28003(23-01-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28003  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No.  07   

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de enero de  dos mil ocho (2008)   

VISTOS:  

Luego de surtido el traslado legal por cinco  (5)  días  para  que  las partes presentaran alegatos previos al concepto de la  Corte,  corresponde  a la Sala conceptuar sobre la solicitud de extradición del  ciudadano   colombiano  JAIME  ARTURO  GÁMEZ  MORENO,  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de  América.   

LA SOLICITUD:  

1.  Con  la  Nota  Verbal No. 1215 del 31 de  julio  de  2003,   dirigida  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, la  Embajada  de los Estados Unidos de América solicitó adelantar el trámite para  obtener  la  extradición del ciudadano colombiano JAIME ARTURO GÁMEZ MORENO, a  fin  de que comparezca en juicio por delitos federales  de  narcóticos;   nota que fue remitida mediante  Oficio  OAJ.E.  13  00  del 12 de julio de 2.007 al Ministerio del Interior y de  Justicia  con  concepto  favorable  al trámite, con arreglo a las disposiciones  sobre  la  materia  consagradas  en el ordenamiento procesal Penal colombiano, a  falta de convenio aplicable al caso.    

2.            Mediante oficio No 107-19094-DIJ-0100 del  18  de julio de 2.007, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta  Sala  de  la Corte sobre tal pedido, informando que por solicitud de la Embajada  de  los  Estados  Unidos de América, a través de la Nota Verbal 1215 del 31 de  julio  de  2.003,  el  Fiscal  General  de  la Nación expidió orden de captura  mediante  resolución  del  20 de agosto de 2003; la cual se hizo efectiva el 14  de mayo de 2007 por miembros de la Policía Nacional.   

3.            En  la  Nota  Verbal  No. 1926 del 12 de  julio  de  2007, la Embajada de los Estados Unidos de América, al formalizar la  solicitud  de  extradición,  extracta  los hechos y las pruebas que fundamentan  las  imputaciones  delictivas  contenidas en la acusación sustitutiva No. S1 02  Cr.  940  (RPP),  dictada  el 18 de julio de 20002, en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York; indicando que en contra del  requerido  pesa  auto  de detención emanado de la referida Corte por hechos que  indican  que  entre  1997  y  por lo menos hasta octubre de 2000, GÁMEZ lideró  operaciones  para  importar  y  distribuir  cocaína  en Nueva York, contactando  “correos”,  a quienes suministraba dinero, documentos e implementos para sus  viajes.   

4.            Con la nota diplomática fueron remitidos  los  siguientes  documentos,  autenticados  y  traducidos  al  castellano,  para  sustentar la solicitud de extradición:   

4.1.           Declaraciones  juradas rendidas el 29 de  junio  de  2007  respectivamente  por  DAVID  M. SIEGAL, Asistente Fiscal de los  Estados  Unidos  para  el Distrito Meridional de Nueva York, y por MARK S. GREY,  Agente    Especial    de   la   Administración   Antinarcóticos   –  DEA-;  quienes  se  refieren  a  la  acusación  formal  de  reemplazo en la que se imputa a JAIME GÁMEZ un cargo de  concierto    para    importar    a    los    Estados   Unidos,   “desde  un  lugar  fuera del mismo”, más  de  un  kilo  de  heroína; y un cargo de concierto para distribuir y poseer con  intenciones  de  distribuir más de un kilo de la misma sustancia controlada (fs  53 a 46 y 28 a 25, cuaderno anexo).   

4.2.             Trascripción  de  las  disposiciones  penales   sustantivas   supuestamente   transgredidas   por   el   requerido  en  extradición    con   las   conductas   que   se   le   endilgan.   (fls.44 a 38,  cuaderno. anexo)   

4..3.            Acusación  sustitutiva S1 02 Cr.  940  (RPP),  del  18 de julio  de 2002, dictada por el Tribunal de Distrito  de  los  Estados  Unidos,  Distrito  Meridional  de Nueva York.  Los cargos  formulados  contra JAIME GÁMEZ fueron los siguientes:   

“CARGO  UNO:   

    

1. Comenzando  en  19997  o  alrededor  de  esa época a más tardar y  continuando  hasta  al  menos  octubre  de 2000 o alrededor de esa época, en el  Distrito  Meridional  de  Nueva York y en otras partes, JAIME S¡LUUIS FIGUEROA,  alias  “Jay”  JAIME  GÁMEZ,  alias  ‘Jimmy’   (subrayas  y  negrilla  fuera  del  texto) GINA GRUIZ  APONTE   y   DANIEL   HINKLE,  alias  ‘Dann         Hinkle’,   los   acusados,   y   otras   personas   tanto  conocidas  como  desconocidas,   ilícita   e  intencionadamente  y  con  conocimiento  de  causa  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  acordaron  entre sí para violar las  leyes estadounidenses sobre narcóticos.     

    

1. Fue  una parte y un objetivo de dicho concierto que… (cita   a   los   mismos,   incluido   JAIME  GÁMEZ)…importaron  a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una  sustancia  controlada,  a saber, un kilogramo o más de mezclas y sustancias que  contenían  una  cantidad perceptible de heroína, en violación a las Secciones  812,  952  y  960  (b)  (1)  (A)  del  Título  21  del  Código  de los Estados  Unidos.     

CARGO DOS  

(…)    

1. Comenzando  a  principios  de 1997 o alrededor de esa época a más  tardar  y  continuando hasta al menos octubre de 2000 o alrededor de esa época,  en  el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, JAIME LUIS FIGUEROA,  alias   ‘Jay’,  JAIME  GÀMEZ,  ALIAS ‘Jimmy’,  GINA  CRUZ APONTE y DANIEL HINKLE,  alias  `Dann  Hinkle’, los  acusados,  y  otras  personas  tanto  conocidas  como  desconocidas,  ilícita e  intencionadamente   y   con   conocimiento  de  causa  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  acordaron entre sí para violar las leyes estadounidenses sobre  narcóticos.     

    

1. Fue  una  parte  y  un  objetivo  del concierto que… (menciona  a  los  atrás  referidos)…y  otras  personas  tanto conocidas como desconocidas, distribuían y distribuyeron  y  poseían  y  poseyeron una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más  de  mezclas  y  sustancias  que contenían una cantidad perceptible de heroína,  con  la  intención de distribuir dicha sustancia, en violación a las Secciones  812,  841  (a)  (1)  y 841 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.     

4.4.           Copia de la Resolución del 20 de agosto  de  2003,  por  la  cual el Fiscal General de la Nación decretó la captura con  fines   de   extradición   de   JAIME   ARTURO   GÁMEZ   MORENO   (folios 19 a 16,  cuaderno anexo).   

5.            El Ministerio del Interior y de Justicia  estimó  que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición  formalizada,  por  tanto,  lo  envió a la Sala de Casación Penal para lo de su  competencia.    Adjuntó  concepto  rendido  por  el  Jefe  de  la  Oficina  Jurídica  del  Ministerio Relaciones Exteriores,  puntualizando que por no  existir  tratado  de  extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es  procedente  obrar  de  conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico  penal colombiano.   

6.                 El   requerido  designó  defensora  de  confianza  y  ésta  presentó  solicitud de pruebas que por  auto  del  primero  de noviembre de 2007 le fueron denegadas; y si bien el   requerido  envió  desde  el  Penal  de  Alta Seguridad de Cómbita – Boyacá- memorial en el que pidió la  reposición  de  dicho  proveído,  se  hizo  caso  omiso del mismo, dado que lo  presentó  extemporáneamente, como quiera que se hizo llegar el 22 de noviembre  de  2007,  al  día  siguiente  de la ejecutoria formal del mismo, conforme a lo  dispuesto  en  los  artículos  179 y 187 del Código Procesal Penal- Ley 600 de  2000 (fs. 43 vto. Y 48, cuaderno principal).   

PERÍODO DE ALEGATOS  

Con posterioridad al auto que decidió sobre  tal  pedido  de  pruebas,  la  Corte corrió traslado a los intervinientes en el  trámite  para  alegar  de  conclusión;  como  en efecto lo hicieron la abogada  defensora  y  la  Procuradora 3ª  Delegada para la Casación Penal, en los  términos que a continuación se resumirán:   

LA    REPRESENTANTE    DEL    MINISTERIO  PÚBLICO:   

Después   de   relacionar   de   manera  pormenorizada   los   hechos,   antecedentes,   el   trámite   adelantado,  los  instrumentos  allegados  a  este  diligenciamiento,  y  de  mencionar las normas  aplicables  al  caso,  solicitó a la Sala que emitiera concepto favorable sobre  la  petición  de  extradición  presentada  por  el  Gobierno estadounidense en  contra  de  JAIME  ARTURO  GÁMEZ MORENO para que afronte los cargos  Uno y  Dos  formulados en la Acusación Sustitutiva No S1 02 Cr. 940 (RPP) por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.   

Expresó  la  Delegada,  que  esa acusación  formal,  proferida  el  31  de  julio de 2003,  contentiva de los cargos de  Concierto  para  Importar y Concierto para Distribuir y poseer con intención de  distribuir  más  de  un kilogramo de heroína, se refiere a conductas que en su  mayoría  fueron realizadas después de 1997, cumpliendo con el requisito según  el  cual  la extradición sólo procede por hechos delictivos cometidos después  de  que  la  extradición  para  ciudadanos  colombianos fuera incorporada en la  Constitución,  mediante  Acto  Legislativo  01 de ese año. También cumple con  los  requisitos de doble incriminación y mínimo de pena, ya que esas conductas  hallan  equivalencia  en  las  figuras de Concierto para Delinquir y Tráfico de  Estupefacientes,  previstas  en  los  artículos 340, inciso 2º  y 376 del  Código  Penal,  aparejando  penas  aflictivas  superiores  a  cuatro  años  de  prisión.   Adicionalmente  el  Gobierno de Estados Unidos, a través de su  Embajada,  aportó  copia  de  las  disposiciones  de cuya trasgresión acusa al  requerido.   

Finalmente,  la Procuradora conceptuó que a  cuenta  de  los  datos personales del reclamado en extradición y de que así lo  asumió  éste sin ningún reparo al producirse su captura, no hay duda sobre su  plena identidad.   

          LA     ABOGADA  DEFENSORA:   

          Se  refirió  en  primer  lugar  a  la  negativa  a  su solicitud de  pruebas,  basada en que los fundamentos del concepto que le corresponde emitir a  la   Corte  Suprema  de  Justicia,  según  el  artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal-  Ley 600 de 2000 –  no  se relacionan con la eventualidad de que el nacional requerido  sea  miembro  de  un  grupo armado ilegal o se haya desmovilizado del mismo, por  ser  contingencias  que  le corresponde evaluar al Gobierno Nacional, conforme a  “las   conveniencias   nacionales”  en caso de que la Corte dé concepto favorable.    

En oposición a este criterio, adujo que las  normas  penales  relativas  al  trámite de extradición no pueden abstraerse de  principios  constitucionales  que  anteponen  a  la  persona  humana  como valor  supremo;  por  lo  que  insiste en que debe verificarse si los hechos endilgados  por  la  justicia  foránea  ocurrieron  antes o después del 16 de diciembre de  1997;  y se debe tener en cuenta que la extradición no procede por “delitos  políticos”, sugiriendo que  como  tal se tengan las actividades del paramilitarismo, y por esa vía entender  las   actividades  de  narcotráfico  atribuidas  a  éstos,  como  “delitos   conexos”  sobre  los  que  tampoco procedería la extradición.   

Insistió   en  que  la  decisión  de  su  representado  de  acogerse  a la Ley 975 de 2005, significa su sometimiento a la  justicia  colombiana,  y  por ende se le debe garantizar el respeto al principio  de  Non  bis in idem, que es  norma  de  aplicación inmediata y no puede diferirse por parte del juez natural  a  una  posterior decisión administrativa; es decir que cuenta con el derecho a  que  la  Corte  Suprema  de  Justicia, “como su Juez  Natural”,  revise si los supuestos hechos ocurrieron  o  no  en  el  exterior,  yendo  más  allá  de  lo  normado  legalmente,  para  materializar  como  fin  esencial  del  Estado  la efectividad de los derechos y  deberes  consagrados en la Constitución.  En consecuencia, demandó que se  profiera  concepto  negativo  a  la  solicitud  de  extradición de JAIME ARTURO  GÁMEZ MORENO.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.   Comoquiera   que  la  pieza  procesal  acusatoria  data del 18 de  julio  de 2002, dictada por el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados Unidos, Distrito  sur de Nueva York, está claro  que  la  norma  que  debe  guiar  el concepto que compete a esta Corporación de  justicia  es la del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal- Ley 600 de  2.000-   la  cual  estatuye que  la Corte debe fundamentar su concepto  exclusivamente  en:  (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii)  la  demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la  doble  incriminación,  (iv)  la  equivalencia  de  la providencia dictada en el  extranjero  y,  (v)  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos si  fuere el caso. Veamos:     

1.            La  validez  formal  de  los  documentos  aportados   

Conforme  se  indicó  en el numeral 4º del  acápite  alusivo  a  la  solicitud,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica  hizo llegar, debidamente autenticados y traducidos al castellano,  los   documentos   que   dan  soporte  a  su  solicitud  de  extradición.   Fundamentalmente  valga  destacar  el  aporte  de la pieza procesal designada en  inglés      como     “indictment”,  que en este caso corresponde a la Acusación Formal en reserva S1  02  Cr.  940  (RPP),  dictada el 18 de julio de 2002   por el Tribunal  del  Distrito   sur   de  Nueva York; la cual viene acompañada de las  declaraciones  juradas  de  un  Fiscal Asistente y un Agente Especial de la DEA,  refiriéndose   ambos  a  las  informaciones  que  dieron  lugar  a  los  cargos  arrostrados   a   JAIME   GÁMEZ   por  delitos  relacionados  con  tráfico  de  estupefacientes.   Así  mismo,  el  requirente aportó la trascripción de  las  disposiciones penales de cuya trasgresión se señala a JAIME ARTURO GÁMEZ  MORENO;  aportación  toda  que no deja margen de duda respecto a que cumple los  lineamientos   del   artículo  513  ibídem  sobre  la  validez  formal  de  la  solicitud.   

    

1. El principio de la doble incriminación     

De conformidad con el artículo 511, numeral  1º,   del  Código  Procesal  Penal-  Ley  600  de  2.000-  ,  para que la  extradición  se  pueda  conceder  se  requiere que el hecho que la motiva esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

Como bien lo expresó la Señora Procuradora  Judicial  Delegada  para  la  Casación Penal el proveído de acusación formal,  del  Tribunal  del Distrito Meridional de Nueva York S1 02 Cr. 940 (RPP), del 31  de   julio   de  2003,  contiene  dos  cargos  cuya  nominación  se  resume  en  Concierto  para  Importar y  Concierto   para   Distribuir   heroína,  que  son  conductas  equivalentes  a  las  figuras de  Concierto  para Delinquir y Tráfico  de Estupefacientes, previstas en  los  artículos  340,  inciso  2º  y 376 del Código Penal; cumpliendo con  los  requisitos  de  equivalencia  y  mínimo  de pena, por cuanto ambos delitos  prevén  sanciones que en mucho exceden los cuatro años de prisión (según las  normas  transliteradas,  ameritan penas de no menos de diez años y hasta cadena  perpetua- fs. 40 y 43 del anexo-)   

3.            Equivalencia del proveído emitido en el  extranjero   

Como  quiera  que el Tribunal de Distrito de  los   Estados   Unidos,   Distrito    sur   de   Nueva   York  “acusó”   a JAIME ARTURO GÁMEZ  MORENO  por  concierto para cometer delitos relacionados con tráfico de drogas,  tal  decisión  tiene  similar alcance a la resolución de acusación consagrada  en  los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal que para el caso  cobra  vigencia-  Ley  600  de 2.000-; equivalencia que emerge de las siguientes  similitudes:   

a.)  Es  un  pliego  de  cargos en el que se  atribuyen  conductas  delictivas,  para  que  el acusado se defienda de ellos en  juicio.   

b.)  Formulada  la  acusación  se inicia el  juicio oral que culmina con el respectivo fallo de mérito.   

c.)   Se   señalan   los   hechos,   con  especificación  de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron  y   la  calificación  jurídica  de  las  conductas,  con  indicación  de  las  disposiciones sustanciales aplicables.   

3.            La  identificación plena del solicitado  en extradición:   

Tal  cual lo destacó la señora Procuradora  Delegada,  no  hay duda que el colombiano JAIME ARTURO GÁMEZ MORENO, a quien se  refiere  este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno  de  los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por  vía  diplomática y de las actuaciones que sobrevinieron a su captura, incluido  el  poder  otorgado a su abogada defensora, el cual obra a folio 10 del cuaderno  principal,  es  el  mismo  que  las  autoridades  estadounidenses  requieren  en  extradición.  Basta  observar que el número de cédula de ciudadanía No   79.319.450  que  suministró  la  Embajada  de los Estados Unidos de América, a  través  de  las  notas  verbales Nos. 1215 del 31 de julio de 2003 y 1926   del  12  de  julio  de  2007, por medio de las cuales respectivamente se hizo el  pedido  de  arresto  y se formalizó el pedido de extradición, coinciden con el  que  refrenda  su  firma  al  otorgar el poder a su intercesora (fl. 9, cuaderno  principal).   

ACOTACIONES FINALES  

Es   preciso  significarle  a  la  abogada  defensora  que  aún  siendo  la  persona  humana  el  fin que guía la Carta de  Derechos   Fundamentales,   el  trámite  de  extradición,  como  mecanismo  de  cooperación  internacional  para  afrontar  la delincuencia, ofrece un trámite  mixto  judicial-  administrativo,  que en lo que concierne a la Corte Suprema de  Justicia,  se  restringe  a  una  confrontación  formal  de  la  documentación  presentada   por   la  autoridad  foránea  requirente;  y  en  consecuencia  no  corresponde  a  la Sala,  realizar juicios sobre la validez y el mérito de  las  pruebas; ni verificar las circunstancias de comisión de los hechos que dan  origen  a los cargos contenidos en la solicitud de extradición (a menos que sea  razonable  la  discusión acerca de que el delito solo se cometió en Colombia);  ni  decidir  sobre  la  tipicidad o la antijuridicidad de la conducta; ni emitir  opiniones    acerca    de    la    responsabilidad    penal    de   la   persona  requerida.   

Quedó claro, frente a su pedido de pruebas,  que  ninguna estimación puede hacer la Corte  en relación con la probable  adscripción  del requerido a un grupo armado al margen de la ley con el cual el  Gobierno  adelante gestiones de paz; pues ello solo tiene incidencia frente a la  determinación  que  corresponderá  al  Gobierno  Nacional en cabeza del Señor  Presidente  de  la República, para que obre según las conveniencias nacionales  y  decida  si  entrega  al  ciudadano colombiano para ser sometido a la justicia  extranjera,   luego   de   que  esta  Sala  conceptúe  positivamente  sobre  su  viabilidad.   

Debe   reiterársele  lo  dicho  por  esta  Corporación  en  el concepto emitido el 24 de noviembre de 2004, radicación No  22450,  así:   “Ninguna  actividad  delictiva  constitutiva  de narcotráfico puede estimarse como conexa a un delito político  como  factor  impediente  de  una  solicitud de extradición, no sólo porque el  legislador  no lo ha estimado así, sino porque la misma comunidad internacional  le  niega  ese  carácter…(según se desprende de la)  Convención  de  las  Naciones  Unidas sobre tráfico  ilícito  de  estupefacientes  y sustancias psicotrópicas, aprobada en Viena el  19  de diciembre de 1998, e incorporada al derecho interno mediante la Ley 67 de  1993”   

Finalmente, pese al sentido del concepto que  se  anuncia,  atendiendo  lo  dispuesto  en  el  artículo  520  del  Código de  Procedimiento  Penal,  Ley  600  de 2004, se advertirá que el Gobierno Nacional  puede  subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a  las  condiciones que  considere  oportunas,  así  como  exigir  que  el solicitado no sea juzgado por  hechos  anteriores  diversos  de los que motivaron la solicitud de extradición;  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieren impuesto en la  eventual  condena; ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación,   ni   desaparición   forzada,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política  de Colombia; y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación  a través de su Delegado.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  corresponde  al  señor  Presidente  de  la  República como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

En   consecuencia,  se  emitirá  concepto  favorable  a la extradición demandada por las autoridades de los Estados Unidos  de  América,  contra  el  ciudadano colombiano JAIME ARTURO GÁMEZ MORENO, como  quiera  que  se  cumplen  los requisitos formales contemplados en los artículos  511  y 520 del Código Procesal Penal- Ley 600 de 2.000- (que para el caso cobra  vigencia),  la  Sala  EMITE  CONCEPTO  FAVORABLE a la  solicitud  de  extradición  elevada en su contra por el Gobierno de los Estados  Unidos de América.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  quien  se  encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de  Alta  y  Mediana Seguridad de Cómbita- Boyacá, a su defensora, a la Agente del  Ministerio   Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo  de  su  cargo.   

         Devuélvase  el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia,  para lo de ley,   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aclaración de Voto  

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                MARIA     DEL  ROSARIO   GONZALEZ  DE  LEMOS   

             

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                    JORGE  LUIS QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                  JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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