29512(07-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No.  29512   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

                               

Magistrada Ponente:  

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 181.  

         

Bogotá D.C., julio siete (7) de dos mil ocho  (2008).    

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de  los  presupuestos  de  lógica  y  debida argumentación del libelo de casación  presentado  por  la  defensora  del  procesado  EDWIN  RICARDO   FONSECA   contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Tunja el 29 de noviembre de  2007  en  virtud de la cual confirmó la dictada el 4 de octubre anterior por el  Juzgado  4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad  que  condenó  al  mencionado  como  autor  penalmente responsable del delito de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Según  denuncia  formulada  por  el  señor  Juan  Carlos Rojas Cipamocha  para  los días 27 y 28 de enero de 2007 su hijo menor  J.A.R.V.1,  de  cinco  años  de  edad  para  ese  entonces,  fue  sometido a  prácticas   sexuales  por  parte  de  EDWIN  RICARDO  FONSECA,  compañero  de  su  ex cónyuge Diana  Paola  Vargas  Quiñónez.  Dichos  actos  consistieron,  según el denunciante, en la introducción de los dedos de  la mano en el esfínter anal del menor.   

La notitia criminis  anterior   dio  lugar  a  la  captura  de  EDWIN  RICARDO  FONSECA  así como a la  realización  de    audiencia preliminar el 14 de marzo siguiente  ante  el  Juzgado  2°  Penal  Municipal  de  Tunja  con  Función de Control de  Garantías,  durante la cual se legalizó su aprehensión, la Fiscalía formuló  imputación  en  su  contra  por el delito de acceso carnal abusivo con menor de  catorce  años  agravado –a  la  cual  no se allanó el imputado- y se lo afectó con medida de aseguramiento  privativa de la libertad en establecimiento carcelario.   

Posteriormente,  el  ente  fiscal  presentó  escrito       de       acusación       en      contra      de      FONSECA  por la conducta de acceso carnal  abusivo  con menor de catorce años agravado, esto último de conformidad con la  circunstancia  prevista  “en  el  art. 211, numeral  4°”  del C.P., cargo ratificado en desarrollo de la  audiencia  de formulación de la acusación celebrada el 15 de mayo subsiguiente  en  el  Juzgado  4°  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Tunja.    

Este  último  despacho  judicial,  una  vez  agotó  la  audiencias  preparatoria  y  de  juicio oral, profirió sentencia de  primer  grado  el  4  de  octubre  de  2007  por  medio  de  la  cual condenó a  EDWIN  RICARDO  FONSECA a la  pena  principal  de ochenta y cinco (85) meses y diez (10) días de prisión y a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  por  un  período  igual, al encontrarlo autor penalmente responsable  del  delito  por  el  cual  fue  acusado. En la misma oportunidad, se abstuvo de  condenarlo  en  perjuicios de toda índole y le negó la suspensión condicional  de   la   ejecución  de  la  pena,  así  como  el  sustituto  de  la  prisión  domiciliaria.   

          Impugnada  la  anterior sentencia condenatoria exclusivamente por la  defensa  del  procesado,  el  Tribunal Superior de Tunja mediante providencia de  fecha noviembre 29 de la misma anualidad la confirmó.   

Contra la anterior decisión, el mismo sujeto  procesal    interpuso recurso extraordinario de casación a través de  demanda  allegada  en  forma  oportuna, cuyo estudio en torno al cumplimiento de  sus   presupuestos  jurídicos,  lógicos  y  argumentativos  exigidos  para  su  admisión asume la Sala a través de esta providencia.   

LA DEMANDA  

         

La  censora  formula  tres  cargos contra el  fallo  impugnado.  Dos  de  ellos por violación indirecta de la ley sustancial,  planteando  en  el primero errores de hecho por falsos juicios de identidad y de  raciocinio  en  la apreciación probatoria y, en el segundo, un error de derecho  por  falso juicio de legalidad.  En el último reparo, acude a la causal de  violación directa de la ley sustancial.   

Con   el   propósito   de   facilitar  la  comprensión  de  este  proveído,  en el siguiente capítulo la Sala comenzará  por  compendiar  y aglutinar los cargos de acuerdo con la causal seleccionada y,  acto                   seguido,                  consignará                  su  criterio.            

         

          1.   Cargos  sustentados  en  la  causal  tercera  de casación  prevista   en   el  artículo  181  de  la  L.  906  de  2004.   Violación  indirecta  de la ley sustancial.   

          1.1.  Cargo  primero,  errores  de  hecho  por  falsos raciocinios y  falsos juicios de identidad.   

          La  primera  de las modalidades anunciadas, según la demandante, se  configuró respecto de la siguientes probanzas:   

          -La  denuncia formulada por el señor Juan  Carlos  Rojas,  porque “el  padre  no  se  preocupó  de  llevar al niño a donde un médico, como indica la  experiencia  que  debe comportarse un padre ante una anormalidad en su salud, si  no   (sic)   que   espero  (sic)   hasta   el   día  siguiente   para   presentar  la  denuncia  cuyos  aspectos  medulares  son  los  transcritos”.   

El denunciante en dicha versión, agrega, se  dedicó  a  reprochar el comportamiento de la madre del menor más que a referir  al  abuso  sobre  su  hijo,  incurriendo, además, en contradicciones en sus dos  versiones    sobre    el   lugar   en   donde   descubrió   el   sangrado   del  infante.   

       

-El   informe  médico  legal  sexológico  practicado  al  menor  el  29  de  enero  de  2007,  pues  no  obstante  referir  inicialmente  a  la  ausencia  de  actividad  sexual  antecedente, luego detecta  “dos     pequeños     desgarros     a     nivel  anal”,  lo  cual,  desde  el  punto  de  vista de la  demandante,  constituye  una “conclusión apresurada  y   contraria  a  un  proceso  científico  que  le  permitiera  arribar  a  una  conclusión  con repercusiones tan delicadas.  Pero la experiencia dice que  los  actos  de  carácter sexual no tienen porque (sic)  dejar  huellas  en  la  forma  de  lesiones  y,  por  oposición,  una  lesión  en el área genital no tiene que ser obligatoriamente  producto de maniobras sexuales”.   

Adicionalmente  porque,  de  acuerdo  con la  experiencia,  son  “infinitas las maniobras sexuales  que no dejan huellas”.   

Lo  expuesto  corrobora  que  los juzgadores  terminaron   por  acoger  una  prueba  “con  serias  deficiencias  científicas y lógicas, en cuanto inferencia de datos para llegar  a una conclusión”.   

Acto  seguido,  la  libelista  alude  a  las  pruebas    aportadas    por    la    defensa   objeto   del   mismo   yerro   de  apreciación:   

-La  diligencia de compromiso y caución del  14  de  diciembre de 2005 realizada en la Inspección 1ª. Municipal de Policía  y  Tránsito  de  Tunja  entre el denunciante y el procesado, en donde acordaron  respeto   mutuo,  evitar  ofensas,  agresiones  o  ultrajes,  dadas  las  graves  desavenencias existentes.   

-El acta de conminación de fecha febrero 1°  de  2006,  en  virtud  de  la  cual el denunciante solicitó al procesado evitar  acercarse a él y a sus hijos.   

-Las   declaraciones   de   Sonia  Chavarro Leguizamón y Alejandra    Vanessa   Vargas,   quienes  informan  acerca  del  trato desobligante y agresivo del denunciante para con el  sindicado   y  su  ex  cónyuge  Diana  Paola  Vargas  Quiñónez,  llegando  incluso,  como lo manifiesta la  segunda,  a  proferir  amenazas  contra  EDWIN RICARDO  FONSECA  en el sentido de que lo vería en la cárcel,  de lo cual se infiere la animadversión que le profesaba.   

A  juicio  de  la libelista, un hecho de tal  entidad  no  se  puede  obviar,  “pues  existe  una  (sic)     estado    de  confrontación  permanente   y concuerda con lo que la experiencia indica y  es  que  las  personas enfrentadas pasionalmente pueden llegar a comportamientos  impredeciblemente  graves  y  pueden permanecer en el tiempo, particularmente en  un  caso  como  el  que  encierra  la  vida de los diferentes sujetos referidos,  porque  se  trata de relaciones en que estaba comprometida la entrega semanal de  los   niños   a   la   madre,   y   su   regreso  con  el  padre”.   

Por  lo  tanto,  añade, la apreciación del  Tribunal  en  sentido  de no estar demostrado que ese ánimo vindicativo hubiera  incidido  en  la  presentación de la denuncia es subjetiva, pues desdeña de la  existencia  objetiva  de  dicha animadversión contra su defendido, demostrada a  través  de  los  testimonios y la prueba documental referida.  Igualmente,  asegura,  configura  el  yerro  apreciativo endilgado no aceptar como demostrado  ese  ánimo vengativo del denunciante, presente por mucho tiempo, desde antes de  suscitarse los hechos por los cuales se procede.   

A  continuación,  transcribe  apartes  de  estudios   científicos  foráneos  por  medio  de  los  cuales  se  destaca  el  incremento   de  denuncias  falsas  por  conductas  sexuales,  especialmente  en  entornos  conyugales  conflictivos,  y  lo  altamente influenciables que son los  menores  en  esas  acusaciones  por  ser  bastante  propensos  al  trasplante de  recuerdos   falsos,   criterios  científicos  desconocidos  totalmente  por  el  juzgador.   

Luego,    refiere    al    “testimonio   de  la  Dra.  Adriana  Patricia  Espinosa,  testigo  presentado  por  la  defensa que fue tergiversado por el Tribunal”,  por  no  ser cierto que sus respuestas como perito forense fueran  generalizadas  respecto  del  valor del testimonio de los menores y en cuanto de  ellas  no  se infiere necesariamente que las  explicaciones de los infantes  deban calificarse siempre como falaces.   

Lo primero, señala, porque las respuestas de  la  experta  sobre el particular estuvieron limitadas a las preguntas formuladas  y,  en  segundo lugar, por cuanto se refirieron concretamente a los dos infantes  interrogados  y  no  a  los  niños en general; en consecuencia, le sorprende el  criterio  del  fallador,  máxime  cuando  admitió que en este caso los menores  fueron  influenciados,  como  ocurrió  con el hermano de la víctima al afirmar  que  el  procesado  iría  a la cárcel, pues necesariamente debió escuchar esa  aseveración de su padre o de las personas mayores de su entorno.   

De  esa  manera,  colige, se distorsionó el  testimonio  de la sicóloga y adicionalmente se incurrió en falso raciocinio en  su  valoración  “porque la sentencia da por sentado  que  el  hecho indicado que es que el niño Julián Andrés tuviera un herida en  su  colita  depende  directamente  de  los  hechos  indicadores  de  no  haberse  establecido  la  existencia  de situaciones que conlleven a rebelar (sic)  el  ánimo  de  venganza  de  Juan  Carlos   Rojas  contra  EDWIN  RICARDO  FONSECA  por  haberle  arrebatado  a  su  esposa”.   

En   vista   de   lo  anterior  le  parece  perfectamente  admisible que, en este caso, de forma contraria a lo afirmado por  los  juzgadores, las lesiones al menor hayan sido producidas por su propio padre  con  el  objeto  de  mitigar  su  aversión  hacia el procesado; además, porque  contó   con  la  oportunidad  para  ello  cuando  supuestamente  descubrió  su  sangrado.   

Sumado  a  lo  anterior, destaca, se derivó  responsabilidad  en  contra  de su defendido no obstante encontrar confirmación  su   dicho   con   el  de  su  amigo  Gerea  Cáceres  en  el  sentido  de haber estado por fuera de su hogar  durante  todo  el  domingo  28,  en  especial cuando se está ante una negación  imposible  de demostrar, pues en algún momento de la relación con Diana  Paola  tuvo  que compartir con los  hijos de ella, conociendo el denunciante esa cercanía.   

A  renglón  seguido,  alude  a  las pruebas  respecto  de  las cuales se verifica el pretextado falso juicio de identidad, en  cuanto sólo se apreció una parte de su contexto.   

En ese orden de cosas, inicia con la versión  del  menor J.A.R.V., supuesta  víctima  de  la conducta, por dejarse de apreciar algunos pasajes de los cuales  se infiere que su versión fue manipulada por su progenitor.   

Luego, refiere al testimonio de Yudi  Liliana Monroy en tanto no es cierto  que  concuerde  con lo dicho por el denunciante, pues no fue testigo del momento  en  que  éste  detectó el sangrado del menor, sino que simplemente lo escuchó  cuando  dijo  que RICARDO fue  el  autor  de  la conducta y que había utilizado el dedo pulgar para tal efecto  cuando el mismo menor aludió a un dedo diferente.   

Continúa con la declaración de Adriana  Paola  Granados a fin de destacar  su   inconcordancia   con   la   anterior  pues  en  ella  se  sostiene  que  el  descubrimiento  del  sangrado  del  menor  ocurrió  en  la  parte posterior del  restaurante,     luego     no    entiende    cómo    esta    declarante    pudo  escucharlos.   

Adicionalmente,  agrega,  lo  dicho por esta  atestante  tampoco  concuerda  con  la  declaración  del hermano de la víctima  cuando  advierte  que  únicamente  estaba  con  Yudy  Liliana.   

De  lo  anterior,  infiere  que  estas  dos  declarantes  se  limitan  a  informar  lo  expuesto  por  el denunciante, pero a  ninguna le consta lo ocurrido en el baño.   

Enseguida,  se  ocupa  del  testimonio  de  Vilma Alvarado, respecto del  cual  afirma  no  fue  valorado integralmente porque no se tuvo en cuenta cuando  adujo   que  el  procesado y la madre del menor se mostraron desconcertados  al enterarse de los hechos.   

Por la misma razón fue tergiversado, según  la  censora,  el  testimonio  de  la  ex  esposa  del  denunciante  Diana  Paola  Vargas, cuando precisó que  sus  hijos  durante  lo  días 27 y 28 de enero de 2007 nunca se quedaron solos,  pues los acompañó en todo momento.   

También se concreta el vicio de apreciación  por  no  haber  tenido  en  cuenta  los  datos suministrados en relación con la  personalidad    manipuladora    y    vengativa   de   su   esposo   Juan   Carlos   Rojas   y   “por  haberse  omitido,  y  desestimado  de  esta prueba sobre la  desviación   o   preferencia   sexual   atribuida   al   señor   Juan   Carlos  Rojas”;  así  mismo,  en  cuanto  afirmó que su ex  cónyuge   siempre   pretendió  vengarse  de  quien  había  terminado  con  su  hogar.   

Otro  tanto,  según la demandante, ocurrió  con    el    testimonio    de    Alejandra   Vanessa  Vargas,  porque no se valoró su relato respecto de la  relación  del  denunciante  con  su ex cónyuge, lo cual impidió considerar el  móvil  de venganza del denunciante hasta el punto de haber causado la lesión a  su  propio  hijo,  posiblemente  preso de   un ataque de ira, bastante  frecuente en su personalidad.   

E,  igualmente, prosigue la casacionista, se  verificó  la  tergiversación  en relación con la declaración de Yessica  Rincón  por  no tener en cuenta  sus  aseveraciones  acerca  del  maltrato  constante  del  denunciante  hacia el  procesado.   

Por  último, se ocupa de la declaración de  Henry Romaña Asprilla, pues  “el  Tribunal  desestimó esta prueba, se presentó  un  error  de  hecho por falso juicio de existencia”,  con  lo  cual no se apreciaron las dudas obrantes en cuanto a la responsabilidad  de  su  prohijado,  por  tratarse de quien, como investigador, se percató de lo  ocurrido  en la residencia de los menores y, especialmente, en el sentido de que  venían siendo manipulados por su progenitor.   

Lo  anterior permite concluir a la libelista  que  en  este  caso  no se cumplen las tres pautas señaladas por el juzgador en  las  páginas  12 y 13 del fallo, acorde con la jurisprudencia de la Corte, para  dictar sentencia condenatoria.   

En  ese  orden  de  cosas, solicita casar el  fallo,  toda  vez  que “no existe prueba que indique  que  el señor EDWIN RICARDO FONSECA  hubiese accedido carnalmente  al  menor  …  y  que,  por  tanto,  existe  duda  notoria  que  impide  la condena  impuesta”.   

          1.2.   Cargo   segundo,   error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad.   

A  juicio  de la libelista se pretermitieron  los  requisitos  de  legalidad en la realización de la entrevista a los menores  en  la  llamada  Cámara  de Gesell, motivo por el cual es necesario declarar la  nulidad de la prueba.   

Basa  su  prédica  en  el  maltrato al cual  fueron   sometidos   los  menores  y  la  forma  cómo  se  les  insinuaron  las  preguntas.   

Si  bien  en  la práctica de esta probanza,  afirma,  se  cumplieron algunos de los requisitos establecidos como la presencia  de  sicólogo,  defensor  de  familia  y  la  ausencia  de personas que pudieran  incidir   en   sus  respuestas,  Vg.  las  diferentes  partes  e  intervinientes  procesales,  el  problema  radicó  “en  el método  utilizado  por  los  entrevistadores,  el  lugar,  las  condiciones físicas, el  acondicionamiento  del  lugar  que fueron antitécnico, el debido procedimiento,  el  derecho  a  expresarse  libremente de los menores y se puede afirmar que los  niños  fueron  maltratados”.       

De  esa  forma,  la  censora puntualiza que,  entre  otros  aspectos,  el  espacio en el cual se desarrolló la entrevista era  inadecuado  pues  era para adultos, se los violentó al arrebatarles objetos que  podían   facilitarles   un   ambiente   propicio   y   se   impidió  su  libre  expresión.   Además,  “al matar un insecto en  forma   grotesca   durante  el  interrogatorio,  se  desvió  la  atención  del  menor”  aunado a que “se  omitió  lo  que  el  niño menor informó sobre la inducción de hablar mal del  inculpado”.   

En   general,   concluye,  la  prueba  fue  practicada  “sin los requisitos establecidos por la  ley  1098  de 2006 o Código del menor y del adolescente, en lo que refiere a la  protección  a  los  menores  cuando  deben presentarse en asuntos judiciales en  donde  ellos  tengan  interés  (artículo 40, numeral 34 del Código del Menor,  Ley  1098  de  2006).  Igualmente, fueron violados los principios generales  del  proceso  en  su  artículo  1°  y  artículo 10°, en concordancia con los  principios  enunciados  en nuestra Constitución Política, atinentes al respeto  por   la   dignidad   humana,   el   trato   respetuoso   a  las  partes  en  el  proceso”.   

El  error  anterior  es trascendente, acota,  pues esta prueba fue fundamento del fallo.   

Con  fundamento  en  lo  expuesto, solicita  casar    la    sentencia   “y   subsiguientemente,  constituirse  en tribunal de instancia para que mediante la sentencia respectiva  se  absuelva  al  señor  EDWIN  RICARDO  FONSECA  de  los cargos”.   

1.3. Consideraciones de la Sala:  

Siguiendo  con la metodología anunciada en  el  capítulo  de  “la demanda”, se procederá a exponer el criterio de esta  Corporación  en relación con el cumplimiento de los presupuestos exigidos para  la  admisión  de  la demanda en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004,  especialmente  en cuanto debe contener una exposición lógica y suficientemente  argumentada,  además  de  coherente,  concisa  y  clara, pues en atención a la  naturaleza  rogada  del  recurso extraordinario de casación no compete ocuparse  de propuestas ambivalentes, confusas e indescifrables.   

Así,  la  primera  disposición  referida  prescribe   que   el   recurso   extraordinario  de  casación  se  interpondrá  “mediante  demanda que de  manera   precisa   y  concisa  señale  las  causales  invocadas y sus fundamentos”.   

Por su parte, la segunda norma establece que  “no   será  seleccionada,  por  auto  debidamente  motivado  que  admite  recurso  de  insistencia  presentado  por  alguno  de los  magistrados  de  la  Sala  o  por  el  Ministerio  Público,  la  demanda que se  encuentre  en  alguno de los siguientes supuestos:  Si el demandante carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no  desarrolla  los  cargos  de sustentación, o  cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa  del  fallo  para  cumplir  alguna de las finalidades del recurso” (subrayas fuera de texto).   

Acorde con lo previsto en las anteriores  preceptivas  resulta preciso,  entonces,  que la propuesta contenida en la demanda compagine con las causales y  los  diversos  errores  a  partir  de  los cuales se comprueba la ilegalidad del  fallo   objeto   de  ataque  en  la  sede.  Contrario  sensu  si  la  pretensión  no  se  enmarca  en tales  motivos  o  carece de lógica, suficiente argumentación, claridad, concisión o  precisión,  a la Corte no  le queda alternativa diversa a la de inadmitir el libelo.   

Lo      anteriormente expuesto con  excepción    de    los   casos   en   que   del   contexto   de   la   demanda  surja  como  necesidad     proferir    pronunciamiento  de fondo con el objeto de cumplir alguno o algunos  de   los   fines   para   los  cuales  se  ha  previsto  el  recurso,  a los cuales  refiere       taxativamente       el       artículo       180      ibídem.   

A  partir  de  estas breves reflexiones, se  procede  a analizar los reparos contenidos en la demanda de casación presentada  por  la defensora del procesado EDWIN RICARDO FONSECA.   

En  tal  sentido  se comenzará con los dos  primeros  cargos  cuyo fundamento ha sido compendiado con antelación y respecto  de  los cuales encuentra la Sala falencias comunes, circunstancia por la cual ha  optado por su estudio paralelo.   

En  efecto,  como  quedó  visto,  los  dos  reparos  son  propuestos al amparo de la causal tercera de casación por errores  en  la  apreciación  de  la  prueba  derivados  de  errores de hecho por falsos  raciocinios  y  falsos  juicios  de     de identidad, aun cuando,  contrariando    el    enunciado,     también   incluye   en   éste  un  falso juicio de existencia por  omisión  (primer  cargo)  y  por error de derecho por falso juicio de legalidad  (segundo cargo).           

Para  la Sala es claro que el desarrollo de  las  propuestas  desvirtúan  su  real  esencia  y,  por lo tanto, se incurre en  insuperables  defectos  de  argumentación  que  precipitan  su  inadmisión. En  procura  de  sustentar  tal  afirmación,  es  necesario recabar en punto de las  características  de  dichos  errores  en  la  labor apreciativa de las pruebas.   

De  acuerdo con la pacífica jurisprudencia  de  esta  Sala,  se incurre en error de hecho en la valoración de los medios de  prueba  aportados  al  proceso  ante  la  comprobación  de  que el sentenciador  incurrió  en  los  llamados  falsos  juicios  de  existencia,  raciocinio, o de  identidad.   Como  en este caso la propuesta del primer cargo involucra las  tres  modalidades,  conviene  evocar  brevemente  la  naturaleza  de cada una de  ellas.   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia  se configura cuando un medio de prueba es excluido de la valoración  que  efectúa  el  juzgador  no  obstante  resultar  incidente  de cara al fallo  controvertido  (ignorancia  u omisión) o porque el juzgador lo inventa o crea a  pesar  de  no  existir  materialmente  en  el  proceso,  otorgándole  un efecto  trascendente en la sentencia (suposición o ideación).   

El de hecho por falso juicio de identidad se  verifica  cuando  el  juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de  la  prueba  para  hacerla  decir  algo  no  expresado por ella materialmente. Al  tiempo  se  ha  sostenido,  como  bien  lo  señala  la  demandante,  que en tal  modalidad  de desacierto en la apreciación de las pruebas igualmente se incurre  cuando  el  juzgador toma una parte de la prueba como si fuera el todo, en tanto  ello  constituye  una forma de distorsión, pues en su proceso de valoración se  le  suprimen  contenidos  incidentes,  omitiendo  de  esa manera su apreciación  integral.   

El  falso  raciocinio se presenta cuando el  juzgador  se  aparta de las reglas de la sana crítica al momento de valorar las  pruebas,  esto es, los principios lógicos, las máximas de la experiencia o las  reglas científicas.   

De  la misma forma, la Sala en innumerables  oportunidades  igualmente  ha  pregonado que a la violación indirecta de la ley  sustancial  originada  en  error de derecho se llega por dos alternativas:   el  llamado falso juicio de legalidad y el de convicción, mas como la libelista  en  el  segundo  reproche  concentra  su atención exclusivamente en el primero,  sólo a éste se aludirá   

Dicho  yerro  tiene  ocurrencia  por  doble  vía.   La  primera,  también  conocida como aspecto positivo, se verifica  cuando  a  un  medio de prueba se le confiere validez jurídica tras suponer que  satisface  las  exigencias formales de producción cuando en realidad no es así  y,  la  segunda,  o  aspecto  negativo,  se  configura  frente  a  la situación  contraria,  esto  es,  porque  se  considera  que no las reúne, cumpliéndolas.   

En   ambos  casos,  se  exige  del  actor  individualizar  la  prueba sobre la cual recae el vicio, especificar cuál es la  formalidad  legal  omitida,  por  lo  cual  es  necesario referir a la norma que  consagra  la  formalidad,  y señalar su trascendencia en relación con el fallo  o,  dicho  de otro modo, que al marginarla y confrontarla con las demás pruebas  cuya  validez  no  se  encuentra  comprometida,  en  caso  de  que  existan, las  conclusiones  y  el  sentido  de  la  sentencia  sufren  modificación de manera  favorable  para  el  interesado.  Si lo decidido no varía, la invalidación del  medio  de  prueba  carece  de  trascendencia  para  casar  el  fallo; pero si la  invalidación  de  la  referida prueba ilegal conduce a una providencia diversa,  el  yerro  se  torna  trascendente e impone casar el fallo y así proferir en su  reemplazo    la    decisión    que   se   ajuste   a   la   nueva   valoración  probatoria.   

Con  este  marco conceptual se procederá a  determinar  si  las  censuras  contenidas  en  los  dos cargos objeto de estudio  encajan en las nociones vistas.   

Así, aun cuando no se puede desconocer que  la  libelista  básicamente atina en la definición conceptual de los errores de  apreciación  probatoria  propuestos, lo cierto es que, como atrás se anunció,  en  su  desarrollo  algunas  veces  se  aparta  de su esencia, otras entremezcla  contenidos  -lo  cual  atenta contra la claridad de la tacha- o se queda a medio  camino  en  su demostración, todo lo cual, en suma, repercute en desmedro de su  compresión   e   impide  su  admisión  para  análisis  de  fondo.     

Así,  por  ejemplo, en cuanto a la primera  modalidad  de  error  de apreciación probatoria propuesta por la vía del falso  raciocinio,  pretextada  respecto  de  la  denuncia  formulada  por Juan   Carlos   Rojas  padre  del  menor  víctima  de  los  hechos,  el  informe  médico legal sexológico practicado al  infante  el  29  de  enero  de  2007,  el  testimonio  de  la  Dra. Adriana  Patricia  Espinosa y, en general  al  testimonio  de  los  menores,  tanto  de  quien  aparece como víctima de la  conducta,  como  de  su hermano un poco mayor, si bien la casacionista refiere a  la  vulneración  de reglas de la sana crítica referentes a la experiencia y la  ciencia,  fácil se encuentra que ellas, como lo ha venido señalando la Sala no  tienen   pretensión   de  universalidad  y,  en  consecuencia,  no  constituyen  referente  alguno  en  la  actividad  valorativa de las pruebas por el fallador.   

Ciertamente,  respecto  de  la notitia  criminis formulada por el señor  Juan   Carlos   Rojas  la  libelista  estima  que  se  le  otorgó  credibilidad  no  empece  reñir con la  experiencia,  porque  un  padre  no espera “hasta el  día  siguiente para presentar la denuncia”, además,  de  haberse  dedicado más en ella a reprochar el comportamiento de la madre del  menor  que  a referir al abuso sobre su hijo e incurrir en contradicciones sobre  el lugar en donde descubrió el sangrado del infante.   

En   cuanto   a   la  primera  parte  del  cuestionamiento  a  la  apreciación del dicho del denunciante resulta claro que  el  supuesto  confeccionado  por  la  demandante  no  constituye  máxima  de la  experiencia  alguna,  pues ello impondría que en todos los casos los padres tan  pronto  sospechan  de  un  abuso  lo  pongan  en  conocimiento  inmediato de las  autoridades   instituidas   para   tal   efecto,  excluyendo,  entre  otras,  la  posibilidad  de  contar con mayores elementos de juicio antes de proceder en ese  sentido.   La  segunda  parte  de  la  tacha  sólo  refleja  su oposición  particular  frente  al  mérito conferido a la probanza, totalmente incompatible  con el error alegado.   

En  derredor de la credibilidad otorgada al  informe  médico  legal  sexológico practicado al menor el 29 de enero de 2007,  el   cual   concluyó   la  manipulación  sexual  tras  encontrar  “dos    pequeños    desgarros    a   nivel   anal”,    aduce    la    libelista    constituye    una   “conclusión  apresurada y contraria a un proceso científico que le  permitiera  arribar  a  una  conclusión  con repercusiones tan delicadas.   Pero  la  experiencia  dice  que  los actos de carácter sexual no tienen porque  (sic)  dejar  huellas en la  forma  de  lesiones  y, por oposición, una lesión en el área genital no tiene  que   ser   obligatoriamente   producto   de  maniobras  sexuales”,  lo  que  se  evidencia  no  es  el desconocimiento de un criterio  científico  sino  de su sentir opuesto a las conclusiones del perito, para cuyo  cuestionamiento  contó  con  su  oportunidad  en  el  decurso procesal y, en lo  concerniente  a  la  máxima  de la experiencia vulnerada y al postulado lógico  desatendido,  nada  acota  al  respecto  quedando su propuesta en el plano de lo  meramente enunciativo.   

     

En  cuanto  a  la crítica generalizada, de  mayor  desarrollo  en  la  demanda,  según  la cual se desconoce la experiencia  cuando  no  se  tiene  en cuenta que el estado de animadversión del denunciante  hacia  el  procesado, demostrado a través de las restantes pruebas referidas en  esta  censura,  condujo a denunciarlo falsamente e, incluso, a atentar contra la  integridad  de  su  hijo, en este caso particular ocasionándole las lesiones en  su  región  anal  con  el  fin  de  compensar  ese  odio  e involucrarlo en una  investigación  judicial, también es evidente que no cuenta con la connotación  de  universalidad  o  generalidad  exigida para la construcción de este tipo de  reglas,  cuando  todo  indica  que  el  postulado  correcto  se inclina hacia la  formulación  contraria, por lo menos en cuanto a su última parte, esto es, que  en  la  mayoría de los casos el sentimiento paternal es de tal entidad que bajo  ninguna  circunstancia,  aún  en  casos  extremos,  un  padre  atenta contra la  integridad de su hijo.   

De cualquier forma, este cuestionamiento por  la  vía  del  falso  raciocinio  respecto de la valoración de la diligencia de  compromiso  y  caución  del 14 de diciembre de 2005 realizada en la Inspección  1ª.  Municipal  de  Policía  y  Tránsito  de  Tunja entre el denunciante y el  procesado,  del  acta  de  conminación  de  fecha febrero 1° de 2006, también  suscrita   entre   los  mencionados  y  de  las  declaraciones  de  Sonia  Chavarro Leguizamón y Alejandra  Vanessa  Vargas, prácticamente  refleja  el anhelo de la casacionista de conseguir una valoración ajustada a su  criterio  personal,  sin  que  ello  guarde relación alguna con la modalidad de  yerro propuesto.   

Con  mayor  fuerza irrumpe la incorrección  señalada     cuando   frente   a   las   declaraciones   de   la  Dra.  Adriana  Patricia Espinosa y del  señor  Gerea Cáceres, cuya  apreciación  también estima producto de un falso raciocinio, confunde el yerro  formulado  con  la tergiversación de su contenido, esta última propia, como ya  atrás  se  anotó,  de  un  error  de hecho por falso juicio de identidad, cuya  naturaleza  y  demostración  es  diferente  a  la del error instaurado. En todo  caso,  vale  decir,  el ataque elevado a la valoración de estas probanzas sólo  refleja  la  inconformidad  surgida  por  no  haber  obtenido  una  apreciación  conforme a su criterio personal.   

En  cuanto  a  la  censura sustentada en el  crédito  otorgado  a  las  declaraciones  de  los  menores  en  tanto desconoce  estudios  científicos  según  los  cuales se sugiere su sopesamiento cuidadoso  dado  su  alto  riesgo  de  influenciabilidad,  cabe precisar, de una parte, que  tales  estudios  en modo alguno controvierten el criterio sentado por la Sala en  el   sentido   de   que   tales   pruebas  deben  ser  objeto  de  un  análisis  circunstanciado  mas  nunca  excluyente  por  su  simple  condición y, de otra,  resulta  despojado  de  trascendencia  para  suprimir  en  este caso el crédito  otorgado  al  testimonio  de  la  víctima  y  de  su hermano pues, como bien lo  precisó  el  Tribunal, esa crítica generalizada no elimina automáticamente su  confiabilidad en todos los eventos.   

En  lo  tocante  con  los falsos juicios de  identidad   por   tergiversación   del  contenido  de  la  versión  del  menor  J.A.R.V.,  víctima  de  la  conducta,  y  de  las  declaraciones  de  Yudi Liliana  Monroy,   Adriana   Paola  Granados,  Vilma  Alvarado,  Diana         Paola         Vargas,   Alejandra  Vanessa  Vargas,  Yessica  Rincón   y  Henry  Romaña  Asprilla,  sin dificultad alguna se observa cómo más  que   evidenciar   una   distorsión  objetiva,  apuntan  a  discutir  sobre  su  credibilidad  sólo  porque  no  se les otorgó mérito en forma favorable a los  intereses de su defendido.      

Tanto  ello  es  así  que  la  demandante  concentra   su   atención   in  extenso    a    destacar   supuestas   contradicciones   de   las   pruebas  incriminatorias  en  sí  mismas  consideradas  y  frente a los demás medios de  persuasión,  al paso que respecto de aquellas favorables a su defendido destaca  cómo  no fueron valoradas en su integridad, pero no emprende su cotejo objetivo  acorde con la naturaleza de este error.   

Así pues, como esa actitud es constante en  el  reparo,  tanto  al proponer errores de hecho derivados de falsos raciocinios  como  de  los falsos juicios de identidad, oportuno es recordar que tal forma de  desarrollar  el  ataque  en  esta  sede  no compagina con la esencia del recurso  extraordinario  teniendo  únicamente  eco  en  las  instancias ordinarias de la  actuación,  toda  vez  que  no  revela  error  alguno en la apreciación de los  medios  de  persuasión  incidente  en  su legalidad, sino una simple disparidad  conceptual,  intrascendente si se tiene en cuenta que el fallo llega a esta sede  abrigado  por  las  presunciones  de  acierto  y  legalidad,  de  modo  que  sus  argumentos   prevalecen   sobre   el  criterio  personal  del  demandante.    

Por otro lado, en cuanto al error de derecho  por  falso  juicio  de  legalidad  formulado en la segunda censura de la demanda  sucede  algo  similar,  pues  en  su  desarrollo la demandante no se ciñe a los  presupuestos exigidos para su demostración.   

Al respecto, comiéncese por indicar que no  señala  la  normativa  a  través  de  la  cual  se  precisan los requisitos de  formación  y  aducción  de  la  prueba  objeto  del  supuesto  yerro,  pues la  disposición  indicada para tal efecto, esto es, el artículo 40, numeral 34, de  la  Ley  1098  de  2006  o  Código  de  la  Infancia y la Adolescencia, ninguna  relación  guarda  con el tema sobre el cual gira el cuestionamiento, además de  que    sólo    tiene    seis    numerales    alusivos    a   las   “obligaciones  de  la  sociedad” para  con los niños, niñas y adolescentes.   

A  más de lo anterior, lo cual ya se torna  suficiente  para colegir la inadmisión del reparo, la censora en esta propuesta  no  se  preocupa en lo más mínimo por demostrar la trascendencia del reparo al  dejar  de cuestionar los restantes elementos de juicio sobre los cuales descansa  el  fallo de responsabilidad, siendo del todo insuficiente para ello con afirmar  que    “esta    prueba    fue    fundamento   del  fallo”.   

Las  falencias  señaladas  determinan  la  inviabilidad de admitir el cargo.   

          2.   Cargo tercero sustentado en la causal primera de casación  del  artículo  181  de  la L. 906 de 2004.  Violación directa  de la  ley sustancial.   

2.1. Fundamentación:  

Para  la  libelista  la  sentencia  es  violatoria  de  los  artículos 208 y 211 del Código Penal mediante los cuales,  en  su  orden,  se  sanciona  el  delito  de  acceso carnal abusivo con menor de  catorce  años  y  se  establecen  sus  agravantes  punitivas, pues “la  única  persona  que podía determinar si se realizó algún  acceso  carnal, la Dra. María Eugenia Botero Duque sólo habló de ‘maniobras     sexuales’,  que  están  comprendidas  en  el  artículo   209   del   mismo   Código,   que   no   se  aplicó”.   

Con  el  objeto  de demostrar dicho aserto,  insiste  en  que  “no  existe  en  todo  el  acervo  probatorio  prueba de que hubiese habido acceso carnal en el menor … Y en todo  el  conjunto  probatorio  igualmente  no  aparece  que este hecho (penetración)  hubiese  ocurrido en momento alguno, incluso aceptando, en gracia de conclusión  y  como  mera  hipótesis, que el inculpado hubiese realizado actos sexuales con  el menor”.   

Con  soporte en lo expuesto, solicita de la  Sala  casar  el  fallo  y  “constituida  en sede de  instancia   disponga   la   decisión  sustitutiva,  atendiendo  el  tipo  penal  aplicable”.   

2.2. Consideraciones de la Sala:  

No  obstante  invocar  la  causal  primera  prevista  en  el  artículo  181 del estatuto procesal penal, la cual concierne,  como  lo  tiene  sentado  la  Sala, a la denominada violación directa de la ley  sustancial,  la  propuesta  no  cumple  con  los  presupuestos  inherentes  a su  naturaleza.   

Ello, porque es de la esencia de este motivo  casacional  sujetarse  a los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión  impugnada,  como  quiera que el error se contrae a un debate puramente jurídico  que  deviene  de  la  falta  de aplicación (no se selecciona la norma llamada a  regular  el caso), de su aplicación indebida (se escoge para solucionar el caso  una  preceptiva  que  no es atinente) o de su interpretación errónea (en donde  si   bien   se   selecciona   la  normativa  correctamente,  se  le  otorga  una  hermenéutica equivocada).   

De  modo  que,  aunque  esta causal también  recae  en  la vulneración de preceptos sustanciales, no guarda relación con la  crítica  fundada  en  la  incorrecta  apreciación  de las probanzas, cuya vía  expedita  en  sede  del  recurso  extraordinario  de  casación es la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  contemplada ahora en el numeral tercero del  artículo  181  de  la  Ley  906  de 2004, siempre a condición de que el censor  demuestre   que   el   fallador   incurrió   en   errores   de   hecho   o   de  derecho.    

Precisamente  por  la disímil esencia entre  las  dos  causales aludidas, se colige también que son excluyentes y, por ende,  deben  ser  formuladas a través de reparos independientes, con el fin de evitar  la  vulneración  de  principios regentes de la materia casacional, como son los  de  autonomía  y  no  contradicción,  consagrados  en  procura de preservar la  claridad  y concisión que debe evidenciar la demanda con miras a su admisión y  estudio.   

De  manera  desafortunada, en este reproche  formulado  por  la  defensora del procesado, se incurre en dicha falencia cuando  anuncia  que tiene sustento en el motivo primero del artículo 181 de la Ley 906  de  2004  y,  acto  seguido,  en  su  desarrollo,  se aparta de los presupuestos  fácticos  y  probatorios  del  fallo, para adentrarse en una discusión de esta  última   índole   eventualmente   compatible   con  la  causal  de  violación  indirecta.   

Corolario   de   lo   dicho,  surge  como  conclusión  irrefutable  que  la violación directa de la ley sustancial no era  la  vía  apropiada para impugnar la decisión de acuerdo con los planteamientos  del  censor  y  que, desde esa perspectiva, incurre en un defecto insalvable que  conduce a la inadmisión del libelo.      

El defecto referido en el acápite previo no  es  meramente  nominal,  esto  es, en cuanto del contenido de la censura pudiera  extraerse,  con  la  indispensable claridad, un error de apreciación probatoria  compatible  con la violación indirecta de ley sustancial prevista en el numeral  3°  del  artículo  181 del estatuto adjetivo penal, con la magnitud suficiente  para socavar la legalidad del fallo.   

Al   contrario,  la  casacionista  en  su  disertación,  como  ocurrió con los dos reparos precedentes, se adentra en una  discusión  subjetiva  sobre  el mérito de la prueba e intrascendente en cuanto  no  comprende  toda  aquella  sobre la cual se cimentó la conclusión del fallo  referida  a  que las prácticas sexuales en la humanidad del menor constituyeron  un acceso carnal.   

Además,  por la forma como está orientada  la  censura  pareciera que la libelista desconoce el contenido del artículo 212  de  la Ley 599 de 2000, conforme al cual “(P)ara los  efectos  de  las  conductas descritas en los capítulos anteriores, se   entenderá   por  acceso  carnal  la  penetración  del  miembro  viril  por  vía anal, vaginal u oral, así como la  penetración  vaginal  o  anal de cualquier otra parte  del  cuerpo  humano  u  otro  objeto”  (subrayas fuera de texto).   

Conclusión:  

Las  falencias  saladas  de  las  censuras  propuestas  en  la demanda presentada por la defensora del procesado  EDWIN  RICARDO FONSECA tornan ineludible  su  inadmisión,  amén  de que del contenido de la demanda y de la revisión de  la  actuación  la  Sala  no  encuentra  procedente la necesidad en este caso de  superar  los  defectos  reseñados en procura de cumplir alguno de los fines del  recurso  extraordinario  previstos  en  el  artículo  180  de  la  Ley  906  de  2004.    

         

         Cuestión final:   

Habida  cuenta  que  contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el  trámite  a  seguir  para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala  ha  definido  las reglas que habrán de seguirse para su aplicación2,    como  sigue:   

          i)        La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede  ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de  la  providencia  por  cuyo  medio la Sala decida inadmitir la  demanda  de  casación,  con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo término por  alguno  de  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la  Casación Penal  –siempre que el recurso de  casación  no  hubiera  sido  interpuesto por un Procurador Judicial–,   el   Magistrado  disidente  o  el  Magistrado  que  no  haya  participado  en los debates o suscrito la providencia  inadmisoria.   

          ii)                       La  solicitud de insistencia puede elevarse ante  el  Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a  la decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

iii)          Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

iv)          El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

        En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

          INADMITIR  la  demanda  presentada  por la  defensora   de   EDWIN  RICARDO  FONSECA,     por     las     razones    consignadas    en    la    anterior  motivación.   

         Contra  esta  decisión procede el mecanismo de insistencia, en los  términos señalados.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ                       ALFREDO       GÓMEZ       QUINTERO             

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS         AUGUSTO                         J.                         IBÁÑEZ  GUZMÁN                  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                              YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                  JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1 Como  esta  providencia  puede  ser  publicada,  se omite el nombre de los menores, de  conformidad  con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de  2006  “por  la  cual  se  expide  el  Código de la  Infancia y la Adolescencia”.   

2  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *