30010(15-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 30010  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA N°.190  

Santiago de Tunja, quince (15) de julio de dos  mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Sala  las  bases  jurídicas  y  lógicas  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor del ciudadano  JHON  VÁSQUEZ ROBLEDO contra  la  sentencia  condenatoria  del Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de  Bogotá del 8 de febrero de 2008.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En los años 1997 y 1998 los señores DAVID  MARION  PEACOCK  y  BONIE  PEACOCK  LOVELESS suscribieron dos contratos de mutuo  bajo  la modalidad de hipoteca con BLANCA OLARTE ORDUÑA y CARLOS ERNESTO LOZANO  –Escritura  Pública  No.  2717  del 10 de Noviembre de 1997 de la Notaría Treinta y Nueve del Círculo de  Bogotá-  y  LUIS  DARÍO CASTAÑO GONZÁLEZ – Escritura Pública No. 400 del 26  de   febrero  de  1998  de  la  misma  Notaría-  por  valor  de  $22.000.000  y  $13.000.000,  respectivamente,  en  los  que la Sociedad Inmobiliaria Vásquez y  Asesores  Ltda.,  cuyo  propietario  y  representante  legal  era  JHON VÁSQUEZ  ROBLEDO,  tenía  la  función de intermediaria para el recaudo de los intereses  mensuales  respectivos  y  el pago final de la obligación a los acreedores, una  vez descontada la correspondiente comisión.   

Toda  vez  que  al  cabo  de  un  tiempo, los  señores  PEACOCK  dejaron  de  percibir los rendimientos de su dinero, pidieron  las  explicaciones  del  caso  a  la sociedad intermediaria, sin obtener ninguna  respuesta  satisfactoria,  por  lo  que  resolvieron  requerir  a  sus deudores,  quienes     informaron     sobre     el    cumplimiento    oportuno    de    las  obligaciones.   

En  efecto,  LUIS DARIO CASTAÑO les informó  que  desde  febrero de 2000, había cancelado el capital prestado, así como los  intereses  adeudados. En similar sentido, BLANCA OLARTE ORDUÑA manifestó haber  abonado  la  suma de $7.000.000 en noviembre de 1999 al capital, y consignado el  valor  de  los  intereses  de  enero  y marzo a septiembre de 2000, en la cuenta  personal   de   la   secretaria   de  la  Inmobiliaria,  GLORIA  JANETH  RAQUEJO  MAGAÑA.   

El  16  de  febrero  de  2000,  la  sociedad  intermediaria  consignó  en  la cuenta bancaria de los señores PEACOCK la suma  de $10.000.000 sin especificar por cuál concepto.   

El  22  de  diciembre siguiente, a través de  apoderado,    los   ofendidos   formularon   querella   contra   “JHON  VÁSQUEZ  ROBLEDO,  JUAN CAMILO VÁSQUEZ ARDILA,  GLORIA  JANETH   RAQUEJO   MAGAÑA  Y  LA  SOCIEDAD  INMOBILIARIA  VÁSQUEZ  Y  ASESORES  LTDA.”,  por los presuntos delitos de estafa, hurto,  concierto para delinquir y abuso de confianza.   

2.  Mediante  resolución  del  9 de enero de  2001,  la  Fiscalía 104 Local de Bogotá abrió investigación previa y dispuso  ampliar   la   denuncia   de  MARIO  DAVID  PEACOCK,  así  como  oficiar  a  la  Registraduría  Nacional  del  Estado Civil para que enviara copia de la tarjeta  decadactilar y de la cédula de los denunciados.   

3.  El  24  de  junio  de  2002, la fiscalía  profirió  resolución de apertura de instrucción contra JHON VÁSQUEZ ROBLEDO,  JUAN  CAMILO  VÁSQUEZ  ARDILA  y  GLORIA  JANETH  RAQUEJO  MAGAÑA y dispuso su  citación para llevar a cabo diligencia de conciliación.    

4. Como no fue posible la comparecencia de los  imputados  a  la  audiencia  de  conciliación,  el  9 de septiembre de 2002, la  fiscalía    dispuso    su    captura    a    fin    de   vincularlos   mediante  indagatoria.   

5. Por resolución del 23 de octubre de 2002,  los   imputados   fueron   declarados  personas  ausentes,  designándoles  como  defensora  de  oficio  a  una estudiante adscrita al consultorio jurídico de la  Universidad   Sergio   Arboleda,   quien  tomó  posesión  del  cargo  al  día  siguiente.   

6. La instrucción se cerró el 2 de abril de  2003,     corriendo     el     traslado     para    presentar    los    alegatos  correspondientes.   

7. El ente instructor profirió resolución de  acusación  el  9  de  junio  siguiente contra los procesados como coautores del  delito de abuso de confianza.   

8. El juzgamiento correspondió al Juzgado 66  Penal  Municipal de Bogotá. La audiencia preparatoria se celebró el 7 de enero  de  2004  con  presencia  del  sindicado JHON VÁSQUEZ ROBLEDO, quien dentro del  término  del  artículo  400  del  Código Procedimiento Penal presentó sendos  memoriales  de  nulidad  y  revocatoria  de la medida de aseguramiento.  En  esta  audiencia  se produjo la ruptura procesal respecto de JUAN CAMILO VÁSQUEZ  ARDILA, por cuanto se acreditó su minoría de edad.   

9.  La  audiencia  pública de juzgamiento se  llevó  a  cabo  en  varias  sesiones  (10  de  marzo de 2004, 26 de enero, 3 de  febrero y 25 de agosto de 2005).   

10.  La sentencia fue dictada el 18 de agosto  de  2006,  imponiendo a JHON VÁSQUEZ ROBLEDO y GLORIA JANETH RAQUEJO MAGAÑA la  pena  de  12  meses de prisión, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  e  inhabilitación  de  derechos y funciones públicas por un período  igual  a la sanción principal. Concedió igualmente, la suspensión condicional  de la ejecución de la pena.   

11.  Inconforme  con  el  fallo  de  primera  instancia,  JHON VÁSQUEZ ROBLEDO, actuando en nombre propio en su  calidad  de  abogado,  interpuso  recurso  de apelación contra la sentencia, la cual fue  confirmada  por  el  Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá el 8 de febrero de  2008.   

12.  La  defensa  técnica de JHON VÁSQUEZ ROBLEDO interpuso y sustentó  el recurso extraordinario de casación.   

13.   El   asunto   fue   remitido   a   la  Corte.   

LA DEMANDA  

El  actor  acude  a la vía discrecional para  procurar   que  esta  Corporación  garantice  “los  derechos  fundamentales del debido proceso, en sus componentes de investigación  integral  y  verificación  de  citas hechas por el sindicado, y el derecho a la  defensa,  los  cuales  aparecen  gravemente cercenados por el incumplimiento por  parte  del operador judicial en ambas etapas del proceso del deber que tienen de  informar   oportunamente   a   toda   persona  que  en  su  contra  se  adelanta  investigación   previa,  o  formal,  para  que  tempranamente  haga  valer  sus  derechos,   lo  que  aquí  no  sucedió,  ya  que  su  defensa  vino  a  operar  tardíamente,  cuando  ya  estaba en firme la resolución de acusación y había  cursado  la  audiencia  preparatoria,  sin  petición  de  pruebas de la defensa  técnica (…)”.   

Con fundamento en la causal tercera de nulidad  prevista  en  el  artículo  207 del Código de Procedimiento Penal propone tres  cargos.   

Primer cargo.  

Aduce el libelista que la sentencia de segundo  grado                                               fue  dictada en un juicio viciado de nulidad que afecta el debido proceso porque  la  Fiscalía  104  Local  del  Bogotá  abrió  investigación  previa mediante  resolución  del  9  de  enero  de  2001,  sin  informar  de tal decisión a los  imputados  conocidos  JHON  VÁSQUEZ  ROBLEDO  y  GLORIA JANETH RAQUEJO MAGAÑA,  impidiendo  con  ello,  el  ejercicio del derecho de defensa como lo preveía el  inciso  5º del artículo 81 de la Ley 190 de 1995 en concordancia con el inciso  3º del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal.   

Luego de hacer un recuento de las actuaciones  procesales  surtidas durante esta fase, destacó que sólo dos años después de  formulada  la  denuncia,  el  26  de junio de 2002, se envió telegrama conjunto  dirigido  a  los imputados a la dirección donde había operado la inmobiliaria,  con  el  objeto de que comparecieran al proceso para llevar a cabo diligencia de  conciliación,   fin   diferente   al   de  informarles  sobre  la  apertura  de  investigación previa o formal.   

Estima  el censor que se trata de un vicio de  estructura  pues  se  pretermitió “un acto procesal  debido,  como  es  el  poder-deber de informarle al imputado que en su contra se  adelanta  una  investigación  previa, para que se defienda tempranamente de los  cargos que se le imputan”.   

El  yerro  es  trascendente  porque  si  el  procesado  hubiera  sido  enterado de la existencia de la investigación previa,  habría  podido  rendir  su versión libre, ejercer su derecho de contradicción  oportunamente,   procurar  que  los  testigos  de  descargo  fueran  escuchados,  acreditar  la  caducidad  de  la  querella  y  la  ilegitimidad del querellante,  solicitar  la  definición  del  asunto  con  resolución inhibitoria y ante una  decisión adversa poder recurrirla.   

Ahora,  ante  la  resolución  de apertura de  instrucción  pudo  tener  “un mar de oportunidades  subsiguientes    de   defensa   en   el   desarrollo   del   proceso”,  por ejemplo, la indagatoria que no fue recepcionada pese a que  la  solicitó  cuando  se  enteró  de  la actuación en el término de traslado  previo a la audiencia preparatoria.   

Solicita casar la sentencia recurrida para que  en  su  lugar  se  declare  la invalidez de todo lo actuado desde la apertura de  investigación previa, exclusive.   

Segundo cargo.  

El libelista reprocha la sentencia de segundo  grado  por  quebrantar  el  debido  proceso  pues  la  fiscalía  declaró a los  imputados  personas  ausentes,  “sin que previamente  se  hubieran  adelantado  labores  de  campo  para su localización, lo que tuvo  efectos  nocivos para el ejercicio del derecho de defensa, porque los procesados  siguieron  ignorantes  que  en su contra se ventilaba un proceso penal por abuso  de  confianza, y por lo mismo no tuvieron oportunidad de ejercer su derecho a la  defensa”.   

Halla cuestionable que sin tener certeza sobre  el  lugar  de  localización  de los procesados, la fiscalía los hubiera citado  para  la  diligencia  de  conciliación y luego, para que rindieran indagatoria,  siendo  obvio que si no pudieron ser encontrados para que conciliaran tampoco lo  iban a estar para obtener su vinculación formal al proceso.   

Pero  es  más  censurable  que  sin saber la  razón  por  la que no comparecieron, hubieran sido declarados personas ausentes  “ipso   facto”,   sin  esperar  los  resultados  del  CTI sobre las labores de campo para establecer si  todavía podían ser localizados en la inmobiliaria.   

La actuación descrita constituye un error de  estructura   y   de  garantía  porque  además  de  socavar  las  bases  de  la  instrucción, lesiona ostensiblemente el derecho de defensa.   

La  trascendencia  del  yerro  lo  deriva del  desconocimiento  del  principio  de legalidad, “pues  de  acuerdo  con  aquel la declaratoria de persona ausente sólo procede una vez  que  se  haya  (sic) agotado todos los esfuerzos de localización del procesado,  ya  que,  como  se  sabe,  él se encontraba ejerciendo su profesión de abogado  penalista  en  esta ciudad, y esa labor es de gravamen del funcionario como acto  procesal       que       configura      la      unidad      procesal”.   

A continuación transcribe extensos apartes de  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Suprema de Justicia y la Corte Constitucional  sobre  la  violación  del principio de investigación integral, pero no formula  ninguna pretensión.   

Tercer cargo.  

Acusa  la sentencia de segundo grado de haber  sido  proferida  en  juicio  viciado  de nulidad por la comprobada existencia de  irregularidades  sustanciales  que afectan el debido proceso en su componente de  investigación  integral  como  consecuencia  de  haber  omitido la práctica de  algunas   pruebas   -decretadas   y  no  decretadas-  que  eran  “procedentes,   conducentes,   útiles   y   pertinentes”.   

Explica  que  dejaron  de  practicarse  los  siguientes testimonios:   

1.  ESPERANZA  VÁSQUEZ  ROBLEDO (hermana del  procesado)  y  MYRIAM  LEONOR  PEÑA  DE  SEGURA  (empleada  de la inmobiliaria)  quienes  en  compañía  de  PASTORA  ROBLEDO DE VÁSQUEZ (madre del enjuiciado)  fueron  testigos  de  la  admisión  de responsabilidad de GLORIA YANETH RAQUEJO  MAGAÑA    en    la   apropiación   de   los   dineros   cancelados   por   los  deudores.   

2.  JULIETA  PÉREZ  (recepcionista  de  la  inmobiliaria)  quien también estaba autorizada para recibir los pagos y hubiera  podido  informar  sobre  la  destinación  del  dinero  recaudado,  la  falta de  intervención  del  procesado en la apropiación del dinero, la permanencia o no  de  éste  en  la  inmobiliaria  y  los  controles ejercidos en el manejo de los  recursos.   

3.   ÁNGELA VALENCIA VÁSQUEZ Y ENRIQUE  LLANO,  personas a quienes el procesado sugirió que denunciaran a GLORIA JANETH  RAQUEJO  MAGAÑA  por  abuso de confianza toda vez que les habría  birlado  algunos  dineros.  El fin de los testimonios sería acreditar el indicio de  capacidad para delinquir.   

4. Del celador del Edificio Orbicentro, donde  funcionaba  la  inmobiliaria con el objeto de que diera cuenta sobre la falta de  concurrencia  del acusado durante el período que su empleada estuvo en licencia  de maternidad y la persona que recibía los dineros de la empresa.   

5. Del administrador del Edificio Orbicentro,  para  que informara sobre la falta de permanencia de JHON VÁSQUEZ ROBLEDO en la  inmobiliaria  y  la persona encargada de recaudar los dineros de la misma, pagar  el  arriendo  y  los servicios, la fecha de cierre de la oficina y la dirección  donde podía ser localizado el enjuiciado.   

6.   TAHIS   y   MARTHA,  empleadas  de  la  inmobiliaria,  quienes  estaban  enteradas  del  recaudo  y  destinación de los  dineros pagados por los deudores.   

7. PIEDAD VANEGAS, quien podía informar sobre  los  más  de  $6.000.000  que GLORIA JANETH RAQUEJO MAGAÑA le entregó para la  compra de una nevera, los cuales tomó de la inmobiliaria.   

Como  se  obvió  la  actividad  probatoria  prevista  en  la  ley  penal,  se  trasgredió  el  principio  de investigación  integral.   

Si  se  hubieran  practicado  las  aludidas  pruebas,  el  enjuiciado  no  estaría  enfrentado  a  la sentencia condenatoria  proferida  en  su  contra,  pues  de  un  “análisis  global”  de  los  medios  de  convicción es posible  concluir que su exempleada es la única responsable del delito.   

Solicita casar la sentencia impugnada y en su  lugar,  declarar  la  nulidad  de  todo  lo  actuado  a  partir del traslado del  artículo 400 del Código de Procedimiento Penal.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213  del  Código  de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque  no  reúne  los  presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en  el artículo 212 del mismo Estatuto.   

De la casación discrecional.  

Según  lo  establece  el  artículo  205 del  Código  de  Procedimiento  Penal  del  2000,  la  casación  procede contra las  sentencias  “proferidas en segunda instancia por los  tribunales  superiores  de  distrito judicial… en los procesos que se hubieren  adelantado  por  los  delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad  cuyo   máximo  exceda  de  ocho  años”.   

El  mérito  del  sumario  fue calificado con  resolución  de  acusación  por  el  delito  de  abuso de confianza, el cual se  encuentra  descrito  en  el  artículo  358 del Decreto 100 de 1980, adecuación  típica  que  fue  acogida en los fallos censurados, pero aplicando el artículo  249  de  la  Ley  599  de 2000, por resultar más benigna en términos punitivos  pues establece una pena de 1 a 4 años de prisión.   

Conforme a tal supuesto objetivo la casación  ordinaria es improcedente.   

Como  quiera que el censor acudió a la vía  de  la  casación  discrecional, corresponde a la Corte determinar si la demanda  reúne  los presupuestos normativos exigidos por el inciso 2° del artículo 205  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  esto  es,  cuando  la Corte   “lo   considere   necesario   para  el   desarrollo   de  la  jurisprudencia       o      la      garantía     de     los     derechos     fundamentales”.   

El  libelista  no  elabora  una  propuesta  específica  que  demuestre  en  el  caso  concreto  la  necesidad  de avocar el  conocimiento  de la demanda por ser fundamental para cumplir alguno de los fines  de la casación excepcional.   

En   efecto,  de  los  reparos  genéricos  presentados  como  sustento  de  la  misma,  puede  inferirse  que el recurso se  intenta  únicamente  para procurar que se garanticen los derechos fundamentales  del  procesado,  pues no hizo alusión alguna a la posibilidad de desarrollar la  jurisprudencia de esta Corporación.   

En  verdad,  además  de exhibir a manera de  alegato  defensivo  de  instancia,  una  síntesis fraccionada de los cargos que  luego  desarrolla,  no enseña de manera consistente cómo es que las garantías  esenciales  del  procesado  presuntamente  trasgredidas pueden ser restablecidas  con la admisión de la demanda.   

Al  respecto,  la  Sala  encuentra  que  el  libelista  no  probó  la necesidad de garantizar los derechos fundamentales del  procesado  y la simple presentación inconexa de las particularidades fácticas,  resulta  insuficiente  para  motivar  a  esta Corporación a conocer del asunto,  toda  vez  que  “es  indispensable expresar en qué  sentido  se precisa ese pronunciamiento y la incidencia que tiene frente al caso  concreto,  tarea  que  el  censor  ni  siquiera  intentó  emprender”1.   

Estas  circunstancias  obligan  a  la Sala a  desestimar la demanda.   

Con  todo,  en  atención  a  que los cargos  propuestos  fueron  invocados con fundamento en la causal tercera de nulidad, la  Sala  entrará a valorar si reúnen las exigencias lógicas y argumentativas que  permitan dar curso a su admisión.   

Primer cargo.  

El actor propone como causal de nulidad de la  sentencia  de  segundo  grado, la falta de citación a los procesados en calidad  de  imputados  conocidos, en la resolución de apertura de investigación previa  del  9 de enero de 2001, por cuanto el inciso 5º del artículo 81 de la Ley 190  de  1995  así  lo  preveía en concordancia con el inciso 3º del artículo 324  del Código de Procedimiento Penal.   

Profusamente ha insistido la jurisprudencia de  esta  Corporación  que  la causal de nulidad, no es de libre postulación, sino  que  debe  cumplir mínimos presupuestos de procedibilidad de tal forma que debe  señalarse  con claridad meridiana el fundamento del vicio alegado, su carácter  sustancial   y   la   trascendencia   que   el   mismo  tiene  en  la  decisión  censurada.   

Esto   porque   no   cualquier   tipo   de  irregularidad,  tiene  la  potencialidad de invalidar la actuación.  Sólo  aquellos  vicios  de  estructura o de garantía que de forma inexorable resulten  trascendentes  en  el  resquebrajamiento  de  las  garantías  procesales pueden  conducir a la declaración extrema de nulidad.   

Es  por  ello  que la anomalía procesal debe  encontrar  su adecuación concreta en cualquiera de las causales previstas en el  artículo  306  de  la  Ley 600 de 2000, la actuación no debe haber cumplido la  finalidad  para  la  cual  estaba  destinada,  a la irregularidad no puede haber  contribuido  el sujeto procesal que la reclama, no puede haber sido convalidada,  ni  puede  existir  alguna  forma  de  subsanarla, al tenor de lo descrito en el  artículo 310 de la Ley 600 de 2000.   

En ese orden, corresponde a la Sala establecer  si  la  falta  de  información  a  los imputados conocidos sobre la apertura de  investigación  previa en su contra, comporta una irregularidad capaz de afectar  la validez del proceso.   

Al  respecto,  en reiteradas oportunidades la  Sala  se  ha  ocupado  de  precisar  que  tal  omisión  no  se  “traduce   en    irregularidad   de  carácter  sustancial  que  comprometa  la  estructura del proceso, ni impone el extremo remedio procesal de  la   nulidad,   por  cuanto  aquélla  es  una  fase  contingente  sujeta  a  la  discrecionalidad   del   instructor   bajo   determinadas   condiciones,  no  un  presupuesto  indispensable  para ninguna de sus etapas subsiguientes”2.   

La Corte no desconoce que de conformidad con  las  finalidades  de  la  fase  de  investigación  previa  establecidas  en  el  artículo  319 del Decreto 2700 de 1991 modificado por el artículo 40 de la Ley  81  de  1993  (actual  322 de la Ley 600 de 2000), en concordancia con el inciso  5º  del  artículo 81 de la Ley  190 de 1995, correspondía a la fiscalía  informar    sobre    la    iniciación    de    la   misma   a   los   imputados  conocidos.   

No  obstante,  ello  no  es  una obligación  imperiosa  toda vez que de lograr la identificación o individualización de los  autores  o  partícipes  del  hecho  lo procedente para el órgano instructor es  decretar  la  apertura  de  la investigación si es que existen razones fundadas  que   determinen   la   posible   existencia   del   hecho   punible3.   

En  el  caso que nos ocupa, de la demanda es  posible  establecer que si bien los procesados, que en la fase de investigación  previa  ya  eran  conocidos -pues la querella fue presentada directamente contra  ellos-,  no  fueron  informados  del  inicio,  esa  omisión resulta ciertamente  intrascendente  si  se  tiene  en  cuenta  que  fue durante la instrucción y el  juicio,    que    se    practicaron    las    pruebas    valoradas    por    los  juzgadores.   

El mismo libelista resalta que los imputados  fueron  citados  para una audiencia de conciliación.  Con independencia de  la  finalidad  concreta de este acto, lo cierto es que cumplía con la finalidad  legal   de   enteramiento,  porque  mal  podría  “conciliarse”  sin  previa  notificación de los cargos.   

Debe advertirse que la orden legal, no apunta  a  una  notificación  formal, sino a comunicar al sindicado la existencia de la  actuación  que  en  este  caso  se  cumplía  suficientemente  con la citación  hecha.   

Nítido es entonces, que ninguna irregularidad  sustancial  se cometió al dejar de informar a los procesados sobre el inicio de  la investigación previa.   

Lo  dicho es suficiente para concluir que el  cargo  propuesto  no presenta la fundamentación debida para ser admitido.    

Segundo cargo.  

De entrada el cargo está llamado a fracasar  pues  aunque  el  censor  presenta  los  fundamentos de hecho que en su concepto  soportan   la   censura,   no  formuló  ninguna  petición  al  respecto.    

Ahora bien, en criterio del recurrente, el Ad  quem  habría  vulnerado  los  derechos al debido proceso y a la defensa de JHON  VÁSQUEZ  ROBLEDO  porque  junto con GLORIA JANETH RAQUEJO MAGAÑA fue declarado  persona  ausente  sin  que el órgano instructor hubiera esperado los resultados  de  la  orden  de  trabajo  dirigida a la policía judicial con el objeto de que  fueran localizados.   

En  este  punto, pertinente resultar precisar  que  las normas procesales vigentes al tiempo en que se profirió la resolución  de  apertura  de  instrucción  eran  los  artículos 336 y 344 de la Ley 600 de  2000,  los  cuales  exigen esperar una respuesta de los organismos encargados de  obtener    la    captura    del    imputado    antes   de   declararlo   persona  ausente.   

La doctrina sentada en la materia por la Corte  Constitucional4 indica que:   

[L]a  validez de la declaratoria de persona  ausente  se  sujeta,  entre  otros, al cumplimiento de los siguientes requisitos  materiales y formales, a saber:   

En   el  orden  formal  se  destacan:  (i)  El  adelantamiento de las  diligencias  necesarias para lograr la práctica de la indagatoria como forma de  vinculación  personal,  ya  sea  en  todos  los  casos  mediante  la  orden  de  citación,  o eventualmente, cuando se trate de un delito frente al cual proceda  la  detención  preventiva,  y  el  citado  se  niega  a comparecer, mediante la  expedición  de  la  orden  de  captura. De todas estas diligencias debe dejarse  constancia  expresa  en  el  expediente  (C.P.P.  art.  336).  (ii) Solamente es  procedente  la  declaratoria  de persona ausente, si el sindicado no comparece a  rendir  indagatoria vencidos tres (3) días desde la fecha señalada en la orden  citación  o  diez (10) días desde que fue proferida la orden de captura. (iii)  Dicha  declaratoria  debe  realizarse  mediante “resolución de sustanciación  motivada”      5  en  la  que  se  designará  defensor  de  oficio,  (…). (iv) Esta resolución debe notificarse al defensor  designado y al Ministerio Público.   

En   el  orden  material,  la  jurisprudencia  de la Corte Suprema de  Justicia,  ha  exigido  la  constatación  de  dos  factores  relevantes para la  vinculación  del  acusado como persona ausente: “(i) Su identificación plena  o  suficiente  (segura),  dado que por estar ausente por lo general no basta con  la  constatación  de su identidad física; y (ii) la evidencia de su renuencia.  Una  y  otra  precaven el rito contra las posibilidades de adelantar el trámite  respecto  de  alguien  ajeno  a  los  hechos (homonimia) afectando con ello a un  inocente,  o  de  construir  un  proceso  penal  a  espaldas  del  vinculado sin  ofrecerle  oportunidad efectiva y material de ser oído en juicio, es decir, sin  audiencia                bilateral”6.   

En  similar  sentido  la  Sala Penal de esta  Corporación7 ha señalado que:   

A  este  respecto debe recordarse, tal  cual  lo  ha hecho en ocasiones anteriores en que se ha ocupado del tema, que la  Corte  ha  sido  reiterativa  en  sostener  que  la vinculación del imputado al  proceso  mediante  declaración  de  persona  ausente,  no  es  un procedimiento  alternativo  al de vinculación personal (mediante indagatoria), sino residual o  supletorio,  al  que  sólo  puede  llegarse  cuando  no  ha  sido posible hacer  comparecer  al  imputado  para  que  asuma  la  defensa  material, acorde con lo  establecido  en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (332  y  344 del actual), y para el caso de los procesos de conocimiento de los jueces  regionales,  tal  procedimiento  debía  cumplirse  bajo  los  lineamientos  del  artículo  34  del  Decreto  2790 de 1990, adoptado como legislación permanente  por medio del Decreto 2271 de 1991, artículo 3º.   

También  ha  dicho que en desarrollo de la  actividad  orientada a lograr que el sindicado concurra a rendir indagatoria, el  Estado  está  en  el deber de agotar todas las opciones razonablemente posibles  para  hacerlo,  atendiendo  la  información  de  que  dispone, de manera que la  decisión  de  adelantar  el  proceso  en  ausencia  suya,  sea resultado de una  cualquiera  de  dos  situaciones:  (1)  Que  no fue posible su localización, no  obstante  haberse  agotado  los  medios  disponibles  para  lograrlo;  y (2) que  habiendo  sido  informado,  ha  asumido  una  actitud  de rebeldía frente a los  llamados  de  la  justicia,  marginándose  voluntariamente de la posibilidad de  comparecer  a  rendir  indagatoria  (Cfr. Casación de 18 de diciembre del 2000,  Magistrado Ponente Dr. Mejía Escobar, entre otras).     

En  ambas hipótesis, la ley ordena cumplir  ciertos  pasos  previos  antes  de  proceder  a la vinculación en ausencia: (1)  citación  a indagatoria; (2) orden de captura; y (3) emplazamiento, siendo cada  uno  de  ellos presupuesto indispensable del siguiente, aunque del primero puede  prescindirse  cuando el delito por el que se procede permite librar directamente  la  captura,  o  no  ha  sido  posible  establecer  la  dirección  concreta del  implicado  (artículos  356,  375  y  376  del  Código  de  Procedimiento Penal  anterior y 336 del actual).   

Lo importante, sin embargo, para que el acto  de  vinculación  en  ausencia  sea legítimo, y pueda entenderse garantizado el  derecho  de  defensa, no es simplemente que se cumplan los pasos indicados, sino  que  el  funcionario  instructor  haya  realizado  las gestiones necesarias para  establecer  el  lugar o dirección donde puede ser localizado el imputado, y que  los   datos   obtenidos   sean   incluidos   correctamente   en  las  citaciones  telegráficas,  y  en  las comunicaciones enviadas a los organismos de seguridad  encargados  de  su  localización  o captura. De nada sirve que en el expediente  aparezca  registrado  el  lugar  de residencia del implicado, si estos datos son  ignorados  por  el  órgano  judicial,  o  equivocadamente  transmitidos  a  las  entidades   encargadas   de   su   búsqueda   (Cfr.  Cas.  junio  6/2002.  Rad.  14722).   

Aunque  lo  señalado  constituye el criterio  imperante  para  la declaración de persona ausente en vigencia de la Ley 600 de  2000,  en el caso que nos ocupa el defecto que hubiera podido presentarse por la  declaración  de  persona  ausente  del  procesado  sin  que  los  organismos de  policía  judicial  rindieran  el  informe  respectivo sobre la imposibilidad de  localizarlo, resulta intrascendente.   

En efecto, aunque considera la demanda, que la  irregularidad  endilgada  constituye  un  vicio de estructura y de garantía, lo  cierto  es que el defecto que en principio puede advertirse en la actuación del  ente  instructor,  fue  irrelevante,  pues  tal como lo asegura el libelista, el  informe  echado de menos fue allegado posteriormente al proceso, dando cuenta de  la  imposibilidad  material  de  ubicar  a  los procesados pese a las labores de  localización,  circunstancia  que no tiene la virtualidad de restar eficacia al  acto de vinculación que se reprocha.   

Por  último, respecto a los extensos apartes  de   la   jurisprudencia  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  y  de  la  Corte  Constitucional  en  torno  al principio de investigación integral, es claro que  resultan impertinentes frente a la proposición de este cargo.   

Tercer cargo.  

Alude  la demanda a la comprobada existencia  de  irregularidades  sustanciales que afectan el debido proceso en su componente  de  investigación  integral  por  cuanto  habrían dejado de practicarse varios  testimonios  de  descargo  que  eran  “procedentes,  conducentes, útiles y pertinentes”.   

Sobre la posibilidad de atacar la validez de  la  sentencia por falta al deber de investigación integral que atenta contra la  garantía     esencial    del    derecho    a    la  defensa,  lo  cual  es  constitutivo  de  un  vicio de  garantía,  la  jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en precisar que el  demandante  debe  ser  específico  en  demostrar que las pruebas cuya práctica  habría  sido omitida, al lado de la valoración de las demás incorporadas a la  actuación,  pudieron variar sustancialmente el sentido de las decisiones de los  falladores,  haciendo indispensable la declaración de nulidad para allegarlas y  tener  la  posibilidad de una nueva apreciación integral de todos los medios de  convicción.   

Así,  corresponde  al libelista, relacionar  los  elementos  de  prueba  echados  de  menos  en  la  actuación,  su  fuente,  conducencia,  pertinencia,  utilidad  e incidencia en el fallo, toda vez que con  suficiencia  se  ha  dicho  que la omisión en la práctica de pruebas no es por  sí  misma  una irregularidad sustancial.  Y es que si las pruebas resultan  inconducentes,   impertinentes  o  superfluas,  o  siendo  pertinentes  para  la  acreditación  fáctica,  han  de  resultar  irrelevantes  para  los fines de la  acreditación  de  la  responsabilidad  penal,  por  cuanto  los  hechos  están  probados   con   otros  medios  probatorios,  su  omisión  no  configura  vicio  alguno.   

Partiendo de lo dicho, aunque la Sala observa  que  el  censor  relacionó  los  testimonios  que  dejaron de practicarse en el  proceso  e  indicó sumariamente lo que cada uno de ellos habría podido aportar  a  la  actuación, lo cierto es que contrario a lo que propone, no verificó que  las  pruebas a las que alude resultaran pertinentes, conducentes y trascendentes  para variar el sentido de la sentencia condenatoria.   

Ciertamente,  los  testimonios  de  ESPERANZA  VÁSQUEZ  ROBLEDO  (hermana  del  procesado)  y  MYRIAM  LEONOR  PEÑA DE SEGURA  (empleada  de  la  inmobiliaria)  son superfluos porque los jueces valoraron las  declaraciones  de  PASTORA  ROBLEDO  DE VÁSQUEZ (madre del procesado), quien en  compañía    de    ellas    habría    escuchado   la   misma   “confesión”  de  GLORIA  JANETH RAQUEJO  MAGAÑA  a  la  que alude el censor, prueba que fue desestimada por el juzgador,  pues  encontró  paradójico que JHON VÁSQUEZ ROBLEDO hubiera mantenido vigente  la  relación  laboral  con  su  empleada  hasta  el  año 2001 a pesar de haber  conocido  desde  finales  del  año  2000  que  su  empleada se apropiaba de los  dineros  de  la empresa, máxime cuando era el representante legal de la empresa  y   por   su   calidad   de   abogado   el   juicio   de   reproche   legal  era  evidente.   

Entonces,  el  aspecto  que aportarían tales  pruebas, ya habrían sido expuesto y considerado por los jueces.   

Así mismo, los testimonios de JULIETA PÉREZ  (recepcionista  de  la  inmobiliaria),  TAHIS y MARTHA (empleadas de la misma) y  del  celador  del  Edificio  Orbicentro resultan igualmente superfluos porque lo  que  habrían  podido aportar sus declaraciones, en nada contradice lo expresado  en  las  indagatorias  de  los  procesados  y su ampliación, las que informaron  sobre  la  persona  autorizada  para  recibir  los  pagos (GLORIA JANETH RAQUEJO  MAGAÑA),  la  destinación  de los mismos y la frecuente ausencia del procesado  de las instalaciones de la inmobiliaria.   

Tampoco  los  testimonios de ÁNGELA VALENCIA  VÁSQUEZ,  ENRIQUE  LLANO  y  PIEDAD  VANEGAS  resultarían  pertinentes, pues a  efecto  de  establecer la responsabilidad penal de GLORIA JANETH RAQUEJO MAGAÑA  en  la  comisión  del  hecho  punible  parece  innecesaria  la elaboración del  indicio  de  capacidad  para delinquir que el censor estima podría derivarse de  los  mismos,  toda  vez  que  la participación de la procesada en el reato, fue  deducida  de  la  valoración  conjunta  de los medios de prueba incorporados al  proceso.   

Por  último  el testimonio del administrador  del  Edificio  Orbicentro,  tal  como  se  indicó para las declaraciones de los  demás  funcionarios  mencionados,  también  se  mostraría superfluo pues nada  diferente  a  lo  señalado  por  los  demás  medios de prueba recaudados en la  actuación  aportaría  esta  declaración.   Además, al mismo tiempo este  medio  de  prueba  resulta  inconducente  para  acreditar  la  dirección en que  hubiera  podido  ser  ubicado  el  procesado  durante la instrucción, pues nada  tiene que ver con la responsabilidad o no del procesado.   

Cuestión final.  

La Sala advierte que aunque generalizadamente  el  actor  intentó  cuestionar  la  validez  de  la  actuación  por  cuanto el  procesado   habría  carecido  de  defensa  técnica  adecuada  hasta  que  pudo  comparecer  en  el  juicio,  lo  cierto  es  que  no  propuso  cargo  alguno que  fundamente la censura.   

En  efecto,  correspondía  al  demandante  postular  por la vía de la nulidad la falta de defensa técnica, expresando los  hechos  que  configuraron  la  omisión,  determinando de forma objetiva en qué  consistió  el  comportamiento negligente del defensor, con capacidad de atentar  contra  el  ejercicio  material  del derecho de defensa y, cuál era la conducta  procesal  favorable  a los intereses de su representado que debió asumir con la  potencialidad de variar el sentido del  fallo.   

Lo anterior, es suficiente para evidenciar la  deficiencia  en  la  técnica  casacional de la demanda que releva a la Corte de  hacer  algún  estudio  frente  a sus desafortunados e inconexos alegatos.    

Como  la  revisión  del  expediente  permite  inferir  que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  la  Corporación no puede penetrar de  oficio más al fondo del asunto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   JHON  VÁSQUEZ ROBLEDO, contra la sentencia  del  8  de  febrero  de 2008, dictada por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del  Circuito de Bogotá.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA       DEL      ROSARIO      GONZÁLEZ      DE  LEMOS                AUGUSTO           J.           IBÁÑEZ  GUZMÁN           

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS               YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Ver  auto de 10 de agosto de 2006, radicado 25704.   

2 Ver  auto del 20 de junio de 2006, radicado 25090.   

3 Sobre  el  particular,  ver  Sentencia de casación del 27 de octubre de 2005, radicado  22.542.   

4 Ver  sentencias C-  488, C-627 y C-657 de 1996.   

5 [Cita  de   la  sentencia  transcrita]  Artículo  344  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

6 [Cita  de  la sentencia transcrita] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.  Sentencia  de  Casación.  Radicación 11.220 de 1999.            

7 Ver  sentencia del 18 de mayo de 2005. Radicado 22.150.     

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