29994(15-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No. 29994  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JOSÉ LEONIDAD BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta número 190  

Santiago de Tunja, quince (15) de  julio  de dos mil ocho (2008).   

Decide  la  Corte  la  impugnación   de  competencia  planteada  por  el defensor del señor RICARDO PEÑA CORTÉS, quien  considera  que  el Juez Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga no es el  competente  para  conocer   de  la actuación por cuanto no se configura el  delito  de  “fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  y municiones de uso  privativo  de  las fuerzas armadas” por el cual se llamó a juicio;  sino  el  de  “fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas de fuego o municiones de  defensa personal”.   

Hechos:  

Se  extracta del escrito de acusación que el  día  12  de  marzo  del  presente  año,  fueron  capturados al interior de una  cafetería  del municipio de El Socorro  los señores OSCAR ANTONIO GARCÍA  QUIÑÓNEZ  y  RICARDO PEÑA CORTÉS, quienes se encontraban en posesión de una  maleta  en  cuyo  interior fueron halladas dos armas de fuego tipo pistola nueve  milímetros,  una,  marca  Jericó,  y  la otra, Pietro Baretta, cada una con un  proveedor   para   quince  cartuchos;  hallazgo  que  se  logró  gracias  a  la  información suministrada por un miembro de la red de informantes.   

ANTECEDENTES  

Los   capturados  fueron  conducidos  a  la  audiencia  de  legalización  de captura, en la que el Juzgado Tercero Promiscuo  Municipal  de  El  Socorro con funciones de control de garantías declaró legal  su  aprehensión, allí mismo  se les imputó el delito de “fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  y  municiones  de  uso  privativo  de las fuerzas  armadas”,  el  cual  no  aceptaron,  y  finalmente  se  les  impuso  medida de  aseguramiento   consistente  en  detención  preventiva  en  establecimiento  de  reclusión.   

Luego  de que el 11 de abril el Fiscal de San  Gil  presentara  escrito  de  acusación  por  el mencionado delito contra PEÑA  CORTÉS,   se   dio  inicio  a  la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  habiéndole  correspondido  el  proceso  al  Juzgado  Segundo Penal del Circuito  Especializado  de  Bucaramanga,  audiencia  en cuyo curso la defensa impugnó la  competencia  del juez, de acuerdo con lo normado por los artículos 339 y 341 de  la Ley 906 de 2004.   

Manifestó  el defensor que como consecuencia  de  la  incompetencia del juez había que decretarse la nulidad de lo actuado en  cumplimiento  del  artículo  456 de la Ley 906 de 2004 y consecuentemente de la  declaratoria  de  nulidad se tendría que otorgar la libertad por vencimiento de  términos  en favor de PEÑA CORTÉS; siendo necesario que el juez que conducía  la  audiencia  precisara  que  de  lo  que  se  trataba era exclusivamente de la  definición   de   la   competencia,   señalando   que   las   consecuencias  y  circunstancias  de  un posible cambio de la misma,  deberían analizarse en  otro momento procesal.   

Frente a la impugnación de competencia tanto  el  fiscal  del  caso como el representante del Ministerio Público manifestaron  su  oposición  por  cuanto  consideraron que la competencia está acertadamente  asignada al Juez Penal del Circuito Especializado.   

El proceso es enviado al Tribunal Superior de  Bucaramanga  a  efectos  de  que  se  definiera  la  competencia,  autoridad que  finalmente  ordena  remitir  el  proceso  a  esta Corte, tras advertir que   “en  la  definición del asunto están comprometidos  los  Juzgados  Segundo Especializado de Bucaramanga y Penal del Circuito reparto  de  El  Socorro,  Santander, perteneciente este al Distrito Judicial de San Gil,  pues  en  el  evento  de  que las armas decomisadas sean de defensa personal, la  competencia  para conocer de la presente causa sería del último despacho, como  quiera  que  el  hecho  delictivo  se  cometió  en  la localidad de El Socorro,  circunstancia  que  impone remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  por  ser  la  instancia  llamada  a definir la  competencia en el caso sub judice.”   

LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

Del  registro de la audiencia de formulación  de  acusación  se  extrae  que  la  impugnación  de  competencia  se  presenta  básicamente  porque  el  defensor  considera que las armas incautadas no son de  uso  privativo  de  las  Fuerzas  Armadas,  sino de aquellas catalogadas como de  defensa  personal.  El  defensor fundamenta dicha aseveración en que de acuerdo  con  las previsiones del Decreto 2535 de 1993,  las armas por cuya tenencia  ilícita  se  acusó a PEÑA CORTÉS, no comparten ni uno solo de los requisitos  exigidos  para que sean consideradas de uso privativo de la Fuerza Pública, por  cuanto  el diámetro del cañón es de 9 milímetros, lo que es inferior a 9.652  que  se  establece  para  aquellas;   y  no  obstante  su  proveedor  tiene  capacidad  para  15  cartuchos, existe jurisprudencia que excusa dicho requisito  para  que  con  fundamento  exclusivo en él, se considere que un arma es de uso  privativo   de   las   Fuerzas   Militares;   sin   precisar   los   precedentes  jurisprudenciales en que basa tal manifestación.   

CONSIDERACIONES  

Sería  del  caso  definir  la  competencia  aparentemente  impugnada  por  la  defensa, sino se observara que en el fondo lo  que  se  pretende  es  que  esta  Corporación  modifique, de manera irregular e  improcedente la acusación realizada por la Fiscalía.   

Veamos:  

El  artículo  339  de la Ley 906 de 2004, al  indicar  el  trámite  que  se  le  debe  imprimir  al  escrito  de  acusación,  señala:   

“Trámite.   Abierta   por   el   juez  la  audiencia,  ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes;  concederá  la  palabra  a  la fiscalía, Ministerio Público y defensa para que  expresen  oralmente  las  causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones,  nulidades,  si  las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación,  si  no  reúne  los  requisitos  establecidos  en  el artículo 337, para que el  fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.   

Resuelto lo anterior concederá la palabra al  fiscal para que formule la correspondiente acusación.”   

De la simple lectura del artículo se observa  que  en dicha audiencia las partes tienen unas posibilidades limitadas dirigidas  solamente  a enderezar el trámite del proceso, y, por esa razón, se les otorga  la   posibilidad   de   expresar   causales   de  incompetencia,  plantear   impedimentos   y   recusaciones,   proponer   nulidades  si  existieren,  y  las  observaciones  sobre  el  escrito  de  acusación,  si  es  que  no reuniere los  requisitos establecidos para él en el artículo 337.   

Así las cosas resulta oportuno decir que, de  acuerdo  con  la  Ley  906  de  2004,   la  audiencia  de  formulación  de  acusación  tiene como objetivo fundamental el saneamiento del proceso, tanto en  relación con el juez como con la estructura procesal.    

En relación con el juzgador, la audiencia de  formulación  de la acusación resulta ser el escenario pertinente y la ocasión  oportuna  para la discusión y fijación definitiva del juez natural -a través,  tanto   de  la  impugnación  de la competencia (promovida por las partes e  intervinientes  a  la  luz  del  artículo  339),  como  de  la  definición  de  competencia,  promovida  por  el  mismo juez (según lo normado por el artículo  54)-;   y  la  discusión  de  la  posible  parcialidad  del  juez  –a   través  de  la  formulación  de  impedimentos  (artículos  56  a  60)   y  recusaciones  (artículos  61  a  65).   

Frente  a  la consolidación de la estructura  del  juicio,  la  audiencia  de  formulación  de  acusación se convierte en el  espacio  en  el  que se verifica la satisfacción de los elementos fundamentales  del  escrito  de  acusación  (previstos  en  el  artículo 337), ya que son los  presupuestos  necesarios  para activar el juicio contradictorio y concentrado, y  contiene las bases sobre las cuales se va a construir la sentencia:   

    

* En  primer término la individualización del acusado;   

* Además,  los  hechos jurídicamente relevantes, con los cuales debe  ser  congruente  la sentencia, puesto que son, precisamente, los que se prueban,  y sobre los cuales se juzga (artículo 448);   

* El  descubrimiento  de  las  pruebas, con las que pretende la Fiscalía persuadir al  juez   sobre   la  existencia  y  trascendencia  de  los  hechos  jurídicamente  relevantes;  de  manera  que  la  defensa  conozca  previamente  todo el arsenal  probatorio  con  el  que el acusador se presentará a la contienda, precisamente  para prepararse para el enfrentamiento con igualdad de armas;   

* También  la  constancia  de  la  garantía  del  derecho de defensa  técnica;   

* Y,  finalmente,  la  relación  de  los  bienes  y  recursos  afectados con fines de  comiso.     

De suerte que la posibilidad que se tiene por  la  defensa  y  los intervinientes frente al escrito de acusación, es verificar  la  existencia  y satisfacción de sus requisitos, pero no el control sustancial  de   los   mismos,   cuya   definición   es  de  competencia  autónoma  de  la  Fiscalía.   

Esto  porque  la  confección  del escrito de  acusación  es  un  acto  de  parte, de la Fiscalía General de la Nación, que,  como  se  ve,  está reglado, entre otros,  por los artículos 336 y 337 de  la  Ley  906  de  2004,  acto  que  por  su naturaleza, aunque reglado, no tiene  control  judicial,  tal  como  sucede  en  otros  procesos  adversariales.    

En  el proceso penal colombiano no se previó  que  la  acusación  tuviera  controles,  distintos  a los que se plantean en la  audiencia  de  formulación de acusación, que como se dijo, están dirigidos al  saneamiento     del     juicio     –solo  a  la verificación de la existencia de unos contenidos-, pero  de  ninguna  manera  a  discutir  la validez o el alcance de la acusación en lo  sustancial, o sus aspectos de fondo.   

Por  esa  razón  la  Fiscalía  tiene  unas  responsabilidades  que  le  surgen  luego  de  la  presentación  del escrito de  acusación,  dirigidas  a  poder  probar:  i)  que alguien cometió una o varias  conductas  punibles, razón por la cual en el literal “a” del artículo 337,  se  le  pide que individualice de manera concreta a los acusados; y, ii) que con  unos  hechos específicos fue que se infringió la ley penal, razón por la cual  el   numeral   2º   del  artículo  337  exige  en  el  escrito  de  acusación  “una  relación  clara y sucinta  de los hechos  jurídicamente    relevantes,    en    un    lenguaje   comprensible”,  además del descubrimiento de las pruebas con las que pretenda  probarlos (artículo 337.5).   

Y luego de precisar los hechos jurídicamente  relevantes  en  el  escrito  de  acusación, la Fiscalía ha delineado el único  camino  que  puede  recorrer en el juicio, ya que el artículo 448 de la Ley 906  de  2004  le advierte al juez que no puede condenar por hechos que no consten en  la  acusación,  ni  por delitos por los que no se ha solicitado condena, con lo  que  es  de  la  responsabilidad  exclusiva  de  la  Fiscalía,  tanto   la  definición  de los hechos materia del juicio, como la tipificación del delito,  según se advierte del artículo 443 ibídem.   

Así  las  cosas,  si  la tipificación de la  conducta  punible  con  fundamento  en unos hechos jurídicamente relevantes, es  una  atribución  de  la  Fiscalía,  sin  que dicho acto de parte tenga control  judicial,  -ni oficiosamente, ni de manera rogada-; la tipificación que hace la  Fiscalía  la compromete de manera precisa con su tarea en el juicio, por lo que  en  su  condición  de  parte  tiene  una  enorme responsabilidad, que surge, de  manera  formal,  al  confeccionar  el escrito de acusación, específicamente al  consignar en él los hechos jurídicamente relevantes.   

Por  lo tanto, so pretexto de no compartir la  adecuación    de    los    hechos   con   el   nomen  iuris que provisionalmente presenta la Fiscalía en la  acusación   para  efectos  de  definir  competencia  y  marcar  los  derroteros  procesales  del  juicio, no puede la defensa, ni nadie, discutir en la audiencia  de  formulación  de  acusación que esos hechos corresponden a otra adecuación  típica,  y anticipar de manera improcedente el debate en torno de la tipicidad,  propio  del  juicio,  a  un  momento  en  que  no se cuenta con los elementos de  convicción necesarios para decidir.   

La  acusación  es  un  acto  de parte, de la  Fiscalía,  y  por tanto el escoger qué delito se ha configurado con los hechos  jurídicamente  relevantes  consignados  en  el  escrito  de  acusación  supone  precisar  el  escenario  normativo  en que habrá de desarrollarse el juicio, el  cual  se  promueve  por  excitación  exclusiva  de  la  Fiscalía General de la  Nación  a  través  de  la radicación del escrito de acusación (razón por la  que  el único autorizado para tipificar la conducta punible es la Fiscalía, de  acuerdo  con  lo planteado por el artículo 443);  acto que como se dijo no  tiene  control  judicial,  y  en  cambio  si  sustenta  todo  el andamiaje de la  dinámica  y  la lógica argumentativa y probatoria que se debatirá en  el  juicio.   

Razonar  de  otra  manera  sería  permitir o  autorizar  la  discusión propia del juicio, en momentos procesales inoportunos,  supondría  patrocinar  la  anticipación  de  la discusión de la tipicidad, lo  cual  nos colocaría en la senda de la disputa del ejercicio de la acción penal  por  parte  del  juez  a  la  Fiscalía:  como cuando la Fiscalía presenta  acusación  por  peculado,  que  siendo  de  la  competencia  del juez penal del  circuito,  la  defensa  pudiera  discutir  en  la  audiencia  de formulación de  acusación  que  se  trata  en cambio de un abuso de confianza, propio del marco  competencial  del  juez  penal  municipal,  y  por  supuesto con unas exigencias  normativas  diferentes  y  una  punibilidad  también  distinta; o unas lesiones  personales  en  lugar  de  la  tentativa de homicidio por la cual se ha acusado;  todo  lo  cual  será  materia  de  análisis,  discusión  y prueba en la vista  pública,  y  allí,  con  fundamento  en  la  posición  procesal  exitosa,  se  producirá como consecuencia, la absolución o la condena.   

Permitir  que  el  juez  intervenga  en  la  definición  del  nomen iuris  de  la  acusación,  sería  autorizar  que  el  juez  no  solo interfiera en el  ejercicio  de  la  acción  penal  que como sujeto soberano ostenta la Fiscalía  General  de  la  Nación, lo cual desdibujaría en manera grave la imparcialidad  del  juez;  sino  que  además  equivaldría  a  señalar  que el juez dirige la  actividad  de  la  Fiscalía  porque le marca el derrotero que debe seguir en el  juicio;  lo cual daría al traste con la principal característica del principio  acusatorio  propio  de la reforma que nuestro país ha querido implementar, como  es  la  diferenciación de funciones entre la Fiscalía (función requirente), y  el juez (función jurisdiccional), en el proceso penal.   

Es  así  que  cuando el Congreso en función  constituyente  analizando  las  características  del  sistema que era necesario  diseñar  para  nuestro  país,  reflexionó en el siguiente sentido1:   

“La  forma  acusatoria  del  procedimiento  exige  de  la  ley  una  división  tajante  de  las  tareas  que  al  Estado le  corresponden  en  el  procedimiento  judicial,  por  vía  de la adopción de un  sistema  de  persecución  penal  pública:  Al Ministerio Público –Fiscalía-  debe  serle  encomendada  toda  la  tarea relativa a la persecución penal estatal (función requirente) y  a  los  jueces les corresponde la decisión de los casos llevados ante ellos por  el   acusador  (función  jurisdiccional).   La  responsabilidad  de  ambos  organismos  también  varía:  el  primero  no responderá por el control de los  jueces  según  el origen de su nacimiento, sino antes bien, por la eficiencia y  efectividad  de la aplicación de la ley penal (persecución penal); los jueces,  en  cambio,  no  serán  responsables,  como  hasta  ahora,  como  inquisidores,  comprometidos  a  hallar la verdad para aplicar la ley, sino, tan solamente, por  su  función  de  custodiar  el  respecto  debido  a  los  derechos y garantías  individuales  y por la aplicación de la ley al caso sometido a su decisión. En  esta  diferenciación tajante entre acusador y juez, que provoca, en los delitos  de  persecución  pública,  una  diferenciación formal, pero nítida entre las  dos  tareas  que, en el procedimiento penal, le corresponden al Estado, requerir  y  decidir,  confiándolas  a órganos diferentes, consiste  buena parte de  aquello  que  se concibe como PPRINCIPIO ACUSATORIO en el derecho procesal penal  y   como  IMPARCIALIDAD  DE  LOS  JUECES  en  el  Derecho  de  la  organización  judicial.”   

Si  las armas incautadas son de uso privativo  de  las  fuerzas  militares,  o, en cambio, son de defensa personal, es algo que  habrá  de  ser  materia  de  debate  en  el  juicio,  y  los  efectos  de  esta  controversia   tendrán   eventualmente,  de  haber  condena  incidencia  en  la  pena.   Y  claro,  la  competencia, en uno o en otro caso variaría; razón  por  demás  para  llamar  la  atención  sobre  la  gran responsabilidad que el  sistema  procesal  colocó exclusivamente en manos de la Fiscalía General de la  Nación.   

No  se  puede  entonces  esperar  que el juez  “corrija”  el escrito de acusación, interfiriendo la función de una de las  partes,  y  luego  decida de manera imparcial sobre algo en lo que ya intervino,  con  tal  nivel  de  incidencia, que marcó el sentido de la acusación; lo cual  resulta  definitivamente  inadmisible  en  un  sistema  que  se precia de ser de  marcada tendencia acusatoria.   

Ni  la  impugnación  de  competencia  (del  artículo  339),  ni la definición de competencia (prevista en el artículo 54)  pueden  fundamentarse  en  la discusión de aspectos distintos a los relativos a  los factores de competencia previstos por el Legislador.   

En el caso concreto la discusión que plantea  la  defensa  no es la competencia del juez, sino lo acertado de la calificación  jurídica  que  la  Fiscalía  de  manera  provisional  ha otorgado a los hechos  jurídicamente  relevantes  en el escrito de acusación; lo cual está por fuera  del  alcance  de la defensa en la audiencia de formulación de acusación, tal y  como  queda  claro de la revisión del artículo 339.  Es la competencia lo  que  la  defensa,  y  en general las partes, pueden impugnar en la audiencia, no  discutir  la  tipicidad,  ya  que  eso  es  materia del debate propio del juicio  oral.   

Así  pues,  como  el  cuestionamiento que en  torno  de  la tipicidad plantea el defensor de PEÑA CORTÉS, busca que la Corte  declare  que  la  norma  por  la  que  se  debería  acusar es la violación del  artículo  365  del  Código Penal y no la del 366, como se lo ha manifestado la  Fiscalía,  esta  Corporación no puede menos que inhibirse de dar trámite a la  “impugnación  de  competencia”  por  ser  en  el  fondo  un  control  de la  acusación,  lo  cual,  como  se  dijo,  está  por  fuera,  tanto  del  ámbito  competencial  de  la  Corte  y  de  cualquier  juez, como también por fuera del  alcance    de    la    actividad    de    cualquier   sujeto   o   interviniente  procesal.   

Al inhibirse de dar trámite a la impugnación  de  competencia   se  ordenará  que el proceso siga siendo conocido por el  Juez  penal  del Circuito Especializado de Bucaramanga por no haberse presentado  válidamente  una  impugnación  de la misma, en los términos del artículo 339  de la Ley 906 de 2004.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inhibirse  de  emitir  un  pronunciamiento de  fondo  sobre  la definición de competencia propuesto por el defensor de RICARDO  PEÑA CORTÉS, conforme con las razones precedentemente expuestas.   

Ordenar la devolución del proceso al Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bucaramanga  para  que continúe con el  trámite del proceso.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS     AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                                     YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

NOTA:  LA  ACCIÓN  EN ESTE ASUNTO PRESCRIBE   

Septiembre 12 de 2015  

LEY 906/04  

Impugnación de competencia  

Tribunal de origen: Bucaramanga  

Intervinientes     durante     la  actuación:   

29994  

Magistrados  del Tribunal de Bucaramanga que  envían  el  proceso  a  la  Corte: Doctores LUIS JAIME  GONZÁLEZ   ARDILA,   JULIÁN  H.  RODRÍGUEZ  PINZÓN  Y  LUIS  E.  ALBARRACÍN  POSADA.   

Juez     cuya     competencia     es  impugnada:   

–   Juez   Segundo   Penal   del   Circuito  Especializado  de  Bucaramanga: Doctor ROBERTO SERRANO  PEÑARANDA   

La   Fiscalía:  representada por el doctor LIBARDO DURÁN REY   

El   procesado:  RICARDO PEÑA CORTÉS   

El defensor: doctor  EFRAÍN ARENAS CADENA   

Agente  del  Ministerio Público:  Representado  por  la   doctora  GLADYS  RODRÍGUEZ RINCÓN,  Procuradora Judicial II.   

Proyectó: JUAN CARLOS ARIAS DUQUE    

1  Gaceta del Congreso No 134 de 26 de abril de 2.002, página 4.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *