30120(23-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Aprobado Acta No. 198  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de  dos mil ocho (2008)   

VISTOS  

Corresponde  a la Sala de Casación Penal de  la      Corte     resolver     los     recursos  de  apelación interpuestos por la Fiscal 3ª de la Unidad  de  Justicia  y  Paz  y  la  representante  del  Ministerio  Público, contra la  decisión  que  adoptó  una  Magistrada de la Sala Penal de la jurisdicción de  Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, en función de Control de  Garantías,  durante  la  audiencia preliminar el 24 de junio de 2008, por medio  de  la  cual  suspendió el acto procesal para dar lugar a que el postulado Omar  Enrique  Martínez  Ossias amplíe su versión libre e incluya nuevos hechos que  no recordó en su primera intervención.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  OMAR    ENRIQUE    MARTINEZ    OSSIAS,   alias   Maicol,  es  un  desmovilizado  que militó en el  Bloque  Norte  de  las  Autodefensas Unidas de Colombia  y hoy se encuentra  postulado a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz.   

2. Correspondió a  la  Fiscal Tercera adscrita a la Unidad de Justicia y Paz, con sede en la ciudad  de  Barranquilla recibir versión al desmovilizado, actividad que agotó durante  los  días 6 y 7 de febrero, 13 y 14 de marzo, 3, 22, 23 y 24 de abril,  20  y  29  de  mayo  de  2008.            

3.  La  audiencia  preliminar  para  formulación de imputación al postulado OMAR ENRIQUE MARTINEZ  OSSIAS  se  instaló  el  24 de junio del año en curso ante la Magistrada de la  Sala  de  Justicia  y  Paz del Tribunal Superior de Barranquilla con función de  Control  de  Garantías,  previa  solicitud  de  la  Fiscal Tercera de la Unidad  de  Justicia y Paz.   

Luego   de   identificadas  las  partes  e  intervinientes,   la   defensa  solicitó  la  suspensión  de  la  audiencia  y  ampliación  de la versión libre para que su representado confiese otros hechos  que  pasó  por  alto,  imputables  a  la  primera  fase  de  permanencia  en la  organización;  en  algunos  de  estos si bien no es el autor material sí tiene  participación  porque trasmitió la orden o tuvo conocimiento de ellos y quiere  aportar esa información.   

El postulado Martínez Ossías expuso que se  trata  de hechos ocurridos cuando operó en el sur de Bolívar y en el sector de  Monte  Rubio  en el Magdalena, dice textualmente: “…son unos trabajos que se  hicieron en siete personas”.   

La Magistrada de Garantías dispuso suspender  la  audiencia hasta tanto se amplíe la versión del postulado y pueda referirse  a los nuevos hechos que ha recordado.   

4.  La  Fiscal 3ª  adscrita  a  la  Unidad  de  Justicia  y Paz de Barranquilla y la Procuradora 45  judicial penal impugnaron la decisión indicada.   

    

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

La Magistrada de Garantías consideró viable  la  solicitud  de  la defensa en el sentido de ampliar la versión para confesar  nuevos  hechos  en aras de la verdad, principio prevalente de la sistemática de  Justicia  y  Paz,  y  por  el  interés  general  que  concita  sobre todo a las  víctimas.   

Estimó prudente, sano y procedente, acceder  a  la  pretensión  de la defensa para privilegiar la búsqueda de la verdad, la  justicia  y  la  reparación  evitando el sacrificio de la verdad para conseguir  una finalización apresurada del proceso.    

Pero  recordó al postulado Martínez Ossias  que  la  versión  debe  ser  completa  y  veraz, de modo que no se convierta el  proceso  de Justicia y Paz en algo indefinido, porque el derecho a las víctimas  es  primordial  y  advirtió la posibilidad de pérdida del beneficio de la pena  alternativa,  en  caso  de demostrarse que la versión ha sido incompleta.    

Por   ello,  ante  la  manifestación  del  postulado  en  el  sentido  de haber recordado unos hechos, que implica un nuevo  aporte  al  proceso  de  construcción de la verdad, que puede ser enriquecedor,  considerando  lo  incipiente  de  la  etapa  por  la  que  se atraviesa, no vió  obstáculo para acceder a la petición.    

Con base en esas consideraciones accedió por  una  sola  vez  a  la  pretensión,  en  aras  a la verdad y en beneficio de las  víctimas,   pues  de  lo  que  se  revele  pueden  surgir  nuevas  víctimas  y  circunstancias desconocidas.   

No  obstante,  solicitó  a  la  Fiscalía  suministrar  a  los sujetos procesales el listado de los más de mil desplazados  mencionados  en el curso de la diligencia, pero también al postulado y defensor  para   su   conocimiento   y   pronunciamiento   en   la   ampliación   de   su  versión.   

Sugirió   a   la  Fiscalía  y  postulado  aprovechar  la  oportunidad  para lograr un total esclarecimiento de los hechos,  con  la  asistencia  y participación de las víctimas, no solo por lo que pueda  decir  el  versionado,  sino  lo  que  la Fiscalía conozca en relación con las  acciones  del  grupo  que no se haya interrogado, pues conforme a las decisiones  de  la  Corte  no  solo  es la responsabilidad personal la que se debe averiguar  sino  las  acciones  del grupo armado ilegal, de modo que se integre un conjunto  de  hechos  que permita una formulación de imputación y de cargos completa, en  aras de la verdad, pilar fundamental de este proceso de paz.   

De  modo que decidió suspender la audiencia  para  continuar  el  trámite bajo una misma cuerda una vez ampliada la versión  en el sentido que lo solicitó la defensa técnica.   

La  decisión se notificó en estrados y fue  impugnada  en  reposición  y  apelación  por  las  representantes  de la   Fiscalía y la Procuraduría que sustentaron de la siguiente forma:   

La  señora  Fiscal  3ª  de la Unidad de Justicia y Paz en el traslado para  sustentar  el recurso recordó que la diligencia de versión libre es un acto de  investigación,  como  lo dejó plasmado la Corte Constitucional en la sentencia  T-049.   La  versión  libre  está  relacionada  no  solo  con  los hechos  denunciados  por  las  víctimas,  sino  con  los  que  la  Fiscalía  ha podido  averiguar, verificar y documentar.   

Argumentó  que  la  versión  de  Martínez  Ossías  se  inició el 6 de febrero del año en curso, y en su momento recibió  impresa  la  información que la Fiscalía poseía sobre hechos atribuibles a la  agrupación  armada,  porque  se  desconocían señalamientos directos contra el  postulado;  de  ello  se  dejó  constancia  en  el  acta  de versión libre con  presencia de los sujetos procesales  e intervinientes.   

Alegó  que el postulado fue interrogado por  casos  como  aquellos  por  los  que  el  país  aparece demandado ante la Corte  Interamericana,  por  los casos de la OIT, por aquellos donde hubo exhumaciones,  por  los  atribuidos  al  Bloque  Norte  de  las  AUC,  por  los reportes de las  víctimas,  se  le preguntó por los hechos múltiples y dentro de ellos por los  46  registros  de víctimas de desplazamiento; adicionalmente se le preguntó si  había  leído  y  verificado el material impreso y dijo que si, se le preguntó  si   tenía   algo   más   para  adicionar,  confesar  y  agregar  respondiendo  negativamente.   

Recordó  que la Corte en decisión del 8 de  junio   de   2007   dijo   que   la  formulación  de  imputación  es un acto de comunicación formal de una  investigación;  solo hasta cuando se despliegan las labores de verificación de  todos  los  hechos  admitidos  y  la  investigación  de  todos los que se tenga  conocimiento,  es  decir,  los  denunciados por víctimas y los conocidos por la  Fiscalía,  es  cuando se puede ir a la audiencia de formulación de cargos y si  este  es  un  acto de comunicación, donde se le dice al postulado en qué campo  se  ha  estado  moviendo,  y  cuál  es  la  situación  de la organización, la  fiscalía no ve por qué sea necesario aplazar la audiencia.   

Planteó que conforme a lo dicho por la Corte  en  esta  diligencia  no  se formulan los cargos y no se da traslado de ellos al  desmovilizado;  conforme  a  la normativa de Justicia y Paz en esta audiencia no  se  confronta  el  desmovilizado  para  que acepte o no los cargos, por tanto el  fenómeno  de  la  ruptura es improcedente en este estadio procesal, lo que a su  juicio  se traduce en que la versión libre puede ser ampliada cuantas veces sea  necesario  en  cumplimiento  del  artículo 15 de la ley 975 y del decreto 4760;  insiste  en  que  el  versionado  podrá  solicitar  cuantas  ampliaciones  sean  necesarias,  porque  es a partir de la Formulación de Imputación cuando inicia  a   correr   el  término  de  60  días  para  los  actos  de  verificación  e  investigación,  y parte de los hechos –dice-  ya  los  tiene  verificados como aparece en la documentación  entregada.   

Indica  que las víctimas participaron en la  versión   y  se  han  hecho  presentes  en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  porque  fueron  ubicadas por la Fiscalía. Considera que la suerte  de  la  audiencia  de  formulación  de imputación no puede quedar en manos del  postulado.  Señala  que siete veces se tocó el tema del desplazamiento forzado  durante  la versión y el postulado dijo que no tenía conocimiento, por ello no  aceptó  los  cargos  por desplazamiento forzado; además las puertas acá no se  han  cerrado,  esto  apenas  comienza;  no  entiende  la fiscalía por qué más  adelante,  dentro  de los 60 días, no se pueda adicionar la imputación y no se  pueda  rendir  versión  sobre  hechos  nuevos,  para cumplir el principio de la  verdad.   

Entendió que en la sentencia del 28 de mayo  la  Corte  dijo  que  puede  haber  ruptura  de  la  unidad procesal y adelantar  procesos  paralelamente,  claro  que  no  como  regla  general,  e  insistió en  que    la   suerte   de   la   audiencia   no  puede  estar  en  manos  del  versionado.   

Afirma  que las víctimas del desplazamiento  no  se han hecho presentes, y pese a que la Fiscalía ha tratado de ubicarlas no  ha  sido  posible,  aunque  persiste  en  su  empeño. El versionado dijo que no  tenía  otros  hechos por confesar y por ello reconoce que no se mencionaron los  nombres  de  las  1.200  personas  desplazadas;  con  todo  estima  que no se ha  vulnerando garantía alguna.   

Advierte  que las víctimas de los hechos ya  revelados  no  pueden estar a la espera de que se amplíe la versión para poder  iniciar  el  incidente  de  reparación.   Estos han hecho un gran esfuerzo  económico viniendo a la diligencia desde otras poblaciones.   

Expuso  que garantizó los derechos de todas  las  partes  que concurrieron a todas las diligencias y cada vez que solicitaron  información la obtuvieron.   

Si  este  es un acto de comunicación formal  sobre  el  trámite de una investigación, la fiscalía no ve ningún obstáculo  para  que se continúe con la diligencia y en los 60 días que señala la ley se  despliegue  lo  necesario  para cumplir las exigencias y requisitos del fallo de  la Corte de mayo 28 del año en curso.   

Finalmente agregó que en los hechos narrados  por  el  desmovilizado  este  se  refirió  a  situaciones de carácter general,  ningún  evento  en  particular  que  permitiera individualizar a las víctimas,  porque  no  recordaba;  la Fiscalía le suministró la información que tenía y  el   versionado   identificó   víctimas  con  la  colaboración   de  los  defensores y de las víctimas.   

La       señora      representante      del      Ministerio     Público     mostró  su  desacuerdo con la decisión por estimar que, conforme a  los  artículos  17,  18  y  19  de  la  ley 975, la facultad de verificación e  investigación  de  la  Fiscalía  no  ha  concluido,  pues durante los 60 días  siguientes   a   la   audiencia  de  formulación  de  imputación  considera  procedente  que  la  Fiscalía  impute  incluso  nuevos  hechos  y verifique los que no se hayan confesado en la  inicial  versión,  pues  así  lo  infiere  de  la  norma  cuando  se refiere a  “hechos  confesados  y  aquellos  de  que  se  haya  enterado”.   

Por  eso  estima  que esos nuevos hechos que  ahora  recuerda  el procesado, bien pueden ser investigados y verificados por la  fiscalía  en  ese  período  de 60 días sin que se le conculque derecho alguno  procesado.   

Los siete nuevos hechos a que se refirió el  postulado,  a  su  juicio, pueden ser verificados dentro del término de sesenta  días  habida  consideración de la capacidad y dedicación de la fiscalía, sin  olvidar que ese término puede prorrogarse hasta en otro tanto.   

Consideró  que  la  imputación  bien puede  realizarse  sin  que  se califique como parcial o que conduciría a imputaciones  paralelas,  por cuanto los hechos que hasta ahora conoce la fiscalía pueden ser  esbozados ante el postulado sin que se le conculquen sus derechos.   

Concluyó  que  la  audiencia de imputación  puede  continuarse  sin menoscabo de los derechos del postulado, y sobre todo en  salvaguarda  de  los  derechos  de  las  víctimas,  colectivo que representa el  Ministerio  Público,  quienes desean ver resultados, vinieron desde muy lejos y  se devuelven desengañados.   

Del  recurso  de  reposición  se  corrió  traslado   a   los   restantes   sujetos  procesales,  quienes  se  pronunciaron  así:   

Los  defensores  públicos representantes de  las   víctimas,   como  no  recurrentes  demandaron  la  confirmación  de  la  decisión  con  apoyo en los  siguientes argumentos:   

La  doctora Margarita Salas Ruiz  pidió confirmar la decisión de suspender la diligencia y ampliar  la  versión  libre.  Se  apoyó  en  artículo  15 de la ley 975, que habla del  esclarecimiento  de  la  verdad  y  obliga a la Fiscalía a investigar todas las  conductas  cometidas  y  las circunstancias y condiciones del postulado; sostuvo  que  existen  algunas  conductas  que  no  se  han  terminado de investigar y ni  siquiera  el  postulado  tiene  conocimiento directo de ellos como es el caso de  los  desplazamientos  forzados.  Es posible en la versión libre ponerle de  presente  al  postulado  hecho  por hecho, sin importar su número, para que sea  él  quien  diga  si los acepta o no.  Por ello no entiende porqué hay que  apresurarse a imputar.   

Sostuvo que la decisión de la Corte de mayo  28  en el caso de Wilson Salazar Carrascal es una decisión modular; allí no es  que  haya dejado abierta la posibilidad de imputaciones parciales, eso es lo que  pretende  la Fiscalía se entienda.  Esa decisión se adoptó para ese caso  específico,  pues  la  Corte  encontró  graves  vicios  de  estructura por una  deficiente  construcción  judicial  de la verdad, pero privilegió los derechos  de las víctimas.   

Recordó  que  el artículo 17 de la ley 975  que  trata  sobre  la versión libre y confesión, fue declarado exequible en la  sentencia  C-370  de  18  de mayo 2006 pero condicionado a que la versión libre  sea  completa,  acá se tiene una versión libre incompleta, porque el postulado  dijo  que  quedaron  hechos  por  fuera;  tampoco  es  una versión veraz porque  quedaron  hechos  sin  revelar; existen más de 1000 víctimas de desplazamiento  forzado,  cuyo  hecho  específico  no  se  conoce  y  tampoco  se confrontó al  postulado, víctimas a las que no es posible ignorar.   

Por ello, si el mismo defensor del postulado  solicitó  una  ampliación  de  su  versión,  lo  menos  que se puede hacer es  concederle  ese  espacio;  pide  se verifiquen todos los hechos reportados y una  vez     agotada     completamente     la    versión     se    hagan    las  imputaciones.   

El doctor Julio Camargo Escorcia,  en principio considera le asiste razón a la fiscalía cuando dice  que  puede  imputar los hechos reconocidos, pero no en cuanto a imputar aquellos  hechos  que tengan que ver con el desplazamiento forzado, porque ello afecta los  derechos  de  esas  víctimas,  pues  esto  tiene  que  ver  con  el  aspecto de  la   solidaridad,  con  el  título de responsabilidad.   

Aseveró que en el trámite de Justicia y Paz  se   responde  con  una  responsabilidad  personal  que  implica  una  sentencia  condenatoria  con  todos  los  ingredientes  que puede tener una indemnización:  daño  y  lucro,  y  una indemnización que tiene que ver con la responsabilidad  solidaria del grupo y la responsabilidad subsidiaria del Estado.   

Cuando  no  ha  habido  oportunidad para las  víctimas  de desplazamiento forzado del Magdalena y de los lugares donde operó  el  postulado,  se  les  niega  el  derecho  a  ser  indemnizadas  a  título de  responsabilidad  personal,  con  toda  la  fuerza  y vigor de una condena, ésta  será  sólo  parcial,  porque habrá comprendido únicamente la reparación por  la  responsabilidad solidaria grupal y no una indemnización personal reconocida  a través de una sentencia judicial.   

El  doctor  Miguel  Santiago  Ávila  Serpa,  pidió  que no se reponga la decisión recurrida, pues  si  se  acudió  a  esa instancia lo fue en pos de una presentación completa de  los  hechos  y  no  para propiciar imputaciones parciales; sostiene que no todas  las  víctimas  participaron  en  las  versiones anteriores, concretamente en su  caso  presentó cuestionarios que el versionado no respondió, con lo que se vio  afectada la verdad.   

Sostuvo que Martínez Ossías fue claro en la  versión  cuando  dijo  que  durante  su  permanencia  en Santa Marta había una  lista,  pero no se le preguntó nunca quiénes integraron esa lista; entonces se  cuestiona:  cuándo  va  a  saber la víctima dónde está su desaparecido o por  qué  le  mataron  a  su  ser  querido?.  Afirmó  que  esa lista tiene personas  desaparecidas,  de  modo  que  en  60  días  no  se  va  a  preguntar sobre ese  tema.   Consideró  que  el  postulado  debe  responder por cada uno de los  crímenes  que  ocurrieron  en  la  zona donde operó, pero debe preguntársele,  solo de esa forma va a relucir la verdad que desean las víctimas.   

Se refirió a un comunicado de las AUC donde  se  amenazó  a  ciertos  sectores  de la población en algunos barrios de Santa  Marta,  lo que en su sentir constituyen actos de terrorismo y concluyó que esos  hechos  nunca  van  a  ser investigados porque no se ha interrogado al postulado  por ellos.   

El  Defensor del  postulado  Omar  Enrique  Martínez  Ossías,  como no  recurrente  aclaró  que  su  intención  es  que  no  se  violen derechos a los  intervinientes,  porque  su  propósito  es  obtener  para  su  cliente una pena  alternativa,  con base en ello no le conviene que se conculquen las garantías a  los  sujetos  procesales  que  luego  pueda  generar  nulidades  o el retiro del  postulado  del  procedimiento  de justicia y paz; por esa razón  solicitó  la ampliación de la versión libre.   

El  otro aspecto, afirmó, tiene que ver con  la  capacidad  de su representado para recordar todo lo que hizo entre los años  2000  y  2006,   ese lapso prolongado hace que no retenga toda la actividad  ejecutada  al  interior  de  las  AUC,  que  califica  como  ejecutiva,  pues no  averiguaba,   no  confirmaba,  recibía  unas  órdenes  y  en  unos  casos  las  trasmitía,  no  por  ser  comandante  sino por la confianza que se le tenía al  interior  de  la organización; en otras, él mismo las ejecutó sin saber cómo  se  llamaban  las  personas.  Entonces  su  cliente  todo lo que ha recordado lo  aportó  dentro  del segmento de versión libre que rindió, pero adicionalmente  -como   corresponde-   han   seguido  indagando,  preguntando,  desgraciadamente  tuvieron  dificultades porque el INPEC,  pese a su colaboración, reparte a  los  postulados  por  toda  Colombia  obstaculizando  la comunicación entre las  personas  para  establecer  todos  los hechos.  De modo que pudo habérsele  pasado  por  alto  algún crimen, pues llega el momento que da lo mismo confesar  cuarenta que cuarenta y siete muertes.   

Señaló que por principio no aceptan hechos  de  los  cuales  no  tengan  conocimiento.  De los que hay certeza o alguna  participación  de  su  cliente  fueron relacionados, porque es conciente que no  pueden  mentir  y confesar hechos que no ha cometido; por eso es necesario saber  qué  hechos  se  le atribuyen para saber si verdaderamente los acepta.  Ya  que  si  miente  igual va a perder los beneficios; esa es la razón de ser de su  solicitud  de ampliación, además sólo la ha invocado una vez.  Insistió  en  que no es sólo para enumerar hechos nuevos, sino para que las víctimas que  quieran  conocer la verdad le formulen las preguntas que a bien tengan. Por ello  solicita que mantenga la decisión.   

En   uso   de   la   palabra   Martínez  Ossías,  afirmó  que en el sur de Bolívar hubo unas  bajas  de  parte de las AUC, que ocurrieron en combate con las guerrillas de las  FARC,  pues  se penetró hasta el campamento de ese grupo y los cuerpos quedaron  allí  tirados.  De otra parte dice no tener conocimiento de los panfletos a que  alude  uno  de  los  intervinientes,  considera como probable que se repartieran  luego de su salida hacia Aracataca y Fundación.   

La  Magistrada  de  Garantías  concedió de  nuevo  el uso de la palabra a la Fiscalía para  dejar  dos constancias: Una, en el sentido que en las sesiones  de  la versión libre evacuadas los días 22 de abril a las 11 de la mañana, 24  de  abril  y  20 de mayo se trataron todos los temas relacionados con las listas  de la muerte que elaboraron en su momento los miembros de las AUC.   

Igualmente todas las preguntas surgidas en la  Sala  durante  las  sesiones de la versión se formularon al desmovilizado y las  que no, lo fue porque se desconocían.   

La  Magistrada  de  control  de  garantías al  adoptar  la  decisión  para  resolver  el  recurso  de reposición destacó que  existe  consenso  en  oír la versión de Martínez Ossías en aras a la verdad;  el   problema   jurídico  radica  en  que  se  haga  antes  o  después  de  la  imputación.   

Evaluó   todos   los   aportes   de   los  intervinientes  y   recordó  que  tanto  la  Fiscalía  como el Ministerio  público,  impugnantes  de  su  decisión,  se  oponen  a  la  suspensión de la  audiencia  bajo  el  argumento fundamental de que después de la formulación de  imputación  las  labores  investigativas no se detienen sino que continúan por  60  días  hasta  la  fecha  de  formulación  de  cargos,  considera cierta esa  afirmación  y  de  hecho  la Corte en sentencia del 28 de mayo de 2008 señaló  que  el  plan  metodológico de la investigación no termina con la formulación  de  imputación  sino que continúa durante el lapso de 60 días a los que alude  el inciso tercero del artículo 18 de la Ley 975.   

Estimó  viable  en  principio  atender  el  planeamiento  de  las  impugnantes,  esto  es  escuchar  al versionado sobre los  nuevos  hechos  después  y  no  antes de la imputación, porque existe consenso  sobre  la  importancia  de  escuchar  al  versionado  en ampliación de versión  libre;  sin  embargo considera que lo deseable es que la versión libre se agote  antes  de  la  formulación  de  imputación,  aunque ello no es óbice para que  excepcionalmente,  en nombre de la verdad, en algunos casos puntuales se escuche  al  versionado  después  de  la formulación de imputación, dependiendo de las  particulares características del caso concreto.   

Se preguntó qué sucedería en la hipótesis  en  que  después  de  formulada  la imputación el postulado confiesa conductas  sobre  las  que no hubo imputación; estima que la respuesta es que la fiscalía  tendría   que   adicionar   la   imputación  ya  efectuada  para  asegurar    por   los   nuevos   hechos  confesados,  esa  solución en la practica implica fraccionar, dividir, hacer en  dos  etapas  sendas  imputaciones y luego unir los dos bloques investigativos en  una misma audiencia de formulación de cargos.   

No  se  pueden formular cargos por hechos no  reconocidos  en la formulación de imputación porque ello implica sorprender al  postulado  en  la acusación, lo que vulnera el derecho a la defensa y al debido  proceso,  estimó  que frente a la situación planteada la solución adoptada no  lesiona  la economía procesal y a la celeridad, por ello insistió en suspender  la  audiencia  para  dar lugar a formulación de imputación completa que recoja  los  nuevos  comportamientos  que  revele  el desmovilizado en la ampliación de  versión  libre  y  verificación  y no una formulación parcial que luego tenga  que completarse en una segunda etapa.   

Autorizó  la ampliación de la versión por  una  sola  vez,  y no cuantas veces se desee, y lo hizo en nombre de la verdad y  de la unidad procesal.   

Sobre  la  sentencia del 28 de mayo de 2008,  que  citaron  la Fiscalía y el Ministerio público, considera que ha habido una  mala   interpretación  de  sus  alcances,  pues  allí  no  se  entronizan  las  imputaciones  parciales,  esa  sentencia  adoptó  una  decisión  para  un caso  puntual   aplicable   sólo  al  problema  examinado,  pues  la  Corte  condenó  precisamente  las imputaciones parciales; censuró las imputaciones incompletas,  fruto de una deficiente construcción judicial de la verdad.   

Estimó  que la Corte lo que hizo fue emitir  una  decisión  modulada  acudiendo a las imputaciones parciales como mal menor,  en  vez  de  utilizar  el  remedio  extremo de la nulidad y para salvaguardar el  derecho  de  las víctimas, pero eso no quiere decir que de ahora en adelante se  pueda  romper  la  unidad  procesal  de  las  conductas  imputadas  a  un  mismo  procesado.   La  regla  general  hacia al futuro ha de ser, a su juicio, el  adelantamiento  bajo  una misma cuerda procesal de todas las conductas cometidas  por un desmovilizado y no la parcelación de la verdad.   

Afirma que la corte aceptó las imputaciones  parciales  por  salvar  el  derecho  de  las  víctimas, pero eso no puede hacer  carrera;  no  se  puede  llegar  a la solución a que se vio avocada la Corte de  dejar  en  suspenso  la  pena  alternativa  hasta  tanto  se  dé fin al proceso  paralelo  como  sucedió  en  el  caso  Carrascal,  porque  ello retarda más el  proceso  y la solución del conflicto y los derechos de las víctimas, en cambio  es  más  sana  la  propuesta  de  su  despacho   de permitir que Martínez  Ossías  amplíe  su versión antes de imputarle, en lo que existe identidad con  los representantes de las víctimas.   

Por   razones   prácticas  estima  viable  suspender  la  audiencia  antes  que  anularla  cuando se descubra que la verdad  construida  es  incompleta  y  no  tuvo en cuenta que los verdaderos actores del  conflicto  -victima  y  victimario-  confluyen  en  la  conveniencia  de  seguir  indagando  antes  de  la imputación, en lugar de apresurarse a dar un resultado  tal  vez  institucional  o  para  satisfacer  a  los  medios  críticos,  porque  ciertamente  han  transcurrido tres años y no hay resultados en Justicia y Paz.   

Con  base en lo expuesto decidió no reponer  la  decisión  adoptada,  y  en consecuencia, concedió el recurso de apelación  interpuesto   por   la  Fiscal  3ª  de  la  Unidad  de  Justicia  y  Paz  y  la  Procuraduría,   en   el  efecto  suspensivo  para  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia.   

AUDIENCIA   DE   SUSTENTACIÓN   DE   LA  APELACIÓN   

1.  El Fiscal Delegado ante la Corte Suprema  de  Justicia  designado  especialmente para intervenir  ante  esta  sede, solicitó revocar la providencia de primera instancia para que  el  trámite  de  la audiencia suspendida continúe. Apoyó su pretensión   puntualmente en los siguientes argumentos:   

Reitera la tesis expuesta por la entidad que  representa  a propósito de la decisión de la Corte del 8 de junio 2008, según  la  cual  es  posible  hacer imputaciones por hechos no revelados en la versión  libre  del  desmovilizado,  porque  es en la audiencia de formulación de cargos  donde  éste  debe manifestar si los acepta o no, y es allí de donde se derivan  las consecuencias de su decisión.   

Cree  que  con  las imputaciones parciales y  aquellas  por hechos no confesados se privilegia el derecho a la verdad, pues no  entiende cómo aquellas podrían fraccionarla o desnaturalizarla.   

Pese  a  que  la  figura de las imputaciones  parciales  no  fue regulada por la Ley 975 de 2005, considera que puede acudirse  a  la  norma  contenida en el artículo 27 de la ley 906 de 2004 para solucionar  el vacío.   

Finaliza  demandando  la  revocatoria  de la  decisión  del  24  de  julio donde se prohibió la realización de imputaciones  parciales.   

2.  El Representante del Ministerio Público  inició   su  intervención  citando  cifras  de  una  publicación  de  la  revista  de  la  Fiscalía  sobre el número de víctimas,  postulados,  delitos  confesados y denunciados hasta la fecha, para decir que la  suspensión  que  decretó  la  primera  instancia  no debió permitirse, por el  contrario  la  Magistrada  estaba  la  obligación  de  agotar la diligencia que  había convocado.   

Concretó su planteamiento en la flexibilidad  y  dinamismo que debe imprimirse en el procedimiento de Justicia y Paz, aspectos  que  solicita  tener  en  cuenta por la Corte a la hora de tomar la decisión en  este  caso; pues estima nocivo, contrario a la lógica y a la practica tener que  agotar  las  versiones  de  los  postulados hasta el último de los hechos, para  entonces  dar paso a la formulación de imputación; situación que se agrava en  casos  como  el  presente  donde  el  número de víctimas es muy elevado lo que  ciertamente retardaría el incidente de reparación.   

Es  partidario de las imputaciones parciales  porque  permiten dinamizar el proceso con miras a construir la verdad, a reparar  a   las   víctimas  reconocidas  sin  dilación,  y  porque  ello  no  entraña  vulneración a derechos fundamentales de los intervinientes.   

Pide   acudir   a   los   principios   de  proporcionalidad  y  ponderación  para  acabar  con la rigidez del ordenamiento  aplicable a los casos de Justicia y Paz.   

Sobre  el  punto  de  la  ruptura  de unidad  procesal,  considera  que  pueden  haber  sentencias  separadas, toda vez que en  ellas  se  impone  una condena conforme a lo ordenado la ley penal ordinaria; el  tema   de  movilidad  se  genera  en  la  pena  alternativa,  que  además  esta  condicionada  al  cumplimiento  de  unas  exigencias  y  la solución habrá que  buscarla  en  la  figura  de  la  acumulación jurídica también prevista en el  mismo ordenamiento especial.   

Concluye solicitando se revoque la decisión  de  primera  instancia  y  se  permita  la  formulación  de  imputación que la  Fiscalía ya tenía preparada.   

3. El Defensor Público representante de las  víctimas        hizo       los       siguientes  planteamientos:   

Afirmó que la representación a cargo de la  Defensoría  Pública  es  por las víctimas determinadas, entonces solicita que  la  Corte  permita  al  postulado  ampliar  la  versión para conocer las nuevas  víctimas  y  éste  pueda  relatar  todo  lo que conozca sobre la actividad del  grupo para llegar a la verdad histórica.   

Pero,  simultáneamente demanda continuar el  trámite  con  imputaciones  parciales,  porque  el  postulado puede demorarse y  retardar  el incidente de reparación, eventualidad con la que se vulneraría el  derecho a la reparación integral de las víctimas reconocidas.   

Considera  que  suspender indefinidamente el  trámite  es  un  modo  de  doble  victimización; además la Corte en sentencia  de   mayo 28 de 2008 permitió una solución intermedia que puede aplicarse  en este caso.   

4.  El  defensor  de  Omar Enrique Martínez  Ossías,  inicia recordando que fue él quien solicitó  la  ampliación  de  la  versión  y  solamente  ha  invocado ese derecho en una  oportunidad,  pese  a que la ley lo autoriza más de una vez.  Su petición  obedeció  a  que  el  desmovilizado no retiene en la memoria todos los casos en  que participó y los atribuidos al grupo.   

Además  su  preocupación  apunta  a que no  quede  ningún  caso por fuera, de aquellos en que el postulado ha intervenido o  de   las   acciones   criminales   del   grupo  que  conoce,  concretamente  los  desplazamientos   ocurridos  en  el  departamento  de  Bolívar,   pues  se  arriesga  a  perder  los  beneficios  que  le  otorga  la Ley de Justicia y Paz,  particularmente  el  de  pena alternativa, pero, además, con igual importancia,  no desea que las nuevas víctimas se queden sin saber la verdad.   

No   entiende   porqué   han  de  hacerse  imputaciones  parciales, si en la ampliación de la versión libre -que de hecho  ya  se  cumplió-  se  concretaron  los  episodios nuevos; inclusive por esto le  parece improcedente el recurso.   

Juzga acertada la decisión de la Magistrada  de  primera  instancia, porque estuvo ajustada a derecho, por lo que pide no sea  revocada.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  competencia de la Sala Penal de la Corte  para  resolver  el  recurso  de  apelación  surge  del mandato consagrado en el  artículo  26  de  la  ley  975  de  2005 en concordancia con el numeral 3º del  artículo  32  de  la  Ley  906  de  2004,  toda vez que se trata de un auto que  resuelve  un  asunto de fondo en el trámite de un proceso adelantado en primera  instancia por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior.   

Antes  de  abordar  la solución al problema  jurídico   la   Sala   encuentra   conveniente   hacer  algunos  planteamientos  encaminados  a  insistir  en  la importancia de agotar el trámite de Justicia y  Paz    conforme    a    principios    superiores    y    a    los    estándares  internacionales:   

La  ley  975 julio 25 de 2005 y sus Decretos  reglamentarios1  gobiernan  la investigación, procesamiento, sanción y beneficios  judiciales  tendientes  a  la  reincorporación   de miembros de los grupos  armados  organizados  al  margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a  la  consecución de la paz nacional, privilegiando el derecho de las víctimas a  la  verdad, la justicia y la reparación como principios rectores y objetivos de  esa justicia especial.   

En  el  terreno  de  las  violaciones de los  derechos   humanos   y   al   derecho  internacional  humanitario,  el  derecho  a  saber   la   verdad   que  tiene  la  sociedad,  pero  primordialmente   la   víctima,    es   autónomo,    inalienable   e  imprescriptible,  y  apunta a un correlativo deber del Estado de adoptar medidas  adecuadas  para preservar la memoria y divulgación de ese saber, que surge a su  vez  de las obligaciones a garantizar un recurso efectivo, acceso a la justicia,  investigar  las  violaciones  a  los Derechos Humanos y al Derecho Internacional  Humanitario   y   cooperar  para  la  prevención  y  sanción  de  los  delitos  internacionales  y  las  graves  violaciones  de  Derecho Humanos que tienen los  Estados2   

.  

Es un derecho fundamental relacionado con el  deber  de  protección y garantía que tienen los Estados y concretamente con la  carga   de   realizar  investigaciones  eficaces,  la  protección  jurídica  y  judicial,   el  derecho a ser oído, a recibir y difundir información, y a  obtener una reparación que  tienen las víctimas.   

El  derecho  a saber la verdad trasciende la  elemental  información  de  los hechos y abarca el conocimiento de los autores,  causas,  modos  y  motivos  por  los  que ocurrieron aquellos y que significaron  violación    a    los    derechos    humanos   y   al   derecho   internacional  humanitario.   

Ese derecho a la verdad trasladado al ámbito  de  la  Ley  de  Justicia y Paz parte del supuesto de plenitud y veracidad en la  versión  que  rinden  los  miembros del grupo armado organizado al margen de la  ley,  pues  al  someterse  el  desmovilizado  a  esta forma especial de justicia  adquiere  el  compromiso de confesar de manera completa y veraz todos los hechos  en  los  que  ha  participado  o  de  los  que tenga conocimiento, durante y con  ocasión  de  su  pertenencia  al  grupo armado ilegal, conforme lo entendió la  Corte  Constitucional  al  revisar la exequibilidad de los artículos 17 y 25 de  la        ley        975        de        20053,  criterio erigido después en  norma  legal  en  el  artículo  9º  del  Decreto  3391  de  septiembre  29  de  2006.   

Concluyó  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006,   

“En  consecuencia,  la  Corte  declarará  inexequible  el  inciso  segundo  y el siguiente apartado del inciso primero del  artículo  25  de la ley demandada: “sin perjuicio del otorgamiento de la pena  alternativa,  en  el  evento  que  colabore  eficazmente en el esclarecimiento o  acepte,  oralmente  o  por  escrito,  de  manera  libre,  voluntaria,  expresa y  espontánea,  debidamente  informado  por  su  defensor, haber participado en su  realización  y  siempre  que  la  omisión  no  haya  sido intencional. En este  evento,  el  condenado  podrá  ser  beneficiario  de  la  pena  alternativa. Se  procederá  a  la  acumulación  jurídica de las penas alternativas sin exceder  los máximos establecidos en la presente ley.   

Adicionalmente,   y   bajo  estos  mismos  supuestos,  en la parte resolutiva de esta providencia, se declarará exequible,  por  los  cargos  analizados,  el  artículo 17, en el  entendido      de      que     la     versión    libre    debe    ser   completa   y   veraz.”   

Y añadió,  

“En  suma,  en  virtud  de las decisiones  adoptadas  y en aplicación estricta de la Constitución, los beneficios penales  que  la  Ley  demandada permite que se conceda a quienes han cometido delitos de  suma  gravedad, sólo pueden conferirse a quienes han satisfecho de manera plena  el  derecho  de  las  víctimas  a  la  verdad, de lo cual depende, también, la  satisfacción  del  interés de la sociedad en construir memoria colectiva sobre  lo  acontecido  durante  el conflicto armado. Para eso deben haber confesado, de  manera  completa  y  veraz,  todos  los  hechos  criminales  en  los  cuales han  participado como integrantes de tales grupos.…”   

El  rol de la fiscalía en la versión libre  no  es  pasivo,  para  ésta  surge  en  ese  contexto el deber institucional de  interrogar  al  desmovilizado  para  lograr  el esclarecimiento de la verdad. La  versión  libre  es además presupuesto de la investigación y verificación que  debe  agotar  la  fiscalía  con  miras a consolidar una formulación de cargos.   

Por modo que en el ámbito de Justicia y Paz,  la   verdad   además  de  principio  rector,  objetivo,  derecho  de  las  víctimas  y  la  sociedad,  se  instituye  como  deber  del  Estado,  en carga investigativa para los servidores  públicos  operadores  de esa justicia especial y transicional, en presupuesto y  obligación  para  quienes se acojan al procedimiento y beneficios de la ley 975  de  2005,  y  causal  de  pérdida  del beneficio de alternatividad si llegare a  excluirse o parcelarse.   

PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO  

Puede  el   Magistrado  de  Control  de  Garantías  suspender la audiencia de Formulación de Imputación, para abrir un  espacio   donde   el   postulado   amplíe   la   versión   y  confiese  nuevos  hechos?   

Las   diligencias   de  versión  libre  y  formulación  de  imputación  están  reguladas en los artículos 17 y 18 de la  Ley  975  de 2005 y en los Decretos reglamentarios 4760 de 205, artículos 4º y  5º,   2898  de  2006,  art.  1º  y   3391  de  2006,  artículo 9º.   

De conformidad con el ordenamiento indicado,  una  vez  recibida  la  lista  de  postulados  del  Gobierno Nacional y antes de  recibir  la  versión  libre  a  los  desmovilizados4, por  un             plazo            razonable5,  la  fiscalía tiene el deber  de   desarrollar  una  actuación  previa   tendiente   a   la   averiguación  de  la  verdad  material,  la  determinación  de  las  personas  que  concurrieron  a  la  realización de las  conductas  punibles  como  autores  o  partícipes,  el  esclarecimiento  de las  conductas  punibles,  la  identificación  de bienes, fuentes de financiación y  armamento  del  grupo  armado  ilegal  al  que  estuvo  vinculado  y  todas  las  diligencias que permitan el esclarecimiento de la verdad.   

La  versión  libre  es  presupuesto para la  aplicación  de  los  beneficios  previstos  en  la  Ley 975 de 20056 y la rinde el  desmovilizado  postulado  por  el Gobierno Nacional que se acoja expresamente al  procedimiento   y  beneficios  de  Justicia  y  Paz7,  manifestación  de  la  que  deberá  dejarse  constancia  al  iniciar  la  diligencia,  como  condición  de  procesabilidad8;   se  surte  ante  el  fiscal  delegado  competente  asignado,  en  presencia  del  defensor  y  en  ella el postulado confiesa de manera completa y  veraz9  refiriéndose a “…las circunstancias  de  tiempo  modo  y  lugar  en  que  hayan  participado en los hechos delictivos  cometidos  con  ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a  su   desmovilización  y  por  los  cuales  se  acogen  a  la  presente  ley”.   

Pero   además,  “…sobre   todos   los   hechos   de  que  tenga  conocimiento,  previas  las  advertencias  constitucionales y legales”, obviamente  relacionados a las actividades del grupo armado ilegal.    

En  la  misma  diligencia  deben indicar los  bienes  que  se  entregan  para  la  reparación  de las víctimas y la fecha de  ingreso al grupo.   

La   versión   libre   se   recibe  hasta  “…antes     del    vencimiento    del    plazo  razonable”10a   que  alude  el  artículo  4º  del  Decreto  4760  de  2005  en  concordancia con el 1º del Decreto 2898 de 2006.    

“La audiencia de  versión  libre  podrá  desarrollarse  en  varias  audiencias  y  a  petición  del  desmovilizado habrá lugar a la ampliación de la  versión                   rendida11”,  lo  que  se  traduce en un derecho del  postulado  y  no una merced del operador judicial, que encuentra explicación en  la  búsqueda  de  la  verdad  de  manera racional como principio orientador del  procedimiento.   

Cuando  el desmovilizado no registre orden o  medida  restrictiva  de la libertad, y durante la versión libre confiese algún  delito    de    competencia    de    los    jueces    penales    del    circuito  especializado,  “…de  inmediato  será  puesto  a  disposición  del  magistrado  de control de garantías en el establecimiento de  reclusión    determinado   por   el   Gobierno   Nacional.    A   partir   de   ese   momento   queda   suspendida   la  versión  libre,  y  el  magistrado,  a  solicitud  del  fiscal  delegado,  dispondrá  de  un  máximo  de  36  horas  para  fijar y realizar la  audiencia  de  formulación  de imputación, en la cual igualmente se resolverá  sobre  la  medida  de  aseguramiento  y  medidas  cautelares  solicitadas.   Cumplida    la   audiencia   de   formulación   de   imputación   se   reanudará   la  diligencia  de  versión  libre  y  una  vez  agotada  ésta,  la  Fiscalía  podrá  solicitar otra  audiencia  preliminar  para  ampliar  la  formulación  de  imputación  si  surgieren    nuevos   cargos”.   (lo   destacado   atrás   está   fuera   de  texto)   

La  versión  rendida por el desmovilizado y  las  demás  actuaciones  adelantadas  en  el  proceso  de  desmovilización, se  pondrán  en  forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías  de  Justicia  y  Paz, para efectos de la elaboración del programa metodológico  tendiente   a   “…iniciar   la   investigación,  comprobar  la veracidad de la información suministrada y esclarecer esos hechos  y  todos  aquellos  de  los  cuales  tenga conocimiento dentro del ámbito de su  competencia12.”   

El  desmovilizado  se dejará a disposición  del  magistrado que ejerza la función de control de garantías, “quien   dentro   de  las  treinta  y  seis  (36)  horas  siguientes  señalará  y  realizará  audiencia  de  formulación  de  imputación,  previa  solicitud   del   fiscal   que  conozca  del  caso”.   

La  diligencia  de   formulación  de  imputación13  presupone la inferencia razonable de autoría o participación del  desmovilizado  de  cara a uno o varios de los delitos  que  se  investigan,  evento  en  el  cual  “…el  fiscal  delegado para el caso solicitará al magistrado  que  ejerza  la  función  de  control  de  garantías  la  programación de una  audiencia    preliminar    para    formulación    de    imputación.    

En la formulación de imputación, el fiscal  hará   la   imputación   fáctica   de   los   cargos   investigados   y  debe  solicitar  al magistrado la  detención  preventiva  del desmovilizado en  el  centro de reclusión que corresponda, según lo dispuesto en  la   presente   ley.   Igualmente  solicitará  la adopción de las medidas cautelares sobre los bienes  para    efectos    de    la    reparación    de    las    víctimas.    

A  partir  de esta audiencia y dentro de los  sesenta       (60)       días       siguientes14,   la  Unidad  Nacional  de  Fiscalía  para  la  Justicia  y  la Paz, con   el   apoyo   de  su  grupo  de  policía  judicial,  “…adelantará  las labores de investigación y verificación  de  los  hechos  admitidos por el imputado, y todos aquellos de los cuales tenga  conocimiento  dentro del ámbito de su competencia.  Finalizado el término  o  antes  si  fuere  posible,  el  fiscal del caso solicitará al magistrado que  ejerza  la  función  de control de garantías la programación de una audiencia  de  formulación  de  cargos,  dentro  de  los  diez  (10) días siguientes a la  solicitud, si a ello hubiere lugar”.   

A tono con las anteriores precisiones, surge  obligado  señalar  que  la  respuesta  al problema jurídico debe ser negativa,  porque  la  ampliación  de  la versión del desmovilizado puede llevarse a cabo  ante  el  fiscal  “en varias audiencias”  y  si  de  lo  allí  revelado,  de  los  elementos  materiales  probatorios,  evidencia  física  e  información legalmente obtenida es posible  alcanzar  la inferencia razonable de autoría o participación del desmovilizado  frente  a  otros delitos,  ello  dará  lugar  a  una nueva  solicitud  del  Fiscal  para que el Magistrado de Control de Garantías programe  otra  audiencia  preliminar,  donde  se  formule  imputación por los hechos que  recién  se  develan,  sin  que  pueda  inferirse  irremediable violación a las  garantías fundamentales.   

No  obstante  la actividad previa adelantada  por  la  Fiscalía en este caso, es indiscutible que la construcción histórica  de  la  verdad  no  ha  alcanzado  los  lindes  que la colman, conforme lo tiene  dispuesto           el           legislador15  y ha sido objeto de estudio  en            la            jurisprudencia16;   para  verificarlo  basta  acudir  a  las  quejas  de los representantes de las víctimas sobre la falta de  investigación  en  más  de  mil  casos  de  desplazamiento  forzado al parecer  acaecidos  durante  la  vinculación del postulado al Bloque Norte de las AUC, a  los  casos  de  terrorismo  y  desaparición  forzada supuestamente ocurridos en  barrios  marginados  de  Santa  Marta  y a los siete eventos de homicidio que se  propone revelar el desmovilizado.    

De lo percibido en los registros –en  especial  la audiencia fallida- es  claro  colegir  que  faltó  confrontar al postulado por todos y cada uno de los  casos  de  desplazamiento  forzado,  y  conocer  los  hechos nuevos que éste ha  prometido  revelar;  el  esclarecimiento de la verdad, obligación a cargo tanto  de  los  operadores  judiciales  como del postulado no se ha satisfecho de forma  plena  y  -por  consiguiente-  se  impone  cumplir  con  ese  principio, deber y  presupuesto,  mostrándose  oportuno  hacerlo en una nueva audiencia de versión  libre.   

Pero, si bien se advierte que en este caso no  se  ha  dicho,  averiguado  y  esclarecido  toda  la  verdad, la que se posee es  suficiente  respecto  de los hechos que comprende para permitir una imputación  parcial,  como quiera que el  desmovilizado  ha  reconocido  ser  autor  o partícipe de esas conductas.    

Ciertamente la formulación de imputación es  un   acto   de  comunicación  al  desmovilizado  sobre  la  existencia  de  una  investigación  por  unos  hechos  jurídicamente  relevantes que le atañen; en  principio,  conforme  a  la  sistemática  procesal  de la Ley 975 de 2005 y los  decretos  reglamentarios,  esa  noticia  especial debe comprender el universo de  los  hechos revelados y conocidos, porque el legislador ha previsto que obedezca  a  la  descripción  de todos los hechos confesados de forma completa y veraz, y  de   los   que   conozca   dentro  del  ámbito  de  su  competencia17.   

Bajo ese contexto el ordenamiento podría dar  lugar  a  interpretar  la imputación como única; sin embargo, en casos como el  que  se  examina  donde  (i)  previamente la fiscalía ha adelantado actuaciones  tendientes  a  averiguar  la verdad material y esclarecer las conductas punibles  cometidas,  conforme al mandato del artículo 4º del Decreto 4760 de 2005, (ii)  el  desmovilizado  ha rendido versión, (iii) de donde le resultó posible hacer  la  inferencia  razonable  de  autoría  o  participación,  a juicio de la Sala  procede  formular  imputación  por esas conductas sin que tal proceder entrañe  violación   a   las   garantías   fundamentales   de   los   intervinientes  o  desconocimiento  al debido proceso, porque la imputación parcial no lesiona los  derechos de las víctimas:   

En  efecto, para las víctimas de los hechos  ya  reconocidas continuar el trámite de la actuación sin tropiezos les resulta  a  todas  luces  favorable,  en  la medida que habrá un rápido pronunciamiento  sobre  verdad  y  justicia,  logrando  por esa vía una efectiva reparación sin  dilaciones.   

Pero   un  obrar  de  esa  manera  tampoco  desfavorece  a  las  víctimas no reconocidas, porque la ampliación de versión  en  escenario  separado,  además  de  permitir su identificación y acceso a la  actuación  en  condición de intervinientes, hace posible la plena garantía de  los  derechos  que les asisten, incluso con menores dificultades en la medida en  que  el  número de delitos a investigar y el de víctimas por reparar se reduce  a los que en el futuro cercano se confesarán.   

Ninguna  afectación  sufren  la  verdad  y  justicia  porque  se  investiguen  separadamente  las conductas olvidadas por el  desmovilizado,  ya  que  esa omisión no afecta su consecución; al contrario lo  que  persigue  es  precisamente  evitar  que  hechos  graves dejados de lado por  razones   distintas  al  propósito  de  callar  u  ocultar  la  verdad,  puedan  conocerse, verificarse y repararse.     

El  principio de unidad procesal dispone que  las  conductas  punibles conexas se investiguen y juzguen conjuntamente; pero su  ruptura  no  genera  nulidad  siempre  que  no resulten garantías fundamentales  afectadas.   

Sólo  en el caso de conexidad sustancial de  delitos,   es  decir, básicamente cuando existen varias conductas punibles  autónomas  que  guardan  una  relación  sustancial  entre  sí,  obliga  a  la  investigación  conjunta,  de  modo  que  jurídicamente  tampoco  se  encuentra  impedimento  mostrándose  en este caso viable la ruptura de la unidad procesal,  dada  la presencia de una conexidad procesal, pues si bien puede haber identidad  de  sujeto  agente,  en  muchos  casos  no habrá comunidad de prueba, así como  tampoco  unidad de denuncia, pero lo más importante para sostener el mencionado  fraccionamiento  de  la  unidad  descansa  en  el respeto de las garantías  fundamentales de los intervinientes.   

Esta  visión  de  la  Corte  no persigue la  concesión     de     beneficios     penales    sustantivos    a    cambio    de  confesiones  parciales;  al  contrario  lo que se busca es precisamente facilitar el trámite de los procesos  de  Justicia  y  Paz,  de  suyo  estancados  por  la  complejidad  que revisten,  propiciando  que  los  desmovilizados  aporten  al  Estado  y a las víctimas la  información completa y veraz sobre los delitos cometidos.   

La  ley  y  la  jurisprudencia  aluden a una  confesión  completa  y  veraz,   cuando  dispone  en  el artículo 9º del  Decreto   3391   de   2006   que  “…el  postulado  hará   la  confesión  completa  y veraz de todos los hechos delictivos en  que  participó o de los que tenga conocimiento cierto durante y con ocasión de  su  pertenencia  al grupo armado organizado al margen de la ley e informará las  causas  y  las circunstancias de tiempo modo y lugar de su participación en los  mismos  o  de los hechos de que tenga constancia, a fin de asegurar el derecho a  la verdad…”   

Por  su  parte  la  sentencia  C-370 de 2006  anotó,   

“Como  lo  ha señalado la Corte, en un  Estado  constitucional  de derecho como el colombiano, la protección mínima de  este  plexo  de  derechos  no puede ser desconocida en ninguna circunstancia. En  otras  palabras,  los  poderes  públicos  no están autorizados para desconocer  estos  derechos  en  nombre de otro bien o valor constitucional, pues los mismos  constituyen  el límite al poder de configuración del congreso, de gestión del  gobierno  y  de interpretación judicial. Se trata, como se señaló en la parte  anterior  de  esta  decisión,  de  normas  constitucionalmente vinculantes para  todos  los  poderes  públicos,  cuya  eficacia  no  se  reduce  ni suspende por  encontrarse  el Estado en tiempos de excepción o en procesos de paz. En efecto,  según  las  disposiciones del bloque de constitucionalidad, el ocultamiento, el  silencio  o  la  mentira sobre los delitos cometidos, no pueden ser las bases de  un  proceso  de  negociación  que se ajuste a la Constitución. Sin embargo, el  relato  genuino y fidedigno de los hechos, acompañado de investigaciones serias  y  exhaustivas  y del reconocimiento de la dignidad de las víctimas, pueden ser  las  bases  de  un  proceso  de  negociación  en  el  cual,  incluso, se admita  constitucionalmente  la  renuncia  a  la  imposición o aplicación plena de las  penas  que el derecho penal ordinario ha establecido, inclusive para los delitos  que   la   humanidad  entera  ha  considerado  de  la  mayor  gravedad.”    

Y agregó,  

“En  este  sentido no sobra enfatizar que  frente  al  tipo  de  delitos  a  que  se  refiere  la  ley  demandada, sólo la  identificación  completa  de  la  cadena  de  delitos cometidos por cada uno de  estos  grupos  armados  específicos  permite  conocer  la real dimensión de lo  sucedido,  identificar  a  las víctimas, repararlas, y adoptar medidas serias y  sostenibles de no repetición.”   

Para  concluir que el artículo 17 de la ley  de  justicia  y  paz  es  exequible  en  el entendido que la confesión debe ser  completa y veraz.   

Antes  de la revisión de constitucionalidad  de  la  Ley de Justicia y Paz, los beneficios de alternatividad respecto de cada  delito  no  dependían  de  que  la  confesión fuese completa y fidedigna. Solo  obedecían  a  que  se  aceptaran  todos  los  cargos que el Estado estuviera en  capacidad  de  imputar;  sin embargo ese panorama cambió radicalmente con dicho  pronunciamiento  porque  ahora  el  presupuesto  de  esos  beneficios  es que la  confesión  sea  completa y veraz; no obstante no puede confundirse ese concepto  con  el  de  versión  libre,  pues  si  bien  en ésta tiene lugar aquélla, la  diligencia  de  versión  libre  hace  referencia al escenario procesal donde el  desmovilizado  con  conocimiento  informado  de  sus derechos constitucionales y  legales  ante  el fiscal competente asignado confiesa de forma consciente, libre  y  voluntaria,  completamente  la verdad  de los hechos en que participó y  los que conoce del grupo.   

Por  modo  que  de  allí no se sigue que la  confesión  completa  y  veraz  irremediablemente  deba  hacerse  en una sesión  única  de  la  versión,  pues  no  tendría  sentido  entonces  que  el  mismo  legislador  haya autorizado expresamente que la versión se pueda rendir en más  de  una  oportunidad  como sucede con las normas consagradas en el artículo 5º  del    Decreto    4760   de   2005   y   en   el   parágrafo   de   la   citada  disposición.   

De   hecho  y  por  razones  eminentemente  prácticas  las versiones que rinden los desmovilizados no se agotan en una sola  sesión,  de  ahí  que la fiscalía con buen sentido de la realidad y siguiendo  los   postulados   de  la  ley,  haya  sugerido  las  sesiones  múltiples  como  metodología  para  la  recepción de la versión libre en asuntos de Justicia y  Paz,  como  aparece  en la resolución 3998 de diciembre 6 de 2006, atendiendo a  la  complejidad  de  los casos, las características de los hechos atribuidos al  desmovilizado  y  al  grupo  armado  al margen de la ley, la obligación legal y  constitucional  de  propiciar que la verdad sea completa y veraz, y la necesidad  de garantizar la participación de las víctimas.   

Los  efectos  prácticos de la ruptura de la  unidad  procesal  también  son positivos, porque se avanza más rápidamente en  el  trámite  y  solución de fondo del asunto. No llama a duda lo dispendioso y  dilatado  que  puede  resultar la confrontación, investigación y verificación  de  versiones  donde  se  da  cuenta  de  más  de  1000 víctimas que deben ser  identificadas,  ubicadas  y  garantizados  sus  derechos; procesos de semejantes  características,  la experiencia enseña se hacen interminables e inmanejables.  Si  frente  a  un panorama como el que se plantea ha de suspenderse la audiencia  de  formulación  de  imputación para ampliar la versión del postulado  y  confrontar   a   cada   una   de   las  nuevas  víctimas,  las  ya  reconocidas  indudablemente    se   verán   afectadas   en   su   derecho   a   una   pronta  reparación.   

Entonces  jurídicamente  no hay impedimento  –conforme  se  adelantó-  para  abrir  paso  a  la  ruptura  de  la  unidad  procesal y por esa vía a las  imputaciones  parciales. Contrariamente se facilita su labor de investigación a  la  Fiscalía,  que  va  a  disponer  de  un  espacio  separado  para verificar,  investigar  y  confrontar las conductas no incluidas en la sesión inicial de la  versión.   

Con  la ruptura no se dejarán de investigar  las  conductas  no  confesadas,  que de otra manera podrían caer en el silencio  y    olvido  precisamente  por  el  volumen  y  complejidad  de  casos  por  investigar y verificar.   

Tampoco  se  está  negando  el derecho a la  ampliación  de  la  versión que tienen los desmovilizados. Contrario sensu, se  está  brindando  un  escenario  apropiado  a  la  construcción  de  la verdad.   

Así  pues,  la  Corte considera pertinente,  necesario  y  conveniente  dar  continuidad  al  acto procesal iniciado y que la  solicitud  de  ampliación de la versión libre sea atendida por la Fiscalía en  audiencia  separada,  porque  de  esta manera se privilegian los derechos de las  víctimas  –conocidas y por  descubrir-  a  la  verdad,  justicia  y reparación, se garantiza el derecho del  desmovilizado  y no se desnaturaliza el procedimiento porque el mismo legislador  ha  previsto  la realización de la versión libre en varias audiencias, al paso  que  se  atiende  a principios constitucionales y legales de celeridad, justicia  pronta y cumplida.    

Finalmente,  como se sabe, y está dispuesto  en  la  ley  (art. 18), una vez formulada la imputación la Fiscalía dispone de  un  término  de  sesenta  (60) días para adelantar labores de investigación y  verificación  de  -entre otros- los hechos admitidos por el imputado, plazo que  finalizado  conducirá  al  fiscal a solicitar la programación de una audiencia  de  formulación  de  cargos,  debiendo  el  magistrado de control de garantías  fijarla  dentro  de  los  diez  (10)  días  siguientes,  en cuyo curso deberán  aceptarse los cargos por el postulado .   

Lo  anterior implica que agotado aquel paso,  el  esquema  procesal  debe seguir su curso normal con la audiencia pública -ya  por  parte  de  la  Sala  de  Justicia  y  Paz- para que previa verificación de  libertad,  voluntariedad  y  espontaneidad en la autoadmisión de los cargos, se  abran  campo el trámite del incidente de reparación integral y la audiencia de  individualización de pena y sentencia.   

Así  vista  tal secuencia, parece obvio que  una  imputación  parcial  pueda concluir también en una sentencia parcial y en  la  imposición  de  una  pena,  que desde luego no cobijaría todos los hechos,  pues  algunos de ellos investigados y aceptados en la actuación originada en la  ruptura  de  la  unidad  también  comportarían la imposición de otra pena. La  solución  para  efectos  de  una única sanción la regla el artículo 20 de la  Ley  975,  bien  para   acumular esos procesos independientes (de darse tal  posibilidad)  o  -en  extremo-  para  acumular  las  penas   impuestas  por  separado,  acudiéndose  a  los criterios que sobre la materia regula el Código  Penal.   

En  correspondencia  con  lo dicho, la Corte  revocará  la  decisión  de  la  Magistrada  de  la  Sala de Justicia y Paz del  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  adoptada  en  audiencia  de  junio  24  de  2008,   que  suspendió  el  trámite  de  la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  y dispondrá la  remisión  inmediata  de  la actuación para que en el menor tiempo continúe el  trámite de la audiencia suspendida.    

Por su parte, la Fiscalía en cumplimiento de  la  regla contenida en el inciso 5º del artículo 5º del Decreto 4760 de 2005,  deberá  atender  en audiencia separada la ampliación de la versión solicitada  por  el  desmovilizado  a  través de su defensor, acto procesal en el que está  obligado  a  materializar  los principios que orientan la Ley de Justicia y Paz,  en  particular el establecimiento de la verdad que corresponde a las víctimas y  a la sociedad.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

PRIMERO.- REVOCAR la  decisión  de  primera  instancia  que suspendió el trámite de la audiencia de  formulación  de  imputación,  por  las razones expuestas en la motivación que  antecede.   

SEGUNDO.- DEVOLVER  el  asunto  al  Tribunal  de  origen  para  que  continúe  el  trámite  de  la  actuación,     atendiendo     las     indicaciones     señaladas     en    las  consideraciones.   

Esta  decisión  se  notifica  en estrados y  contra ella no procede recurso alguno.   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ            

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTINEZ              ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS            AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN         

                                                                                          

     JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Decreto  4760  de  diciembre  30  de  2005,  Decreto  2898 de agosto 29 de 2006,  Decreto  3391  de  septiembre  29  de  2006,  Decreto 315 de febrero 7 de 2007 y  Decreto 176 de enero 24 de 2008.   

2  Así   lo  promociona  insistentemente la Comisión de Derechos Humanos de  Naciones Unidas.   

3  Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de mayo 18 de 2006   

4  Artículo 4º Decreto 4760 de diciembre 30 de 2005.   

5  Artículo   1º    Decreto   2898   de   agosto   29   de  2006.   

6  Artículo 5º del Decreto 4760 de 2005.   

7  Artículo 17 de la Ley 975 de 2005   

8  Artículo 1º Decreto 2898 de agosto 29 de 2006.   

9  Artículo 9º Decreto 3391 de septiembre 29 de 2006.   

10  Artículo 5º del Decreto 4760 de 2005.   

11  Artículo 5º del Decreto 4760 de 2005, inciso 5º.   

12  Artículo 17 de la Ley 975 de 2005.   

13  Artículo 18 de la ley 975 de 2006   

14  Prorrogables  sin  exceder  el  doble  del término señalado, de acuerdo con el  artículo 6º del Decreto 4760 de diciembre 30 de 2005.   

15 Ley  975  de  2005,  arts.  7º  ,  15º   y  17º  ;  Decreto 3391, arts. 1º ,  2º  y 9º   

16  Sentencia  C-370  de 18de mayo de 2006. CSJ auto de segunda instancia 28 de mayo  de 2008, Rad. No. 29560, entre otros.   

17  Artículos  17  Ley  975 de 2005, 5º  del Decreto 4760 de 2005 y  9º  del Decreto 3391 de septiembre 29 de 2006.     

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