30482(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 30482  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                      Magistrado ponente:   

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 348  

Bogotá,  D. C., diciembre dos (2) de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  excepcional presentada por el defensor del procesado  Víctor  Aurelio  Ricardo  Álvarez,  contra  la  sentencia de segunda instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Sincelejo, mediante la cual revocó la  absolutoria  dictada  en  primer  grado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Sucre  y  en  su  lugar  lo  declaró  autor  responsable  del  delito de fraude  procesal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.-  Los primeros fueron tratados en el fallo  de segunda instancia de la siguiente manera:   

El  30  de  octubre de 1997, Víctor Aurelio  Ricardo  Álvarez  por  medio de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria  de  pertenencia  ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre en contra de la  señora  Ruby del Carmen Ruz Ruz y terceros indeterminados, con el objeto de que  se  le  adjudicara por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio de la  totalidad  de  la  finca  Colón ubicada en el mismo municipio, alegando haberla  poseído  por  más  de  20  años,  incluyendo la parte que había adquirido en  comunidad  con  Siervo  Vargas  Pineda, en forma pro-indivisa, a su señor padre  Jesús  María  Ricardo  Ledesma,  mediante  escritura  No 45 del 11 de julio de  1973,  de  la  Notaría  Única del Circulo de Sucre, en la cual se hizo constar  que  se  vendían 380 hectáreas, pero el vendedor se reservaba el derecho sobre  100  hectáreas.  El  mencionado  bien  inmueble se identifica con la matrícula  inmobiliaria No 340-18657 bajo el nombre de Finca Colón.   

La  referida  demanda  de  pertenencia,  fue  instaurada  contra  Ruby  del  Carmen  Ruz  Ruz y terceros indeterminados que se  creyeran  con  derecho  sobre  el  inmueble  objeto  de la pretensión, habiendo  tenido  conocimiento  el  demandante de la existencia de sus hermanos Napoleón,  Laureano,  Fernán,  Víctor, Julián y Margarita Ricardo Álvarez, así como de  Floriselda  Ricardo  Torres,  todos  herederos  legales del señor Jesús María  Ricardo Ledesma, quien falleció el 26 de abril de 1997.   

El  proceso  de  prescripción  adquisitiva  extraordinario  de dominio culminó en primera instancia con fallo de octubre 23  de  2000,  favorable  a  las  pretensiones  de  Víctor Ricardo Álvarez. Al ser  consultado    ante    el    Tribunal    Superior    de    Sincelejo,   su   Sala  Civil-Laboral-Familia  le  impartió  confirmación en decisión del 15 de marzo  de 2001.   

Contra  tales  decisiones, Napoleón Ricardo  Álvarez,  actuando  en  nombre  propio  y  con  el  fin  de evitar un perjuicio  irremediable  que afectara los derechos fundamentales de los herederos de Jesús  María  Ricardo  Ledesma,  promovió acción de tutela ante la Sala de Casación  Civil  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  por  violación al debido proceso,  Corporación  que  concedió  el amparo solicitado en sentencia de 17 de octubre  de  2002.  A  consecuencia  de  ello, el Tribunal Sala Civil-Familia-Laboral con  sentencia  del 30 de octubre de 2002 revocó la sentencia de su propia decisión  (sic)  y  decretó  la nulidad del proceso. Apelada la sentencia de la Corte, su  Sala  Laboral  revocó  la decisión de su Sala Civil. Seleccionada por la Corte  Constitucional  para revisión, en sentencia T-265 del 27 de marzo de 2003, esta  Corporación  confirmó  la  decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia.   

2.-  Abierta  la  instrucción  y  una  vez  vinculado  mediante  indagatoria  Víctor Aurelio Ricardo Álvarez, la Fiscalía  13  Delegada  el  10  de  febrero  de 2004 profirió en su contra resolución de  acusación  como  presunto  autor  del  delito de fraude procesal, decisión que  alcanzó  ejecutoria  el  5  de  octubre  de  esa  anualidad cuando la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de Sincelejo la confirmó al resolver el  recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado.   

3.-  Correspondió  al Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  Sucre adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento,  el  21  de junio de 2006 absolvió a Víctor Aurelio Ricardo Álvarez del delito  de fraude procesal.   

4.- El fallo anterior lo apeló el apoderado  de  la parte civil y el 30 de abril de 2008 el Tribunal Superior de Sincelejo lo  revocó  y  en  su  lugar  condenó  a  Ricardo Álvarez, a la pena principal de  dieciocho  (18)  meses  de  prisión,  a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por igual tiempo y le concedió la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  sanción  privativa  de la  libertad, sentencia que fue impugnada en casación penal.   

LA DEMANDA:  

El  defensor  del  procesado  enuncia que al  interponer  el  recurso  de  casación  excepcional  busca  el  desarrollo de la  jurisprudencia,  cuando  para  el  caso, no obstante que el funcionario judicial  supuestamente  inducido en error, ha negado de manera contundente que se le haya  hecho incurrir en equivocaciones.   

En igual sentido afirma que se hace necesario  que  la  Sala  Penal se pronuncie sobre la relevancia de la información obrante  en  un  registro  público  inmobiliario  respecto  de  la supuesta comisión de  delitos,  en  particular  del fraude procesal, esto es, si los datos que existen  en  la  respectiva  oficina de instrumentos públicos referidos a un inmueble en  particular, obligan y vinculan a los entes jurisdiccionales.   

Con  este  preámbulo  el demandante bajo el  amparo  de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de  2000 formula dos cargos, así:   

En el cargo primero,  causal    primera    (cuerpo    segundo)  acusa  la  sentencia de segundo grado de  incurrir  en  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por error de hecho  derivado de un falso juicio de identidad.   

Indicó  que  dentro  de las diligencias, se  escuchó  el  testimonio  de  Guillermo  Hernández  Carrizo, Juez Promiscuo del  Circuito  de  Sucre,  funcionario que tramitó la demanda de pertenencia incoada  por  Ricardo  Álvarez, quien de manera clara expresó que aquél no lo indujo a  cometer ningún error.   

Cuestionó  que no obstante lo declarado por  Hernández   Carriazo,  el  Tribunal  valoró  que  la  evidencia  demostró  lo  contrario,  pues  la sola ocultación de los nombres de las personas que podían  oponerse  a  la  pretensión del demandante constituyen un medio fraudulento con  virtualidad  para  engañar  al servidor público, por lo que concluye que el ad  quem  incurrió  en un falso juicio de identidad al desdibujar el testimonio del  citado  funcionario  judicial pues le quitó alcance objetivo al contenido de la  prueba  y  dispuso  estimar  cumplido este requisito del tipo de fraude procesal  que en realidad no se estructuró.   

Afirma  que  un  adecuado estudio del citado  testimonio,  permitía  concluir  que  nunca  hubo inducción en error y que las  falencias  en  la  decisión eran atribuibles a cualquier suerte de motivos pero  nunca  a la conducta del procesado y que además, era dable concluir que Víctor  Aurelio Ricardo Álvarez no obró con dolo.   

Argumenta  que  si  el Tribunal hubiera dado  real  dimensión  al  testimonio  del Juez Hernández Carriazo concediéndole su  verdadero  alcance  objetivo,  habría encontrado que no se daba el requisito de  la  “inducción  en error” exigido por el tipo penal de fraude procesal y la  decisión  sería  confirmatoria  de  la  de  absolución  de  primer  grado por  tratarse de una conducta atípica   

En el cargo segundo  causal  primera  (cuerpo segundo) acusa que el ad quem  incurrió  en  error  de  hecho  por falso juicio de existencia al desconocer el  valor  probatorio de una prueba válida y a consecuencia de ello se realizó una  valoración  equivocada  de los hechos, imponiendo una sentencia condenatoria al  procesado,  cuando  en “el peor de los escenarios” se debió aplicar la duda  probatoria a favor de Ricardo Álvarez.   

Precisó  que, un detalle en el análisis el  cual  fue  “minimizado  o  desconocido” por el ad quem, fue la situación de  registro  de  los  inmuebles vinculados a la investigación, porque para el caso  de  valoración,  son  dos:  1.-  El predio Colón adquirido por Víctor Aurelio  Ricardo  Álvarez  en comunidad con Siervo Vargas y 2.- el predio sin nombre que  se   reservó   Jesús  Ricardo  Ledesma,  situación  que  se  reflejó  en  el  certificado   de   tradición  del  primero  de  los  nombrados  con  matrícula  inmobiliaria  No  340-18657,  todo lo anterior, porque de acuerdo con el Código  Civil  y  el  Decreto  1250  de  1970, es el registro público el que da mérito  probatorio  a  los  distintos  instrumentos y actos sujetos a inscripción y por  ende  hace prueba sobre la titularidad de los derechos sobre los bienes, para lo  cual  hizo  trascripción  de  los  artículos  756,  758  y  43  del Decreto en  cita.   

Recordó  que  en  el folio de matrícula No  340-18657  de propiedad del procesado, se inscribió la sentencia de pertenencia  del  23  de  octubre  de  2000,  anotación que luego fue anulada por virtud del  fallo de tutela de la Corte Constitucional.   

Adujo  que el predio Colón en un inicio fue  de  exclusiva  propiedad  de Víctor Aurelio Ricardo Álvarez y Siervo de Jesús  Vargas  Pineda  según  la anotación uno, y el mismo hizo parte de uno de mayor  extensión  que  Jesús  María  Ricardo  Ledesma  adquirió por compra a Miguel  Villamil  Muñoz  mediante  escritura  del  18  de  abril de 1949 el cual es una  unidad jurídica totalmente independiente.   

Cuestiona  la  confusión  del  Tribunal  al  considerar  que  entre  Victor  Aurelio  Ricardo,  Siervo Vargas y Jesús María  Ricardo  Ledesma, existía una comunidad de dueños, cuando la situación de los  registros demuestra lo contrario.   

Insiste  en  que  de  acuerdo  al  registro  público  de las propiedades, entre el procesado y su padre nunca hubo comunidad  de  dueños  sobre  el  predio  Colón  y  que  este  argumento  fue  una de las  equivocaciones  con  las que se consolidó la sentencia condenatoria, pues sobre  el  inmueble  de  propiedad  exclusiva  de  Jesús  María  Ricardo  Ledesma con  matrícula  inmobiliaria  No  340-87141  jamás  se  inscribió  la sentencia de  pertenencia del 23 de octubre de 2000.   

Lamenta que la defensa del procesado durante  la  actuación  “no  solicitó  el  certificado  de  tradición  de ese predio  identificado  con  el  número  en cita, el cual no fue aportado al proceso” y  que  obra  en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo y en  la  cual  aparece  como titular de los derechos de dominio Jesús María Ricardo  Ledesma,  lo  cual  desvirtúa la comisión del fraude procesal, en tanto que la  sentencia  de pertenencia del Juez Promiscuo del Circuito de Sucre no afectó el  predio reservado por éste.   

Acusa que el falso juicio de existencia en el  que  el  ad  quem  incurrió  tuvo  lugar  “por desconocimiento de la probanza  documental  referente  a la situación registral de los inmuebles inmiscuidos en  el  tema”  y  lo condujo a concluir que la conducta de Víctor Aurelio Ricardo  Álvarez    era    constitutiva    de   ese   delito   por   el   que   resultó  condenado.   

Por  lo anterior solicita a la Sala casar la  sentencia y en su lugar proferir una sustitutiva de absolución.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1.- El inciso 3° del artículo 205 de la Ley  600  de  2000   de  manera excepcional autoriza a la Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente,  para admitir la demanda de casación  contra  sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en el inciso  1°  ibídem,  a  solicitud  de  cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo  considere  necesario  para  el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de  los  derechos  fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos  por la ley.   

2.-  En  este  caso, no procede la casación  común  en  consideración a que la pena prevista para el delito por el cual fue  condenado  el  procesado Ricardo Álvarez, fraude procesal, tanto en el estatuto  vigente  al  momento  de  los hechos como al dictarse la sentencia, tiene fijada  pena de prisión que no excede de 8 años.   

3.-  En  tal evento, la jurisprudencia de la  Sala  ha  venido  sosteniendo la necesidad que el demandante exponga así sea de  manera   sucinta   pero   clara  los  aspectos  objeto  de  pretensión  con  la  impugnación   excepcional,   debiendo  señalar  el  derecho  fundamental  cuya  garantía  persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se debe fijar el  alcance   interpretativo  de  un  precepto  en  singular  en  orden  a  unificar  posiciones  disímiles  de  la  Corte  o  pronunciarse  sobre  algún tópico no  desarrollado  o  la  actualización  de  la  doctrina  de conformidad con nuevas  realidades  fácticas y jurídicas, además de la incidencia trascendente que el  pronunciamiento tendría sobre el caso objeto de examen.   

4.-   Si   bien   es   cierto  el  recurso  extraordinario  de  casación  entendido  como control constitucional y legal de  las  sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en cuanto a  las  exigencias  rigurosas  de  debida  técnica  que  en el pasado inmediato se  demandaban,   a   las   que  en  el  presente  no  se  les  debe  otorgar  tanta  preponderancia  pues  ello implicaría contrariar el principio constitucional de  prevalencia  de  lo  sustancial  sobre lo formal, postulado que incluso se puede  hacer  extensivo  para las impugnaciones efectuadas contra sentencias de segundo  grado  proferidas  en  vigencia  de  la  Ley  600  de  2000 incluidas las que se  formulen  como casación excepcional, también es cierto que no se constituye en  sede  alterna  para  extender  los  debates  dados  en  las instancias sobre una  violación  indirecta de la ley sustancial derivada de falso juicio de identidad  y  existencia  por indebida aplicación del artículo 182 del Decreto Ley 100 de  1980,  aspectos  que en la demanda se quedaron como simples enunciados, pero sin  ninguna   trascendencia   en   orden  a  constituirse  en  elementos  de  juicio  sustanciales  contundentes  a  efecto  de  lograr  la ruptura de la sentencia de  segundo grado, como adelante se verá.   

Por el contrario, en esta sede extraordinaria  en  orden  a  la admisión de la demanda antes que exigencias formales lo que se  reclaman  son  requerimientos de naturaleza lógicos y jurídico concluyentes en  la  finalidad  de  demostrar con trascendencia sustancial que la declaración de  justicia  objeto  de  impugnación,  la  cual  llega  a esta sede extraordinaria  amparada  por  el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó  en  errores  de  hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un  juicio  viciado  por  irregularidades sustanciales afectantes de la estructura o  la  garantía  del debido proceso o del derecho de defensa, falencias claramente  diferenciadas  en sus contenidos materiales, alcances y efectos, que reclaman el  correspondiente    control    legal    o   constitucional   y   los   necesarios  correctivos.   

Por tanto, cuando en la demanda de casación  se  desatienden  los  requerimientos  lógicos  y  de trascendencia orientados a  derruir  las  disposiciones de las instancias, o cuando se yerra en señalar los  objetos  de  lo  demandado, o cuando se incurre en contradicciones al formular y  sustentar  los cargos cuyos contenidos no son dables entremezclar ni postular en  abstracto  como  meros  enunciados,  la consecuencia procesal inmediata no puede  ser otra que su inadmisión.   

5.- La demanda presentada por el defensor del  procesado   Víctor  Aurelio  Ricardo  Álvarez  desatiende  los  requisitos  de  claridad  y  precisión  en  la  interposición  y sustentación de la casación  excepcional, por lo siguiente:   

6.1.-  En  el cargo  primero acusó que en la sentencia de segundo grado se  incurrió  en  falso  juicio  de identidad porque se desdibujó el testimonio de  Guillermo  José Hernández Carrizo, Juez Promiscuo del Circuito de Sucre, quien  tramitó  y  resolvió  la  demanda  de  pertenencia impulsada por el procesado,  funcionario  quien  expresó  “no  haber  sentido  o  creído  que había sido  inducido en error” por Ricardo Álvarez.   

Adujo  que  el Tribunal “le quitó alcance  objetivo  al  contenido de la prueba” y concluyó estimar cumplido el elemento  inducción  del  tipo  de  fraude  procesal,  declarando  la responsabilidad del  procesado.  El censor en su pretensión de demostrar lo demandado en este cargo,  trascribió   un   aparte   del   fallo   de   segundo   grado  en  la  cual  se  dijo:   

(…)  La  inducción  en  error ciertamente  (sic)  se  presentó  no  empece  a  que  el  doctor  Guillermo José Hernández  Carriazo,  quien fungiera como juez, a cuyo cargo estuvo el trámite y decisión  del  proceso  de pertenencia controvertido, declarara que no fue inducido a ello  por   Victor  Ricardo,  pues  la  evidencia  demuestra  lo  contrario.  La  sola  ocultación   de  los  nombres  de  las  personas  que  podían  oponerse  a  la  pretensión  del  demandante  es  de  suyo un medio fraudulento y engañoso, con  virtualidad   para   engañar   al  servidor  oficial  e  implica  mala  fe  del  demandante.   

Con  relación  a  lo  así  acusado,  sin  esfuerzos  se  observa  que  el  ad  quem  antes  que  efectuar una mutación al  testimonio  de  Hernández  Carriazo,  afectando  su  identidad,  lo  que  en su  contrario  hizo  fue  una  valoración  e  inferencia,  en  la cual partiendo de  reconocer  sin  alterar lo manifestado por el testigo, concluyó que el elemento  “inducir  en  error”  se  evidenciaba  a  partir de la “ocultación de los  nombres  de las personas que podían oponerse a la pretensión del demandado”,  comportamiento   que  consideró  fraudulento  con  la  suficiente  fuerza  para  engañar al servidor oficial.   

En  esa  medida,  puede  afirmarse  que  el  Tribunal  no  incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, pues no  efectuó  agregados  fácticos  no  sucedidos  ni aprehendidos haciendo decir al  medio  de  prueba lo que no expresaba. A su vez, tampoco realizó cercenamientos  materiales  al cuerpo íntegro del testimonio en cita ni tomó una parte como si  fuera   el   todo,   impidiéndole   expresar   lo   que   aquel  en  su  unidad  revelaba.   

Como quiera que el casacionista en la demanda  instó  a  la Sala a efectuar un pronunciamiento para que se aclare lo referente  a  la  configuración  o  no  de  los  elementos  integrantes del tipo de fraude  procesal  en  eventos  como el objeto de examen, cuando el funcionario ha negado  haber sido inducido en error, al respecto dígase lo siguiente:   

El  Decreto  Ley 100 de 1980 y la Ley 599 de  2000,  en  sus  artículos  182  y 453 respectivamente, en lo que corresponde al  delito de fraude procesal comparten ésta descripción típica:   

El  que  por  cualquier  medio  fraudulento  induzca  en  error  a un servidor público para obtener sentencia, resolución o  acto  administrativo  contrario  a  la  ley, incurrirá en prisión de uno (1) a  cinco  (5)  años de prisión en el primer estatuto y seis (6) a doce (12) en la  Ley   599   de  2000,  modificado  por  la  Ley  890  de  2004,  art. 11.   

La  Corte  de  manera  reiterada  a  dicho  que:   

El  fraude  procesal  es  un  delito de mera  conducta,  el  cual  se consuma con la inducción en error, previa ejecución de  los  actos engañosos que desdibujan la realidad, sin que sea necesario (sic) la  materialización  de  un  perjuicio  o  de un beneficio, más allá de lo que el  acto  funcional  mismo  tenga  de perjudicial o beneficioso. No es por tanto una  exigencia  del  tipo,  el que se obtenga un resultado, v. gr. en términos de un  efectivo  desplazamiento  patrimonial,  porque  se  considera  agotado cuando se  realiza  el  comportamiento descrito en el verbo rector “inducir”, que es el  que   constituye   el   núcleo   de   la  acción.1   

De  acuerdo  con  el  principio de reserva o  estricta  legalidad  y  de  conformidad  con  rigores de la dogmática penal, se  entiende  que  el delito de fraude procesal es de mera conducta, es decir, no se  trata  de  un  comportamiento punible “de resultado” que para su adecuación  típica  y  consumación  requiera  de  la  materialización  de  la  sentencia,  resolución  o  acto administrativo contrario a la ley, característica esencial  que  emana  de  la propia descripción normativa cuando en su texto se indica el  elemento   “induzca   en   error   a   un   servidor   público   para…”,  de  lo  cual  se  infiere la  ausencia  del  efecto resultado que de manera finalista o, anticipada se hubiera  propuesto lograr el sujeto activo de que se trate.   

Desde  la  perspectiva de la prevalencia del  derecho  sustancial,  objetivo  máximo  de  la  casación  penal entendida como  control  de constitucionalidad y legalidad de la sentencias de segundo grado, se  hace  necesario  responder  al  planteamiento, acerca de lo que ocurre cuando el  funcionario  judicial  hacia quien van dirigidos los medios fraudulentos, afirma  como  aquí ha ocurrido que no se sintió inducido en error, o en términos más  amplios  cuando  por  virtud  de  su  formación  académica  y  experiencia, su  conocimiento  y  criterio  jurídico  no fue sorprendido en manera alguna, ni se  adentro en los senderos del error.   

Puede  afirmarse  que para la consolidación  del  elemento  normativo “induzca en error a un servidor público para obtener  sentencia,  resolución  o acto administrativo contrario a la ley”, como es de  su   esencia,   se  requiere  que  al  interior  de  la  actuación  judicial  o  administrativa  en  la  que  haya  discusión  de  derechos  de  alguna  persona  determinada,  el  sujeto  procesal  hubiese  colocado  en  acción procesal o en  algunos  casos  medios probatorios fraudulentos los que como instrumentos tengan  la  idoneidad  para  inducir  en error, sin que para su consumación se exija la  generación ni el efecto real del error.   

La Corte en su momento dijo:  

Para  el  encasillamiento de una conducta en  este   tipo   penal   es   imprescindible  la  concurrencia  de  las  siguientes  condiciones:  Sujeto  activo  indeterminado,  dado  que  la ley no exige ninguna  cualificación  al  autor  del  supuesto de hecho. La conducta se concreta en la  inducción  en  error  del  servidor  público  a través de medios fraudulentos  idóneos,  es  decir,  que  para  su  perfeccionamiento  no  se  necesita que el  funcionario  haya  sido  engañado  sino que los mecanismos utilizados tengan la  fuerza  suficiente  para  ello. Como ingrediente subjetivo específico del tipo,  se  destaca  que  la  conducta  debe  estar  orientada a conseguir una decisión  injusta  favorable a los intereses del autor por medio de sentencia, resolución  o  acto  administrativo.  Se  deduce  de  lo  anterior,  que  es un tipo de mera  conducta  en  razón a que se perfecciona cuando se logra la inducción en error  del  servidor público por medios engañosos o artificios idóneos y sus efectos  se  prolongaran en el tiempo en tanto perviva el estado de error y se obtenga la  decisión  pretendida,  aún después si se necesita para su ejecución de actos  posteriores.   Es  decir,  no  requiere  el  logro  de  la  decisión  anhelada,  sentencia,  resolución o acto administrativo ilegal de producirse configuraría  su  agotamiento2.   

En  esa perspectiva, la circunstancia que el  funcionario  no  se  hubiese  sentido  ni  creído  inducido  en error ni en sus  inicios  ni  resultados,  ello  no  desnaturaliza la adecuación típica de esta  conducta  punible  pues  por  tratarse  de  un  delito  de  mera conducta lo que  importan   son   los   propósitos   finalísticos   dolosos  de  inducción  en  error.   

En  efecto,  dados  unos medios fraudulentos  colocados  en acción al interior de un proceso judicial o administrativo por un  sujeto procesal, pueden ocurrir las siguientes variables:   

(i).- Que el funcionario habida razón de su  formación  académica no se sienta tocado ni en lo más mínimo en los senderos  del  error  y  que  al  rompe  advierta el ardid colocado en dinámica y así lo  declare.   

(ii).- En su contrario, que por carencia de  información  o  de  virtudes  académicas,  ni  siquiera  se hubiese sentido ni  creído  inducido  en  error,  eventos  en  los  que no se percata de los medios  fraudulentos colocados en acción procesal o probatoria.   

En los circunstancias vistas, en los que el  efecto  error  no  se consolida, la conducta punible de fraude procesal pervive,  pues  al  colocarse  en movimiento medios engañosos con el propósito de lograr  una  sentencia,  resolución  o acto administrativo contrario a la ley como para  el  caso  objeto  de  examen ha ocurrido, jamás podría decirse que se trata de  una  conducta  atípica,  pretendida valoración a la que aspira el casacionista  que de aceptarse no dejaría de ser un despropósito.   

Por  las  anteriores razones el cargo no se  admite.   

5.2.-  En el cargo  segundo  acusó  la  sentencia  de  segundo  grado  de  incurrir  en  un  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia por omisión  valorativa  del  registro inmobiliario No 340-87141 que corresponde al predio de  propiedad  de  Jesús  María Ricardo Ledesma, el cual nunca se afectó ni sobre  el  mismo  se  inscribió  la  sentencia  de  pertenencia  del  23 de octubre de  2002.   

Para el caso, sin mayores extensos, no deja  de  ser inane que el casacionista invoque un pretendido error de hecho por falso  juicio  de  existencia  por  no haberse valorado el medio de prueba en cita y de  manera  complementaria manifieste que el documento de referencia no fue aportado  a  la  investigación  ni  por  la  Fiscalía  ni  por la defensa del procesado,  circunstancia  que  de  por  sí  excluye la materialización del error de hecho  invocado.   

Ahora:  desde  la  prevalencia  del derecho  sustancial,  dígase  que  el  hecho  de  que el predio de Jesús María Ricardo  Ledesma,  identificado  con la matricula inmobiliaria No 340-87141 no se hubiese  visto  afectado  por  la  sentencia  de  pertenencia  del  23 de octubre de 2000  emanada  del  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Sucre, proceso que impulsó el  aquí  procesado  en  contra  de una persona como era Ruby del Carmen Ruz Ruz (a  quien  le  había  vendido  unas  hectáreas,  las  que  luego  pretendía se lo  declarara  dueño por haberlas poseído durante más de veinte años, engañando  de  esa  manera  a  la  justicia)  y de personas indeterminadas, omitiendo a sus  propios  hermanos,  para  nada  se  desnaturaliza  el delito por el que resultó  condenado,   pues  como  se  dijo  en  acápites  anteriores,  se  trata  de  un  comportamiento  de  mera  conducta  en donde la realización del resultado de la  sentencia,  resolución o acto administrativo contrario a la ley pasan a segundo  plano y no inciden en la materialización del reato.   

6.- Sin dificultades se advierte la ausencia  de  claridad y precisión en los cargo así formulados. Por todo lo anterior, se  debe  concluir  que el recurrente no cumplió la exigencia especial de sustentar  los  motivos  de procedencia de la impugnación extraordinaria lo que lleva a la  inadmisión  de  la  demanda,  de conformidad con lo establecido en el artículo  213  del  estatuto  procesal  penal,  sin  que la Sala advierta transgresión de  garantías  fundamentales  que  permitan  el  ejercicio de la facultad oficiosa.   

          A  mérito  de  lo  expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir   la  demanda  de  casación  excepcional  presentada  por  el  defensor del procesado  Víctor Aurelio Ricardo Álvarez.   

Contra  esta  providencia  no  procede  ningún recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Juzgado de origen. Cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Comisión de servicio  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

                         

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO         J.         IBÁÑEZ  GUZMÁN                       

             

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANES                                YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                      

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Corte  Suprema   de   Justicia.   Sala   Penal.  Sentencia  del  17/07  de  2000.  Rad.  11969   

2 Corte  Suprema     de    Justicia.    Sala    de    Casación    Penal.    Sentencia   del   17/07  de  2002.  Rad.  18.188     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *