30008(20-08-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  30008   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 233  

Bogotá,  D.C.,  veinte  de agosto de dos mil  ocho.   

V    I    S   T   O  S   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  PASTOR  VILLALOBOS  ROMERO contra el fallo de segundo grado del 11 de febrero de  2008,  proferido  por  el  Tribunal  Superior  de  Neiva,  mediante  el  cual se  confirmó  la  sentencia  dictada  por  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito  Especializado  de  la  misma  ciudad  condenado  al  procesado en cita a la pena  principal  de  28   años  de  prisión y multa por 5.000 salarios mínimos  legales    mensuales,   como   autor   del   delito   de   secuestro   extorsivo  agravado.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

Según se reseñó en el fallo demandado, en  horas  de  la  tarde  del 19 de marzo de 2003, cuando el señor Agustín Urueña  Pascuas  se  dedicaba  a  sus  labores  agrícolas en un lote de terreno ubicado  entre  las  veredas  La Víctoria y Potosí, del municipio de Villavieja, Huila,  hicieron  presencia  dos  sujetos en moto que se lo llevaron contra su voluntad,  con  rumbo desconocido. Días después, los familiares de la víctima recibieron  un  escrito  a  través  del cual se exigía $60.000.000 a cambio de la libertad  del  secuestrado,  dinero  que  fue efectivamente entregado, permitiendo ello la  inmediata liberación del plagiado.   

En  su  denuncia,  la víctima del secuestro  aseguró  estar en condiciones de reconocer a sus plagiarios, y fue así como en  diligencia  realizada el 12 de noviembre de 2003 reconoció a Bernabé Silvestre  Oyola  como  coautor  de  su  secuestro,  personaje éste que al ser capturado y  vinculado  al  proceso,  admitió  la  autoría que se le endilgó, señalando a  PASTOR VILLALOBOS ROMERO como el autor intelectual del ilícito.   

Después   de  su  infructuosa  búsqueda,  mediante  proveído  del  16  de  enero  de  2006, la Fiscalía declaró persona  ausente  a  VILLALOBOS ROMERO, a quien se le acusó en resolución del 2 de mayo  de   2002   como   presunto   autor   del   delito   de   secuestro   extorsivo,  materializándose su captura el 19 siguiente.   

La sentencia de primera instancia, como ya se  advirtió,  fue  dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de  Neiva y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de la misma  ciudad.   

LA DEMANDA  

          El  defensor  del  procesado  PASTOR  VILLALOBOS ROMERO presenta dos  cargos  contra  la  sentencia demandada, cuya fundamentación puede resumirse de  la siguiente manera:   

          Primer cargo. Nulidad   

         

Al amparo de la causal tercera del artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, el defensor alega la nulidad de la sentencia porque  se  violó  el  principio  de investigación integral, dando lugar a la indebida  aplicación del artículo 234 ibidem.   

En  orden  a  la  demostración  del  cargo,  esgrime  el censor que del informe de policía que obra al folio 320, se infiere  que  al  momento  de su captura PASTOR VILLALOBOS residía en un predio rural de  la  vereda  Santo  Domingo, en jurisdicción del municipio de Acevedo, Huila, en  completa  miseria,  situación  en  la  que el ente investigador no ahondó para  establecer  qué solvencia económica tenía para ese entonces, pues si dirigió  la  empresa criminal y fue quien se quedó con la mayor parte del botín, según  las  manifestaciones  de  Bernabé  Silvestre,  esa  circunstancia  debía estar  reflejada  en  su  patrimonio,  lo  cual  era necesario clarificar con el fin de  establecer la realidad histórica de los hechos.   

    Sostiene  que el recaudo de la  prueba  favorable y desfavorable al procesado es una obligación del funcionario  investigador  -en  el  sistema  de  la  Ley  600 de 2000- y no una mera potestad  discrecional,    razón   por   la   cual  la  omisión  de  averiguar  las  circunstancias  que  demuestren  la  existencia de la conducta, las que agraven,  atenúen  o  exoneren  de  responsabilidad  al  procesado  y  las  que tiendan a  demostrar   su  inocencia,  se  convierte  en  una  irregularidad  de  carácter  sustancial que afecta el debido proceso.   

En  el  presente  evento,  insiste, nunca se  recaudó  prueba relacionada con la capacidad socio-económica, ni la situación  personal,  familiar  y  social  de  VILLALOBOS, pruebas que habrían cambiado el  sentido del fallo.   

De  tal  forma,  concluye,  se  violó  por  exclusión  evidente  el  artículo  20 de la Ley 600 de 2000, y por aplicación  indebida    el    234,    configurándose    así   la   causal   de   casación  invocada.   

Pide,  en  consecuencia,  que  se  case  la  sentencia  impugnada,  y  en  su lugar se absuelva a PASTOR VILLALOBOS ROMERO de  los cargos que le vinculan.   

Segundo   cargo   

Acusa   la   sentencia  de  haber  violado  indirectamente   la  ley  sustancial,  por  exclusión  evidente  del  principio  universal    del   in   dubio   pro   reo,  contenido  en  el  inciso  2º  del artículo 7º del C. de P.P.,  “en  correlación” con el  artículo   9º   del   Código   Penal   y  el  artículo  238  de  la  primera  normatividad.   

En  orden  a  fundamentar  su  pretensión,  esgrime  que  a pesar de las falencias probatorias de que adolece el proceso, no  se  reconoció  a  favor de su representado el in dubio  pro   reo,  pues  era  imposible  que  con  el  simple  señalamiento     de     Bernabé     Silvestre     se     le    “estigmatice” como coautor de la conducta  punible,  sin  tener en cuenta que los restantes involucrados no lo relacionan o  vinculan  con  el  hecho. En pleno derecho, agrega, un solo testigo no es prueba  de  acuerdo  con  la  máxima  “Testis  unus, testis  nullus”.   

   

Sostiene que la certeza como forma de acceder  a  la  verdad objetiva, no es una simple operación subjetiva de eliminación de  dudas  o  el  simple convencimiento de la existencia de errores procesales, sino  que  ella  debe  surgir  de  manera natural y ser asimilada por el funcionario a  través de los medios de prueba.   

Después   de  citar  el  concepto  de  un  tratadista  sobre la certeza, señala que el convencimiento en este caso surgió  de   un   medio   material  probatorio  sin  verificar  y  con  probabilidad  de  duda.   

Hace   algunas   disertaciones   sobre  el  in  dubio  pro reo y concluye  señalando  que  de  no  haberse  incurrido  en  el error denunciado, se habría  absuelto a PASTOR VILLALOBOS ROMERO.   

Pide,  en consecuencia, que se case el fallo  impugnado,  y  en  su  lugar  se  absuelva  a  su  defendido  por  insuficiencia  probatoria que conduce a la duda que debe resolverse a su favor.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          Primer cargo. Nulidad   

          El  artículo  20  de la ley 600 de 2000, que regula este asunto, en  punto   del   principio   de   investigación  integral  contiene  la  siguiente  previsión:   

“Investigación  integral. El funcionario judicial tiene la obligación  de  investigar  tanto  lo  favorable  como  lo  desfavorable a los intereses del  imputado.”   

         

          De  tal  precepto  ha  derivado la jurisprudencia de la Sala, que la  garantía   procesal   de  la  investigación  integral  impone  al  funcionario  judicial,  entre otras, la obligación de ordenar y practicar las pruebas que se  ofrezcan  indispensables  en  orden a verificar las citas y las afirmaciones que  en  ejercicio  de  su derecho material de defensa realice el sindicado a través  de  sus  intervenciones  procesales,  desde  luego  siempre  que  las  mismas se  ofrezcan  conducentes  y  pertinentes  a  los  fines  de  la  defensa  y  de  la  investigación  y su práctica resulte razonable en términos de su allegamiento  y posterior cotejo.   

         

          Por  lo tanto, cuando a la luz de la sistemática procesal de la Ley  600  de  2000,  se  propone  en casación la causal de nulidad por quebranto del  principio  de  investigación  integral, el censor debe tener en claro que no es  suficiente  la  indicación  de  los  elementos  probatorios  que  se dejaron de  allegar   a  la  actuación,  así  como  su  fuente,  sino  señalar  que  eran  necesarias,  conducentes y pertinentes, con el ejercicio adicional de confrontar  lógicamente  su  hipotético  contenido  a las pruebas que fueron valoradas por  los  juzgadores  como  sustento  de  la decisión atacada, para demostrar de esa  forma  que  de  haber  sido  recopiladas  la sentencia habría sido favorable al  procesado.   

          Es  decir,  por  virtud  del  principio  de  trascendencia,  se debe  acreditar  que  la  prueba  o  pruebas  echadas de menos al ser confrontadas con  aquellas  que  sirvieron  de  fundamento o pilar para edificar el fallo atacado,  tienen  aptitud  suficiente  para  variar  la  declaración  de  justicia  allí  contenida  y,  por  tanto,  la  única forma de subsanar el yerro advertido es a  través  de la invalidación de la actuación surtida, desde el momento procesal  que  permita  la  aducción  del medio o medios de prueba omitidos y su ulterior  ponderación en la decisión de fondo.   

   

          En  torno  a  la trascendencia del vicio  denunciado, tiene definido la Sala que:   

“…ésta no deriva de la prueba en sí misma  considerada,  sino de la confrontación lógica de las que sí fueron tenidas en  cuenta  por  el  sentenciador  como  soporte  del  fallo,  para  a  partir de su  contraste  evidenciar  que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían  la   decisión,   erigiéndose   entonces   como   único  remedio  procesal  la  invalidación  de  la  actuación  censurada  a fin de que esos elementos que se  echan  de  menos  puedan  ser  tenidos  en  cuenta  en  el proceso”.1   

En el presente evento, el censor se duele de  que  no  se  haya  verificado  la  situación  económica del procesado, pero no  especifica  con  exactitud  qué  pruebas  habrían conducido a ese fin, ni qué  vocación  demostrativa  tendrían  ellas al confrontárseles con la valoración  que  los  juzgadores  hicieron  del  conjunto  probatorio  en que se sustenta la  condena, para señalar que no podría sostenerse.   

Apenas  se  limita  a sostener que si PASTOR  VILLALOBOS  ROMERO  dirigió la empresa criminal que ejecutó el secuestro y fue  quien  posteriormente  se  quedó  con la mayor parte del botín, esa situación  debía  estar reflejada en su patrimonio, pero, ello no acredita la relación de  causa-efecto  entre el hecho que no se indagó y el sentido del fallo, porque la  demostración  de  esa  circunstancia  no  tiene la contundencia suficiente para  desacreditar  la  prueba  que  lo  señala  como autor intelectual del secuestro  juzgado,  en  la  medida  en  que  no  es un regla irrefutable que las ganancias  obtenidas  de  actividades  ilícitas  se  vean  reflejadas en el patrimonio del  autor,  cuando,  por  el contrario, en la mayoría de los casos se busca ocultar  el producto del ilícito.     

De otro lado, debe recordarse que un proceso  mixto,  con  tendencia  acusatoria,  como  el  regulado  en  la Ley 600 de 2000,  demanda  la  intervención de las partes, y en ese orden de ideas, si la defensa  consideraba  que  la  prueba  sobre la situación socio-económica del procesado  era  relevante,  debió solicitarla en curso de la investigación. Y si en dicho  estadio  procesal  no  lo  hizo,  aún quedaba la audiencia preparatoria como un  escenario adicional para su solicitud.   

De  allí  entonces  que no puede discutirse  ahora  la propia omisión, como quiera que la investigación integral no implica  un  absoluto recaudo probatorio oficioso, sino que, como lo ha dicho la Sala, en  el  propósito  de  materializar el derecho a la igualdad, investigando tanto lo  favorable    como   lo   desfavorable,   juega   importante   papel   la   labor  defensiva.   

Así  las cosas, no acreditada la existencia  de vicio alguno, el cargo no puede ser admitido.   

          Segundo cargo   

          Reiteradamente  ha  sostenido  la  Sala  que  cuando  el  recurrente  plantea  la  violación  indirecta  de la ley sustancial por desconocimiento del  principio  in  dubio pro reo,  no  basta  afirmar  que  la  prueba  es  insuficiente para condenar, sino que es  necesario  demostrar  que  los  juzgadores,  en  la apreciación que hicieron de  ella,  incurrieron  en errores de hecho por falsos juicios de existencia, falsos  juicios  de  identidad  o  falso  raciocinio; o de derecho por falsos juicios de  legalidad  o  convicción,  y  que estos desaciertos los llevaron a declarar que  existía  certeza  de  la  responsabilidad del procesado en el delito, sin estar  aquélla acreditada.   

          El  demandante  no asume esa tarea, sino que evitando contrastar los  argumentos   expuestos   en   la  sentencia,  desde  su  propia  perspectiva  de  valoración,  se  orienta  a cuestionar que la condena se sustentó en el único  testimonio  de  Bernabé  Silvestre, olvidando que por la vía del método de la  sana  crítica, así se tratara de un testimonio único, la jurisprudencia de la  Sala  tiene  dicho  que  esa  circunstancia no constituye razón suficiente para  descartarlo,  pues  si  se  trata  de  un  medio  de  prueba  libre  de vicios y  coherente,  que  ofrece  mérito  al  examinarlo  bajo los postulados de la sana  crítica, nada se opone para que tenga carácter conclusivo:   

    

“El testimonio único purgado de sus posibles  vicios,  defectos  o  deficiencias,  puede  y debe ser mejor que varios ajenos a  esta  purificación.  El  legislador,  y  también  la  doctrina, han abandonado  aquello  de tesis unus, tesis nullus. La declaración del ofendido tampoco tiene  un  definitivo  y  apriorístico  demérito. Si así fuera, la sana crítica del  testimonio,  que  por  la variada ciencia que incorpora a la misma y mediante la  cual  es  dable  deducir cuándo se miente y cuándo se dice la verdad, tendría  validez  pero  siempre  y  cuando  no  se  tratase  de  persona  interesada o en  solitario.  Estos son circunstanciales obstáculos, pero superables; son motivos  de  recelo  que  obligan a profundizar más en la investigación o en el estudio  de  declaraciones  tales,  pero  nunca  pueden llevar al principio de tenerse en  menor  estima  y  de  no  alcanzar  el  beneficio  de  ser  apoyo de un fallo de  condena”.       2   

            El  demandante  no enfrenta la valoración que sobre el testimonio  del  mencionado  Bernabé  Silvestre  asumió  el  fallador,  de  manera  que no  concreta  un  ataque  contra  la  sentencia, porque nada hace por identificar el  error  en  que  pudo  incurrir  el  juzgador al conceder el valor probatorio que  cuestiona en su demanda.   

          Así  las  cosas,  ante  los insalvables defectos de fundamentación  que  la  Corte  no  puede  enmendar  por virtud del principio de limitación que  gobierna  la casación, se inadmitirá la demanda, advirtiendo que no se observa  a  simple  vista  violación  a  garantía  fundamental alguna que en virtud del  artículo  216  del  Código  de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar  oficiosamente.   

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,   

R E S U E L V E  

Inadmitir la demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado PASTOR VILLALOBOS ROMERO,  por las razones expuestas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS           AUGUSTO  J. IBAÑEZ  GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                     YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                  JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Auto marzo 12 de 2001,  rad. 16.463.   

2  Fallo  de  casación  del  16  de  febrero  de  2005,  radicado No. 22.163     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *