29571(06-10-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29571  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.321  

Bogotá,  D. C., seis (06) de octubre de dos  mil diez (2010).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Sala  las  bases  jurídicas  y  lógicas  de  la demanda de casación presentada por el defensor de OSCAR   JANUAR  VILORIA  DÍAZ  contra  la  sentencia  proferida  el  19  de  abril  de  2010 por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de Cartagena, que confirmó la condena impartida el 8 de septiembre de  2005  por  el  Juez  4°  Penal  del  Circuito del mismo distrito judicial, y lo  halló penalmente responsable del delito de homicidio agravado.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1. Aproximadamente a las 11 de la noche del 9  de  abril  de  1995,  DONACIANO  CANO AYOLA, ARNOLDO MARTÍNEZ HERRERA y HERNÁN  NEGRETE  DÍAZ  se  dedicaban al consumo de licor en la esquina de la manzana X,  lote  17  del  barrio Alameda La Victoria, sector El Nogal, de Cartagena. En una  vivienda   aledaña  –que  estaba   siendo   reformada-,   hacía  lo  propio  el  arquitecto  ÓSCAR  JANUAR  VILORIA DÍAZ. El primero y  el último trabajaban en la misma obra de construcción.   

Cuando CANO        AYOLA       advirtió   que  VILORIA  DÍAZ  lo llamaba a  voces  buscándolo  en  la  construcción de la cual él era el celador, le dijo  “docto     (sic)     aquí     estoy”,  éste se dirigió al primero, le puso un revólver en la sien,  le   manifestó   “te   voy   a  matar”,  a  lo cual le respondió “mátame” y entonces, le disparó  causando su inmediato deceso.   

2.  Mediante  Resolución del 10 de abril de  1995,   la   Fiscalía   21   Seccional   de   Cartagena   declaró  abierta  la  investigación1    contra    OSCAR    JANUAR    VILORIA  DÍAZ.   

3.   Indagado   el   sindicado2,  el  16  de  abril  de  1995  la Fiscalía decretó su detención preventiva por el delito de  homicidio   culposo,   previsto  en  el  artículo  329  del  Código  Penal  de  19803.   

4.  El  31  de  mayo  siguiente el procesado  solicitó  se  adelantara  el  trámite  respectivo  para  acogerse  a sentencia  anticipada4,  a  la par que indemnizó los perjuicios causados a las víctimas,  actitud   que   llevó   al  apoderado  de  éstas  a  desistir  de  la  acción  civil5.   

5.  El  5  de  octubre  de  1995 se realizó  diligencia  para  sentencia anticipada. En ella, la Fiscalía imputó cargos por  los  delitos  de homicidio culposo agravado y porte de armas de fuego, previstos  en  los  artículos  329 y 330 del Código Penal de 1980, y 1° del Decreto 3664  de  1986,  respectivamente.  VILORIA DÍAZ       aceptó      los      cargos6.   

6.  Mediante providencia del 17 de noviembre  de  1995,  el  Juez  4° Penal del Circuito de Cartagena declaró la nulidad del  acta  anterior,  porque,  en su criterio, la calificación dada a los hechos era  equivocada,  pues  se  tipificaba un delito doloso, no imprudente como dedujo la  Fiscalía;  además, la imputación del porte de armas no estuvo precedida de la  obligatoria   decisión   de  situación  jurídica7. El auto fue ratificado por el  Tribunal     el    22    de    mayo    de    19968, circunstancia que llevó a la  Fiscalía,  el  26  de  junio  siguiente, a modificar la medida de aseguramiento  para  decretarla  por  homicidio  agravado  (artículos  323 y 324.7 del Código  Penal    de    1980)    y    porte    de    armas9,  y  al procesado, a renunciar  del           trámite           anticipado10.   

7.  El  5  de  octubre  de 2000 la Fiscalía  acusó  nuevamente por el concurso de conductas punibles de homicidio agravado y  porte  de armas, previstas en los artículos 323 y 324.7 y 201 del Código Penal  de           1980,          respectivamente11.    La   resolución   fue  notificada  por  anotación  en estado del 20 de octubre de ese año12.   

8. Mediante sentencia del 8 de septiembre de  2005,  el  Juez  4°  Penal  del  Circuito  de Cartagena declaró a ÓSCAR   JANUAR   VILORIA   DÍAZ   autor  penalmente  responsable  de las conductas punibles de homicidio agravado y porte  ilegal  de  arma  de  fuego.  Le  impuso  346  meses  de  prisión,  15 años de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  la  prohibición  de  portar  o  usar armas de fuego por 10 años, la obligación de  indemnizar    los   perjuicios   y   le   negó   la   condena   de   ejecución  condicional13.   

9.   El   fallo   fue   recurrido  por  el  defensor14.   

10.  Con  fecha 10 de septiembre de 2007, la  Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación a la  que  por  descongestión  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura adjudicó el  conocimiento  de  la  segunda  instancia,  confirmó  el  fallo del A  quo, pero modificó la pena tasándola  en       326       meses       de      prisión15.   

11.  El  apoderado  interpuso  y sustento el  recurso    extraordinario    de   casación,   que   fue   concedido16.   

12.  La  demanda  fue  admitida  por la Sala  Casación   Penal   de   la  Corte  Suprema  de  Justicia  el  25  de  abril  de  200817.   

13.  Recibido  el  concepto  del  Procurador  Segundo      Delegado      en      lo      Penal18,  mediante  auto  del  23 de  septiembre  de  2009,  la  Corte dejó sin efectos la sentencia de segundo grado  proferida  por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla y  en  consecuencia,  declaró  la nulidad de todo lo actuado a partir de los actos  posteriores  a  ella  y  dispuso  devolver  el  expediente  al  Ad quem para que  emitiera       el       fallo       respectivo19.   

Lo   anterior,  porque  advirtió  que  la  decisión  que  hizo  las  veces  de fallo de segunda instancia no satisfizo los  requisitos  legales  formales  para  ser tenida como tal en tanto el asunto tuvo  tres   soluciones   distintas   en   la   cuales   no   existió   mayoría   de  votos.   

14. El 19 de abril de 2010, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Cartagena  profirió  sentencia de segunda instancia por  cuyo  medio  denegó las peticiones de nulidad invocadas en la apelación por la  defensa,  decretó  la  prescripción de la acción penal respecto del delito de  porte  ilegal  de  arma  de  fuego  y,  confirmó  el fallo de primer grado pero  modificó  las  penas principal y accesoria para imponerle el monto de 320 meses  de  prisión y 10 años de “interdicción” de derechos y funciones públicas  y    revocó    la    condena    en    perjuicios20.   

15.  Inconforme  con la decisión la defensa  técnica  nuevamente  acudió  a  la  casación  que  fue  concedida21.   

LA DEMANDA  

El    defensor    propone   cinco   cargos   que  desarrolla  de  la  siguiente manera:   

Primer   Cargo  (principal).   

El    actor    invoca    “nulidad  por  quebranto  del  debido  proceso, (numeral tercero del  art.  207  del  C.P.P.) en tanto que el juez desborda su competencia para anular  un  acta  de  sentencia anticipada para agravar la situación del procesado, sin  existir  derecho  fundamental alguno lesionado. Error por violación directa por  interpretación   errónea   sobre   el  sentido  y  alcance  del  art.  40  del  C.P.P.”   

Para  el efecto, recordó que el procesado y  la  Fiscalía  suscribieron  acta  de  formulación y aceptación de cargos para  sentencia  anticipada  por  los  delitos  de  homicidio culposo agravado y porte  ilegal  de  armas  –mismos  punibles   respecto  a  los  cuales  se  hizo  un  análisis  probatorio  en  la  resolución  de  situación  jurídica-;  no obstante, el juez la anuló, porque  “la   fiscalía   había   errado  su  proceso  de  adecuación  típica”  ya que no podía proceder por  esa   conducta   sino   por   homicidio   agravado   por   la  circunstancia  de  indefensión.   

A  juicio  del  censor  ello  comporta  una  irregularidad  in  procedendo que socava la estructura del proceso porque estaba  vedado  para el funcionario judicial desatender el acuerdo legal entre fiscalía  y  sindicado,  “fundado  en los términos en que el  Estado  le definió su situación jurídica que ya cobró ejecutoria”  e  imponer su criterio, como si “su  calidad  evaluadora  fuera  superior  a  la  del  fiscal  que  acusa”.   

También se vulneró el derecho a la defensa  porque     se     socavó     la     “alternativa  normativa” de “allanarse  a  la  manera  en  que el Estado le ha impuesto medida de aseguramiento, siempre  que    lo    haga    antes    de    la   resolución   de   clausura”.   

Considera  ilógico  que  se  invoquen  los  derechos  del  sindicado  y al tiempo se de paso a un mecanismo que lo perjudica  pues  aunque  podrían  existir  criterios  enfrentados,  ellos  no  constituyen  violación  a  los derechos fundamentales, único caso en que podría improbarse  el acta de aceptación de cargos.   

Agrega,  así  mismo que, el “derecho   material”   del  sentenciado  igualmente  resultó  lesionado  porque si la condena hubiera sido por homicidio  culposo   y   reconocido   un   descuento   punitivo  del  50%  porque  existió  desistimiento   de  la  parte  civil,  habría  podido  acceder  a  la  libertad  inmediata.   

Luego   de  destacar  que  “hoy  mas que nunca se reconoce que el proceso penal orbita sobre la  posibilidad  de los acuerdos o negociaciones, en las que precisamente es posible  que  el  procesado  abandone sus esfuerzos de defensa sólo para someterse a los  términos  de la acusación, lo que hace más ágil los procesos, sin que sea de  recibo  el  derecho  de  legalidad  estricto”, citó  algunos  apartes  de  la  jurisprudencia  de  la Corte Suprema de Justicia sobre  temas  diversos –principios  de  trascendencia,  congruencia y variación de la calificación jurídica- para  reclamar   la  imposibilidad  de  anular  la  aludida  acta  de  aceptación  de  cargos.   

Concluyó     que,     “[s]i  un  fiscal  sostiene  que  disparar  sin  deseo de matar, sin  existir  razón  u odio para hacerlo, cuando se reconoce una fuerte relación de  afecto  entre  los  protagonistas  y  se observa un drama doloroso en quien así  procede  al  ver  las  consecuencias  no  queridas de su actuar imprudente es UN  HOMICIDIO  CULPOSO,  y  por  ese delito dicta medida de aseguramiento y luego se  acuerda  sentencia  ANTICIPADA,  no  es posible que el juez ANULE EL CRITERIO DE  QUIEN  IMPUTA  CONSTITUCIONALMENTE,  para  imponer  él  su  criterio de que hay  HOMICIDIO  DOLOSO,  por  mas  serias  y  razonables  que nos parezca su personal  apreciación”.   

Por último, cuestiona al Tribunal por fundar  su  decisión  en  dos providencias de la Corte por cuanto desconoció que i) en  ellas  se  explica  que la anulación de la acusación sólo es excepcionalmente  viable  cuando  se trate de errores graves y no sólo de interpretación, ii) la  defensa  demostró  que  la  postura  de  la  Corte ha sido más “explícita”  en negar la posibilidad de  anular   en  casos  similares,  al  punto  que  ha  casado  de  oficio  y,  iii)  “hoy   con   la  constitucionalidad  integral  del  procedimiento  penal,  las  cosas  no  se  muestran tan laxas cuando se trata de  salvaguardar   los  derechos  de  los  sindicados,  frente  a  la  potencia  del  Estado”.   

Por todo lo anterior, afirma que el juzgador  “mal  interpretó”  el  artículo  40  de  la  Ley  600  de  2000  y  le  dio  un alcance que agravó la  situación  del  enjuiciado.   En  consecuencia,  solicita casar el fallo y  declarar  la  nulidad  del  proceso  desde  el 17 de noviembre de 1995, fecha de  anulación de la referida acta.   

Segundo cargo (principal).  

Conforme  a  la causal tercera, el libelista  acusó  el fallo de “nulidad en cuanto a la ausencia  de  defensa  técnica, por renuncia inadvertida del abogado defensor”.   

Explicó  que mientras se surtía el recurso  de  apelación  contra la resolución de definición de situación jurídica, el  profesional  del  derecho  que  representaba  a  su  asistido renunció al poder  conferido  por  incompatibilidad  de  la defensa con un cargo público que iba a  desempeñar.  Ello, a juicio del censor implicó “el  desprendimiento   del   señor   abogado,   como  él  mismo  lo  informó,  por  incompatibilidad  con  el  cargo público que habría de desempeñar”.   Pese  a  esto y a que algunas pruebas solicitadas por la  defensa   y   decretadas   no  se  practicaron,  el  ente  fiscal  clausuró  la  instrucción,  más  de  tal  acto  no se enteró a ningún abogado y tampoco se  pronunció  frente a la manifestación de renuncia, por lo que no se presentaron  alegatos  y  ante  el  juez  de  conocimiento  no  se  solicitaron  nulidades ni  pruebas.   

Sólo  fue  ante  los  tres  requerimientos  realizados  al  abogado  para  que  compareciera  a  la  audiencia  pública que  asistió  “para expresar mas unas palabras generales  que un verdadero alegato”.   

Por  lo  tanto,  arguye  que  entre  el 7 de  diciembre    de    1998    y    el    2   de   agosto   de   2005   –fecha  de la audiencia de juzgamiento-  no  contó  con  defensor  alguno,  lo  cual  desconoce  que la defensa debe ser  ininterrumpida y corresponde a un motivo de nulidad.   

Controvierte por consiguiente al Tribunal por  argumentar  que  las  nulidades  no  se hayan solicitado dentro del traslado del  artículo  400 de la Ley 600 de 2000, ya que el procesado no contaba con abogado  de oficio o de confianza.   

Tanto el fiscal como el juez tenían el deber  constitucional  de  comunicarle  al  sindicado que su defensor había renunciado  para   que   éste  designara  uno,  y,  a  falta  de  ello,  nombrarle  uno  de  oficio.   

El  error es trascendente porque la ausencia  de  defensa  ocasionó que no se allegaran las pruebas solicitadas inicialmente,  no  se  presentara  alegato  de conclusión, no se recurriera la acusación para  solicitar  la  exclusión del agravante, no se reiterara la solicitud de pruebas  en  el  juicio  o se invocara la anulación del trámite que declaró la nulidad  de la sentencia anticipada.   

La  falta  de  actividad  de  la  defensa no  comportó  una  estrategia  defensiva  pues es claro que antes de que el abogado  renunciara  tuvo  una  diligente  actuación pues solicitó pruebas, la libertad  del   procesado,   la  disminución  de  la  caución  y  formuló  y  sustentó  recursos.   

Solicita  casar  la  sentencia  impugnada  y  declarar  la  nulidad  desde  el cierre de la investigación para que la defensa  pueda  reclamar  la reposición de esa decisión y se practiquen los testimonios  de   ISABEL   MARÍA   MANJARRÉZ,   RAÚL   SALDARRIAGA   y   HERNÁN   NEGRETE  DÍAZ.   

Para  el  censor  ocurrió  una  violación  directa  por falta de aplicación de los artículos 1º del Decreto 2700 de 2000  y 8º de la Ley 600 de 2000.   

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     

Tercer   cargo  (principal).   

Nulidad     por     “ausencia    de    motivación   para   aplicar   la   circunstancia  agravante”  prevista en el numeral 7º del artículo  104 del Código Penal.   

Luego  de  resaltar  que  la imputación de  dicha   circunstancia  es  únicamente  posible  cuando  existe  “dolo  de  deliberación o premeditado” y  su  prohijado  no  actuó  de  tal  forma  porque  no  desplegó la conducta con  “previsión a lo seguro”  y  no  observó  a su víctima desprevenida, adujo que los juzgadores no podían  limitarse  a  aplicar el agravante sino que debían expresar las razones por las  que  “el sindicado dispara llevado de su propósito  de   aprovechar   la   situación   de   indefensión  de  su  amigo”.   Sin  embargo,  en  ninguna  de  las  instancias advierte  dichos motivos.   

Precisó  que el fallo de primer grado nada  dijo  sobre  el  agravante  y  del  de  segunda  no  se  logra  establecer si la  circunstancia    se    dedujo   del   “estado   de  alicoramiento  o si es acaso la colocación o aprovechamiento de la indefensión  de  la  víctima”, máxime cuando la embriaguez sólo  es un agravante para los delitos culposos.   

Señala el censor que la nulidad postulada,  además  de vulnerar el derecho de defensa, viola indirectamente el artículo 59  del  Código  Penal  sobre  motivación  del proceso de individualización de la  pena.   

Después  de citar un aparte del salvamento  de  voto  a  la  sentencia  que  se  anuló afirmó que el Tribunal incurrió en  paradojas  y  contrasentidos  para  justificar  la  existencia del agravante. Al  respecto  aseveró  que  lo  inusitado es algo que no se puede preveer, luego si  hubo  amenazas  ello  reduce la posibilidad de que la víctima no se haya puesto  en  guardia.   Tampoco  existe prueba del asedio, entonces, no se comprende  cómo  es  que el enjuiciado “propició una serie de  condiciones      de      ubicación      de     su     víctima     –modalidad     activa     de     la  circunstancia-”.   

Asegura   que   se   incurrió   en   una  irregularidad  in  iudicando  porque “procede de una  falsa,  equivocada  apreciación  de  la  norma” que  vulnera  el  derecho a la defensa, defecto trascendente en la medida que vulnera  el principio de legalidad.   

Concluyó  que  la  nulidad debe declararse  desde  la  sentencia  y  que  existió  violación  directa  por interpretación  errónea del artículo 104.7 del Código Penal.   

Cuarto  cargo  (subsidiario).   

Con fundamento en la causal primera, cuerpo  segundo  del  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  invocó la violación  indirecta    por    error    de    hecho    causado    por   falso   juicio   de  existencia.   

Argumentó  que para descartar la culpa los  jueces  dieron  por  acreditado  que  el  acusado  llevaba  el arma con la carga  completa,  con lo cual supusieron una prueba inexistente, pues sobre el punto lo  que  hay  son  elementos  de  juicio  (informe  policivo de captura, inspección  judicial)  que  afirman  lo  contrario: el revólver sólo tenía dos cartuchos,  uno  percutido  y  otro sin disparar, de donde surge la inferencia contraria: el  procesado  asumió  la  broma en el convencimiento imprudente y temerario de que  no   pasaría   nada,   porque   de   seis  proyectiles  el  arma  sólo  tenía  dos.   

Las  normas  indirectamente violadas fueron  los   artículos   232,   233,   238   y   257   del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Dijo  el  recurrente  que  el  defecto  es  relevante  porque  si  bien  fue  imprudente confiar en la posibilidad de que el  percutor  quede  en  uno  de  los  cuatro  orificios vacíos y no en los dos con  proyectil,  “es apenas natural que ese (sic) marcada  incertidumbre,  no  sería  posible  para  alguien  que maniobre un revolver con  todas  sus  seis  municiones  completas.  Matemáticamente en la ruleta rusa, se  estima  que  hubo  mala suerte pues las probabilidades están a favor de las mas  (sic) que del menos”.   

A  juicio  del  recurrente  “una  verdad  venida  de  la  lógica  de los contrarios”   emerge   como   consecuencia   de  que  los  juzgadores  hayan  desvirtuado   la   culpa   a  partir  de  considerar  que  un  revolver  cargado  completamente  no  permite  dudar  que  el resultado será funesto. Lo correcto,  entonces,   habría   sido   admitir   “la  verdad  contraria”.   

Quinto   cargo.  Subsidiario.   

Al  amparo  de  la  causal  primera, motivo  segundo  y  conforme  a  la  senda de la violación indirecta por error de hecho  causado  por  falso  raciocinio,  indicó que los supuestos de la lógica fueron  desconocidos  por  los  jueces,  pues la argumentación expuesta sobre el escaso  material   (dos   testimonios,  indagatoria  y  dictamen),  no  autorizaban  las  deducciones logradas.   

Afirmó  que  el  A  quo  incurrió  en  un  “sofisma    de   falsa   implicación”  cuando  coligió el dolo a partir de que quien porta un arma de  fuego,  sin  importar  la  finalidad,  conoce  su utilización y funcionamiento,  porque     de     lo     primero    –hecho-       no       deriva       lo      segundo      –comportamiento-,  toda  vez  que quien  dispara  puede  hacerlo  dolosa  o  culposamente.  Y  se  opone  a  las ciencias  naturales  y  jurídicas  sostener  que  la  finalidad  no  importa,  pues,  por  oposición,  ella  resulta  esencial  para determinar si se actuó intencional o  imprudentemente.  Por  ejemplo,  no  se  podría  asegurar  que  “puede  haber  dolo  con  una  finalidad  generosa o benévola de no  hacer   daño   y   culpa   con   la   finalidad   de  causar  daño”   

El  juzgador  incurrió  en  petición  de  principio,  como  que  tuvo  por  demostrado  lo  que debía demostrar, en tanto  aseveró  que  como  los testigos y el incriminado reconocieron el arma, de ahí  derivaba  el  dolo,  ignorándose,  porque  no  fue  explicado, de qué forma el  reconocimiento  de  un  arma  utilizada  permite  deducir que hubo intención de  matar.   

Por  lo  mismo,  hay un sofisma al absurdo,  porque  si  del  hecho  de  que el arma tuviese la carga completa se coligió el  dolo,  en  sentido  contrario,  al  sólo  contener  dos proyectiles (que fue lo  realmente probado) debe deducirse la culpa.   

El  argumento  judicial  sobre  el  que  se  infiere  que  se  actuó  con conocimiento por el hecho de portar un arma sin la  autorización  legal,  se  opone  a la lógica, pues ello conduciría a pregonar  que cuando se porta salvoconducto no existe dolo de matar.   

El sentido común y la lógica señalan, en  contra   de   la   deducción   de  los  juzgadores,  que  si  a  la  expresión  “te  voy  a  matar”, la  víctima     contestó:     “mátame”,  es  porque  no  existía  ninguna relación de “malquerencia”  entre el victimario y la  víctima,  éste  tenía  conciencia  clara  de que no se trataba de una amenaza  seria,   pues,   de   serlo,   el  instinto  natural  apunta  a  la  defensa,  a  resguardarse.   

Un  sofisma de ignorancia viene dado por la  afirmación  judicial  de que como no se probó que el asunto se originó en una  “broma  macabra”, debía  inferirse  el  actuar  doloso,  cuando  en  tal  supuesto  no podía descartarse  ninguna de las dos hipótesis.   

También  se  incurrió  en  petición  de  principio  y  sofisma  de  apariencia  cuando  se  derivó  el dolo a partir del  reconocimiento  por  parte  de  los  testigos  del  procesado  como  autor de la  conducta   punible,   pues   fue   el   mismo   inculpado   quien   confesó  el  hecho.   

Frente  a la sentencia de segunda instancia  afirmó  el  libelista  que  el  Tribunal  se equivocó al fundar el dolo en los  indicios  de  mala  justificación,  mentira  y  huida pues ellos no constituyen  “elementos específicos o exclusivos de la conducta  dolosa”;  bien  podría  quien  actúa  culposamente  exponer una mala excusa o huir.   

De  igual  manera,  la  conciencia  de  la  ilicitud tampoco es un factor del dolo sino de la culpabilidad.   

Como no puede existir intención positiva de  matar  sin un motivo y está probada la relación de amistad que subyacía entre  su  prohijado  y  la víctima, se quebrantó la ley de la experiencia que indica  que  “a  los  amigos  no  se  les mata ni se les da  muerte”.   

Conforme  a  la  lógica,  los  falladores  tenían  la  carga de demostrar que no se trató de una broma, sobre todo cuando  se  sabe  que  según  las  ciencias  jurídicas “el  licor  puede  hacer  que  el hombre sea más imprudente, se haga más temerario,  incurra    en    errores    que    de    ordinario   no   cometería”.   

Además,  quien  quiere  matar,  luego  del  suceso  no  actúa  desesperado,  deprimido, angustiado, no pierde la noción de  todo  ni da muestras de un dolor inmenso, como dijeron los testigos sucedió con  el procesado.   

No se puede olvidar que la adquisición del  revólver  por  parte  del  enjuiciado  era  reciente  -15 días-, por lo que no  siendo un cazador avezado el dominio sobre el mismo era escaso.   

EL NO RECURRENTE  

El  delegado de la Procuraduría General de  la  Nación  coadyuvó  las pretensiones del impugnante, porque, sobre el primer  cargo,  el  juez  estaba  impedido  para  desconocer  el acta de formulación de  cargos  para sentencia anticipada, pues al anularla simplemente, para imponer su  personal  visión  de  las  pruebas, cumplió como superior de la Fiscalía y le  impuso  la adecuación típica, máxime que las pruebas aportadas no se oponían  a  la  conclusión  de  una  conducta  imprudente,  que,  por  tanto, descartaba  lesiones a los derechos fundamentales.   

Sobre la causal de agravación del homicidio  afirmó  que  no  está  probado  que  el  acusado  quisiera  aprovecharse de la  situación  de indefensión en que estaba la víctima para asestarle el disparo,  por  el  contrario,  se  advierte  que  se  trató  de  un hecho repentino y sin  premeditación.   

Además, es evidente la falta de motivación  de  la  circunstancia agravante en la sentencia de primera instancia, lo cual no  podía ser subsanado por el Ad quem.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código  de  Procedimiento  Penal del 2000, la Sala inadmitirá el libelo porque  no  reúne  los  presupuestos, ni cumple las exigencias mínimas previstas en el  artículo 212 del mismo Estatuto.   

1. Primer cargo (principal).  

En lo sustancial el libelista hace consistir  su  reparo  en  la  violación  del  debido  proceso  como  consecuencia  de  la  anulación  por  parte  del  juez  de  conocimiento  del  acta de formulación y  aceptación  de  cargos suscrita entre la Fiscalía y el procesado por el delito  de  homicidio culposo y en la conculcación del derecho a la defensa derivada de  impedirle el sometimiento a sentencia anticipada.   

Con  tal  fin,  al  tiempo  que  enrutó  el  reproche   por   el  sendero  de  la  nulidad,  postuló  la  existencia  de  un  “[e]rror  por violación  directa  por interpretación errónea sobre el sentido y alcance del art. 40 del  C.P.P.”   

Esta   proposición  evidencia  una  clara  desatención  de  los  principios  de autonomía, no contradicción y precisión  que  gobiernan  el  ejercicio  del recurso extraordinario de casación, en tanto  que  en  términos de argumentación jurídica no es posible realizar mixtura en  un  solo  cuerpo  dos tipos de censura –la  nulidad  y la violación directa- porque en un mismo contexto se  repelen en motivación y efecto.   

Es  de  cargo  del  casacionista seleccionar  adecuadamente  la  causal  que pretenda invocar en apoyo de su pretensión, pues  la    naturaleza    de    cada    una    de    ellas    comporta   consecuencias  distintas.   

En verdad, tratándose de la postulación de  una  nulidad  en los términos de la causal tercera prevista en el artículo 207  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se  exige al demandante que respete los  mínimos parámetros técnicos que informan su demostración.   

Como  la  acreditación  de la nulidad está  atada  a  la  comprobación  cierta  de  yerros  de  garantía  o  de estructura  insalvables  que  hagan  que  la  actuación y la decisión de segunda instancia  pierdan  toda  validez  formal y material, corresponde al libelista expresar con  claridad  y  precisión los motivos de ataque, señalar conforme al principio de  taxatividad  que  rige  la  declaración  de  las nulidades, las irregularidades  sustanciales  que afectan la actuación, determinar la forma en que ellas rompen  la  estructura  del  proceso o afectan las garantías de los intervinientes y la  fase  en  la  que  se  produjeron,  así  como demostrar la trascendencia de las  mismas  en  el  sentido  de la decisión que se acusa, pues de avizorarse que el  defecto  denunciado  no  logra  afectar  en  grado  sumo  el  desarrollo  de  la  actuación,  ni  alterar lo decidido en el fallo censurado, no habrá lugar a la  admisión del reproche.   

Ahora  si  el vicio denunciado corresponde a  una  violación  del  debido  proceso,  es  del caso que el actor identifique la  irregularidad  sustancial  que  alteró el rito legal, pero si afecta el derecho  de  defensa,  se  debe  especificar la actuación que lesionó esa garantía, en  cada  caso  la argumentación debe estar acompañada de la solución respectiva,  salvo   que   el   vicio   sea   capaz  de  lesionar  el  debido  proceso  y  la  defensa.   

Por   su   parte,  cuando  se  intenta  la  postulación  de  la  censura  por  la  ruta  de la violación directa de la ley  sustancial,  el  libelista  debe  hacer  completa  abstracción de lo fáctico y  probatorio  y,  en  ese  sentido,  admitir  los  hechos y la apreciación de los  medios  de  convicción  fijados  por  los  sentenciadores, de manera tal que le  corresponde  desarrollar  la  censura  a  partir  de  un ejercicio estrictamente  jurídico,  en  el  que  establezca la vulneración del precepto normativo en el  caso  concreto,  por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta  de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.   

Mientras  que  la falta de aplicación opera  cuando  el  juzgador  no emplea el precepto que regula el asunto, la aplicación  indebida,   deviene   de   la  errada  elección  por  el  sentenciador  de  una  disposición  que  no  se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la  norma  que  recoge  de  forma  correcta el supuesto fáctico. La interpretación  errónea,  en  cambio,  parte  de la acertada elección de la norma aplicable al  asunto  debatido,  pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le  hace   producir   efectos   jurídicos   que   no   emanan   de   su   contenido  normativo.   

La  consecuencia  de  la  prosperidad  de un  reproche  en  este  sentido  será  el reemplazo del fallo objeto del defecto in  iudicando  o  de  juicio,  mientras que el efecto del error in procedendo que se  denuncie  conforme a la causal de nulidad será la declaración de la misma y la  devolución   de   la  actuación  a  la  fase  en  que  se  haya  detectado  el  vicio.   

Como  se  ve, es abiertamente contradictorio  intentar  de  forma  simultánea un ataque que se funda en idénticos argumentos  por  los  caminos  de  la  nulidad  y  la violación directa por interpretación  errónea.   

Es  nítido  pues  que  los  disensos  por  desconocimiento  de  las ritualidades o garantías previstas en la ley solamente  pueden  ser  formulados  con  apoyo  en  la  causal tercera y no a través de la  causal    primera    de   casación,   como   al   tiempo   lo   pretendió   el  censor.     

Aunque  este  solo  dislate  bastaría para  inadmitir  el  cargo  propuesto,  con  una estricta finalidad pedagógica que no  puede  ser entendida como una contestación de fondo a la demanda, pertinente se  ofrece   precisar   que  la  nulidad      de      la      resolución      de     acusación     –o de su equivalente, la aceptación de  cargos-  es  improcedente  para  imponer  el  criterio  subjetivo del juzgador y  apartarse  de la apreciación racional de las pruebas y la postura jurídica del  ente  fiscal,  salvo  que  la  calificación  dispuesta por el instructor exhiba  vicios  de  motivación,  ambigüedad,  contradicción,  implique  el  cambio de  competencia  o  se  aparte  de  los  supuestos  fácticos que informan la verdad  procesal.   

Sobre  este puntual aspecto, en vigencia de  la  Ley  600  de  2000  la  Corte  Suprema de Justicia ha sostenido que si en la  decisión  que  califica  el mérito del sumario se presentan vicios que impiden  emitir  pronunciamiento de fondo es viable la invalidación de la misma para que  se  corrija el error.  Dijo sobre el particular22:   

“Así, pues, fue  acertada  la nulidad a la que acudió la Juez Penal del Circuito de Dosquebradas  afianzada  en  el  error en la calificación jurídica, habida consideración de  que  el  yerro  advertido no podía corregirse sino anulando la actuación, dada  la  evidente  repercusión  al  principio  de legalidad con claros efectos en el  derecho  de  defensa  y en la imposibilidad de proveer un fallo coherente con la  actuación23.   

En  efecto,  si  bien  es  cierto  que  de  conformidad  con  el artículo 250 de la Carta Política, a la Fiscalía General  de  la  Nación  le  corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos  infractores  ante  los  juzgados  y tribunales competentes (salvo el caso de los  aforados  constitucionalmente,  artículo 235-3 de la Carta Política), también  es  cierto  que  dicha  facultad  no  puede  ser  arbitraria,  atendiendo que su  pronunciamiento   implica  sujetarse  a  la  ley  preexistente  y  a  la  prueba  recaudada,  lo  que  de  suyo  implica  decir, que si del análisis efectuado se  originan  errores  en  el  señalamiento del título o capítulo pertinentes del  Código  Penal,  correspondientes  a  bienes  jurídicos  diferentes  a  los que  informa  la  realidad  procesal,  procede,  entonces, la nulidad por error en la  calificación   jurídica   de  la  conducta  materia  de  investigación,  pues  sobrevendría    la    imposibilidad    del    juez    en   proveer   fallo   de  mérito.   

Al  respecto, la Corte ha sostenido que en  virtud  del  principio  de imparcialidad del juez ante la acusación y no siendo  el  juez  superior  funcional,  no puede convertirse en acusador sin alterar esa  separación  funcional  ni  comprometer su ecuanimidad y equilibrio, igualmente,  ha  tenido  en  cuenta que el juez es el director del juicio, de tal suerte que,  dentro  de  dicha  responsabilidad  debe  resolver  los  asuntos  sometidos a su  consideración   con  sujeción  a  los  principios  que  orientan  la  función  jurisdiccional,  como así, textualmente, lo dispone el artículo 142-1del nuevo  estatuto  procesal  penal  (153-15  del  anterior.)24   

Es  evidente, entonces, como lo relieva el  Ministerio  Público,  que  la  ley  faculta  al  juez  para  adoptar decisiones  invalidatorias  a  manera  de  sanción  de  las  actuaciones que riñan con las  formas  propias  de  cada  juicio, cuando quiera que se enfrente a vicios que le  impidan  un  pronunciamiento de fondo; piénsese, entre otros eventos, cuando la  calificación  carece  de  motivación o, es ambigua o contradictoria ora cuando  el  funcionario acusador imagina soportes empíricos o racionales que no existen  o  no  se  infieren,  pues  en  tales eventos no puede dictarse – la sentencia –  porque   carecería   del   apoyo   acusatorio  necesario  para  su  congruencia  25.”   

Esta postura fue reiterada con contundencia  en sentencia del 5 de noviembre de 2008, radicado 23521:   

“2.   Pues bien: Independientemente de  que  acepte la responsabilidad por unos hechos (imputación fáctica), cuando el  juzgador  advierta  error  ostensible  en relación con la imputación jurídica  (en  este  caso  relacionada  con el aspecto subjetivo del comportamiento:   (imprudencia,   preterintención,   tipo  simple),  deberá  corregir  de  forma  oficiosa  el  error,  pues  no  es permisible emitir sentencia de mérito por un  comportamiento   leve   que   no   se   compadezca  con  la  conducta  realmente  cometida:   

El  ejercicio de la imputación reclama la  EXACTITUD  que  exigen las  categorías   dogmáticas   de   la  conducta  punible:  tipicidad  inequívoca,  antijuridicidad     y     culpabilidad  (Arts.  9, 10, 11, 12, 21, 22, 23, 24 de la Ley 599 de 2000) a la  hora de formular la acusación.   

Cuando  en la imputación (ya fáctica, ya  jurídica)  se advierten graves errores que la apartan del referente óntico, el  juez,  en  ejercicio  del  control  constitucional  del  proceso  penal  deberá  declarar  la  nulidad de la actuación en procura de acertar en la calificación  jurídica  que la conducta  reclama,  en  la medida que las decisiones judiciales deben adoptarse dentro del  marco  de  la  legalidad,  de  los  derechos  fundamentales  y de las garantías  procesales.   

3.          (…).   

Cuando  el  juez  (individual, colectivo o  extraordinario)   anula   la   sentencia   porque   encuentra  un  error  en  la  calificación   jurídica,   lo   hace   en   virtud  de  su  oficio  como  juez  constitucional,  por el simple hecho de que el funcionario judicial siempre    tiene    como    referentes  ineludibles  el  cumplimiento  de  la  Constitución  y  de  la  ley26.   

La declaración de nulidad obliga a rehacer  la  actuación –castiga el  proceso-,  pero  de  ninguna manera ata el sentido de la nueva sentencia, ni las  posibilidades   defensivas  que  surjan  a  partir  de  la  reconstrucción  del  rito.   No impide a la parte defensiva ejercer el derecho de contradicción  a  plenitud  en el proceso reconstruido (Vg. probar alguna causal de ausencia de  responsabilidad  penal,  someterse  a  la terminación abreviada del proceso por  sentencia  anticipada,  preacordar  los  términos de la imputación, allanarse,  etc.).   

Lo que persigue la declaración de nulidad  es    exclusivamente   “garantizar   a   plenitud   el   derecho   al   debido  proceso”27  sin  perder  de  vista  que  el  juez  del  conocimiento (juzgado  –  tribunal –  Corte  Suprema)  funge como sede de  control  constitucional  y legal, bien que se tramite por el sistema ordinario o  por   el   sistema   de   imputación   consensuada28.   

En suma, al juez como director de la etapa  de   juzgamiento   le   corresponde   velar   porque  la  acusación  haya  sido  correctamente  formulada,  sin  que  ello  comprometa  su  imparcialidad,  y esa  función   no   es   ajena   a   los   juzgadores   colectivos   (tribunales   y  Corte).   

La  Corte reitera su pensamiento pacífico  en   el   sentido   de   que,   cuando   la   imputación  difiere  del  supuesto  fáctico real no puede ser  tenida    como    fundamento    correcto    de    la   sentencia…   sencillamente   porque   no  se hace justicia material cuando el fallo no tiene un referente  fáctico  correcto;  al  encontrar  una  resolución  de  acusación acertada en lo fáctico (imputación  fáctica)  pero  abiertamente desfasada en lo jurídico (imputación jurídica),  la     nulidad    se    impone    como    remedio29.”       (subrayas     simples     del     texto     original    y    dobles  propias).   

Con mayor razón, entonces, tal como lo hizo  ver  el  Tribunal en la sentencia que hoy se impugna, si en vigencia del Decreto  2700  de  1991,  la  calificación  jurídica  consignada  en  la resolución de  acusación  era  intangible  pues  la  figura  que permitió su variación en el  juicio   solo  fue  introducida  por  el  legislador  en  la  Ley  600  de  2000  –artículo  404-,  en los  procesos  rituados  conforme  a  la antigua normativa, el juez que advirtiera la  imposibilidad   de   dictar   sentencia   de   fondo   por  existir  un  abierto  distanciamiento  entre  el  supuesto  fáctico  real  y la imputación jurídica  endilgada  en  la  formulación  de  cargos,  estaba habilitado para anular esta  providencia  a  fin  de restablecer la actuación y los causes de la legalidad y  el debido proceso.   

Justamente  ello fue lo que hizo el juez de  conocimiento  y  lo  que  avaló  el Tribunal, tanto al conocer de la apelación  formulada  contra el auto del 15 de noviembre de 1995 por cuyo medio declaró la  nulidad  del  acta  de  formulación y aceptación de cargos, como al desatar la  alzada  propuesta contra el fallo de primera instancia, decisiones en las que se  advirtió   la   existencia   de   un   error   en  la  calificación  jurídica  categóricamente   incompatible   con   la  imputación  fáctica.  Dijo  el  Ad  quem:   

“De acuerdo con  lo  anterior,  como  esta misma Colegiatura lo sostuviera en auto de fecha 22 de  mayo  de  1996  al resolver el recurso de alzada interpuesto contra el proveído  de  invalidación  tantas  veces  rememorado y, hoy se reitera, al existir en el  sub  judice  un  error  en  el  que incurrió la fiscalía instructora, sobre la  adecuación  típica  del  comportamiento  del  procesado  VILORIA  DÍAZ  pues,  desconociendo  la  entidad  de  las  pruebas acopiada y mediando una valoración  errática  de  los elementos del delito y, de contera, de la responsabilidad del  justiciable,  que  daban cuenta de su obrar eminentemente doloso y agravado, que  no  culposo, en la medida en que no solo conocía los hechos constitutivos de la  infracción  penal  sino  que quiso su realización, dirigiendo su voluntad a la  consecución  del  resultado  muerte  idealizado,  se  hallaba el Juez de Primer  grado  habilitado  para  decretar  la nulidad de lo actuado a partir del acta de  formulación  de  cargos,  inclusive,  como en efecto lo hizo, por adecuarse tal  situación  a  uno  de  los supuestos en que ello era permitido, a la luz de los  lineamientos jurisprudenciales aplicables.   

(…) se centró el A quo, como fundamento  medular  de  su  decisión,  en  la  errada  calificación  jurídica  puesta de  presente  como  Homicidio  culposo,  no  conteste  con  los  hechos  y la prueba  recaudada,  que,  contrario  a  ello,  denotaban  la  existencia  del  delito de  Homicidio,  pero  en  su modalidad dolosa y agravada, para lo cual se detallaron  aspectos,  sobre  los cuales más adelante se detendrá esta Corporación, tales  como  el no darse ninguna de las modalidades generadoras de culpa y una sopesada  apreciación  de  los elementos de convicción, indicativos que, muy lejos de lo  que  pretende  mostrarse,  tal  determinación nulitante no fue la resultante de  una  llana  disparidad  de  criterios  entre el juez y el fiscal, ni mucho menos  producto  del  capricho  del primero, sino que, por el contrario, responde a una  juiciosa  argumentación  que  patentiza  una manifiesta contradicción entre la  facticidad  de  la que dan cuenta los autos y la imputación jurídica en la que  aquella  finalmente  se  adecuó;  y que, por lo tanto, impedían al Juez fallar  debidamente,   dada   la   intangibilidad  de  la  acusación  (…)”30.   

En  modo  alguno  pues, la nulidad del acto  procesal  tuvo  asiento  en  una  simple  disparidad de criterios en cuanto a la  valoración  de  los  medios  de  prueba incorporados a la actuación sino en la  separación  ostensible  en  el  acta  anulada  de  la categoría dogmática que  regula el caso.   

Finalmente,  es  del  caso  precisar que la  justicia  negociada  que  hoy  se  impone  por  virtud de la implementación del  sistema  con  tendencia  acusatoria  consagrado en la Ley 906 de 2004 no goza de  parámetro  de comparación con el régimen procesal penal que regía durante la  vigencia del decreto 2700 de 1991.   

En estas condiciones, no es posible admitir  la censura.   

2.  Segundo cargo. (Principal).   

Para el libelista la nulidad se impone como  remedio  para  conjurar  la ausencia de defensa técnica de su prohijado durante  un  período  cercano a 7 años, la cual se habría ocasionado porque pese a que  el  profesional  del derecho que inicialmente lo asistió renunció al poder, ni  el  fiscal  ni  el  juez  se  pronunciaron  frente  al mismo y durante ese largo  período no existió ningún acto a favor de aquél.   

Al respecto, es necesario indicar que en la  misma  ausencia de rigor argumentativo incurre el defensor al postular el ataque  que  por  un  lado  apunta  a  la nulidad de la actuación desde el cierre de la  investigación  y,  por  otro,  cuestiona  el  fallo  por incurrir en violación  directa  por falta de aplicación de los artículos 1º del decreto 2700 de 2000  y  8º  de  la  Ley  600  de 2000, reproches que como bien se explicó atrás no  podían ser intentados coetáneamente.   

Además, el reparo no supera el principio de  trascendencia   como  que  la  irregularidad  denunciada  no  tiene  la  entidad  necesaria para afectar la garantía fundamental de la defensa.   

Ciertamente,  es  claro  que  VILORIA  DÍAZ siempre estuvo asistido por  defensor  de  confianza  en  tanto que la aducida renuncia al poder conferido no  operó  jamás,  pues  si  bien  la  fiscalía  omitió pronunciarse sobre dicha  manifestación  y  ello  es  una  irregularidad,  ella no es esencial porque por  virtud  del  artículo  69  del  Código  de  Procedimiento  Civil  “[l]a  renuncia  no  pone  término  al  poder  ni  a  la delegación, sino cinco días  después   de   que   se   haga  saber  al  poderdante  o  sustituidor  mediante  notificación  del  auto  que la admita, en la forma establecida en el artículo  205”.  Como la renuncia no  fue  admitida,  el  defensor  continuó  siendo  el  representante  judicial del  procesado,  ya  que  conforme  lo  preveía el artículo 139 del Decreto 2700 de  2000   –norma  procesal  vigente    para    esa    época-    “[e]l  nombramiento  de  defensor,  hecho  desde  la indagatoria o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta  la    finalización    del    proceso”.   

En   este   punto,  explícitos  son  los  argumentos  del  Tribunal al pronunciarse sobre idéntico aspecto en el fallo de  segunda                   instancia31,  el cual además determinó  que  el  abogado  que  renunció  se notificó de la providencia de cierre de la  investigación  y  luego  acudió  a  la  audiencia pública de juzgamiento para  solicitar      la      absolución      de     su     prohijado     –lo  cual admite el censor-, y descarta  cualquier consideración sobre ausencia de defensa técnica.   

De otro lado, se advierte que el demandante  reprocha  la falta de práctica de varias pruebas que habían sido decretadas en  sede  de instrucción lo cual supone una crítica por ausencia de investigación  integral  que  no puede ser abordada, pues no basta la simple enunciación de un  reparo  sino que él se debe llenar de contenido para que pueda ser examinado ya  que  por  virtud  del  principio  de  limitación  la  Corte está impedida para  complementar el ámbito de la impugnación extraordinaria.   

3.  Tercer  cargo  (principal).   

El  reproche  discurre por el sendero de la  nulidad  porque  a  juicio  del  libelista  no  se  motivó  la deducción de la  circunstancia  de  agravación  específica  prevista  en  el  numeral  7º  del  artículo  324  del Decreto 100 de 1980, actual numeral 7º del artículo 104 de  la Ley 599 de 2000.   

El  artículo  170-4  de  la Ley 600 de 2000  exige  que la sentencia, entendida como el instrumento judicial mediante el cual  se   define   de  fondo  sobre  la  existencia  de  la  conducta  punible  y  la  responsabilidad  del acusado, se encuentre debidamente soportada en un ejercicio  lógico  intelectivo  sobre  los  hechos  y el derecho, a fin de que aquel pueda  conocer  las  razones  en  que  se  funda la determinación pertinente, haciendo  posible su controversia.   

No cabe duda que los defectos de motivación,  bien  sea por ausencia absoluta, deficiencia sustancial o ambigüedad, conllevan  a  la  transgresión  de  los derechos al debido proceso y a la defensa y pueden  ser   atacados  por  la  vía  de  la  nulidad.  Sin  embargo,  la  postulación  específica   de   uno   u  otro  tipo  de  error  no  es  homogénea,  pues  la  argumentación  que  los  soporta  es  diversa en cada caso, en tanto el primero  apunta  a una categórica falta de fundamentación fáctico jurídica del fallo;  la  segunda,  a  la ausencia parcial de elementos de juicio suficientes de orden  probatorio  o  legal  que  lo  tornan  incompleto,  y  la  última a la confusa,  contradictoria,  ambigua,  imprecisa  o dilógica proposición de los argumentos  de la decisión que la hace ininteligible.   

El  cuarto  defecto  de  motivación  que no  corresponde   a  un  error  in  procedendo  sino  de  juicio,  denominado  falsa  motivación,  en  cambio,  se  ataca  por  la  vía de la causal primera, cuerpo  segundo, en el sistema de la Ley 600 de 2000.   

En la demanda sometida a examen, la defensa  no  especifica  en  qué  tipo  de  defecto de motivación está circunscrito el  ataque,  cuando  es claro que era de su cargo enunciar y fundamentar la clase de  deficiencia en la argumentación del fallo recurrido.   

Con  tal postura desconoció que lo adecuado  era  demostrar –se insiste-  que   el   fallo   carece  de  fundamentos  probatorios  o  jurídicos,  que  la  argumentación  es precaria e impide conocer el soporte de la decisión o que la  contradicción    que    enseña    dificulta    desentrañar    su    verdadero  sentido.   

Violentó  además,  el  principio  de  no  contradicción  porque  aunque de manera general acusa el fallo de segundo grado  de  dejar de motivar la circunstancia de agravación, admitió que el Ad quem se  pronunció  frente  a  la  misma,  eso  sí, sin que se pudiera establecer si el  agravante  se  dedujo del “estado de alicoramiento o  si  es  acaso  la  colocación  o  aprovechamiento  de  la  indefensión  de  la  víctima”,  máxime cuando la embriaguez sólo es un  agravante  para  los delitos culposos, lo cual, entonces, supondría un reproche  por  motivación  ambigua,  que  no  fue  desarrollado  conforme a esta clase de  modalidad.   

Así mismo, es nítido que a fin de acreditar  cualquiera  de  las falencias en la motivación -en tanto vicios de estructura-,  la  sola  afirmación  de  una  inconformidad con la valoración producida en la  sentencia  o  con  las razones del juzgador, porque se consideren desacertadas o  contrarias   a  sus  pretensiones,  no  es  suficiente;  se  debe  acreditar  la  existencia del yerro aducido.   

Claramente el libelo que se examina carece de  dicha  demostración  desde la misma sustentación del cargo, pues aunque apunta  a  acreditar  la ausencia de motivación, es el mismo censor quien acepta que el  Tribunal   sí  expuso  las  razones  –que  no  comparte por supuesto- para imputar dicho agravante, con lo  cual se quebranta el principio de trascendencia.   

Además, la verificación del fallo recurrido  permite  afirmar  con  contundencia  que  el  censor partió de una proposición  falaz  toda  vez  que si bien el juez de primer grado omitió la fundamentación  de  rigor,  ese  cometido  lo  cumplió  a  cabalidad  el Tribunal al ahondar en  razones  de  hecho  y  de  derecho para justificar la imposición del incremento  punitivo  derivado  de  esa  circunstancia, pues los fallos de primera y segunda  instancia  se  rigen por el principio de unidad de decisiones o inescindibilidad  cuando  el  juez  colegiado  confirma  la  sentencia del inferior. Manifestó el  Tribunal32:   

“Dicho Homicidio  se  presenta  en  la  modalidad  agravada,  como  se  indicó  en  el  pliego de  acusación,  pieza  toral  de  esta  actuación, conforme la previsión del art.  324-7  del  D.L.  100/80, al aprovecharse de la condición de indefensión de la  víctima.  Y  es  que resulta evidente que la manera como obró el encartado, de  manera  inusitada  y  taimada, irrumpiendo en el lugar y profiriendo amenazas de  muerte  acompañadas  del encañonamiento con arma de fuego en un momento en que  el  hoy obitado jamás pensó ser objeto de tal asedio, propiciaron una serie de  condiciones  de  ubicación  y  de  impacto  sicológico  que permitieron que la  producción  del  resultado  muerte  fuera  más  seguro,  dado  que el agredido  carecía  de  mayores  posibilidades  de  ejercer  acciones  de auto salvamento,  quedándole  como  única opción increpar a su verdugo a que actuara, previendo  quizás que de ese modo desistiría de su abyecto designio.   

Todo ello permitió a VILORIA DÍAZ sentir  seguridad  de  que  su  cometido criminoso contaba con mínimas posibilidades de  fracaso  y  amparado  en  tal  convicción  decidió actuar de manera consciente  ejecutando  actos  que  evidencian  pleno  conocimiento  de  la  situación como  arribar  inusitadamente,  acercarse  a  su víctima, apuntarla directamente a la  sien,  amenazara  de  muerte y, finalmente, disparar en su contra, segándole la  vida;  prevaliéndose  de las condiciones que previamente había creado. Como es  sabido,  el  aprovechamiento del estado de indefensión sugiere la existencia de  un  ambiente  o contexto dentro del cual el sujeto imprime a los medios, modos o  formas  de  ejecución  de  la conducta una acción que por sí misma es idónea  para  el  aseguramiento directo y específico del resultado homicida, motivo por  el  cual  no basta con la constatación objetivo-material de los medios alevosos  desplegados,  en razón a que estos necesariamente deben venir impregnados de un  elemento  subjetivo,  cual  es, el conocimiento pleno, consciente y racional del  autor  de  que  estas  cautelosas formas de ejecución delictiva, son aptas para  asegurar  la muerte. Además, debe puntualizarse que cuando se hace referencia a  este  tipo  de  aprovechamiento  no  significa ello ultimar a quien se encuentra  inerme,  siendo  necesario,  que, como en este caso, el autor conozca del estado  de  indefensión  de  su víctima y sacando provecho de ello decida en razón de  tal  desvalimiento  darle  muerte. Como en este caso, donde el panorama expuesto  es  indicativo de que la posición de la víctima le impedía alguna prevención  de  su  parte,  y  menos  presagiar,  en  esas  circunstancias,  que  aquél, su  empleador,  le iba a disparar. Ha de revelarse que, además de la desprevención  que  seguramente generaba al obitado el hallarse en un sitio departiendo algunas  bebidas  embriagantes  con  otras  personas, en medio de charlas, la ruptura del  equilibrio   entre  quien  se  halla  desprovisto  de  medios  de  ataque  y  el  victimario,  portador  de  un  arma  de  fuego,  inclinaron  la  balanza  de  la  situación  a favor de éste último, pues en esas condiciones era seguro que el  ofendido     no     pudiera     ejercer     su     defensa     (…)”.   

Es  notorio  entonces,  que  contrario  a lo  argüido  por  el  recurrente,  el  fallo  censurado  soportó los motivos de la  decisión   en   el   sentido   de   deducir   el   agravante  imputado  por  la  Fiscalía.   

Ahora, como la demanda también se orienta a  cuestionar  la  aplicación  de  la  circunstancia de agravación prevista en el  citado  artículo  324.7  del Código Penal, en tanto error in iudicando, porque  ella  no se adecuaba a la conducta desplegada por VILORIA DÍAZ, es claro que el  defensor  equivocó  la  senda  de  ataque  pues si ese era su propósito debía  enlutar  el  reproche  conforme  a la causal primera en el sentido de violación  directa  de  la  ley  sustancial habría sido posible controvertir tal aspecto y  jamás conforme a la causal tercera.   

En  ese  sentido,  no  era posible aducir la  violación  directa por interpretación errónea del artículo 104.7 del Código  Penal  a  la  vez  que se postulaba la transgresión del derecho de defensa y se  deprecaba  la  nulidad  de la actuación desde la sentencia, pues entremezcladas  las censuras, terminan por excluirse o en el tamiz del absurdo.   

Y  si,  como  pareciera,  lo  pretendido era  criticar  los  juicios de valor efectuados por el Tribunal, los cuales según lo  afirma  la  censura comportan paradojas y contrasentidos, lo adecuado era acudir  a  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  en  la modalidad de falso  raciocinio.   

Ninguno   de  estos  presupuestos  lógico  argumentativos  fueron  atendidos  por  el  defensor,  luego  el  cargo no tiene  vocación de ser admitido.   

En todo caso, la Corte advierte desde ya que  como  quiera que detecta un error de juicio en la sentencia de segundo grado, en  el  acápite  correspondiente  la  casará  para  excluir  la  circunstancia  de  agravación  punitiva  prevista  en  el  artículo 324-7 del Decreto 100 de 1980  (actual 104-7 de la Ley 599 de 2000).   

4. Cuarto cargo (subsidiario).  

Aunque, en principio, la sentencia goza de la  doble  presunción  de acierto y legalidad, a través del recurso extraordinario  de  casación  es  posible  demostrar  que  en la misma el juez de segundo grado  –también  el  de primera  instancia,  si  el  sentido  del  fallo  es  el  mismo-  incurrió en violación  indirecta de la Constitución o la ley.   

En ese ejercicio, el censor está obligado a  indicar  y  desarrollar  la modalidad específica de error de hecho o de derecho  que invoca.   

En  este  caso,  el  recurrente acudió a la  postulación  de  un  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia, el cual  habría  recaído sobre el informe policivo de captura y la inspección judicial  que  daban  cuenta  de la presencia de sólo dos proyectiles en el arma de fuego  empleada  para  dar muerte a DONACIANO CANO AYOLA, circunstancia que a juicio de  la   defensa  permitía  inferir  que  el  procesado  asumió  la  broma  en  el  convencimiento  imprudente  y  temerario de que no pasaría nada, porque de seis  proyectiles el arma sólo tenía dos.   

Así mismo, dice el recurrente, el Tribunal  supuso  una  prueba que no existe al tener por acreditado que el acusado llevaba  el arma con la carga completa.   

Cuando  de  postular  un  falso  juicio  de  existencia  se  trata la demostración de este tipo de error demanda la labor de  comprobar  que  el juzgador dejó de apreciar la prueba que materialmente reposa  en  el  expediente  o  supuso una que no obra en el mismo, enseñar el contenido  concreto  de  la  prueba  olvidada  o los apartes del fallo donde se advierte la  suposición  del  medio  de convicción, así como la trascendencia del vicio en  el  sentido de la decisión que se estudia, de tal forma que se acredite que, de  no  haberse  consolidado  el  desacierto,  tanto las imputaciones fácticas como  jurídicas del fallo serían distintas.   

En  el  caso  concreto,  es  este  último  presupuesto   –el  de  la  incidencia  en el sentido de la decisión de condena- el que no está satisfecho  porque  si  bien  la revisión del fallo de segunda instancia permite establecer  que  el  Tribunal  no apreció los medios probatorios mencionados por el censor,  si  fueron  valorados  por parte del juez de primera instancia, lo cual descarta  el falso juicio de existencia por omisión.   

Ahora,  dicho  operador judicial valoró la  prueba  en  el  sentido  indicado  por el recurrente, es decir, afirmando que el  revólver  tenía  la carga completa, defecto que de ser admitido, correspondía  que   fuera   demostrado   a  través  de  un  falso  juicio  de  identidad  por  tergiversación   -reproche   sustancialmente   distinto   al  falso  juicio  de  existencia alegado-.   

Además, lo relevante es la demostración de  que  con el arma de fuego incautada el procesado disparó un proyectil contra la  sien  de  la víctima que le causó el inmediato deceso. En verdad, para deducir  la  responsabilidad  penal  contra  el procesado ninguna incidencia tiene que el  arma  haya  tenido  uno,  dos o seis proyectiles pues igualmente el conocimiento  sobre  la  tipicidad y antijuridicidad de la conducta era connatural al hecho de  accionar  el  arma  de  fuego  contra  la  humanidad  de  DONACIANO  CANO AYOLA.   

A  lo  dicho  se  suma  que  verificados los  fallos,  surge  inevitable la conclusión de que la valoración de los medios de  prueba  echados de menos por el censor no tienen la virtualidad de modificar las  sentencias  cuestionadas pues ambas están debidamente soportadas en testimonios  de  excepción  -rendidas  por las personas que presenciaron de forma directa el  acontecimiento  ilícito aquí juzgado-, en los indicios de mala justificación,  mentira  y  fuga,  los cuales resultaron suficientes para que los sentenciadores  construyeran  en  contra  de  OSCAR  JANUAR  VILORIA  DÍAZ  el  reproche  penal  correspondiente, en el protocolo de necropsia y en la injurada.   

Finalmente,  el  censor  incurre  en  otro  dislate  que igual conduce a la inadmisión del cargo propuesto ya que afianzado  en   reglas  matemáticas  y  “la  lógica  de  los  contrarios” pretende demostrar que con dos cartuchos  existían  menos  probabilidades  de  percutir  uno  de  ellos  en  contra de la  humanidad  de  la víctima. Sin embargo, una consideración en ese sentido sólo  podría ser intentada por la ruta del falso raciocinio.   

5.  Quinto  cargo. Subsidiario.   

La proposición de la violación indirecta de  la   ley  por  falso  raciocinio  requiere  la  demostración  de  un  ejercicio  valorativo  del funcionario judicial trasgresor de los postulados de la lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  las  reglas  de  experiencia,  es  decir, de los  principios de la sana crítica como método de apreciación.   

Con  tal fin, el libelista debe señalar con  exactitud  el  medio  de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello  que  expresamente  dice  y  se  deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al  mismo  por el juzgador, indicar y desarrollar con exactitud la regla lógica, la  ley  de  la ciencia o la máxima de la experiencia o del sentido común aplicada  indebidamente  por  el  juzgador al realizar el proceso valorativo de los medios  de  prueba,  así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma  de  derecho  sustancial  que  indirectamente  resultó  excluida o indebidamente  aplicada  o  interpretada  y,  finalmente,  demostrar  que de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de  la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.   

Son varios los yerros de juicio que el actor  predica   en   el  libelo  pero  que  no  satisfacen  los  presupuestos  recién  reseñados,  pues  además  que no precisó con nitidez el medio de prueba sobre  el   que  en  cada  caso recayó el presunto error, no especificó en todos  los  eventos  la  valoración de los juzgadores que apartándose de las leyes de  la  sana  crítica se hizo de ellos y, tampoco desarrolló dichos postulados, es  claro  que  todos  ellos  adolecen de idoneidad sustancial y por lo tanto, no es  viable su admisión.   

Si  bien el censor postula la existencia de  varios   sofismas  –falsa  implicación,  ignorancia, absurdo y apariencia- y la presencia de peticiones de  principio,  no  trabajó  el  contenido  de  ninguno  de  ellos y con ello dejó  huérfano  de fundamentación el cargo, al punto que sólo la argumentación que  subjetivamente  le  era  favorable a la defensa fue convertida en sofismas, como  si  la  demanda  fuera  un  escrito de libre confección que permitiera formular  reproches  a manera de alegato de instancia, o como si inundándolo de presuntos  sofismas  indemostrados  ella  por sí sola tuviera vocación de éxito, lo cual  genera   antes   que  un  ataque  coherente  y  claro,  una  confusión  en  sus  pretensiones.   

El  sofisma de falsa implicación que aduce  el  demandante fue construido por los sentenciadores en contra del procesado con  la  afirmación  cierta  del fallador de primer grado según la cual quien porta  un  arma  de  fuego,  sin que importe su finalidad debe tener conocimiento de su  utilización  y  funcionamiento  no  se  configuró porque el dolo en su aspecto  cognoscitivo  y  volitivo  se  probó  además al asociar la conducta de emplear  eficientemente  el  revólver  para segar la vida de la víctima a través de un  disparo  que  se  dirigió  cercanamente  a un órgano vital que comprometió de  manera  indiscutible  la  existencia  del ofendido, lo cual descarta de plano un  proceder culposo.   

Pese   a   que   el   censor  aludió  al  quebrantamiento  de  las ciencias naturales y jurídicas no explicó en concreto  cuál  de  ellas  se  contrapone  a  la  regla según la cual la finalidad no es  esencial  para  determinar  si se actuó intencional o imprudentemente cuando de  portar  un arma de fuego se trata. Además, confundió la finalidad del porte de  armas,  que  puede  ser  esencialmente de protección o defensa, con las razones  que mueven al actor a emplear un arma contra una persona.   

Tampoco  aparece claro que el juzgador haya  incurrido  en  petición  de  principio  y  haya  deducido entonces, el dolo del  reconocimiento  que  el  sindicado  y los testigos hicieron del revólver, o del  procesado  como  autor  de  la  conducta  punible,  pues  la verificación de la  sentencia  permite  señalar  que  esa  argumentación no es fiel. En verdad, se  advierte  que  el  sentenciador se limitó, respetando la identidad del dicho de  los  testigos,  a  asegurar  que  ellos  reconocieron  el  arma  empleada por el  victimario  y  que quien disparó contra DONACIANO CANO AYOLA fue VILORIA DÍAZ,  sin ninguna inferencia adicional.   

Nótese  que  quien  incurre  en el defecto  denunciado   es   el   accionante   porque   no   demuestra   su  afirmación  y  descontextualiza  al  fallador  en  la  medida  que  no  tiene  en cuenta que lo  afirmado  fue  que  “los testimonios de los señores  HERNÁN  NEGRETE  DÍAZ  quien  reconoce  al  procesado,  describe  los hechos y  además  reconoce el arma que se utilizó en el crimen, esto para el despacho es  demostrativo  que los testigos además de presenciales tienen pleno conocimiento  de  la persona y del arma que se decomisó, dar identidad al homicida es un acto  que  de  tajo  carga  responsabilidad,  al  no  presentar  duda  los testimonios  respecto     de     la     persona    que    comete    el    punible”33.   

Ninguna  regla lógica permitiría, como lo  pretende  el  libelista,  deducir  la  culpa  a partir de la constatación de la  existencia  de  dos proyectiles en el arma de fuego, como tampoco se infirió ni  podría   deducirse   que   la  presencia  de  todos  los  proyectiles  en  ella  comportaría  la  acreditación  del  dolo.  El  hecho  de  que  exista  solo un  proyectil  o  dos, si se quiere, en el tambor del arma de fuego no demuestra por  sí  solo  que  el  acto  sea  doloso  o  culposo; para arribar a estos estadios  dogmáticos  tiene  el  juzgador  que  escrutar el aspecto subjetivo de quien lo  manipula.   

Se equivoca el demandante porque el juez no  sólo  alude  al hecho de conocer sobre el funcionamiento del arma sino también  al  aspecto  subjetivo  de  la conducta, en tanto el procesado claramente tenía  conocimiento  de  los supuestos que configuran la infracción penal de homicidio  y pese a ello quiso su realización, es decir, actuó con dolo.   

A  la  regla de la experiencia estructurada  por  el  censor,  según  la cual, cuando hay una relación de amistad, ante una  amenaza  proferida  por  uno de los extremos contra la otra, el sujeto pasivo de  la  misma  responde  solicitando  que  aquélla  se cumpla y no ejecuta actos de  autosalvamento,  es  posible  oponer que la misma no corresponde a un patrón de  comportamiento  regular  pues dependiendo de muchos factores tales como grado de  cercanía,  temperamento,  etc.,  es  normal  que dicha persona actúe de manera  diversa,  por ejemplo, reclamando a su interlocutor por la afrenta y huyendo del  lugar a fin de proteger eventualmente su integridad.   

No  es  cierto que el dolo se haya deducido  por  no  estar probada la “broma macabra”  pues  el aspecto subjetivo se dedujo de la valoración íntegra  del  comportamiento  homicida  desplegado  por el enjuiciado contra la víctima,  que inerme despartía unos tragos con otras personas.   

Olvida el recurrente que la responsabilidad  penal  a  título de dolo establecida por el Tribunal, no sólo se fundó en los  indicios  de  mala  justificación,  mentira  y  huida sino esencialmente en los  testimonios  de  quienes  percibieron  directamente el hecho punible, los cuales  informaron  sobre  las  circunstancias  de modo tiempo y lugar de los hechos, el  protocolo  de  necropsia  que  estableció  la causa de muerte y la indagatoria.   

No  constituye  una  ley  de la experiencia  inalterable  aquella  que  indique que “a los amigos  no  se  les  mata  ni  se les da muerte”. Un amigo si  podría  matar  a  otro, dependiendo de los motivos, causas y circunstancias que  rodeen  el  hecho  delictivo.  Además,  es  claro que, en el caso concreto, los  juzgadores  no  encontraron probada la aducida relación cercana de amistad sino  la  de  subordinación,  la  cual  no  necesariamente  coincide  con la primera.   

El  censor omitió señalar cuál es la ley  de  las  ciencias  jurídicas  que  señala  que “el  licor  puede  hacer  que  el hombre sea más imprudente, se haga más temerario,  incurra  en  errores que de ordinario no cometería”,  pero   además   desatendió   que   el   estado   de   embriaguez  –y  aquí  no  está  probado  sino una  ingesta  de  licor  por el procesado respecto a la cual se desconoce el grado de  alcoholemia-   no   tiene  capacidad  para  excluir  o  reducir  el  ámbito  de  responsabilidad.  Constituye  una  conjetura tratar de explicar a través de una  regla   de   la   lógica   o   de   la   experiencia   que  la  “broma  macabra”  es producto del estado  de embriaguez.   

Corresponde  a  un  alegato de instancia la  afirmación  que  asegura  que  no  hubo  intención de matar porque después de  ocurrido  el  deceso,  él  se  mostró  desesperado,  deprimido  y angustiado y  tampoco  conocía  el  funcionamiento  del arma de fuego porque recientemente la  había  adquirido  pues  no  guarda  correspondencia  con  los  indicios de mala  justificación,  mentira  y huida construidos a partir del dicho de los testigos  presenciales.   

6.  La  casación  de  oficio.   

Suficientemente se tiene establecido que ante  la  evidente  vulneración  de  alguna  garantía fundamental no planteada en la  demanda,  resulta  imperiosa  su  intervención oficiosa a fin de restablecer el  derecho  conculcado  y  procurar  el  respeto  de  los  principios de igualdad y  legalidad.    

6.1.  La  circunstancia  de  agravación  específica  descrita  en  el  artículo  104.7 de la Ley 599 de 2000 (artículo  324.7 del Decreto 100 de 1980).   

El numeral 7º del artículo 104 del Código  Penal  del  2000  –anterior  artículo  324.7  del estatuto de las penas del año 1980- establece que la pena  será  de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si el homicidio se  comete  “[c]olocando a la víctima en situación de  indefensión  o  inferioridad  o  aprovechándose de esta situación”.   

La  jurisprudencia  de esta Corporación ha  precisado  que  “la indefensión se presenta cuando  «el  destinatario  de  la acción se encuentra ya en  situación  personal  desventajosa  -enfermo,  dormido,  minusválido,  drogado-  inferioridad  ésta que aprovecha para consumar sin riesgo y con mayor seguridad  el  homicidio»,  y  la  inferioridad  se  refiere  a  aquellos   supuestos   en   los   que  «el   agente   despliega  comportamiento  insidioso,  asechante,  alevoso,  utiliza  el  mecanismo  avieso  y solapado del  veneno  o  emplea  cualquier  otro  artificio  que  coloque  al sujeto pasivo en  condiciones  desventajosas  para  intentar con fortuna reacción tempestiva a la  letal                   agresión»34.”35   

Como  se  ve  aunque  las  circunstancias de  inferioridad  e  indefensión  fueron  consignadas por el legislador en un mismo  ítem,  los supuestos fácticos que las configuran son esencialmente distintos a  tal  punto  que la imputación de una u otra no podrían confundirse en un mismo  marco ontológico.   

Mientras que la circunstancia de inferioridad  se  predica  de  la  puesta  del  sujeto  pasivo  de  la  infracción  penal  en  condiciones   de   minusvalía  defensiva  a  fin  de  facilitar  el  propósito  delictivo,  la  indefensión  se  representa  cuando  el  actor aprovecha que la  víctima  está  en  condiciones  de  inferioridad para ejercer actos defensivos  frente a la agresión.   

En  el  asunto  que examina la Sala, a OSCAR  JANUAR  VILORIA  DÍAZ  la  Fiscalía le imputó la circunstancia de agravación  punitiva conforme a los siguientes razonamientos:   

“En cuanto a la  forma  como  se  desarrollaron  los  hechos se observa sin mayor esfuerzo que el  homicida  se  aprovechó de las condiciones de indefensión en que se encontraba  DONACIANO,  desprevenido  y  sin  ninguna  expectativa  que lo condujera a estar  alerta  ya  que  entre  él y el victimario no había enemistad alguna ni había  mediado  ninguna  discusión,  ni recibido amenaza por lo que no era posible que  se  imaginara  siquiera  remotamente que iba a ser agredido por su victimario; y  en  cuanto  al  homicida  se  refiere,  éste  se aprovechó de su condición de  superioridad  ya  que  portaba  un  revólver  Smith  & Wesson completamente  cargado,  el  que  efectivamente  utilizó  para  matar  a DONACIANO, rayando su  conducta   con   el   numeral   7º   del  artículo  324  del  C.P..”   

Descartó  entonces,  la  circunstancia  de  inferioridad,  es  decir,  en parte alguna adujo que el procesado hubiera creado  un  escenario  que  facilitara  el  cumplimiento  del  designio criminal. Por el  contrario,  dedujo  la  circunstancia  de  indefensión  en tanto la víctima no  tenía  la  expectativa  de  poder ser atacado por su jefe y por cuanto éste se  puso  en situación de superioridad frente al ofendido por contar con un arma de  fuego   de   la   cual   no   disponía   aquél   para   repeler   un  eventual  ataque.   

Por  su parte, el juez de primera instancia,  ningún   argumento  enarboló  para  incorporar  el  reproche  penal  agravado,  mientras  que  el  juez  colegiado  razonó  de  la siguiente manera36:   

“Dicho Homicidio  se  presenta  en  la  modalidad  agravada,  como  se  indicó  en  el  pliego de  acusación,  pieza  toral  de  esta  actuación, conforme la previsión del art.  324-7  del  D.L.  100/80, al aprovecharse de la condición de indefensión de la  víctima.  Y  es  que resulta evidente que la manera como obró el encartado, de  manera  inusitada  y  taimada, irrumpiendo en el lugar y profiriendo amenazas de  muerte  acompañadas  del encañonamiento con arma de fuego en un momento en que  el  hoy obitado jamás pensó ser objeto de tal asedio, propiciaron una serie de  condiciones  de  ubicación  y  de  impacto  sicológico  que permitieron que la  producción  del  resultado  muerte  fuera  más  seguro,  dado  que el agredido  carecía  de  mayores  posibilidades  de  ejercer  acciones  de auto salvamento,  quedándole  como  única opción increpar a su verdugo a que actuara, previendo  quizás que de ese modo desistiría de su abyecto designio.   

Todo ello permitió a VILORIA DÍAZ sentir  seguridad  de  que  su  cometido criminoso contaba con mínimas posibilidades de  fracaso  y  amparado  en  tal  convicción  decidió actuar de manera consciente  ejecutando  actos  que  evidencian  pleno  conocimiento  de  la  situación como  arribar  inusitadamente,  acercarse  a  su víctima, apuntarla directamente a la  sien,  amenazarla  de muerte y, finalmente, disparar en su contra, segándole la  vida;   prevaliéndose   de   las   condiciones  que  previamente   había   creado.  Como  es  sabido,  el  aprovechamiento  del estado de indefensión sugiere la existencia de un ambiente  o  contexto  dentro  del  cual el sujeto imprime a los medios, modos o formas de  ejecución  de  la  conducta  una  acción  que por sí misma es idónea para el  aseguramiento  directo  y específico del resultado homicida, motivo por el cual  no   basta  con  la  constatación  objetivo-material  de  los  medios  alevosos  desplegados,  en razón a que estos necesariamente deben venir impregnados de un  elemento  subjetivo,  cual  es, el conocimiento pleno, consciente y racional del  autor  de  que  estas  cautelosas formas de ejecución delictiva, son aptas para  asegurar  la muerte. Además, debe puntualizarse que cuando se hace referencia a  este  tipo  de  aprovechamiento  no  significa ello ultimar a quien se encuentra  inerme,  siendo  necesario,  que, como en este caso, el autor conozca del estado  de  indefensión  de  su víctima y sacando provecho de ello decida en razón de  tal  desvalimiento  darle  muerte. Como en este caso, donde el panorama expuesto  es  indicativo de que la posición de la víctima le impedía alguna prevención  de  su  parte,  y  menos  presagiar,  en  esas  circunstancias,  que  aquél, su  empleador,  le iba a disparar. Ha de revelarse que, además de la desprevención  que  seguramente generaba al obitado el hallarse en un sitio departiendo algunas  bebidas  embriagantes  con  otras  personas, en medio de charlas, la ruptura del  equilibrio   entre  quien  se  halla  desprovisto  de  medios  de  ataque  y  el  victimario,  portador  de  un  arma  de  fuego,  inclinaron  la  balanza  de  la  situación  a favor de éste último, pues en esas condiciones era seguro que el  ofendido  no  pudiera  ejercer  su  defensa  (…)”.  (Subrayas propias)   

Según   lo   afirmó   el   Ad  quem,  la  circunstancia   de   indefensión   se   produjo   debido  a  la  forma  en  que  “inusitadamente”   se  acercó  a  su víctima, la amenazó, le apuntó a la sien con un revólver y lo  mató  sin  que  éste  tuviera  oportunidad de reaccionar sino increpándolo de  forma  desafiante  para  procurar  que  no  se  produjera  el  resultado muerte.   

Al respecto, lo primero que se observa es que  más  allá  del objeto estricto de la imputación fáctica, el Tribunal agregó  algunos  supuestos  de  hecho  no  considerados  en  la calificación jurídica,  además   que  en  las  acciones  descritas  no  se  refleja  alguna  condición  necesariamente  inferior  en  que hubiera estado el sujeto pasivo del delito, de  la  cual  se  hubiera  aprovechado el victimario, pues como bien lo ha sostenido  esta  Corte  “[u]na  superioridad  en  la agresión  (víctima  desprovista  de arma, victimario armado), por sí y en todos los  casos,  no  procede  fatalmente la agravante de la indefensión, como tampoco el  que  sean  dos,  o más, los posibles agresores.  Es necesario que aspectos  tales  se  adicionen  con  otros ingredientes, y es así como a lo primero suele  agregarse  la  percepción  aprovechada  de  la ausencia de un objeto utilizable  como  protección  o  que de haberlo tenido y posibilitado su empleo, la acción  hubiera     tomado    otro    sentido”37.   

A lo dicho se suma que el Tribunal incurrió  en  un contrasentido cuando de un lado afirmó que el procesado se aprovechó de  las  circunstancias  que  rodearon el hecho para causar la muerte a CANO AYOLA y  al  tiempo,  señaló  que  se  prevalió de las condiciones que también había  creado,  con  lo cual dedujo entonces, la circunstancia de inferioridad, la cual  no es consonante con la resolución de acusación.   

Así  las  cosas, hay lugar a casar el fallo  impugnado  para excluir dicho agravante, lo cual debe tener inmediato reflejo en  el  ámbito de la punibilidad, siendo indispensable por lo tanto, redosificar la  pena que debe purgar el enjuiciado.   

De  esta  forma,  se  tiene  que el Tribunal  impuso  la  pena  de trescientos veinte (320) meses de prisión por el delito de  homicidio  agravado.   Como  quiera que la circunstancia de agravación fue  ilegalmente  deducida  entonces  se  deben  modificar los extremos del tipo, los  cuales   ahora   oscilarán  entre  trece  (13)  a  veinticinco  (25)  años  de  prisión.   

Siguiendo    con    el    proceso    de  individualización  de la pena principal en los términos del artículo 61 de la  Ley  599  de  2000, los cuartos en que se divide el ámbito de movilidad son los  siguientes:   

Primero             

Segundo             

Tercero             

Cuarto  

156m-192m             

192m1d-228m             

228m1d-264m             

264m1d-300m  

El  A  quo  dedujo la circunstancia de menor  punibilidad  descrita  en el numeral 1º del artículo 55 del Código Penal. Por  lo  tanto,  el ámbito de movilidad en el cual se debe fijar la pena lo será en  el primer cuarto.   

Ahora  bien, se advierte que dentro de dicho  cuadrante  el  juez  de primer grado impuso la pena de 320 meses de prisión, es  decir,  no  partió  del  mínimo,  circunstancia  que  implicaría  aplicar  el  principio  de  proporcionalidad para establecer el monto de pena a imponer, esta  vez, partiendo de 156 meses.   

No obstante, también es notorio que el juez  omitió  el  deber  legal  de  motivar  por qué razón era necesario imponer un  monto  de  pena  superior  al mínimo atendiendo “la  mayor  o  menor  gravedad  de  la conducta, el daño real o potencial creado, la  naturaleza  de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad  del  dolo,  la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena  y   la  función  que  ella  ha  de  cumplir  en  el  caso  concreto”,   conforme   lo  establece  el  inciso  3º  del  artículo  61  ibídem.   

En ese orden, es nítido que la pena superior  al  mínimo que tasó el juzgador rompe el principio de legalidad, por lo que se  habrá  de  casar  parcial  y  oficiosamente  el  fallo  de  segundo  grado para  establecer  que  la  pena que debe descontar OSCAR JANUAR VILORIA DÍAZ es de 13  años o 156 meses de prisión.   

6.2.  La  pena accesoria de privación del  derecho y porte de arma.   

Observa  la Sala que la sentencia de primera  instancia  condenó  a  OSCAR  JANUAR  VILORIA  DÍAZ  a  la  pena  accesoria de  privación  del  derecho  a la tenencia y porte de armas por el término de diez  (10)  años  conforme  lo  establecen  los artículos 43.6 y 49 de la Ley 599 de  2000,   decisión   que   no   fue   modificada   en   el   fallo   de   segunda  instancia.   

No obstante, para la época en que acaecieron  los  acontecimientos  juzgados  -9 de abril de 1995- el artículo 42 del Decreto  100   de   1980   que  regulaba  las  penas  accesorias,  no  contemplaba  dicha  prohibición,  por  lo  que  se  impone  aplicar el principio de favorabilidad y  restablecer  el  axioma  de  legalidad  perturbado  con  la imposición de dicha  sanción.   

Así  las cosas, hay lugar a casar parcial y  oficiosamente   la   sentencia   de   segunda   instancia   para  excluir  dicha  pena.   

Finalmente, como la revisión del expediente  permite  inferir  que  no  se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en  flagrantes  violaciones  de  derechos fundamentales, distinta a la advertida, la  Corporación no puede penetrar de oficio al fondo del asunto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  OSCAR  JANUAR  VILORIA  DÍAZ,  contra  la  sentencia  del  19  de  abril  de  2010,  dictada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena.   

Segundo.  Casar     parcial  y  oficiosamente dicho fallo en el  sentido  de  excluir  la circunstancia de agravación específica descrita en el  numeral  7º  del  artículo  104  del  Código  Penal  y  la  pena accesoria de  privación  del  derecho  a  la tenencia y porte de armas, impuesta contra OSCAR  JANUAR VILORIA DÍAZ.   

En  consecuencia,  imponer  a  OSCAR  JANUAR  VILORIA  DÍAZ  la  pena de  trece (13) años o ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión.   

Tercero.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS        

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ           SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

            Comisión de servicio   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                    AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                     

          Comisión  de servicio   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                    JULIO             ENRIQUE            SOCHA  SALAMANCA                         

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Ver  folio 10 del cuaderno de la Fiscalía.   

2 Ver  folios 17-22 ibídem.   

3 Ver  Folio 49-56, ibídem.   

4 Ver  Folio 123, ibídem.   

5 Ver  Folio 129, ibídem.   

6 Ver  Folio 142, ibídem   

7 Ver  Folio 150-162, ibídem.   

8 Ver  Folio 8, cuaderno 1 del Tribunal.   

9 Ver  Folio 186, cuaderno de la Fiscalía.   

10 Ver  Folio 204, ibídem.   

11 Ver  Folios 266-275, ibídem.   

12 Ver  Folio 275 vuelto, ibídem.   

13 Ver  folios 30-45 del cuaderno del Juzgado.   

14 Ver  folios 56-61 ibídem.   

15 Ver  folios 129-173 del cuaderno del Tribunal.   

16 Ver  cuaderno de la demanda I.   

17 Ver  folio 4 del cuaderno de la Corte.   

18 Ver  folios 6-59 ibídem.   

19 Ver  folio 62 a 85 del cuaderno de la Corte.   

20 Ver  folios 235 a 295 del cuaderno del Tribunal.   

21 Ver  cuaderno de la demanda II.   

22 Ver  sentencia del 25 de marzo de 2004. Radicado 17.597.   

23  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  M.P.   TORRES  FRESNEDA,  Juan  Manuel, auto  febrero 7 de 1996   

24  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.M.P.  Herman   GALÁN CASTELLANOS . Sentencia,  julio 31 de 2003   

25  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA. M. P.  GÓMEZ GALLEGO, Jorge Aníbal. Sentencia  febrero 4 de 1999   

26Cfr.  Sentencia del 11/04/2007, Rad. núm. 26128   

27Cfr.  Sentencia del 26/10/2006, rad. núm. 25743.   

28Cfr.  sentencia del 12 de septiembre de 2007, rad. núm. 27759.   

29Sentencia  del  28 de noviembre de 2007, rad. núm. 23883;  en  el  mismo  sentido,  sentencia del 23 de agosto de 2006, rad. Núm. 21494;   Rad. núm. 27759 del 12 de septiembre de 2007.   

30 Ver  folios 273-274, 278 del cuaderno del Tribunal.   

31 Ver  folios 259-262 ibídem.   

32 Ver  folios 288-290 del cuaderno del Tribunal.   

33 Ver  folios 39-40 del cuaderno del juicio.   

34  Corte  Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sentencia del 12 de junio de  1981.  En  algunas  legislaciones,  como  es  el caso de la española, existe la  causal        de        agravación        derivada       del       prevalimiento,  el  cual consiste en una  situación  de  superioridad  o  ventaja  del sujeto activo sobre el pasivo y es  apreciable   en   los   supuestos   de  escaso  coeficiente  intelectual  de  la  víctima.   

35 Ver  sentencia del 25 de abril de 2007, radicado 26.309.   

36 Ver  folios 288-290 del cuaderno del Tribunal.   

37 Ver  sentencia del 16 de marzo de 1994. Radicado 8266.     

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