29977(17-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29977  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

Magistrado  Ponente   

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado    Acta  N°   267.   

Bogotá,     D.    C.,    septiembre diecisiete (17) de dos mil ocho (2008).   

VISTOS:  

          Procedería  la  Sala  pronunciarse  sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  José Rafael Rodríguez Coronado,  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de  Ciénaga,  Magdalena,  por  medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado  Penal  Municipal de esa misma ciudad que condenó al acusado Rodríguez Coronado  como  autor  responsable  de  las  conductas  punibles  de  lesiones  personales  culposas  simples,  si  no  se  observara que la acción penal derivada de tales  delitos  prescribió,  incluso,  antes  de  que  fuera proferida la sentencia de  segunda  instancia, aspecto que el ad quem no advirtió.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1. Los primeros fueron denunciados el 20 de  febrero  de  2004  por Damaris del Socorro Cantillo Rojano, quien manifestó que  hacia  las  4:35  de  la  tarde  del  16  de  abril de  2002 se transportaba como pasajera de una motocicleta  conducida  por  Giovanni  de Jesús Castro Fontanilla y al llegar a la altura de  la  Carretera  Troncal  del Caribe con carrera 24 de Ciénaga, fueron arrollados  de  manera  violenta  por  la  camioneta  marca  Mazda,  modelo  1992,  servicio  particular,   placas  AWK-30,  de  propiedad  de  la  Empresa  Extractora  Bella  Esperanza  Limitada,  conducida  por  José  Rafael  Rodríguez  Coronado,  como  consecuencia  del  impacto  falleció  el  conductor  de  la  motocicleta y ella  resultó  gravemente  lesionada  -incapacidad  definitiva de ciento veinte (120)  días,  deformidad  física de carácter permanente y perturbación funcional de  miembro  de  carácter  permanente-.  Puso  de  presente que acudía a denunciar  tales  hechos  porque  en  el  proceso  que  se adelantó por el homicidio de su  acompañante   las   lesiones   que   ella   padeció  no  fueron  investigadas.   

    

1. Cerrada  la instrucción el 16 de  marzo  de  2007  la  Fiscalía Cuarta Local de Ciénaga profirió resolución de  acusación  contra  el  vinculado José Rafael Rodríguez Coronado como presunto  autor  de  las  conductas  punibles  de lesiones personales culposas simples que  tipifican  los  artículos  111,  112, 113 inciso 2°, 114 inciso inciso 2°, en  concordancia  con  el  artículo  120 de la ley 599 de 2000, pronunciamiento que  alcanzó     ejecutoria     el     18    de    abril  siguiente.     

3.  Tramitada  la  etapa de la causa por el  Juzgado  Penal  Municipal  de  Ciénaga,  mediante sentencia del 30 de agosto de  2007 adoptó las siguientes determinaciones:   

3.1.  Declaró la prescripción y por tanto  la   cesación   del  procedimiento  respecto  a  las  lesiones  personales  con  incapacidad  de  120  días, al considerar que entre la fecha de los hechos y la  ejecutoria   de  la  acusación  transcurrieron  5  años,  1  mes  y  3  días.   

3.2. Negó la solicitud de prescripción de  la  acción  penal  en  relación  con  los  delitos  de lesiones personales con  deformidad  física de carácter permanente y perturbación funcional de miembro  de  carácter  permanente,  al  estimar  que  la  pena máxima fijada para tales  delitos es superior a cinco (5) años de prisión.   

3.3.  Condenó  a  José  Rafael Rodríguez  Coronado  por  las  conductas punibles de lesiones personales cuya prescripción  negó,  imponiéndole  treinta y tres (33) meses de prisión, multa por valor de  diecinueve  punto  cinco  (19.5)  smlmv,  suspensión  en  el oficio de conducir  vehículos   automotores  por  espacio  de  treinta  y   tres  (33)  meses,  inhabilitación  de  derechos  y funciones públicas por un lapso igual al de la  sanción  privativa  de  la  libertad,  y  le concedió la condena de ejecución  condicional. Y,   

3.4. Condenó al acusado Rodríguez Coronado  y  en  forma solidaria a la empresa Extractora Bella Esperanza Limitada, al pago  de  indemnización  de  perjuicios  morales  a  favor  de la víctima en la suma  equivalente  a trescientos (300) smlmv, y se abstuvo de condenar a los mismos al  pago de indemnización por perjuicios materiales.   

4.  Apelado  el  fallo  por el defensor del  procesado  y  por  el  apoderado  de  la  parte civil, el 23 de enero de 2008 el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Ciénaga lo confirmó, sin pronunciarse  sobre  la  petición  de prescripción elevada por el primero de los recurrentes  con  base  en  lo  previsto en el artículo 351 de la ley 906 de 2000, decisión  contra  la  cual  el  mismo  impugnante  interpuso  el recurso extraordinario de  casación   el   cual   fue   concedido   por  el  ad  quem   en  auto  del  6  de  marzo  siguiente,   presentada  la demanda en la cual se omitió cualquier referencia a la casación  excepcional  que era la procedente en este caso se insistió en la prescripción  de  la  acción  penal  con base en el precepto que se acaba de citar y el 30 de  mayo  del  presente  año  el  asunto  fue  remitido a esta Corporación a donde  llegó el 11 de junio.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1.- En relación con la prescripción de la  acción  penal  cuando  ella  se  presenta  con  posterioridad a la sentencia de  segundo  grado,  o  antes  en  los  eventos de simple constatación objetiva, la  jurisprudencia  de  la  Sala  tiene  definido que su declaración corresponde al  juez  de  segunda  instancia  o a esta Corporación, cuando aquél pasa por alto  tal situación.   

Es  así  como frente a esta temática, una  vez  constatado que la prescripción de la acción penal solicitada no implicaba  una verificación meramente objetiva, la Corte expresó:   

(…),  la  denuncia  en  sede de casación  sobre  la  consolidación  del fenómeno de la prescripción de la acción penal  ocurrida  en  la fase instructiva o antes del proferimiento del fallo de segundo  grado,   debe  plantearse  en  la  demanda  al  amparo  de  la  causal  tercera.   

Y  es  que  de  haberse  continuado  con el  ejercicio  del  poder  punitivo  del Estado después de que, por virtud del mero  transcurso  del  tiempo  perdió  dicha  facultad, la actuación posterior a ese  momento  deviene  inválida. Pero, además, su demostración corresponde hacerse  por  los  derroteros  de  la  causal  primera  en  cualquiera  de sus sentidos y  modalidades.   

(…)  Tal  ha  sido  el pacífico criterio  jurisprudencial  contenido,  entre  otros, en los siguientes pronunciamientos de  la Sala:   

…  (…)  repugnaría  a  un  sentimiento  general  de  justicia  que  se considerara válida una sentencia proferida en un  proceso  que  no  podía  adelantar  el  juez  por  haberse extinguido en él la  facultad punitiva del Estado.   

Por otros aspectos, pretender la alegación  de  este vicio por la causal primera de casación resultaría contradictorio con  la  naturaleza  de  esa  formulación y el fin que en ese caso se persigue, pues  quien  alega  violación directa o indirecta parte del presupuesto de la validez  del  proceso  centrando  su ataque en la ocurrencia de errores al interior de la  sentencia,  y  además  persigue  la expedición de un fallo de sustitución que  obviamente  se  hace  de  imposible  proferimiento  a falta de una acción penal  vigente1.   

Luego se indicó:  

La  Corte  no advierte en esta propuesta de  ataque  contradicción intrínseca alguna que impida su estudio, como lo postula  el  Procurador  Delegado  en  su  concepto.  Por  el contrario, considera que la  solicitud  de  prescripción  al  interior  del mismo cargo resulta correcta, en  cuanto  se  presenta  como  consecuencia  de  su  prosperidad.  Tampoco advierte  equivocación  en la selección de la causal invocada, pues la prescripción, en  los  términos  que  ha  sido  planteada  en  la  demanda, solo se consolida con  ocasión  de  la  decisión  que  llegare a tomarse en esta sede como motivo del  recurso  de casación, situación que resulta ser distinta de aquella en la cual  el  fenómeno se ha consolidado antes de ser proferido  el fallo de segundo  grado,  en  cuyo  caso  la  causal  a  invocar  debe ser la tercera.2   

En     posterior     ocasión     se  expresó:   

La extinción de la acción penal por razón  de  la  prescripción debe plantarse a través de la causal tercera de casación  por  violación  del  debido  proceso,  no  obstante  que se hubiera admitido en  providencia  del  21 de marzo de 2001 con ponencia del magistrado Carlos Eduardo  Mejía   Escobar,   Rdo.   17.106,   que   también   podía   hacerse   por  la  primera.   

Así,  ha dicho la Sala que la prosecución  de  una  actuación  no empece haberse extinguido la acción penal constituye un  error  de  actividad  y  no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno  prescriptivo  el  Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Cuando esto  ocurre,  lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y  no  dictar  el  fallo  de  reemplazo,  que  sería  el resultado en el evento de  prosperar  un  cargo fundado en la causal primera, atribución de la cual carece  la  Corte  de  presentarse  el  caso  –Cfr.  Sentencia  del 29 de octubre de 2001, Rdo. 15.570, M.P. Jorge  E.  Córdoba  Poveda,  reiterada  en  la del 13 de enero del año en curso, Rdo.  20200, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.   

De esta manera retomó la Sala la tesis que  de  antaño venía pregonando, al sostener, entre otros pronunciamientos, el que  la  Delegada evoca, de que la alegación de la prescripción de la acción penal  en  casación  debe  encausarse al auspicio de la causal tercera, por la vía de  la   nulidad3.   

…  Cuando  la prescripción de la acción  penal  ocurre  durante  la   etapa  de  instrucción o en el período de la  causa,  pero  de  todas  maneras  antes  de  proferirse  la sentencia de segunda  instancia,  la  Sala  tiene  dicho  que   “recurrida ésta en casación y  admitida   la  respectiva  demanda  por  cumplir  con  los  requisitos  formales  señalados  en  la  ley (arts. 212 y 132 P.P., antes 225 y 226) lo procedente es  casarla  oficiosamente, …, si, como en este caso, no fue objeto de específica  acusación,  pues  resulta  incuestionable  que  fue  dictada  respecto  de  una  acción,  que  por  el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse.  La  presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante  la  vulneración  del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias  mediante  decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que,  por  la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso  de   la   casación,  éste  debe  culminar  en  sentencia  que  le  ponga  fin.   

Situación  distinta  se presenta cuando la  prescripción  de  la  acción es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso  en  el  cual,  a  la  sentencia  de  segunda  instancia  no se le puede atribuir  ilegalidad  alguna,  pues  el  Estado  conservaba incólume su facultad punitiva  para  dictarla,  por  consiguiente, en dicha situación, lo indicado es acudir a  la       cesación       de       procedimiento4.”   

Y,    en    reciente   oportunidad   se  precisó:   

(…) La prescripción desde la perspectiva  de  la  casación,  puede  producirse:  a)  antes  de  la  sentencia  de segunda  instancia;  b)  como  consecuencia  de  alguna  decisión  adoptada  en ella con  repercusión  en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir,  entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.   

Si  en las dos primeras hipótesis se dicta  el  fallo,  su  ilegalidad  es  demandable  a  través del recurso de casación,  porque  el  mismo  no  se  podía  dictar  en consideración a la pérdida de la  potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.   

Frente a la tercera hipótesis la solución  es  diferente.  En  tal  evento  la  acción  penal estaba vigente al momento de  producirse  el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través  de  la  casación,  porque  la  misma  se  encuentra  instituida  para juzgar la  corrección  de  la  sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como  la    prescripción    de    la   acción   penal   dentro   del   término   de  ejecutoria.   

Cuando así sucede, es deber del funcionario  judicial  de  segunda  instancia  o de la Corte si el fenómeno se produce en el  trámite  del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento  en  el  cual  se  cumpla  el  término  prescriptivo, de oficio o a petición de  parte.  Pero  si  no  se  advierte  la  circunstancia  y la sentencia alcanza la  categoría   de  cosa  juzgada,  la  única  forma  de  remover  sus  efectos  e  invalidarla  es  acudiendo  a la segunda de las causales que hacen procedente la  acción            de            revisión5.6   

2.- En el presente asunto, como enseguida se  verá,  el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción  de  la acción penal se  consolidó  con  anterioridad  al  proferimiento  de  la  sentencia  de  segunda  instancia,  esto es en la fase de instrucción, luego entonces de acuerdo con el  marco  jurisprudencial antes indicado, el Juzgado Penal del Circuito de Ciénaga  debió  ocuparse  de ese aspecto, pero como no lo hizo corresponde a la Corte su  definición.   

3.-  De  conformidad  con la preceptiva del  artículo  83  de  la  ley 599 de 2000 vigente para el momento de los hechos, la  acción  penal  prescribe  en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la  ley,  si  fuere  privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso podrá  ser  inferior  a  5 años, ni excederá de 20, salvo para las conductas punibles  de  genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de  treinta (30) años.   

La iniciación del término de prescripción  comenzará  a  contarse,  para  los  delitos  instantáneos, desde el día de la  consumación,  y  desde  la  perpetración  del  último  acto en los tentados o  permanentes.  Este  tiempo  se interrumpe por la resolución de acusación, o su  equivalente, debidamente ejecutoriada.   

Producida  la  interrupción  del  término  prescriptivo,  el  término  de prescripción comenzara a correr de nuevo por un  período  igual  a  la  mitad  del señalado en el artículo 83 ibídem, pero en  ningún caso podrá ser inferior a 5 años, ni superior a 10.   

4.-  Al  procesado  José Rafael Rodríguez  Coronado  en la resolución de acusación y en las sentencias de instancia se le  atribuyó  las  conductas  punibles  de  lesiones  personas culposas simples con  deformidad  física  permanente  y perturbación funcional permanente de miembro  (artículos  113  inciso  2°,  114  inciso 2°, artículo 120 ley 599 de 2000),  preceptos  que  establecían unos parámetros punitivos de sanción privativa de  la  libertad,  así:  el  primero, de dos (2) a siete (7) años de prisión y el  segundo  de tres (3) a ocho (8) años de prisión, pero por tratarse de lesiones  personales  culposas  estos  límites se modifican en la proporción indicada en  el  artículo  120,  en  armonía con el numeral 5° del artículo 60, es decir,  los  márgenes  de la pena fijada por la ley se disminuyen de las cuatro quintas  (4/5)  a las tres cuartas (3/4) partes, luego si la sanción se disminuye en dos  proporciones,  la  mayor  se  aplicará  al  mínimo y la menor al máximo de la  infracción  básica,  quedando  de  la  siguiente manera: lesiones culposas con  deformidad  física permanente, sanción de cuatro (4) meses y veinticuatro (24)  días  a  un  (1)  año y nueve (9) meses, y lesiones culposas con perturbación  funcional  permanente de siete (7) meses y seis  (6) días a dos (2) años.   

Para efectos de establecer el término de la  prescripción  en  este  caso,  se  parte  del  máximo de pena señalado en las  normas  infringidas,  esto  es,  un (1) año y nueve (9) meses para las lesiones  culposas  con  deformidad  física  permanente y dos (2) años para las lesiones  culposas  con  perturbación  funcional permanente. Lo anterior significa que en  este  particular  asunto, el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de  los  delitos objeto del fallo opera en un término de 5 años (artículo 83, ley  599 de 2000).   

Como  los hechos investigados ocurrieron el  16  de  abril  de  2002  y   la  resolución  de acusación, tal como ya se  advirtió,  alcanzó  ejecutoria  el  18  de  abril  de 2007, lo anterior quiere  significar  que  el  tiempo  mínimo  señalado  por  la ley para que operara la  prescripción  de  la  acción  penal  en  el  sumario (5 años), se cumplió el  15  de  abril  de  2007, es  decir,  antes  de que alcanzara ejecutoria la acusación, sin que el funcionario  judicial  que  para  ese  momento  conocía del asunto y los jueces de instancia  hubieran  advertido  la situación procesal de que aquí se ha hecho referencia,  pese  a que el Juez Penal Municipal de Ciénega reconoció que entre la fecha de  los  hechos  y  la ejecutoria de la acusación transcurrieron 5 años, 1 mes y 3  días,  se  equivocó al establecer la pena máxima señalada en la ley para los  delitos   de   lesiones  personales  culposas  simples  con  deformidad  física  permanente y perturbación funcional permanente.   

Lo  anterior,  entonces,  constituye razón  suficiente  para que la Sala proceda a declarar la prescripción y la extinción  de  las  acciones penal y civil, derivadas de las conductas punibles de lesiones  personales  culposas  simples,  pues  esta última se  ejercitó dentro del  proceso  penal  (art. 98 ibídem) y a ordenar, en consecuencia, la cesación del  procedimiento seguido contra José Rafael Rodríguez Coronado.   

El  juzgado de primera instancia realizará  las  anotaciones  y  cancelaciones  que  se  deriven  de  lo  decidido  en  esta  providencia, contra la cual procede el recurso de reposición.   

5.- Encuentra la Sala que en el proceso que  se  adelantó contra el procesado Rodríguez Coronado por el delito de homicidio  culposo  de  Giovanni  de Jesús Castro Fontanilla a pesar de demostrarse que en  esos  mismos  hechos  resultó gravemente lesionada Damaris del Socorro Cantillo  Rojano,  no  se  investigaron  las lesiones personales padecidas por ella, y que  formulada  la  denuncia  por la víctima en este asunto el 20 de febrero de 2004  sólo  hasta  el  8  de  junio de 2006 se cerró la investigación y la misma se  calificó  el  16  de  marzo  de  2007.  Por  lo  anterior, se dispondrá que la  Secretaría  compulse  copias  de  la  actuación correspondiente con destino al  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Magdalena para los fines que estime pertinentes.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

1.-  Declarar  prescritas y extinguidas las  acciones  penal  y  civil  derivadas  de  las  conductas  punibles  de  lesiones  personales   culposas   simples   con   deformidad   física  permanente  y  con  perturbación   funcional   permanente  atribuidas  a  José  Rafael  Rodríguez  Coronado.   

2.-  Ordenar, en consecuencia, la cesación  del procedimiento adelantado contra el mencionado procesado.   

3.-  Disponer que por el Juzgado de primera  instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes.   

4.-  Ordenar  que la Secretaría de la Sala  compulse las copias con la finalidad y el destino indicado.   

Contra  esta providencia procede el recurso  de reposición.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Juzgado de origen.    Cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                     ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO            

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ      DE      LEMOS             AUGUSTO    J.   IBÁÑEZ   GUZMÁN                            

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                   YESID                     RAMÍREZ  BASTIDAS                         

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sent. Cas. oct.13/94, rad.  8690.   

2  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sent.       Cas.  mayo28/2000.  rad. 16.441.   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal,   Sent.  Cas.  marzo24/2003, rad. 20.164., reiterada en  auto de junio 2 de 2004, rad. 21.484.   

4  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sent.  Cas.  oct.24/2003,  rad. 17.466.   

5 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Sent.  Cas.  junio30/2004,  rad. 18.368.   

6 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,    Auto     Cas.     sept.8/04,     rad.  22.588.     

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