29479(07-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 29479  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

       

Magistrado Ponente  

Dr.  JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

Aprobado acta No. 181  

Bogotá,  D.C.,  siete  de  julio  de dos mil  ocho.   

La  Sala  decide  si  admite  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de LUIS MARCELINO  ROJAS  REYES,  contra la sentencia del 27 de noviembre  de   2007   proferida   por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  con  la  cual  confirmó  la  emitida  por  el  Juzgado Penal del  Circuito  de  Funza  que  lo  condenó  a  la  pena de 48 meses de prisión, sin  derecho  a  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena ni a la  prisión  domiciliaria,  como  autor  del  delito de acto sexual con menor de 14  años.   

H E C H O S  

En  la  sentencia  recurrida  el Tribunal los  declaró de la siguiente manera:   

“El  6  de  febrero  del  presente  año,  aproximadamente  a las 7:00 P.M., en el sector conocido como “La Petrolera”,  ubicado  en  zona  rural  de  la  vereda  Chitasugá del municipio de Tenjo, los  ciudadanos  ABELARDO CAMACHO GÓMEZ, HENRY TAUTA y FABIAN ALBERTO BUSTOS TRIANA,  aprehendieron,  en  situación de flagrancia, a LUIS MARCELINO ROJAS REYES, tras  sorprenderlo  en  un  maizal  acostado  en  el  suelo y con el pantalón un poco  abajo,  practicándole  tocamientos sexuales a la menor Y.C.O.H., de 12 años de  edad,  quien yacía acostada sobre el último de los nombrados. Luego de impedir  que  aquél  escapara,  sus captores lo dejaron a disposición de uniformados de  la Policía Nacional.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo,  como  juez  de  control de garantías, se verificaron el 16 de marzo de 2007 las  audiencias  de  legalización de captura y formulación de imputación. De igual  modo,  la  de  solicitud de imposición de medida de aseguramiento, a la cual no  accedió el funcionario referido.   

El  19  de  abril de ese mismo año el señor  ROJAS  REYES,  coadyuvado  por  su defensor, manifestó el deseo de allanarse al  cargo que se le imputó.   

De  esa  manera,  el  Juez  de  Conocimiento  (Penal    del    Circuito    de   Funza),  luego  de  verificar  que  se  trataba  de  un acto que de manera  voluntaria,  libre,  espontánea  e  informada  efectuaba  el imputado, el 14 de  septiembre  realizó  audiencia de individualización de pena y sentencia, en la  cual  condenó a LUIS MARCELINO ROJAS REYES    con   pena   de   48   meses   de   prisión   por   el   delito  referido.   

La  decisión fue apelada por el defensor del  procesado  y  el  Tribunal  Superior  la confirmó con la sentencia que ahora es  objeto de recurso extraordinario de casación.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

Un  solo  cargo  propone  el  demandante  por  “Ser  la  Sentencia  violatoria de la ley procesal,  por  Violación  Directa  en  que  incurrió el titular del despacho por haberse  apartado  del procedimiento  a seguir en el Nuevo Sistema Penal Acusatorio,  incurriendo  este  (sic)  en  Error  de  hecho  por  violación al debido proceso, al Procesado LUIS MARCELINO  ROJAS  REYES,  afectando  las  garantías  Constitucionales  y Legales de éste,  concretadas  en  la  vulneración  del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso,  Derecho  a  la Libertad, Derecho a una vida digna, Derecho a la igualdad… ante  la  violación directa de los Artículos 10 inciso segundo, 153, 154 numerales 6  y   8,   y   artículos   283   y   351   de  la  Ley  906  de  2004.”   

A través de este cargo, pretende el actor que  la  Corte  case la sentencia del Tribunal y, como consecuencia directa, que deje  sin  efectos  la  de  primera  instancia;  en  forma subsidiaria, que declare la  nulidad  de  todo  lo  actuado  “a partir del mismo  momento     de    la    violación    procesal    aquí    planteada.”   

En   el   capítulo  que  destina  para  la  demostración  del cargo, el  demandante  sostiene  que  la sentencia es el producto  del  desarrollo  irregular  del  debido  proceso, violentado directamente por la  Fiscalía,   por   el   juez   de   conocimiento   y   por   el   defensor   del  acusado.   

Lo  anterior  por  cuanto, en su criterio, el  memorial  a  través  del  cual  el imputado expresó la voluntad de allanarse a  cargos,  en realidad no expresaba tal propósito y, además, “… no  cumple  con  las exigencias de procedibilidad, toda vez, que se  destaca  allí, que la voluntad, expresada en este escrito, se encuentra viciada  como  quiera  que  fue  su apoderado el que indujo a su protegido a suscribir un  documento,        ante       un       funcionario       (NOTARIO)…”   

Según  quiere  dar  a  entender, para que el  documento    resultara    válido   en   la   actuación   “…   debió  ser espontáneo de la persona inculpada, presentado ante la  Fiscalía  General de la Nació…” en orden a que el  juez  competente  convocara a la audiencia requerida para verificar la legalidad  de dicha aceptación o allanamiento.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Tiene   dicho   la   jurisprudencia  de  la  Sala1  que  la  admisión  de  la  demanda de casación en el régimen de  procedimiento  del  sistema penal acusatorio, está condicionada al cumplimiento  de  ciertos  presupuestos  de carácter  procesal, sustancial y formal, que  la  propia  normatividad  establece,  entre  los  que  se  mencionan,  de manera  expresa,  la  existencia  de interés para recurrir, la indicación de la causal  de  casación  que  se  invoca, la debida sustentación del cargo planteado y la  demostración  de  la  necesidad  de  que  la  Corte  asuma  su  estudio para la  realización   de   los   fines   de  la  casación2.   

En relación con el interés para recurrir, la  Corte    ha    sido    insistente    en   sostener3    que   su   existencia   o  inexistencia  se vincula con los conceptos de agravio o perjuicio, en cuanto que  solo  tiene derecho a impugnar la decisión quien ha sufrido perjuicio con ella,  por  ser  en  todo  o parte desfavorable a sus pretensiones, y por el contrario,  que  no  lo  tiene, quien no ha recibido agravio con la decisión, por coincidir  en un todo con sus  expectativas.    

En  aplicación  de  estas  directrices,  la  doctrina  y  la jurisprudencia penal han entendido que el sujeto procesal carece  de  interés  para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface  integralmente  sus  pretensiones,  bien  porque acoge sus posturas defensivas, o  porque  se  dicta  en  total  correspondencia  con los acuerdos que ha realizado  dentro  de  los  marcos de la justicia consensuada, y que tampoco tiene interés  para  hacerlo  cuando  siendo  la  decisión  desfavorable, es consentida por el  afectado4.   

La limitación a la posibilidad de discutir o  controvertir   los   términos   de   las   aceptaciones  o  acuerdos,  ha  sido  normativamente  regulada  por  la  ley  a  través  de  lo  que la doctrina y la  jurisprudencia   ha   denominado   principio   de  irretractabilidad5, que comporta,  precisamente,  la  prohibición de  desconocer el convenio realizado, ya en  forma  directa,  como  cuando  se  hace  expresa  manifestación  de deshacer el  convenio,  o de manera  indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa  o veladamente sus términos.    

Por  supuesto  que  si  el  convenio  o  la  aceptación  de  cargos que ponen fin a la actuación, comportan irregularidades  que,  eventualmente,  conspiren  contra  las  garantías del acusado o contra la  estructura  del  proceso,  serán  susceptibles  de  examen en sede de casación  siempre  y cuando se cumpla con los requisitos de correcta proposición y debida  argumentación  del cargo, amén de que el caso amerite un pronunciamiento de la  Corte  encaminado  a  cumplir alguna de las finalidades del recurso, bien porque  deba  alcanzarse  la efectividad del derecho material, asegurarse el respeto por  las  garantías fundamentales de los intervinientes, reparar los agravios que se  les    hubiere    inferido    o    propender   por   la   unificación   de   la  jurisprudencia.   

Nada  de  lo anterior advierte la Corte en el  presente  caso,  pues  el actor al amparo de un inexistente motivo de anulación  del  proceso, pretende en realidad desconocer el allanamiento que de conformidad  con  las  disposiciones  legales y con respeto por sus garantías fundamentales,  hizo  el  acusado  en  relación con el cargo que se le imputó por el delito de  acto sexual abusivo con menor de 14 años.   

En su empeño, desconoce la trascendencia del  principio  de  oralidad  bajo  el  cual  se adelantan los procesos en el sistema  penal  acusatorio,  así  como  su  naturaleza  de  norma  rectora  que  la hace  obligatoria   y   prevalente  sobre  cualquier  otra  disposición  (arst.  9  y  26 C.P.P.), para enfocarse en  cuestionar  el  escrito  a través del cual el acusado manifestó que pretendía  aceptar  cargos,  como  si  dicho  escrito tuviera más trascendencia que la del  simple  anuncio  de  querer  expresar,  en  audiencia  pública,  ante  el  juez  competente,  la  voluntad de finalizar la actuación admitiendo el interesado la  responsabilidad del cargo que se le atribuye.   

El  acto  con  trascendencia  para el proceso  penal  es la audiencia pública en la cual el juez verifica si la determinación  del  imputado  cumple con lo dispuesto en la ley para culminar de manera válida  el proceso, sin que resulte necesario tramitar el juicio.   

Sin embargo, porfía el abogado demandante en  sostener  que el aludido memorial no refleja la voluntad del imputado de admitir  los  cargos,   cuando  de  por  medio  se tiene que en la diligencia que se  programó  en  orden  a despachar su pedimento, expresó, de conformidad con los  requisitos  legales,  en forma voluntaria, libre y espontánea, asistido además  por  su defensor, que se allanaba a los cargos formulados en su contra, de donde  resulta que la irregularidad alegada en la demanda no existe.   

En  esas  condiciones,  teniendo  también en  cuenta  que  la  propuesta  de  nulidad  del  demandante  no se compadece con la  técnica  que  se  debe seguir para proponerla en casación, en la medida que ni  siquiera  se  esfuerza  en  demostrar  la  trascendencia de la irregularidad, al  punto  que  no  indica  el  momento  procesal  al  cual debería retrotraerse la  actuación,  lo  procedente en inadmitir la demanda de casación que se examina,  teniendo  en  cuenta,  además,  que  la  Corte  no  descubre  que el recurso de  casación  se  encuentre  convocado  a cumplir alguna de sus finalidades en este  particular asunto.   

Contra  la decisión que se adoptará procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo  184-2  del  Código de Procedimiento Penal, en la oportunidad, forma y términos  precisados por la Corte, que a continuación se indican:   

a) La insistencia es un mecanismo especial que  puede  ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que  la  Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  (siempre que el recurso no haya sido interpuesto  por  un Procurador Judicial), el Magistrado disidente o  el  Magistrado  que no haya participado en los debates o suscrito la providencia  inadmisoria.   

b) La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya  salvado  el voto en relación con la  decisión  de  inadmitir  la  demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

c)  Es  potestativo del Magistrado disidente,  del  Magistrado  que  no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio  Público,  ante  quien  se formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de  la  Sala,  o  no  presentarlo para su revisión, evento este  último   en  que  informará  de  ello  al  peticionario  en  un  plazo  de  15  días.   

d)  El auto que inadmite la demanda trae como  consecuencia  la  ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual  se  formuló  el  recurso  de  casación,  salvo  que  la insistencia prospere y  determine  la  prosecución  del  trámite casacional para un pronunciamiento de  fondo.6   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  LUIS  MARCELINO  ROJAS  REYES, por las razones consignadas en  esta decisión. Regresen las diligencias al Tribunal de origen.   

Procede      el      mecanismo     de  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUÍS       QUINTERO  MILANÉS                     YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA               JAVIER ZAPATA  ORTIZ                 

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Ver,  por ejemplo, auto del 10 de octubre de 2007. Rad. 28161.   

2  Artículo 184 de la ley 906 de 2004.   

3  Casación 25248 de 10 de mayo de 2006, entre otras.   

4  Casaciones  15488 de 16 de julio de 2001 y 24026 del 20 de octubre de 2005. Auto  del 10 de octubre de 2007. Rad. 28161   

5  Artículo  37 B numeral 4° del Decreto 2700 de 1991, artículo 40 de la ley 600  de 2000 y 293 de la ley 906 de 2004.   

6  Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.     

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