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Proceso No 29489
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado acta N° 085.
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008).
VISTOS
Define la Sala la competencia para conocer de la actuación penal seguida contra JHON FREDY OSMA CUMACO y LIZ CATHERINE CABEZAS PEDRAZA, contra quienes la Fiscalía 310 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá formuló acusación con aceptación de cargos, por el delito de hurto calificado y agravado.
ANTECEDENTES
El 6 de diciembre de 2007 dos hombres y una mujer abordaron, en la calle 93 con carrera 11 de esta ciudad, el vehículo taxi conducido por el señor Wilson Germán Enríquez Bedoya, a quien requirieron trasladarlos hasta la población de Soacha. A ello procedió el conductor pero cuando se acercaban al lugar de destino, después de sobrepasar el puente peatonal del mencionado municipio, los tres individuos se le abalanzaron y mediante intimidación de arma corto punzante, sucedida a agresión física, lo obligaron a descender del automotor.
Como en ese momento pasaba por el lugar una patrulla policial la víctima solicitó su ayuda, razón por la cual se dispuso la búsqueda respectiva, lográndose la captura de JHON FREDY OSMA CUMACO y LIZ CATHERINE CABEZAS PEDRAZA, a quienes Enríquez Bedoya reconoció como dos de los victimarios.
A solicitud de la fiscalía, el Juez 16 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías celebró el 8 de diciembre de 2007 audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de hurto calificado y agravado. En el curso de estas audiencias los imputados manifestaron no aceptar los cargos formulados.
El defensor de LIZ CATHERINE CABEZAS PEDRAZA interpuso recurso de apelación contra la decisión mediante la cual se legalizó la captura; sin embargo, dicha determinación fue confirmada por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de esta ciudad en audiencia celebrada el 29 de enero de 2007.
El 22 de enero de 2008 la fiscalía presentó escrito de acusación con aceptación de cargos, contra JHON FREDY OSMA CUMACO y LIZ CATHERINE CABEZAS PEDRAZA por el ilícito atribuido en la medida de aseguramiento, correspondiendo la actuación al Juzgado Doce Penal Municipal de Bogotá, cuyo titular fijó el día 25 de febrero siguiente para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación.
Una vez iniciada la mencionada audiencia, tomó la palabra el fiscal acusador con el fin de solicitar al juez de conocimiento se declare incompetente para tramitar la actuación, por cuanto los hechos ocurrieron en el municipio de Soacha. El Ministerio Público coadyuvó la petición de la fiscalía pero señaló que la competencia estaría, en realidad, radicada en los juzgados penales del circuito de dicha población, dado que la cuantía asciende a $75.000.000.
El juez compartió la manifestación del órgano acusador al observar que, en efecto, los hechos sucedieron luego de traspasar el puente peatonal de Soacha. Rechazó, en cambio, la aseveración del agente del Ministerio Público, pues la cuantía del ilícito corresponde tan sólo al valor del automotor, el cual fue avaluado por la víctima en $30.000.000 como lo precisó el fiscal, quien además aclaró que si bien inicialmente se habló de $75.000.000, ello obedeció a que en ese último monto se sumó el valor del cupo, fijado el mismo en $45.000.000.
Por lo anterior el juez ordenó remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que mediante auto del 14 de marzo del presente año dispuso, a su vez, enviarlo a la Corte Suprema de Justicia por tratarse de juzgados de diferente distrito.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Como de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, un juzgado de Bogotá señala a uno de la población de Soacha de ser el llamado a conocer de este asunto, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pronunciarse sobre el incidente de definición de competencia así suscitado, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 32 ibídem, por cuanto los juzgados involucrados en el mismo están situados en distintos distritos judiciales.
Se precisa, como lo ha hecho la Sala en otras ocasiones1, que en el esquema procesal penal regulado en la citada disposición legal se prevé un mecanismo breve y expedito para definir las controversias presentadas en punto de la competencia, pues en ese caso basta con la manifestación del juzgador acerca de su incompetencia y de la indicación del funcionario que, en su defecto, debe aprehender el conocimiento de la actuación, para surgir la obligatoriedad de su definición, sin necesidad entonces, como acontece en la sistemática de la Ley 600 de 2000, de contarse previamente con el criterio de la autoridad judicial señalada de ostentar la competencia.
Visto lo anterior, se impone anotar que si los elementos materiales probatorios recaudados indican con claridad que los hechos acaecieron cuando ya se había superado el puente peatonal de Soacha, jurisdicción territorial de ese municipio, pues fue en ese lugar donde los asaltantes exteriorizaron su voluntad de despojar a la víctima del vehículo taxi en el cual se desplazaban, resulta evidente que la competencia de este asunto, por razón del factor territorial, es del resorte de un juez de dicha población.
Siendo lo anterior así, la Sala no encuentra razonable que el fiscal de Bogotá a cargo de formular la acusación haya insistido en acudir, para dicho efecto, a un juez de esa jurisdicción territorial, provocando el surgimiento de un incidente de definición de competencia, con lo cual aparte de entorpecer la rápida decisión de este asunto no ha hecho sino contribuir a incrementar innecesariamente el ya de por sí excesivo trabajo de la Corte Suprema de Justicia, cuando perfectamente se pudo formular la acusación directamente ante el juez de Soacha, si resultaba tan evidente –como en efecto lo es- la falta de competencia del juez de Bogotá, conforme lo admitió el propio funcionario del ente acusador en el curso de la audiencia de acusación.
Ahora bien, tampoco puede existir duda alguna en lo atinente a la categoría del juez al cual le corresponde asumir el conocimiento de la actuación, por cuanto como bien lo señaló el titular del Juzgado Doce Penal Municipal de Bogotá, la cuantía del ilícito asciende a $30.000.000, valor del objeto material del delito según lo clarificó la fiscalía, monto inferior a los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año de 2007, los cuales ascendían a la suma de $65.055.0002. Ciertamente, resulta inadmisible incluir en la cuantía el valor del cupo, pues por tratarse éste de un bien incorporal no es susceptible de sustracción3.
En tales circunstancias, acorde con lo señalado por el numeral 2º del artículo 37 del estatuto procesal penal de 2004 la competencia es del juez penal municipal de Soacha, pues se procede en este caso por un delito contra el patrimonio económico en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales ocurrido en su jurisdicción territorial. En ese sentido se pronunciará la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1.- DEFINIR la competencia, en el sentido de determinar que el conocimiento de este asunto corresponde a los jueces penales municipales de Soacha, a cuyos despachos se ordena remitir la actuación.
2.- COMUNICAR para su conocimiento lo aquí decidido al Juez Doce Penal Municipal de Bogotá.
Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Cópiese y cúmplase
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Auto del 10 de octubre de 2006, radicación 26203, entre otros.
2 En ese año el salario mínimo mensual correspondía a $433.700.
3 Cfr. CARLOS FONTÁN BALESTRA. Derecho penal, parte especial, editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, pág. 419. En el mismo sentido, ANTONIO VICENTE ARENAS, Comentarios al Código Penal colombiano, parte especial, tomo II, Temis, Bogotá, 1989, pág. 486.