29576(09-06-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29576  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                      Magistrado ponente:   

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 151  

Bogotá,  D.  C.,  junio nueve (9) de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la demanda de casación excepcional presentada por el Procurador 113  Judicial  II en lo penal, contra la sentencia de segunda instancia proferida por  el  Tribunal Superior de Medellín que confirmó la dictada en primera instancia  por  el  Juzgado  27  Penal  del  Circuito  de  esa ciudad en la cual condenó a  Hernán  de Jesús Cuervo Cañaveral como autor responsable del hecho punible de  imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias.   

HECHOS Y ACTUCIÓN PROCESAL:  

Los  primeros fueron tratados en el fallo de  la siguiente manera:   

1.-  El  27  de  diciembre de 2002, personal  adscrito  a  la  Dirección  de  Rentas Departamentales de Antioquia hicieron un  registro  e  incautación  de  licor  adulterado  en  la  licorera  El Cuervo de  propiedad  para  la  época de Hernán de Jesús Cuervo Cañaveral ubicada en la  calle  44 No 92-05 de la ciudad de Medellín, atendida en ese momento por Wilmer  Antonio  Serna Hurtado en donde se decomisó el siguiente material: 22 medias de  aguardiente  antioqueño, una botella de aguardiente antioqueño, una botella de  ron  Medellín,  una garrafa de ron Medellín, 30 medias de aperitivo galeón, 2  botellas  de  brandy  Domeqc  y  2  botellas de wisky sello negro, 3 botellas de  Vodka Absolut.   

2.-  Abierta  la  instrucción  y  una  vez  vinculado   Hernán  de  Jesús  Cuervo  Cañaveral  como  persona  ausente,  la  Fiscalía  48  Seccional  de Medellín el 10 de enero de 2006 dictó resolución  de  acusación  en  su  contra  por el delito de ejercicio ilícito de actividad  monopolística de arbitrio rentístico.   

3.-  Correspondió  al  Juzgado 27 Penal del  Circuito  de Medellín adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el  22  de  junio  de 2007 condenó a Hernán de Jesús Cuervo Cañaveral como autor  responsable  del  delito  de  imitación  o simulación de alimentos productos o  sustancias  del  artículo 373 del C. Penal, a la pena principal de veinticuatro  (24)  meses  de  prisión,  a  la  accesoria  de  multa equivalente a cien (100)  salarios  mínimos,  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  término  y se le negó el subrogado de la condena de  ejecución condicional.   

4.-  El  fallo  anterior  fue apelado por la  defensora  de  Cuervo Cañaveral y el 29 de octubre de 2007 el Tribunal Superior  de  Santa  Marta  lo  confirmó,  pero  lo  condenó  por el delito de ejercicio  ilícito  de  actividad  monopolística  de arbitrio rentístico pronunciamiento  contra  el  cual  el  Ministerio  Público  interpuso  el  recurso  de casación  excepcional  el  cual fue concedido por el ad quem en auto del 5 de diciembre de  2007.   

LA DEMANDA:  

Al  interponer  el  recurso  de  casación  excepcional  el  impugnante  plantea que se hace necesario por parte de la Corte  un  pronunciamiento  jurisprudencial  con  relación al contenido y alcances del  artículo  312  del  C.  Penal  que tipifica el injusto de ejercicio ilícito de  actividad  monopolística  de  arbitrio  rentístico,  el cual a su juicio no ha  sido objeto de tratamiento.   

De otra parte aduce que se hace necesaria la  reparación  de  los  agravios inferidos al procesado Cuervo Cañaveral, pues en  la  sentencia  de  segundo  grado  hubo violación de una pluralidad de derechos  fundamentales,  pues  con  la  interpretación errónea que se dio a la norma en  cita no se hizo un análisis de conjunto de manera sistemática.   

Con este preámbulo el demandante formula dos  cargos  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,  uno bajo la égida de la  causal  primera  por violación directa de la ley sustancial y el otro al amparo  de la causal tercera.   

En el cargo primero  (causal  primera) indica que en la sentencia de segundo  grado  se  incurrió  en  una  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  interpretación errónea del artículo 312 del C. Penal.   

Adujo  que  el  juzgador,  a  la  expresión  “ejercicio  de  actividad  monopolística”  le  dio  una  amplitud que no se  corresponde  con  su “carga semántica”, pues en el mismo fallo se define el  monopolio  entendido  como  una  serie  de actos y prerrogativas que implican un  “tamaño  superlativo”  capaz  de  lesionar de manera efectiva y sensible el  orden  económico  y  social, pues no toda actividad que implique distribución,  venta  y comercialización de pequeñas cantidades de licor ilegal puede suponer  la afectación material del bien jurídico tutelado.   

Hizo  mención  de  los artículos 336 de la  Carta  Política,  61  y  63  de  la  Ley  14  de  1983 y a partir de los mismos  argumentó  que la conducta de ejercicio ilícito de actividad monopolística de  arbitrio  rentístico es un delito fiscal en el cual se incurre cuando se ejerce  la  actividad  de monopolio por parte de un sujeto activo, que para el caso debe  ser  fabricante  o  comercializador que lo haga en una escala de envergadura con  potencialidad   de   lesionar   en   forma   efectiva  los  ingresos  del  fisco  departamental,  aspectos  de los cuales se ha ocupado la Sala Penal del Tribunal  de   Medellín  quien  en  decisiones  –de  las  que  hace  trascripción-  ha  indicado que solo constituye  infracción  a  la  ley  penal  cuando  al  sujeto activo se le ha incautado una  considerable  cantidad  de  licor adulterado haciendo ello parte de la actividad  de   fabricante   o   distribuidor   de  esos  bienes  que  afectan  las  rentas  departamentales.   

Consideró  que en el evento se trató de un  expendedor  de  pequeñas  cantidades  que  no  ejecutó  el verbo “ejercer”  situación  que  constituye una “atipicidad relativa” sin que se cumplan los  presupuestos  del artículo 8 y 10 del Código Penal, ni los requerimientos para  dictar    sentencia    condenatoria    del    artículo    232    del    Código  Procesal.   

Por  tanto  pide  de  la  Corte  precisar el  sentido  restringido  de esa norma cuyos destinatarios son aquellas personas que  fabriquen  en condiciones industriales licor ilegal, a diferencia de la venta al  menudeo  quienes  al no llenar las condiciones de tipicidad relativa se los debe  enviar   por   competencia   a   las   autoridades   administrativas  de  rentas  departamentales  para  que  sean  aquellas  quienes  apliquen  las  sanciones de  decomiso y cierre del establecimiento.   

En el cargo segundo  (causal  tercera)  censura  la  sentencia  de  segunda  instancia  de  estar  afectada de nulidad, porque el Tribunal procedió a dictar  fallo  con  desatención  de  la  variación  de la calificación de la cual fue  objeto  por  parte  de  la  Fiscalía,  habiendo  irrespetado  de  esa  forma el  principio de congruencia.   

A  fines  de la demostración del cargo así  formulado  se  detuvo  en  describir  las diferencias que se presentan entre los  delitos  contra el orden económico y social y los delitos que atentan contra la  salud  pública  en  cuanto  a  elementos  de tipicidad, formas de culpabilidad,  sujeto pasivo, objeto material y jurídico.   

Por  tanto, solicita casar la sentencia y en  su  lugar  dictar  una  de  sustitución absolviendo al señor Hernán de Jesús  Cuervo  Cañaveral  y, de manera subsidiaria declarar la nulidad de lo actuado a  partir  de  la  audiencia  de  juzgamiento  de  primera  instancia  para  que se  recomponga la actuación en la debida forma.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1.- El inciso 3° del artículo 205 de la Ley  600  de  2000   de  manera excepcional autoriza a la Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente,  para admitir la demanda de casación  contra  sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en el inciso  1°  ibídem,  a  solicitud  de  cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo  considere  necesario  para  el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de  los  derechos  fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos  por la ley.   

1.2.-  En este caso, no procede la casación  común  en  consideración a que la pena prevista para el delito por el cual fue  condenado  el  procesado  Cuervo  Cañaveral,  ejercicio  ilícito  de actividad  monopolística  de  arbitrio  rentístico,  tanto  en la normatividad vigente al  momento  de  los  hechos  como  al  dictarse  la sentencia, tiene fijada pena de  prisión que no excede de 8 años.   

2.-  En  tal evento, la jurisprudencia de la  Sala  ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga así  sea  de  manera  sucinta  pero clara qué es lo que pretende con la impugnación  excepcional,  debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o  el   tema   jurídico   sobre  el  cual  considera  se  debe  fijar  el  alcance  interpretativo  de  un  precepto  en  singular  en  orden  a unificar posiciones  disímiles  de la Corte o pronunciarse sobre algún aspecto no desarrollado o la  actualización  de  la doctrina de conformidad con nuevas realidades fácticas y  jurídicas,  además  de  la  incidencia  trascendente  que  el  pronunciamiento  tendría sobre el caso objeto de examen.   

Además, las razones que aduce el demandante  para  convocar  a  la  Corte  sobre  la necesidad de admitir la demanda deberán  guardar  correspondencia  con los cargos que formule contra la sentencia, porque  no  podría  entenderse  cumplido el requisito de sustentación si se reclama el  pronunciamiento  de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o  un  específico tema, sin que la censura le permita a esta Corporación examinar  en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.   

En esa medida debe haber perfecta conformidad  entre   el   fundamento   de   la   casación   excepcional  (desarrollo  de  la  jurisprudencia  y/o  protección  de garantías fundamentales), y el cargo o los  cargos  que  se  formulen  contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de  los mismos.   

3.-  La demanda presentada por el Ministerio  Público   desatiende   los   requisitos   de   claridad   y  precisión  en  la  interposición   y   sustentación   de   la   casación   excepcional,  por  lo  siguiente:   

3.1.-  En  el cargo  primero  formulado  al amparo de la causal primera por  violación  directa  de  la  ley  sustancial  en la modalidad de interpretación  errónea,  el  censor  antes que ocuparse en demostrar los alcances o equívocos  de  extensión  a  la  normativa aplicada y que se debía aplicar, trasladó sus  argumentos  en  la  finalidad  de resaltar la indebida aplicación del artículo  312  del  Código  Penal, el cual a su juicio no debió ser aplicado por razones  de “atipicidad relativa”.   

Olvidó  el casacionista que cuando se alega  violación  directa  de  la  ley  sustancial  en la modalidad de interpretación  errónea,  debe aceptar los hechos y las pruebas y debe sumar la aceptación que  la  selección  de la fuente formal en la cual el juzgador resuelve el asunto es  la  correcta,  pues  el  error  no  recae  en su indebida aplicación sino en su  entendimiento  al  haberse otorgado un valor que trastoca su verdadero contenido  y alcances menguándolos o aumentándolos.   

La  interpretación errónea como sentido de  infracción  directa de la ley sustancial se torna excluyente de los errores por  falta   de   aplicación   e  indebida  aplicación  y,  su  objetivación  como  demostración  se  circunscribe a resaltar los efectos, alcances o consecuencias  extensivas  o restrictivas que en forma errónea el juzgador le hizo comportar a  la normativa aplicada de que se trate.   

En esa medida al haberse argumentado en libre  discurso  que  para  el  evento  el  señor Cuervo Cañaveral “no ejerció una  actividad  establecida  como  monopolio  de  arbitrio  rentístico” (sin haber  reparado  el impugnante que el artículo 312 implica en ese injusto “al que de  cualquier  manera  y  valiéndose de cualquier medio”) y que por ende es dable  predicar  una  “atipicidad  relativa”  con  la cual se peticiona absolver al  procesado  por  indebida  aplicación  del  injusto  penal  por el cual resultó  finalmente  condenado,  ello  traduce equivocar el sendero de impugnación   pues  la  interpretación  errónea  es  en  un  todo  excluyente de la indebida  aplicación,  razones  suficientes  con  las  que  se  puede  concluir sin otros  extensos  que  este  primer  cargo  formulado  al amparo de la causal primera de  casación  adolece de claridad, precisión y no tiene ninguna potencialidad para  que  la  demanda  sea  admitida,  ni  desde la perspectiva de la prevalencia del  derecho  sustancial se advierten falencias de índole dogmáticas ni de justicia  material  que  ameriten  superar las falencias de argumentación para proceder a  un    fallo   de   fondo   profiriendo   uno   de   reemplazo   sustitutivo   de  absolución.   

De  otra  parte  se  proyecta  inane  que el  impugnante  en su objetivo de convocar a la Corte para que se pronuncie respecto  del  artículo  312  del Código Penal, hubiese hecho mención de dos sentencias  del Tribunal de Medellín.   

En   efecto   debe   recordarse   que   la  jurisprudencia  a  la que se refiere el artículo 205.2 de la Ley 600 de 2000 es  la  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte,  resultando  claro que la  hipótesis  de  desarrollarla  puede  darse en la perspectiva de su unificación  cuando  existan pronunciamientos encontrados bajo un punto o, de examinar alguno  que   de  manera  singular  sea  tema  de  discusión  dogmática  o  sustancial  encontradas  y  no  hubiese  sido  objeto  de tratamiento. En los dos eventos el  impugnante,  aparte  del  deber de demostrar la diferencia de los dictados sobre  el  tema  específico  objeto de interés o de señalar la importancia de que se  puntualice  sobre  alguno  todavía  no  considerado  no  puede  desvincular  su  propuesta  de  los  contenidos de la sentencia de segundo grado pues en últimas  son  estos  los  que  finalmente  se deben confrontar a través de la demanda de  casación, aspectos que para el caso no ocurrieron.   

Plantear en libre discurso como lo hiciera el  casacionista   argumentando  que  el  procesado  “no  ejerció  una  actividad  establecida  como monopolio de arbitrio rentístico”, olvidando de paso que el  artículo  312 del Código Penal en su inciso primero implica como sujeto activo  de  este  injusto  “al  que  de  cualquier  manera  lo  haga  o valiéndose de  cualquier  medio” efectúe dicha conducta, traduce un ejercicio fraccionado de  censura    casacional    sin   que   ello   amerite   efectuar   pronunciamiento  jurisprudencial  de  fondo  ni de unificación, bajo el entendido que la primera  parte  de  la  estructura  de la normativa en cita no contrae ninguna dificultad  hermenéutica  ni  de  carácter  interpretativo  y  máxime cuando en el inciso  segundo  del artículo se hace claridad entendiéndose que esta conducta punible  puede   ser   cometida   por   personas   claramente  diferenciadas  tales  como  concesionario,  representante  legal  o empresario legalmente autorizado para la  explotación  de  un  monopolio  rentístico,  o  servidor público de cualquier  entidad  titular de ese ejercicio, entre las que justamente por exclusión no se  encuentra  el  procesado,  quien  para el caso concreto hace parte es de quienes  tienen cabida en el inciso primero de la normativa aplicada.   

3.2.-    Frente    al   cargo  segundo  que  formuló  acusando la  sentencia  de  haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación al  principio  de  congruencia  entre  los  cargos  atribuidos  en la resolución de  acusación  y  los  derivados  en  la  sentencia,  se  advierte  que  no  guarda  correspondencia  con  las  razones  aducidas  sobre  la  necesidad de admitir la  demanda,  falencia  de forma que de por sí sería suficiente para arribar a una  decisión de inadmisión.   

3.3.-  A  su  vez,  el demandante no tuvo en  cuenta  que  en  los  precedentes  jurisprudenciales  de la Sala, se ha dado por  establecido  que  la  formulación  de  las  falencias  de  nulidad  en  la sede  extraordinaria  no  están  exentos  del  cumplimiento  de  unos  requerimientos  básicos   que   posibiliten   a   la   Corte  abordar  el  estudio  técnico  y  jurídico-sustancial  de  una  sentencia  o de una actuación en particular, con  unos  márgenes  de movilidad desde luego relativos, de manera que la rigidez de  la  instrumentación  de  las  formas  no  haga  negación  de la posibilidad de  reajustar  los  extremos estructurales del proceso o la actuación de los jueces  a  la  debida  legalidad  sin  que  este  medio  extraordinario  de  censura  se  desnaturalice  ni  despoje  de  sus  esencias  que  lo  caracterizan  ni  de  su  finalidad.   

Con  lo  anterior  se  significa  que  en la  formulación   de   nulidades   en  casación  penal,  no  se  puede  omitir  el  cumplimiento   de   los   requisitos   –no  sólo  de  la  impugnación  extraordinaria en general- sino del  instituto  mismo  de  las  nulidades,  de manera que en tratándose de la causal  tercera  el casacionista no está relevado de esas observancias, en el entendido  que  este recurso no es de libre ni abierta formulación ni permite una amplitud  como  para  que  la  Sala  proceda  a  cubrir las falencias de lo enjuiciado o a  enmendar los desaciertos de argumentación.   

Por  consiguiente,  en  la  formulación  de  nulidades  corresponde  al censor identificar la actuación en la que se contrae  la  vulneración  de  las  garantías  fundamentales  o  aquella que en singular  hubiese  trastocado  las  bases  de  la  instrucción  o juzgamiento, precisando  -desde  luego-  el  momento  a  partir  del  cual  se hace necesario decretar la  invalidez  para  retrotraer  la  actuación  para  de  esa manera restablecer la  debida legalidad del proceso.   

Además,  le  corresponde  detenerse  en  la  trascendencia  directa  que  el  error  in  procedendo  refleja  o  se  recoge  en  el  fallo  y  ocuparse  de  argumentar   demostrativamente  en  vía  de  lo  probable  que  de  no  haberse  consolidado  la irregularidad denunciada, el desarrollo de la actuación habría  sido  otro  y  de contera distintos los extremos de lo resuelto, pues sólo así  se  torna dable demostrar que la irregularidad sustancial denunciada únicamente  se puede enmendar a través del remedio garantista de la nulidad.   

3.4.- En el evento objeto de examen se tiene  que  al  procesado se le profirió resolución de acusación como presunto autor  del  delito  de  “ejercicio  ilícito  de actividad monopolística de arbitrio  rentístico”  del  artículo 312 del Código Penal y, en la audiencia pública  la  Fiscal   en efecto conforme a los ritos del artículo 404 de la Ley 600  de  2000  varió  la calificación considerando que el delito por el cual debía  responder  el  señor  Cuervo  Cañaveral  era  por el delito de “imitación o  simulación  de  alimentos, productos o sustancias” del artículo 373 ejusdem,  conducta  punible  para  el caso mas favorable para los intereses del procesado,  imputación  variada  de  la cual se corrió traslado a la defensora para que se  pronunciara  al  respecto,  quien  argumentó  que  a  su procurado se le debió  proferir cargos fue por el delito del artículo 372 ibídem.   

Aun  cuando  en  la  diligencia de audiencia  pública  no  se  dijo  de  manera  expresa,  se observa que la variación de la  calificación  efectuada  por  la  fiscal,  se  dio  fue por razones de errónea  calificación  pues  el  delito  del  artículo  312  por el que inicialmente se  profirió  resolución  de  acusación  hace  parte de los que atentan contra el  orden  económico  social del Título X del Código Penal y, en su diferencia el  delito  del  artículo  373 por el que se varió la calificación es de aquellos  que  atentan contra la salud pública del Título XIII, es decir, corresponden a  nombres genéricos claramente diferenciados.   

En  esa medida, el juez de primera instancia  profirió  sentencia  condenatoria  con  atribución  del delito de imitación o  simulación  de  alimentos,  productos  o  sustancias del artículo 373 y al ser  apelada  dicha  decisión  por  la  defensa del procesado, el Tribunal revocó y  condenó  a  Cuervo  Cañaveral  por  la  conducta punible del artículo 312, es  decir,   por   el  que  inicialmente  se  le  había  proferido  resolución  de  acusación,  sin  que  ello constituya violación al principio de congruencia ni  traduzca  ninguna  nulidad  en  los términos genéricos como fuera lo enunciado  por el impugnante.   

De acuerdo a la línea jurisprudencial de la  Sala, se tiene que   

La resolución de acusación, su mutación y  la  manifestación  del  juez  sobre la necesidad de hacerlo no se excluyen para  efectos  de  la  congruencia,  por  lo  que  la  sentencia puede armonizarse con  cualquiera de ellas.   

En  consecuencia,  habrá  congruencia si al  condenar  la  conducta  se califica con la denominación jurídica que se le dio  en  la  resolución de acusación, o en la variación, o por la propuesta por el  juez  como  objeto  de  debate  y  no  admitida  por el fiscal, o por una figura  atenuada      con     relación     a     ellas.1   

   

4.-  Por  todo lo anterior, se debe concluir  que  el recurrente no cumplió la exigencia especial de sustentar los motivos de  procedencia  de  la impugnación extraordinaria lo que lleva a la inadmisión de  la  demanda,  de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto  procesal   penal,   sin   que  la  Sala  advierta  transgresión  de  garantías  fundamentales que permitan el ejercicio de la facultad oficiosa.   

          A  mérito  de  lo  expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda  de  casación excepcional presentada por el Ministerio Público impugnante de la  sentencia   proferida   en  contra  de  Hernán  de  Jesús  Cuervo  Cañaveral.   

Contra  esta  providencia  no   procede  ningún recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Juzgado de origen. Cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

                         

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                       

             

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANES                            YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                      

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                           JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, Auto 18457 del 14 de febrero de  2002.     

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