29397(17-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29397  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobada Acta N° 267   

Bogotá, D. C., septiembre diecisiete (17) de  dos mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  formal  de la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado  Rogelio  Regalado  Sierra,  condenado  en  fallos  proferidos  por el  Juzgado  Once Penal de Brigadas y el Tribunal Superior Militar,  como autor  responsable  del  delito de fabricación, posesión y tráfico de armas de fuego  municiones y explosivos.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.-  Los  primeros  fueron consignados en el  fallo impugnado de la siguiente manera:   

El 8 de marzo de 2004, la Fiscalía Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializada  Delegada (sic) ante el  Departamento  Administrativo  de  Seguridad,  ordenó y practicó allanamiento y  registro  al  inmueble de la carrera 111 A No 35 A-11 Barrio Fontibón Versalles  de  la  ciudad de Bogotá, predio ocupado por el S.V. Regalado Sierra Rogelio en  cuyo  interior se encontró el siguiente material: 47 cerrojos para fusil galil,  143  pistones  de  los  gases  para fusil galil, 90 piezas de parte posterior de  varilla  guía  de  fusil  galil,  260 piezas de parte anterior de varilla guía  para  fusil  galil,  279 topes del resorte de la varilla guía para fusil galil,  una  (1) pistola marca CZ, calibre 7.65 M.M. No 574434, un (1) revólver calibre  38  corto  No  59791,  una  (1)  carabina  calibre 22 marca Browing No 61T62143,  además  un  número  considerable  de repuestos, otros elementos, tal y como se  puede  apreciar  a  detalle  en  el acta visible a folios 4 a 11 del expediente,  donde se relaciona también un libro de armamento de 100 folios.   

2.- Abierta la correspondiente investigación  y  vinculado  al  proceso mediante indagatoria Rogelio Regalado Sierra, el 12 de  diciembre  de  2004  la Unidad de Terrorismo de la Fiscalía le impuso medida de  aseguramiento   consistente   en   detención   preventiva   por  el  delito  de  fabricación,  tráfico,  porte  de  armas  y municiones de uso privativo de las  fuerzas militares.   

3.-  Cerrada la investigación, la Fiscalía  Trece  Penal  Militar el 14 de junio de 2006 profirió resolución de acusación  en  su contra por la conducta punible atribuida al momento en que se le definió  situación  jurídica,  la  cual  apelada  fue  objeto  de confirmación el 9 de  octubre  de esa anualidad la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior  Militar.   

4.-  Correspondió  al  Juzgado  Once  Penal  Militar  de  Brigadas adelantar el juicio y celebrada la Corte Marcial, el 26 de  marzo  de  2007 condenó a Regalado Sierra a la pena principal de tres (3) años  de  prisión, a las accesorias de interdicción de derechos, funciones públicas  por  igual  tiempo,  separación  absoluta  de  la Fuerza Pública y le negó el  subrogado  de  suspensión  de  la ejecución de la pena, como autor responsable  del  delito de fabricación, posesión y tráfico de armas de fuego municiones y  explosivos.   

5.- La providencia anterior fue recurrida por  el  defensor  y  el  24  de  septiembre  de 2007 el Tribunal Superior Militar la  confirmó,  mediante  fallo  objeto  del  recurso  extraordinario  de casación.   

LA DEMANDA:  

Al amparo de la causal segunda de casación,  cuerpo  segundo  del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente formula  un solo cargo contra el fallo proferido por el Tribunal, así:   

Cargo único: por no  existir    congruencia    entre    la    resolución    de   acusación   y   la  sentencia.   

Manifiesta   el  casacionista  que  en  la  resolución  de  acusación  se llamó a responder a su defendido por el punible  regulado  en  el  artículo 152 del Código Penal Militar inciso primero, siendo  este  cargo por el cual se debía adelantar el juicio, en donde finalmente se lo  condenó por un delito distinto.   

Aduce  que  el Tribunal Militar confirmó la  sentencia  mediante la cual se impuso al procesado una pena de tres (3) años de  prisión  habiéndose  derivado  el  inciso  segundo  del artículo 152 ejusdem,  cuando  en el llamamiento a juicio la atribución se le hizo fue por lo regulado  en  el  acápite  primero  de  esa normativa que contempla una pena de uno (1) a  cuatro (4) años.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia  y  dictar  la sustitutiva “que en derecho corresponda” dando cumplimiento al  principio de congruencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.-  El  recurso extraordinario de casación  entendido  como  control  de  constitucionalidad  y  legalidad de las sentencias  proferidas  en  segundo  grado  se  halla  des-formalizado  en lo relativo a las  exigencias   rigurosas  de  debida  técnica  que  en  el  pasado  inmediato  se  demandaban,   a   las   que  en  el  presente  no  se  les  debe  otorgar  tanta  preponderancia  pues  ello implicaría contrariar el principio constitucional de  prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.   

El anterior postulado se debe hacer extensivo  incluso  para  las  impugnaciones  que  se  efectúen  contra  las sentencias de  segundo  grado  proferidas  en  vigencia  de  la  Ley 522 de 1999 (Código Penal  Militar),  pero  la  des-formalización no convierte a la casación penal en una  tercera  instancia  para  prolongar  en  libre  discurso  los  debates  dados  y  superados  en  las  sentencias  de  primero  y  segundo  grado sobre la presunta  incongruencia  entre  los cargos imputados en la resolución de acusación y los  derivados  en  los  fallos,  aspecto  que  de manera genérica se formuló en la  demanda  sin  que se hubiese demostrado, ni se advierta ninguna violación a ese  principio  ni  al  de  defensa,  ni  trascendencia alguna en orden a proferir un  fallo sustitutivo aminorado en la penalidad a favor del procesado.   

En  esta  sede extraordinaria a efecto de la  prosperidad  de  los  cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo  que  se  demandan  son  requerimientos  lógico-jurídicos  contundentes  en  la  finalidad   de   demostrar   con   efectiva   trascendencia  sustancial  que  la  declaración  de  justicia  objeto  de  impugnación,  la cual llega a esta sede  extraordinaria  amparada  por  el  principio  de  la  doble  unidad jurídica de  decisión,  se  fundó  en  errores  de  hecho  o  de  derecho  manifiestos o se  profirió  al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que  afectaron  la  estructura  o  la  garantía  del debido proceso o del derecho de  defensa,  falencias  claramente  diferenciadas  en  sus alcances que reclaman el  correspondiente    control    legal    o   constitucional   y   los   necesarios  correctivos.   

Por tanto, cuando en la demanda de casación  se   omiten  las  exigencias relacionadas con una adecuada formulación del  cargo  y  se deja de señalar con claridad y precisión debida sus fundamentos o  cuando  lo  acusado se queda en el plano de los simples enunciados como aquí ha  ocurrido   sin  demostración  ni  incidencias  reales  de  infirmación  ni  de  mutación   total  o  parcial  de  lo  resuelto  en  la  segunda  instancia,  la  consecuencia  procesal  inmediata  no  puede  ser otra que su inadmisión según  así lo estatuye el artículo 213  de la Ley 600 de 2000.   

2.- Se advierte que en la demanda presentada  por  el  libelista  no  se  procedió  para  su  desarrollo  bajo los anteriores  presupuestos  requeridos  para  la demostración de la censura formulada bajo la  égida  de  la  causal  segunda  del  artículo  207  de  la ley 600 de 2000. En  efecto:   

2.1.-  En  el cargo  único,   el   demandante  enunció  que  acusaba  la  sentencia  de  violar  el  principio  de congruencia porque en la resolución de  acusación  mediante la cual se atribuyó a Regalado Sierra la presunta autoría  del  delito  de fabricación, posesión y tráfico de armas de fuego, municiones  y  explosivos  del  artículo 152 del Código Penal Militar, no se le imputó lo  consagrado   en  el  inciso  segundo  de  esa  normativa  lo  cual  contrae  una  circunstancia  de agravación punitiva de tres (3) a diez (10) años de prisión  cuando  esos  elementos  sean  de uso privativo de las Fuerzas Militares y se le  condenó   atribuyéndole   esa   circunstancia,  agravando  de  esa  manera  su  situación jurídica.   

2.2.-  La      pretendida  incongruencia   fue   un  ejercicio  que  el  censor  realizó    de   manera  fragmentada,  pues de manera genérica sólo hizo alusión a la parte resolutiva  de  la  resolución  de  acusación  en  la  que  en  efecto  no se consignó la  agravante   en   cita,  habiendo  omitido  confrontar  de  manera  integral  las  imputaciones    fácticas    y    jurídicas    e    incluso   las   referencias  normativas del Decreto 2535 de 2003, artículo 8º en  donde  se  describe  cuáles  son  las  armas  de uso  privativo  de  la  Fuerza  Pública,  las    que    se    plasmaron    en    la    parte   motiva   de   esa  providencia,  en  donde se  verifica   en   un   todo   que   lo   regulado  en  el  inciso  segundo  del  artículo  152 ejusdem sí fue  objeto de atribución.   

En   tratándose   de   esta   clase   de  censura,      esto  es,    de  la  incongruencia  entre  las imputaciones fácticas y jurídicas  formuladas  en  la  resolución  de  acusación  y  las derivadas en los fallos,  corresponde  al  casacionista  no  quedarse  como  aquí ha ocurrido   en   meros  enunciados,   pregonando  genéricamente   que  los  juzgadores  deducieron  una  circunstancia  específica de agravación punitiva que  no  fue  materia  de  previa  atribución,  sino  que  por  el  contrario  se torna  obligatorio  tomar  como referentes para respaldar su  alegación,  la  providencia acusatoria y la sentencia  y  luego  de  cotejarlas  en  forma  integral,  demostrar a la Corte su falta de  consonancia,  es  decir,  evidenciando que se condenó al procesado por fuera de  la   realidad   fáctica   y   jurídica   a   que   se   contrae   el  acto  de  acusación.   

En  la finalidad de esa confrontación debe  tenerse  en cuenta que la resolución acusatoria como acto jurídico complejo en  su  construcción  discursiva, no se circunscribe de forma exclusiva y parcelada  a  lo plasmado en la parte resolutiva, sino que por el  contrario  a  la  misma  se  integran  como  un  todo  inescindible  las  consideraciones  entendidas  como  imputaciones  fácticas  y  jurídicas  consignadas en los apartes motivacionales,  los  que como es de suyo, se  constituyen  en  referentes  objetivos  y  materiales  de la congruencia con los  aspectos sustanciales dispuestos en los fallos de instancia.   

En   esa   medida,   los   aspectos   de  acusación  que se demandan  como   incongruentes  con  los  deducidos  en  las  sentencias,  deberán  ser objeto de un cotejo integral,  bajo  el  entendido  que  tanto  las  valoraciones fácticas y jurídicas de los  apartes    motivacionales,   como   las   decisiones  sustantivas  de  los  acápites  resolutivos  constituyen una unidad y de manera  complementaria   sirven   de   referente   material  para  los  correspondientes  ejercicios    de    defensa   técnica   a   desplegarse   en   la   etapa   del  juicio.   

2.3.-  Desacierta el casacionista al acusar  que  en  la  resolución  de  acusación  al procesado no se lo hizo imputación  fáctica  ni  jurídica  de  la  circunstancia  agravante  regulada en el inciso  segundo  del  artículo 152 del Código Penal Militar,  referida  a  que  cuando  esos  elementos  sean  de  uso  privativo de la Fuerza  Pública  la pena se incrementará de tres (3) a diez (10) años de prisión. En  efecto:   

En la resolución acusatoria del 14 de junio  de  2006,  se hizo referencia al Decreto 2535 de 2003,  artículo   8º  en  donde  se  describen   las   armas  y  elementos   incautados  al  procesado   de   uso   privativo   de   la   Fuerza  Pública  y,       además,       entre otras consideraciones se dijo:   

En  el  desarrollo  de  la  diligencia  de  allanamiento  y  registro  del  inmueble  atendido  por  la señora Aida  Lucía  González, en su calidad de  esposa  del  suboficial, al registrar las dependencias del inmueble se encontró  material  de  uso exclusivo de las fuerzas militares, tales como: (se detallaron  los elementos incautados) (…)   

Hechas las anteriores precisiones y dado que  la  vinculación de éste suboficial a las presentes sumarias, se produjo por su  presunta  autoría en el punible de fabricación, posesión y tráfico ilegal de  armas  de  fuego,  municiones  y explosivos que describe y sanciona el artículo  152  del  Código  Penal  Militar,  en  los  siguientes  términos, entraremos a  analizar  si  se  dan  o  no  los  ingredientes  normativos  y  subjetivos  para  endilgarle  tal  conducta  y  consecuentemente,  si se dan los presupuestos para  proferir resolución de acusación en su contra:   

Artículo  152.-  Fabricación, posesión y  tráfico  ilegal  de armas de fuego, municiones y explosivos: El que sin permiso  de  autoridad competente introduzca al país, saque de  éste,  fabrique,  repare, almacene, conserve, adquiera o suministre a cualquier  título  o porte armas de fuego, municiones o explosivos, incurrirá en prisión  de uno a cuatro años.   

Si las armas municiones o explosivos son de  uso  privativo  de  la  Fuerza Pública la pena será de prisión de tres a diez  años (…).   

A nuestro juicio lo anterior nos lleva a la  conclusión  de  que existe por lo menos un indicio grave que pesa en contra del  sindicado   (…)   Indicio  de  tenencia  de  objetos  para  la  reparación  y  mantenimiento  de  armas  de  usos  (sic)  exclusivo  de  las  Fuerzas Militares  (…)   

Se demostró con el informe de policía, el  acta  de  allanamiento y las diversas versiones que en el sitio de residencia se  encontró   innumerable  material  de  guerra  (accesorios  para  armas  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  militares)  material  que  de  manera  exclusiva se  consigue en la industria militar (…).   

Demostrado  el  hecho indicador de tenencia  elementos  materiales,  los  cargos que ha desempeñado el suboficial durante el  tiempo  que  ha  laborado  en  la  institución, el oficio de armero del cual ha  realizado  diversos  cursos  de  capacitación, la prohibición que existe de la  existencia  de  armerías  por  fuera  de  las  Fuerzas  Militares,  sin  previa  autorización  de  autoridad  competente,  opina  el  despacho  que  mediante un  razonamiento,  obedeciendo a las reglas de la sana crítica, es decir, criterios  de  lógica,  la  ciencia  y  la  experiencia, se infiere como hecho indicado el  conocimiento  de  la  ilicitud  de  la  conducta  en  cuanto  hace  referencia a  almacenar,  conservar  y  reparar armas de uso privativo de las FFMM,  lo  que  lo  lleva  a  ser  calificado  como autor del delito de  fabricación,  posesión  y  tráfico de armas municiones y explosivos. (cfr. f.  198,      199     y     201.     c.o.2).   

2.4.-  A  su  vez,  en la Corte Marcial, la  Fiscal  13  Penal  Militar  en  su  intervención  mediante la cual sustentó la  acusación, entre otros aspectos manifestó:   

De  acuerdo  a los hechos detallados por el  suboficial  dice  que  en  febrero  del  2002,  se  encontró  con un Suboficial  García,  quien le dio a  guardar  un  material  en  unas cajas al parecer con repuestos para automotores,  mientras  abría  un local, que un año después revisó y se dio cuenta que era  un material de guerra (…)   

En  su ampliación de indagatoria dice que  en  la  última  semana  de  febrero se dio cuenta que era lo que contenía esas  cajas,  corrobora  en  decir  que  aproximadamente  duraron  dos  años  con ese  material  en  la casa. En el experticio técnico se dice que este es un material  de las FFMM (…)   

Quiero aclarar que se le está imputando al  Sargento  Regalado,  fue  haberlos   conservado   y  almacenado,  para  este  despacho  no  es  motivo  de  investigación  cómo  los  adquirió, sino que a sabiendas que sabía (sic) que  son  elementos  de  la  Fuerza  Pública  (…)  Todo  esto  porque  el Sargento  Rogelio fue capturado en  flagrancia por habérsele encontrado material de guerra (…)   

2.5.- Es cierto  que  la  circunstancia  de  agravación  del  inciso  segundo  del artículo 152  ejusdem  no  fue  objeto de mención en la parte resolutiva de la resolución de  acusación,    pero   esa   omisión   considerada   de   manera   aislada   no   constituye   factor  de  incongruencia   con  los  aspectos  sustanciales  derivados  en  los  fallos  de  instancia,  pues  como  se  viera  dicha  agravante  fue  objeto  de imputación  fáctica  y jurídica de manera recurrente en los acápites motivacionales de la  providencia  acusatoria  y  de igual en la intervención oral de la Fiscal en su  intervención  en  la  Corte  Marcial, de lo cual se  infiere  que  no existe ninguna incongruencia en los términos demandados por el  censor  y  que  a su vez no se violó el derecho de defensa ni se sorprendió al  procesado  con  una  circunstancia de agravación no contemplada como extremo de  acusación fáctica y jurídica.   

Con  relación  al  tema,  la  Corte  ha  dicho:   

En  aras  de  salvaguardar el principio de  congruencia  entre  acusación  y  sentencia,  la Sala ha establecido una línea  jurisprudencial  a partir de la sentencia de 23 de septiembre de 2003, según la  cual  el  funcionario no podrá reconocer circunstancia genérica de agravación  punitiva  alguna  si no ha sido imputada clara e inequívocamente desde un punto  de  vista  jurídico  en  la resolución de acusación o su equivalente (acta de  formulación  de cargos o diligencia de la variación jurídica de la conducta),  en  la  medida  en  que  tales agravantes son las que inciden directamente en la  determinación  del  ámbito  de  movilidad en que habrá de individualizarse la  pena,   según   el   sistema  de  dosificación  previsto  en  la  ley  599  de  2000:   

[…] el solo enunciado en la resolución  de  acusación del supuesto fáctico que la configura, no es suficiente para que  pueda  ser  deducida  en  la  sentencia,  ya  que, como se ha dicho, se requiere  inequívoca  imputación jurídica, sin que ello implique que figure en la parte  resolutiva  de  la  acusación,  ni  que  se le identifique por su denominación  jurídica  o  por la norma que la consagre. Implica, pues, valorada atribución,  de  tal  suerte consignada en cualquiera de las fases de la acusación que no se  abrigue    deuda   acerca   de   su   imputación1.   

3.- Atendiendo a los fines de la casación,  fundamentación  de  la  misma,  posición de la impugnante dentro del proceso e  índole   de   la   controversia,  no  se  encuentra  violación  de  garantías  fundamentales  de  incidencia  sustancial  ni  procesal que deban ser protegidas  oficiosamente  y  conduzcan  a  superar  los  defectos  de la demanda en orden a  proferir  un  fallo  sustitutivo aminorado en su penalidad, por lo que se impone  su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 212 y 213  del  Código  de  Procedimiento Penal, lo cual conlleva la consecuencia procesal  de   declarar   desierta   la  impugnación,  mediante  decisión  que  adquiere  ejecutoria  en  la  fecha  en  que  es  suscrita  y  no  admite ningún recurso.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada  en  defensa  del  procesado Rogelio Regalado  Sierra.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

                         

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                   AUGUSTO                 J.                 IBÁÑEZ  GUZMÁN                       

             

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANES                             YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                      

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                           JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

              Secretaria   

    

1  Corte  Suprema  de  Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 30 de abril  de  2008.  Radicación  No  24.178.  Reafirma  Sentencia del 23 de septiembre de  2003. Radicación 16320     

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