29565(10-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 29565  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado   Acta   N°  256   

Bogotá, D. C., diez (10)  de agosto de dos mil diez (2010).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  contra  la sentencia proferida el 9 de agosto de  2007  por el Tribunal Superior de Cartagena, que condenó a José Germán Lacayo  Cuesta,  junto  con  Pedro  Eloy Blanco Cabrera, a las penas de 48 y 37 meses de  prisión,   respectivamente,   al   encontrarlos   responsables  del  delito  de  hurto       calificado      agravado.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN   PROCESAL:   

1.   Los   primeros,   reseñados  por  el  ad    quem,    indican  que   

por  denuncia penal formulada por el señor  Germán   Alejandro  Cardona  Sierra,  quien señaló que el 14 de abril de  2001,  aprovechando  su  salida  de  la  ciudad,  su  apartamento  fue asaltado,  sustrayéndose  de  una de las habitaciones una caja fuerte que contenía joyas,  dinero  en  efectivo  y  documentos,  cuyo  valor  se estimó en noventa y cinco  millones      de     pesos     ($95’000.000,00).   

Posteriormente,   en  su  ampliación  de  denuncia  Cardona  Sierra  señaló como responsables de tal ilícito al celador  del  edificio  Pedro  Eloy  Blanco  Cabrera  y a su cuñado José Germán Lacayo  Cuesta,  de  quien   sostuvo  que  en  días anteriores se había quedado a  dormir  en  ese  apartamento y era la única persona que, además de su esposa e  hijos,  tenía  conocimiento  de  la  existencia de la referida caja de valores.  Además,  da cuenta del recibo de llamada anónima en la que se indicaba que una  persona  llamada  Gilberto  Salguedo  tenía  información  sobre el hurto y era  quien podía ayudarle a dar con el paradero de sus bienes.   

Posteriormente, al ser indagado, agregó el  denunciante  que  su  apoderado manifestó tener conocimiento que la caja fuerte  había  sido  sustraída  por José Germán Lacayo Cuesta con la complicidad del  celador del edificio Lindaraja.   

2.  La  Fiscalía  General  de  la  Nación  adelantó  las  averiguaciones  correspondientes,  dispuso  la  apertura  de  la  instrucción,  indagó  a  José  Germán  Lacayo  Cuesta  y  Pedro  Eloy Blanco  Cabrera,   les   impuso   medida   de   aseguramiento  y,  una  vez  cerrada  la  investigación,  el 20 de febrero de 2001 los acusó como presuntos responsables  del  delito  de  hurto calificado agravado  (Código  Penal,  artículos  239,  240.2  y  penúltimo  inciso y  241-10).   

3.  Contra  la  resolución  acusatoria  se  interpuso  el  recurso  de  apelación  y,  el  30 de octubre de 2002, el Fiscal  Primero    Delegado    ante    el    Tribunal    Superior    de   Cartagena   la  confirmó.   

4.  El  juicio  correspondió  tramitarlo  al  Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  Cartagena  y,  una  vez cumplidas las audiencias preparatoria y de  juzgamiento,  el 29 de enero de 2007, condenó a los procesados en los términos  de  la  acusación  previa aclaración de adecuar el punible por favorabilidad a  los  preceptos  del  Código  Penal  de  1980  -artículos 349, 350, 351 y 372),  así:   

A José Germán Lacayo Cuesta, a 48 meses de  prisión  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el mismo lapso. Y,   

A  Pedro  Eloy  Blanco Cabrera a 37 meses de  prisión  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por término similar al de la pena privativa de la libertad.   

5.  La   decisión   del   a  quo  fue  apelada por la defensa y el apoderado de la parte civil, y el  Tribunal  Superior  de  Cartagena  en  sentencia  de  9  de  agosto  de 2007, la  confirmó  y  adicionó para disponer que el pago de perjuicios debía indexarse  tomando como fecha de inicio el 14 de abril de 2001.   

6.  Contra  la  sentencia  del  Tribunal se interpuso por el defensor de  José  Germán  Lacayo  Cuesta  el recurso  extraordinario de casación, el  cual  fue  concedido  el 21 de septiembre de 2007 y subsiguientemente remitido a  esta Corporación.   

LA DEMANDA:  

Cargo primero: Error  de hecho por falso raciocinio.   

Explicó  que las reglas de la sana crítica  son  vulneradas en la apreciación de los testimonios de Gilberto José Salguedo  Bello  y  Víctor  Ruiz.  Respecto  del  primero señaló que era un calumniador  debiéndose  calificar su relato de increíble, inaceptable e inverosímil, y en  relación   con   el  segundo  dijo  que  solo  alcanza  para  ser  olvidado  de  inmediato.   

Como los citados deponentes dan cuenta de la  autoincriminación  que ante ellos hizo Lacayo Cuesta, los descalifica porque el  procesado  no  les  tenía  confianza  como  para confesarles la comisión de un  delito,   de   donde  concluye  que  los  falladores  se  equivocaron  al  darle  credibilidad  a  los testimonios citados y construir indicios de responsabilidad  a partir de los mismos.   

Segundo   cargo:  Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  del  in        dubio       pro       reo.   

Señaló  que  varios  testigos  (Clara Edna  Bacares  de  Ulloa, Juan Sebastián Ulloa Bacares y Miguel Ángel Ulloa Bacares)  narraron  que Lacayo Cuesta estaba en La Boquilla para el momento de los hechos,  razón por la cual no pudo cometer el delito imputado.   

Agregó  que  con  los testimonios de Karina  Mercedes   Argote   Pedroza,   Enna  Marlidis  Cantero  Díaz,  Arnulfo  enrique  Torregrosa  Guzmán, Alejandro Cardona y Víctor Manuel ruiz Bello se construyen  contraindicios  que  refuerzan  la hipótesis propuesta dirigida a demostrar que  Lacayo  Cuesta  no  realizó  actos  ejecutivos  de  la  conducta punible en los  términos señalados en los fallos de las instancias.   

Tercer cargo: Error  de hecho por falso juicio de existencia.   

Narró  que  los  testimonios  de  Orlando  Bonfante  Manjul,  Jorge  Enrique  Pérez Puche y José Víctor Castillo Medina,  dieron  cuenta  de  una  verdadera trama en contra de Lacayo Cuesta, que este no  conocía  que  el apartamento en el que ocurrió el hurto iba a estar desocupado  por  viaje  de  sus  moradores  y  tampoco  tenía relación alguna con Gilberto  Salguedo,  aspectos  omitidos  complemente  en el análisis probatorio realizado  por el ad quem.   

Cuarto cargo: Error  de hecho por falso raciocinio.   

Manifestó  que los jueces de las instancias  maltrataron  seriamente  la estructura lógica, el sentido común y las leyes de  la  ciencia  al analizar las manifestaciones posteriores al delito atribuidas al  procesado,  porque  ellas  no  tienen la fuerza suficiente para alcanzar certeza  sobre la responsabilidad de Lacayo Cuesta.   

Con  fundamento  en  lo  expuesto  el censor  solicitó  que  se  case  la  sentencia demandada y se proceda a emitir un fallo  sustitutivo de absolución.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE:  

         

El  apoderado  de  Pedro Eloy Blanco Cabrera  coadyuvó  en  su  totalidad  las  pretensiones  de  la demanda formulada por el  defensor de Lacayo Cuesta.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

         

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación   Penal  resumió  los  hechos  materia  del  proceso,  la  actuación  procesal,  la  demanda  y  enseguida  expuso el criterio del Ministerio Público  sobre  los  cuatro  cargos  formulados,  advirtiendo  que  hacía  un  análisis  conjunto   de  las  diversas  censuras  porque  todas  ellas  tienen  una  misma  finalidad,  que  se  concreta  en  cuestionar  la  credibilidad otorgada por los  funcionarios de instancia a los testigos de cargo.   

Explicó  el  valor  e  importancia  de  los  indicios  en  el proceso penal y resaltó que en casación es necesario precisar  si  el  error  se  predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la  fuerza de convicción.   

Resaltó  que  el demandante no postuló los  defectos   de  lógica,  la  violación  de  las  leyes  de  la  ciencia  ni  el  desconocimiento  de  las  reglas  de la experiencia atribuibles a los juicios de  valor emitidos en los fallos.   

Sobre   el   indicio   de  manifestaciones  posteriores  al delito dijo que el demandante lo limitó a cuestionar la certeza  de   lo   dicho   por  Gilberto  Salguedo,  olvidando  el demandante que la certeza se obtuvo también con lo  expresado  por  Emilio  Lacayo  Revollo,  indicios  de  mentira,  corrupción de  testigos y la prosecución de actos referentes al mismo delito.   

Destacó  que  el  libelista  se  limitó  a  formular  su  particular  punto de vista refutando las pruebas tenidas en cuenta  en  el fallo recurrido, utilizando una estrategia equivocada de aislar la prueba  para  restarle  toda  capacidad  probatoria,  sin  alusión  a la convergencia y  concordancia de la prueba circunstancial.   

Afirmó que las discrepancias enunciadas por  el  libelista contra las conclusiones probatorias del juzgador en tanto estas no  se  aparten  de  las  orientaciones  de  la  sana  crítica,  unido  a  la doble  presunción  de acierto y legalidad que ampara la sentencia de segundo grado, no  son suficientes para invalidar el fallo.   

Consideró que el Tribunal no tergiversó en  modo  alguno  el  contenido  material  de  las  pruebas y desestimó la omisión  probatoria  alegada  porque  la  ausencia  de  consideración de unas pruebas no  conduce a la tergiversación de otras.   

El Agente del Ministerio Público conceptuó  que los cargos no están llamados a prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Le asiste razón  al  Procurador  Delegado  cuando  afirmó  que  los  reparos  formulados  por el  demandante  contra  el  fallo proferido por el Tribunal Superior de Cartagena no  están  llamados  a  prosperar,  porque  la  actuación  procesal  demuestra que  ninguna   de   las   irregularidades  esbozadas  en  los  cargos  propuestos  se  verificó.   

Enseguida  la  Sala  procede a responder los  cargos formulados en la demanda, así:   

2.  Primer  y  cuarto  cargos:  se  responden  conjuntamente  los  dos  cargos  porque en ambos se  invoca un falso raciocinio.   

2.1. Los reparos se  contraen  a  considerar  que  el  ad quem  incurrió en una violación indirecta de la ley por error de hecho  por  falso  raciocinio, modalidad de dislate que se estructura cuando una prueba  legal  y  regularmente  allegada  a  la  actuación -pese a ser apreciada por el  fallador  en  su exacta dimensión fáctica-, al asignarle el mérito persuasivo  transgrede  los  postulados  de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas  de la experiencia.   

2.2.  El error por  desconocimiento  de  las  reglas  de la sana crítica propuesto por el libelista  quedó  limitado  a  una  exposición  sobre  el  particular  punto de vista del  postulante  del  cargo  y  su  confrontación  con  las  valoraciones  del  juez  colegiado de segundo grado.   

2.3.  Omitió  el  demandante  establecer  las  reglas  de  la  experiencia,  de la lógica o de la  ciencia  que  se  pudieron  vulnerar  o  desconocer  en el reproche que elaboró  respecto de cuestiones comentadas o aludidas en el proceso.   

2.4. Para acreditar  la  existencia  de  un  falso  raciocinio,  lo  ha  dicho de manera reiterada la  jurisprudencia  de  la  Sala,  era  menester que el libelista demostrara que los  razonamientos  probatorios con fundamento en los cuales se edificó la decisión  se  apartan ostensiblemente de la razón y sus conclusiones obedecen tan solo al  capricho  o liberalidad del fallador, de donde resulta imposible hablar de falso  raciocinio  cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se  comparte1.   

2.5.   La  sana  crítica  o  persuasión  racional  es  el  sistema  de  valoración  probatoria  adoptado  por  el  legislador  colombiano  de  20042,   método  que  no  ha  sido  extraño  a  las codificaciones precedentes porque, por ejemplo, los Códigos de  Procedimiento  Penal  de  1991 y 2000 lo recogieron en sus artículos 254 y 238,  respectivamente,  y el estatuto procesal civil que desde 1971 lo consagró en su  artículo 187.   

La Sala ha dicho que  

La  sana  crítica  impone  al funcionario  judicial  valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo  en  cuenta  la  naturaleza  del  objeto  percibido,  el estado de sanidad de los  sentidos  con  los  que  se  tuvo  la  percepción, las circunstancias de lugar,  tiempo  y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el  alcance de la prueba examinada.   

El  examen  probatorio,  individual  y  de  conjunto,  además  de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos,  no  contrarios  con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia,  para  inferir  la  solución  jurídica  que  la  situación  examinada amerita.   

En  consecuencia,  el  razonamiento  para  determinar  en  un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y,  en  la  primer  eventualidad,  las  posibilidades en que se ejecutó, solo puede  apoyarse  en  premisas  argumentativas  que  apliquen  las  reglas  de  la  sana  crítica,  en  los  términos  que  vienen  de  explicarse,  no  a través de la  personal   o   subjetiva   forma   de  ver  cada  sujeto  la  realidad  procesal  examinada3.   

Y  en  otra  oportunidad,  con motivo de la  crítica  que  merece  el  aforismo testis unus testis  nullus, se dijo que   

el  juez  tiene  cierto  grado de libertad  frente  a  las  pruebas  para  arribar a un estado de conocimiento acerca de los  sucesos  y  de  la  responsabilidad  penal; y nada obsta para que la convicción  destinada  a  resolver un caso la derive de un testimonio único, siempre que el  raciocinio  del funcionario judicial no desborde el margen racional sugerido por  los  postulados  de  las ciencias, las reglas de la lógica y las máximas de la  experiencia4.   

2.6.    Las  inferencias   lógico-jurídicas   a  través  de  operaciones  indiciarias  son  pertinentes  dentro  de  la sistemática procesal y permiten proferir sentencias  de  condena  en  contra de los acusados cuando se obtiene un convencimiento más  allá  de  toda  duda. La prueba indiciaria surge de un hecho indicador, probado  en  el proceso, del cual el operador judicial infiere lógicamente la existencia  de  otro,  es  decir,  el  indicio  es un hecho conocido del cual se deduce otro  desconocido.  Así  pues,  la operación del juez al encontrarse con un indicio,  consiste  en  tomar  el  hecho  demostrado  y  analizarlo  bajo las reglas de la  experiencia  y  de  la  lógica, para que como resultado aparezca la conclusión  lógica que se está buscando. Dicho de otro modo:   

Todo  indicio se configura a través de un  hecho   indicador   singularmente  conocido  y  probado,  un  hecho  indicado  a  demostrar,  el que a través de un proceso de inferencia lógica permite deducir  la  autoría,  responsabilidad  o  las  circunstancias  en  que  se  ejecutó la  conducta                   punible5.   

2.7. La atribución  de   eficacia  probatoria  a  los  indicios,  como  ocurre  con  los  medios  de  convicción  en  general,  depende de su confrontación o cotejo con el conjunto  del  acervo  probatorio y de su gravedad, concordancia, convergencia y relación  con  las  pruebas  que  hayan  sido  recolectadas  en el juicio oral6.   

2.8. Quien promueve  demanda  de  casación  tiene  una carga argumentativa diversa que depende de la  orientación  del  ataque  que  dirige  contra  la  prueba  de indicios. En este  sentido tiene dicho la sala que   

i).  Si  el error radica en la apreciación  del  hecho  indicador,  dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro  medio   de   prueba   de   los   legalmente   establecidos,  ineludible  resulta  postular   si  el  yerro  fue  de  hecho  o  de  derecho, a qué expresión  corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso;   

ii).  Si el error se ubica en el proceso de  inferencia  lógica,  ello  supone partir de aceptar la validez del medio con el  que  se  acredita  el  hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en  la   labor  de  asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de  la  ciencia,  los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo  evidente  en  qué  consiste  y  cuál  es  la operancia correcta de cada uno de  ellos, y cómo en concreto esto es desconocido. Y,   

iii) Si el yerro se presenta en la labor de  análisis  de  la  convergencia  y congruencia entre los distintos indicios y de  éstos  con  los  demás  medios,  o  al  asignar  la  fuerza demostrativa en su  valoración  conjunta,  es  aspecto  que  no  puede  dejarse  de  precisar en la  demanda,  concretando  el  tipo de error cometido, demostrando que la inferencia  realizada  por  el  juzgador  transgrede  los  postulados de la sana crítica, y  acreditando  que  la  apreciación  probatoria  que  se propone en su reemplazo,  permite   llegar  a  conclusión  diversa  de  aquella  a  la  que  arribara  el  sentenciador.   

2.9.  El anterior  recuento  conceptual  permite  señalar  que  carece  de  razón el casacionista  cuando  descalifica  la  sentencia  del  Tribunal  Superior,  dado que la prueba  testimonial  aportada  al  proceso  y las inferencias lógicas que se hicieron a  partir  de  los  hechos  demostrados, permite afirmar sin lugar a duda que José  Germán  Lacayo  Cuesta  es  responsable  del  hurto por el cual se le libró el  pliego de cargos.   

Con  razón el ad  quem precisó que   

De  las  probanzas allegadas a los autos y  valoradas  por  el despacho de primer grado, merece especial atención para esta  Colegiatura  la  deponencia del señor Gilberto Salguedo Bello, quien manifestó  desde  el  inicio de estas diligencias tener conocimiento que el hecho delictivo  que  se  investiga  fue perpetrado por el señor Lacayo  Cuesta  con  la  participación activa del portero de  turno  del  mencionado  edificio,  señor Pedro Blanco, quien para esa calenda y  horario  cumplía  tal  labor.  Tales  afirmaciones  las  basa  en  el dicho que  sostiene     le    hiciera    el    señor    Lacayo  Cuesta, quien afirma se acercó hasta su residencia a  pedirle  ayuda  para  localizar  la caja fuerte perteneciente a su cuñado, pero  que  después  de  un  tiempo  le confesó que realmente era él quien la tenía  quería  devolverla  con  su ayuda, porque la situación se había salido de sus  manos.  Del  mismo  modo,  le  relató  que  había  sacado  la  caja fuerte del  apartamento  en  complicidad  con  el  portero  de turno entre las 10 y 11 de la  mañana,  ya  que esa era una hora de poco movimiento en el edificio7.   

2.10.   Como  corolario  de  lo  expuesto la Sala estima que el procedimiento utilizado por el  ad  quem en la selección de  las  pruebas de cargo y las inferencias lógicas que se derivan de las mismas es  respetuosa  de los principios que gobiernan la sana crítica, razón que lleva a  que los cargos analizados no puedan ser aceptados.   

3.  Segundo cargo:  Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  del  in        dubio       pro       reo.   

3.1. El recurrente  acudió  a los postulados de la violación indirecta pretendiendo demostrar a la  Corte   la   existencia  de  dudas  probatorias  sobre  la  responsabilidad  del  procesado.   

3.2.  El reparo lo  sustenta  en que existen declaraciones testimoniales que ubican al acusado en un  lugar  diferente  al de ocurrencia de los hechos y los contraindicios que surgen  de dichas manifestaciones.   

3.3.  Observa  la  Sala  que  al  plantear la duda, el libelistas se conformó con indicar que ella  surgía  por cuanto de la prueba acopiada no aparece certeza sobre la autoría y  responsabilidad  de  Lacayo  Cuesta  en  la  conducta  punible  de  hurto,  sin  abordar  dónde  radicó  el  yerro  de  juicio  en  la apreciación o valoración probatoria que condujo a la  injusticia  del  fallo,  contentándose con la simple afirmación sin indicar su  trascendencia en el sentido final de la decisión.   

3.4.   Resulta  patente  que el censor aborda el análisis de la prueba en que estima sustentada  la  sentencia  para  realizar  su  propia  tasación,  comportamiento  que  deja  convertido  su discurso en un alegato de instancia, pues con prescindencia de la  asertividad  y objetividad de la existencia y demostración del error demandable  en   casación,   termina   por  oponer  a  las  conclusiones  del  ad   quem,  sus  particulares  análisis,  tentativa   inadmisible   en   sede  extraordinaria8.   

3.5. El demandante  también  dirige  su  inconformidad a la forma como son apreciados los indicios,  que  en  complemento de la prueba testimonial sirven al Tribunal para derivar la  responsabilidad   penal   del   procesado,   pero   su   análisis   sesgado   y  descontextualizado impiden darle crédito a sus argumentos.   

3.6.   Y,  por  último,  la  inconformidad  del  libelista con los razonamientos que llevaron a  los  jueces  de  instancia a inferir certeza sobre la autoría y responsabilidad  de  su  prohijado  en  el delito por el cual fue condenado, con el propósito de  que  la  Corte  escoja  su  criterio por encima del expuesto por el ad   quem,   lleva   a   una   tarea  de  improcedente  acogida  en  esta  sede en atención a que los fallos de instancia  llegan precedidos de la doble presunción de legalidad y acierto.   

3.7. Lo que sí se  observa  al  examinar  la  providencia  del  Tribunal  es un amplio, detallado y  completo  estudio  de  los  hechos  juzgados y de la prueba aportada al proceso,  motivo  por  el cual carecen de sustento material los planteos expresados por el  demandante.   

4.  Tercer  cargo:  Error de hecho por falso juicio de existencia.   

4.1. El ataque se  concentra  en  señalar  que  en  el  fallo  no  se  hizo mención alguna a unas  declaraciones testimoniales que militan a favor del procesado.   

4.2.  En relación  con  los  medios  de  convicción que no aparecen señalados expresamente en las  decisiones  judiciales que ponen fin a las controversias que se resuelven en los  estrados  judiciales,  la  Corte  tiene  definido que no debe entenderse que las  pruebas  han  dejado de ser consideradas cuando en el texto de la providencia no  se  encuentran  referidas por su denominación los medios echados de menos en el  cargo,  porque  lo esencial es que el juzgador aborde objetiva y explícitamente  su contenido en lo que corresponde al tema examinado.   

4.3.  Si  bien el  Tribunal  omitió hacer referencia expresa a los testimonios de Orlando Bonfante  Manjul,  Jorge  Enrique  Pérez  Puche y José Víctor Castillo Medina, se puede  constatar  que el ad quem sí  desarrollo  una  serie  de  argumentos a partir de las pruebas fundamentales que  sirvieron  para  emitir  la  condena,  resaltando especialmente lo expresado por  Gilberto   Salguedo   Bello,   testigo   que   infructuosamente   se  pretendió  desacreditar  con  los dichos de los declarantes citados arriba. En este sentido  el  juez colegiado afirmó, luego de hacer una exposición amplia de las pruebas  aportadas, que   

Las anteriores probanzas permiten concluir  no  solo que Lacayo Cuesta conocía sobre el hurto padecido por su cuñado, sino  que,  con la complicidad del celador del edificio, Pedro Eloy Blanco Cabrera, lo  había  perpetrado,  sustrayendo  el  caudal  de valores sustraído; y, además,  que,  sintiéndose  blanco  de las sospechas, rápidamente había ideado todo un  estratagema   en   el   que   se   pretendía  mostrar  como  extraño  a  dicho  comportamiento,  previendo  como coartada la intervención de Gilberto Salguedo,  a  quien  confesó  lo  realmente  acontecido y quien, finalmente, lo delató al  testificar  todo  cuanto  sabía.  Y  es que no comprende la Sala de qué manera  distinta  esta  persona pudiera conocer detalles tan especiales del discurrir de  los  hechos,  tales  como el horario en que se cometió y la persona que prestó  cooperación  para  su materialización y, mucho menos, que arriesgara su propia  integridad  y  tranquilidad,  sin  beneficio  aparente,  al  hacer  imputaciones  falaces  en  contra  de  personas con las que no tenía diferencia alguna y que,  por  el contrario, denota haber tenido conocimiento y cierto grado de confianza,  por  lo  menos  en el caso de Lacayo Cuesta, al punto de confiarle la ejecución  del delito por el que viene sentenciado.   

Además,  resulta  de  gran  relevancia la  ingerencia  de  Salguedo  Bello en el acontecer que se estudia, pues, conforme a  su  relato,  inicialmente  al  comunicarse  con  el  señor  Cardona Sierra para  notificarle  sobre  el  conocimiento  que  tenía sobre la ubicación de la caja  fuerte  se  hizo  llamar  Jhony,  comprometiéndose  a  la  entrega de la misma,  precisamente,  por cuanto Lacayo Cuesta le había dado la seguridad de que iba a  proceder  en  tal  sentido, gestión por la que sería compensado por este, pero  ante  la  inminencia  de  verse comprometido en un problema de tipo legal, optó  por  decir  todo  cuanto  sabía,  aún  a  costa  de  dejar  en  evidencia a su  conocido9.   

4.4. De acuerdo con  lo  expuesto  resultó  intrascendente  para  las  resultas  del  proceso que se  hubiere  presentado la omisión alegada, porque los demás medios de convicción  permitieron  alcanzar  el grado de certeza exigido por la ley para establecer la  responsabilidad    del   procesado,   motivo   por   el   cual   el   cargo   se  desestima.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia  en  nombre  de  la República y por autoridad de la ley, y de común acuerdo con  el criterio de la Procuraduría,   

RESUELVE:   

1°.  NO  CASAR la  sentencia impugnada.   

2°.      ADVERTIR     que  contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

  MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS    

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                                                                                             AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    sentencias  de  26  de  junio  de  2002,  radicado   11451   y   10   de   noviembre   de   2005,  radicado  23451,  entre  otras.   

2  Véase  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  sentencia  30 de marzo de 2006, radicado  24468.   

3 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    sentencia  25  de mayo de 2005, radicado  21068.   

4 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    sentencia  10  de  noviembre  de  2004,  radicado 19055.   

5 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    auto  de  5 de octubre de 2006, radicado  25582.   

6 En el  mismo  sentido  pero  respecto del proceso civil Corte Suprema de Justicia, Sala  de     Casación    Civil,    sentencia de 3 de marzo de 1984.   

7  Sentencia del Tribunal, folios 12 y 13.   

8 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    sentencia de casación del 6 de abril de  2005,  radicado 20007.   

9  Sentencia del Tribunal, folios 17 y 18.     

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