29672(27-01-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n° 29672  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No. 16   

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de enero de  dos mil diez (2010)   

VISTOS  

Decide  la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos lógicos y de debida argumentación de  la   demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  de  HILBERTO  HURTADO  ESCOBAR  en contra de la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó  el  fallo  emitido  por  el  Juzgado  Treinta y Nueve Penal del Circuito de esta  ciudad,  que condenó a esta persona a la pena principal de setenta y seis meses  de  prisión y $38’469.924  de    multa    como    coautor    responsable   del   delito   de   peculado por apropiación.   

SITUACIÓN    FÁCTICA    Y    ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  En  el mes de  agosto  de  1988, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona  Centro   de   Bogotá,  fue  descubierto  un  desfase  entre  el  monto  de  las  consignaciones  llevadas a cabo por la entidad y el de  los  comprobantes  existentes  en las correspondientes  instituciones   bancarias,   que   ascendía   a   la  suma  de  $38’174.876.   

De  dicho faltante de fondos, resultó en un  principio  comprometido Adriano Ortiz Hernández, cajero principal de la Oficina  de  Registro,  quien  no  sólo  aceptó su responsabilidad en la defraudación,  sino  que  además  señaló  a  varios  compañeros  de  trabajo,  entre  ellos  Henry Alberto Cruz, Gustavo Adolfo Bolívar Madrigal,  Gustavo  Valdez Ochoa y HILBERTO HURTADO ESCOBAR, como  beneficiarios   de   préstamos   que   les   otorgaba   con   los   dineros  no  reportados.   

Así mismo, las autoridades establecieron que  HILBERTO  HURTADO  ESCOBAR,  en  su  calidad  de profesional universitario de la  División  Administrativa  de  Instrumentos  Públicos  de  la Oficina, también  participó  en  el   desfalco,  ya que en razón de sus funciones tenía la  obligación  jurídica  de  recibir, supervisar y controlar los registros que el  cajero principal le enviaba acerca de los recaudos.   

2.  Después  de  haberse   acogido   Adriano  Ortiz  Hernández  al  mecanismo  de  la  sentencia  anticipada,   la  Fiscalía  General  de  la  Nación  vinculó  a  Henry  Alberto  Cruz,  Gustavo  Adolfo  Bolívar  Madrigal, Gustavo  Valdez  Ochoa  y  HILBERTO HURTADO ESCOBAR, a quienes  les   resolvió   la   situación   jurídica   y   calificó   el  mérito  del  sumario  en  su contra, acusándolos por el delito de  peculado      de  apropiación de que trata el inciso 1º del artículo  133  del decreto ley 100 de 1980, anterior Código Penal; los primeros a título  de determinadores y el último en calidad de coautor.   

3.  Confirmada en  segunda  instancia  dicha providencia, correspondieron  las  diligencias  para  su  conocimiento  en la etapa  siguiente   al   Juzgado   Treinta   y   Nueve   Penal   del  Circuito  de  esta  ciudad,   despacho   que  absolvió   a  Henry  Alberto  Cruz,  Gustavo  Adolfo  Bolívar  Madrigal  y  Gustavo  Valdez  Ochoa  de los  hechos  y  cargos  materia  de  imputación,  pero  condenó  a HILBERTO HURTADO  ESCOBAR  por el delito en comento a la pena principal de setenta y seis meses de  prisión  y $38’469.924 de  multa,  así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad. Así  mismo,  le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y  ordenó su captura.   

4.  Apelada  tal  decisión   por  la  defensa  técnica,  el  Tribunal  Superior    del    Distrito   Judicial   de   Bogotá   la   confirmó   en   su  integridad.   

5. Contra el fallo  de  segundo  grado,  el  apoderado de HILBERTO HURTADO  ESCOBAR interpuso el recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA  

1. Primer cargo  

Al amparo de la causal tercera de casación,  propuso  el recurrente la nulidad por violación del principio de investigación  integral,  debido  a que ni el funcionario instructor ni el de primera instancia  decretaron  pruebas  para  verificar  las citas de su protegido en diligencia de  indagatoria,     a     saber:    a)    los  documentos  que  anexó  por  intermedio  de  sus  defensores,  b)   la  declaración  de  Adriano  Ortiz  Hernández,  que no pudo controvertir porque para ese momento ya  se   hallaba   vigente   la   orden  de  captura,  c)  los  pasos referentes a los trámites de los cheques,  d)  una  copia  del  acto  administrativo  por  medio  del  cual  otro  funcionario  lo  reemplazó  en las  vacaciones,    e)   una  inspección    judicial   a   la   División   Administrativa   y   f)  otros  elementos  de convicción que  parcialmente fueron decretados en la etapa del juicio.   

Afirmó  que  de  haberse reunido todos esos  medios   probatorios,   se   hubiera  demostrado  la  atipicidad   de  la  conducta  atribuida  a  HILBERTO  HURTADO ESCOBAR.   

En  consecuencia, solicitó a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y  decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto  que  dispuso  el  cierre de la investigación, para que se decreten y practiquen  todas las pruebas solicitadas por el procesado y sus defensores.   

2. Segundo cargo  

Solicitó  la  nulidad  por vulneración del  debido  proceso y del derecho de defensa, en tanto la defensa material interpuso  en  contra  de  la  providencia  acusatoria  de  primera  instancia  recurso  de  reposición,  así  como de apelación, pero la Fiscalía declaró extemporáneo  el primero y concedió el segundo.   

Después de señalar con detalle las razones  por  las  cuales  consideró el demandante que la reposición fue interpuesta en  términos,  agregó  que  de  haberse dado trámite a la misma el Fiscal hubiese  tenido   que  reponer  la  calificación  o  al  menos  refutar  los  argumentos  sostenidos por el procesado.   

Por  lo tanto, solicitó a la Corte casar el  fallo  impugnado  y  declarar la nulidad a partir del informe de secretaría por  medio  del cual el expediente entró al despacho para decidir acerca del recurso  de reposición interpuesto.   

3. Tercer cargo  

Formuló  la  nulidad  de  lo  actuado  por  ausencia  de  motivación de la sentencia de segunda instancia, en la medida que  en  ella  figuran  afirmaciones generales y abstractas de las cuales no se puede  derivar   las   razones  concretas  por  las  cuales  HILBERTO  HURTADO  ESCOBAR  participó  en  la  conducta,  ni  las  pruebas en que el ad quem se apoyó para  realizar tales afirmaciones.   

En consecuencia, pidió a la Sala decretar la  nulidad a partir de la sentencia impugnada.   

4. Cuarto cargo (subsidiario)  

Al amparo de la causal primera de casación,  propuso   el   demandante  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida del artículo 133 del Código Penal anterior, toda vez que  HILBERTO   HURTADO   ESCOBAR  desconocía  lo  que  otras  personas  hacían  al  apoderarse  de  los  dineros de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  y,  por  lo  tanto,  lo  único  que  en  que  incurrió  fue en una omisión de  informar,    pero    jamás    en    un   delito   contra   la   administración  pública.   

Por  lo tanto, solicitó a la Corte casar la  sentencia recurrida y proferir un fallo absolutorio de reemplazo.   

5. Quinto cargo (subsidiario)  

Formuló  la violación indirecta de la ley  sustancial  derivada de un error de hecho por falsos juicios de existencia en la  modalidad  de  omisión,  puesto  que  las  instancias no valoraron a)  la resolución 4667 de 31 de agosto  de  1994,  que probaba que el procesado no tenía relación alguna con el manejo  de   dineros;   b)  las  declaraciones  de  María  Magdalena  Garzón  Alonso,  Ángel  Antonio  Salazar  Guevara,  Zoila  del  Carmen  Barrero  Cuervo,  Pedro  José Trilloz Martínez y  Javier  Peralta  Porras,  quienes  aseguraron  que  HILBERTO  HURTADO ESCOBAR no  debía  realizar  los  arqueos,  ni  tampoco revisar los comprobantes de Adriano  Ortiz  Hernández;  c) los  testimonios  de Herlinda Mesa Quiroz, María Esperanza Vanegas Espitia, Carmenza  Farfán  y  Carmen  Elisa  Toro  de  Páez,  que  aluden  a  la  inexistencia de  préstamos  por  parte de Adriano Ortiz Hernández, así como a las llamadas que  hizo  para  reclamarles  a  los  otros  acusados;  d)  las  ampliaciones  de  indagatoria  de  Gustavo  Adolfo  Bolívar Madrigal y el  propio  procesado,  cuando  destacaron  las contradicciones de Ortiz Hernández;  e)  los  documentos  que  obran  en  la actuación y que corroboran lo dicho por HILBERTO HURTADO ESCOBAR;  y  f) la declaración bajo  la  gravedad  del juramento de Adriano Ortiz Hernández, cuando se contradijo en  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar respecto de lo por él afirmado en la  indagatoria.   

Añadió que, de haber apreciado todas esas  pruebas  de  significativa  importancia,  el  Tribunal  habría  llegado  a  una  conclusión  diferente  a  la que llegó respecto de la situación jurídica del  procesado.   

En  consecuencia, solicitó a la Sala casar  la sentencia impugnada y proferir en su lugar un fallo absolutorio.   

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala, de  tiempo  atrás,  ha  sostenido  que  la  casación  es  un  recurso  de  ámbito  restringido   en   el   que   la   pretensión   de   examinar  la  legalidad  y  constitucionalidad  del  fallo que se impugna no puede limitarse a un escrito de  libre  formulación,  sino que debe apoyarse en un contenido mínimo de claridad  y  coherencia  que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así  como   la   identificación  de  sus  consecuencias.   

De  ahí  que la demanda de casación nunca  podrá  equipararse  a  un  alegato  de instancia, pues tal como se deriva de lo  señalado  en  los  artículos  212  y  213  de  la  ley 600 de 2000, Código de  Procedimiento  Penal  vigente  para  este  asunto, requiere de una presentación  lógica  y  adecuada  a  cada  una de las causales legalmente establecidas en el  artículo  207 ibídem, así como el respectivo desarrollo de los cargos que por  los     vicios    in    procedendo    (de  mero  trámite  o  actividad) o in  iudicando  (de juicio) haya propuesto el recurrente,  con  la  respectiva  demostración  de  su  trascendencia  para  efectos  de  la  decisión adoptada.   

En el asunto que concita la atención de la  Sala,  el  demandante  incurrió  en  yerros  de  claridad,  coherencia y debida  argumentación    que    imposibilitan    la    admisión    de    su   escrito.  Veamos:   

1.1.  Cuando al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación  se  solicita  la  nulidad  de la  actuación  por  vulneración del principio de investigación integral, tal como  lo  hizo el demandante en el primer cargo,  la  Corte  ha  reiterado  que  éste tiene la carga procesal de  señalar  las  pruebas  dejadas  de  practicar,  al igual que demostrar tanto la  pertinencia,  conducencia  y  utilidad  de  las  mismas como la relevancia de la  pretermisión  aludida,  la cual no se predica del medio probatorio en sí mismo  considerado,  sino de la confrontación lógica con los elementos de convicción  que sirvieron de sustento a la sentencia.   

El defensor de HILBERTO HURTADO ESCOBAR, por  el  contrario,  ni siquiera especificó todas las pruebas que según su criterio  los  funcionarios  dejaron  de  decretar (como cuando hizo alusión a que, en la  etapa  del  juicio,  “no  se  practicaron  las que  debían       haberse       hecho”1).   Así  mismo,      trató      de      “pruebas     no  practicadas”   algunas   que  él,  en  el  mismo  reproche,  reconoció  que habían sido incorporadas, al igual que valoradas, en  la  actuación  (como  la  declaración de Adriano Ortiz Hernández). Y, en todo  caso,  jamás  se  ocupó  por  convencer  a  la  Corte, más allá de la simple  aseveración,   acerca   de   la   trascendencia  de  todos  medios  probatorios  aludidos.   

Adicionalmente,  tampoco  era  posible  demostrar  la vulneración de una garantía fundamental  alegando  la  existencia  de  una  orden  de  captura  como justificación de la  imposibilidad   de   ejercer   el   derecho   de   contradicción,  pues   uno   de   los  fines  constitucionales  de  la  medida  de  aseguramiento  es, precisamente, el de garantizar la  presencia  del  procesado  y, por esa vía, permitir que sea escuchado y vencido  en  juicio  mediante la confrontación y refutación de las pruebas allegadas en  su contra.   

1.2. En lo que al  segundo  cargo respecta,  la  Corte  ha dicho que cuando el recurrente solicita la nulidad total o parcial  de  lo actuado por vulneración de derechos fundamentales, también le asiste la  carga  procesal  de  especificar  la  clase  de  anomalía  invocada, el derecho  comprometido,  los  normas y fundamentos que la sustentan, el perjuicio concreto  ocasionado   y   el   momento   a   partir   del  cual  debería  decretarse  la  invalidación.   

En el presente caso, el demandante no sólo  ignoró  la  diferencia  que  la  Sala  ha  establecido  entre  la  nulidad  por  violación  del  debido  proceso y la nulidad por desconocimiento del derecho de  defensa,  sino  que de cualquier manera jamás demostró conculcación relevante  alguna  del  derecho  de  impugnación  (que  en últimas fue el invocado), o de  cualquier  otra  garantía  judicial,  en  la  medida  en  que  fue la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  la  autoridad competente de  superior  jerarquía  que,  en  últimas,  resolvió de fondo los planteamientos  expuestos    por    la   defensa   de   HILBERTO   HURTADO   ESCOBAR2.   

Y,  como  si  lo  anterior  fuese  poco, el  problema  jurídico  planteado por el profesional del derecho es infundado, pues  fue  la defensa técnica la que interpuso y sustentó en términos el recurso de  apelación  contra el pliego de cargos, mientras que el procesado, por su parte,  fue  quien  manifestó, de manera extemporánea según la Fiscalía, el deseo de  impugnar  dicha  providencia  con  el recurso de reposición como principal y el  vertical          como          secundario3,  de suerte que en el evento  de  que ambas solicitudes hubieran sido interpuestas a tiempo, el inciso 1º del  artículo  127 del Código de Procedimiento Penal prescribe que, “[c]uando  la  defensa  se  ejerza  de  manera  simultánea  por el  sindicado    y    su    defensor,   prevalecerán   las   peticiones   de   este  último” .   

1.3. En relación  con  el  tercer cargo, la  Sala  ha  sostenido  de  manera  pacífica  y  reiterada  que la vulneración al  principio  de  motivación de las sentencias judiciales suscita la nulidad de lo  actuado  cuando  los  argumentos utilizados en la decisión cuestionada devienen  en  imposibles  de  aprehender,  bien  sea  por  (i)  ausencia  absoluta  de  motivación, que se presenta  cuando  no  obran  en  ésta  los  fundamentos  fácticos  o  jurídicos  que la  integran;          (ii)         motivación  incompleta,  que ocurre cuando el funcionario deja de  analizar,  o aborda en forma precaria, cualquiera de  estos     dos     aspectos;     y    (iii)   motivación  ambivalente,  es  decir,     cuando    los    fundamentos    son    abiertamente    ilógicos    o  contradictorios.   

Igualmente, la Corte ha precisado que cuando  se  trata  de  la  motivación  del  fallo  de segunda instancia, la misma está  sujeta  al  principio de limitación previsto en el artículo 204 del Código de  Procedimiento  Penal,  según el cual la decisión del superior en la apelación  sólo  podrá  extenderse a los asuntos vinculados al objeto de impugnación que  sean  imposibles  de escindir, y, por lo tanto, la justificación emitida por el  ad  quem  tiene  que  circunscribirse a la cuestión fáctica o jurídica que le  proponga el recurrente.   

En el asunto que concita la atención de la  Sala,  el  demandante no sólo dejó de señalar tanto formal como materialmente  el  tipo  de  irregularidad  en  la  sustentación  de la providencia de segunda  instancia,  ni tampoco aludió a la cuestión fáctica o jurídica que en razón  del  principio  de limitación debió haber abordado el Tribunal, ni mucho menos  señaló  en  qué  medida se dejaron de satisfacer tales criterios. Tan solo se  limitó  a alegar en contra de los fundamentos de la decisión una manera vaga y  ambigua,  precisamente  idéntica  a la denunciada. Es decir, le reprochó al ad  quem  el  empleo  de  “afirmaciones  completamente  generales”4  mediante  la  inclusión de  frases  y  expresiones  que,  sin  embargo,  no podrían ser calificadas de otra  manera.   

Es  más,  de  la  simple  lectura  de  la  providencia  de segunda instancia, se aprecia que los planteamientos fácticos y  jurídicos  del  defensor  de  HILBERTO HURTADO ESCOBAR (que giraban en torno de  (i)  la  credibilidad de  Adriano   Ortiz   Hernández   y  (ii)  la  relación  funcional  del  procesado  con los bienes objeto de  apropiación5)  fueron  resueltos  de  manera  amplia  y suficiente en el fallo  impugnado6.   

1.4. Respecto del  cuarto cargo, es menester  recordar  que cuando se plantea la violación directa  de  la  ley  sustancial, la Corte ha sido enfática al señalar que ello implica  que  la  equivocación  en  la  que  incurrió  el Tribunal tiene que ver con la  valoración   jurídica   de  los  hechos  que  se  declararon  probados  en  la  actuación,   acerca   de  los  cuales  no  puede  haber  discusión,  reparo  o  controversia  alguna  por  parte  del  recurrente,  y se manifiesta cuando a los  mismos  no  se  les  reconoce  la  norma  llamada  a  regular  el caso (falta de  aplicación),  o  se  los  ajusta  incorrectamente a los supuestos que contempla  otra   disposición   (aplicación  indebida),  o  al  interpretar  el  precepto  adecuadamente  elegido  se  le  asigna  un  sentido  o  un efecto contrario a su  contenido (interpretación errónea).   

Una   censura   en  cualquiera  de  estas  modalidades,  por  lo  tanto,  le impone a quien la postula la carga procesal de  aceptar  tanto  la  apreciación probatoria efectuada en el fallo impugnado como  la   situación   fáctica   que   se   declaró   probada   a   raíz   de  tal  valoración.   

El  recurrente, sin embargo, jamás mostró  aquiescencia   respecto   de   las   circunstancias   fácticas  que  consideró  demostradas  el  Tribunal, pues sus argumentos en este sentido siempre tendieron  a  establecer  la  ausencia  de  conocimiento en lo que a la defraudación en la  Oficina   de  Registro  de  Instrumentos  Públicos  atañe,  cuando  en la providencia materia de censura  lo  que  se observa es una conclusión completa-mente distinta; es decir, que el  procesado  obró, mediante una omisión, sabiendo y queriendo la realización de  los   elementos   que   integran   el   tipo   objetivo.   En  palabras  del  ad  quem:   

“”[…]  no  cabe  duda  de  que  HURTADO  ESCOBAR, de forma intencional, omitió realizar la  revisión  de  los  documentos  diarios  que  presentaba  el  cajero  principal,  función  que  era  de su competencia, permitiendo detalles contables que por su  profesión   y   experiencia   no   podían  pasarle  desapercibidos”7.   

Incluso   en   la  decisión  de  primera  instancia,  que  para estos efectos se integra con la del Tribunal en una unidad  jurídica imposible de escindir, se sostuvo lo siguiente:   

“[…]  siendo  ya  innegable  que  a  cargo  de  ESCOBAR  estaba  revisar  los  comprobantes de  contabilidad,  así como los boletines de caja, no deja asomo de duda que dentro  del  concepto de disponibilidad jurídica éste, de manera intencional y dolosa,  concurrió  a  la  apropiación  de los dineros con Adriano Ortiz para beneficio  común,  en  tanto  HILBERTO usufructuó parte de los recursos, mismos a los que  hizo  alusión  Adriano. Entonces su rol en la comisión delictiva consistió en  impedir  que  se  descubriera  el  sinuoso  manejo  tendiente  a  las múltiples  exacciones    económicas   injustas”8.   

1.5. Por último,  en   lo  concerniente  al  quinto  cargo,  debe la  Corte  recordar  que cuando en casación se invoca la violación indirecta de la  ley  sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia, lo  que  se  pretende  expresar  es que el Tribunal, al proferir el fallo impugnado,  omitió  valorar  el  contenido  material de un medio de prueba que figura en la  actuación  y  que  fue  debidamente incorporado a la misma, o bien le concedió  valor  probatorio  a  uno  que  nunca  fue  recaudado y, por lo tanto, supuso su  existencia.  En  el  primero  de  los casos, el error de hecho se denomina falso  juicio   de  existencia  por  omisión  y,    en    el   segundo,   falso   juicio   de   existencia   por  suposición.   

En  cualquiera  de  esos  dos  eventos,  el  demandante  tiene,  en  primer lugar, la carga procesal de identificar cuál fue  el  medio  o  los  medios  probatorios  que  se  omitieron o se supusieron en la  valoración  de  la  prueba  y,  a  continuación,  debe  demostrar, mediante la  confrontación  con el contenido material de los demás elementos de convicción  analizados,  la  trascendencia que tuvo el yerro que planteó para efectos de la  decisión adoptada en el fallo objeto de impugnación.   

En lo que al falso juicio de existencia por  omisión  concierne,  la  Corte  también ha señalado que éste no se configura  cuando  el  juzgador  tuvo en cuenta el contenido material del medio probatorio,  así  no  lo  haya  mencionado  en  forma  expresa  dentro de la motivación, ni  tampoco  cuando  lo  estimó,  pero  dejó  de  lado determinados aspectos de su  contenido,  ni  mucho  menos  cuando  el elemento probatorio que se extraña fue  valorado  en  el fallo de primera instancia, en la medida en que la decisión de  segundo grado haya sido confirmatoria.   

En  este  asunto, el demandante no formuló  error  de  hecho alguno en general, ni mucho menos un falso juicio de existencia  por  omisión  en particular, pues no sólo se refirió a medios probatorios que  sí  fueron  tenidos  en  cuenta  tanto por el juez como por el cuerpo colegiado  (como    las    versiones   de   Adriano   Ortiz   Hernández   y   Gustavo  Adolfo  Bolívar Madrigal, los  testimonios   de  Pedro  José           Trilloz          Martínez9,      Carmen      Elisa  Toro10      y      Ángel      Salazar11,    y   los   documentos  aportados   por  el  procesado  en  la  ampliación  de  indagatoria12),  sino  que  nunca  hizo  alusión a la trascendencia de tales elementos de convicción,  más  allá de algunas aseveraciones relativas al alcance probatorio de cada uno  de  ellos,  pero  sin  que  de manera alguna los confrontara con la apreciación  probatoria  del  Tribunal,  lo  cual  de  ninguna  manera  era  suficiente  para  desvirtuar  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad de la decisión de  segunda instancia.   

2. Con fundamento  en  lo  analizado,  la Corte concluye que el abogado se alejó de los principios  de    no   contradicción,   sustentación   suficiente,   crítica   vinculante  y  coherencia, que no sólo encuentran arraigo en el  carácter  dispositivo  del  recurso,  sino  además  implican  que  la  argumentación debe bastarse por sí misma para propiciar, al  menos teóricamente, el derrumbamiento del fallo.   

Por  lo  tanto,  la  Sala  no  admitirá la  demanda  interpuesta  en  contra  de la sentencia de segunda instancia proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO  ADMITIR  la  demanda  de casación presentada por el apoderado de HILBERTO HURTADO ESCOBAR en  contra  del  fallo  de  segunda  instancia proferido por el Tribunal Superior de  Bogotá.   

Contra esta providencia, no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                        SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO        MARÍA      DEL      ROSARIO     GONZÁLEZ     DE     LEMOS   

                                                                         

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN            JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                           JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

     Permiso  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Folio 70 del cuaderno del Tribunal.   

2 Folios   

3  Cf.  Folios  107,  135-145,  y  161-168  del  cuaderno VII de la  actuación principal.   

4 Folio 75 ibídem.   

5  Folio 11 ibídem.   

6  Folios 11-20 ibídem.   

7 Folios 19-20 ibídem.   

8  Folio 152 del cuaderno del juicio (sin numerar).   

9 Folio 98 ibídem.   

10  Folio 13 del cuaderno del Tribunal.   

11  Folio 18 ibídem.   

12 Folios 30-31 ibídem.     

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