29572(17-02-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 29572  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                      Magistrado Ponente:   

                                                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                       Aprobado Acta No. 48   

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de  dos mil diez (2010)   

VISTOS  

Decide la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  Alberto  Rodríguez  David contra la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla -Sala de Justicia y Paz- el 31 de agosto de  2007,  confirmatoria  de  la  decisión  de  primera  instancia proferida por el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito de Cartagena el 28 de septiembre de 2006,  que  condenó  al  aquí  procesado  a la pena principal de veinte (20) años de  prisión  al  declararlo  responsable  del  delito  de  acceso  carnal  violento  agravado -en concurso homogéneo.-.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Los hechos de este proceso fueron denunciados  en  la  ciudad  de  Cartagena  los  días  10  y 17 de noviembre de 2004 por las  señoras  Ana  Isabel -madre de AdeJNG de 7 años de edad- y Magdalena González  Cardales  -madre  de  AdeJGG  y  ADLG  de 13 y 4 años de edad, respectivamente-  (cuya  identidad  se  protege dada su minoría de edad en virtud de lo dispuesto  por  el  artículo  47 num 8° de la Ley 1098 de 2006), quienes dieron cuenta de  diversas   prácticas   sexuales  que  comportaron  inclusive  accesos  carnales  violentos,  acaecidas  durante  prologando  período  e imputadas a Alberto  Rodríguez  David,  en esa época  compañero  permanente  de  la  progenitora  de  las  quejosas  y  abuela de los  infantes, Isabel Cardales de González.   

Una  vez  fue  sumada  a  la  denuncia  la  valoración  médico  forense  del  CTI  del  menor  AdeJNG,  fechada  el  10 de  noviembre  de  2004,  cuya  conclusión  señala: “Examinado de siete años de  edad,  con  ano  infundibular,  característico  de  acceso  carnal  a ese nivel  repetitivo  y crónico; sin lesiones áreas extra y para genitales”, el propio  día  10  de  noviembre  la Fiscalía 33 Seccional de Cartagena dispuso apertura  instructiva (fl.4).   

Previa  su  captura  (fl.15),  Alberto  Rodríguez  David  fue  vinculado  mediante indagatoria (fl.21).   

Se aportaron las valoraciones sexológicas de  los  menores  AdeJGG,  cuya  conclusión  señaló:  “Examinado de 13 años de  edad,  sin  lesiones  personales  al  momento  del  examen, con ano infundibular  (característico  de  accesos  carnales  repetitivos y crónicos) más submucosa  equimótica  (que  es  el  resultado  de ruptura de vasos submucosas durante los  coitos  repetitivos  a ese nivel). No hay huellas recientes” (fl.34) y de ADLG  respecto  de quien la conclusión señala: “Examinado sexo masculino de cuatro  años  de  edad,  sin  lesiones  personales,  áreas  extra y paragenitales, ano  infundibular  (característico  de accesos carnales repetitivos y crónicos). No  hay huellas recientes” (fl.35).   

Escuchada  la  versión  del  menor  AdeJNG  (fl.36)  y  los  testimonios  de  Ana  Isabel González Cardales (fl.41), Isabel  Cardales  de  González   (fl.47) y Edelsy Enriqueta Rojano Pérez (fl.56),  el  22 de noviembre posterior se resolvió la situación jurídica del procesado  con  medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito  de acceso carnal violento agravado (fl.64).   

Ampliada  la  injurada al imputado (fl.76) y  practicada  inspección  judicial  a  la  vivienda  ubicada  en  la  diagonal 32  No.84-109   Barrio  Ternera  de  Cartagena  (fl.87),  previo  cierre  del  ciclo  instructivo  (fl.84),  el 16 de marzo de 2005 se calificó el mérito probatorio  de  la  investigación  por  parte  de  la Fiscalía 21 Seccional de esa ciudad,  emitiéndose  resolución  acusatoria  en contra del incriminado por el concurso  delictivo que ameritó su detención (fl.117).   

Tramitada  la  fase del juicio, se aportaron  las  valoraciones  psicológicas  de  ADLG  (fl.23  c.2)  y  AdeJNG (fl.29 c.2),  escuchándose  en  desarrollo  de  la  audiencia  pública  ampliación  de  los  testimonios  y  versiones  de  Ana Isabel González Cardales (fl.75 c.2), AdeJNG  (fl.79  c.2),  Magdalena  González  Cardales (fl.81 c.2), Miladis Orozco Rojano  (fl.94  c.2), ADLG (fl.97) e Isabel Cardales de González, siendo proferidas las  sentencias   de   primera   y   segunda  instancia  en  los  términos  glosados  preliminarmente.   

DEMANDA  

Primer cargo  

La  primera  censura  es  presentada  por el  defensor  del procesado por violación directa de la ley sustancial, acusando la  sentencia  impugnada  de  no haber sometido a análisis y respuesta la totalidad  de  alegatos  sustento  del recurso de apelación, dejando así a la defensa sin  la   posibilidad   real   y  material  de  controvertir  las  consideraciones  y  valoraciones  insertas  en  primera  instancia, con quebranto de los derechos de  defensa, contradicción e igualdad.   

Exalta  los  atributos  inherentes  a  estos  derechos  con cita doctrinaria y jurisprudencial que estima pertinente, haciendo  notar  cómo  la  ausencia  de respuesta impide afirmar que el procesado hubiera  sido  vencido  en  juicio en términos del artículo 29 superior, pues se evitó  contestar  a  todos  y  cada  uno  de  los  argumentos expuestos en contra de la  decisión  a  quo,  con  quebranto de multiplicidad de disposiciones de la Carta  Política, Código Penal y Código de Procedimiento Penal.   

Segundo cargo  

Acusa  en  este  caso  el  actor  quebranto  indirecto  de  la  ley  sustancial  derivado  de  falso  juicio de identidad por  tergiversación o distorsión en el análisis de diversas pruebas.   

En  dicho  orden  asegura  está  el  examen  psicológico  del  menor AdeJNG, demostrativo de que éste presenta problemas de  personalidad,  además  de  tratarse de una persona manipulable y con tendencias  homosexuales,  por  lo que sus dichos, para el censor, no son fiables, pues pudo  ser determinado a mentir por otras personas.   

Estas  circunstancias y caracterización del  menor  fueron  ignoradas  (cercenadas)  en  la  sentencia,  bajo  la  referencia  genérica  de  tener “alteraciones en la esfera emocional y comportamental”,  pero  sin evaluar las implicaciones de las mismas en su versión, aspectos todos  que  conducirían a reconocer, por lo menos, una duda probatoria razonable sobre  los  cargos  enrostrados,  pues  se  trataría  de  manipulaciones  de  terceras  personas en contra del procesado.   

Para el libelista, si se hubiese valorado el  referido  examen en forma integral otra habría sido la conclusión del Tribunal  sobre  la  responsabilidad  del  imputado,  por  lo  que  se  está frente a una  distorsión  que  afecta  el  derecho  de  defensa,  máxime  cuando esta prueba  pericial   desvirtúa   el   testimonio   del   menor,   en  forma  tal  que  la  tergiversación   alegada  evitó  la  controversia  real  en  cuanto  a  la  no  fiabilidad de su fuente.   

También distorsionó el fallo el testimonio  de  Isabel Cardales de González, quien declaró en dos oportunidades dentro del  proceso,  pues  precisamente  en  ninguna de ellas expresó haber percibido algo  extraño  en  la conducta de su compañero que le permitiera maliciar los abusos  y/o accesos carnales que se le atribuyeron.   

Por ello, para el censor, la evaluación del  Tribunal  emerge  contraria  a  sus dichos, pues se trataría de una versión en  favor  del  procesado,  máxime cuando también expresó que sus nietos iban muy  pocas  veces  a  su  casa  y generalmente coincidía cuando el incriminado no se  encontraba,  además de mostrarlo como colaborador y haber sostenido siempre con  él  relaciones  normales sin propuestas indebidas, realzando el hecho de poseer  un   “miembro  bastante  desarrollado”,  característica  que  convierte  en  inocultable  un  acceso  carnal en los menores como el imputado, por los efectos  que  el  mismo  habría  producido sobre las víctimas y el grado de lesión que  consecuentemente les causaría.   

Igualmente  la  testigo  fue  enfática  en  señalar  que  para  la  fecha de los hechos el procesado no se encontraba en el  país,  además  que  los infantes pernoctaban en su casa sólo cuando aquél no  estaba  en  ella, realzando su versión sobre la respuesta que le diera frente a  las  sindicaciones  que  ya  se  le  hacían  y que para el demandante configura  prueba determinante de su inocencia.   

Lo  propio  reclama  a  partir de la segunda  oportunidad  en  que  la  testigo  Isabel Cardales de González depone, pues fue  enfática  en  señalar  que  jamás  vio  a su compañero “en comportamientos  violatorios con sus nietos”.   

Dentro  del  mismo  supuesto de ataque acusa  como  distorsionados los testimonios de Edelsy Enriqueta Rojano Pérez y Miladis  Orozco  Rojano,  pues  contrariamente  a lo señalado en la sentencia éstas sí  aportan elementos en favor del inculpado.   

Así, previo contraste entre la síntesis que  de  sus  dichos  recogió  la  sentencia y el propio texto de las declaraciones,  asegura  el  censor  derivarse  la  imposibilidad  en que estaba el procesado de  cometer  el  punible  que se le atribuyó, de donde no emerge duda ninguna de la  aptitud  que  los mismos tenían de obrar en favor de aquél pues evidencian que  dadas  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar era un imposible físico  realizarlo,  haciendo  latente  que  se  trató  de  un  complot  urdido por las  denunciantes   Ana  Isabel  y  Magdalena  González  Cardales  -cuya  condición  personal  de  ser  la  primera  prostituta  y  la segunda “alcahueta” de esa  actividad   quedó   evidenciada-,   con   el   propósito   de  perjudicarlo  y  chantajearlo.   

El fallo igualmente tergiversó el testimonio  del  menor  AdeJNG,  asegura, pues aun cuando el sentenciador adujo no encontrar  razones  para  dudar  de lo por éste afirmado, el resto de elementos posibilita  una  conclusión  contraria,  no sólo los exámenes sexológicos, demostrativos  de  que  los accesos carnales eran permanentes, sin que el imputado estuviera en  posibilidad  de  realizarlos,   el  escaso  contacto  que  tenía  con  los  menores,  como  se  infiere  de  lo  depuesto  por Ana Isabel González e Isabel  Cardales.   

Enseguida resalta las que considera evidentes  contradicciones  e  inconsistencias entre las dos versiones suministradas por el  menor  AdeJNG.  Entre  otras  disparidades,  realza que las oportunidades en que  adujo  haber sido accedido no darían para producirle ano infundibular ni lo por  éste   atestado   respalda   la   experticia  que  recaba  relaciones  sexuales  repetitivas  y  crónicas,  que  estaba  en imposibilidad física de realizar el  procesado.   

Regresa  sobre  el  testimonio  de  Isabel  Cardales  en  relación  con  el tamaño del pene de su compañero, considerando  que    para   un   niño   como   AdeJNG   ese   aspecto   no   hubiera   pasado  desapercibido.   

Somete  a diversas críticas lo depuesto por  este  menor, anotando que lo por él referido carece de respaldo en lo señalado  a  su turno por ADLG, pues por el contrario lo contradice abiertamente en muchos  aspectos.   

Concluye  el  actor  señalando  que  de  no  haberse  dado  plena credibilidad a AdeJNG “en la forma tergiversada en que lo  comprobamos”,  la  sentencia  ha  debido  ser  absolutoria,  pues  el mismo no  produce  certeza  sobre  la  responsabilidad  del procesado en los hechos que le  fueron imputados.   

Alega  entonces  quebranto  del  derecho  de  defensa,  pues a la par que se distorsionaron pruebas en favor del procesado, en  este  caso  se  agregan  cualidades  de lo depuesto por AdeJNG que no tiene, con  quebranto del debido proceso.   

Se  ocupa  enseguida  el  actor  de  lo  que  denomina  “distorsión de las pruebas relativas al comportamiento relevante en  el  proceso de Ana Isabel y Magdalena González Cardales”. A espacio reproduce  sus  dichos  y descalifica paso a paso la credibilidad que merecen, así como su  parcialidad   por  una  sostenida  animadversión  en  contra  del  acusado,  la  desatención  a  sus  menores  hijos  y  la  prostitución como actividad de Ana  Isabel, consentida por su hermana y madre.   

Tras  sostener  reiteradamente quebranto del  derecho  de  defensa y contradicción y de garantías constitucionales y legales  en  la  valoración  de  pruebas,  concluye como inobjetable la mala voluntad en  contra  del imputado, la vida y dedicación de una de las quejosas que propició  el  descuido de los menores, todo lo cual permite entender que todo se trató de  un montaje.   

Tercer cargo  

Acusa   violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  derivada  de  falso raciocinio por irrespeto a las reglas de la sana  crítica.   

Reflexiona  el  actor  que de acuerdo con lo  expresado  por  el  menor AdeJNG los hechos habrían ocurrido en horas del medio  día  en  la  casa de su abuela en momentos en que se utilizaba el inmueble como  restaurante.  Contrasta  lo  por  éste  afirmado  con la declaración de Isabel  Cardales  -a  quien  califica repetidamente como “único testigo presencial de  los  hechos”-  y  lo  declarado por el imputado, para afirmar así que escoger  dichos  instantes para su ejecución es un “contrasentido”, en forma tal que  “las  reglas  de  la  sana  crítica  señalan  con  toda  claridad  que  este  testimonio  no  es creíble”, pues “éstas mismas reglas de la sana crítica  nos  indica (sic) que un violador sexual escoge circunstancias de tiempo, modo y  lugar en las cuales puede abusar de su víctima”.   

Para el actor, se dio credibilidad al infante  AdeJNG  con desmedro de la sana crítica y violación de los derechos de defensa  y  contradicción del procesado -con quebranto del art. 29 constitucional-, pues  pese a su inverosimilitud se le concedió plena convicción.   

De  otra  parte, para el demandante yerra el  Tribunal  al sostener que los exámenes sexológicos respaldan los dichos de los  menores,  pues  aquéllos  no señalan quién es el responsable de las repetidas  penetraciones  anales  de que fueron objeto aquéllos, sin que en momento alguno  se   pueda  inferir  que  su  ejecutor  fuera  Alberto  Rodríguez David.   

Así,   para   el  actor,  el  defecto  de  apreciación  emerge  del  hecho  de aducirse en el fallo que los testimonios de  los  menores  AdeJN y ADLG y los exámenes sexológicos son demostrativos de que  quien   accedió   carnalmente   a   los   infantes  fue  el  procesado,  cuando  evidentemente  esto  no  es  así,  pues  producir  la  consecuencia  de “anos  infundibulares”,  impone  una  frecuencia en los accesos carnales con los tres  niños  que  no estaba en posibilidad física ni humana de realizar el imputado,  como  que  era  esporádica  la  visita  de aquéllos a la casa de su abuela, de  donde   las   conclusiones   en  sentido  contrario  logradas  carecen  de  toda  lógica.   

Auna  a  lo  expuesto  también  como  falso  raciocinio   el   hecho  de  no  haberse  considerado  como  relevante  para  el  juzgamiento  la homosexualidad de los niños y la actividad de prostituta de Ana  Isabel  González  Cardales,  pues  son dichas circunstancias las que crearon el  marco propicio para que los menores fueran abusados.   

Asegura   configurar   igualmente   falso  raciocinio,  el  hecho  de  negarse  todo  valor  probatorio  al  pasaporte  del  procesado  de  acuerdo  con el cual se conoce que salía de manera frecuente del  país  y  que no estuvo para las vacaciones de mitad del año 2004 en Cartagena,  desconociéndose  por  tanto  las  conclusiones médicas en tanto señalaron que  los  menores  fueron sometidos a crónicas y repetitivas relaciones sexuales por  vía   anal,  lo  que  no  estaba  en  posibilidad  de  ejecutar  el  procesado.   

Insiste  en  la  vulneración del derecho de  defensa  y  contradicción,  máxime  cuando  se  sostiene  no  haberse allegado  pruebas  que  desvirtuaran  los  cargos,  pues está visto que median múltiples  elementos  en  favor  del  procesado  tales como todas aquellas a  que   ha   aludido   y   que   reitera   en  cuanto  asume  obran  en  favor  de  aquél.   

Cuarto cargo  

Como  otra  censura,  adujo  el  libelista  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  desconocimiento de diversos  elementos de prueba obrantes en el expediente.   

Las inspecciones judiciales a las casas donde  residían  el procesado y aquella en que lo hacían los menores, toda vez que en  relación  con  la  primera  es  un  hecho  que por sus características hacían  imposible  la  realización  de  los  actos  impúdicos y la visita a la segunda  muestra  que  -tal  y como lo adujo el incriminado-, los niños vivían la mayor  parte  del  tiempo  en  la calle, obrando igualmente oficio en el que consta las  agresiones  de  que  fuera objeto la testigo Edelsy Enriqueta Rojano Pérez, por  parte de las quejosas.   

El  desconocimiento  de  dichas pruebas a la  hora    del   juzgamiento   de   Alberto   Rodríguez  David  hace  evidente la violación de sus derechos de  defensa  y  contradicción,  pues  demuestran  su inocencia  como que   dadas  las   condiciones   del   lugar   en  el que se   afirma     ocurrieron     los    hechos    no   tenía   posibilidad  alguna  de  realizar  las  conductas  que  se  le atribuyen, siendo  palmario  el  descuido  en  que se encontraban las criaturas, mediando un simple  complot   en   contra   del   imputado   por   parte   de   las   hijas   de  su  compañera.   

Solicita,  así,  se  case  la  sentencia  y  revoque en su totalidad, para absolver en su lugar al procesado.   

Concepto  de la Procuradora Tercera Delegada  para la Casación Penal   

A través del estudio pormenorizado y global  de  los  diversos  reproches  propuestos  en  la  demanda,  concluye  la señora  Procuradora solicitando a la Corte no casar el fallo impugnado.   

A  esta  conclusión  arriba  el  Ministerio  Público  haciendo  notar  en  relación  con el primer  cargo,  que  son  notables sus desajustes técnicos en  tanto  aduce  defectos  de motivación con desmedro de la defensa, pero no acude  como  era  debido  a  la causal tercera sino a la primera, inconsistencia que es  también  predicable al omitir precisar las normas vulneradas y el sentido de su  quebranto.   

En  el fondo, para la Procuradora sí se dio  respuesta  a  los  alegatos defensivos sólo que se hizo en forma resumida. Como  quiera  que  esa  réplica  se  orientó  a  cuestionar la prueba sustento de la  condena,  el  Tribunal  expresó  las  razones  por  las cuales no compartía la  discrepancia   del   apelante   frente   a   la  capacidad  demostrativa  de  la  responsabilidad  del  imputado  que tenían y sobre este particular se detuvo en  forma  suficiente como para desecharlos. De modo que es diferente, acota, “que  la  contestación  a  los alegatos del recurrente no satisfaga sus expectativas,  seguramente  por  cuanto  el  juez de conocimiento no le halló la razón en sus  argumentos”,   en   forma   tal  que  considera  el  cargo  impróspero.    

Para    contestar    al    segundo  ataque  presentado  por  error de  hecho  por  falso juicio de identidad, observa la Delegada que se hace imperioso  abordar  las  pruebas a que alude el actor con miras a determinar si, en efecto,  concurre el yerro acusado.   

Así,  encuentra  que el examen psicológico  del  menor  AdeJNG  fue  sopesado por el Tribunal en su objetiva dimensión, sin  que  de él se infiera, como lo pretende el censor, que se está en presencia de  un homosexual, pues no es tal la conclusión del dictamen.   

Ninguna  de  las  glosas a que se contrae la  valoración  referida apoya las inferencias defensivas que enmarcan el ataque en  este   caso,  pues  tampoco  es  dable  sostener  que  el  mismo  evidencia  una  manipulación  del  niño  por parte de sus familiares y orientadas a perjudicar  al procesado.     

Procurar  desvirtuar  la  credibilidad  que  merecen  los  dichos  del  menor  a  través  del  examen referido, no hace cosa  distinta  que  oponerse a la propia conclusión allí contenida y de acuerdo con  la cual se trató de un testimonio “probablemente creíble”.   

Respecto a lo referido por Isabel Cardales de  González,  considera que el demandante incurre en un presupuesto errado como es  sostener  que  ésta  es  “la  única  testigo  directa  o  presencial  de los  hechos”,  cuando  ella  misma refuta tal circunstancia al afirmar que nada fue  por  ella  advertido,  sin  que  esto signifique, desde luego, que los mismos no  hubieran  tenido  ocurrencia,  en  forma  tal  que  nada  sugiere  un pretendido  cercenamiento de la prueba.   

En  similares  condiciones  dice  está  su  aseveración   según  la  cual  el  procesado  tenía  “un  miembro  bastante  desarrollado”,  pues  el  hecho  de no ser referida esta circunstancia por los  menores tampoco conduce al yerro acusado.   

En  lo que concierne a lo depuesto por Delsy  Enriqueta  Rojano  Pérez,  nada  se  opone  a  lo  por ella aseverado, en tanto  respalda  al procesado y al documento que así lo acredita, en el hecho de haber  salido  del  país el 25 de julio de 2004, pues esto significa, como se precisó  en  la investigación que por lo menos entre el  10 y 18 de ese mes habría  coincidido con los menores.   

Por lo demás, los hechos juzgados dan cuenta  de  haber  sido  violentados los menores en diversas oportunidades, en forma tal  que  nada  obsta  en  pos  de procurar desvirtuarlos que precisamente durante el  período  citado por el actor con pretendido apoyo en lo depuesto por la testigo  no  se hayan realizado, aspecto desde luego indiferente que no implica por tanto  tergiversación probatoria.   

En  cuanto  a lo depuesto por Miladis Orozco  Rojano,  esto  es, que la casa de Isabel Cardales era utilizada por parejas para  tener   relaciones  sexuales  y  que  inclusive  su  hija  Isabel  González  la  frecuentaba  con  diversos hombres, así como la constancia dejada en desarrollo  de  esta  diligencia por el abogado en tanto se sostiene que Delsy Rojano Pérez  habría  sido  objeto  de  amenazas  por  las  quejosas, con atinado criterio el  Tribunal  estimó  que  estos  hechos no fueron materia de investigación ni era  útiles  para esclarecer los acá indagados, de modo que no es que haya falseado  su contenido.   

En  lo  que  se  refiere  a  lo depuesto por  AdeJNG,  el  actor  se opone a su sindicación sobre la base de que no estaba en  posibilidad  de  tener  relaciones  en  las vacaciones de 2004 con los menores y  tampoco  en  forma repetida. No basta que para el censor los dichos de aquél se  asuman  como  desvirtuados,  pues  para  el  sentenciador  se trata de un relato  contundente,  coherente  y  uniforme,  en  criterio  que  respalda plenamente la  Procuradora.   

Finalmente,  sobre  el comportamiento que se  asume  relevante  de  las  quejosas,  madres  de los ofendidos, sustentado entre  otras  pruebas en los testimonios de las señoras Rojano Pérez y Orozco Rojano,  nada  obsta  a lo que allí se acredita, esto es, a la pretendida animadversión  que  se  supone existente en contra del imputado, o a sus actividades personales  y  en  relación con sus deberes como madres, así como la aducida manipulación  de  éstos  al  hacer  las  sindicaciones  al  procesado,  pues  este cúmulo de  circunstancias  en  nada  revelan distorsión probatoria sino una valoración de  las   mismas   en   forma   diversa   a   aquella   que  sugiere  el  actor  les  correspondía.   

Trátase, por tanto, de una simple disparidad  de  criterio  de  valoración  que  no  debe  prosperar.       

Respecto      del      tercer  ataque que acusa falso raciocinio,  para  la  Delegada  expresa  las  mismas inconformidades del cargo anterior pues  está  referido a los testimonios de los menores, los exámenes sexológicos que  les  fueron  practicados,  su  supuesta homosexualidad y prostitución de una de  las  quejosas,  para  concluir  en  la  vulneración  de  las  reglas de la sana  crítica.   

En  síntesis,  reitera  el  demandante  la  crítica  a  los  diversos  elementos  de  prueba  valorados  por  el  Tribunal,  descalificando  -sin  nexo alguno con las reglas de la lógica, la experiencia o  la   sana   crítica-,   el   alcance   dado  a  los  mismos  en  la  sentencia,  demeritándolos  por  inverosímiles,  o por no concurrir las versiones infantes  con  los  exámenes sexológicos, o por configurar un simple ardid en contra del  incriminado,  o,  nuevamente,  por no exaltar en favor de éste la condición de  homosexualidad  de los niños que reputa el actor demostrada, o el contenido del  pasaporte,  aspectos  todos a los que se acude en un esfuerzo de refutación del  fallo  pero distante por completo al recurso de casación intentado en este caso  y que por ende carece de prosperidad.   

Finalmente,      el     cuarto  reproche  de igual manera expuesto  por error de hecho postula falso juicio de existencia.   

Aludió  en  este  acápite haber omitido el  sentenciador  valorar  las  inspecciones  judiciales cumplidas en la vivienda de  las  pretendidas  víctimas  y  el  procesado,  bajo  el  supuesto  de  estar en  posibilidad  de  desvirtuar las imputaciones de los infantes, afirmando lo mismo  respecto  de los testimonios de Miladis Orozco Rojano y Delsy Enriqueta Rojano y  la  solicitud   de  protección  personal  de  esta  última  elevada  a la  Policía.   

Sobre  las  visitas  a las viviendas si bien  admite  la  Procuradora que el fallo no aludió, demerita su significación y en  cuanto  a los dichos de estas deponentes y la medida protectora, enfatiza en que  se  hace  mención  expresa  en  el  fallo,  en  forma  tal que no concurren las  deficiencias probatorias alegadas.   

Solicita,   por   tanto,  no  se  case  la  providencia atacada.   

CONSIDERACIONES  

Cargo primero  

1.  El  quebranto  directo  de  la ley sustancial como modalidad de ataque a la sentencia -nociones  decantadas  desde  antiguo  por  la  jurisprudencia  y  la  doctrina así lo han  conceptuado-   singulariza   una   especie   de   la   impugnación   -entendida  tradicionalmente  como  extraordinaria-  de acuerdo con la cual la infracción a  la  norma  positiva es inmediata por socavar su propia estructura, de manera que  no  sólo  debe respetarse la valoración de las pruebas en los términos en que  aparece  en  la sentencia, sino que el debate se asume limitado y restringido en  forma  exclusiva  al  contenido  y  alcance  de  los preceptos sustanciales cuya  vulneración  se afirma, bien por aplicación indebida, por falta de aplicación  o por errónea interpretación.   

Trátase,  por  tanto,  de  eludir cualquier  comprensión  divergente  del  aspecto  fáctico  o  analítico  de  las pruebas  contenido  en  el  fallo, para proponer una controversia estrictamente jurídica  en  orden  a  demostrar  los  desajustes  presentados por observancia errónea o  inobservancia de una norma jurídica.   

La   síntesis  de  estos  suficientemente  conocidos   conceptos,   se   antepone   para   destacar  en  contraste  con  la  presentación  y  desarrollo  del primer reparo que fundado en dicho supuesto ha  promovido   el   defensor   de   Alberto   Rodríguez  David, la confusión en que incurre el libelista sobre  el  verdadero  sentido y alcance de la causal esbozada, pues fija como enunciado  de  la  misma quebranto directo de la sentencia “al no someter a análisis y/o  no  dar debida respuesta a nuestros alegatos sustentatorios (sic) del recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia”.   

2.  Inherente  al  derecho  constitucional  de  acceso  a  la  administración  de  justicia y como  expresión  dinámica  del  mismo  en  desarrollo  de  una actuación judicial o  administrativa  que  propende  además  por  la  salvaguarda  de  la  defensa  y  contradicción,  se ha enmarcado el imperativo de respuesta oportuna, completa y  eficaz  a  los  alegatos  de  los sujetos intervinientes en ellas, emergiendo en  dicho    orden   como   integrado   al   debido   proceso   y   como   garantía  jurídico-procesal  con  efecto  extremo  negativo invalidante sobre lo actuado,  cuando  quiera que se soslayan sus presupuestos originarios y se elude por tanto  expresar  las  razones  de  la  decisión que se adopta y los fundamentos que le  sirven de motivación.   

Caracterizado  de  esta  manera  en  su real  proposición  el  reparo al fallo, lo primero que sobresale en detrimento de las  pretensiones  casacionales,  es  la  evidente  confusión  que  expresa el actor  cuando  con  asidero  en  la  causal  primera acusa violación directa de la ley  sustancial  pero  bajo  el entendido de provenir de una deficiente o inexistente  respuesta   a  los  alegatos  sustentadores  del  recurso  impetrado  contra  la  sentencia  de  primera  instancia,  toda  vez  que  un tal defecto identifica la  expresión  de  un  vicio  de  motivación  alegable  pero  por vía de nulidad,  aspecto  que  se  devela  a  través  de  la  reiteración  y  extensión de los  argumentos  expuestos en esa dirección y en la mención de los preceptos que se  estiman   conculcados,  artículos  8  -derecho  de  defensa-,  13  -derecho  de  contradicción-  y  5  del  C. de P.P. –derecho de igualdad de las partes-.   

3. Difiere no sólo  el  quebranto  directo  de  la  ley  sustancial  de  vicios como el presentado a  través  de  esta tacha, sino de aquellos supuestos en que no es que se omita de  manera  censurable  la respuesta a los alegatos defensivos, sino que la misma no  colma las expectativas del impugnante.   

De ahí que sin desmedro de la acotación que  descalifica  el  camino  de  repudio  al fallo escogido en forma ostensiblemente  errada  por  el  demandante,  participe  la  Sala  del  criterio  del Ministerio  Público  cuando  advierte que -si bien en forma sintética-, el Tribunal sí se  ocupó  en  lo  básico  y  fundamental  de  las  alegaciones  impugnantes y dio  contestación suficiente a las mismas.    

4.  La  crítica  generalizada  al  poder  demostrativo  de  los  hechos  materia  de  juzgamiento  configuró  el  eje  central  del  disenso  contra el fallo de primera instancia  expresado  en  la apelación -que por demás, no en distinta forma es presentado  ante esta sede en los demás reparos contentivos del libelo-.   

Dentro del marco fijado por la ley procesal,  justamente,  el  ad  quem  abordó  el  estudio  del  recurso, comenzando por la  alegada  omisión  del  juramento  que  se  dijo  afectaría  las denuncias -con  tácito  impacto sobre la regularidad del proceso-, para enseguida -a espacio de  casi  veinte  folios-,  pasar  al  tema primordial “que en términos resumidos  tiene  que  ver con la calidad de la prueba que sirvió para condenar”, según  se anotó allí mismo.   

Siendo el objeto del recurso refutar el valor  de  la  prueba,  no  en  otro  plano  de  discusión  centró el sentenciador la  respuesta  a  los  alegatos  defensivos.  Dicho  tópico posibilitó analizar el  sustento  que  las  quejas  criminales originarias tuvieron por la demás prueba  acopiada,  comenzando  por las valoraciones médicas de los menores AdeJNG, ADLG  y  AdeJGG  y  las  conclusiones  de  su  condición de víctimas de múltiples y  repetidos  accesos  por  vía  anal,  así como las propias versiones de los dos  primeros que corroboraron los accesos reprochados.   

5. Al partirse de la  indiscutible  comprobación  mediante  prueba  médico  legal  de haber sido los  infantes  víctimas  de  accesos carnales por vía anal y de la ratificación de  padecer  actos  semejantes  por  parte de éstos, el juzgador entendió fuera de  toda  discusión  el  hecho  en  su objetiva existencia, ocupándose entonces de  aquellos   elementos   que   apuntaban   a   señalar   como   su   ejecutor  al  procesado.   

Semejante  contexto  hace  manifiesto  en el  contenido  de  la  sentencia  la  forma  detenida y suficiente como se ocupó el  Tribunal  de  la  apelación, sin poder sostenerse de manera relevante como base  para  cuestionar  la indemnidad de la actuación, que actuó en forma censurable  y  viciada  por  menguar  en  la  aducida  precariedad  de  sus motivaciones los  derechos de defensa, contradicción e igualdad del procesado.   

El  cargo,  desde  luego,  declina  por  sus  defectos y por carecer de fundamento.     

Segundo, tercero y cuarto cargos  

1.  La mancomunada  contestación  a  estos  reparos, no obstante encontrarse enmarcados por errores  de   hecho   disímiles   -falsos  juicios  de  identidad,  existencia  y  falso  raciocinio-,  obedece  -en  la  metodología  de respuesta que la Corte entiende  propicia-,  a  la circunstancia de observar que si bien su enunciación teórica  intenta  respetar los presupuestos que le son propios a cada modalidad del yerro  fáctico  escogido,  participan  del  mismo  defecto en su desarrollo -generando  así  una  homogeneidad que va en contra de la propia técnica casacional-, pues  desembocan  todos  ellos  en  una  bien  definida controversia valorativa de las  pruebas   cuyo   ámbito   de   opugnación  desborda  en  forma  elocuente  las  posibilidades  frente  al ejercicio del recurso extraordinario de casación y su  admisibilidad  cuando  quiera  que  se  trata de defectos de apreciación de los  diversos  elementos de convicción, resultando por tanto necesario evocar en tal  hipótesis  la  doctrina  de  la  Sala que repudia aquellas disputas sustentadas  básicamente  en  el  nivel  de  credibilidad  de  la  prueba toda vez que dicho  ámbito no admite ningún ataque próspero ante esta sede.   

2.  Es  que,  en  efecto,  cada  uno  de  los  cargos  ha  procurado  desvirtuar el sustento de la  condena  contenida  en  el  fallo  impugnado -pues pese a emerger irrefutable la  constatación  médica  de  haber  sido  los  tres  pequeños accedidos por vía  anal-,  acude  siempre al lugar común de descalificar las denuncias presentadas  por  las  progenitoras  de  los  menores  ofendidos  -a  través  de censurar su  responsabilidad  como  madres  y  aducidas actividades inmorales-, los exámenes  sexológicos  y  psicológicos que les fueron practicados, las propias versiones  suministradas  por  los  infantes  AdeJNG  y  SDLG  -cuyo  descalificativo busca  sustentarse  en  aducidas  incoherencias  o contradicciones-, ponderando a favor  del  incriminado  su indagatoria, la versión de la abuela de los menores que se  asegura  es  la  “única  prueba”  significativa  para  dilucidar la verdad,  algunos   testimonios  de  terceros  y  sendas  inspecciones  judiciales  a  las  residencias  en  que  habitaban  los  niños  y  la  que  a  su turno ocupaba el  imputado.   

3.   Así,   el  primer  error  de  hecho  se  aduce  bajo  un  pretenso  falso juicio de identidad, cuyo presupuesto teórico,  como  se  sabe,  impone  necesariamente evidenciar que al analizar una prueba el  sentenciador   desfiguró  su  objetivo  contenido,  o  lo  que  es  igual,  que  tergiversó su material significación.   

Como   tergiversada  acusó  el  actor  la  valoración  psicológica del menor AdeJNG, asumiendo como elementos conclusivos  de  ella  que  el  infante  padece  de  problemas  de personalidad, su carácter  homosexual y desarreglos personales que lo hacen manipulable.   

Entre  los  distintos  rasgos resaltados, el  examen  en  cuestión  deja  constancia  de  que  el  menor  evidencia conductas  hipersexualizadas;  que pese a poseer una inteligencia promedio normal “denota  un  déficits significativo en habilidades de afrontamiento, lo que ocasiona que  pueda  resultar  con  facilidad víctima de agresiones y manipulaciones” y que  padece  de  una “inestabilidad en la personalidad” con “alteraciones en la  esfera  emocional  y  comportamental”,  todo  lo  cual  no  obsta  para que la  versión    suministrada    sea    la    de   “un   testimonio   probablemente  creíble”.   

Ceñido  con  estrictez  al contenido de tal  valoración  psicológica,  realzó  el  juzgador  la  condición personal de la  víctima,  en  el sentido destacado de ser susceptible de manipulaciones como de  la  que  fue  objeto,  pero  no,  desde  luego, bajo la perspectiva –que  sí  tergiversa su contenido-, de  serlo  para participar de una sindicación mendaz en contra del procesado que se  aduce  en  el  libelo  -repetidamente-, fue fraguada en contra de aquél por una  supuesta relación enemistosa con las hijas de su compañera.   

Por  el  contrario,  conocido el sentido del  dictamen  que  se  acusa  falseado,  en  modo  alguno  del mismo puede inferirse  “contundentemente  que  el testimonio de este menor no es fiable” y que ello  provenga  de  la manipulación que se hizo del niño. Desde luego, este grado de  conclusiones  que  hace  el censor es por completo especulativo. Quien no recoge  en  su materialidad contentiva la prueba es el demandante al valorarla desde una  perspectiva interesada.   

4. No fue objeto de  valoración  la  sexualidad  del  menor, por eso no hay en este aspecto un ítem  conclusivo  en la pericia, ni un nexo que posibilite entender a partir del mismo  derivada   la   participación   cautiva   en   un   “complot”   contra   el  acusado.   

Dentro  del  mismo  acápite  refirió  el  impugnante  como  también  tergiversado el testimonio de Ana Isabel Cardales de  González.  Una  vez  más, participando del mismo desafuero técnico, cuanto en  orden  a exaltar ese defecto apreciativo de la prueba acota el libelista, es que  ella  fue  “testigo  único”  de los hechos, presupuesto originario fallido,  como  que  los  punibles  sólo  tuvieron por víctimas y testigos a los propios  menores.   

La  circunstancia  de haberse llevado a cabo  -la  mayoría  de  los   sucesos concursantes objeto de imputación-, en la  casa  en  que  ella residía y en donde atendía un negocio de comidas, conocido  que  en  sus  diversas  intervenciones  la  mujer señaló no haber observado su  ocurrencia,  no  la  convierten en portadora de la “verdad”. Si no percibió  “nada  malo”  en  la  conducta  de su compañero en relación con sus nietos  AdeJNG,  ADLG y AdeJGG, no fue por razón distinta a que éste tuvo buen cuidado  -como  no  podría  ser de distinta manera si pretendía no ser descubierto-, de  ejecutar  sus  actos corruptores y libidinosos sin hacer notar que los realizaba  y en ello no es que el Tribunal haga mentir la prueba.   

Cuanto  se destaca como a favor del imputado  en  el contexto de esta declaración, no es que haya sido “tergiversado” por  la  sentencia. Así, que el procesado a pesar de saber las imputaciones no huyó  -pero  mucho  menos  procuró,  siendo  inocente  como  se  pretende, clarificar  semejante  situación tan grave-; o que colaboraba en el restaurante de modo que  no  tenía  en  horas  del  medio  día  oportunidad  de  cometer  los atentados  sexuales;  o  la  referencia  a  tener  el  incriminado  un  “miembro bastante  desarrollado”  que  hacía  imposibles los hechos imputados, son elementos que  así  como no desapercibió, ni falseó, simplemente el ad quem estimó de menor  significación  en  orden a encontrar en los mismos pruebas desvanecedoras de la  responsabilidad penal.   

5. Agrupa también  como  falseados  los  testimonios  de  Edelsy  Enriqueta Rojano Pérez y Miladys  Orozco  Rojano.  Común  a  los  demás  reparos  fácticos,  la controversia no  estriba  en  el falseamiento del contenido de estas pruebas, sino en el hecho de  no valorarlas en favor del imputado. En efecto, el fallo señaló:   

“Solo resta analizar las declaraciones de  las  señoras  Edelsy Enriqueta Rojano Pérez y Miladys Orozco Rojano, recibidas  por  solicitud  del  procesado y la defensa, de cara a demostrar la veracidad de  las  afirmaciones  realizadas  por  aquél,  frente  a  las cuales, en términos  generales,  solo  es  preciso  indicar que nada saben ni les consta en relación  con  los  hechos  denunciados,  limitándose  a  dar  cuenta  de  que conocen al  procesado,  y  de  hechos  y  circunstancias,  que  como quedó anotado, ninguna  relevancia  tienen para la investigación, por cuanto se limitan a hablar mal de  las    hermanas    González    Cardales    y    de   su   entorno   y   núcleo  familiar”.     

En detrimento del reproche se agrega que para  el  actor  el  yerro  acusado  condujo al quebranto de garantías fundamentales,  lugar  común  a  todos  los reparos con asidero en la vía indirecta que, desde  luego,  nada tiene que ver con el quebranto mediato surgido  de defectos de  apreciación,  aun  cuando  finalmente  se  tenga la concepción de que el mismo  pueda  involucrar  ese  grado  de  lesión superior, sólo que en casación esta  clase  de  irregularidades  comportan vicios que enervan las propias actuaciones  judiciales  con  repercusión  sobre su propia legalidad y no a quebrantos de la  ley a través de una valoración errática de las pruebas.   

6.   De  manera  explícita,  el  libelo  se  opone  a la credibilidad de la versión rendida por  AdeJNG,  asumiendo  que  dar  fe  de  sus  dichos  es distorsionar la prueba. La  confusión  es  evidente  y  la  oposición  que  en  extenso  establece  con el  argumento  de  encontrar  contradicciones e incoherencias en los relatos de este  infante,  en  contraste  con el examen sexológico que caracteriza los actos por  vía  anal  como  realizados  de  manera “crónica y repetitiva”, infunde el  real  sentido  del  ataque, de manera que siendo su característica predominante  oponerse  a  la  valoración de las pruebas es, al propio tiempo, el motivo más  contundente   de  su  ineptitud,  pues  abre  espacio  a  una  controversia  sin  parámetros  de  rigor  técnico  ni buen cuidado frente al recurso de casación  intentado.   

Es  que  buen  cuidado  debe  tenerse  en el  análisis  de  los  testimonios  de menores, con mayor razón cuando se trata de  las  propias  víctimas de atentados punibles. En este sentido la Sala ha tenido  oportunidad   de   expresarse   en   multiplicidad   de  ocasiones,  señalando,  puntualmente,  que:   

“De   acuerdo  con  investigaciones  de  innegable  carácter  científico,  se  ha establecido que cuando el menor es la  víctima    de    atropellos   sexuales   su   dicho   adquiere   una   especial  confiabilidad.   Una connotada tratadista en la materia ha señalado en sus  estudios lo siguiente:         

‘Debemos  resaltar,  que  una  gran  cantidad  de  investigación  científica,  basada en  evidencia  empírica,  sustenta  la  habilidad  de  los  niños/as  para brindar  testimonio  de  manera  acertada, en el sentido de que, si se les permite contar  su  propia  historia con sus propias palabras y sus propios términos pueden dar  testimonios  altamente  precisos  de  cosas que han presenciado o experimentado,  especialmente  si  son  personalmente  significativas o emocionalmente salientes  [sic]  para  ellos. Es importante detenerse en la descripción de los detalles y  obtener  la  historia  más  de  una  vez  ya que el relato puede variar o puede  emerger  nueva  información.  Estos hallazgos son valederos aún para niños de  edad  preescolar,  desde  los dos años de edad. Los niños pequeños pueden ser  lógicos  acerca  de  acontecimientos  simples  que  tienen importancia para sus  vidas  y  sus relatos acerca de tales hechos suelen ser bastante precisos y bien  estructurados.  Los  niños  pueden recordar acertadamente hechos rutinarios que  ellos  han  experimentado  tales  como  ir a un restaurante, darse una vacuna, o  tener  un  cumpleaños,  como  así también algo reciente y hechos únicos. Por  supuesto,  los  hechos  complejos  (o  relaciones complejas con altos niveles de  abstracción  o inferencias) presentan dificultad para los niños. Si los hechos  complejos  pueden separarse en simples, en unidades más manejables, los relatos  de  los niños suelen mejorar significativamente. Aún el recuerdo de hechos que  son   personalmente   significativos  para  los  niños  pueden  volverse  menos  detallistas a través de largos períodos de tiempo.   

Los niños tienen dificultad en especificar  el  tiempo  de los sucesos y ciertas características de las personas tales como  la  edad  de  la  persona, altura, o peso. También pueden ser llevados a dar un  falso  testimonio  de abuso ya que, como los adultos, pueden ser confundidos por  el  uso  de  preguntas  sugestivas  o  tendenciosas. Por ej. el uso de preguntas  dirigidas  puede  llevar  a  errores en los informes de los niños, pero es más  fácil   conducir  erróneamente  a  los  niños  acerca  de  ciertos  tipos  de  información  que  acerca  de otros. Por ejemplo, puede ser relativamente fácil  desviar  a  un  niño  de  4  años  en  los detalles tales como el color de los  zapatos  u  ojos  de alguien, pero es mucho más difícil desviar al mismo niño  acerca  de  hechos  que  le  son  personalmente significativos tales como si fue  golpeado  o  desvestido.  La entrevista técnicamente mal conducida es una causa  principal de falsas denuncias.   

Habrá  que  captar el lenguaje del niño y  adaptarse  a  él  según  su  nivel  de maduración y desarrollo cognitivo para  facilitar  la  comunicación  del  niño.  Por  ej.  los niños pequeños pueden  responder  solamente aquella parte de la pregunta que ellos entienden, ignorando  las  otras  partes  que pueden ser cruciales para el interés del adulto. Por lo  tanto  es  conveniente  usar  frases  cortas,  palabras cortas, y especificar la  significación   de   las   palabras  empleadas.  Los  entrevistadores  también  necesitan  tener en cuenta que, a veces, la información que los niños intentan  aportar  es  certera,  pero  su  informe  acerca  de  esto puede parecer no solo  errónea,  sino  excéntrica (burda) para un adulto. Por ejemplo, un chico puede  decir  que  “un  perro volaba” sin decir al entrevistador que era un muñeco  que él pretendía que pudiera volar.   

El diagnóstico del Abuso Sexual Infantil se  basa   fuertemente   en   la  habilidad  del  entrevistador  para  facilitar  la  comunicación  del  niño,  ya  que  frecuentemente  es  reacio  a  hablar de la  situación  abusiva [“Violencia familiar y abuso sexual”, capítulo “Abuso  sexual    infantil’,  Compilación  de Viar y Lamberte, Ed. Universidad del Museo Social de Argentina,  1998].   

A  partir  de  investigaciones científicas  como  la anterior, se infiere que el dicho del menor, por la naturaleza del acto  y  el  impacto que genera en su memoria, adquiere gran credibilidad cuando es la  víctima  de  abusos  sexuales”  (Cas  28742  19 de  febrero /08).   

Por eso, pretender desvirtuar el contenido de  declaraciones  de  menores  que  han sido víctimas de atentados sexuales emerge  infructuoso  cuando  quiera que dicho esfuerzo se encamina a cuestionar detalles  irrelevantes  de  su  relato.  En  este  caso  dos  de  los  niños  violentados  sexualmente,  además  de  referir que el imputado los accedió por vía anal en  diversas  oportunidades  -y  otros  episodios de actos y manipulaciones también  sexuales-,  aseveraron  en  forma contundente e inequívoca ser el autor de esos  actos     Alberto    Rodríguez    David   que   por   el  bigote  que  usaba  respondía  al  apelativo  de  “Serpa”.   

En efecto, nada hay en la versión de AdeJNG  que   conduzca  a  desvirtuar  el  aspecto  de  ellas  de  contundente  valor  y  trascendencia  en  orden  a ratificar no sólo los hallazgos médicos de accesos  por  vía  anal,  sino  en  la  sindicación  enérgica  y  vivaz  en  contra de  Alberto Rodríguez David como  el  responsable  de  los mismos, sostenida incluso en desarrollo de la audiencia  pública de frente a él.   

7.  Los  hechos se  desarrollaron  en diversos lugares y momentos. Tal fue el sentido de la denuncia  y  de  esa  manera  se expresaron en sus intervenciones los niños abusados. Del  estudio  mancomunado  de  los  relatos que sobre los episodios fácticos hizo el  menor  AdeJNG,  es  muy  evidente  que alude a actos sexuales y accesos por vía  anal,  de  que  fueron  objeto  él  y  sus  primos  ADLG y ADEJGG, en distintos  momentos,  “en  las  dos  casas”  en que vivió su abuela, también “en el  bus”  que manejaba en algún tiempo el procesado (fls. 7 y 36 c.1 y 29 y 79 C.  del juicio).    

Con extrema ambigüedad el demandante afirma  que  las  reglas de la sana crítica conducen a considerar el testimonio de AdeJ  como no creíble.   

Con  indiferencia total sobre el sentido del  ataque  aducido,  dice existir falso raciocinio en el hecho de “asimilar” el  Tribunal  el  testimonio  de  AdeJ  con  los  exámenes  sexológicos, cuando no  prueban idénticos hechos.   

La  confusión  del  censor  es  manifiesta.  Contrariamente  a  lo  por  él  expresado  en  alegato  discrepante de estricta  valoración  probatoria  que desdice del anunciado falso raciocinio, el Tribunal  encontró  que  la  versión de los infantes que da cuenta de múltiples accesos  carnales  por  vía  anal imputado a Alberto Rodríguez  David,  tiene absoluta y plena correspondencia con los  exámenes  sexológicos,  toda  vez  que  éstos  constituyen  la  ratificación  material  científica  de  cuanto aquellos expresaron haberles ocurrido, de modo  que  afirmar  coincidencia  entre  tales  pruebas  ni  configura quebranto a los  principios  de la sana crítica y mucho menos, desde luego, a los derechos “de  defensa    y    contradicción”    o    desconocimiento    de    “garantías  constitucionales”,   como   sin  parámetro  de  sustento  alguno  señala  el  recurrente.   

No  hay  falso  raciocinio  en  asumir  como  irrelevante  un  “homosexualismo”  de  los  infantes  que  sólo  tiene  esa  connotación  en  la  imaginación  y  argumentación  defensiva  en  procura de  descalificar  sus  serias  sindicaciones  en contra del imputado; ni el afirmado  “descuido”  que  sus progenitoras tuvieron de ellos -como si eso condujera a  una  situación  propicia  exculpante  de  los  actos  libidinosos de que fueron  objeto-;  pero  tampoco  reparar  en  el  poco “valor” dado al pasaporte del  acusado  que  posibilita  constatar  su salida del país para el mes de julio de  2004  -período en el que tozudamente centra el devenir fáctico, cuando bien se  sabe  que  no  sólo en las vacaciones de ese año fue que tuvieron ocurrencia-,  pese  a  que  las  fotocopias  de  dicho documento que fueron aportadas permiten  constatar,   en  efecto,  sus  frecuentes  viajes  a  Venezuela  pero  también,  primordialmente, sus prolongadas estancias en nuestro país.   

El marco del reproche en este caso argüido,  según  el  cual  el  estudio de las pruebas está huérfano de racionalidad, no  pasa      de      ser      una      afirmación      carente      del      menor  sustento.         

8.  Como  último  reparo  se  adujo omisión probatoria. Exalta como ignoradas por el sentenciador  las  inspecciones  judiciales  a  las  casas en donde vivían los menores y a su  turno  la  ocupada  por  su  abuela  y el procesado y los testimonios de Miladys  Orozco Y Edelsy  Enriqueta Rojano Pérez.   

Guardando   armonía   con  el  resto  del  recurrente  escrito,  el  casacionista  así  como  omite  reflexionar  sobre la  trascendencia  de  los  elementos  destacados  -es  lo  que  sucede frente a las  inspecciones    judiciales-,   desapercibe   al   propio   tiempo   –como  ya  quedó  establecido  en otro  acápite-,  que  valoró  con  detenimiento  lo  depuesto  por  las  mencionadas  testigos,   de   donde   resulta   inaudito   sostener   su   omisión   por  el  Tribunal.   

Es  certera  y  ajustada  a esta realidad la  respuesta  que  el  Ministerio  Público da al cargo en cuestión, por lo que la  Sala hace suyas las reflexiones del concepto cuando señala:   

“…el error de hecho por falso juicio de  existencia  por  omisión  no  se  configura  simplemente  porque los operadores  jurídicos   hayan   omitido   mencionar  el  medio  probatorio  dentro  de  las  respectivas  decisiones, pues es necesario demostrar que su contenido se ignoró  de  manera  total  en  la valoración probatoria. La inspección al lugar de los  hechos  es  un  elemento  de  juicio  que  no  se mencionó en la sentencia, sin  embargo,  de  la  argumentación que en ella se expone se deduce que el Tribunal  Superior  otorgó plena credibilidad a los testimonios de los menores víctimas,  por  tanto, se tiene que los actos tuvieron ocurrencia en los términos narrados  por  ellos  sin que nadie se diera cuenta, con independencia de la distribución  del lugar.   

La motivación de las decisiones judiciales  debe  analizarse  de  manera íntegra y no insular al momento de confirmar si en  realidad  se  ha  omitido  considerar algún medio de convicción, en este caso,  las  argumentaciones  del  Tribunal  Superior  permiten  concluir  que  dada  la  consistencia  de las narraciones y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en  que  fueron ubicados los hechos, la constatación de la estructura física de la  casa  no  tiene la potencialidad de desvirtuar la forma en que los menores dicen  ocurrieron  las  agresiones  y  menos aún, de variar sustancialmente el sentido  del fallo.   

Otro  tanto  cabe  anotar  respecto  de  la  inspección  judicial  realizada  en la residencia de los menores víctimas, con  la  que la defensa quiso probar que se trataba de niños descuidados que podían  ser  violentados  por  cualquiera.  Tampoco  el  Tribunal  Superior hizo expresa  alusión  a  la  inspección  judicial,  en  la  que  en términos generales las  vecinas  mencionan  que los niños siempre están cuidados en debida forma y las  madres  pendientes  de  ellos, salvo una persona que dio a entender que antes la  señora  Ana  Isabel  no  estaba  tan  pendiente  de  los niños como ahora. Sin  embargo,  en el contexto de la sentencia es claro que se trata de una situación  que,  junto  con la supuesta homosexualidad de los menores, no resulta relevante  para  el proceso encaminado a investigar la concreta agresión sexual perpetuada  por  el  señor  Rodríguez  David  frente  a  los  menores y que estos lograron  verbalizar y enfrentar acusándolo directamente.   

En  cuanto  al  testimonio  de  la  señora  Miladis  Orozco  Rojano  y  Delsy Enriqueta Rojano, no es cierto que se trate de  medios  de  prueba  omitidos por el juez de segunda instancia, por el contrario,  hace   mención   expresa   a   ellos  para  concluir  que  nada  aportan  a  la  investigación  pues  a  las señoras no les constan los hechos del proceso y se  limitaron a hablar mal de las denunciantes”.   

Estos  reproches son, evidentemente, ineptos  para las pretensiones del libelo.   

En  razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No  Casar  el fallo  impugnado.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

JOSÉ      LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                          SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                        AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                                                                      Permiso   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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