29786(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29786  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                     Aprobado  Acta No. 348                                                                                                        Magistrado Ponente:   

                                     Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ   

Bogotá  D.  C.,  dos de diciembre de dos mil  ocho.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación   presentada por el defensor de Wilson   de   Jesús   Patiño  Agudelo  y  Jorge    Enrique    Zuluaga    Gómez   contra  la  sentencia  dictada por el Tribunal Superior de Medellín  el  22  de  noviembre  de  2007,  mediante la cual confirmó la proferida por el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Itagüí el 13 de julio del mismo año,  que    condenó    a    los   procesados   por   el   delito   de   concusión.   

Hechos.  

Se   toman   de  la  sentencia  de  primera  instancia:   

“El lunes 18 de julio de 2005, la ciudadana  María   Inés   Castañeda   Alvarez,   quien  se  encontraba  haciendo unas obras civiles en un inmueble de  su  propiedad  ubicado  en  el  sector  de  Induamérica  de  Itagüí, formuló  denuncia  penal  ante la Fiscalía 90 Seccional de esta Municipalidad, en contra  de   Jorge   Enrique   Zuluaga   Gómez  y     Wilson    de    Jesús    Patiño  Agudelo,  empleados  del Municipio de Itagüí, porque  la  venían  presionando  para que accediera a entregarles un dinero para no ser  reportada  ante  la  Inspección  de  Policía, donde la multarían hasta con 14  millones  de  pesos  al  tener,  según los funcionarios municipales, vencida la  licencia  de  construcción  para  este  tipo  de  obras  o  reparaciones  en su  inmueble.  Después  de  varias  visitas  por  parte de los empleados, donde era  requerida  económicamente,  le  fueron exigidos por ellos $900.000, rebajados a  $500.000,  acordándose  su  entrega a más tardar el viernes siguiente, para lo  que  le fue dada una tarjeta con un número de teléfono por si conseguía antes  dicha plata.   

“Enterada la Fiscalía General de la Nación  de  este  hecho,  el  19  de  julio  de 2005, imparte orden de trabajo al Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones,  que  informado  de  cómo  se  iba a realizar la  exigencia  extorsiva  del  dinero  a  los  denunciados por parte de la afectada,  previa  llamada  que  ésta  hiciera  a  Jorge Enrique  Zuluaga  Gómez  a  su  lugar  de trabajo para acordar  fecha  y  hora,  organizaron  la operación del caso, no sin antes haber anotado  los  números  de  cada  uno de los billetes de $50.000 que constituían la suma  exaccionada,   y   que   se   entregarían  a  Zuluaga  Gómez.   

“Siendo la 1:00 de la tarde del 19 de julio  de  2005,  agentes  del  Cuerpo  Técnico  de Investigaciones de la Fiscalía se  apostaron  cerca  de la casa de la ciudadana Castañeda  Alvarez,   observaron  a  un  hombre  llegar  en  una  motocicleta  y  salir a los diez minutos, siendo interceptado por ellos, y quien  llevaba  una  escarapela  que  lo  identificaba  como  empleado del Municipio de  Itagüí,  más  el  carné  del  caso,  y  al exponer todo lo que tenía en sus  bolsillos,  mostró  un  fajo de 10 billetes de $50.000, de la misma numeración  antes  apuntada;  y  resultó  llamarse  Jorge Enrique  Zuluaga Gómez”.   

Actuación  procesal  relevante.   

1. La Fiscalía 121 Delegada ante los Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Itagüí asumió la investigación por estos hechos,  vinculó  al  proceso  mediante  indagatoria  a  Jorge  Enrique     Zuluaga     Gómez     y    Wilson  de  Jesús  Patiño Agudelo, y el 6  de   septiembre   de  2005  definió  su  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento   de   detención   preventiva   por  el  delito  de  concusión.  1   

2. Mediante decisión de 4 de octubre de 2005,  el  Coordinador  de la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito  de Itagüí ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Delitos  contra  la  Administración Pública con sede en Medellín, en acatamiento de lo  dispuesto  en  la resolución No.882 de 15 de septiembre del mismo año, emitida  por    el   Director   Seccional   de   Fiscalías2.   

3.  El 24 de octubre de 2006, la Fiscalía 53  Delegada  ante  los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad de Delitos  contra  la  Administración  Pública,  acusó a los procesados por el delito de  concusión.  La  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Medellín revisó esta decisión, en  virtud  de  los  recursos  de  apelación  interpuestos por los implicados y sus  defensores,   y   la   confirmó   el   23  de  noviembre  de  2006.3   

4. Rituado el juicio, el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito de Itagüí, mediante sentencia de 13 de julio de 2007, condenó a  los  procesados a la pena privativa de la libertad de 7 años de prisión, multa  de  62.5 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas de 5 años, 9 meses y 3 días, como autores  del    delito    imputado    en   la   acusación.4   

5. Apelado este fallo por los procesados y sus  defensores,  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  mediante  el  suyo de 22 de  noviembre  de  2007,  que ahora la defensa recurre en casación, lo confirmó en  las    aspectos    objeto    de   cuestionamiento.5   

La   demanda.   

Dos  cargos,  ambos  al  amparo  de la causal  tercera  de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por incompetencia  funcional   del   fiscal  y  desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral,   respectivamente,   presenta   el   demandante  contra  la  sentencia  impugnada.   

Incompetencia      funcional     del  fiscal.   

Sostiene  que el 15 de septiembre de 2005, la  Dirección  Seccional de Fiscalías de Medellín expidió la Resolución No.882,  mediante  la  cual  dispuso  que todas las investigaciones por delitos contra la  administración   pública  ocurridos  en  el  Valle  de  Aburrá,  debían  ser  tramitadas  por la Unidad de Delitos contra la Administración Pública con sede  en la ciudad de Medellín.   

No  obstante  ello, la Fiscalía 121 Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito de Itagüí, que venía conociendo del  asunto,  siguió  actuando  hasta  el 4 de octubre de ese año, cuando resolvió  enviar  el  proceso a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de  Medellín,  profiriendo un sinnúmero de decisiones de diferente orden sin tener  competencia para ello.   

Hace   una  relación  de  las  actuaciones  cumplidas  durante  este  tiempo,  entre  las que destaca informes secretariales  sobre  ejecutoria  de decisiones, traslados para la interposición de recursos y  presentación  de   memoriales,  y  decisiones  de la Fiscal del caso dando  respuesta  a  una  petición  de  revocatoria  de  la  medida de aseguramiento e  impartiendo órdenes de captura.     

Afirma  que este vicio es trascendente porque  viola  el  derecho de defensa y porque las múltiples decisiones tomadas en este  período  hicieron  eco  en la limitación del derecho a la libertad, puesto que  en  el  transcurso  del  mismo  se  emitieron dos órdenes de captura contra los  procesados,  no  obstante  no tener la funcionaria competencia para actuar desde  el 15 de septiembre de 2005.   

Cita como normas violadas los artículos 7° y  306.1  de  la Ley 600 de 2000, el artículo 11.1 de la Declaración Universal de  Derechos  Humanos  y  el  artículo  14.3  literal e) del Pacto Internacional de  Derechos  Civiles y Políticos, y solicita a la Corte anular el proceso a partir  del   proferimiento  de  la  Resolución  882  de  la  Dirección  Seccional  de  Fiscalías de Medellín.   

Inobservancia del principio de investigación  integral.   

Afirma  que  los  funcionarios judiciales que  conocieron  del  caso  omitieron practicar varias pruebas, que hubiesen cambiado  la decisión, entre ellas las siguientes:   

-La   ampliación   de   declaración   de  María   Inés   Castañeda   Alvarez.   Sostiene  que  esta  prueba fue ordenada en segunda instancia por la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  de  Medellín,  pero  que la Fiscal que  conocía   del  asunto  no  dispuso  su  práctica  en  la  oportunidad  debida,  negándose  “la  posibilidad de observar las contradicciones de la denuncia en  contra de mis representados”.   

– Nunca se dio a conocer el video que soportó  el  informe  de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones, al cual  aludió  la  fiscalía,  lo  cual,  de  haber  sido posible, hubiese cambiado la  situación  de  los procesados, “ya que en el análisis del mismo por parte de  la  fiscalía,  se  menciona  un  hecho,  que  según dijo la ahora denunciante,  ‘ya no le molestaran más  por  dinero’,  situación  que  sólo  existió en la mente del fiscal, pero no fue conocido por los demás  sujetos    procesales    para    efectos    de    ejercer    el    derecho    de  contradicción”.   

–  Los  funcionarios  del  Cuerpo Técnico de  Investigaciones   Héctor  Duque  Angel  y  Héctor Marín Uribe Sierra,  quienes  realizaron  la captura de Jorge  Enrique  Zuluaga  Gómez, no comparecieron a ampliar el  informe  ni se presentaron a la audiencia pública a pesar de haber sido citados  para que declararan en ella.   

–  No  se  escuchó  al  señor  Carlos  Adriano  González  Puerta,  quien  rindió  una  declaración  extra juicio en la Notaría Primera de Itagüi el 17  de  marzo  de  2007,  donde  informa  de una visita que le hizo en su oficina de  Arquitectos  Abogados  Asesores el señor Huber Gallego  para  que  lo asesorara en unos trámites relacionados  con  su  tía  (la  denunciante),  y  de  los  comentarios  que después le hizo  telefónicamente,  en  el  sentido de que había hecho mal uso del dinero que la  tía  le  había  dado para la gestión, y que para justificar su comportamiento  le  había  manifestado  que  en la Secretaría de Gobierno unos funcionarios le  estaban solicitando dinero.   

Señala que de haberse practicado todas y cada  una  de  estas  pruebas,  “se  hubiera  creado  en el juzgador una convicción  diferente  sobre  la  responsabilidad  de  los  encartados”,  toda vez que las  mismas  “hubiesen  dado una verdadera convicción al fallador o sus superiores  sobre  la  realidad  de los hechos, es decir se hubiese descubierto con claridad  la  intención  de la señora INES MARIA y su sobrino HUBER GALLEGO, de inculpar  en forma directa a los señores ZULUAGA GOMEZ y PATIÑO AGUDELO”.   

Relaciona como normas violadas los artículos  7°,  20, 234 y 306.3 de la Ley 600 de 2000, el 20 de la Constitución Nacional,  y  el  14.3 literal e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,  y  solicita  a  la  Corte  declarar  la  nulidad  del  proceso  a  partir  de la  expedición de la orden de captura de 19 de julio de 2005.   

SE        CONSIDERA.   

El  juicio  de admisibilidad de la demanda de  casación   comprende   el   estudio   de  dos  aspectos,  (i)  su  idoneidad  formal, que guarda relación con  el   cumplimiento   de   las   exigencias  de  claridad,  concreción  y  debida  fundamentación  requeridas por la ley y la lógica de la causal aducida, y (ii)  su   idoneidad  sustancial,  cuestión  que se vincula con la aptitud del escrito para lograr la infirmación  del fallo atacado.   

Si  este estudio arroja resultados negativos,  porque  se  advierte  que  la  demanda  desatiende  las  exigencias  mínimas de  contenido  formal  que  la normatividad y la teoría de la casación exigen para  poder  transitar  hacia su estudio de fondo, o porque ab initio se establece que  el  escrito  es  absolutamente  inidóneo  para  obtener  el  fin  propuesto, la  decisión  debe ser de inadmisión, en aras de la realización de los principios  de economía procesal y de eficacia de la justicia.   

En  el caso estudiado, el demandante presenta  dos  cargos por nulidad contra la sentencia impugnada, sin lograr, en ninguno de  ellos,  demostrar  la  existencia  de  la  irregularidad  que  denuncia,  ni sus  implicaciones  invalidantes en la actuación procesal frente a los criterios que  orientan   la   declaratoria   de   las   nulidades,   fundamentalmente   el  de  trascendencia,  que  impone  acreditar  que  el vicio denunciado, además de ser  sustancial,  afectó  las garantías de los sujetos procesales o desconoció las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  o  el juzgamiento.      

En  el primero, plantea una nulidad porque la  Fiscal  121  de  la  Unidad  Delegada  ante  los  Jueces Penales del Circuito de  Itagüí,  que  venía  conociendo  del  asunto  con arreglo a las disposiciones  legales  vigentes,  continuó haciéndolo por varios días más, después de que  la  Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín dictó la Resolución 882 de  15  de  septiembre  de 2005, ordenando que todas las investigaciones por delitos  contra  la  administración pública cometidos en el Valle de Aburrá, pasaran a  la    Unidad    de    Delitos    contra    la    Administración   Pública   de  Medellín.   

Sin  embargo,  no  explica por qué los actos  procesales  de instrucción cumplidos por la Fiscalía 121 de la Unidad Delegada  ante  los  Jueces Penales del Circuito de Itagüí, desde la fecha en la cual se  dictó  el  referido acto administrativo hasta cuando ordenó remitir el proceso  a  la  Unidad  de  Medellín (15 de septiembre al 4 de  octubre  de  2005),  son nulos, no obstante haber sido  adoptados   por   una  funcionaria  que  venía  actuando  en  ejercicio  de  la  competencia     funcional    que    le    otorgaba    la    ley    (artículo  120  de  la Ley 600 de 2000), y  de  haber  ordenado  remitir  el  proceso  a  la referida Unidad tan pronto tuvo  conocimiento  de  la  expedición  del acto mediante el cual fue sustraía de su  conocimiento.   

El criterio de la Corte en relación con esta  temática  ha  sido  y  sigue  siendo  que durante el período instructivo no es  factible  que  concurran  motivos  de nulidad por falta de competencia, debido a  las    atribuciones    generales    que    en    esta    materia   (competencia) le han sido asignadas por la  Constitución  y  la ley a la fiscalía para el cumplimiento de sus funciones, a  menos  que  se  trate  de  actuaciones  que  sólo  puedan  ser  tomadas  por un  funcionario   específico,  como  ocurre  en  los  procesos  adelantados  contra  personas aforadas,   

“[…] es sabido que de conformidad con lo  regulado  en  el  artículo  250  de  la  Constitución  Política, la Fiscalía  General  de  la  Nación  tiene  competencia para investigar y actuar en todo el  territorio  y  que,  consecuente  con esta atribución, la actividad instructiva  que  le  es  propia,  en  principio,  no  supone la existencia de una concreta y  previa  determinación de asuntos de los cuales deba conocer, o lo que es igual,  que  dada  la  órbita general de competencias que tiene para el cumplimiento de  sus  funciones  dentro de dicha fase, no es viable afirmar de manera general que  actos  de  instrucción  puedan  verse  afectados  de  nulidad por no haber sido  adelantados  por  alguna  autoridad  especial de dicha entidad, con la limitante  referida  a  aquellos  asuntos  promovidos  contra  funcionarios  con  fuero, en  relación  con  los cuales, dado su particular carácter, el conocimiento de los  mismos  debe  desarrollarse  por determinada autoridades a riesgo de viciarse la  actuación                procesal”.6    

Un  correcto  planteamiento  de  la  censura  imponía  al  demandante  tener  que  demostrar,  por tanto, que las actuaciones  adelantadas  por  la  Fiscal  Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de  Itagüí  entre  el 15 de septiembre y el 4 de octubre de de 2005, sólo podían  ser  adoptadas  por la Unidad de Fiscalías de Delitos contra la Administración  Pública,  por  ser  de  su  competencia  exclusiva, en virtud de un mandamiento  legal,  o por causa de los efectos del acto administrativa de redistribución de  trabajo que le sirve de fundamento, condición que no acredita.   

En el segundo ataque, plantea una nulidad por  violación  del  principio  de  investigación integral, porque los funcionarios  judiciales  no  ampliaron  la  denuncia de María Inés  Castañeda     Alvarez,  ni   recibieron   los   testimonios  de  Héctor    Duque    Angel,   Héctor    Martín    Uribe    Sierra   y  Carlos    Adriano    González    Puerta,  ni dieron a conocer el video en el cual se soportó el informe de  los  funcionarios  del  Cuerpo Técnico de Investigación, pruebas todas que, en  su  criterio,  habrían llevado a una convicción distinta de la responsabilidad  de los procesados.   

La  Corte  ha sido insistente en sostener que  cuando  se  plantea  en  casación  inobservancia  de  tal  principio rector, su  demostración  no  se  agota  con la presentación del listado de las pruebas no  recaudadas,  sino  que  es necesario acreditar que las pruebas que se dejaron de  practicar  eran  trascendentes para la definición del asunto, y que muy a pesar  de   ello,   los   funcionarios   judiciales   nada  hicieron  para  obtener  su  incorporación  al  proceso,  o  que  las  gestiones  que  realizaron  no fueron  suficientes.   

También  ha  dicho  que la trascendencia del  vicio  no se acredita afirmando  simple y llanamente que su recaudo habría  cambiado  el  sentido del fallo, o implicado consecuencias jurídicas diferentes  de  las  allí declaradas, sino que es preciso indicar qué hecho en concreto se  hubiera  acreditado  con  las  pruebas  echadas  de  menos, y cómo su contenido  habría  llevado  a  los  juzgadores  de  instancia a conclusiones probatorias o  jurídicas distintas de las que sustentan el fallo impugnado.   

Estas  deficiencias argumentativas se revelan  manifiestas  en  el  caso  en  estudio,  pues  el  demandante  al referirse a la  trascendencia  del vicio se limita a afirmar, en forma genérica, que de haberse  practicado  todas  y cada una de las pruebas reseñadas, “se hubiera creado en  el   juzgador   una  convicción  diferente  sobre  la  responsabilidad  de  los  encartados”,  sin precisar los hechos que las pruebas no incorporadas hubieran  probado,  y  sin  confrontar  esta realidad con los plurales elementos de juicio  que   sustentaron   la   decisión  de  condena,  en  procura  de  demostrar  la  incorrección de sus conclusiones.   

Nada  dice,  por ejemplo, sobre las dudas que  hubieran   logrado  despejarse   con  la  ampliación  de  la  denuncia  de  María    Inés    Castañeda    Alvarez,  ni  sobre  los  elementos  de  juicio  nuevos, con capacidad para  cambiar  la  visión de los hechos, que habrían suministrado los testimonios de  los  funcionarios  del  Cuerpo  Técnico  de Investigaciones que suscribieron el  informe   de  captura,  ni  explica  por  qué  el  testimonio  de  Carlos  Adriano  Gonzalez  Puerta tenía la  virtualidad  probatoria  requerida para socavar las afirmaciones de María   Inés   Castañeda   Alvarez   y  Huber  Augusto  Gallego sobre  los hechos.   

Tampoco  se  advierte  que  los  funcionarios  judiciales  hubiesen  sido indiferentes a la práctica de las referidas pruebas.  Examinado  el  proceso  se  establece  que  la  ampliación del testimonio de la  señora  María  Inés Castañeda Alvarez no   se   llevó   a  cabo  porque  la  denunciante  no  se  hallaba  residenciada  en el país y se desconocía su dirección en el extranjero, y que  los   funcionarios   judiciales   insistieron   en   los   testimonios   de  los  Investigadores   del   Cuerpo   Técnico   sin   lograr   su   comparecencia  al  proceso.   

También  se  constata  que  el  video  de la  captura   del  señor  Jorge  Enrique  Zuluaga  Gómez  hacía  parte  del  expediente,  y  por  tanto, que se  encontraba   a   disposición  de  los  sujetos  procesales  para  que  pudieron  conocerlo,  y  que  el  juez  de  conocimiento  negó el testimonio Carlos  Adriano  González Puerta por haber  sido  solicitada  su  práctica  por  fuera  de  los términos establecidos para  hacerlo.         

En  síntesis,  la  demanda presentada por el  defensor  de  los  procesados  Wilson de Jesús Patiño  Agudelo   y  Jorge  Enrique  Zuluaga   Gómez    no  reúne las exigencias mínimas de carácter formal  y  sustancial  requeridas para su estudio de fondo. Por tanto, se la inadmitirá  y  se  ordenará  devolver el proceso a la oficina de origen, de conformidad con  lo  dispuesto  en  el  artículo 213 ejusdem, no advirtiéndose la existencia de  violaciones  a  garantías  fundamentales  que  la  Corte  esté  en el deber de  proteger de manera oficiosa.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por el defensor de Wilson de  Jesús     Patiño     Agudelo     y    Jorge  Enrique  Zuluaga Gómez.     

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ  

Comisión de servicio  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTINEZ                      ALFREDO GOMEZ  QUINTERO             

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZALEZ   DE  LEMOS      AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANES                           YESID RAMIREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                          

                                                  Teresa Ruiz Núñez   

                                                     SECRETARIA   

    

1  Folios 16, 104 y 118-125 del cuaderno original 1.   

2  Folios 248-249 y 288 ibídem.   

3  Folios 500-514 del cuaderno 2 y 553-564 del cuaderno 3.   

4  Folios 702-721 del cuaderno original 3.   

5  Folios 808-854 ibídem.   

6  C.S.J,  Casación  15623 de 17 de mayo de 2001 y Casación 16498 de 4 de febrero  de 2004, entre otras.     

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