29417(03-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29417  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.078  

Bogotá,  D. C., tres (03) de abril  de  dos mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 27 de febrero de 2007,  el  Juzgado  2°  Penal  del Circuito de Garzón (Huila) declaró a los señores  Eider  Grueso  Chagüendo  y  José Alfredo Cuchimba Muñoz  penalmente   responsables  del  concurso  de  conductas  punibles  de  homicidio  agravado  y  hurto  calificado  agravado.  Les  impuso 30 años de prisión y de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas, la obligación de indemnizar los  perjuicios  causados  y  les  negó  la  condena  de ejecución condicional y la  prisión domiciliaria.   

En  la  misma decisión los absolvió por el  delito  de  porte  de  armas y declaró extinguida, por muerte, la acción penal  respecto de Medardo Grueso Chagüendo.   

El fallo fue recurrido por el defensor de los  procesados  y  ratificado  por  el  Tribunal  Superior  de  Neiva el 13 de junio  siguiente.   

Los acusados interpusieron casación, que fue  concedida.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógicos   y   argumentativos   de   la   demanda   presentada   por   la  nueva  apoderada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En  horas de la tarde del 30 de abril de  2006,  los  familiares  de  Carlos  Rodríguez  Hernández  lo encontraron   muerto  en  su  residencia  ubicada en la finca “Los Palmares”, de la vereda  Nuevo  Horizonte, municipio de Garzón (Huila). Tenía las manos amarradas y una  sábana  cubría  su  boca  y  le  inmovilizaba  el  cuello.  El médico forense  dictaminó  que  fue golpeado con objeto contundente en el tórax y los miembros  inferiores,  y  estrangulado, ocasionándose su deceso (acaecido aproximadamente  a  las  5  de  la  madrugada)  por asfixia mecánica. El hecho fue cometido para  despojarlo   de   una   carga   de   café   y,  al  parecer,  de  una  escopeta  “hechiza”.   

Moradores  de  la  región  señalaron  como  responsables  a  Eider  Grueso  Chagüendo     y     José    Alfredo    Cuchimba  Muñoz, jornaleros, a quienes instantes posteriores al  hecho  vieron  con  el  cargamento  del  grano, transportándolo y vendiéndolo,  cuando  no  tenían  condiciones  para  hacerse  a  ese  producto  y no supieron  explicar  su  procedencia,  además  de que el primero solicitó a un tercero se  hiciera pasar como su propietario.   

Las versiones de los citados y otras pruebas  originaron la posterior vinculación de Medardo Grueso Chagüendo.   

2.  Adelantada  la  investigación, el 29 de  agosto  de 2006 la fiscalía acusó a los procesados como coautores del concurso  de  conductas  punibles de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte  de  arma de fuego, previstas en los artículos 103, 104, 239, 240, 241 y 365 del  Código Penal.   

La  decisión fue recurrida y ratificada por  la   Fiscalía   Delegada   ante   el   Tribunal   Superior   el  4  de  octubre  siguiente.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

LA DEMANDA  

La    defensora   formula   un  cargo,  al amparo de la segunda parte  de  la causal primera, violación indirecta de la ley sustantiva, causada por un  error de hecho por falso raciocinio.   

Dice  que los jueces violaron los artículos  2,  4, 13, 29, 31 y 34 de la Constitución Política; 6 y 7 del Código Penal; y  2,   5  a  9,  13,  15,  20,  185,  187  y  305  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Refiere  que sus defendidos han insistido en  su  inocencia  y  que  la  prueba  no es clara, coherente ni concordante, lo que  descartaba  la  certeza  e  imponía la absolución en aplicación del principio  del  in  dubio  pro  reo. El  Tribunal  reconoció  que no había elementos de convicción que condujeran a la  certeza,   y  se  basó  en  indicios  que  solamente  apuntaban  a  una  verdad  “presunta”,  pues  con  simples  apreciaciones  subjetivas  dedujo  que  los  procesados   eran   autores,  cuando  nada  los  ubicaba  en  el  sitio  de  los  hechos.   

Afirma    que    es   excesivo   derivar  responsabilidad  por  el  hallazgo  de  los  bultos  de  café  y la ausencia de  recursos  para  comprarlo, cuando era absurdo que se mostraran con el grano ante  toda  la  comunidad.  Además,  el  juzgador  no  tuvo  en cuenta la ausencia de  antecedentes  y que no eran ladrones reconocidos, sino trabajadores honestos. De  “acuerdo  a  las  leyes  de  la experiencia y de la lógica” sería un hecho  demasiado  absurdo.  Por  el contrario, pudo ser una “cuartada perfecta” del  verdadero   asesino  que  tras  bambalinas  pudo  hacer  que  la  gente  pensara  eso.   

El  juzgador  dio valor a las diferencias en  los  tiempos  mencionados  por los acusados, con lo que tergiversó, alteró, el  hecho  verdadero que revela la prueba, porque nada indica que hubieran estado en  el lugar del delito.   

Solicita    se    absuelva    a    sus  representados.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código  de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque  no  reúne  las  exigencias  previstas  en  el artículo 212 del mismo Estatuto.   

Las siguientes son las razones:  

1.  La defensora acude a un escrito de libre  factura  en el que simplemente señala su personal inteligencia sobre el alcance  que  ha  debido  darse  a  los  medios  de  prueba,  las  más  de las veces con  fundamento  en  suposiciones sin soporte probatorio alguno, como la conjetura de  un  “actor  tras  bambalinas” que pudo elaborar una coartada para implicar a  sus  asistidos,  nada  lo  cual  siquiera  es  insinuado  en los fallos ni en el  proceso.   

La  jurisprudencia  de  la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia ha dicho de manera reiterada que ese  procedimiento  eventualmente  puede resultar de recibo en las dos instancias que  conforman  la  estructura  de  un  proceso  como  es  debido, pero no en sede de  casación,  recurso  extraordinario  que  no  comporta una tercera instancia, en  donde sea posible reabrir debates ya superados.   

Como  esencialmente  la casación implica un  juicio  de  legalidad contra el fallo del Tribunal, en cuanto de manera patente,  frontal,  manifiesta,  haya  desconocido la Constitución Política o la ley, al  recurrente  le  compete  demostrar precisamente la ilegalidad de esa providencia  mediante  la indicación y demostración de precisos errores, lo que no se logra  con   una   presentación   personal,   subjetiva,  deshilvanada,  soportada  en  especulaciones  y  obviamente  opuesta a la de los jueces, sobre la eficacia que  ha debido ser conferida a las pruebas.   

2. Cuando se acude a la violación indirecta  de  la  ley  sustantiva  es  carga del casacionista, no cumplida en este evento,  señalar  no  solamente  el  error  de  hecho y el falso juicio cometido (lo que  aquí  se hizo), sino especificar cuál o cuáles fueron los elementos de juicio  apreciados  erradamente y concretar cuál de los componentes de la sana crítica  (ley   científica,  principio  lógico  o  postulado  de  la  experiencia)  fue  desconocido  por  el  Tribunal  y, a su vez, la ley, el principio o el postulado  que eran aplicables en el caso concreto.   

3.   La   demandante   introdujo  censuras  contradictorias,   pues   no  obstante  anunciar  un  falso  raciocinio,  en  el  “desarrollo  del  cargo”  afirmó  que  el  juzgador “está tergiversando,  alterando el hecho verdadero que revela la prueba”.   

Además  de  que no demostró, con las citas  respectivas,  los  partes  en  que  las  sentencias hicieron tal distorsión, la  queja  apunta  al falso juicio de identidad,         diverso         del         equivocado        raciocinio    que    le    correspondía  acreditar.   

4. La impugnante señala que el Ad  quem  reconoció  que no obraba prueba  sobre  la  responsabilidad,  pero  de la misma demanda surge que tal afirmación  obedece  simplemente a una lectura parcial de las razones del fallo, porque a lo  que  éste  hizo  referencia  fue  a  que no había prueba “directa”, pero a  renglón  seguido  apuntó  que  los  “indicios”  (pruebas  indirectas) eran  suficientes para concluir en el grado de certeza.   

5.  En punto del cuestionamiento del proceso  de  construcción indiciaria, la Sala debe insistir, como lo ha dicho desde hace  años,  que se impone del censor que precise si su queja radica en la prueba del  hecho  indicador,  la  inferencia  lógica  o  el  grado  de  persuasión que le  concedió el juez.   

Ocurrido  ello,  en  cuanto al primero, debe  probar  si  se incurrió en errores de hecho (en sus modalidades de falso juicio  de  existencia,  identidad  o  raciocinio)  o  de  derecho  por  falso juicio de  legalidad  o  convicción,  en  tanto  que  si se acusa la deducción lógica le  compete  acreditar  cuál  de  los  componentes  de   las reglas de la sana  crítica  fue  desconocido.  Finalmente,  si  el  ataque  se  dirige al grado de  convicción  conferido  al  indicio,  ello comporta aceptación de la prueba del  hecho indicador y del proceso de inferencia.   

Al  respecto,  la Sala ha explicado que para  cuestionar los indicios en sede de casación   

“…  se  debe  tener en cuenta que en su  construcción  concurren  dos  aspectos  distintos. El  hecho  indicador  cuya existencia se revela a través  de      una     prueba     y     la     inferencia  lógica   que  es la operación mediante la cual  se  deduce  la  existencia de un hecho. En consideración a la naturaleza propia  de  cada  uno  de  ellos,  se  han señalado cuáles son las los motivos por los  cuales  se  les  puede  censurar, lo que ya de por sí excluye la posibilidad de  postular  reproches  de  manera  simultánea y entremezclada en contra del hecho  indicador   y   la   inferencia   lógica,   como   ocurrió   en   el  caso  en  examen.   

En  efecto,  por  virtud  de  que  el hecho  indicador  se  manifiesta  a través de una prueba, no surge mayor inconveniente  cuando  se  trate  de  elegir la vía del ataque, pues admite todas las censuras  provenientes  de  errores  de  hecho  o  la  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad.   

Pero cuando el desacuerdo surge respecto de  la  inferencia  lógica,  debe considerarse, ante todo, la posibilidad de que el  hecho  indicador  no  adolece  de  ningún  defecto,  bien  de  aducción  a  la  actuación  procesal  o de apreciación en el análisis efectuado por el fallado  que  diera  cabida  a  la  postulación de los  respectivos reproches. Esto  porque  de ser así, no existe ninguna razón para entrar a ocuparse del proceso  de  inferencia lógica que, por obvias razones, estaría avocado al fracaso ante  lo  defectuoso del hecho que sirvió de fuente de las deducciones, inferencias o  resultados que contempló en juzgador en el fallo.   

Ahora  bien,  precisado  como  queda que el  hecho  indicador  fue legal, regular y oportunamente demostrado en la actuación  y  que,  por  consecuencia,  está  revestido de plena validez, es posible, ahí  sí,  entrar  a  cuestionar  el desarrollo de la inferencia lógica, esto es, la  indebida  aplicación  u  omisión  total  de las reglas de la sana crítica. En  este  punto  se  ha dejado por sentado que como nuestra legislación no contiene  pautas  mediante  las  cuales se pueda determinar la correcta aplicación de las  reglas  de  la experiencia, la lógica y los postulados de la ciencia o técnica  aplicables  en  el  análisis de determinadas pruebas y, ante la inexistencia de  tarifa  probatoria  en  la  valoración  de los medios de convicción, es viable  censurar  el  desconocimiento  a  las reglas de la sana crítica por la vía del  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad [hoy, falso raciocinio], por  entrañar  el  mismo  tergiversación o suposición del fundamento lógico de la  inferencia  o  la  deducción,  la  cual  surge  de  los  hechos  y  no  de  las  normas”1.   

6.  Razón  para  que  la  Sala  inadmita la  demanda.   

Casación oficiosa.  

1. La inadmisión de la demanda de casación  no  impide  la  intervención oficiosa de la Corte, en aras del restablecimiento  de  garantías  fundamentales,  para lo cual no requiere disponer el traslado al  Ministerio  Público,  toda  vez  que  tal  trámite  fue  reglado para aquellos  supuestos  en  que  el  escrito  cumple  las exigencias del artículo 213 y, por  tanto, es admitido.   

Lo  anterior  deriva  de la norma citada que  manda  surtir  el  traslado al Procurador Delegado en lo Penal cuando quiera que  la demanda de casación es admitida.   

Por su parte, la primera parte del artículo  216  procesal,  bajo el título de “Limitación de la casación” dispone que  la  Sala  solamente  puede ocuparse de las causales expresamente alegadas por el  demandante,  lineamiento  que  parte  del supuesto necesario de la admisión del  escrito  y  del  previo  concepto  de  la Procuraduría, porque el análisis del  fondo  del  reproche  solamente es dable si la demanda se admite, acto que exige  el obligatorio estudio de la Procuraduría.   

La  segunda parte de la disposición aclara  que  tratándose  de  la  causal  de  nulidad y de la ostensible vulneración de  garantías    fundamentales,    “la     Corte   deberá   declararla   de  oficio”.   

La facultad oficiosa, entonces, permite a la  Sala  resolver  por  fuera  de  los lineamientos de la demanda, de donde resulta  obvio  que  no  se imponga el concepto del Ministerio Público, cuya procedencia  el legislador la vinculó a la admisión del escrito.   

Si la potestad de actuar de oficio compete a  la  Corte,  no tiene sentido que se la supedite a un trámite dilatorio, cuando,  finalmente,  el  artículo  216, en al apartado que se menciona, impone el deber  de  actuar para corregir la lesión a los derechos fundamentales, inmediatamente  el yerro es detectado, esto es, no regula ningún trámite previo.   

En  punto  del  tema  tratado,  la  Sala ha  precisado2:   

“Ha venido considerando la jurisprudencia  mayoritaria  de  Sala  que  cuando  se  inadmite la demanda de casación pero se  advierte  la vulneración de una garantía fundamental que imponga su ineludible  corrección,  la Corte, previamente a pronunciarse al respecto, disponía correr  traslado   al   Ministerio   Público   para   que   emitiera   su  concepto  al  respecto.   

Sin embargo, encuentra la Sala que en aras  de  los  postulados  de  pronta  y  eficaz   administración  de   justicia,   lo   lógico   es   que  advertida  la  irregularidad  que  atente  contra las garantías de los derechos fundamentales,  sin   correr  traslado  al  Ministerio  Público,  se  subsane  de  manera  inmediata, con el fin de reparar  el  agravio inferido, máxime cuando la Constitución y la ley impone a la Corte  Suprema de Justicia  efectivizar el derecho material.   

Por    consiguiente,   recogiendo   la  jurisprudencia  sentada  al  respecto, la Sala procederá a pronunciarse en este  caso sobre la afectación de un derecho fundamental”.   

2.  En  el  caso  estudiado, las sentencias  impusieron  a  los  procesados  la sanción accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  “por  el  mismo  lapso de la  privación de libertad”, esto es, por 30 años.   

Con  ese  procedimiento  desatendieron  el  principio  y  derecho  fundamental de la legalidad preexistente de los delitos y  de  las  penas,  porque  de los artículos 51 y 52 de la Ley 599 del 2000 deriva  que ese castigo no puede superar los 20 años.   

Por ello, la Sala intervendrá para corregir  el yerro.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.    Casar,  oficiosamente y parcialmente,  el fallo del 13 de junio de  2007,    proferido   por   el   Tribunal   Superior   de   Neiva,   exclusivamente  para  dejar en 20 años la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas  que  deben cumplir los señores Eider Grueso  Chagüendo  y  José Alfredo  Cuchimba Muñoz.   

En  todo  lo demás, la sentencia permanece  vigente.   

2.  Inadmitir  la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ                                            ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

                            

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                                                                   YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS    

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, sentencia de 7 de octubre de  1998, radicado 10.987.   

2  Sentencia del 12 de septiembre de 2007, radicado 26.967.     

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