29578(02-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 29578  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 175  

Bogotá,  D.C.,  dos  de  julio  de  dos mil  ocho.   

VISTOS  

Con  el  fin  de  establecer  si reúnen las  exigencias  formales  previstas  en  el  artículo  212  de  la Ley 600 de 2000,  examina  la  Corte  las  demandas  de  casación  presentadas por el defensor de  LEONCIO  CASTRILLÓN  AGUDELO,  FANNY  DEL SOCORRO MESA SOSA y OMAR DARÍO, LEON  ALBERTO  y  MARÍA ISABEL CASTRILLÓN MESA, contra el fallo de segunda instancia  proferido  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia), el  23  de  mayo  de  2007,  mediante  el  cual  revocó  parcialmente  la sentencia  absolutoria  emitida  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Bello  (Antioquia),  el  28  de  noviembre  de  2006,  para  en su lugar condenar a los  mencionados  procesados  como  coautores  del  concurso  de  conductas  punibles  constitutivas  de  fraude  procesal  e  invasión  de  tierras  o edificaciones,  tipificadas  en  los  artículos  453  y 263 del Código Penal, respectivamente.  También  al  sindicado  OMAR DARÍO CASTRILLÓN MESA, se le declaró penalmente  responsable  del  delito  de  falsedad  en  documento  privado,  previsto  en el  artículo 289 de la citada codificación.   

HECHOS  

En  anterior  oportunidad procesal, quedaron  consignados de la siguiente manera:   

“La Sociedad Inversiones El Retiro S.A. en  liquidación,  propietaria  de  un  terreno  ubicado  en  el  municipio de Bello  (Antioquia),   sector   Quitasol,   interpuso  una  querella  policiva  ante  la  Inspección  Octava  Municipal  de Bello para que se ordenara el lanzamiento por  ocupación  de  hecho en el lote mencionado, que venían realizando las personas  aquí mencionadas.   

“El  lanzamiento no pudo efectuarse porque  los  querellados  presentaron  oposición por medio de su apoderado, consistente  en  ser  poseedoras  de  buena  fe, al ingresar al predio con un justo título y  ejercer  una  posesión  pacífica, pues ostentan un contrato de compraventa del  lote,  celebrada  con  anterior  poseedor,  quien  a su vez había adquirido por  compraventa  realizada  con  el Municipio de Bello. Tal decisión fue sometida a  revisión  de  la  segunda  instancia ante el Gobernador de Antioquia y éste la  confirmó,  al  aceptar  como justo título el documento de compraventa exhibido  por don Leoncio Castrillón.   

“Sin  embargo, este documento tiene varias  falsedades,  entre  ellas  se  resalta  que su contenido no es cierto porque Don  Leoncio  recibió  el  lote  sin las mejoras, rastrojado y con las aguas regadas  como  él  mismo  lo  afirma,  pero se hizo constar lo contrario. Lo que es más  demostrativo  del  hecho  ilícito  es  que  la  forma Minerva en la que se hizo  constar  la  supuesta  compraventa se imprimió según orden del 3 de octubre de  2001  puesta  a  circular  el 26 de noviembre de 2001 según informó la empresa  fabricante;  por  lo  cual  no  se  explica que en esa hoja constara un contrato  celebrado  en  el  año  anterior a su elaboración y expedición, pues el mismo  supuestamente se firmó el 7 de junio de 2000.   

“Se recogió suficiente prueba testimonial  para   desvirtuar   el  contenido  del  documento  esgrimido  para  oponerse  al  lanzamiento,  no  obstante  el  funcionario  de  policía  hizo caso omiso a los  testigos  y  reconoció  una  posesión  con “endebles mejoras” –como  él  mismo  las  llamó-,  con un  título  prefabricado  y  una  mala  coartada,  en  detrimento del derecho de su  legítimo dueño”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

          Los  hechos  narrados anteriormente fueron denunciados el 3 de marzo  de  2003  por  el  señor  Pablo  Villegas  Mesa,  en  su  calidad de liquidador  principal      de      Inversiones      El      Retiro     S.A.     –en liquidación-.   

          Con  base en dicha actuación, el 26 de marzo siguiente la Fiscalía  60  Seccional de Bello dispuso practicar investigación previa, en desarrollo de  la  cual  allegó  varias pruebas, admitió la demanda de constitución de parte  civil  presentada  por  la  compañía  CONSTRUCTORA  CALAMAR S.A. y escuchó en  versión  libre  a  los imputados LEONCIO CASTRILLÓN AGUDELO, FANNY DEL SOCORRO  MESA   SOSA   y   OMAR   DARÍO,   LEON  ALBERTO  y  MARÍA  ISABEL  CASTRILLÓN  MESA.   

          El  3  de  octubre del mismo año, la investigación fue asumida por  la  Fiscalía  54  Seccional  de Medellín (Antioquia), dependencia que el 18 de  diciembre    de    2003,    dictó    resolución    inhibitoria    “por         inexistencia        del        delito”.   

          El  proveído  en  comento,  que  fue apelado por el apoderado de la  parte  civil,  lo  revocó la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de  Medellín  (Antioquia), el 13 de mayo de 2004, en proveído de segunda instancia  en  el  que  también  dispuso  la apertura de la instrucción y la vinculación  mediante  indagatoria  de  LEONCIO  CASTRILLÓN  AGUDELO, FANNY DEL SOCORRO MESA  SOSA  y  OMAR  DARÍO,  LEON  ALBERTO  y MARÍA ISABEL CASTRILLÓN MESA, por los  ilícitos  de “fraude procesal, invasión de tierras  o edificaciones y falso juramento”.   

          El   21  de  mayo  de  la  referida  anualidad,  se  integró  a  la  investigación,  la cursante en la Fiscalía 197 Seccional de esa ciudad, por el  delito    de   falsedad   en   documento   privado,   alusiva   a   los   mismos  sucesos.   

Vinculados   los   sindicados   mediante  indagatoria  y  clausurada  parcialmente la fase instructiva, el ente instructor  calificó  el  mérito  del  sumario  el  19  de  octubre  de  2004, profiriendo  resolución  de  acusación  en  contra  de los cinco procesados por la conducta  punible  de  invasión de tierras o edificaciones, y, a su favor, preclusión de  la  instrucción  por  los  delitos  de  falsedad  en  documento  privado, falso  testimonio y fraude procesal.   

Apelada  la resolución calificatoria por la  defensa  y  la  representante  de  la  parte  civil,  el  superior  funcional se  pronunció  el  15  de  mayo  de  2005,  de  la  siguiente  manera: confirmó lo  concerniente  a  la  preclusión  de  la  instrucción  por el ilícito de falso  testimonio  y  revocó  la decisión que en tal sentido se tomó respecto de las  conductas  punibles  de fraude procesal y falsedad en documento privado, por las  cuales  finalmente  acusó  a  los  procesados.  Igualmente,  dejó incólume el  llamamiento    a   juicio   por   el   cargo   de   invasión   de   tierras   o  edificaciones.   

En  desarrollo  de  la etapa de la causa, el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Bello (Antioquia) realizó la audiencia  preparatoria  e  inició  la  pública  de  juzgamiento,  la  cual  concluyó su  homólogo                   Segundo1,   despacho   que  el  28  de  noviembre  de  2006  dictó  sentencia,  absolviendo  a  los  procesados LEONCIO  CASTRILLÓN  AGUDELO,  FANNY DEL SOCORRO MESA SOSA y OMAR DARÍO, LEON ALBERTO y  MARÍA  ISABEL  CASTRILLÓN  MESA,  de  los  cargos por los cuales se les acusó  judicialmente.   En   la   misma  oportunidad,  el  A  quo  ordenó  que  los acusados desalojaran el lote de  terreno de propiedad de la empresa CONSTRUCTORA CALAMAR S.A.   

          Impugnado  el fallo absolutorio por el apoderado de la parte civil y  el   defensor   de   los  sindicados  –éste  último respecto de la orden de desalojar-, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Medellín  (Antioquia)  lo revocó parcialmente el 23 de  mayo de ese año, adoptando las siguientes decisiones:   

– Condenó a OMAR DARÍO CASTRILLÓN MESA por  la  comisión del concurso de conductas punibles de fraude procesal, invasión a  tierras   o   edificaciones  y  falsedad  en  documento  privado,  a  las  penas  principales  de  5  años y 6 meses de prisión y multa por el equivalente a 225  salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes,   y   a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo lapso de la sanción corporal.   

– Confirmó la absolución de los sindicados  LEONCIO  CASTRILLÓN  AGUDELO,  FANNY  DEL  SOCORRO  MESA SOSA y LEÓN ALBERTO y  MARÍA  ISABEL  CASTRILLÓN  MESA,  respecto de la conducta punible contra la fe  pública.   

–  Condenó  a  los  citados procesados como  coautores  de  los  ilícitos  de  fraude  procesal  e  invasión  de  tierras o  edificaciones,  a  las penas principales de 5 años de prisión y el equivalente  a  225  smlmv de multa, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por igual término de la pena aflictiva de la  libertad.   

–  Por  último,  confirmó  la  orden  de  desalojo,  se  abstuvo de condenar en perjuicios y concedió a los procesados el  beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria.   

          La  sentencia  condenatoria  de  segunda instancia fue oportunamente  recurrida  en  casación  por  dos de los enjuiciados y el defensor –respecto  de los otros tres-, quien en  últimas   sustentó   en  nombre  de  todos  ellos,  presentado  cinco  libelos  diferentes.   

SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS  

De manera independiente, el representante de  la  defensa  presentó  las  demandas, en el orden que seguidamente se indica, a  nombre  de  los  sindicados  LEONCIO CASTRILLÓN AGUDELO, FANNY DEL SOCORRO MESA  SOSA y MARÍA ISABEL, OMAR DARÍO y LEÓN ALBERTO CASTRILLÓN MESA.   

En  cuatro de ellas postuló dos cargos, uno  con  fundamento  en  la causal primera de casación -por violación indirecta de  la  ley  sustancial-,  el  otro  apoyado  en la causal tercera -aduciendo que la  sentencia  se  profirió  en un juicio viciado de nulidad-. En el quinto libelo,  realizó  solo  una censura, al amparo de la citada causal tercera del artículo  207 de la Ley 600 de 2000.   

Respetando   el  orden  propuesto  por  el  casacionista,  el  resumen  se hará de manera conjunta, toda vez que los cargos  fueron planteados de manera idéntica en cada una de las demandas.   

Cargo    primero:    falso   juicio   de  identidad2.   

Con apoyo en el numeral 1°, inciso 2°, del  artículo  207  del  Código  de Procedimiento Penal de 2000, el defensor afirma  que  la sentencia del Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, al haber  incurrido  en  un  error  de  hecho  generado  en falso juicio de identidad, por  tergiversación del contenido material de la prueba.   

En  orden  a fundamentar su censura, señala  que  en  el  fallo se distorsionaron los alcances de las distintas versiones que  en  el  proceso  rindieron  LEONCIO  CASTRILLÓN AGUDELO, FANNY DEL SOCORRO MESA  SOSA  y  MARÍA  ISABEL  y  LEÓN  ALBERTO CASTRILLÓN MESA, con relación a los  delitos de invasión de tierras o edificaciones y fraude procesal.   

Dichas  declaraciones, agrega el demandante,  fueron    erradamente    valoradas    por    el   Ad  quem,   al   derivar  de  ellas  que  los  procesados  ingresaron   arbitrariamente   al   predio   y  engañaron  a  los  funcionarios  administrativos   para   que  se  abstuvieran  de  ordenar  el  lanzamiento  por  ocupación   de   hecho,  cuando  “en  realidad  de  verdad, de las mismas se desprende que fue OMAR DARÍO  CASTRILLÓN  MESA  (hijo  de  los  primeros  y  hermano  de  los últimos) quien  adquirió  el  terreno,  los  llevó  allí  y  firmó el documento que resultó  espurio,  el cual entregó al abogado para que lo presentara en la diligencia de  lanzamiento.   

Una  interpretación  correcta y objetiva de  estas  versiones,  sin  tergiversación alguna, concluye, habría conducido a la  emisión  de  fallo absolutorio, pues “al lado de la  versión  de  OMAR  DARÍO  CASTRILLÓN  MESA,  constituye  la única prueba que  pudiera comprometer su responsabilidad”.   

En segundo lugar, el memorialista señala que  también  se  distorsionó  el alcance y sentido objetivo de la versión de OMAR  DARÍO  CASTRILLÓN  MESA,  en  desmedro  de  la situación jurídica de LEONCIO  CASTRILLÓN  AGUDELO,  FANNY  DEL  SOCORRO  MESA  SOSA  y  MARÍA ISABEL y LEÓN  ALBERTO CASTRILLÓN MESA.   

Ello   porque  lo  que  aquél  reconoció  –haber  comprado el lote,  firmar  el  documento  falso  y  haber tomado posesión del mismo, llevando a su  familia  allí-,  el  fallador  lo  malinterpreta,  deduciendo  que  también lo  hicieron los demás parientes vinculados.   

Así las cosas, sostiene el impugnante que si  el  Tribunal  hubiese  apreciado  correcta  y  objetivamente  esta declaración,  contaría  con  prueba  irrefutable  para  la  absolución de LEONCIO CASTRILLON  AGUDELO,   FANNY  DEL  SOCORRO  MESA  SOSA  y  MARÍA  ISABEL  y  LEÓN  ALBERTO  CASTRILLÓN  MESA.  O, añade, como mínimo, la valoración de ambos testimonios  habría   determinado   la   falta   de   certeza  y  el  reconocimiento  de  la  duda.   

Contrario  a  ello,  el Tribunal erró en el  proceso   de  inferencia  lógico  racional,  arribando  a  una  conclusión  en  contravía de la lógica, la razón y la sana crítica.   

Solicita,  por  consiguiente, que se case el  fallo impugnado.   

Cargo     segundo     (subsidiario):  nulidad3.   

A  juicio  del  recurrente,  la  sentencia  censurada  se  profirió  en  un  juicio  viciado de nulidad, por violación del  debido proceso.   

Aduce que la irregularidad se presenta desde  el  26  de junio de 2003, cuando la Fiscalía 60 Seccional de Bello (Antioquia),  admitió  la demanda de constitución de parte civil, presentada por la sociedad  CONSTRUCTORA CALAMAR S.A.   

Ello   porque  en  los  términos  de  los  artículos  95  y  45  de  las  Leyes  599  y  600  de 2000, respectivamente, al  referirse  a  los  titulares  de la acción civil, ambas disposiciones admiten a  las  personas  jurídicas  perjudicadas,  pero  de  manera directa, “a    nadie    más    en   representación   suya”.   

En  este  evento,  consigna  el  censor,  la  persona  jurídica  directamente  perjudicada  con  el  delito  fue  la sociedad  querellante,  INVERSIONES  EL  RETIRO  S.A., pero quien aparece constituyéndose  como  parte  civil  es otra diferente -CONSTRUCTORA CALAMAR S.A.-, aduciendo que  mediante  escritura  pública  había  adquirido  el predio objeto del delito de  invasión de tierras o edificaciones.   

De esta forma, en clara violación del debido  proceso,  se facultó a un tercero extraño para que pidiera pruebas, presentara  alegatos,  interpusiera  recursos  e interviniera en las audiencias, en desmedro  de los intereses de los procesados.   

Acto seguido, el libelista enuncia una serie  de  actuaciones  desplegadas  por el apoderado civil en este proceso, destacando  de  ellas las impugnaciones a las resoluciones inhibitoria y de preclusión, y a  la  sentencia  condenatoria,  todo lo cual “insidió  (sic)  poderosamente”  para  la  emisión  del fallo  objeto de casación.   

Pide,  en  consecuencia,  que se decrete la  nulidad  del proceso, a partir del auto admisorio de la demanda de constitución  de parte civil.   

ALEGATO  DE  LA  APODERADA  DE  LA  PARTE  CIVIL   

Como  sujeto  procesal  no  recurrente,  la  representante  de la parte civil presenta un alegato en el que analiza la prueba  recaudada,  con el fin de exponer las razones por las cuales se aparta del fallo  absolutorio emitido por el juzgador de primera instancia.   

Luego de ello, solicita la confirmación del  fallo  del  Tribunal y que se condene a los procesados al pago de los perjuicios  causados con las conductas punibles.   

Sin  embargo, desde ya puede decirse que la  Sala  no  tendrá  en  cuenta  los argumentos de la apoderada de la parte civil,  como  quiera  que omite pronunciarse sobre los cargos contenidos en las demandas  de  casación,  limitándose a presentar un típico alegato de instancia, al que  agrega  una  solicitud  abiertamente  impertinente,  dado  que,  si era su deseo  propiciar  una  condenación  en  perjuicios  que fue omitida por el  Ad  quem,  con  ese  propósito  debió  acudir directamente al extraordinario recurso.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En  la  postulación  de  los reproches, el  actor   incurre  en  varios  yerros  de  fundamentación,  los  cuales  permiten  anticipar la inadmisión de las demandas.   

Para empezar, fíjese cómo, contrariando el  principio  de  prioridad,  formula  como subsidiario4   el  cargo  de  nulidad  por  violación  del  debido  proceso,  la cual plantea desde el auto admisorio de la  demanda  de  constitución  de  parte  civil,  actuación  esta que, como quedó  reseñado  en  el  decurso procesal, se surtió en la etapa de la investigación  previa.   

Luego,   de   prosperar   esta   censura  –en  caso  tal  de  que  previamente  se  establezca  que la demanda cumple con los rigorismos formales-,  se  tornaría  innecesario  estudiar  el cargo primero, fundado, en opinión del  defensor,    en    errores    generados    al    momento   de   la   valoración  probatoria.   

La Sala, no obstante lo anterior, analizará  los cargos respetando el orden propuesto por el casacionista.   

Cargo    primero:   falso   juicio   de  identidad.   

El  demandante  aduce  que  el  juzgador de  segundo  grado incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, de dos  maneras diferentes:   

La  primera,  por  haber  distorsionado los  alcances  de  las  versiones  que  en  el  proceso rindieron LEONCIO CASTRILLÓN  AGUDELO,   FANNY  DEL  SOCORRO  MESA  SOSA  y  MARÍA  ISABEL  y  LEÓN  ALBERTO  CASTRILLÓN  MESA,  con  relación  a  los  delitos  de  invasión  de tierras o  edificaciones y fraude procesal.   

Estas  deponencias, según el memorialista,  fueron    erradamente    valoradas    por    el   Ad  quem, porque de ellas se desprende que fue OMAR DARÍO  CASTRILLÓN  MESA  (pariente  de  todos  ellos)  quien adquirió el terreno, los  llevó  allí  y  firmó  el documento que resultó espurio, el cual entregó al  abogado para que lo presentara en la diligencia de lanzamiento.   

La segunda, porque el Tribunal distorsionó  el  alcance y sentido objetivo de la versión del citado OMAR DARÍO CASTRILLÓN  MESA,  en  desmedro  de  la situación jurídica de LEONCIO CASTRILLÓN AGUDELO,  FANNY  DEL  SOCORRO  MESA SOSA y MARÍA ISABEL y LEÓN ALBERTO CASTRILLÓN MESA,  al extender a ellos los actos que reconoció el primero.   

La apreciación correcta y objetiva de estas  declaraciones  habría  conducido,  según  el  impugnante,  a  la  emisión  de  sentencia absolutoria.   

De  entrada  advierte  la  Sala  que  en la  sustentación  del cargo, fundado en supuestos errores de hecho por falso juicio  de  identidad, derivados de la equivocada apreciación de la prueba testimonial,  el  recurrente  incurre en deficiencias de fundamentación que dan al traste con  su pretensión casacional.   

En efecto, todo indica que la inconformidad  con  la  sentencia del Tribunal, remite a la discrepancia con la apreciación de  dichas   declaraciones,   que   llevó   a   determinar   la  determinación  de  responsabilidad  de  cuatro  de  sus  representados  en  los  delitos  de fraude  procesal e invasión de tierras o edificaciones.   

Cuestiona, en términos generales, que no se  le  haya  dado  plena  credibilidad a las testificaciones de LEONCIO CASTRILLÓN  AGUDELO,   FANNY  DEL  SOCORRO  MESA  SOSA  y  MARÍA  ISABEL  y  LEÓN  ALBERTO  CASTRILLÓN  MESA,  las  cuales,  cotejadas  con  la  exposición de OMAR DARÍO  CASTRILLÓN  MESA,  permiten determinar que los primeros son ajenos a los hechos  investigados, cuya responsabilidad asumió el último.   

De   ser  así,  entonces,  debió  haber  encausado  la  censura  por conducto del error de hecho por falso raciocinio, en  cuyo  caso  era  necesario  explicarle  a  la  Sala,  por  qué considera que el  juzgador  se  apartó de las reglas de la sana crítica, dado el desconocimiento  de  las  leyes  científicas,  los  principios  de la lógica o las reglas de la  experiencia.   

Recurrir al error de hecho por falso juicio  de  identidad obligaba un análisis diferente, en el que determinase     cuáles     son     los  apartados  testificales  objetivos           tergiversados,         cercenados      o      adicionados  por  el  Tribunal,  no limitándose a  anteponer  sus propias conclusiones, en típico alegato libre que pasó por alto  certificar  cuál  es  el  ostensible  yerro  del  Ad  quem, pues, ni siquiera postula adecuadamente si este  proviene  de  tergiversar,  cercenar  o  adicionar  el  contenido  de  la prueba  testimonial,  desde  luego,  abordando  uno por uno los medios probatorios, para  ver  de  significar  cuál  en  concreto  fue  el apartado agregado, cercenado o  tergiversado.  Ya  luego  de  esta  tarea  era  menester  definir,  con un nuevo  análisis  del  acervo  probatorio en su conjunto, cómo los yerros tuvieron tal  trascendencia  que  la  decisión,  corregidos ellos, habría de mutar favorable  para        los  acusados LEONCIO CASTRILLÓN  AGUDELO,   FANNY  DEL  SOCORRO  MESA  SOSA  y  MARÍA  ISABEL  y  LEÓN  ALBERTO  CASTRILLÓN MESA.   

Cuando no se obra dentro de los parámetros  argumentales  y  lógico-jurídicos  previstos  en cada causal de casación para  orientar  adecuadamente  la censura, el impugnante termina oponiendo su personal  criterio  sobre  el  más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de  considerar   el   recurso   extraordinario   como  otra  instancia,  en  abierto  desconocimiento  de  que  con el mismo se busca primordialmente el estudio de la  legalidad  de  la  sentencia  y  no  la  prolongación  de  un debate probatorio  fenecido  mediante  el  proferimiento  de  una  sentencia  amparada con la doble  presunción  de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de  errores  predicables  del  fallador,  de tal magnitud que sólo con su casación  pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.   

En  este  orden  de  ideas,  ninguno de los  asertos   del   censor   destaca   asunto  diverso  al  simple  rechazo  de  las  consideraciones  que  dieron  pie al Tribunal para condenar a los procesados por  los  delitos contra el patrimonio económico y la recta y eficaz impartición de  justicia.   

De  manera  entonces  que  no  es  viable  desarrollar   el   ataque  bajo  la  forma  del  falso  raciocinio  –que  ni  siquiera trajo a colación el  casacionista-   en  el  entendido  genérico  de  que  el  fallador  valoró  de  determinada  manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que  para  la  estimación  de tales probanzas nuestro sistema penal predica la libre  apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.   

Es lo cierto, pues, que el demandante apenas  alcanza  a  mostrar  su  obvia insatisfacción con el resultado del proceso, sin  siquiera   especificar   o   transcribir   de  manera  concreta  los  medios  de  información  y,  más  aún,  las  consideraciones que le sirvieron de apoyo al  sentenciador para emitir la condena.   

No  basta  decir, entonces, que el juzgador  “distorsionó   el   contenido   material   de  la  prueba”,  postulación  que el actor deja en el mero  enunciado,  puesto  que  no  la desarrolla, ya que se limita a hacer referencias  breves  y  fraccionadas  de  algunas de las declaraciones aportadas, sin que del  contexto  de lo reseñado se advierta algún tipo de incoherencia entre lo dicho  por los testigos y lo resuelto por el Tribunal.   

Por todo lo anterior, se rechazará el cargo  primero, presentado como principal por el recurrente.   

Cargo     segundo     (subsidiario):  nulidad.   

Para  el  casacionista,  debe decretarse la  nulidad   de   lo  actuado  a  partir  del  auto  admisorio  de  la  demanda  de  constitución  de  parte civil, ya que la persona jurídica reconocida como tal,  no  es  la  titular  de  la  acción  civil,  por  no  ostentar  la  calidad  de  directamente perjudicada.   

En  efecto,  sostiene que quien ostenta esa  calidad    es    la   sociedad   INVERSIONES   EL   RETIRO   S.A.   –querellante-   y   no  la  compañía  CONSTRUCTORA     CALAMAR    S.A.    –demandante-,  la  cual intervino activamente a lo largo del proceso,  propiciando  la  adopción de múltiples decisiones que en últimas perjudicaron  los intereses de los cinco procesados.   

El recurrente, una vez más, se queda en la  mitad  del  camino  en  el desarrollo argumentativo de la censura, pues, para el  éxito  de  la  impugnación  en  estos eventos, ha sostenido invariablemente la  Sala5,  no  solo  se  debe  identificar  el  acto procesal irregularmente  cumplido  y  demostrarse  la  omisión  de un desarrollo jurídicamente exigible  conforme  a  disposiciones  que lo establecen, sino también su incidencia en el  proceso  o  la  sentencia, con efectos en las garantías reconocidas a favor del  procesado, o en la estructura del proceso.   

En este orden de ideas, el demandante omite  indicar  cuáles  fueron  las  razones  por las cuales la Fiscalía Seccional de  Bello   (Antioquia),  admitió  la  demanda  de  constitución  de  parte  civil  presentada por la sociedad CONSTRUCTORA CALAMAR S.A.   

Además,  si  la supuesta irregularidad fue  advertida  desde la fase de la investigación previa, debió demostrar que en el  curso  de  las  instancias  solicitó  la invalidación de la actuación por esa  razón  y  transcribir  qué  fue  lo  decidido  por los diferentes funcionarios  judiciales  que  intervinieron  durante  la  misma,  con  el  fin de conocer los  argumentos  por los cuales no declararon la nulidad que ahora se reclama en sede  de casación.   

De  todos  modos, es el propio casacionista  quien  permite  colegir  por  qué  fue aceptada la empresa CONSTRUCTORA CALAMAR  S.A.  como  parte  civil,  al  mencionar en su demanda que esta argumentó haber  adquirido  mediante escritura pública, el predio objeto del delito de invasión  de tierras o edificaciones.   

Así las cosas, es claro que si CONSTRUCTORA  CALAMAR  S.A.  celebró,  al parecer, un contrato de compraventa con INVERSIONES  EL  RETIRO  S.A.,  propietaria  del  terreno  cuya  invasión  se atribuye a los  procesados,  la subroga en todos sus derechos y como tal, puede acudir a cuantas  acciones  tenga a su alcance para lograr la restitución del inmueble, incluida,  desde  luego,  la  acción civil dentro del proceso penal, acreditándose que el  bien  es  el  objeto  material de la comisión de un delito contra el patrimonio  económico.   

Ello, por cuanto, desde el mismo momento en  que  la  segunda  compañía  se hizo a la propiedad del predio, no solo asumió  plena  legitimidad  para  desarrollar  las  acciones  legales  pertinentes a ese  dominio,  sino  que,  no  cabe duda, se asume directa y expresamente perjudicada  con  el  comportamiento  que  le  impide disfrutar de los derechos de uso y goce  sobre el bien, inherentes a su adquisición onerosa.   

Como de ninguna forma se controvierten estos  postulados  básicos,  vale  decir, no se argumenta en pro de determinar que esa  adquisición  no  ocurrió  o  resulta espuria, ni se especificó jurídicamente  por  qué los adquirentes no están legitimados para defender en el campo penal,  a  través  de  la figura de constitución en parte civil, los derechos anejos a  la  compra,  el  cargo  propuesto  no  puede  admitirse,  lo  cual  acarrea, por  consiguiente, el rechazo de la demanda.   

         Por  último,  ha  de  manifestarse que revisada la actuación en lo  pertinente,  no  se  observó  la  presencia  de  ninguna  de las hipótesis que  permitirían  a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del  Código de Procedimiento Penal de 2000.   

        En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E:   

        INADMITIR          las  demandas      de  casación                 presentadas  por   el   defensor       de       los  procesados  LEONCIO  CASTRILLÓN  AGUDELO,  FANNY  DEL  SOCORRO MESA SOSA y OMAR  DARÍO,  LEON  ALBERTO  y MARÍA ISABEL CASTRILLÓN MESA, conforme lo consignado  en la parte motiva del presente proveído.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

         Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  En cumplimiento a lo dispuesto por el Acuerdo 3020 de  2005,  emanado  de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,  a  raíz  de  la implementación del Sistema Acusatorio Penal en el municipio de  Bello (Antioquia).   

2  Este  cargo  es  el primero postulado en las demandas  presentadas  a  nombre  de  LEONCIO  CASTRILLÓN AGUDELO, FANNY DEL SOCORRO MESA  SOSA y MARÍA ISABEL y LEÓN ALBERTO CASTRILLÓN MESA.   

3  Este reproche corresponde al segundo formulado en las  demandas  presentadas a nombre de LEONCIO CASTRILLÓN AGUDELO, FANNY DEL SOCORRO  MESA  SOSA  y  MARÍA ISABEL y LEÓN ALBERTO CASTRILLÓN MESA, y el único en la  de OMAR DARÍO CASTRILLÓN MESA.   

4  Con  excepción  de la demanda presentada a nombre de  OMAR   DARÍO   CASTRILLÓN   MESA,   en   la  que  se  postula  como  un  cargo  único.   

5  Auto   del   26   de   noviembre   de   2003,   Rad.  17.092.     

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