30539(18-11-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  30539   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrados Ponentes:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN  

Aprobado Acta No. 333.  

          Quibdó,    noviembre    dieciocho    (18)    de    dos   mil   ocho  (2008).   

VISTOS  

La  Sala  decide  el  recurso de apelación  interpuesto   en   nombre   propio   por   el   acusado,   doctor   HERMAN   CRISTÓBAL   GORCIRA  CONTRERAS  contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior de Cúcuta el 1º de  agosto  de  2008,  por  cuyo  medio lo condenó en su condición de Fiscal Local  Jefe  de  Unidad  de  la  misma  ciudad  como  autor  penalmente responsable del  concurso  de  delitos  de peculado por apropiación en  cuantía  inferior  a  cincuenta  salarios  mínimos,  falsedad    ideológica    en    documento    público    y    prevaricato   por  acción.   

HECHOS  

Se investigan en este trámite las conductas  del     doctor     GORCIRA    CONTRERAS,  quien  en la mencionada condición de servidor público procedió  a:   

(i)           Mediante oficio J-056 del 28 de enero de  1999  dispuso  pagar  a  órdenes  de  Carlos Delgado  Puerta  el  título  de depósito judicial No. 1411958  por  la suma de $611.478.oo, que por error había sido consignado a nombre de la  Fiscalía  Cuarta  Local  de  Cúcuta  en  procura  de  garantizar  la  libertad  provisional   otorgada   por  una  Fiscalía  Regional  de  la  misma  ciudad  a  Edilio   Corzo   Camacho,  título pagado al día siguiente por el Banco Agrario.   

(ii)          A  través  de  oficios  J-054 del 27 de  enero  de  1999  y J-124 del 16 de febrero del mismo año, ordenó pagar a favor  de  Carlos Delgado Puerta los  títulos  judiciales  números 699501 y 1235715 por las sumas de $1.019.125.oo y  $865.000.oo,  respectivamente,  los  cuales se hicieron efectivos, sin que dicho  ciudadano  tuviera  relación  alguna  con  los sujetos procesales o interesados  dentro de los trámites que motivaron tales depósitos.   

(iii)          Con oficio J-052 del 26 de enero de 1999  autorizó  pagar  el  título  judicial  No.  1004814  a favor  del abogado  José    Guillermo   Velandia   Salazar por el valor de $203.826.oo, el cual fue cobrado.   

(iv)          Por medio de resolución del 18 de enero  de  1999  decidió  calificar el mérito del sumario seguido contra Martín  Lindarte  Pedraza con preclusión  de  investigación  por  el  delito  de  tentativa de extorsión, pese a que con  anterioridad  le  había  impuesto  medida  de  aseguramiento y no obraba prueba  sobreviniente  alguna que acreditara su inocencia, amén de que fue capturado en  flagrancia   cuando  haciéndose  pasar  por  miembro  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación recibía el dinero producto del delito.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Con  fundamento en el informe presentado por  el  Juez  Segundo  Penal  del  Circuito de San Gil sobre el pago indebido de los  referidos  títulos  de depósito judicial, la Unidad de Fiscalía Delegada ante  el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  ordenó  la  correspondiente investigación  previa,   para   luego   de   practicar  algunas  pruebas  declarar  abierta  la  instrucción  el  23 de mayo de 2001, en desarrollo de la cual vinculó mediante  indagatoria   al  doctor  HERMAN  CRISTÓBAL  GORCIRA  CONTRERAS, definiéndole su situación jurídica el 23  de  agosto  del  mismo año absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento,  decisión  contra  la  cual la defensa interpuso recurso de apelación, que a la  postre fue rechazado por falta de interés.   

Cerrada  la  investigación,  el  sumario se  calificó  el 2 de diciembre de 2002 con resolución de acusación en contra del  doctor    HERMAN   CRISTÓBAL   GORCIRA   CONTRERAS  como  presunto  autor  del  concurso  de  delitos  de  peculado  por  apropiación  en  cuanto atañe a los valores establecidos en los  títulos  números  No.  1411958, 699501 y 1235715 por las sumas de $611.478.oo,  $1.019.125.oo  y $865.000.oo, respectivamente, falsedad ideológica en documento  público  y  prevaricato  por  acción.  En la misma providencia se precluyó la  investigación  por  el delito de peculado por apropiación respecto del título  judicial No. 1004814 por valor de $203.826.oo.   

          Impugnada  la  acusación  por  la  defensa,  la Unidad de Fiscalía  Delegada  ante la Corte la confirmó a través de decisión del 21 de febrero de  2003.   

La  etapa  del juicio fue adelantada por el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta,  Corporación  que  una  vez  surtido  el  rito  correspondiente  y  realizada  la audiencia pública, profirió sentencia el 1º  de  agosto  de  2008,  por  medio  de  la  cual  condenó al doctor HERMAN  CRISTÓBAL  GORCIRA CONTRERAS, en  su  condición  de  Fiscal  Local  Jefe  de  Unidad  de  dicha  ciudad a la pena  principal  de noventa y seis (96) meses de prisión y multa por catorce millones  trescientos  dieciocho  mil  seiscientos  tres  pesos  ($14.318.603.oo)  y  a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso, negándole tanto la suspensión condicional de la  ejecución   de  la  pena  como  la  prisión  domiciliaria  sustitutiva  de  la  intramural.   

Entonces,  el procesado interpuso recurso de  apelación  contra  dicha  providencia,  el  cual  corresponde  desatar  en este  fallo.   

SENTENCIA IMPUGNADA  

          Inicialmente    el  Tribunal  resalta que la actuación no está viciada de nulidad como lo reclamó  el  acusado,  toda  vez  que si bien le fue designado un defensor de oficio para  que  lo asistiera en la audiencia pública, en cuanto su abogado de confianza no  asistió,  ello no comporta violación de su derecho a la defensa técnica, pues  tal  proceder  obedeció  a  la  necesidad  de  evitar que abusara de su derecho  dilatando  el  diligenciamiento  y  consiguiendo  de paso la prescripción de la  acción  penal derivada de los delitos por los cuales se le investiga, con mayor  razón  si un día antes de la audiencia pública el profesional que lo asistía  renunció  aduciendo  no  haber  llegado  a  un  acuerdo  económico  sobre  sus  honorarios  y  el  defensor  designado  de  oficio  conocía del asunto al haber  fungido     en     tal     condición     con     anterioridad     dentro    del  trámite.   

          No   accedió   el   a   quo  a declarar la prescripción de la acción penal de los delitos por  los  que  se  procede en aplicación del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, el  cual  dispone  la  interrupción  de  dicho  fenómeno  extintivo a partir de la  formulación  de  imputación,  cuya  equivalencia con la injurada pretendía el  recurrente,  para  en  su  lugar,  declarar  que  el término prescriptivo de la  acción  después de la acusación es de seis (6) años y ocho (8) meses, según  lo tiene definido esta Corporación.   

El Tribunal consideró demostrada en grado de  certeza  la  materialidad de los delitos de peculado por apropiación y falsedad  ideológica   en   documento  público,  en  cuanto  se  probó  que  el  doctor  GORCIRA  ordenó  pagar  a  favor  de  Carlos Delgado un  título  judicial  cuyo  valor  se  consignó por error a nombre de la Fiscalía  Local,  cuando en verdad debió depositarse a órdenes de una Fiscalía Regional  para   garantizar   la   libertad  provisional  que  a  otro  ciudadano  le  fue  concedida.   

          Adicionalmente  se  acreditó  que  también el procesado dispuso el  pago  de  otros  dos  títulos al mencionado ciudadano, por completo ajeno a los  trámites  en  los  cuales  se  dio  tal orden al Banco Agrario, amén de que no  contaba con autorización de los interesados para proceder a ello.   

Acerca del delito de prevaricato se demostró  que   el   sindicado   Martín  Lindarte,  procesado por el delito de tentativa de extorsión, fue capturado  al  momento  de recibir el dinero ilegalmente exigido, circunstancia por la cual  el  doctor  GORCIRA, una vez  lo  escuchó  en indagatoria, le resolvió su situación jurídica con medida de  aseguramiento  de  detención preventiva sin derecho a libertad provisional como  posible  autor del mencionado punible contra el patrimonio económico, pese a lo  cual,  al  momento  de  calificar  el  mérito del sumario, mediante providencia  manifiestamente  contraria a la ley expresó que dicho ciudadano actuó bajo los  supuestos  de  un  error  invencible  y  de  buena  fe  y,  por ello, dispuso la  prelusión de la investigación adelantada en su contra.   

LA IMPUGNACIÓN  

          El  procesado  estructura  su  escrito impugnatorio a partir de tres  cuerpos  fundamentales.  En  el primero depreca la declaratoria de nulidad de lo  actuado,  planteando  para  ello  algunas  circunstancias  que  en  su  criterio  comportan  violación  de  sus  derechos a la defensa y al debido proceso. En el  segundo,  orienta  su labor a solicitar se le absuelva por los delitos objeto de  acusación.  Y en el tercero, se ocupa de conseguir le sea concedida la prisión  domiciliaria  sustitutiva,  la  condena  de  ejecución  condicional  o  que  se  disponga   de   un   sistema   de  vigilancia  electrónica  sustitutivo  de  la  prisión.   

          Por  razones  de  método  serán  resumidos  los planteamientos del  impugnante  y  acto seguido se adoptará la decisión que en derecho corresponda  respecto de cada uno de ellos, como sigue.   

1.           Solicitudes de nulidad.   

     

i. Si la Fiscalía Delegada ante esta  Corporación  se abstuvo de conocer del recurso de apelación interpuesto por la  defensa  contra  la  providencia  por  cuyo  medio  la Fiscalía de primer grado  decidió  investigar  bajo  una  misma  actuación  las  radicaciones 068 y 069,  referidas  a  las  órdenes de pagar títulos judiciales a favor de Carlos   Delgado  Puerta  y  del  abogado  José    Guillermo   Velandia   Salazar,  respectivamente,  quebrantó  su  derecho  a la doble instancia y  ahora  le ha sido aplicada “una dosimetría punitiva  por    encima    de    una    acumulación    jurídica   de   penas”.     

          Consideraciones de la Sala   

La  Sala  es  competente  para  resolver  el  recurso  de  apelación interpuesto por el procesado contra la sentencia dictada  en  primer grado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo  75  de  la  Ley  600 de 2000, pues la acción penal es ejercida contra un Fiscal  Local  de  Cúcuta,  el  cual  fue  juzgado en primera instancia por el Tribunal  Superior de la misma ciudad.   

Como el recurrente solicita la invalidación  del  trámite,  resulta  oportuno señalar que de conformidad con los artículos  310  y  311  de  la Ley 600 de 2000, la declaratoria de nulidad se rige por unos  principios,  entre  los  cuales  pueden  destacarse  los  siguientes1:   

          Principio  de  trascendencia:  Quien  solicita  la  declaratoria  de  nulidad  tiene  el  indeclinable deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la  incorrección  denunciada,  sino  que  ésta  afecta de manera real y cierta las  garantías  de  los  sujetos  procesales  o  socava  las bases fundamentales del  proceso.   

Principio de instrumentalidad de las formas:  No  procede  la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el  propósito  para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de  defensa.   

Principio  de taxatividad: Para solicitar la  declaratoria  de  invalidez  de  la  actuación  es  imprescindible  invocar las  causales establecidas en la ley.   

Principio de protección: El sujeto procesal  que  haya  dado  lugar  al  motivo  de  anulación  no  puede  plantearlo  en su  beneficio,   salvo  cuando  se  trate  del  quebranto  del  derecho  de  defensa  técnica.   

Principio de convalidación: La irregularidad  que  engendra  el vicio puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el  sujeto   procesal   perjudicado,   siempre  que  no  se  violen  sus  garantías  fundamentales.   

Principio   de  residualidad:  Compete  al  peticionario  acreditar  que  la  única  forma  de  enmendar  el  agravio es la  declaratoria de nulidad.   

Principio  de  acreditación: Quien alega la  configuración  de  un  motivo  invalidatorio,  está  llamado  a especificar la  causal  que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que  se apoya.   

Efectuadas  las  anteriores  precisiones, en  punto  del  argumento  del recurrente se observa que en manifiesto olvido de los  referidos  principios,  en  especial  el  de  trascendencia, no dice, ni la Sala  advierte,  a  qué  se  refiere cuando aduce la violación de su “derecho  a la doble instancia”, toda vez  que  en  el  artículo  31  de  la  Constitución  Política  se  establece  que  “Toda  sentencia  podrá  ser apelada o consultada,  salvo  las excepciones que consagre la ley”, precepto  que  guarda  concordancia  con  el  artículo 29 de la misma Normativa Superior,  según    el    cual,    toda    persona   tiene   derecho   a   “impugnar        la        sentencia        condenatoria”.   

          Por  su  parte,  el  artículo  18 de la Ley 600 de 2000 dispone que  “Las  sentencias  y  providencias  interlocutorias  podrán  ser  apeladas,  salvo  las  excepciones que consagre la ley”.  El artículo 169 ejusdem  precisa que son autos interlocutorios aquellos que “resuelven   algún   incidente   o  aspecto  sustancial”,  a  diferencia  de  las  providencias  de sustanciación que se  “limitan  a disponer cualquier otro trámite de los  que  la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento  de la misma”.   

          Del  anterior  recuento  normativo puede concluirse que la queja del  apelante   es  infundada,  en  cuanto  acertó  la  Fiscal  Delegada  ante  esta  Colegiatura   al  decidir  abstenerse  de  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  defensa  contra  el  auto por medio del cual se dispuso la  investigación   conjunta   de   las   conductas  conexas  imputadas  al  doctor  GORCIRA  CONTRERAS, pues es  claro  que  dicha determinación no corresponde a un auto interlocutorio, sino a  un  proveído  de  sustanciación  no  susceptible  del recurso de alzada, en la  medida  en  que  no  se  ocupó  de aspectos sustanciales, pues sólo dispuso el  trámite que debía seguir la actuación.   

Tampoco  consigue  comprenderse  a  qué  se  refiere  el  recurrente  cuando  deplora que le ha sido aplicada “una  dosimetría  punitiva por encima de una acumulación jurídica  de  penas”,  cuando  lo cierto es que en punto de la  tasación  de  penas  derivadas  de  la  comisión  de conductas concursales, el  artículo  470  de  la  Ley  600  de  2000  es  claro al regular la acumulación  jurídica  de aquellas estableciendo que “las normas  que  regulan  la  dosificación  de  la  pena,  en caso de concurso de conductas  punibles,  se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado  independientemente.  Igualmente,  cuando se hubieren proferido varias sentencias  en  diferentes  procesos”, de manera que por expreso  mandato  del  legislador,  sea  que  las  conductas  imputadas  a una persona se  investiguen  o  no  conjuntamente,  operarán  las  reglas  de dosificación del  concurso  de  delitos, el cual se sustenta en la acumulación jurídica de penas  y  proscribe  la suma aritmética de las mismas, razón adicional para constatar  que el reparo del impugnante es infundado.   

     

i. También   asevera   el  doctor  GORCIRA que la Fiscalía de  primer  grado  violó  su  derecho  de  defensa,  pues  adujo  que el recurrente  carecía  de  interés  para impugnar la resolución mediante la cual se abstuvo  de  imponerle  medida  de  aseguramiento,  pese  a  que  en un asunto similar si  desató el recurso.     

          Consideraciones de la Sala   

          Nuevamente  se verifica que el recurrente se sustrae por completo de  los  principios  que gobiernan la declaración de nulidad de la actuación, pues  si  bien señala el aspecto que en su criterio resulta incorrecto, no se detiene  a  indicar  la trascendencia de tal falencia en la decisión final ahora atacada  y tampoco explica a la Sala los fundamentos de su aserto.   

          Además  de lo anterior, falta a la verdad al decir que la Fiscalía  consideró  que  carecía de legitimación en cuanto al resolverse su situación  jurídica  no  fue privado de la libertad, pues en verdad el fundamento de dicha  determinación  fue  la  ausencia  de  afectación  a  los  derechos  del doctor  HERMAN  CRISTÓBAL  GORCIRA  dado    que   el   ente   acusador   se   abstuvo   de   imponerle   medida   de  aseguramiento.   

Al  respecto es necesario resaltar que si lo  pretendido  por  la  defensa  al momento de ser resuelta la situación jurídica  del  incriminado  era conseguir la preclusión de la investigación, es evidente  que  para  obtener un pronunciamiento sobre el particular bien pudo en cualquier  momento  de  la actuación así solicitarlo a los funcionarios que conocieron de  este  diligenciamiento  durante las instancias, de manera que de conformidad con  los  principios  de  trascendencia  y  convalidación, puede constatarse, de una  parte,  que  el proceder de la Fiscalía se ajustó a derecho y de otra, que tal  decisión  no  comportó  quebranto  alguno a los derechos del acusado como para  disponer la invalidación de lo actuado.   

(iii)            Agrega    el   doctor   HERMAN  CRISTÓBAL  GORCIRA que si bien en  el  juicio  expresó  su  interés  en  asistir  a la audiencia preparatoria, el  Tribunal  la  llevó  a cabo sin su presencia, causándole graves perjuicios, en  cuanto  el  defensor  no conocía a profundidad el expediente, circunstancia que  al  ser  reclamada fue objeto de negación por aquella Colegiatura mediante auto  de  sustanciación no susceptible de recurso alguno, lo cual le impidió ejercer  una adecuada defensa y acceder a la doble instancia.   

          Consideraciones de la Sala   

Una  vez  más  el  apelante olvida que para  plantear  la  invalidación  del  trámite  no  basta  con  señalar la presunta  irregularidad,  en  cuanto  menester  resulta que explique cómo se concretó la  afrenta a sus derechos y garantías, proceder que omitió.   

Adicionalmente se observa que de ser cierto y  real  su interés en concurrir a la audiencia preparatoria, al no poder asistir,  contó  con  la  oportunidad de formular a través de quien lo representaba toda  clase  de peticiones propias de tal actuación en beneficio de sus intereses, de  manera  que  si  no procedió a ello, no puede alegar ahora de manera tardía su  incuria  con  el  fin de tener oportunidades que ya tuvo, según lo establece el  principio de protección.   

     

i. También dice el impugnante que no  se  cumplió  con  lo dispuesto en la Ley 600 de 2000 en el sentido de dar aviso  de  la  resolución de apertura de investigación al nominador y a la Dirección  de  Administración  Judicial, por tratarse de un funcionario público, a fin de  que  se  hicieran  parte  en  el  diligenciamiento,  y  por ello concluye que se  violaron  las  formas propias del juicio, circunstancia que amerita invalidar la  actuación    a    partir    de    la    resolución    de    cierre    de    la  investigación.     

          Consideraciones de la Sala   

Advierte  la  Sala  que  el recurrente no se  percata,  en primer término, que no le asiste interés para cuestionar la falta  de  comunicación  de la apertura de investigación a las entidades que pudieron  haberse  constituido  en  parte  civil  dentro  del  trámite, las cuales, desde  luego,  de  haber  concurrido, tendrían pretensiones contrarias a los intereses  del acusado.   

          Y  de  otra,  no  atina  a  señalar de qué manera la incorrección  denunciada  tuvo  la  virtud de afectar de alguna manera sus derechos, razón de  más    para    concluir    que    la    petición    invalidatoria   no   puede  prosperar.   

     

i. Se violó el debido proceso, pues si  de  conformidad con la Ley 599 de 2000 la resolución de acusación interrumpía  el  término  de  prescripción  de la acción penal, mientras que según la Ley  906  de 2004 dicha interrupción se presenta con la formulación de imputación,  debe   concluirse   que  si  éste  acto  es  equivalente  a  la  diligencia  de  indagatoria,  se  impone  en  virtud  del  principio de favorabilidad aplicar la  legislación  procesal  de  2004  y  por tanto, como la injurada respecto de los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en documento  público  se  realizó  el  30  de  mayo de 2001, es evidente que a la fecha han  transcurrido  siete  (7)  años  y  dos  (2)  meses, tiempo superior al término  prescriptivo.     

Además, como la indagatoria por el delito de  prevaricato  por  acción se adelantó el 30 de agosto de 2002, han pasado desde  aquél  día  cinco  (5)  años  y once (11) meses, lapso también superior a la  mitad del término de prescripción de la acción penal.   

Finalmente  agrega  que la acción penal del  delito  de  peculado  por  apropiación  también  se  encuentra prescrita si se  contabiliza  dicho  término  desde  la  firmeza  de  la  acusación,  pues  han  transcurrido  más  de  cinco (5) años y ocho (8) meses, cuando el mínimo para  acceder   a   dicho   instituto   extintivo  de  la  acción  es  de  cinco  (5)  años.   

Entonces,  el  demandante solicita a la Sala  “decrete  la  nulidad  de  la  sentencia  recurrida  cesando todo procedimiento”.   

          Consideraciones de la Sala   

    

1. Encuentra  la  Sala  que  en  el  planteamiento  analizado  el impugnante no expone con precisión las razones por  las  cuales  estima  que son equivalentes la diligencia de indagatoria propia de  la  Ley  600  de 2000 y la formulación de imputación establecida en la Ley 906  de  2004,  amén  de que tampoco señala similitud alguna entre la providencia a  través  de  la  cual  se interrumpe el término prescriptivo en la legislación  procesal  del 2000, esto es, la resolución acusatoria y la diligencia que tiene  el  mismo  efecto  en  el  sistema penal acusatorio, vale decir, la audiencia de  formulación  de  imputación,  pese  a  lo  cual,  concluye que en los procesos  tramitados  bajo  la  égida  del  estatuto  procesal  de  2000  el  término de  prescripción  de  la acción penal se interrumpe con la indagatoria, razón por  la  cual,  una  vez realizada esta diligencia comienza a contarse nuevamente por  la mitad de dicho lapso.     

Sin dificultad se establece que el argumento  del  doctor  GORCIRA apunta  simple  y  llanamente  a  presentar  su  personal  visión sobre los mencionados  institutos  procesales,  pero  se  desentiende  por  completo de las precisiones  efectuadas        por        esta        Sala2  en  punto de dicha temática,  sobre la cual se ha expuesto:   

“Advierte la Sala  que  en el punto de la favorabilidad y en lo atinente  al  artículo  292  de  la Ley 906 de 2004, no opera dicho postulado,  teniendo  en  cuenta  la  sucesión  de leyes y, en especial, la  identidad en los referentes de hecho”.   

“En   primer  término,  el sistema acusatorio adoptado en la Ley 906 de 2004,  tiene dos  etapas,  a  saber:  la preprocesal y la procesal. En la primera, está compuesta  por   la   noticia  criminal,  indagación,  audiencia  de  formulación  de  la  imputación,   práctica   de  prueba  anticipada,  medidas  de  protección  de  víctimas  y  testigos,  medidas  de  aseguramiento,  cautelares,  principio  de  oportunidad,  preclusión  y  aceptación  de cargos; y la segunda, ‘donde  se  encuentra  la  acusación,  audiencia  de  formulación  de la acusación, audiencia preparatoria, audiencia  de  juicio oral, anuncio inmediato del fallo, audiencia de individualización de  la  pena,  incidente de reparación integral y justicia restaurativa’”.   

“Del mismo modo,  teniendo  en  cuenta  los  principios  que  se  sustenta  el  nuevo sistema y el  artículo  175,  inciso  1°,  de  la  Ley 906 de 2004, se advierte que desde la  formulación  de  la  imputación  hasta  formular  la  acusación, solicitar la  preclusión    o   aplicar   el   principio  de  oportunidad,  ‘no  podrá  exceder  de  treinta (30)  días  contados  desde  el  día  siguiente a la formulación de la imputación,  salvo   lo   previsto   en   el   artículo   294  de  este  código’”.   

“Por  consiguiente,  al fijar dicha preceptiva plazos perentorios, en claro desarrollo  del  principió de celeridad, dinámica que explica que en la nueva sistemática  se  interrumpa  la  prescripción  de la acción penal con la formulación de la  imputación,  la  cual  comenzará  a correr de nuevo por un término igual a la  mitad  del  señalado  en  el  artículo 83 del Código Penal, evento en el cual  ‘no podrá ser inferior a  tres    (3)    años’,  necesariamente  lleva  a  colegir que la citada norma  está  estipulada  para  operar  dentro  del  sistema  acusatorio  y  no uno con  tendencia  mixta  que  era  el  que  estatuía  la  Ley  600 de 2000”.   

“Del mismo modo,  destáquese  que  las  providencias  de  uno  y  otro  sistema  para  fijar  el  límite  y,  por  lo  mismo,  la  interrupción  de la  prescripción  tampoco guardan identidad, toda vez que  en  el  Decreto  100  de  1980  y  la  Ley  599 de 2000, se hace referencia a la  resolución  de  acusación  o  su  equivalente,  providencia  que  da inicio al  juicio;  en  tanto  que  con  la  Ley 906 de 2004 se dice, de manera tajante que  ‘la  prescripción de la  acción  penal  se  interrumpe con la formulación de la imputación’   que   forma   parte  de  la  fase  preprocesal”.   

“Finalmente (…)  la  audiencia  de formulación de la imputación del nuevo sistema acusatorio no  pude  asimilarse a la resolución acusatoria del sistema anterior, sencillamente  porque  el  nuevo  estatuto también establece la figura de la acusación en los  artículos   336   y   337”   (subrayas   fuera  de  texto).   

De  lo  anterior  se  concluye que carece de  razón   el   impugnante   al   solicitar  la  cesación  de  procedimiento  por  prescripción  de  la  acción  penal  derivada  de  los  delitos por los que se  procede,  al  plantear  equivocadamente la aplicación retroactiva de la Ley 906  de 2004.   

2.            Como el procesado refiere que la acción  penal  del  delito  de peculado por apropiación también se encuentra prescrita  si  se  contabiliza  dicho  término desde la firmeza de la acusación, pues han  transcurrido  más  de  cinco  (5)  años  y  ocho (8) meses, baste recordar que  según  lo  tiene suficientemente decantado la Sala, el lapso prescriptivo de la  acción  de  los  delitos  en  la  fase  del  juicio,  cuando  son cometidos por  servidores  públicos  en  ejercicio  o  con  ocasión  de  sus  funciones, como  ocurrió  en este asunto, no puede ser en ningún caso inferior a seis (6) años  y  ocho  (8)  meses,  pues  en virtud del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, el  término  mínimo  de  prescripción de cinco (5) años debe ser incrementado en  una   tercera   parte,   argumento   que  deja  sin  piso  el  razonamiento  del  recurrente.   

          En  suma, considera la Colegiatura que ninguna de las solicitudes de  nulidad formuladas por el acusado tiene vocación de éxito.   

    

1. Peticiones de absolución.     

          Alega      el      doctor      GORCIRA  CONTRERAS  que  el  fallador  lo  condenó con base en  responsabilidad  objetiva, pues no se acreditó con certeza la existencia de los  delitos  de  peculado  y  falsedad  ideológica en documento público, en cuanto  carecía  de un manual de funciones para el manejo de los depósitos judiciales,  limitándose  a  autorizar el pago de los títulos dispuesto por los fiscales de  la  Unidad  bajo  su  dirección, agregándose a ello el desorden evidenciado en  las carpetas y archivos de aquellos instrumentos.   

Subsidiariamente  solicita  se reconozca que  actuó   con   el   convencimiento   errado  e  invencible  de  no  realizar  un  comportamiento  delictivo,  en cuanto se limitó a cumplir con lo solicitado por  fiscales  locales  de  su  unidad y que si los respectivos oficios remitidos por  éstos   no   se   hallaron,   ello   no  demuestra  su  inexistencia,  sino  su  extravío.   

          En  cuanto  atañe  al delito de prevaricato por acción refiere que  si  bien  inicialmente  impuso medida de aseguramiento al procesado Martín  Lindarte  Pedraza  como  posible  autor  del  delito de tentativa de extorsión, lo cierto es que al avanzar en la  instrucción  encontró  elementos  probatorios  suficientes  para  concluir que  actuó  bajo  una  causal  de  inculpabilidad, circunstancia a partir de la cual  decidió  calificar  el mérito del sumario con preclusión de la investigación  a favor de dicho individuo.   

De manera sucedánea solicita se declare que  actuó  bajo  la  causal  de  exclusión  de  responsabilidad  establecida en el  numeral  10  del  artículo 32 de la Ley 599 de 2000 y por tanto, se disponga su  absolución por ese comportamiento.   

          Consideraciones de la Sala   

1.            Inicialmente encuentra la Sala que si se  entiende   por   responsabilidad   objetiva   aquella  declaración  de  condena  sustentada     en     la     simple     constatación     causa     – efecto con prescindencia del elemento  volitivo  del autor, esto es, sin tener en cuenta su responsabilidad subjetiva y  desconociendo  que  en el artículo 1º de la Declaración Universal de Derechos  Humanos  se  reconoce  a  los  individuos  como  seres  dotados  de  razón, sin  dificultad  se observa que en su planteamiento el impugnante no explica cuál es  la   razón   para   considerar  que  fue  condenado  a  partir  de  hallársele  objetivamente responsable de las conductas investigadas.   

En  efecto,  si  bien el doctor HERMAN  GORCIRA  formula  el referido argumento, encamina su esfuerzo a  intentar  demostrar  que  los  delitos  de  peculado  y  falsedad ideológica en  documento  público  no  se  configuraron,  nada  dice  en  punto de la supuesta  exclusión arbitraria de su responsabilidad subjetiva.   

Además,  si  se duele de que carecía de un  manual  de  funciones  para el manejo de los depósitos judiciales, encuentra la  Sala  que  tal circunstancia cierta o presunta carece de aptitud suficiente para  concluir  que  el acusado no cometió los delitos contra la administración y la  fe  públicas, en la medida en que otras pruebas así lo acreditan, por ejemplo,  que     los     oficios     por    cuyo    medio    el    doctor    GORCIRA   dio  la  orden  de  pagar  los  títulos  no  contaban con un soporte suscrito por los fiscales que conocían de  dichos  diligenciamientos, con mayor razón si se impartió la orden de pagarlos  a   nombre   de   Carlos  Delgado  Puerta,    quien    no    tenía    relación    alguna    con    aquellos  expedientes.   

Tampoco resulta procedente que el incriminado  alegue  que  en  la  Unidad  de Fiscalía a su cargo había mucho desorden en el  archivo  de  los depósitos judiciales, pues lo cierto es que: (a) Él fue quien  suscribió  las  órdenes  impartidas  al  Banco  Agrario  para  su pago. (b) El  beneficiario   de  los  títulos  resultó  ser  la  misma  persona,  es  decir,  Carlos   Delgado   Puerta,  individuo  ajeno a las actuaciones vinculadas con tales instrumentos judiciales.  (c)  El título de depósito judicial No. 1411958 por la suma de $611.478.oo fue  consignado  por  error  a  órdenes  de  la Fiscalía Cuarta Local de Cúcuta en  procura  de  garantizar  la  libertad  provisional  otorgada  por  una Fiscalía  regional   de   la   misma   ciudad  a  Edilio  Corzo  Camacho, luego la orden de pago librada por el acusado  no  tiene  relación  alguna con desórdenes en el archivo de los títulos, sino  con  la  innegable  voluntad del doctor HERMAN GORCIRA  CONTRERAS  de  apoderarse de dichas sumas aprovechando  su  especial  condición  de  Fiscal  Jefe  de Unidad, para lo cual impartió al  Banco       Agrario       las      respectivas      comunicaciones      espurias  ideológicamente.   

2.            Respecto  de  la  petición  subsidiaria  orientada  a  reconocer  que actuó con el convencimiento errado e invencible de  no  realizar  un comportamiento delictivo, en cuanto se limitó a cumplir con lo  solicitado  por  fiscales  locales de su unidad, baste señalar que dentro de la  actuación  no  obran  medios  de  convicción  que  así  permitan concluirlo o  siquiera  sugerirlo,  pues se reitera, los fiscales encargados de conocer de los  expedientes  dentro  de  los  cuales  se realizaron los depósitos judiciales no  libraron       comunicación       alguna       al      doctor      GORCIRA  en  su calidad de Fiscal Jefe de  la  Unidad,  en  primer  lugar, porque no se halló soporte de ello y en segundo  término,  en  cuanto  si  logró  establecerse  que  el título No. 1411958 fue  consignado  por  error  a  órdenes  de la Fiscalía Cuarta Local de Cúcuta, no  podía  el titular de dicho despacho solicitar al Fiscal Jefe de Unidad su pago,  pues  en  verdad  se  trataba de la caución prendaria prestada por Edilio  Corzo  Camacho  para  alcanzar la  libertad  provisional ordenada dentro de un proceso adelantado por una Fiscalía  Regional de Cúcuta.   

De lo anterior concluye la Sala que contrario  a  lo  dicho  por  el  acusado en su escrito impugnatorio, no se advierte prueba  alguna  que  pudiera  siquiera  sembrar  la  duda en punto de su responsabilidad  penal  por los delitos objeto de acusación, circunstancia que excluye de manera  absoluta   la  presencia  del  error  cuyo  reconocimiento  solicita  a  fin  de  exonerarse de responsabilidad penal.   

3.            Con  relación  al delito de prevaricato  por  acción  constata  esta  Colegiatura  que  a diferencia de lo alegado en la  impugnación,  las  pruebas  posteriores  a  la  resolución  por  cuyo medio se  resolvió  la situación jurídica de Martín Lindarte  Pedraza con medida de aseguramiento como posible autor  del  delito  de  tentativa  de  extorsión, no tenían la virtud de acreditar el  error   de   tipo   invocado   para   excluir  su  culpabilidad  y  precluir  la  investigación adelantada en su contra.   

En   efecto,  los  medios  de  convicción  sobrevinientes  fueron: “Oficio AS-0848 (sic)   Dirección  Seccional  (sic)  Fiscalías sobre antecedentes en  donde  sólo  le figura el presente caso; Oficio 008 Gaula; Oficio 006734 C.T.I.  sobre  prueba  escritural; Declaración del agente polinal EDGAR GUSTAVO PANTOJA  GRANJA;  Pruebas  documentales  sobre comportamiento. Ejercicio como auxiliar de  justicia  y  otros;  oficio  010821  C.T.I  sobre  diligencias  adelantadas para  identificar   a   MANUEL  PÉREZ  y  Oficio  5140  Polinal  sobre  citación  de  agentes”.   

          De  acuerdo  a  lo  anterior, no hay duda que los mencionados medios  probatorios  no  cuentan  con  la fuerza suficiente como para que se concluyera,  sin  más,  que  “MARTÍN  LINDARTE  PEDRAZA actuó  convencido  de que MANUEL PÉREZ era realmente un funcionario público y que por  estar  inscrito  como auxiliar judicial podía atender el llamado realizado para  la  diligencia que a la postre resultó ser comisorio de un punible. El Despacho  considera  que  el incriminado actuó en esa forma pues no otra se puede esperar  de  una  persona  que  se  comportó  tal  como lo hizo lo cual se debe a que no  creía  que  se  encontraba  frente  a  un  punible,  además  de ello el acervo  documental  señala  que  MARTÍN LINDARTE ha fungido de perito, colaborador con  la  comunidad  además de deportista, todo lo cual conlleva a concluir que, pese  a  no  existir  petición  en concreto si debe hacerlo el Despacho dentro de los  parámetros  del  art.  334  del  C.  de  P.P. y del debido proceso, existió en  MARTÍN  LINDARTE  PEDRAZA  un  error  invencible  que  constituye una causal de  inculpabilidad”.   

4.             Como   también   subsidiariamente  el  apelante  solicita  respecto  del delito de prevaricato por acción se reconozca  que  actuó  bajo  la  causal de exclusión de responsabilidad establecida en el  numeral  10  del  artículo 32 de la Ley 599 de 2000, constata sin dificultad la  Sala  en  primer  lugar  que  el  sindicado  no  desarrolla  de manera alguna su  planteamiento  en  tal  sentido y, en segundo término, no existe en el plenario  prueba  alguna  que  así  lo  acredite  fehacientemente  o  que  por  lo  menos  introduzca  alguna  duda  trascendente  sobre el particular, capaz de imponer la  aplicación    del    principio    in   dubio   pro  reo     a    favor    del    doctor    GORCIRA CONTRERAS.   

          De  acuerdo  a  lo anterior, es claro que tampoco las solicitudes de  absolución     presentadas    por    el    procesado    están    llamadas    a  prosperar.   

3.                Reclamaciones      sobre      la  punibilidad.   

          Manifiesta  el  impugnante que se violó el principio de congruencia  entre  acusación  y fallo pues al dosificar la pena se partió de 18 meses para  el  delito de peculado por apropiación, pero fue incrementada en otros 18 meses  en  atención  a su investidura como funcionario judicial, con lo cual se violó  el    principio   non   bis   in   ídem,  amén  de  que  se  incrementó  en  30 meses por cada uno de los  delitos  concursantes.  Considera  en  su criterio que la pena definitiva debió  ser de 36 meses de prisión.   

          También  dice  que  sin explicación alguna, a la multa equivalente  al  valor  de  lo apropiado en razón del delito de peculado por apropiación se  adicionó  la  sanción  pecuniaria  de cincuenta (50) salarios mínimos legales  mensuales   vigentes   correspondiente  al  prevaricato  por  acción,  proceder  contrario  a  lo  establecido  en  el  artículo  133  del  Decreto  100 de 1980  modificado por la Ley 190 de 1995.   

          Agrega  que  es  viable se le conceda la prisión domiciliaria, pues  ninguno  de  los  delitos  por  los  que se le condenó tiene un mínimo de pena  superior   a  cinco  (5)  años  y  se  encuentran  satisfechos  los  requisitos  subjetivos para su concesión.   

          Argumenta  que  si la pena imponible no puede ser superior a treinta  y   seis   (36)   meses,   se   hace   acreedor   a  la  condena  de  ejecución  condicional.   

          Finalmente  depreca  la aplicación del artículo 38 A de la Ley 599  de  2000  adicionado  por  el  artículo  50  de la Ley 1142 de 2007 (sistema de  vigilancia  electrónica), pues la pena no supera los ocho (8) años de prisión  y  él  no colocará en peligro a la comunidad ni evadirá el cumplimiento de la  sanción impuesta.   

          Consideraciones de la Sala   

1.            Con relación al quebranto del principio  de  congruencia  entre  acusación y fallo advierte la Sala que el planteamiento  del  recurrente  es  confuso, como que ningún reparo formula específicamente a  la  correspondencia  que  debe  mediar entre la imputación fáctica y jurídica  contenida  en  la  acusación  y  aquella  por la cual se produjo el fallo, pues  orienta  su  crítica  a  cuestionar  el  punible  a  partir del cual comenzó a  dosificarse  la  pena  del concurso por el que se procede aquí, de modo que tal  queja resulta inconsistente.   

2.             Como  el  incriminado  reclama  que  el  Tribunal  no  tuvo  en  cuenta  las reglas que gobiernan la dosimetría punitiva  dispuesta  para  el  concursos  de  delitos,  en la medida que debía partir del  punible  más grave y no del peculado por apropiación inferior a cincuenta (50)  salarios  aplicando  de  manera  ultraactiva  de  acuerdo  con  el  principio de  favorabilidad  la  legislación penal de 1980 modificada por la Ley 190 de 1995,  recuerda la Sala que sobre el particular ha puntualizado:   

“La punibilidad  en  el  concurso de delitos (artículo 26 ídem) parte de la pena para el delito  base  que  no  es otro que el más grave desde el punto de vista de la sanción,  aspecto  éste que no se establece examinando simplemente el factor cuantitativo  y  cualitativo  de  los  extremos  punitivos  mínimo  y  máximo  previstos  en  abstracto  en los respectivos tipos penales, sino mediante la individualización  concreta  de  la  que  ha  de  aplicarse  en cada uno de los delitos en concurso  (…).  Es  con  relación a ésta pena considerada como la más grave, sobre la  que    opera    el    incremento    ‘hasta   en   otro   tanto’  autorizado  por  el  artículo  26  del Código Penal”.   

“El ‘otro         tanto’  autorizado como pena en el concurso  delictual  no  se  calcula  con base en el extremo punitivo mayor previsto en el  tipo   penal   aplicado   como   delito   base,   ese  ‘tanto’    corresponde    a    la    pena  individualizada  en  el  caso particular mediante el procedimiento indicado para  el  delito  más  grave.  Esta  es la sanción que se  incrementa   habida   consideración    de  las  modalidades  específicas,  gravedad  y  número de delitos concursantes, sin que pueda exceder el doble, ni  resultar  superior  a  la  suma  aritmética  de  las que corresponderían si el  juzgamiento  se  realizara  separadamente  para  las  distintas infracciones, ni  superar  los  40  años de prisión de que trata el inciso segundo del artículo  31    de    la   Ley   599   de   2000”3   (subrayas  fuera de texto).   

Ahora,  si  de conformidad con los criterios  expuestos  por  el Tribunal puede concluirse que estimó equivalente la gravedad  de  los  tres  delitos  concursantes,  es  decir,  que el delito de peculado por  apropiación  comportaba  una  pena de treinta y seis (36) meses de prisión, la  misma  que  correspondía  a  los  delitos  de falsedad ideológica en documento  público  y  prevaricato por acción, es claro que partiendo de dicho quantum se  equivocó   el   a  quo  al  adicionar  sesenta  (60)  meses por los delitos concursantes, pues el incremento  no  podía  exceder de “hasta otro tanto”,  según  lo ordena la preceptiva del artículo 31 de la Ley 599  de 2000 (equivalente al artículo 26 del Decreto 100 de 1980).   

          Por  lo  anterior,  se  impone  modificar  parcialmente  el fallo en  cuanto  se  refiere  a tasar la pena principal de prisión en setenta y dos (72)  meses,  equivalentes  a  la  sanción  dispuesta  para el delito de peculado por  apropiación, aumentada en otro tanto.   

          En  el  mismo  lapso  será  dosificada  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación     para     el    ejercicio    de    derechos    y    funciones  públicas.   

3.            Como  también el recurrente se duele de  que  al  cuantificar  la  pena  para  el  delito de peculado por apropiación se  violó  el  principio  non  bis  in ídem,  pues  se  incrementó  la  sanción mínima teniendo en cuenta su  investidura   como   funcionario   judicial,   pese  a  que  tal  condición  es  constitutiva  del  tipo al exigir que se trate de un servidor público, advierte  la  Corporación que sobre el particular expresó el a  quo:   

“No obstante que  el  procesado  GORCIRA  CONTRERAS  no posee antecedentes penales, estima la Sala  que  por tratarse de un funcionario judicial que se aprovechó de su investidura  para  apoderarse  en  su  provecho  o  de  terceros de dineros que se le habían  confiado  y  que  tenía  bajo  su  custodia,  cuando  se  sabe que esta  clase de funcionarios son los que está primeramente llamados  a  actuar  de  manera  clara,  correcta,  transparente y honesta en virtud de la  majestad  de la Justicia, por lo que entonces no puede  la  Sala  aplicar  el mínimo de la pena establecido”  (subrayas fuera de texto).   

          Fácilmente  constata  la  Sala en la anterior transcripción que la  denuncia  del  impugnante  no se aviene con lo expuesto en la decisión atacada,  pues  lo  cierto es que tanto el incremento allí establecido, como el señalado  en  el  acápite anterior al redosificar la pena impuesta por el Tribunal, no se  dispuso  simplemente  porque  se  tratara  de  un  servidor público, condición  propia  del sujeto activo en el delito de peculado por apropiación, sino porque  la   Colegiatura   de   primer   grado   ponderó   que   entre   las   diversas  responsabilidades  públicas,  la  calidad de funcionario judicial comporta unas  mayores  exigencias  y expectativas, las que al ser defraudadas generan un mayor  juicio  de  reproche, circunstancia que necesariamente tiene que verse reflejada  en  un incremento de la sanción imponible, como en efecto se procedió, sin que  de  manera alguna se tuviera en cuenta dos veces el mismo aspecto, es decir, sin  que   fuera  quebrantado  el  principio  non  bis  in  ídem.   

          Acerca  de  la vulneración del principio de suma jurídica de penas  es  suficiente  precisar que con la redosificación punitiva adelantada por esta  Colegiatura   en  el  numeral  2º  de  este  capítulo,  queda  eliminada  toda  posibilidad  de  incremento  aritmético  de  las  sanciones,  pues se aplicaron  rigurosamente  las  directrices  que  gobiernan  la  punibilidad del concurso de  delitos.   

Adicionalmente  se observa que el acusado no  procede  a  exponer  a  la Sala por qué razón la pena definitiva debió ser de  treinta y seis (36) meses de prisión.   

          4.        Dado  que  de  otra  parte el impugnante afirma que sin explicación  alguna  le  fue  impuesta  una  multa  equivalente  al monto de lo apropiado con  ocasión  del  punible de peculado, a la cual se sumaron cincuenta (50) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  en  razón  del  delito  de prevaricato,  considera  la Sala que si en este asunto el Tribunal partió de la pena de multa  para  el  delito  de  peculado  por  apropiación,  es  decir,  de  dos millones  cuatrocientos  noventa y cinco mil seiscientos tres pesos ($2.495.603.oo), dicha  suma  no  podía  incrementarla  en  cincuenta  (50)  salarios  mínimos legales  mensuales  por  el  delito  de  prevaricato  por acción, pues estaba limitado a  adicionarla  sólo  “hasta en otro tanto”.   

Siendo ello así, como pese a que la sanción  privativa  de  los delitos concursantes es la misma, es claro que en este asunto  la  pena  de multa para el delito de prevaricato es más grave, caso en el cual,  aplicando  el  principio  de legalidad debería enmendarse el error tomando como  sanción  pecuniaria  base  la  suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales  para  aumentarla  hasta  en otro tanto, quantum dentro del cual cabría el monto  de  lo  apropiado  con ocasión del delito de peculado, esto es, de dos millones  cuatrocientos  noventa  y  cinco  mil  seiscientos  tres  pesos ($2.495.603.oo),  arrojando    entonces    un    resultado   igual   al   tasado   en   el   fallo  atacado.   

No  obstante,  encuentra  la  Sala  que  tal  interpretación  sujeta  al principio de legalidad quebrantaría el principio de  la  non reformatio in pejus,  pues  se  estaría  incrementando  ostensiblemente la base pecuniaria punitiva a  partir  de  la  cual el a quo  procedió  a  cuantificar  la  sanción para el concurso de delitos investigado,  principio  que según la posición mayoritaria de la Sala, prevalece sobre el de  legalidad.   

          En  efecto,  sobre  la tensión de tales principios, los cuales a la  postre  corresponden a derechos fundamentales reconocidos en la Carta Política,  el  de  legalidad  en  el  artículo  29  y  el  de  interdicción de la reforma  peyorativa  en el 31, hasta antes de la providencia del 18 de mayo de 2005 en el  radicado  22.323  la  Colegiatura daba prelación a la legalidad, pero con dicha  decisión  se  otorgó preferencia a la non reformatio  in pejus.   

No  obstante, en el fallo del 22 de junio de  2005  (Radicado 14.464) la Sala retornó a su tesis inicial, pero posteriormente  a  través  de  proveído  del  22 de noviembre del mismo año (Radicado 24.066)  dejó  sentado  por  mayoría,  en  posición  que  hasta  ahora se ha mantenido  invariable,   la   imposibilidad  absoluta  de  agravar  la  pena  del  apelante  único.   

          Así  las  cosas,  si  el  Tribunal partió de la sanción dispuesta  para  el  delito  de  peculado  por  apropiación, para el cual la pena de multa  corresponde  al  monto  de  lo  apropiado, que en este asunto es de dos millones  cuatrocientos  noventa  y  cinco  mil seiscientos tres pesos ($2.495.603.oo), es  palmario  que  dicha suma no podía incrementarse en cincuenta (50) salarios por  el   delito   de   prevaricato,  sino  que  debía  adicionarse  “hasta  en  otro tanto”, según lo ordena  el  artículo  31  de la Legislación penal de 2000 (equivalente al artículo 26  del Decreto 100 de 1980).   

          De  acuerdo  con lo expuesto, es necesario modificar parcialmente la  sentencia  en  punto  de  tasar  la pena de multa en cuatro millones novecientos  noventa  y un mil doscientos seis pesos ($4.991.206.oo), los cuales corresponden  a  la sanción pecuniaria dispuesta por el legislador para el delito de peculado  por  apropiación,  aumentada  en  otro  tanto,  en  aplicación  prevalente del  principio  de  la  non reformatio in pejus sobre el de legalidad.   

          5.        Habida  cuenta  que  el  acusado  afirma tener derecho a la prisión  domiciliaria  en cuanto ninguno de los delitos por los que se procede cuenta con  una  pena  mínima  superior  a  cinco (5) años y se encuentran satisfechos los  requisitos  subjetivos  para  su  concesión,  observa la Sala que acerca de tal  temática se expuso en la sentencia de primer grado:   

“Como  el  delito de peculado por apropiación contempla una  pena   superior  a  los  cinco  años,  entonces  por  ausencia  del  factor  cuantitativo  se  negará  el  mecanismo  de  la prisión  domiciliaria  contemplado  en  el  artículo 38 C. Penal, sin necesidad de hacer  valoraciones   subjetivas”   (subrayas   fuera   de  texto).   

          Sobre   el   particular  se  evidencia  que  erró  el  a  quo  en  una  tal  consideración,  en  cuanto  no  tuvo  en cuenta que el delito de peculado por apropiación en razón  del    cual    se    condenó   al   doctor   HERMAN  GORCIRA no tiene una pena mínima superior a cinco (5)  años  de prisión, pues como bien el mismo Tribunal lo señaló al dosificar la  punibilidad,  dado  que  el  monto de lo apropiado fue inferior a cincuenta (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales,  no era viable aplicar el inciso 1º del  artículo  133  del Decreto 100 de 1980 en el cual se establece una pena de seis  (6)  a  quince  (15) años de prisión, sino el inciso 2º de dicho precepto que  reduce  la  mencionada  sanción  de  la  mitad  (1/2)  a las tres cuartas (3/4)  partes,  esto  es,  de  dieciocho  (18)  meses  a  siete  (7)  años  y seis (6)  meses.   

          Es  necesario  acotar  que  acerca  de la ponderación del requisito  objetivo  para  acceder  a  la  prisión domiciliaria no basta con establecer el  tipo  básico de la conducta por la cual se procede, pues menester resulta tener  en  cuenta  todas aquellas circunstancias que inciden en la modificación de los  extremos   punitivos,   como   ocurre  con  modalidades  atenuadas  –   según  aconteció  en  este  caso  –,     tentativas,  complicidad,  etc.,  amén  de  situaciones de incremento punitivo como aquellas  determinadas por circunstancias específicas de agravación.   

          Al respecto ha dicho esta Colegiatura:   

“No   sería  equitativo  que  para  tales  efectos  se  tengan  en  cuenta exclusivamente las  circunstancias   agravantes   específicas,   pues   al   igual  que  éstas  la  complicidad,  la  tentativa,  la  ira  e intenso dolor, entre otros dispositivos  amplificadores,  hacen  parte  de  la  figura delictiva, y no existe razón para  ignorarlas  al  momento  de  entrar  a considerar la posibilidad de sustituir la  prisión intramuros por domiciliaria.   

“Además  de lo  anterior,  no puede olvidarse que la prisión domiciliaria alude a la ejecución  de  la  pena  y  ésta  es  una  decisión  que se ha tomado con la precisión  de todas las circunstancias que rodean el hecho, razón  de  más  para  estimar que cuando la norma habla de conducta punible no excluye  aquellas  modalidades  del  comportamiento  que amplían o reducen el ámbito de  punibilidad”4    (subrayas    fuera    de  texto).   

          Dilucidado  lo anterior concluye la Sala que contrario a lo expuesto  por  el  Tribunal,  sí  se cumple en este asunto con el requisito objetivo para  que  el  procesado  acceda  a  la  prisión domiciliaria, no obstante, no ocurre  igual  con el elemento subjetivo referido a valorar si  del  desempeño  personal,  laboral,  familiar  o  social del sentenciado, puede  pronosticarse  seria,  fundada y motivadamente, que no colocará en peligro a la  comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.   

          En  efecto, debe resaltarse que en sólida línea jurisprudencial ha  señalado la Sala sobre el referido instituto:   

“En aras de las  funciones  que  de  la  pena  ha  establecido  el artículo 4º ibidem, esto es,  prevención  general,  retribución  justa  y  prevención especial, la prisión  carcelaria  se  torna  en  un  imperativo  jurídico,  pues, si de la primera se  trata,  la  comunidad  debe asumir que ciertos hechos  punibles  que  lesionan  sus  intereses  más preciados, como la administración  pública   y   la  de  justicia,  merecen  un  tratamiento  severo  que  no  sólo  expíe la conducta del autor, en tanto retribución  justa,  sino  que además, como prevención especial, lo disuada de la comisión  de  nuevos hechos punibles, de modo que no quede en aquella sensación alguna de  impunidad  o  de  un  trato  desproporcionado,  por  la  gracia  del  beneficio,  frente  a la gravedad del delito o a las obligaciones  y  especiales  calidades  de  su autora”5  (subrayas  fuera de texto).   

         Y   se  ha  precisado  en  el   ámbito   de  la  ponderación  de  factores personales, familiares y sociales del sentenciado:   

“Si   el  comportamiento  que es materia de reproche penal es objetivable a través de sus  manifestaciones  externas  y si éstas reflejan una actitud de su autor frente a  los  valores  instituidos,  es para la Corte indiscutible que la conducta misma,  su  reiteración,  lo  que  la impulsa, aquello que la convierte en habitual, el  contexto  social en la que se desarrolla, obran como signos inequívocos para la  identificación  del  mundo  interno  de  quien la realiza, como factores de los  cuales  es  inferible  la  personalidad”6.   

De  acuerdo  con el referido planteamiento,  palmario  resulta  que  en  este  caso  no  es  viable  marginar  la  entidad  e  importancia  de  las conductas juzgadas, pues respecto  de  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica en documento público, es claro que el doctor GORCIRA      CONTRERAS     aprovechó  indebidamente  la confianza derivada de su investidura como Fiscal Local Jefe de  Unidad  en  cuanto  se  refiere al manejo de los títulos de depósito judicial,  proceder  que  revela  una  inusitada  gravedad  dadas las expectativas sociales  cifradas  en  quienes  administran  justicia  y  en la transparencia, probidad y  honestidad que de ellos se espera.   

         A  su  vez,  con  relación al delito de prevaricato por acción se  tiene  que  si  corresponde  a  los  titulares  de los  despachos  judiciales velar por el debido funcionamiento de su dependencia, y lo  más  importante,  asegurar  el respeto permanente de los derechos fundamentales  de  los ciudadanos a través de una cabal impartición de justicia, no se aviene  con  una tal exigencia la manifiesta contradicción al  imperio   de  la  ley  que  los  obliga  en  la  adopción  de  sus  decisiones,  circunstancia  que  se  erige  no  sólo  en  comportamiento  delictivo, sino en  conducta  objeto de ejemplar sanción efectiva, toda vez que es preciso asegurar  a  la  sociedad  que  tales  procederes  son ajenos a los propósitos del Estado  social  y  democrático  de derecho, y que quienes así actúan son acreedores a  la   condigna  consecuencia  punitiva,  pues  no  de  otra  manera  consigue      restablecerse   la   afrenta   al   ordenamiento  jurídico,  así como las expectativas cognitivas de los miembros de la sociedad  en sus funcionarios judiciales.   

         En  suma,  la  realización  concursal  de los delitos investigados  cometidos  en el ejercicio de su cargo como Fiscal Local Jefe de Unidad, conduce  a  colegir  fundadamente  que  el  juicio  sobre su personalidad es de carácter  negativo,  conclusión  que  impide  suponer  que  en  cuanto  se  refiere  a su  desempeño  personal,  laboral,  familiar  o  social,  no  colocará  en riesgo a la comunidad, pues si para  proceder   a   lesionar   caros   bienes  jurídicos  sustento  de  la  sociedad  democrática        (administración       y       fe       públicas)   no  tuvo  reparo  en  la  especial  condición  laboral  y social que tenía, su carácter de ciudadano no  permite  a  la Sala suponer fundada y  motivadamente  que  se  abstendrá  de  poner  en  peligro  a la comunidad y que  cumplirá la pena en su domicilio.   

6.                El      doctor      GORCIRA  no se hace acreedor al subrogado  penal  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que  la  sanción  impuesta  supera  con  creces el quantum objetivo dispuesto por el  legislador de tres (3) años de prisión.   

         7.        Como  para  concluir  el  acusado  solicita  se  de  aplicación  al  artículo  38  A  de la Ley 599 de 2000 adicionado por el artículo 50 de la Ley  1142  de  2007,  esto  es,  que  se  disponga  la  utilización de un sistema de  vigilancia  electrónica  sustitutivo  de  la  prisión, importa señalar que de  acuerdo   a  la  referida  normativa,  tal  decisión  corresponde  al  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad, una vez verifique el cumplimiento  de  requisitos  tales  como  el  pago  total  de la multa impuesta, exigencia no  satisfecha  aún  en  el actual estadio procesal, circunstancia que conduce a no  acceder a dicha solicitud.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.                  MODIFICAR       parcialmente  al  fallo  impugnado  en  el  sentido de tasar la pena  principal   impuesta   al  doctor  HERMAN  CRISTÓBAL  GORCIRA  CONTRERAS  en  setenta  y  dos  (72) meses de  prisión  y  multa  de  cuatro  millones novecientos noventa y un mil doscientos  seis  pesos  ($4.991.206.oo).  En  el  mismo  lapso  de la sanción privativa de  libertad  se  establece  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas,  de  acuerdo  con las razones expuestas en la  anterior motivación.   

          2.        CONFIRMAR  en  todo  lo demás el fallo de  primera instancia.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Salvamento parcial de voto  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO   J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN             

     Salvamento  parcial  de  voto   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

     Salvamento parcial  de   voto                       Salvamento  parcial de voto   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA     SALAMANCA                                 JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO   PARCIAL   DE   VOTO   

Con  el debido respeto por la posición de  la  mayoría  de  la  Sala,  debo salvar parcialmente mi voto en el asunto de la  referencia   en  lo  que  tiene  que  ver  con  el  principio  de  legalidad  en  contraposición  a  la  prohibición de la reforma peyorativa, porque, como bien  es  conocido  por todos, mi criterio ha sido uniforme en cuanto que el principio  de  legalidad  es  imperativo  por  constituir uno de los pilares esenciales del  Estado  de  derecho,  de  ahí que reitere dichos planteamientos de la siguiente  manera:   

“El  principio  constitucional  de  la  separación  de  poderes es uno de los presupuestos configurativos del Estado de  Derecho  y  por  ende  un  elemento fundamental del orden constitucional, sin el  cual  ningún  funcionario pudiera actuar con legitimidad. Nuestra Constitución  lo consagra en el artículo 113 cuando señala:   

‘Son ramas del  poder público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.   

‘Además de los  órganos  que  las  integran existen otros, autónomos e independientes, para el  cumplimiento  de  las  demás  funciones del Estado. Los diferentes órganos del  Estado   tienen  funciones  separadas  pero  colaboran  armónicamente  para  la  realización     de     sus    fines’.   

Conforme a ello, los órganos del Estado se  encuentran  separados funcionalmente, pero deben colaborarse armónicamente para  realizar  los  fines  del  Estado  (artículos  2  y 365 ídem). Pero como lo ha  reiterado  la  jurisprudencia  constitucional,  la  exigencia  de  colaboración  armónica  entre  los órganos del Estado no puede dar lugar a una ruptura de la  división  de  poderes  ni  del  reparto  funcional de competencias, de modo que  determinado  órgano  termine ejerciendo las funciones atribuidas por la Carta a  otro órgano. Sobre el punto, ha dicho la Corte Constitucional:   

‘Cada órgano  del  Estado  tiene,  en el marco de la Constitución, un conjunto determinado de  funciones.  El desarrollo de una competencia singular no puede realizarse de una  manera  tal  que  su resultado signifique una alteración o modificación de las  funciones  que  la  Constitución  ha  atribuido a los demás órganos.  Se  impone  un  criterio  o  principio  de ‘ejercicio     armónico’  de  los poderes, de suerte que cada órgano se mantenga dentro de  su   esfera   propia  y  no  se  desfigure  el  diseño  constitucional  de  las  funciones’   

La  separación  de  funciones  entre  los  distintos  órganos del Estado sirve a su vez de límite al ejercicio del poder,  de  tal  forma  que ninguna de las ramas que integran el Estado de derecho puede  sustraerse  a  la sujeción que le debe a la Constitución Política y a la ley.  En  ese  sentido  se  ha  pronunciado la jurisprudencia constitucional afirmando  que:   

‘En un Estado  democrático  se  hace  indispensable  como  garantía  de  la libertad y de los  derechos  fundamentales  de los asociados, que se ejerzan por distintos órganos  y  de  manera separada las funciones de legislar, administrar y juzgar.  De  la  misma  manera,  el  Estado  democrático  supone la adopción de recíprocos  controles  entre  las ramas del poder, para que no impere la voluntad aislada de  una  de ellas.  Es, pues, esencial que quien ejerza el poder, a su vez sepa  que  es  objeto  de  control  en  su  ejercicio. Es esa la razón por la cual al  Ejecutivo  lo  vigila  y controla desde el punto de vista político, el Congreso  de   la  República  que,  además  de  la  función  de  legislar  ejerce  como  representante  de  la  voluntad popular esa trascendental función democrática.  Así   mismo,  la  rama  judicial,  a  su  turno,  no  escapa  a  los  controles  establecidos  en  la  Constitución  Política. En síntesis, en una democracia,  ninguna  de  las ramas del poder público puede sustraerse a la sujeción que le  debe  a  la  Constitución Política y a la ley. De lo contrario, desaparecería  el      Estado      de      Derecho’.   

Todo  ello  permite concluir que en virtud  del  principio  de  separación  de  poderes,  el  Congreso,  la Judicatura y el  Ejecutivo  ejercen  funciones  separadas,  aún  cuando  deben  articularse para  colaborar  armónicamente  en  la  consecución  de  los fines del Estado, y que  ésta  separación no excluye sino que, por el contrario, conlleva la existencia  de  mutuos controles, entre ellos, los que impone la Constitución a los jueces,  quienes  en  su  ejercicio están sometidos al imperio  de  la  ley,  por  lo  que  al  tasar  las  penas,  necesariamente, deben hacerlo  dentro  de los parámetros señalados por la normatividad, siendo claro que bajo  ninguna  circunstancia pueden deducir penas por fuera de los mínimos o máximos  legales.   

La  separación de poderes es un mecanismo  esencial  para  evitar  la arbitrariedad y mantener el ejercicio de la autoridad  dentro  de  los  límites permitidos por la Carta. La voluntad constitucional de  someter  la acción Estatal al derecho, así como el principio de la separación  de  poderes,  llevan  a  pregonar  que la ley juega un papel trascendental en la  regulación    y    restricción    de    los    derechos   constitucionales   y  legales.   

Por ello, en virtud de lo dispuesto por el  artículo  121  de  la  Carta  política, las autoridades públicas sólo pueden  ejercer  las  funciones  que  le atribuyan la Constitución y la ley, norma esta  que  armoniza a plenitud con lo dispuesto en el artículo 6º ídem en cuanto en  él  se establece la responsabilidad de los servidores públicos por infracción  de  la misma o de las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de  sus funciones.   

En  ese  contexto,  cuando  el  superior  jerárquico  advierte  que  se  impuso  una  pena  inexistente,  o  una  de  las  prohibidas  constitucionalmente, o se dejó de aplicar la legalmente prevista, o  se  tasó  por  fuera  de  los  límites previstos en la ley, se encuentra en la  obligación  constitucional  de  adecuar  el  fallo a la normatividad existente;  deber  que  ha  de  cumplir  el juez de segunda instancia y con mayor celo el de  casación,  por  cuanto  una  de  sus finalidades fundamentales es garantizar la  legalidad del proceso.   

El    paradigma   propio   del   orden  constitucional  que  rige el Estado Social de Derecho, lleva a comprender que el  ejercicio  del  poder  público  debe  ser  practicado  conforme a los estrictos  principios  y  normas  derivadas del imperio de la Ley, no existiendo por tanto,  actividad  pública  o funcionario que pueda actuar al margen de la normatividad  que rige la actividad del Estado.   

El    principio    de    legalidad  y  la  seguridad jurídica se  tornan,  en  ese  contexto, en elementos fundamentales del Estado de Derecho, en  el  que  las funciones públicas se ejercen a través de competencias y procesos  con  base  en  normas  preexistentes  ajustadas al orden constitucional vigente,  marco  dentro  del  cual  toda actuación judicial debe adelantarse conforme con  las leyes llamadas a regular el caso.   

Por lo tanto, el principio de legalidad  se  formula  sobre la base de  que  ningún  órgano del Estado puede adoptar una decisión que no sea conforme  a  una  disposición  por  vía  general anteriormente dictada, esto es, que una  decisión  no puede ser jamás adoptada sino dentro de los límites determinados  por  una  ley  material  anterior.  Siendo  ello  así, constituye un imperativo  constitucional  la observancia del ordenamiento jurídico por todos los órganos  del Estado en el ejercicio de sus funciones.   

Nuestra Constitución Política señala que  el  Estado  colombiano  es  un  Estado de Derecho (artículo1º), lo cual quiere  decir  que  la  actividad  estatal está sometida a reglas jurídicas. Sobre los  fundamentos  filosóficos  de  la importancia de someter la actividad estatal al  derecho, la Corte Constitucional ha precisado que:   

‘La  constitución  rígida,  la  separación  de  las  ramas  del  poder, la órbita  restrictiva  de los funcionarios, las acciones públicas de constitucionalidad y  de  legalidad,  la  vigilancia  y el control sobre los actos que los agentes del  poder  llevan  a  término,  tienen, de modo inmediato, una única finalidad: el  imperio  del derecho y, consecuentemente, la negación de la arbitrariedad. Pero  aún  cabe  preguntar:  ¿por qué preferir el derecho a la arbitrariedad?   La  pregunta  parece necia, pero su respuesta es esclarecedora de los contenidos  axiológicos  que  esta  forma de organización política pretende materializar:  por  que sólo de ese modo pueden ser libres las personas que la norma jurídica  tiene  por  destinatarias:  particulares  y  funcionarios públicos.’   

Ahora  bien,  el principio de legalidad  está  integrado a su vez por  el  principio  de  reserva  legal  y  por  el principio de tipicidad, los cuales  guardan  entre  sí  una estrecha relación. De acuerdo con el primero, sólo el  legislador   está   constitucionalmente  autorizado  para  consagrar  conductas  infractoras,  establecer  penas  restrictivas  de  la  libertad  o  sanciones de  carácter  administrativo  o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o  administrativos  que  han de seguirse para efectos de su imposición. De acuerdo  con  el  segundo,  el  legislador  está  obligado  a  describir  la  conducta o  comportamiento  que  se  considera  ilegal  o ilícito, en la forma más clara y  precisa  posible.  También  debe  predeterminar  la  sanción  indicando  todos  aquellos  aspectos  relativos  a  ella,  esto es, el término, la naturaleza, la  cuantía  cuando se trate de pecuniaria, el mínimo y el máximo dentro del cual  ella  puede  fijarse,  la autoridad competente para imponerla y el procedimiento  que ha de seguirse para su imposición.   

Por  ello,  en  materia  penal,  cuando el  artículo  29  de la Carta Política preceptúa que nadie puede ser juzgado sino  conforme  a  leyes  preexistentes  al  acto  que  se  le imputa, esta declarando  implícitamente,  que  a  nadie  se le puede imponer una pena no prevista por el  legislador  para  el  hecho  por  el cual fue oído en juicio. Admitir que en un  evento  dado  el juez puede marginarse de ese mandato, bajo la consideración de  una  prevalencia de la prohibición de reforma en peor, es tanto como validar la  vía  de  hecho, pues a pesar de la ilegalidad el superior no podrá corregir la  inobservancia de la ley.   

Para  el suscrito, en un Estado de derecho  como   el   nuestro  no  puede  aceptarse  que  se  hagan  efectivas  decisiones  arbitrarias  o, lo que es lo mismo, proferidas sin la estricta observancia de la  ley  y  la Constitución, pues la vigencia del Estado de Derecho no se agota con  la  expedición  de  un  catálogo  de  reglas  que  guían  la  conducta de los  individuos,  sino  que  supone,  además, que dicha normatividad sea ejecutada y  aplicada.  De  allí  que, si quien tiene el deber constitucional de aplicar las  normas  al  caso  concreto  para  definir  el  derecho, se aparta de ellas, hace  inoperante  el  sistema  jurídico e imposible la organización política en que  el mismo se funda.   

Estos  principios  llevan  a  sostener que  frente  a  una  decisión  que  se aparta del contenido de la ley, no es posible  aducir  la  existencia  de  la  prohibición  de la reformatio in pejus, pues la  legalidad  no  se  agota  en  la  recortada  perspectiva  de  la protección del  procesado  en  un  determinado caso, sino que ella trasciende en general a todos  los  destinatarios de la ley a fin de que el Estado, a través de sus operadores  de  justicia no pueda sustraerse de los marcos señalados por el legislador para  regular las distintas situaciones jurídicas.   

Las normas que conforman el sistema tienen  un  marco  básico dentro del cual se llevan a cabo los juicios de valoración y  apreciación  por  parte de los jueces, y unas fronteras mas allá de las cuales  la  judicatura  no  puede transitar. Así, por ejemplo, en materia de penas, los  límites  mínimo  y máximo, su clase, su naturaleza principal o accesoria, son  impermeables,  aun  frente a disposiciones como la prohibición de la reforma en  peor,  pues  en  tales  eventos  la legalidad funciona como límite impenetrable  para el aplicador de la ley.   

La garantía que implica la prohibición de  la  reformatio  in  pejus  no  puede  convertirse  en  coartada  para  tolerar o  convalidar   una   sentencia  que  pase  por  encima  de  la  ley,  pues  si  la  Constitución  reconoce  una garantía como ésta, es porque parte de la base de  que el acto jurisdiccional no desborde la legalidad básica.   

Una decisión judicial al margen de la ley  sólo  puede  ser  calificada  como  una vía de hecho, y frente a ella no puede  aducirse  argumento alguno que pretenda garantizar su incolumidad.  En esos  eventos,  en los que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad,  el  juzgador de segunda instancia, o la misma Corte en sede de casación, están  llamados  a  restaurar  esa  fidelidad  a  la  ley, de la que ningún juez puede  liberarse sin abjurar de su misión.   

La vinculación que los órganos del Estado  deben  al  derecho, obliga a desestimar y proscribir las acciones judiciales que  se  logren identificar como vías de hecho, esto es al margen de la ley, pues el  Estado  de  Derecho  deja  de  existir si un órgano del Estado pretende y puede  situarse por encima del derecho establecido.   

La  competencia  que  la  Constitución le  otorga  a  los  jueces  de  la  República,  se insiste, sólo les permite obrar  dentro  del  marco  del  derecho, y no puede sustituirlo arbitrariamente por sus  propias   concepciones.   La   igualdad  en  la  aplicación  de  la  ley  está  íntimamente  ligada  a  la seguridad jurídica que descansa en la existencia de  un  ordenamiento  universal  y  objetivo,  que con idéntica intensidad obliga a  todos, autoridades y ciudadanos.   

El principio de legalidad obliga al juez a  aferrarse  estrictamente  a la norma legal (sea constitución o ley), so pena de  que  si  lo  desconoce  su  conducta sea una clara rebeldía contra el Estado de  derecho.   

Cuando  nos  referimos  a los mandatos del  constituyente  (primario o derivado), debemos comprender que en su fuero interno  no  se  concibe nada que esté por fuera de la institucionalidad. Por manera que  cuando  consagra  que  no  se  podrá  agravar  la pena impuesta, ese mandato le  significa  al  superior  o juez de casación la obligación de mantenerse dentro  de  los  límites  del  fallo  impartido  en  las instancias, entendiendo, desde  luego,  que  lo  que el constituyente salvaguarda es la que se impuso conforme a  los parámetros legales.   

Téngase en cuenta que el constituyente no  puede  referirse  a nada distinto que al marco de la ley, pues si no fuera así,  de  modo  simultáneo  crearía  un  Estado  de  derecho y a renglón seguido lo  borraría,  al  facultar  al  juez  a  que actúe por fuera de la ley, lo que se  contradice   con  el  claro  mandato  del  artículo  230  de  la  Constitución  Nacional.   

Cuando el juez impone una pena que no está  establecida   en  la  ley  (en  cuanto  a  sus  límites  mínimos  y  máximos,  naturaleza,  etc),  desconoce  de  entrada  el  Estado  de derecho y la esencial  función  del  legislador,  entrando  a  suplirlo  con  la  sentencia, generando  anarquía  y causando la quiebra del orden establecido. Ese juez que así actúa  se  aparta  del  Estado  de derecho, se convierte en legislador y juez, inducido  por  la  arrogancia  y  la  arbitrariedad  de  sus  actos.  Esas decisiones así  concebidas,     jamás    podrán    estar    ajustadas    al    principio    de  legalidad.   

La   consecuencia  de  un  tal  proceder  generaría  que  para  los  demás  ciudadanos naciera el derecho a reclamar por  virtud  del  principio  de igualdad, a que en lugar de la pena que conforme a la  ley  se les irrogó, se les impusiera una proporcionalmente igual a la que se le  dedujo  a  quien se le aplicó una por debajo del mínimo legal o se le señaló  una  en  proporción  y  naturaleza  más  benigna  que  la  establecida  por el  legislador para la conducta delictiva.   

En  un  escenario  semejante se vendría a  legitimar  toda decisión producto de una conducta ilegal del juez de instancia,  incluso  el  prevaricato  que  haya  servido  en determinados casos para imponer  penas  por  debajo  del  marco legal o desconociendo la naturaleza fijada por el  legislador.   

Si   lo   anterior   fuese  posible,  se  avasallaría  el  Estado  de  derecho  y  el  reconocimiento  de  la legitimidad  establecida  en  los  tratados  internacionales,  especialmente  de aquellos que  hacen parte del bloque de constitucionalidad.   

Por  lo  tanto,  el  suscrito  Magistrado  reafirma  su  criterio  de que la prohibición de la reformatio in pejus no rige  frente  a  una  sentencia  que  ha  fijado  la  pena  violando  el  principio de  legalidad,  pues  la  conclusión  contraria  lleva  a  aceptar  que  la persona  condenada  con base en el desconocimiento de la ley, estaría en una situación,  que  si  le  resulta  favorable,  sería  invulnerable  a  pesar  de  su  franca  ilegalidad,  lo  cual,  como  se acaba de ver contraría los fines propios de un  Estado de Derecho.   

Concluyendo, donde no hay legalidad no hay  prohibición   de   reforma   en  perjuicio,  pues  una  es  presupuesto  de  la  otra.”   

Con todo respeto,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha Ut-supra.  

    

1 Cfr.  Sentencia de casación del 3 de marzo de 2004. Rad. 21580.   

2  Sentencia del 20 de octubre de 2005. Rad. 24138, entre otras.   

3  Sentencia  del  15 de mayo de 2003. Rad. 15868. En el mismo sentido fallo del 16  de abril de 2008. Rad. 25304.    

4  Sentencia de casación del 15 de septiembre de 2004. Rad. 19948.   

5  Sentencia del 30 de marzo de 2006. Rad. 23972, entre otras.   

6 Auto  del 14 de junio de 2002. Rad. 7026, entre otros.     

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