28953(20-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28953  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.033  

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos  mil ocho (2008)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 23 de octubre de 2006,  el  Juez  4°  Penal  del  Circuito  de  Palmira declaró al señor Diego  Fernando  Quintero  Castro  coautor  penalmente  responsable del concurso de conductas punibles de tentativa de hurto  calificado  agravado  y porte de arma de fuego de defensa personal. Le impuso 36  meses  de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas  y  le  negó  la  condena  de  ejecución condicional y la  prisión domiciliaria.   

El  fallo  fue  recurrido  por el defensor y  ratificado por el Tribunal Superior de Buga el 2 de agosto de 2007.   

El  mismo apoderado interpuso casación, que  fue concedida.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógicos y argumentativos de la demanda presentada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Aproximadamente a las cuatro de la mañana  del  18  de  mayo  de  2002,  el  señor  Jorge  Alirio Gómez Bahamón, a quien  acompañaba  Diego  Fernando  Núñez  Castillo,  conducía el tracto-camión de  placas  SNH-452,  en  el  que  transportaba  un  cargamento de envase de vidrio.   

A  la  altura de la calle 42 con carrera 34,  entre  Versalles  y  el  Parque  del  Azúcar  de  Palmira,  exactamente  en  el  paso-nivel  del  tren,  hubo  de  mermar  la  velocidad,  momento  en el que dos  motocicletas  se  atravesaron  y  lo  hicieron  frenar.  Con armas de fuego, dos  hombres  subieron  al  carro  y  lo obligaron a seguir hacia el parque. Sobre la  carrera  35,  un tercer individuo, que venía en una de las motos, se subió, lo  corrió y se puso al mando del camión, pero no pudo manejarlo.   

Previo  al  suceso, el conductor hablaba por  teléfono  móvil  con  su esposa. Al percatarse de la acción delictiva arrojó  el  aparato,  encendido,  al  piso y la mujer pudo alertar a la Policía, que se  hizo  presente,  lo  que  obligó  a  los  asaltantes a huir, siendo aprehendido  Diego    Fernando    Quintero    Castro,   quien   fue  reconocido  por  las  víctimas  como  uno  de  los  agresores.   

2.  Adelantada  la  investigación, el 10 de  septiembre  de  2002  la  fiscalía  acusó  al  procesado  como responsable del  concurso  de  delitos de tentativa de hurto calificado agravado y porte de armas  de  fuego  para  la  defensa  personal, previstos en los artículos 27, 239, 240  y  241.6.10, y 365 del Código Penal, respectivamente.   

La  decisión fue recurrida y avalada por la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior el 12 de mayo de 2003.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   un  cargo,  al amparo de la segunda parte  de  la causal primera, violación indirecta de la ley sustantiva, producto de un  falso raciocinio y un falso juicio de existencia.   

Sobre lo primero, reseña los argumentos del  Tribunal  y  afirma que tomó apartes singulares de los testimonios para derivar  responsabilidad,  en  tanto  dejó de lado que el ofendido describió al agresor  con unas prendas y que el aprehendido llevaba otras.   

Dice  que  el  Tribunal confundió a los dos  sujetos  que participaron en el hecho con un sólo individuo, porque el detenido  no  tiene  30  años,  como  describió  el  denunciante,  sino 24, y no vestía  camiseta  amarilla,  sino  negra.  Además,  en la ampliación de queja negó la  posibilidad de reconocer a los asaltantes pues estaba muy oscuro.   

Agrega  que  del  testimonio del agente Luis  Eduardo   Gallego   López   el  Ad  quem  afirmó  que  el  imputado  era  uno  de  los  ladrones  porque el  conductor  lo  reconoció, pero lo realmente dicho por el policía consistió en  haber  observado  a dos sujetos morenos saltar del carro y que no se percató de  sus prendas pues se quedó al cuidado el camión.   

Sobre  la  declaración  del  agente  Jairo  Arboleda  Molina, el Tribunal dedujo que describió al capturado quitándose una  camiseta  amarilla  y  llevando una chaqueta en la mano, lo que no corresponde a  sus palabras exactas.   

De  José  Fernando Cardona Montes, el fallo  dio  por  sentado que relató haber visto bajarse del camión a dos hombres, que  fueron  seguidos,  siendo  capturado  el  procesado,  quien fue señalado por el  conductor.  Pero  olvidó  el párrafo en donde el testigo describió que uno de  los  agresores  subió  a  una  moto, es decir que sólo uno huyó a pie y que a  éste las víctimas no lo reconocieron.   

De  la  versión  de Ricardo Antonio Pizarro  Pérez,  la  Corporación  aseveró  que afirmó haber presenciado el momento en  que  los  afectados señalaron al detenido como uno de los agresores y descartó  la  excusa  del procesado sobre que corría porque lo venían siguiendo, pero ha  debido  creerle  pues  no  negó  la  presencia  en  el  lugar y explicó que se  dirigía a una empresa donde laboraba como cotero.   

La víctima relató en su ampliación que se  vio  forzada  a  señalar  al  detenido debido a la presión de los uniformados,  respecto  de  que  si  se  abstenía  de  sindicarlo  resultaría implicado como  cómplice.   

En esas condiciones, las pruebas no arrojaban  certeza, lo que imponía la absolución por duda.   

En  punto  del  falso  juicio de existencia,  anota  que  el  juez  colegiado  excluyó  las declaraciones extra-procesales de  Hamilton  Orlando  Camacho García y Carlos Humberto Murillo Lemos, así como la  constancia  suscrita  por  Édinson  Riascos  Alomina,  que  acreditaban  que el  sindicado  ejercía  como  cotero  desde  las  seis  de  la  mañana.  Con estos  elementos  se  demostraba la verdad de su explicación, pues se dirigía cumplir  su trabajo.   

Solicita se case la sentencia y se absuelva a  su acudido.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código  de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque  no  reúne  las  exigencias  previstas  en  el artículo 212 del mismo Estatuto.   

Las siguientes son las razones:  

1. El defensor invoca la violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  pero  no  cita ninguna norma objeto de infracción por  parte de los jueces.   

2. El falso raciocinio postulado se quedó en  el  enunciado,  como  que,  en  tal  supuesto, el demandante debe cumplir con la  carga,  no satisfecha en este evento, de señalar cuál de los componentes de la  sana  crítica,  leyes  científicas,  postulados  lógicos,  o  máximas  de la  experiencia,  fue  desconocido  por  el  Tribunal  y,  a  la vez, las leyes, los  postulados    y    las    máximas    que   eran   aplicables   en   el   evento  específico.   

3.  En  algunos  apartes  del  escrito,  el  casacionista   puso   de  presente  que  en  la  valoración  de  la  prueba  el  Ad  quem  habría dejado de  lado algunos párrafos de los testimonios.   

Con una interpretación laxa de los alcances  del  escrito,  la  Corte  podría  entender  que quiso acudir al falso juicio de  identidad,   en   cuanto  el  cercenamiento  de  apartes  del  medio  probatorio  comportaría distorsión de su contenido real.   

Pero aún en ese supuesto, la respuesta igual  conduciría  al  rechazo,  en  tanto  que las propias palabras del demandante no  acreditan  la  supuesta  tergiversación.  Se  limita  a  oponer  su  personal y  subjetiva  inteligencia  sobre  el  alcance que debe darse a las pruebas, la que  pretende se haga prevalecer a la de los jueces.   

Esa   postura  desconoce  que  el  recurso  extraordinario  no  es  una  tercera  instancia  y  que  la Corte no cumple como  superior  funcional de los jueces del proceso, cuyos fallos llegan precedidos de  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  que  se  desvirtúa  con  el  señalamiento  y demostración de errores precisos, en cuanto lo que se persigue  es  la  verificación  de  la  ilegalidad  de  las  sentencias por su oposición  frontal  a  la  Constitución  y/o  a la ley, lo que no se logra simplemente con  ofrecer una estimación diversa.   

4.  Las  transcripciones que el casacionista  hace  de  las  pruebas  y  de  los  argumentos  del Ad  quem,  ponen  de presente que algunos de los yerros no  existieron     y     que    otros,    de    haberse    presentado,    resultaban  intrascendentes.   

En  efecto, las palabras de la demanda ponen  de  presente  que la supuesta confusión en la persona del detenido, a partir de  la  descripción  de  las ropas, que resultaron diferentes, pues unas fueron las  que  vieron  los agredidos y otras las que portaba el detenido, obedeció única  y  exclusivamente a que, en el momento de su captura, el sindicado se dedicaba a  quitarse  las  prendas para quedar en una segunda “muda” que llevaba debajo,  precisamente  con  el  objeto  de causar confusión, según lo afirmó el agente  Jairo    Arboleda    Molina,   en   testimonio   que   es   reseñado   por   el  demandante.   

Por lo demás, conforme con la misma demanda,  resulta   incuestionable  que  la  condena  se  sustentó,  mayormente,  en  los  testimonios  de  los  agentes  de  policía,  a los que se confirió eficacia en  cuanto  fueron  contestes en referir que el capturado huía luego de apearse del  camión  y,  lo  más  importante, que los ocupantes del automotor lo señalaron  como uno de los agresores.   

En  ese contexto, de haberse incurrido en la  supuesta  omisión  probatoria  sobre  que  el acusado ejercía como cotero, tal  circunstancia  resultaría  inane,  porque no negaría que el día y hora de los  hechos  hubiera  sido visto, como probaron las sentencias, cometiendo el delito,  razón por la cual fue aprehendido en flagrancia.   

5.  La Sala inadmitirá la demanda porque la  revisión  del  proceso  tampoco  muestra  que se hubiera incurrido en causal de  nulidad  o  vulnerado  alguna  garantía  fundamental,  de tal manera que no hay  lugar a su intervención de oficio.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir la demanda  de casación presentada.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO           MARÍA DEL  ROSARIO                               GONZÁLEZ                               DE  LEMOS                

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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