28774(13-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28774  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.28  

Bogotá.  D.C.,  trece (13) de febrero de dos  mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala se manifiesta sobre  el recurso  de  reposición  interpuesto por el defensor de JAZMÍN ROCÍO CÁRDENAS PINILLA  contra  el auto de fecha 28 de noviembre de 2007, por medio del cual se declaró  prescrita  la acción penal respecto del delito de porte ilegal de arma de fuego  de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  29  de  marzo  de 2001 en horas de la  noche,   varios  sujetos  intimidaron  al  señor  Gilberto  Vargas  Romero,  en  inmediaciones  del  barrio  Lijacá  de  esta  ciudad,  a  quien  despojaron del  vehículo  de  servicio  público  marca  Dodge  de  placas  SCD  328 y luego de  maniatarlo  y  amordazarlo  lo  condujeron a un paraje solitario, donde luego de  permanecer  custodiado  por tres horas fue abandonado, situación que aprovechó  para  soltar  las  ataduras  y con la ayuda de un habitante del sector comunicó  telefónicamente lo ocurrido a las autoridades.   

Al continuar la marcha, el ofendido advirtió  que  una  patrulla de uniformados había interceptado a los seis ocupantes de un  vehículo  Renault 18 que identificó como miembros del grupo de asaltantes, por  lo  cual  salió  al  encuentro  de  los  policiales  para  informarles de dicho  reconocimiento,  por  lo  que  se  impartió la alerta y fueron capturados en la  carrera  123  con  la  variante,  estableciéndose  que  del grupo hacían parte  Anunciación     González     González     y    Jazmín    Rocío    Cárdenas  Pinilla.   

Como  los  hechos  fueron  reportados  por la  central  de radio de la Policía Nacional, una patrulla de uniformados advirtió  que  una grúa marca Chevrolet de placas ZOE 019 remolcaba el vehículo hurtado,  en  la  avenida  Centenario a la altura de la carrera 92, pudiendo constatar que  en  la  primera  se  movilizaban  Jhon  Jairo  Marín  Cruz y José Aldemar Mora  Coronado  y que del segundo habían sido retirados el motor, la caja de cambios,  la transmisión, los ejes traseros y otros elementos.   

En  el  operativo  también  fue  aprehendido  Ricardo Manuel Posada Lerech.   

2.  Adelantada  la  investigación,  el 13 de  septiembre  de  2001  la  Fiscalía Seccional 127 de la Unidad Cuarta de Delitos  contra  la  Fe  Pública  y  el  Patrimonio Económico, calificó el mérito del  sumario  con  resolución  acusatoria  por  los  delitos  de  hurto calificado y  agravado  y porte ilegal de armas contra JAZMÍN ROCÍO CÁRDENAS PINILLA, JOSÉ  ALDEMAR  MORA  CORONADO,  RICARDO  MANUEL  POSADA LERECH, Anunciación González  González y Germán Vargas Garcés.   

Más  adelante,  en  providencia  del  21  de  noviembre  de  2001  revocó  la  decisión  de  ordenar la ruptura de la unidad  procesal,  para  en  su  lugar  continuar  con  la  investigación  respecto del  sindicado  Jhon  Jairo  Marín  Cruz  y  profirió  en  su contra resolución de  acusación como coautor material de las señaladas ilicitudes.   

Luego, por auto del 24 de diciembre del mismo  año,  declaró  desierto  el  recurso de apelación interpuesto por el defensor  del  procesado  POSADA  LERECH.  Así, la acusación quedó ejecutoriada el 8 de  enero de 2002.   

3.  Mediante  Sentencia  del  28  de  octubre  de 2005 el Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito  de Bogotá condenó a JOSÉ ALDEMAR MORA CORONADO, RICARDO  MANUEL   POSADA   LERECH,   ANUNCIACIÓN  GONZÁLEZ  GONZÁLEZ,  JAZMÍN  ROCÍO  CÁRDENAS  PINILLA,  JHON  JAIRO  MARÍN  CRUZ  y  GERMÁN  VARGAS  GARCÉS como  coautores  de  los  delitos  de  hurto  calificado  y agravado y porte ilegal de  armas,  a  la  pena  principal  de  treinta y seis (36) meses de prisión y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  tiempo,  decisión que fue confirmada por el Tribunal  Superior  de Bogotá,  en  providencia del 28 de noviembre de 2006.   

Los  defensores  de  JAZMÍN ROCÍO CÁRDENAS  PINILLA,   JOSÉ   ALDEMAR   MORA   CORONDAO  y  RICARDO  MANUEL  POSADA  LERECH  interpusieron  casación,  que  fue concedida por el Ad  quem   en   providencia   del   6   de   febrero   de  2007.   

4.  La  Sala, por auto del 28 de noviembre de  2007,  declaró  prescrita  la acción penal respecto del delito de porte ilegal  de  arma  de fuego, al constatar que para la fecha en que el proceso se recibió  en  esta Corporación -14 de noviembre de 2007- ya había operado ese fenómeno.  En  consecuencia,  dispuso  la cesación de todo procedimiento respecto de dicha  conducta   y  ajustó  la  pena  impuesta  a  los  sentenciados,  fijándola  en  veintisiete  (27)  meses  de  prisión,  por  el  delito  de  hurto calificado y  agravado,  monto  al  que  también  redujo la pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.   

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

El  defensor  de  la  sentenciada  CÁRDENAS  PINILLA  interpone  recurso de reposición para que la Sala lo ajuste o adicione  en  el  sentido  de otorgarle la condena de ejecución condicional consagrado en  el  artículo  68 del Código Penal de 1980 o, en su defecto, la sustitución de  la  prisión  por  prisión  domiciliaria de que trata el artículo 38 de la Ley  599 de 2000 y 1º de la Ley 750 de 2002.   

Argumenta que a lo largo del proceso, en forma  reiterada,  ha referido que su defendida fue inducida por el que entonces fue su  novio  –Jorge Alex Narváez-  a  la  comisión de las conductas punibles pero que igualmente se arrepintió de  ello  por  el  hecho  de  colaborar  con  la  justicia  para  el  momento  de la  investigación.   

Las pruebas suministradas a la fiscalía y al  juez  de conocimiento acerca de la personalidad de su representada y de la forma  como  fue  inducida  a la comisión del delito, permiten suponer que no requiere  tratamiento  penitenciario,  que  no  pondrá en peligro a la comunidad y que no  evadirá el cumplimiento de la pena.   

Se  encuentra  probado  que  JAZMÍN  ROCÍO  CÁRDENAS  ha  comparecido  al  proceso  cundo  ha  sido requerida; que desde el  momento  en que obtuvo su libertad ha estado trabajando para su sustento y el de  su  hija  de  9  años,  Carol  Daniela Cáceres Cárdenas. De esa manera, se ha  reintegrado  al  grupo social, desarrollando una actividad económica honorable,  pacífica   y  óptimamente  aceptada,  alejándose  de  las  amistades  que  la  indujeron a cometer el error que la vincula al proceso.   

Sobre   la   prisión   domiciliaria   que  subsidiariamente   solicita,   aduce   que   el  Tribunal  negó  ese  beneficio  argumentando  que  el  padre de la menor Carol Daniela Cáceres vive en la misma  población,  pero  ocurre que el citado abandonó el municipio de Tabio desde el  año  2002  y  con  anterioridad  la  madre  asumió las obligaciones como mujer  cabeza  de  familia,  en cuanto tiene a su cargo el grupo familiar compuesto por  ambas   y   vive   en   arriendo   en   la   citada  localidad  donde  fijó  su  domicilio.   

En  cuanto  al  factor  subjetivo  señala el  libelista  que, como está probado, su representada se rehabilitó por completo,  actualmente  estudia  administración  de empresas como consta en el certificado  que  adjunta  y  se  acreditan  los  presupuestos  exigidos  por la ley para tal  efecto.   

CONSIDERACIONES  

La Sala mantendrá la decisión recurrida, por  las siguientes razones:   

1.  La  finalidad del recurso de reposición,  como  se  sabe, es obtener que mediante un nuevo examen el funcionario emisor de  la  decisión impugnada corrija los errores de orden fáctico o jurídico en que  haya  podido  incurrir  y,  si  es  del  caso,  proceda a revocarla, reformarla,  aclararla  o adicionarla en aquellos aspectos sobre los cuales sea procedente la  prosperidad del recurso.   

Los argumentos del libelista son por completo  ajenos  a  esos  derroteros, pues no ataca los fundamentos de la providencia por  medio  de  la cual se declaró la prescripción de la acción penal en relación  con  el  delito  de  porte ilegal de armas. Antes bien, aprovecha este escenario  para  reiterar  los argumentos expuestos en la demanda de casación que formuló  a   nombre  de  su  representada  y  que  esta  Corporación  inadmitió  en  su  momento.   

2. La Sala dejó de ser competente para emitir  pronunciamiento  alguno  en  relación  con el proceso adelantado contra JAZMÍN  ROCÍO  CÁRDENAS  PINILLA y Otros, a partir del momento en que se inadmitió la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  de  la  sentenciada.  En  consecuencia,  la  propuesta del libelista orientada a obtener el reconocimiento  de  la  condena  de  ejecución  condicional  de  que  trata el artículo 68 del  Código  Penal  de  1980  o,  en  su defecto, la sustitución de la prisión por  prisión  domiciliaria  de que trata el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 y 1º  de  la  Ley 750 de 2002, corresponde examinarla al Juez de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad, conforme a lo previsto en el artículo 79 del Código de  Procedimiento Penal del año 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

RECHAZAR   el  recurso  interpuesto  por  las  razones expuestas, y estarse a lo resuelto en la  providencia  del  28  de  noviembre  de  2007,  por medio de la cual se declaró  prescrita  la acción penal por el delito de porte ilegal de arma de fuego y, en  consecuencia,  declaró  la  cesación de procedimiento a favor de JOSÉ ALDEMAR  MORA  CORONADO,  RICARDO MANUEL POSADA LERECH, ANUNCIACIÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ,  JAZMÍN  ROCÍO  CÁRDENAS  PINILLA,  JHON  JAIRO  MARÍN  CRUZ y GERMÁN VARGAS  GARCÉS, respecto de dicha conducta.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  ningún recurso   

Comuníquese y Cúmplase  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO         MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS           

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                            JORGE  LUIS   QUINTERO   MILANÉS                 

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

Permiso  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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