29785(03-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 29785  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobado Acta N° 179   

Bogotá,  D.  C.,  julio tres (3) de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora del   procesado  Luis  Hernando  Salazar Arango, condenado en fallos proferidos por el  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Apía y el Tribunal Superior de Pereira como  autor responsable de la conducta punible de rebelión.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los  primeros  fueron  tratados  en  el  fallo  impugnado de la siguiente manera:   

Debido a la inconformidad de algunos miembros  del  grupo  subversivo  denominado Ejército Revolucionario Guevarista (E.R.G.),  que   opera   en  los  departamentos  de  Risaralda,  Antioquia  y  Chocó,  con  asentamiento  principalmente  en el corregimiento de Santa Cecilia, municipio de  Puerto  Rico,  Risaralda, por razón de haber sido objeto de maltratos, engaños  y  por  no  estar de acuerdo con ciertas actividades desarrolladas por el mismo,  decidieron  desertar  y  presentarse ante las autoridades, manifestando su deseo  de colaborar voluntariamente con la justicia.   

Los  desertores rindieron declaración en la  que  señalaron a algunos miembros activos del “E.R.G.” que en su calidad de  guerrilleros  o milicianos desarrollaron actividades propias de la organización  insurgente  en  el  citado  corregimiento,  entre  los  que  mencionaron a alias  “Pirulo”,  de  quien dijeron que era miliciano, primo de Edwin Largacha Pino  alias “Rafagazo”, también miembro de la organización.   

La Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad  de  Derechos  Humanos y Derecho Internacional Humanitario inició investigación  contra   unos  integrantes  del  “E.R.G.”  y  después  de  las  labores  de  inteligencia  realizadas  por  miembros de la policía judicial de la Dijín, se  logró   establecer  que  alias  “Pirulo”  es  John  Leyson  Pino  Mosquera,  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  N° 10.051.321, contra quien se  expidió  orden  de  captura,  la cual se hizo efectiva el 13 de mayo de 2005 en  Villavicencio, Meta.   

De  igual  manera se demostró que a través  del  abonado  telefónico  3257321  ubicado  en  esta  ciudad  (Pereira),  en la  residencia  del  ciudadano  Jesús  Alberto  Maldonado  Pinilla,    se  sostenían  conversaciones  entre  uno  de  los comandantes de dicha agrupación  subversiva,  Lizardo  Vélez  Caro,  conocido  con el alias de “Romaña”, el  dueño  de  la línea y el señor Luís Hernando Salazar Arango, y que estos dos  últimos  se  encargaban  de conseguir equipos de comunicación satelital y  los elementos que llegase a necesitar la agrupación.   

SAlazar Arango fue capturado el 11 de mayo de  2005  en  Pereira,  y  se  le  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva sin beneficio de excarcelación.   

2.  Por  los  anteriores episodios, el 15 de  noviembre  de  2005  la  Fiscalía  6ª  Especializada  de la Unidad Nacional de  Derecho  Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario  dictó  resolución de  acusación  contra  los  sindicados   Luis  Eduardo  Salazar  Arango y John  Leyson   Pino   Mosquera,  como  presuntos  autores  del  delito  de  rebelión.   

3.  Correspondió  al  Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  Apía,  Risaralda,  adelantar  el  juicio y celebrada la audiencia  pública,  el  20 de septiembre de 2006 condenó a los acusados Salazar Arango y  Pino  Mosquera  como autores de la conducta punible materia de acusación a  las  penas de setenta y dos (72) y ochenta y un (81) meses de prisión, multa de  cien  (100)  y  ciento  veinticinco  (125)  salarios  mínimos legales vigentes,  respectivamente,  a  la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  un  lapso  igual  al  de  la sanción privativa de la  libertad,  y  les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.   

4.  Esa  providencia  fue  recurrida por los  defensores  de  los enjuiciados, y el 31 de octubre de 2007 el Tribunal Superior  de  Pereira  la  confirmó,  decisión contra la cual la procuradora judicial de  Salazar Arango interpuso y sustentó el recurso de casación.   

LA DEMANDA:  

Bajo  la  égida  de  la  causal  primera,  artículo  207  de  la ley 600 de 2000, un cargo único propone la demandante de  la siguiente manera:   

Violación directa de una norma de carácter  sustancial  debido  a  un  error  de  derecho  por transgresión al principio de  unidad  probatoria  consagrado  en  el artículo 238 cpp, precepto que establece  que  las  pruebas  allegadas  deben ser valoradas en conjunto de acuerdo con las  reglas  de  la  sana  crítica,  y que el funcionario judicial expondrá siempre  razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.   

Contrario  a  ese  precepto, los jueces de  instancia  omitieron  valorar  las pruebas acopiadas en forma conjunta porque de  ellas  se  hizo  un examen individual e irrazonable, no tomándose en cuenta que  para  inferir  certeza  sobre  la responsabilidad del procesado ella debe surgir  del  análisis  global  de  las pruebas que llevan a ese grado de conocimiento o  absolver en caso de duda.   

Al proceso se allegaron la interceptación de  la  línea  telefónica  número  3257321,  de  donde  se  desprenden  cinco (5)  conversaciones,  y  los  testimonios  de  César  Queragama Arce, Octavio Tequia  Queragama   y  Otoniel  Queragama,  miembros  del  Cabildo  Mayor  Tahamí  Alto  Andagueda-Bagadó-Chocó,  pruebas  que  si  se  valoraran  en  conjunto y no de  manera  individual,  como  lo  hicieron los jueces de instancia, llevarían a la  conclusión  que  el  procesado  en  ningún  momento  tuvo  vínculos  o  nexos  permanentes  o  temporales  con integrantes de un grupo guerrillero, mucho menos  hizo  parte  del  Ejército Revolucionario Guevarista, como en este asunto se le  pretende atribuir.   

     De   las   conversaciones  telefónicas  sólo  en una interviene su defendido, llamada que no fue hecha en  forma  directa a él ni a su teléfono, en la cual participó por sugerencia del  dueño  de  la línea Jesús Alberto Maldonado Pinilla, luego ello significa que  la  relación  con “Romaña” no era tan extrema como lo afirmó el Tribunal,  porque   cómo  explicar  que  éste  no  conociera  los  números  telefónicos  personales  del procesado Salazar Arango y sólo tenía el de Maldonado Pinilla,  por  qué  alias  “Romaña”  se  refería  a  su  asistido como Hernando sin  conocer   sus   apellidos  u  otro  nombre  que  lo  identificara,  y  por  qué  “Romaña”  no  exigió  o tuvo más confianza al hablar con el acusado si el  ad  quem  expresó  que  le  proporcionaba mecanismos de comunicación.   

Critica   que   los  jueces  de  instancia  impusieran   una   condena   con   base   en  motivos  independientes,  sin  una  correspondiente  valoración  de las pruebas de acuerdo con las regla de la sana  crítica,  situación  que  se  plantea  porque  cada  prueba  fue  tomada en su  individualidad  y hasta valorada sin un examen imparcial. Ello es tan cierto que  el  Tribunal  tuvo  en  su conocimiento los testimonios de los integrantes de la  comunidad   indígena   Tahamí   del   Alto  Andagueda-Bagadó-Chocó,  quienes  expresaron  que  no  conocían  en  su  defendido  ninguna  circunstancia que lo  calificara  como  guerrillero,  por  el  contrario,  con  la  comunidad realizó  actividades  de  tipo  deportivo,  actos  ejecutados  como contraprestación del  contrato para la exploración y explotación de una mina.   

Por  lo  anterior, solicita casar el fallo y  proferir el de reemplazo que absuelva al acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Las  siguientes  son las falencias de la  demanda  presentada  por la defensora del procesado Luis Hernando Salazar Arango  que  impiden  tener  por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y  precisa de los fundamentos del único reparo propuesto, a saber:   

1.1.  Omitió  señalar  la  norma  o normas  sustanciales   supuestamente   transgredidas   y  si  lo  fueron  por  falta  de  aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.   

1.2. En el único reparo la demandante acusó  la    sentencia    proferida    por   el   Tribunal   de   ser   “violatoria   en   forma   directa   de   una   norma  de  carácter  sustancial” debido a un error de derecho derivado de  la  transgresión  al principio de unidad probatoria establecido en el artículo  238  del cpp. Esta forma de razonar constituye un desconocimiento de elementales  reglas  de  técnica  en  la  medida  que  la  violación directa se presenta al  momento  de  aplicar o interpretar la ley, sin que para esa clase de desaciertos  interfieran  la  apreciación  o   valoración  de  las pruebas, yerro este  propio  de  la  transgresión indirecta de la ley sustancial por errores bien de  derecho o de hecho.   

1.3.  En  otras  palabras:  en la violación  directa  de  la  ley  sustancial,  el error del juez es de juicio o in  iudicando  al  momento  de  aplicar o  interpretar  la  ley llamada a regular el caso a resolver, y puede acontecer por  uno de estos sentidos:   

–   falta   de  aplicación  -error  de  existencia-, cuando se ignora  que  la  norma  existe,  se considera que no está vigente o se estima que está  vigente, pero no es aplicable.   

–   aplicación  indebida   -error  de  selección-,  cuando  la  norma  escogida y aplicada no corresponde al caso concreto. E,   

–  interpretación  errónea   -error   de   sentido-,  cuando  la  norma  seleccionada  es  la  correcta,  pero el juez no le da el alcance que tiene o lo  restringe.   

Frente a esta causal la jurisprudencia viene  enseñando   que  el  demandante  debe  aceptar  los  hechos  y  la  valoración  probatoria  tal  y  como  fueron  plasmados  por  los  jueces de instancia en la  sentencia,  debiendo  proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual  demuestre  el  error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar  la  ley  y  la  consecuente  trascendencia  del  yerro  en el sentido del fallo.   

1.4.   Cuando   se  demanda  una  sentencia  por violación directa de la ley sustancial -que es lo que plantea la  libelista  en el inicio del único reparo- en cualquiera de sus tres modalidades  (falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o interpretación errónea), el  casacionista  debe  demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y  sin  discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las  partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía.   

1.5.  Ahora:  cuando se invoca la violación  indirecta  de la ley sustancial, el recurrente debe concretar cada uno de ellos,  si   de   derecho   o   de  hecho,  la  prueba o pruebas  sobre   las   que  recae  y  demostrar  su  trascendencia  o  incidencia  en  la  transgresión de la ley.   

Si  se  trata  de  un  error de derecho,  el cual entraña la apreciación  material  de  la  prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido  aportada  al  proceso  con  violación  de  las  formalidades  legales  para  su  aducción,  o  la  rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las  cumple   (falso   juicio   de   legalidad);   también,   aunque   de   restringida   aplicación  por  haber  desaparecido  de  la  sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre  en  esta  especie  de  error  cuando  el  juez desconoce el valor prefijado a la  prueba   en   la   ley,   o   la  eficacia  que  esta  le  asigna  (falso juicio de convicción).   

Si   el   yerro   es   de   hecho, le corresponde indicar la modalidad  y  especie del mismo, es decir, esta clase de errores se pueden presentar cuando  el  juzgador  se  equivoca  al  contemplar o valorar el medio, bien porque omite  apreciar  una  prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin  estarlo   o   se   la   inventa   (falso   juicio  de  existencia);   o   cuando  no  obstante  considerarla  oportuna  y  legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena  o   adiciona  en  su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no  se  establecen de ella (falso juicio  de   identidad);  o,  porque  al  apreciar  la  prueba  transgrede  los  postulados  de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas  de  la  experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de  valoración  probatoria  -existente en el trámite de este asunto- (falso raciocinio).   

Cuando  el reparo se dirige por error   de   hecho  derivado  de  falso  juicio  de  existencia  por  suposición  de  prueba,  es  deber  del  casacionista  demostrar  el  yerro  mediante  la  indicación  correspondiente de la sentencia  donde  se  alude  a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo  es  por omisión de prueba, le  compete  concretar  en  qué  parte  de  la  actuación  se  ubica  ésta,  qué  objetivamente  se  establece  de  ella,  cuál  el  mérito  que  le corresponde  siguiendo  los  postulados  de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta  con  el  arsenal  probatorio  que  integra  la  actuación, da lugar a variar el  sentido del fallo.   

Si   lo   pretendido   es   denunciar   la  configuración  de  errores de hecho por falsos juicios  de   identidad  en  la  apreciación  probatoria,  el  recurrente  debe  señalar  qué  en  concreto  dice  el  medio probatorio, qué  exactamente  dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente no se establecen de él, y lo  más  importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia  contenida en la parte resolutiva de la sentencia.   

Y    si    se    denuncia   falso  raciocinio  por  desconocimiento de  los  principios  de  la  sana  crítica,  se  debe  precisar qué dice de manera  objetiva  el  medio,  qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo  le  fue  otorgado,  señalar  cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocida,  y  cuál  el aporte científico  correcto,  la  regla  de  la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que  debió  tomarse  en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la  consecuencia  del  desacierto  indicando cuál debe ser la apreciación correcta  de  la  prueba  o  pruebas  que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un  fallo sustancialmente distinto al impugnado.   

1.6.  A  más  de  confundir  la  violación  directa  con  la  indirecta,   la  recurrente  afirmó  que  los  jueces de  instancia  no  valoraron las  pruebas   en   conjunto,   lo   cual   no consulta la realidad procesal por lo siguiente:   

1.6.1.   El   a  quo  luego de evocar la prueba documental, testimonial  y  las  interceptaciones  telefónicas  acopiadas,  al ocuparse de la situación  jurídica del procesado Luis Hernando Salazar Arango, dijo:   

(…) El   estudio  de  estas  pruebas  debidamente  allegadas  arroja  la  situación fáctica que pasa a describirse:   

(…) Jesús Alberto Maldonado Pinilla y Luis  Hernando  Salazar  Arango,  junto  con  los  demás  socios  que  obran  en  los  certificados  de  Cámara  de Comercio ya resaltados, se conocen desde comienzos  del  año  2003  y  constituyeron  dos  empresas  dedicadas  a  la exploración,  explotación,  comercialización,  exportación  e  importación  de minerales y  metales  preciosos.  La  compañía,  previo  acuerdo con la Comunidad Indígena  Tahamí  del  Alto  Andagueda  del  municipio  de  Bagadó  (Chocó), comenzó a  explotar  y  explorar  las betas de oro filón en las minas “La Esmeralda” y  “Palomas”  ubicadas  en el resguardo indígena. Por este territorio opera el  Ejército  Revolucionario  Guevarista  (E.R.G.),   comandado,  entre  otros  jefes, por Lizardo Vélez Caro (alias “Romaña”).   

(…)  En  virtud  de la interceptación del  teléfono  ubicado  en  la  vivienda  de  Jesús  Alberto  Maldonado Pinilla, la  Fiscalía  lo  vinculó a un proceso penal por la conducta punible de rebelión.  En  ampliación de indagatoria practicada el 2 de septiembre de 2004 este sujeto  manifestó  que  cuando  inició  labores en la mina viajó al lugar y no había  problemas  de  guerrilla, pero cuando comenzaron las “inversiones” empezó a  llegar  “gente  y  hacer  exigencias  para dejar trabajar”, entre otros, los  frentes  del  E.R.G., FARC y ELENOS con quienes se comprometió a entregarles un  5%   de  participación  cuando  empezara  la  producción.  Aceptó  conocer  a  “Romaña”  a  quien  le  obsequió  un  teléfono  satelital  y  pilas,  con  relación  a  éstas  dijo  que  quien  tiene  conocimiento es Hernando Salazar.  (…).   

(…)  “Romaña”  era  conocedor  de  la  situación  de  la  empresa.  Así lo deja entrever la conversación número uno  cuando  Jesús  Alberto  Maldonado  Pinilla  le  comenta  que  “ayer salió la  Cámara  de Comercio ya limitada la empresa”. Recuérdese que el 17 de febrero  de  2004  la  entidad  “M.B.  MALDONADO  BEDOYA E.U.”, cambió su nombre por  “M.B.  MALDONADO  BEDOYA LTDA”, y la llamada que venimos comentando sucedió  el 24 de febrero del mismo año (8 días después).   

(…)  “Romaña”   conocía  a Luis  Hernando.  En  la  conversación número uno pregunta a Jesús Alberto Maldonado  Pinilla  sobre  su  paradero  y  lo  identifica como aquella persona que le hizo  llegar  un teléfono para un problema de la batería y unas tarjetas, sugiriendo  que  consiga  dos  más;  el  inicio  de  la  conversación tres es de similares  características.  Es la razón por la que Jesús Alberto dijo en la ampliación  de  indagatoria  que  Hernando  Salazar  es  quien  tiene  conocimiento  de  las  pilas.   

(…) La conversación dos refleja el trato  amistoso  de  Luis  Hernando  y  “Romaña”. El primero saluda amablemente al  segundo  y  le  dice  “cuénteme  mijito”,  en  otros  apartes  lo  trato de  “hermano”  o  “estamos  en  la  jugada”  y  se  despide “me encanta de  saludarlo  mijito”.  Se  trata de un cruce de palabras de las que se desprende  un  conocimiento  personal,  lo  que permitió que dialogaran sobre un teléfono  que  le hizo llegar pero que necesita los documentos y tarjetas; también hablan  sobre  las baterías y un microchip, incluso, Hernando afirma que debe buscar al  “socio”  que  le  consiguió el teléfono para clarificar lo relacionado con  los  papeles,  por  último,  “Romaña” pregunta que cuándo vienen y aquél  responde  que  están  programando  porque están pendientes del préstamo de un  banco.   

Esta clase de pláticas no debe tildarse de  personas  que  se  desconocen,  pues  tratan  temas  que  requieren  entrevistas  anteriores y puntos comunes de entregas.   

(…)  Como  si  lo anterior fuera poco, la  conversación  número  cinco  es  más  elocuente. “Romaña” pregunta a una  mujer  si  conoce  a “Hernando” a quien describe como aquel individuo “que  ha  entrado  mucho por acá con don Alberto” que es socio de la mina y le hizo  llegar un teléfono sin documentos.    

      

(…)  Todo  indica  que  Jesús  Alberto  Maldonado  Pinilla  y  Luis Hernando Salazar Arango se conocen desde hace varios  años  y  en  el  2003 constituyeron dos sociedades dedicadas a la exploración,  explotación,  comercialización,  exportación  e  importación  de minerales y  metales  preciosos.  En  la  comunidad  Indígena  Tahamí  del  Alto  Aldagueda  ejercieron  actividades y tenían conocimiento que en la región operaban grupos  al  margen  de  la  ley,  entre  ellos  el  Ejército  Revolucionario Guevarista  (E.R.G.),   hasta   el  punto  que  Jesús  Alberto  hizo  un  pacto  con  estas  agrupaciones  consistente  en que cuando comenzara la producción entregaría el  5% de participación del producto de la mina.   

No puede decirse, entonces, que el procesado  desconocía  la  presencia  del  E.R.G.  en  el sector, porque la sociedad de la  empresa  tenía  conocimiento; así mismo, visitó la comunidad indígena y pudo  percatarse  de esta situación hasta el punto que hicieron llegar comunicaciones  a  las Fuerzas Militares invocando seguridad, pues la Policía y el Ejército le  informaron  que  el sitio era peligroso (así lo dijo en la audiencia pública).  Este  motivo  fue  el  que  obligó  a  que  Jesús  Alberto  y Luis Hernando se  conocieran  con   Lizardo  Vélez  Caro “Romaña” y comenzaron en forma  voluntaria  a  entregarles  diversos  elementos; en el caso de Luis Hernando, un  teléfono,  batería  y  la  consecución  de  unos  documentos  y  tarjetas. La  conversación,  como  quedó demostrado, es de dos personas que se conocen y han  intercambiado  ideas  y  elementos. Es decir, su actuación era como socio de la  mina con el fin de desarrollar el objeto de la empresa.   

No  es cierto, como lo pretende hacer creer  el  acusado,  que  en  el caso de la conversación dos, Jesús Alberto Maldonado  Pinilla  le  estuviera  comentando lo que debía contestar a “Romaña”, pues  de  la  audición  no  se  desprende  la  intervención  de  otra  persona y las  respuestas  fueron  rápidas y seguras; por lo demás, si así fuera, ¿cómo se  enteraba  Jesús  Alberto  de los temas objeto de diálogo? Es que los términos  de la conferencia eran amigables y convincentes.   

Por   último,   quedó   desvirtuada  la  exculpativa  de  Luis  Hernando  cuando  dijo  que  su  voz  no  era  la  de  la  conversación   telefónica,   porque   la   Fiscalía   realizó   un   estudio  auditivo/lingüístico  y acústico el 20 de mayo de 2005, que concluyó todo lo  contrario.   

           

1.6.2. El Tribunal al resolver el recurso de  apelación  interpuesto  por  la  defensora  del  procesado  Salazar  Arango,  y  confirmar el fallo impugnado, consideró:   

La   Sala  no  encuentra  consecuente  la  actuación  desarrollada  por  la señora defensora de Luis Hernando durante las  etapas  procesales,  toda  vez que ahora pretende que su prohijado sea declarado  inocente,  insistiendo en su ajenidad a los hechos que aquí se le imputan, pero  olvida   que   precisamente   ella   aceptó,  en  los  alegatos  previos  a  la  calificación,   que   éste   había   cometido   el  ilícito,  aunque  trató  fallidamente  de  justificarlo aduciendo que su proceder fue impulsado por miedo  insuperable  y  que  por  lo tanto debía ser exonerado de toda responsabilidad.   

Obviamente  esa  tesis  no  prosperó, como  tampoco  puede  tener  éxito  en  esta oportunidad, aunque ahora contrariamente  pretende  manifestar  que su representado nunca ha tenido relación de cualquier  tipo  con  alguno  de  los  integrantes  del  mencionado  grupo,  porque  de los  elementos  de  juicio  obrantes  se  tiene  que  Salazar  Arango es socio de dos  empresas  dedicadas  a la explotación  de las minas del sector donde opera  el  grupo  subversivo,  uno  de  cuyos  integrantes y a la vez socio de Salazar,  Jesús  Alberto  Maldonado  Pinilla,  se  acogió  a  sentencia  anticipada, fue  condenado   por  el  delito  de  rebelión  y  aseveró  que  conocía  a  alias  “Romaña”,  le  colaboraba  con  la  consecución de teléfonos, estopines y  otros  elementos,  entregaba  el  5% de las ganancias a esta organización y que  Salazar   también   prestaba   colaboración   suministrando  insumos  para  la  comunicación como teléfonos, pilas y baterías.   

Por  lo  anterior  no  es  de  recibo  la  afirmación  del  señor  Luis Hernando, ni la de su defensora, de que aquél no  conocía  a Romaña, que tampoco sabía nada acerca del grupo insurgente, porque  como  socio  de  las  empresas  mencionadas  debía  conocer  que un determinado  porcentaje  de  las  ganancias se le entregaba a esa agrupación y que el señor  Maldonado también colaboraba con esa causa.   

Además, después de establecerse que la voz  de  la  conversación,  sí  era  la  de  él,  lo cual hasta ese momento había  negado,  afirmó  que  el señor Maldonado le había dicho que la persona con la  que  iba  a  hablar, era un ingeniero de la mina y que a su vez le indicaba qué  debía  contestar,  lo  cual  también  es  inexacto  ya que de haber sido así,  habría  quedado  en  la  grabación y en esta no se registró ninguna otra voz,  por  lo  que  al  haberle  mentido  a  la justicia, no queda más que tomar como  referencia  lo  que  se  deduce  de  la  conversación, en la que él manifiesta  claramente   que  va  a  conseguir  la  documentación  de  un  teléfono,  unos  microchips  y unas pilas, de manera que no puede ahora predicar que no sabía de  qué  estaba hablando y que no prestaba su colaboración para esa organización.   

No sobra recordar que en las grabaciones de  otras   llamadas   telefónicas   recibidas   en   la   línea,  efectuadas  por  “Romaña”,  si  bien  éste no sabía con exactitud el nombre de Salazar, lo  describía  como  el  que  subía  mucho  con el señor Maldonado, que le estaba  consiguiendo la documentación de un teléfono.   

1.6.3.  Como se  acaba  de  ver,  los  jueces  de  instancia,  contrario  a  lo  sostenido por la  demandante,  sí  valoraron las pruebas acopiadas en su conjunto, sin que frente  a  ese  juicio  la  censora  atine  a  acreditar cuál regla de la sana crítica  aplicó   en   forma  indebida  la  corporación  de  segunda  instancia  en  la  valoración  de tales medios, cuál ley de la ciencia, postulado de la lógica o  máxima   de   la   experiencia  se  debió  aplicar,  y  tampoco  demostró  la  trascendencia  del  desacierto  en el sentido de justicia declarado en el fallo.   

1.7. La libelista insinuó en otros apartes  de  la demanda un posible error de hecho derivado de falso juicio de existencia,  en   atención  a  que  el  Tribunal  no  tuvo     en     cuenta     los  testimonios  rendidos  por  algunos integrantes de la comunidad  indígena  Tahamí del Alto Andagueda-Bagadó, pero faltando a los requisitos de  claridad  y precisión omitió demostrar por qué el fallo no se mantendría con  el  restante  material probatorio que, como quedó visto, llevó a los jueces de  instancia  a  inferir  certeza sobre la autoría y responsabilidad del procesado  Luis  Hernando  Salazar  Arango  en la conducta punible de rebelión, decisiones  que  amparadas  con  las  presunciones  de  acierto y legalidad la recurrente no  logra rebatir.   

   

2.  Como  la  Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del  Código  de  Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de  garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  por la defensora del procesado Luis Hernando Salazar Arango.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                                                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                          AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                   YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.   

    

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