28867(23-01-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28867  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

Aprobada Acta N°  07  

                               

          Bogotá,  D.  C.,   veintitrés  (23)  de enero de dos mil ocho  (2008)   

VISTOS:  

          Se  pronuncia  la  Sala  ante  el conflicto negativo de competencias  surgido  entre el Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira- Valle- y el Juzgado  Veinte  Penal  del  Circuito  de  Cali,  para conocer del proceso seguido contra  JAIRO  HERNÁN  CASTRO  GONZÁLEZ ó LUIS HERNÁN MARTÍNEZ CASTEBLANCO, acusado  por  un  concurso de conductas punibles, a saber:  Hurto Agravado, Falsedad  de  documento  privado, Uso de Documento Público Falso y Falsedad Personal para  la   Obtención   de  Documento  Público.   En  el  mismo  proceso  fueron  enjuiciados  por  el delito de receptación JAVIER CASTRO CÓRDOBA, JOSÉ JESÚS  CASTAÑO   MURILLO,   ARMANDO   POLANCO  CASTAÑEDA  y  HOWER  HERNEY  MARTÍNEZ  PULGARÍN.   

ANTECEDENTES:   

1.  Mediante informe policivo de junio 15 de  2001,  se  dio  cuenta  a  la Fiscalía de la aprehensión JAIRO HERNANDO CASTRO  GONZÀLEZ,  dejándolo  a  disposición  del  ente investigador bajo el cargo de  hurto;  pues  según  se informó, había sido contratado para que trasladara en  un  camión a Bogotá un cargamento de harina de trigo (585 bultos) “Haz  de Oro” de la empresa  Harinera  del Valle, en su planta ubicada  en  Palmira;  pero  una  vez  cargado  el  automotor  decidió  apropiarse de la  mercancía,  yendo a descargarla a una bodega del barrio San Juan Bosco de Cali,  donde  la  Policía capturó a otros ciudadanos que se dedicaban a desmontarla y  hacer trasbordo con parte de la misma a otro camión.   

2.            Según  lo  planteó  el vocero del ente  acusador,  el  señor  JAIRO  HERNANDO  CASTRO  GONZÁLEZ,  para  el logro de su  objetivo,  falsificó documentos personales; tales como el pase de conducción a  nombre  de  LUIS  HERNÁN RAMÍREZ CASTIBLANCO y unas planillas de transporte de  una empresa ficticia.   

3.            La instrucción del proceso correspondió  a  la  Fiscalía 157 Seccional de Yumbo-  Valle-, hasta que por resolución  del  8 de marzo de 2002 el Fiscal ordenó remitirla a sus homólogos en Palmira,  por  considerar que fue allí donde se hurtó la mercancía.  Tales razones  fueron  aceptadas  por la Fiscal 143 Seccional con sede en Palmira, quien avocó  el  conocimiento  del  asunto  en  abril  11 de 2002, sin que desplegara ninguna  actividad  investigativa,  hasta  que  tres años más tarde, por resolución de  marzo  9  de  2005  otro  Fiscal en el mismo cargo clausuró la investigación y  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución de acusación  contra  LUIS  HERNÁN RAMÍREZ CASTEBLANCO o JAIRO HERNANDO CASTRO, mientras que  a los demás implicados los acusó por receptación.   

4.            En firme la resolución de acusación, el  proceso   se   remitió   a   los   Jueces  Penales  del  Circuito  de  Palmira,  correspondiéndole  por  reparto  al  Juez Segundo de ese nivel funcional; quien  adelantó  toda la etapa de juzgamiento, hasta culminar la audiencia pública el  28 de mayo de 2007.   

5.            Pendía solo el fallo cuando, casi medio  año  después, el Juez de la causa rehusó la competencia, al considerar que si  la   entidad   afectada   no   fue   en   realidad   la   empresa   Harinera   del   Valle    sino   Transgranos   de   Colombia  domiciliada  en  Yumbo-  Valle,  y  que la conducta delictiva se realizó en las  instalaciones  de  ésta,  le correspondía emitir el fallo a un Juez de Cali, a  donde ordenó remitir el proceso.   

6.            La  Juez  Veinte  Penal  del Circuito de  Cali,  mediante auto del 20 de noviembre de 2007 trabó la colisión negativa de  competencias  planteadas por su homólogo de Palmira, al considerar que el hurto  se  agotó en Palmira, porque allí se produjo el apoderamiento de la mercancía  por  parte  de  JAIRO  HERNÁN CASTRO GONZÀLEZ, quien acudió a falsificaciones  documentales  instrumentadas  para fraguar el despojo (delitos medios), dándose  así   el   factor   de   conexidad   que   el   Juez  de  Palmira  –   a   su   modo   de   ver-   pasó  flagrantemente  por  alto,  cuando  el  artículo  14-  1º  del  Código  Penal  establece  que  la  conducta punible se considera realizada en el lugar donde se  desarrolló total o parcialmente la acción.   

7.            La  Juez de Cali le objetó al remitente  que   ninguna   validez  jurídica  tiene  la  afirmación  de  que  la  empresa  Transgranos  de  Colombia fue  la   ofendida,   al   tener   que   cancelarle   a   la   empresa   Harinera  del  Valle  S.A  el valor de los  bultos  de  harina  que  no  se  recuperaron;  y  adicionalmente, que fue en las  instalaciones  de  aquélla  donde  el  incriminado  presentó la documentación  falsa  para hacer que le expidieran la orden de cargar la harina en Palmira, que  supuestamente   traería   a   Bogotá.    En   suma,  si  el  delito  fin  se  verificó  totalmente  en  Palmira,    es   al   Juez   de   dicha   ciudad   el   que   debe   dictar   la  sentencia.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

Como la colisión negativa de competencias se  suscitó  entre dos juzgados pertenecientes a distintos Distritos Judiciales, es  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia la llamada a  dirimirla,  conforme  lo consagra el numeral 4° del artículo 75 del Código de  Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000).   

En  punto  a  la  determinación  que  deba  adoptarse, cabe hacer las siguientes precisiones:   

1-.  Ha dicho de manera reiterada esta Sala,  que  terminada  la  audiencia  pública,  no le está permitido al juez promover  conflictos  de  competencia, pues una vez admitido el conocimiento del proceso y  finalizada  la  audiencia  pública no puede sorprender a los sujetos procesales  declarándose  incompetente,  por  causas no previstas en la ley y sin que medie  razón  válida, pues una pretendida modificación de la competencia so pretexto  de  advertir  tardíamente que el asunto debe fallarlo un Juez de otro circuito-  el  de  Cali,  y  no  el  de  Palmira-   desconoce  el  debido proceso y el  principio de una pronta y oportuna administración de justicia.   

2.            Es  claro,  como  lo dejó planteado con  mayor  esmero  y  hondura  la  Juez  20  Penal  del  Circuito de Cali, que yerra  flagrantemente  el Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira, cuando rehúsa la  competencia  para  fallar  un asunto cuya definición se ha dilatado en extremo,  por  considerar  que  debe  ser un homólogo suyo en Cali quien emita sentencia,  bajo  la consideración de que la empresa afectada fue la empresa transportadora  Transgranos  de Colombia y no  Harinera  del  Valle;  pues  independientemente   de   que   ésta  última  hubiera  cobrado  a  la  empresa  transportista,  en  cumplimiento de lo previsto en un contrato de transporte, la  propietaria    del    producto   era   Harinera   del  Valle,  cuya sede está en Palmira (ver fs. 25 y 144);  luego,  no  puede escamotearse la toma de decisión que durante meses se espera,  planteando  tardíamente  el Juez que propone el conflicto una hipótesis nueva,  que contraría lo deducido en la resolución de acusación.   

3.            Conforme lo ha dicho también esta Sala,  la  colisión  de  competencias  se  define  teniendo  como  base la resolución  acusatoria.  Y  de  manera  textual  se  plasmó  tal criterio en auto del 19 de  noviembre   de  2003,  radicado  21.568,  así:  “La  resolución  acusatoria  es pieza procesal fundamental, que una vez ejecutoriada  señala  el marco general y limítrofe para el desarrollo de la fase del juicio,  en  acatamiento  del  principio de congruencia; por tanto, para determinar cuál  es  el  Juez  competente  para  dirigir  la causa a que da lugar esa específica  pieza  procesal,  no  es  factible  hacer deducciones ni inferencias a partir de  elementos  de convicción que no forman parte del sumario, ó raciocinios que no  hayan sido tenidos en cuenta en el propio pliego de cargos”.   

Queda claro entonces que es el Juez 2º Penal  del  Circuito  de Palmira –  Valle-  quien,  habiendo  adelantado  el  juicio,  debe también sin más demora  entrar  a  emitir  el  fallo.   En  consecuencia, el conflicto entrabado se  definirá remitiéndole a éste las  diligencias.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.  DECLARAR  que la competencia para seguir  conociendo  del presente caso adelantado contra JAIRO HERNÁN CASTRO GONZÁLEZ y  otros,  corresponde  al  Juzgado  2º Penal del Circuito de Palmira –  Valle-  Por lo tanto, remítasele el  expediente.   

2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo  decidido al Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ            MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ DE  LEMOS                  

AUGUSTO       J.       IBÀÑEZ  GUZMÁN                    JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS             

YESID        RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIIO                               ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                               

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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