28554(13-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28554  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 028  

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos  mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 14 de febrero de 2007,  el  Juez  18  Penal  del  Circuito de Bogotá declaró a la señora Cristina  Isabel  Lagos  Rodríguez autora  penalmente  responsable  de  un  concurso  de  conductas  punibles  de homicidio  culposo.  Le  impuso  54 meses de prisión, de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos y funciones públicas y “para el ejercicio del oficio para cuidar  ancianos”,  40  salarios  mínimos  legales  mensuales  de  multa, le negó la  condena condicional y le otorgó la prisión domiciliaria.   

El  fallo fue recurrido por la defensa. El 9  de  julio  siguiente  el  Tribunal Superior de la misma ciudad lo revocó. En su  lugar, absolvió a la procesada.   

La  delegada  de  la  Fiscalía  interpuso  casación.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógicos y argumentativos de la demanda presentada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En  horas  de  la  noche  del día 31 de  diciembre  de  2005,  para  amanecer  el  1°  de  enero de 2006, en el inmueble  ubicado  en  la  carrera 73C número 5B-41 del barrio Mandalay de Bogotá, donde  funcionaba  un hogar para la atención de ancianas, se presentó un incendio por  causas  no  determinadas  (la  Fiscalía  lo  atribuyó a un corto circuito y la  defensa al uso de fuegos pirotécnicos).   

La señora Cristina  Isabel   Lagos   Rodríguez,   dueña   del  “hogar  geriátrico”,  ayudada  por  un  vigilante externo, se dio a la evacuación de  las  personas  que  allí  dormían,  pero  solamente logró hacerlo con las que  estaban  en  la  segunda  planta, porque la intensidad de las llamas le impidió  acceder  a  las  que  estaban  en  el primer nivel, Tomasa González de Rincón,  Amelia  Didime-Dome  de  Torres  y  Ana  María  Contreras,  quienes  estaban en  incapacidad de movilizarse por sí mismas y fallecieron.   

La  residencia  no  contaba  con alarma para  fuego,     señales     de     evacuación,     ni     tenía     licencia    de  funcionamiento.   

2.  De  conformidad  con las previsiones del  Código  de  Procedimiento Penal, Ley 906 del 2004, el 8 de mayo de 2006 el Juez  5°  Penal  Municipal  de Control de Garantías realizó audiencia preliminar de  imputación.   

3.  Con  fundamento  en lo anterior, el 7 de  junio  siguiente  la  fiscalía  presentó escrito de acusación ante el Juez de  Conocimiento.  Precisó  que  imputaba  un  concurso  de  delitos  de  homicidio  culposo, tipificados en el artículo 109 del Código Penal.   

Luego   de   adelantadas   las  audiencias  preliminar   y   de   juicio   oral   fueron   proferidas   las   sentencias  ya  indicadas.   

LA DEMANDA  

La   delegada   de  la  Fiscalía  formula  dos       cargos,  así:   

Primero.  Causal  primera,  violación  directa por interpretación errónea al dejarse de aplicar  los   artículos  25  y  109  del  Código  Penal,  así  como  el  381  del  de  Procedimiento Penal.   

Dice compartir los criterios de la Magistrada  del  Tribunal  que  se  apartó  de la decisión. Afirma que la procesada tenía  posición  de  garante, que le imponía unos especiales deberes de cuidado y que  la  noche  de los hechos se dedicó sola al cuidado de las abuelas porque había  dado   permiso   al   personal  auxiliar,  lo  que  le  impidió  prestar  ayuda  oportuna.   

El  Tribunal, no obstante haber admitido las  fallas  administrativas  del hogar geriátrico, coligió que ellas no permitían  predicar  negligencia,  omisión  de  cuidado  o  falta de previsión y que, por  tanto,  el  resultado no le era imputable, porque hubo auxilio oportuno y dedujo  que así hubiera más personal, el resultado habría sido el mismo.   

Discrepa  de  esa  conclusión,  porque  la  acusada  sí  ostentaba esa posición de garantía, pues voluntariamente asumió  la  tarea  de prestar ese servicio, sin cumplir los requisitos establecidos para  ello,  con  lo  que  el Tribunal dio una dimensión desfigurada al artículo 25,  inciso  2°,  numeral  1°,  del Código Penal, al valorarlo erradamente, lo que  también hizo con la jurisprudencia.   

Solicita  se case el fallo y se condene a la  acusada.   

Segundo.  Causal  tercera,  violación  indirecta  de  la  ley sustantiva, producto de un error de  hecho originado en un falso raciocinio.   

Reseña   la  valoración  probatoria  del  Tribunal  y  afirma  que  claramente  se  infería que la casa donde sucedió el  hecho  carecía  de anuncios, sistemas de seguridad como rampas de acceso, vías  especiales  y  espacios aptos para la ubicación de camas, según dedujo el juez  A  quo,  pero  el  Tribunal  dejó  de  lado  esos  hechos,  lo  mismo  que el atinente a que la sindicada no  había solicitado el permiso de funcionamiento.   

Así, la Corporación llegó a una inferencia  errónea  por  desconocimiento  de  las  reglas  de  la  experiencia,  porque en  condiciones  normales  un  juez  habría  percibido  que  las circunstancias tan  precarias  en  que  la  procesada tenía a los ancianos, con violación total de  normas  de  cuidado  y  custodia, sin siquiera un extinguidor e infringiendo las  disposiciones  oficiales, apuntarían a que ostentaba posición de garante y que  al  producirse  un  resultado antijurídico por su omisión al deber objetivo de  cuidado, las consecuencias nefastas debían serle imputadas.   

El  Tribunal  desconoció  por  completo  el  estado  de  invalidez  de  las  víctimas, probado con el testimonio del médico  Carlos  Murillo,  de  donde  surge  que  la  no  prestación  de ayuda, como sí  sucedió  con  quienes dormían en la segunda planta, obedeció a la ausencia de  alarma,  aunada  a  la  circunstancia  de que la acusada se encontraba sola, sin  auxiliares.   

Pide se mantenga la condena dispuesta por el  juez.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  inadmitirá  la demanda, porque no  cumple  con  las exigencias del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal  del  2004,  en  cuanto  la indebida sustentación lógica y argumentativa de los  cargos.   

Las razones son las siguientes:  

Sobre el cargo primero.  

1.  Desde su propio enunciado, la impugnante  señala  censuras  que  se repelen, con desconocimiento del mandato legal según  el cual no se pueden formular cargos contradictorios.   

En efecto, afirmó que la violación directa  consistió en la   

“…         interpretación   errónea   por  falso  juicio  sobre  el  sentido  o  alcance  de  la  norma.  Se  infringió  así  la  normatividad  penal  en  forma inmediata al dejarse de  aplicar  el artículo 109 del Código Penal, relativo  al   delito   de   Homicidio   Culposo   en   consonancia   con   el   Art.   25  Ibídem…”1 (Resalta la Sala).   

La  contradicción  es  patente,  porque  de  manera  simultánea  no  pueden  darse  las dos especies de infracción directa,  toda  vez que, o la norma fue aplicada, aunque interpretada erradamente, o dejó  de   aplicarse,  supuesto  en  el  cual  mal  pudo  ser  valorada  de  cualquier  forma.   

2.    Si   bien   en   el   “capítulo  primero”2,  la  casacionista  transcribió  los  hechos,  según los fijó el  Tribunal,  y  dijo  que  “eran aceptados sin discusión por la suscrita”, lo  cierto     es     que     hizo     todo    lo    contrario,    pues    en    los  “Antecedentes”3   la  cuestión  fáctica  la  reseñó  en  total oposición a las razones judiciales, en tanto afirmó que la  conflagración se produjo   

“…  a consecuencia de un corto circuito  originado  en  el  cuarto de ropas en donde se hallaban ubicadas unas lavadoras,  una  de  las  cuales se encontraba en regular estado de funcionamiento y a raíz  de  ello  se presenta el corto que desencadena el incendio. Como consecuencia de  lo  anterior, y debido al hecho que el inmueble no contaba con sistema de alarma  de  humo,  así  como tampoco con la debida señalización de evacuación que se  requiere  para  este  tipo  de  establecimientos… se da la propagación de las  llamas…  la  señora  CRISTINA  ISABEL  para  la noche de los nefastos hechos,  había  decidido  asumir sola el cuidado de las abuelitas… había despachado a  todo  el personal que rutinariamente le colaboraba… impidiéndole por supuesto  prestar    el    oportuno    auxilio    a   las   residentes   de   la   primera  planta”4.   

Esas  palabras son opuestas a la valoración  probatoria  judicial,  lo  que  le  está  prohibido  al recurrente cuando de la  violación  directa  se trata, como que en este supuesto la discusión planteada  es  de  estricto  derecho, esto es, el censor admite sin discusión los hechos y  la  estimación probatoria judicial, pues su inconformidad apunta exclusivamente  a la legislación que aplicó el juzgador.   

Los   siguientes  apartes  del  fallo  del  Ad quem demuestran que éste  tuvo por verificados otros hechos:   

“La carencia de los elementos indicados no  guarda  relación  de  causalidad con el incendio y el resultado de la muerte…  Por  no  cumplir  con dichas exigencias, no se puede llegar a la conclusión del  a-quo, de la omisión en el deber de cuidado por la acusada…   

Cuando  la  defensa  fue  a  presentar unos  videos   para  indicar  que  la  causa  había  sido  por  la  manipulación  de  pólvora…   

La decisión del a-quo [de negar la prueba]  sí   influye  directamente  para  deducir  responsabilidad,  pues  un  incendio  provocado  por una chispa eléctrica, corto circuito, podría deberse a falta de  cuidado,  de  previsión  o negligencia, pero es muy distinto que hubiese sido a  consecuencia   de   un   volador  por  manipulación  de  pólvora  durante  una  celebración,  que  es  impredecible que se vaya a presentar y, ante un hecho de  estos no se puede deducir culpa por el deber de cuidado.   

Si  se  prohíbe  el  uso  de  pólvora  en  Bogotá,  la  policía  no prestaba el cuidado, la atención, para hacer cumplir  las  normas;  si  fue  por un volador, la Fiscalía estaba obligada a investigar  qué  vecinos  del hogar geriátrico la manipulaban, o  si  estaba  convencida  que  la conflagración se debió a un corto circuito, ha  debido  aceptar  que  el  defensor  continuara  con  el  video que mostraba para  indicar el origen del incendio.(..)   

No  puede deducirse responsabilidad… pues  sí  se  hizo  cargo  del cuidado a esas personas, pero no le era previsible que  esa  madrugada  se  desatara  el  incendio  cuyos orígenes no se establecieron,  porque  el juez, en decisión aceptada por la fiscalía, suspendió la prueba de  la  defensa  que pretendía acreditar que la causa había sido un volador, y que  como  dijeron  dos  testigos  así  hubiera más personas ayudando era imposible  salvarlas   por   la   rapidez  e  intensidad  de  las  llamas”.  5   

La  simple confrontación de las palabras de  la  impugnante  y  de  la valoración del Tribunal, ponen de frente que aquellas  muestran  los  hechos  y la conclusión probatoria de manera opuesta a éste, de  donde  surge  que  la  discusión planteada no era respecto de la ley aplicable,  sino  de la estimación probatoria, la cual ha debido ser presentada por la vía  de la violación indirecta, no de la directa.   

3.  El análisis esforzado de la recurrente  se  encamina a que el Ad quem  desconoció  que  la  procesada  tenía  posición  de garantía respecto de las  ancianas  que  fallecieron,  contexto dentro del cual tampoco puede prosperar su  pretensión,  como  que el fallador colegiado no desconoció esa situación; por  el contrario, partió de ella.   

Así, afirmó que para aplicar el artículo  25  del  Código  Penal era necesario “que el agente  tenga  a  su cargo la protección del bien  jurídico protegido o que se le  haya  encomendado  como  garante  la  vigilancia  de  una  determinada fuente de  riesgo”  y,  luego de realizar su estimación de las  pruebas,  coligió  que  no se podía imputar responsabilidad a la acusada, pues  si  bien “se hizo cargo del cuidado a esas personas,  pero  no  le  era  previsible  que  esa  madrugada se desatara el incendio cuyos  orígenes    no   se   establecieron”,   en   tanto  “El  hecho  para  la  acusada  se enmarca como caso  fortuito o fuerza mayor”.   

Es claro, entonces, que el Tribunal admitió  la  conclusión de la Fiscalía sobre la posición de garantía que ostentaba la  procesada  respecto  de  las tres fallecidas, pero agregó que ésta no guardaba  “relación  de  causalidad con el desarrollo de los  hechos”,  que  no  obedecieron  a  que  incumpliera  reglamentos, sino a ese evento fue fortuito.   

Por  tanto, la casacionista no solamente no  demuestra  que el Tribunal excluyera las normas relacionadas con la posición de  garante,  sino  que  el  cargo  no  coincide con la verdad procesal, pues sí lo  hizo.  Y  si  de  interpretación  errónea  se trata, tampoco hubo tal, pues la  Fiscalía   y  el  Ad  quem  dieron  el  mismo  alcance  al  instituto,  sólo  que  éste dedujo ello no era  suficiente  para deducir responsabilidad, con lo cual, al parecer, la recurrente  está   de   acuerdo,   pues   con   apoyo   en   jurisprudencia  de  esta  Sala  concluyó:   

“Y si el derecho impone a una persona una  obligación,  y  ésta  se  sustrae  a  la  misma  con intención y querer o por  omisión  del  deber  de  cuidado  en  el caso concreto, con lo cual produce una  ofensa  al  ordenamiento  jurídico, viola la posición de garante pues infringe  sus deberes”.   

El Tribunal razonó en ese sentido, esto es,  que  no  empece  su  posición  de  garante  la  procesada  no faltó a su deber  objetivo  de  cuidado, pues el acontecimiento obedeció, no a la desatención de  los  reglamentos,  sino  a  un  hecho  imprevisible  e  irresistible, sin que la  impugnante probara cosa diversa.   

Sobre el segundo cargo.  

1. La demandante lo formuló al amparo de la  violación    indirecta,   producto   de   un   error   de   hecho   por   falso  raciocinio.   

El   enunciado  correcto  se  quedó  sin  desarrollo  ni  demostración,  pues  no  enunció  los  postulados  de  la sana  crítica,  leyes científicas, principios lógicos o máximas de la experiencia,  que  fueron desconocidos por el juzgador, como tampoco las leyes, los principios  o las máximas que eran aplicables en el caso concreto.   

Si   bien  se  hizo  una  mención  a  la  experiencia,  el  asunto  se  quedó  en la simple definición sobre lo que debe  entenderse  por  tal,  pero no especificó cuál fue la enseñanza adquirida por  el uso, la práctica o el vivir desatendida por el Tribunal.   

2.  Lo  que la recurrente opone como errado  razonamiento  no  es cosa diferente a su convicción respecto de que la ausencia  de  permiso,  de  rampas,  de  alarmas, indefectiblemente conducía a derivar la  responsabilidad de la acusada.   

El  Tribunal no pasó por alto esos hechos,  sino  que,  a  partir  de ellos, dedujo que el resultado no le era imputable, en  cuanto  el  incendio se produjo por un hecho imprevisible e irresistible para la  acusada,  sin  que  por  parte  alguna  la  casacionista  probara  que  en  esta  inferencia se faltó a la sana crítica.   

Nótese que la demandante insiste en que su  conclusión  era  la  única posible, con fundamento en que da por cierto que la  procesada  mantenía  en  condiciones  precarias  a los ancianos, con violación  total  de  normas  de  cuidado  y custodia, sin siquiera un extinguidor, todo lo  cual  se  opone a las pruebas reseñadas y apreciadas en el fallo censurado, sin  que ofrezca ninguna explicación para negar esas inferencias.   

En  esa  línea,  el  Tribunal reseñó los  testimonios  de  Lucila Reyes que dio cuenta que su progenitora era tratada bien  y  con  calidad  de  vida,  y  de  Nicolás  Torres,  quien  describió la buena  organización  del  hogar,  el buen trato dado a los pacientes y que en el sitio  había  extintores,  uno  de  los  cuales  fue  el  que  tomó el vigilante para  intentar apagar las llamas.   

Con ese respaldo probatorio, la Corporación  tuvo  por  cierto  que el trato brindado a los ancianos era excelente, tanto que  alguno  mejoró  su  salud, que el hogar estaba bien organizado y que la acusada  era  muy  responsable  en  su labor, que trabaja “con las uñas”, porque las  condiciones económicas eran deplorables.   

Esas  pruebas  y  razones  del juzgador son  opuestas  a  las  de  la demandante, sin que ésta hubiere presentado el estudio  para  negar  lo  señalado  por  aquellas  o  por  las inferencias del Tribunal,  contexto  dentro del cual el falso raciocinio anunciado se quedó sin desarrollo  ni verificación.   

3.  De  las palabras de la recurrente surge  que  no presentó ni demostró error alguno, sino que acudió a la casación con  el  anhelo  de  que la Corte cumpla como una tercera instancia, olvidando que en  esta  sede  se  impone  la  acreditación  de la ilegalidad del fallo de segunda  instancia,  en cuanto de manera flagrante haya desconocido la Constitución o la  ley,  sin  que  un  modo  diferente  de ver las pruebas cumpla ese cometido, que  sólo aspira a reabrir un debate ya superado.   

4.  La  Sala  rechazará el libelo, porque,  además  de  lo  dicho,  la  revisión  de  los  registros  de  la actuación no  evidencia  la  vulneración flagrante a las garantías de los intervinientes, de  donde  surge  que  no  existe  la  posibilidad de una intervención oficiosa que  obligue a superar los defectos del escrito.   

Cuestión final.  

Habida  cuenta  que  contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el  trámite  a  seguir  para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala  ha  definido  las reglas que habrán de seguirse para su aplicación6,    como  sigue:   

i)           La  insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  inadmitir  la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere  lo  decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  -siempre  que  el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un  Procurador  Judicial–, el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o  suscrito la providencia inadmisoria.   

ii)           La   solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal,  ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que no haya intervenido en la discusión.   

iii)          Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

iv)          El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir  la  demanda de casación presentada.   

Procede la insistencia en los términos del  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.   

Notifíquese y cúmplase  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO           MARÍA DEL  ROSARIO                               GONZÁLEZ                               DE  LEMOS                

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

        Permiso   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Folio  8 de la demanda.   

2 Hoja  9 de la demanda.   

3 Hoja  2.   

4 Folio  2 y 3 de la demanda.   

5  Folios 11,12,13 y 14 sentencia segunda instancia.   

6  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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