30348(11-08-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  30348   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

           Magistrado Sustanciador   

DR.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

Bogotá  D.C., once (11) de agosto de dos mil  ocho (2008)   

VISTOS  

Con fundamento en lo previsto por el artículo  7°  de  la  Ley 1095 de 2.006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta  contra  el  proveído  dictado  el día 2 del mes y año en curso, por medio del  cual  un  Magistrado  del  Tribunal Superior de Armenia declaró improcedente el  amparo  de  habeas  corpus formulado por la apoderada de Javier Colonia Morales.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES  

1. El Juzgado Primero  Penal  Municipal  de Chaparral mediante sentencia calendada el 5 de diciembre de  2005,  condenó  a  Javier  Colonia  Morales  a la pena principal de 24 meses de  prisión  y  multa  de  15  s.m.l.m. como responsable del delito de inasistencia  alimentaria,  concediéndose  al inculpado la condena de ejecución condicional,  para  lo  cual hubo de asumir, entre otras obligaciones, la de cancelar el monto  de los daños y perjuicios derivados del delito.   

Adelantado  el  trámite  consagrado  por  el  artículo  486  de  la  Ley 600 de 2000 a instancia de la querellante Ana María  Méndez  Mendoza,  el  2  de  abril  del  año en curso el Juzgado Primero Penal  Municipal  dispuso  revocar  la  sustitutiva concedida en el fallo, por no haber  cancelado  el  procesado  los  perjuicios  materiales  y  morales en el término  estipulado  para  ello,  ni  haber  demostrado  su imposibilidad económica para  hacerlo.   Por  mérito  de  dicha  decisión, el 31 de julio se produjo la  material aprehensión de Javier Colonia Morales.   

2.  A  través  de  apoderada,  el  primero  de  agosto  postrer Colonia Morales adujo la acción de  habeas  corpus,  argumentando que de conformidad con los artículos 79 de la Ley  600  de  2000  y 1°  numeral 12.2 del Acuerdo 548 de 1999, expedido por la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior de la Judicatura, la actuación una  vez  emitido  el  fallo  debió remitirse ante el Juez de Ejecución de Penas de  Ibagué,  es  decir,  que  carecía  de  competencia  para  adoptar la decisión  relacionada  con la revocatoria de la condena condicional y así, con la captura  para  el  cumplimiento  de la pena por parte de su asistido, reclamando entonces  la libertad inmediata de  Javier Colonia Morales.   

3. Mediante decisión  calendada  el  2  de  agosto,  un  Magistrado  del  Tribunal Superior de Armenia  declaró  improcedente  el  amparo  deprecado,  efecto para el cual comenzó por  precisar  que  la  orden  de  captura  impartida en contra del peticionario, fue  emitida  por  un  juez  de  la República en ejercicio de sus funciones y con el  lleno  de  las  exigencias  legales, de modo que es ante dicha autoridad que, en  principio,   debe   ejercer   su   defensa   quien  se  afirma  afectado  en  la  libertad.   

De  otra  parte,  ningún  reparo  admite  la  competencia  con  que  contaba  el  juez  que resolvió impulsar el trámite del  artículo  486 de la Ley 600 de 2000 en el caso concreto, dado que al no existir  en  la  población  de  Chaparral un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad,  conocer  del  trámite  rituado  correspondía al juez que dictó la  sentencia,  máxime  cuando dicha competencia la adquiere esta autoridad una vez  que el condenado se halle privado de la libertad.   

En el acto de la notificación de la anterior  decisión, el procesado manifestó que la apelaba.   

4.  Encontrándose  Javier  Colonia  Morales  privado  de  la  libertad  en  la Cárcel ‘San         Bernardo’,  la  acción  de  habeas  corpus  se  ejerció,  acertadamente,  ante  el  Tribunal  Superior  de  dicho  Distrito  y,  consiguientemente,  corresponde  a  la  Corte desatar la impugnación presentada  contra lo resuelto por dicha autoridad en primera instancia.   

Allegado escrito de impugnación en curso este  trámite,  insiste el propio Colonia Morales en que el Juez de primera instancia  no  podía  resolver sobre la revocatoria de su libertad, pues el Acuerdo 054 de  1994  contravendría  lo  dispuesto  en  el  artículo  79 de la Ley 600 de 2000  -siendo  inaplicable-,  de  donde  aquél  carecería de competencia para emitir  dicho  pronunciamiento,  a lo que dice ha de agregarse el hecho de no haber sido  debidamente  enterado  del  traslado  para defenderse de la actuación dispuesta  para adoptar la decisión que culminó ordenando su captura.   

5.  Sobre  estos  supuestos  se  tiene  que  es  la  de  habeas  corpus, una acción superior cuya  procedencia  en  salvaguarda  del  derecho  a la libertad se ha destacado en dos  situaciones  específicas  así:  a)  cuando  la  privación  de  la libertad se  produce  con  desmedro  de  preceptos constitucionales o legales y b) el segundo  cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.   

Frente   a   la   primera   hipótesis  que  correspondería  a  la  del presente evento, se tiene que en el caso concreto es  un  incontrovertible  hecho  que  la  captura  de  Colonia Morales se produjo en  virtud  de  decisión  judicial, previo agotamiento del trámite contenido en el  capítulo  V  del Libro IV -Ejecución de las sentencias- de la Ley 600 de 2000,  toda  vez  que  aquél  como  beneficiario  con la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena,  sin  causa  justificada,  dejó de reparar los daños  dentro  del  término  fijado  por  el Juez Primero Penal Municipal de Chaparral  (Tolima)  -como autoridad de conocimiento-, en forma tal que al estar gozando de  libertad  provisoria  -dada,  entre otras, la satisfacción de dicha exigencia-,  el  incumplimiento  de  la  referida  obligación comportó la revocatoria de la  sustitutiva otorgada.        

Y la misma se produjo mediando los requisitos  formales  exigidos  para  el  efecto, siendo materializada por personal policial  adscrito   al  CAI  “Santander”  de  Armenia,  expidiéndose  la  boleta  de  detención    para    ante    la    Cárcel    “San    Bernardo”    de   esa  municipalidad.   

6.  Ahora,  como el  reparo  originalmente  esbozado  en  fundamento  de  la acción superior aducida  cuestiona   además   -como   también  lo  hace  el  petente  al  sustentar  la  impugnación-,  la  competencia  del  juez  que  dispuso  la  captura de Colonia  Morales  -a  pesar de tratarse del propio juzgador de primer grado en el proceso  seguido  en  su  contra por el delito de inasistencia alimentaria-, es imperioso  precisar  que  el  habeas  corpus  no es un instrumento idóneo para suplir toda  controversia  procesal que -hipotética y contingentemente pudiera comportar, en  últimas,  un  carácter  lesivo  para  la libertad-, pues para ello existen los  recursos  que  deben  directamente  ejercerse  ante  las  autoridades judiciales  correspondientes  y  ante  sus  superiores,  en procura de no generar un método  paralelo  de  defensa que, con el mismo grado de eficacia y garantía ya ha sido  previsto  en  las disposiciones ordinarias y sin riesgo de socavarlo pretextando  acciones  como  la  tutelar  de  la  libertad  representada a través del habeas  corpus.        

El  eventual  quebranto  al  debido proceso y  entre  uno de sus componentes la competencia, debe dilucidarse al interior de la  propia  actuación  y  no  buscar  en  la acción constitucional un medio que en  lugar  de  dinamizar  el  derecho  fundamental  a  la  libertad  sin incurrir en  intromisiones  indebidas  de  espacios restrictivos para el normal desarrollo de  una  actuación  penal,  se  pueda  llegar  a  convertir en un mecanismo que los  obstaculice.   

7.  Es así, que  en   oportunidad   anterior,  esta  misma  magistratura  tuvo  a  bien  señalar  que:   

“El   habeas   corpus  en  tanto  acción  constitucional  y  derecho  fundamental  que  tutela la libertad personal cuando  alguien   es   privado   de   la   misma   con   violación  de  las  garantías  constitucionales  o  legales,  o  cuando  la  aprehensión se prolonga de manera  contraria  a  la  ley, si bien no puede entenderse subsidiario o residual, en la  medida  que  su  ejercicio  no  se  condiciona al agotamiento de otros medios de  defensa  judicial,  no  significa tal comprensión que la acción constitucional  de  amparo  de  la  libertad  personal se convierta en un mecanismo alternativo,  supletorio  o  sustitutivo  de  los  procesos  penales  ordinaria  y  legalmente  establecidos  como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos  que  son  anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan  hechos  punibles,  conclusión  a  la cual no se arriba por la existencia de una  norma  que  expresamente así lo señale sino por la naturaleza misma de nuestro  Estado  de  Derecho,  la  del  ordenamiento  procesal  y  especialmente la de la  acción  de  habeas  corpus  porque  indudablemente en razón de ella se le debe  tener  de  manera  ineludible  como  un  medio  excepcional de protección de la  libertad  y  de  los  derechos  fundamentales que por conducto de su afectación  puedan  llegar  también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el  no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.   

Por eso, no obstante los rasgos de que la Ley  1095  de  2006  ha  dotado a la acción de habeas corpus, el aserto ya expresado  según  el  cual  no  es  una  acción  que  sustituya  a  los  procesos penales  legalmente  establecidos  no  puede  en  manera  alguna  soslayarse  a riesgo de  conculcar  caros  principios  al  Estado de Derecho como el de legalidad, el del  debido proceso, o el del juez natural.   

En  esa  medida  -se  reitera-  atendida  la  naturaleza  excepcional  y  especial  que  sin  duda ostenta el habeas corpus en  tanto  su  ejercicio  lo  es  exclusivamente  para  protección del derecho a la  libertad  personal  y  otros  que  íntimamente  le acompañan y sólo en cuanto  aquél  se  conculque  por  vulneración de las normas dispuestas para afectarlo  legítimamente,  la  acción  constitucional  no  puede  tener  un alcance y una  ilimitación  tales  que  desnaturalicen  el esquema señalado por el legislador  para  el  trámite  de  los  procesos;  en  ese  orden  el  habeas  corpus no se  constituye  en  medio  a  través  del  que  se  pueda  sustituir al funcionario  judicial  penal  que conozca del determinado proceso en relación con el cual se  demande  el  amparo  de  la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le  sea  dado  inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal” (Rad.  29.464, del 27 de marzo 2008).”   

Bajo dichos parámetros, puestos en razón se  encuentran  los motivos que condujeron a la autoridad de primer grado en el caso  concreto   a   declarar   improcedente  el  amparo  de  habeas  corpus  y  a  su  correspondiente   negativa,   razón  suficiente  para  confirmar  la  decisión  impugnada.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

Confirmar   la  decisión  impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de  Armenia  denegó  el amparo de Habeas corpus impetrado a favor de Javier Colonia  Morales.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Magistrado  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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