29431(26-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  29431   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                                                 Magistrado  Ponente:   

                                                 DR. ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 64   

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de  dos mil ocho (2008)   

VISTOS  

Dirime la Corte la colisión de competencias  negativa  suscitada entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Buga  y  el  Juzgado  3  Penal  del Circuito de Tuluá, en virtud de la cual las  citadas  dependencias judiciales rehúsan proseguir conociendo del juicio que se  adelanta   contra  HENRY  LOAIZA  CEBALLOS,  a  quien se acusa, en calidad de autor, de la conducta punible de  homicidio con fines terroristas.   

ANTECEDENTES  

1.   Mediante  resolución  del  11  de  diciembre  de  2006,  la  Fiscalía  Delegada de la Unidad de Derechos Humanos y  Derecho  Internacional  Humanitario,  acusó  a HENRY LOAIZA CEBALLOS  como  presunto  coautor mediato responsable a título de dolo del punible de homicidio  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.    

En  la  misma  resolución  se  resolvieron  negativamente  las peticiones de nulidad por omisión de pruebas e incompetencia  funcional  elevada  por  la  defensa  al  igual  que la de libertad del acusado.   

2.  El  asunto  le  fue  asignado  para  su  conocimiento  al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara  de  Buga, despacho que mediante auto del 18 de octubre de 2007 ordenó correr el  traslado  establecido en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, de igual manera  celebró  audiencia preparatoria 18 de enero 2008 dentro de la cual se profirió  el  auto  No.  005  por  el  cual  se negaron las peticiones de la defensa en el  sentido  de  decretar la cesación de procedimiento, la nulidad de la actuación  y  el  recaudo de testimonios y ampliaciones y por otro lado se decretaron otras  pruebas.  Contra  esta  determinación se interpuso el recurso de apelación, el  cual  fue  concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, autoridad  que  mediante  decisión  del  29  de  enero  de  2008  confirmó  el  proveído  recurrido.   

3.   De  regreso  las  diligencias  al  Juzgado  Especializado  y  encontrándose  pendiente  resolver  una petición de  libertad  provisional  elevada  por  el  defensor  con anterioridad –por  cuanto  se  requirió al INPEC la  documentación               pertinente1-, el 15 de febrero de 2008, el  mentado  Juzgado se declaró incompetente para continuar con el juicio y propuso  colisión  negativa  de  competencias,  arguyendo  que  la  calificación  de la  conducta  punible por la que fue acusado LOAIZA, era errónea, bajo el entendido  de   que   la   agravante  endilgada  –  homicidio  con fines terroristas- no estaba configurada conforme a  la  legislación aplicable para la fecha de los hechos, es decir, el decreto 180  de  1998  adoptado como legislación permanente por el artículo 4° del Decreto  2266  de  1991.   Agrega que tampoco es aplicable la ley 40 de 1993 en  lo  atinente  a  las  circunstancias  de  agravación por cuanto se expidió con  posterioridad  a los hechos y resulta desfavorable para el procesado, por lo que  finalmente  considera  que  la  calificación  del  ilícito  debe ser homicidio  agravado  conforme  con los artículos 323 y 324 numerales 6° y 7° del Decreto  100 de 1980.   

Por  lo anterior y de acuerdo con las reglas  de  competencia  remitió  el  proceso  a  los  Juzgados Penales del Circuito de  Tuluá  – Reparto- para los  fines pertinentes.   

4.    Efectuado   el  correspondiente  reparto,  las  diligencias  ingresaron  al Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Tuluá,  despacho  ante  el  cual  se elevó por parte de la defensa, nuevamente  petición  de  nulidad  de  la  actuación  así  como  de  acumulación de  procesos,  libertad provisional y compulsa de copias contra el Fiscal acusador y  mediante otro escrito el traslado de reclusión de su prohijado.   

Mediante  auto No. 0084 del 28 de febrero de  2008,  el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulúa, aceptó el conflicto de  competencias  propuesto.  Sostiene  que la causal de agravación endilgada en la  acusación  encuentra  su  fundamento  en  la parte motiva de dicha resolución,  conforme  a la situación de violencia que atravesaba la región para la década  de  los  años  90 en el Municipio de Trujillo (Valle), por lo cual no se pueden  considerar  los  homicidios  como  un  caso  aislado,  sino  que  al  hacer  una  valoración  sistemática  de  la  situación  y los efectos de las conductas se  vislumbra  que los delitos fueron cometidos con fines terroristas, razón por la  que   sí  le  compete  a  la  justicia  especializada  conocer  del  respectivo  juicio.   

Finalmente,  agregó que la competencia para  dirimir  el  conflicto propuesto recae en la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga,  dado  que  el  artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 ya no tiene  operatividad,  sino que la misma se rige ahora por la Ley 906 de 2004, ordenando  en consecuencia remitir las diligencias a esa Colegiatura.   

5.  La  Sala  Penal del Tribunal Superior de  Buga,  mediante  proveído  del  7  de  marzo de 2008, se abstuvo de resolver el  conflicto  planteado  por  cuanto  para  el  presente  caso  rige  el  artículo  transitorio  18  de la Ley 600 de 2000, disponiendo remitir la actuación a esta  Corporación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Debidamente   trabado  como  se  halla  el  conflicto  en  relación  con  el  presente  asunto,  le  corresponde a la Corte  dirimirlo  como  quiera  que  de  conformidad  con  lo establecido en el Art. 18  transitorio  de  la Ley 600 de 2000, es a la Sala de Casación Penal a la que le  compete  conocer  de las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de  la  jurisdicción  penal  entre  los Jueces Penales de Circuito Especializados y  Penales del Circuito.   

Ahora  bien,  el  epicentro de la discusión  relativa   a  la  competencia  para  conocer  del  juicio  contra  HENRY  LOAIZA  CEBALLOS,   se  refiere a la configuración de la causal de agravación por  la   cual  se  asignaría  el  conocimiento  de  la  actuación  conforme  a  la  legislación  penal  colombiana,  la cual se realizó al momento de calificar el  sumario por parte de la Fiscalía encargada de la instrucción.   

Cabe precisar que nos encontramos frente a un  trámite  adelantado  bajo  el  resorte  de la Ley 600 de 2000, que comporta dos  fases  esenciales  dentro  del  proceso  penal,  a  saber la investigación y el  juicio.  En  la  primera  de  ellas,  el  Fiscal  es el responsable de calificar  jurídicamente  los  hechos delictivos, de tal manera que la apreciación que de  ellos  haga debe corresponder a los elementos del tipo penal por el que acusa al  autor  o  participe  de  un  ilícito;  lo  cual  tiene un efecto para destacar,  conforme  a  la calificación se establece a qué autoridad jurisdiccional se le  remitirán  por  reparto  las  diligencias conforme a la discriminación que por  factores   de   territorio,   naturaleza   del  asunto,  conexidad  y  subjetivo  estableció  el  legislador  para  determinar  la  competencia  de  las diversas  autoridades a nivel nacional y funcional.   

Entonces  de  lo anterior se concluye que la  resolución  de  acusación  fija inicialmente qué autoridad deberá conocer de  la  actuación,  por  cuanto sólo al proferirse ésta se abre camino a la etapa  de   juicio,   de   tal   manera   que   no   habría   juicio   sin  acusación  formal.   

Por  otra  parte,  debe  entenderse  que  la  calificación   del   sumario   comporta  un  estudio  juicioso  de  los  hechos  jurídicamente  relevantes  que  sirven de sustento tanto para la configuración  de  delito así como de las causales de agravación, dado que si una de ellas no  se  erige  no  podría  eventualmente  condenarse  por ello al momento de dictar  sentencia conforme al principio de la congruencia.   

Empero  lo  anterior,  la  Ley  600  de 2000  contempla  a  posibilidad  de  que si se encuentra mal calificada la conducta se  proceda   dentro   de   la   audiencia  pública  de  juzgamiento  a  variar  la  calificación  conforme  a  lo  preceptuado  en  el  artículo  404  o  a dictar  sentencia  siempre  y  cuando  sea  menos  gravosa  la situación al procesado o  dictar  simplemente  absolución,  constituyendo  ello  mecanismos idóneos para  plantear  tal  inquietud  por parte del juzgador o el Fiscal allí vislumbrar si  realmente la calificación debe ser otra.   

No  empece  lo anotado la Sala no entrará a  analizar  de  fondo  las  razones sobre el tópico anteriormente precisado, sino  que  en  virtud  del  criterio  reiterado  de  la  Corporación  en  cuanto a la  prórroga  de la competencia cuando ya el juicio se ha iniciado, el conocimiento  de  las  presentes diligencias será asignado al Juzgado que avocó conocimiento  y  haya adelantado el trámite pertinente, que no es otro que el Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito Especializado de Buga.  En estos términos tiene dicho  la  Corte  en  aplicación  del  artículo  40  de  la  Ley  153  de  1.887  que  señala:   

“…Las   leyes   concernientes   a   la  sustanciación  y  ritualidad  de  los  juicios  prevalecen sobre las anteriores  desde  el  momento  en  que  deben empezar a regir.  Pero los términos que  hubieren  empezado  a  correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren  iniciadas,    se    regirán    por   la   ley   vigente   al   tiempo   de   su  iniciación”.   

En   igual  sentido   y  en  reciente  oportunidad y de cara la temática planteada la Sala señaló:   

“El aserto anterior cobra especial sentido  si  se  tiene  en cuenta que en virtud de los principios de celeridad (artículo  4)  y  eficiencia  (artículo  7)  señalados  en  la  Ley  270  de  1996, “La  administración   de   justicia  debe  ser  pronta  y  cumplida.  Los  términos  procesales  serán  perentorios  y  de  estricto  cumplimiento  por parte de los  funcionarios  judiciales”, amén de que “La administración de justicia debe  ser   eficiente.    Los  funcionarios  y  empleados  judiciales  deben  ser  diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo”.   

Así  las  cosas, sin dificultad advierte la  Sala  que  al  armonizar  el  citado  artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con los  referidos  principios  que  gobiernan  la administración de justicia, se impone  concluir  que  con  el  propósito  de evitar la migración de expedientes de un  despacho  judicial  a  otro con ocasión de los frecuentes cambios legislativos,  en  seguro  desmedro de la celeridad y eficiencia debidas tanto al usuario de la  administración  de  justicia  como  a la sociedad, se tiene que, en situaciones  como  la  que  aquí  ocupa  la  atención de la Sala, esto es, cuando empieza a  correr  el  término  dispuesto en la ley para proferir fallo luego de culminada  la  audiencia  pública o de recibido el diligenciamiento después de realizarse  la  diligencia de formulación y aceptación de cargos, no hay lugar a variar la  competencia  por  el  advenimiento  de  una  ley procesal que la modifique, pues  “los  términos  que  hubieren  empezado a correr (…) se regirán por la ley  vigente    al    tiempo    de    su    iniciación2”.   

Son  estas las razones que llevan a la Corte  –   a  asignar  la  competencia  en  el  Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Buga.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Dirimir  la  colisión  de  competencia  negativa  relativa  a este asunto, asignando el conocimiento del proceso seguido  a  HENRY  LOAIZA  CEBALLOS al  Juez  Tercero  Penal del Circuito Especializado de Buga, a quien se le remitirá  la actuación para lo de su cargo.   

2.  Comunicar  la decisión adoptada al Juez  Tercero   Penal   del   Circuito   de   Tuluá,   remitiéndole   copia   de  la  misma.   

3.  Contra esta decisión no procede recurso  alguno   

Cópiese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

SALVA VOTO  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                     MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

Comisión de servicio  

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                         JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

        YESID       RAMÍREZ  BASTIDAS                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1 Auto  del 28 de enero de 2008.   

2  Radicación 27131, mayo 3 de 2007     

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