24827(30-01-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24827  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.013  

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos  mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 27 de enero de 2005,  el  Juzgado  51 Penal del Circuito de Bogotá declaró a la señora Diana   Maritza  Rojas  autora  penalmente  responsable  de  un  concurso de seis conductas punibles de acto sexual violento  agravado.  Le  impuso  113  meses  de  prisión  y  de  inhabilitación  para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas, la obligación de indemnizar los  perjuicios  causados (en forma solidaria con la Corporación Educativa Minuto de  Dios,  Siglo  XXI) y le negó la condena de ejecución condicional y la prisión  domiciliaria.   

El  fallo fue recurrido por el defensor, con  la  pretensión  de  absolución,  y  por  el  apoderado  de la parte civil, que  reclamó  aumento en el monto de los perjuicios decretados. El Tribunal Superior  de  la  misma  ciudad  lo  ratificó  el  4 de mayo del 2005, pero modificó las  sanciones principal y accesoria, que dejó en 65 meses.   

El  nuevo  representante  de  la  procesada  interpuso casación, que fue concedida.   

Recibido   el   concepto   de  la  señora  Procuradora   Segunda   Delegada  en  lo  Penal,  la  Sala  resuelve  de  fondo.   

HECHOS  

En  el  segundo  semestre  del año 2003, la  menor  LLLP, nacida el 22 de junio de 1993, estudiaba en el Colegio Corporación  Educativa Minuto de Dios, Siglo XXI, de Bogotá.   

En varias oportunidades, tanto en la casa de  la   niña,  donde  le  daba  clases  privadas,  como  en  la  de  su  profesora  Diana  Maritza Rojas, y en el  colegio,  ésta la forzó a que la besara en la boca y a que se dejara acariciar  sus  partes íntimas, bajo argumentos como que haría que sus hermanas perdieran  el año escolar o que le haría daño a sus progenitores.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada  la investigación, el 25 de mayo  de  2004  la  fiscalía  acusó  a  la  procesada  como  autora  de  un concurso  homogéneo  y sucesivo de actos sexuales violentos agravados, previstos en   los artículos 206 y 211.2.4 del Código Penal.   

La determinación fue recurrida y avalada por  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 15 de julio siguiente.   

Luego   fueron   proferidos   los   fallos  reseñados.   

LA DEMANDA  

En    defensor    formula   cuatro   cargos,  uno  principal  y  tres  subsidiarios, así:   

Primero     (principal).   Causal  tercera,  nulidad,  porque  se  violó  el  principio  de la investigación integral,  también  el derecho a la igualdad, toda vez que se desatendieron los siguientes  aspectos favorables a la procesada:   

(I)  No  se verificaron las citas hechas por  ella.   

1. En indagatoria dijo que estuvo casada por  cinco  años  con  Leonidas  Fabio  Robayo  Huertas  y  era  deseable  que éste  declarase  sobre  cómo  fue  la  relación,  la  causa  de  la  separación, si  advirtió   en   ella  algún  comportamiento  fuera  de  lo  normal  sobre  sus  preferencias  sexuales,  cómo  se  comportaba  con  las  niñas  y  por qué no  tuvieron hijos.   

2.  La  sindicada,  la  menor, su mamá y su  abuela  dieron  información  diversa  sobre  quién  llamó a quién. Entonces,  debió  pedirse  un  listado  a  la  empresa  de  teléfonos  para determinar la  versión real.   

3. La acusada afirmó que las hermanas de la  víctima  eran  estudiantes excelentes y no se trajeron sus calificaciones, pues  en  tal  caso,  no podían, de la noche a la mañana, perder el año escolar, de  tal forma que las amenazas serían inanes, no vinculantes.   

4.  La  procesada solicitó se allegaran las  declaraciones  de  la  rectora,  la  sicóloga,  la coordinadora académica, las  maestras  anteriores de la niña, alumnas, ex alumnas y familiares donde aquella  residió.  Y debieron traerse otras para probar el comportamiento de la ofendida  con los compañeros de curso.   

(II)  No  se  escuchó  en  declaración  al  médico  forense,  para  que  explicara  la  razón  para  haber afirmado que no  obstante  no  existir  desfloración era importante tener en cuenta el relato de  la  niña.  Se  imponía  establecer  si ésta, que mintió en lo mayor (no hubo  penetración con un dedo), lo hizo en lo menor.   

Tampoco  se  tomó  versión  al celador del  edificio  donde  habitaba  la  sindicada,  a quien la niña dijo haber saludado,  luego podía dilucidar si ésta fue al inmueble el día señalado.   

(III)   No  se  aportaron  los  siguientes  documentos:   

1. Las notas de la niña AC, que dijo que la  acusada  le puso “A” porque la ofendida no quiso besarla. El escrito podría  corroborar ese cargo.   

2. El Testimonio de la sicóloga de la menor  para que diera cuenta de su estado emocional.   

3.  La niña afirmó que la sindicada había  alquilado  un  vídeo  XXX  y  no se averiguó el lugar donde ello se hizo, para  dilucidar si eso fue cierto o no.   

(IV)  No  se  llevó  a  cabo la inspección  judicial  decretada  sobre  el apartamento de su defendida, porque ésta aceptó  el  plano  dibujado por la niña. La diligencia era necesaria para determinar si  la  cama era la existente el día de los hechos, porque cualquier cambio quedaba  registrado en la administración.   

Esos  elementos  de  juicio  afectaban  la  credibilidad de la infante, única prueba de cargo.   

Pide   la   nulidad   desde  la  audiencia  preparatoria, para que se alleguen esas probanzas.   

Primero     subsidiario.  Causal  primera,  segunda  parte,  violación indirecta de la ley  sustantiva,  por error de hecho producto de un falso raciocinio, en cuanto en la  valoración  del  dictamen  médico-legal se infringió el principio lógico del  fenómeno y de la esencia.   

El  Tribunal  dedujo  que como el estudio no  encontró  desfloración,  entonces  no  hubo  penetración,  pero  que  eso  no  descartaba  los  tocamientos.  Así,  infringió  el  principio  lógico  de  no  contradicción  (ningún  objeto puede ser al mismo tiempo P y no P), porque (a)  la  menor  dijo  que  la  sindicada  le introdujo sus dedos en la vagina, y, (b)  Medicina  Legal encontró que no hubo penetración, luego uno de los dos juicios  es falso.   

El  dictamen  es  técnico  e imparcial; por  tanto,  no  hubo  penetración, de donde surge que el juicio construido desde la  versión  de  la  menor  es  falso.  Así, se erró al concederle credibilidad a  ésta,  porque  si  mintió  en lo más relevante, igual lo hizo en todo, lo que  imponía absolución, que pide decrete la Corte.   

Segundo     subsidiario.   Violación   indirecta,   causada   por  falso  raciocinio,  por  desconocimiento  del  principio  lógico  de  la  causalidad  (no hay efecto sin  causa)  sobre  la  valoración  siquiátrica  a  la  menor, que concluyó que no  presentaba secuelas psíquicas causadas por los hechos.   

El juez dedujo que el delito se estructuró y  que  no  era  necesario  quedaran  secuelas.  Como  quiera que no hay efecto sin  causa,  es claro que si no quedó una consecuencia es porque el hecho que debió  originarla  nunca  existió;  por tanto, se colige que los hechos que los jueces  admitieron (las amenazas) no sucedieron.   

De la narración de la niña se tiene que las  actividades  delictivas  de  la  sindicada eran casi diarias, lo que incidía en  las  amenazas  y  el temor que sentía, de donde resulta ilógico que no quedara  ningún  efecto psíquico. Por tanto, aquella mintió, luego los jueces debieron  concluir  en  la  inexistencia  de los hechos. Además, luego de estos, la menor  admitió  ir  a un paseo con un grupo donde estaba la imputada, ocasión para la  cual aseveró no tener tanto miedo.   

Pide absolución.  

Tercero     subsidiario.  Violación  indirecta,  como  consecuencia  de  un error de hecho  causado por falsos juicios de existencia por omisión.   

No fueron valoradas las declaraciones de Luz  Myriam  Arango  de Rojas, Juan Carlos Soler Peñuela, Mayra Cecilia Sánchez del  Valle,  y  María Claudia del Pilar Hernández Rodríguez, que dieron cuenta del  comportamiento  rudo  y  extraño  de  la  menor,  quien organizó a un grupo de  niñas para hacer acusaciones falsas contra otra profesora.   

Estas  pruebas  descartaban  la  conclusión  judicial  sobre  que la niña no tenía ánimo de mentir, pues afirman que desde  los  8  años  de  edad  tenía  como  patrón faltar a la verdad y fantasear. Y  respecto  de  la  profesora  Castañeda, la víctima manipuló a sus compañeros  para involucrarla en hechos inexistentes.   

Lo anterior compagina con el dictamen médico  que  no  encontró  efectos sicológicos, lo que se explica en razón de que los  hechos solamente fueron producto de la fantasía de la niña.   

Reclama absolución.  

EL NO RECURRENTE.  

El apoderado de la parte civil se opuso a las  pretensiones del casacionista, porque:   

1.  No  se  violaron  las  garantías  de la  procesada,  sin que fuera necesario el aporte de otras pruebas, de las que no se  demuestra  que  hubieran variado la decisión de fondo. Que la condición sexual  de  la  acusada  fuera  una,  nada  implicaría,  porque resultaría válido que  siendo heterosexual hubiera realizado la conducta demostrada.   

2.  Es  inadmisible  pretender desvirtuar el  comportamiento  investigado  con  declaraciones sobre la conducta anterior de la  imputada,  que  sus  compañeros  del  colegio  dijeron era excelente, lo que se  explica  en  que  la  institución  quiere evitar una condena. Por lo demás, es  conocido  que  en  situaciones  como  la  analizada,  la  persona lleva una vida  pública      ejemplar,      pero     sus     inclinaciones     privadas     son  reprochables.   

3.  El  recurrente  leyó  parcialmente  el  dictamen  clínico,  pues  el  mismo  es  claro  en  explicar  que, pese a la no  existencia  de  desfloración,  no  se  podían confirmar ni descartar maniobras  sexuales,  de  donde  surge  que  éste  debía  ser  valorado,  no  como prueba  exclusiva, sino integrado con los testimonios.   

4.  Agregó  que  el  colegio es responsable  solidariamente y que los daños debieron ser mayores.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Recomienda no casar la sentencia. Sus razones  son:   

1.  Sobre el cargo  primero.  El  demandante no probó la trascendencia de  las   pruebas   que   en   su  criterio  han  debido  practicarse.  No  tuvo  en  consideración  que  en  un  delito como el investigado no puede realizarse todo  tipo  de  diligencia, sino que debe evitarse una “victimización secundaria”  en que podría implicarse a la perjudicada.   

(I)  Eso  sucedería  con  la  inspección  reclamada  a  la  habitación de la acusada, lo que resultaría perjudicial para  la  niña  al  confrontarla con lo vivido, cuando del hecho dieron cuenta varios  testimonios  y  la  procesada  admitió  un croquis elaborado. De esto surge que  verificar  la existencia de la cama o si había sido cambiada, nada aportaría a  la investigación.   

(II)  De la declaración del ex esposo de la  sindicada,  nada se dice sobre su incidencia ni qué negaría sobre el delito la  explicación  que  brindara  respecto de la imposibilidad de tener hijos o cómo  conoció a aquella.   

(III)  No  todas  las  citas  hechas  por la  indagada  (escuchar  a  todas  lasa  personas  que han tenido contacto con ella)  deben  confrontarse,  pues  ello  se  supedita  a  criterios  de razonabilidad y  ponderación.   

(IV) No se demostró qué incidencia tendría  la  versión  del  celador del edificio donde habita la acusada. Y no la habría  porque  no  presenció  los  hechos  y se demostró que la niña sí ingresó al  inmueble, pues la indagada lo reconoció.   

(V)  Ningún  aporte  para la investigación  tendría  establecer la situación académica de las hermanas de la víctima, de  quién  fue  la  iniciativa  para  ayudar a ésta a estudiar o el sentido de las  llamadas  entre  profesora  y  alumna,  pues  los  hechos  no  se descartaban ni  corroboraban  según  aquellos  aspectos  hubieran  sido aclarados en uno u otro  sentido.   

(VI)  Como  los  estudios  clínicos  fueron  concluyentes,  resultaba  inútil escuchar a los expertos sobre si creyeron o no  a  la menor o la impresión que les causó. Ya el proceso señalaba que la niña  era  proclive  a  la  mentira,  luego  era  inoficioso  insistir  en  ello. Cosa  diferente  es  que  ese  aspecto  no  incidió para restarle credibilidad en los  cargos.   

Nada  hizo el casacionista para verificar la  incidencia  que  las pruebas omitidas tendrían para variar el sentido del fallo  en  favor de su acudida, pues se quedó en que era “deseable” allegar alguna  de   ellas   y   que   hipotéticamente   podrían  haber  abundado  en  algunos  aspectos.   

(VII) El Tribunal fundamentó su decisión en  el  testimonio de la víctima, ratificado por la inspección judicial al colegio  (que  probó  la  existencia  del  lugar donde aquella dijo sucedió el hecho) y  apartes  del dicho de la procesada (que admitió que en el altillo de la casa de  la  denunciante  dio clases a la menor, así como haber realizado en su casa una  “empijamada” y que compartió cama con la niña).   

La  ofendida  también  fue  avalada con las  declaraciones  de  otras  dos niñas (la primera corroboró haber presenciado el  incidente  del  altillo  y la segunda confirmó lo de la “empijamada”, en la  cual  la acusada compartió cama con la aquella y la “montó”), y el estudio  técnico,  que  si  bien  concluyó  que  no hubo penetración, no descartó los  tocamientos.   

(VIII) Las pruebas que el demandante echa de  menos no tienen la virtualidad de modificar esos argumentos.   

2. Sobre los cargos  subsidiarios,   primero   y  segundo.  (I)  La  prueba  técnica  muestra  que  el  himen  de  la  niña  no fue desflorado y el experto  agregó  que  no  podía confirmar ni descartar maniobras sexuales, debiéndose,  por  tanto,  considerar la versión de la niña. La censura, entonces, apunta al  dicho  de  la  menor,  porque  la defensa y los jueces, a tono con los expertos,  admitieron que no hubo penetración.   

En  esas  condiciones, el censor simplemente  opone  su  tesis  a  la  de  los  jueces  que,  a  pesar  de admitir que no hubo  penetración,  concluyeron que eso no descartaba los besos y demás tocamientos,  sin que aquél demostrase error en el argumento judicial.   

Que el juzgador otorgase a las palabras de la  niña  la  connotación  de  acto  sexual  y  no  de penetración, no constituye  equivocación,  porque  nada  indica  que  la  niña de 10 años distinguiera la  diferencia  entre  acceso carnal y acto sexual, esto es, cuando ella dijo que la  procesada  le  introdujo  un  dedo no puede entenderse que tuviera conciencia de  desfloración,  que  pudiera  distinguir este acto de un simple tocamiento, como  surge  de  una  respuesta  de la víctima en donde dejó en claro que la acusada  “me  tocó” la vagina. Por tanto, es posible que lo descrito por la agredida  fuese  ajeno  a lo que penalmente se conoce como penetración y, por tanto, nada  irregular hay en sus descripciones.   

(II)  El  casacionista  no  demostró  error  alguno  en  su tesis elaborada a partir de la inexistencia de secuelas síquicas  en  la  infante,  de donde dedujo que, en virtud del principio de causalidad, de  esta  circunstancia  se  infería que el hecho no había tenido ocurrencia. Pero  los  jueces  no  dijeron que para demostrar la existencia del hecho se requería  que  hubiera  dejado  secuelas.  Afirmaron,  sí,  que  la antijuridicidad no se  descartaba porque no hubieran quedado traumas en la niña.   

La  existencia  del  hecho  se  prueba  con  cualquier  medio  de  convicción, y no sólo a partir de los efectos declarados  por  un  experto.  El  modo  de razonar de la defensa, entonces, acude a imponer  limitaciones  al juzgador, pues pretende que demuestre los fenómenos jurídicos  exclusivamente de la manera que él expone.   

La libertad probatoria llevó a los jueces a  concluir  en  la  ocurrencia del delito, a pesar de la conclusión médica sobre  ausencia    de    secuelas    sicológicas.   El   A  quo,  avalado  por  el  Tribunal,  hizo  tal  desde el  testimonio  de  la abuela de la niña, que describió que desde la época en que  la  profesora la llamaba, su comportamiento mudó de alegre a triste, con llanto  y  ausencia  de  deseos  de  jugar.  Así, se apartó del concepto técnico para  colegir  que  en  verdad  existió  daño  psicológico,  a  lo cual agregó que  admitía  las  versiones de la niña cuando advirtió que lo sucedido le causaba  temor.   

3. Sobre el tercer  cargo  subsidiario.  El  falso  juicio  de  existencia  denunciado  carece  de  fundamento,  porque  la  sentencia  sí  consideró  las  declaraciones  que  se  dice fueron omitidas, pero las cercenó porque solamente  hizo  alusión  a  la  idoneidad  profesional  de la sindicada, pero omitió las  referencias  disciplinarias de la niña afectada, lo que apuntaría, no al falso  juicio denunciado, sino a uno de identidad por cercenamiento.   

Pero, aún así, el yerro es intrascendente,  pues  la  materialidad  de  la  conducta y la responsabilidad fueron demostradas  desde  las  declaraciones  de  la  niña,  de  sus  hermanas,  e, incluso, de la  procesada.  Por  modo  que  los  datos suministrados por aquellos declarantes no  derriban  los fundamentos de la prueba de cargo, pues solamente dieron cuenta de  comportamientos  conflictivos  de  la  menor  en  el  ámbito escolar, lo que no  implica  necesariamente  que  narrara  mentiras  sobre  esa  experiencia sexual.   

En últimas, la pretensión de considerar los  aspectos  omitidos  de  los  testimonios  referidos  sólo ofrece una hipótesis  incierta,  pues no acredita que insistir en la tendencia mentirosa de la niña y  su  comportamiento  conflictivo en el colegio fuese suficiente para descartar su  dicho    respecto   del   abuso   sexual,   que   fue   ratificado   por   otras  pruebas.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala,  en  un  todo  de  acuerdo  con su  colaboradora  en  el  Ministerio  Público,  no  casará el fallo demandado. Las  siguientes son las razones:   

Sobre la nulidad.  

1.  El  demandante  la  impetra  a partir de  considerar  que  los jueces no fueron diligentes en el acopio de diversos medios  de  prueba,  cuya  necesidad  surgía  de  lo  actuado,  y  cuyo  aporte habría  beneficiado a la acusada.   

La no verificación de las citas hechas en el  proceso,  en que se hace consistir la primera censura, apunta a la inobservancia  por  parte  del  funcionario judicial de su deber de realizar una investigación  integral,  que,  en  esencia, se traduce en que se le impone averiguar todos los  hechos  que  importen al proceso, tanto los favorables como los desfavorables al  sujeto pasivo de la acción penal.   

Así lo manda el artículo 20 de la Ley 600  de  2000,  norma rectora y, por ende, obligatoria y prevalente sobre las demás,  y  que  debe  ser  utilizada  como  criterio  de  interpretación  (artículo 24  ídem).   

Por  oposición  a  las  pretensiones  del  casacionista,  esa  carga judicial no comporta que, sin más, el juez deba optar  por  allegar  indiscriminadamente  los elementos de juicio que surjan de todas y  cada  una  de  las  menciones  que  las  partes  vayan  haciendo  a lo largo del  trámite.   

La carga de investigar tanto lo perjudicial  como  lo  benéfico al imputado y, por contera, de verificar las citas que éste  y  los  demás  sujetos  procesales  hagan,  parte del supuesto necesario de que  ellas  apunten  a  dilucidar  los  aspectos a que se refieren los artículos 322  (finalidades   de   la   investigación   previa)   y  331  (finalidades  de  la  instrucción) del Código de Procedimiento Penal.   

Por  modo  que,  ya  de  oficio,  bien  por  solicitud  de  sujeto  procesal  legitimado,  el  juez  debe  ordenar  y allegar  solamente  aquellas  pruebas  que  conduzcan  a  verificar  esos  objetivos.  Si  determinado  elemento  no  tiene  incidencia  en  esos tópicos, su aporte, así  fuese rogado, debe ser rechazado.   

Sobre  el punto, la Sala de Casación Penal  tiene   dicho1:   

“Es  indiscutible el deber jurídico del  funcionario  judicial  de  garantizar  una  investigación  integral tanto en lo  favorable  como en lo desfavorable a los intereses del sindicado y de las demás  partes  (artículo  333  del  Código de Procedimiento Penal [de 1991, se aclara  ahora]).  Pero ello no implica que esté obligado a hacer un acopio acrítico, y  por  tanto  mecánico,  indiscriminado,  de  todas  las  pruebas  que surjan del  proceso.  Su  tarea,  como  aflora de la facultad que le otorga el artículo 334  del Estatuto Procesal Penal, es selectiva.   

En la búsqueda de este cometido, incide, a  la  hora  de  inclinarse únicamente por la elección de las pruebas conducentes  al  esclarecimiento  de  los  hechos  y  sus  circunstancias,  así  como de sus  autores,  el  ejercicio  de  la sana crítica. De ahí que no cualquier omisión  probatoria,   por   el   simple   hecho  de  ostentar  esa  calidad,  dé  lugar  maquinalmente  al  quebrantamiento  del  principio  de  investigación integral.   

Para  determinar  la  trascendencia  de la  laguna  dejada  por  la  prueba  no  practicada,  no  basta  ponerla de relieve,  señalarla.  O,  expresado  en  otros  términos:  no  es suficiente advertir la  ausencia  de  una  prueba  para  que,  por  esa  única razón, se configure una  violación  del  principio  de  investigación  integral.  La  relevancia de esa  omisión,  su  carácter  necesario, se deriva, no del señalamiento objetivo de  las  pruebas  echadas  de menos, sino de la confrontación lógica de éstas con  el  valor  demostrativo  que  informa las que el funcionario estimó conducentes  para  la  clarificación  de  lo  acaecido, sus circunstancias  y  sus  autores”.   

2. En el caso estudiado las pruebas echadas  de  menos, específicamente aquellas que podrían surgir de la indagatoria de la  procesada,  no  tenían  esa  connotación, tanto que la defensa no solicitó su  práctica en el curso de la investigación.   

Del contexto de los hechos averiguados y del  aporte  que  habrían podido brindar no deriva irrefutable que alguna luz dieran  a  los  hechos  y  que,  por  tanto,  se  imponía la actuación oficiosa de los  jueces.   

3. Cuando, en el curso de la indagatoria, la  imputada  mencionó que estuvo casada por cinco años, lo hizo con el propósito  simple  de  detallar sus condiciones personales y civiles, en modo alguno con la  pretensión  de  que  esa  persona  verificara  o  negara  algún aspecto de los  hechos.   

Tanto  ello  es  así, que la censura de la  defensa  solamente  atina  decir que hubiera sido “deseable” se escuchara al  ex  cónyuge,  y  de  la  anotación  marginal  de la indagada, sin ninguna otra  información,  no derivaba incontrastable que pudiera aportar algún elemento de  interés para la investigación.   

Ni  siquiera  el  demandante  dilucida  ese  tópico,  como  que  sólo  atina  a  especular  que esa persona bien pudo haber  explicado  la  forma  en  que se desarrolló la situación marital, cuál fue la  causa  de la separación, si advirtió en ella algún comportamiento fuera de lo  normal   que   diera   luz   sobre  sus  preferencias  sexuales,  cuál  era  su  comportamiento  con  las  niñas  y  las  razones por las que no tuvieron hijos.   

La  Corte  no  entiende,  ni  la defensa lo  aclara,  de  qué  manera el deseo o la imposibilidad física para tener hijos o  una  buena o mala relación de pareja, por citar sólo dos de los argumentos del  casacionista,  hubiera  desvirtuado  la  comisión del abuso sexual juzgado, sin  dejar  de  resaltar, además, que jamás se hizo referencia, siquiera tácita, a  que  el  juicio de responsabilidad se hacía derivar de determinada inclinación  sexual.   

Es  claro,  entonces,  que al juez no se le  imponía  la carga de allegar ese testimonio, contexto dentro cual, como tampoco  fue   reclamado,   su  omisión  no  tuvo  incidencia  alguna  en  punto  de  la  investigación integral.   

4.  Similar  razonamiento  cabe en punto de  quién  narra  la verdad respecto de si la iniciativa de las frecuentes llamadas  entre  la  profesora  sindicada y la menor partía de aquella o de ésta, porque  con  independencia de tal situación, lo cierto es que los jueces demostraron, y  el   impugnante   no   lo   cuestiona,   que   ese   flujo   de   conversaciones  existió.   

No  se  debe  olvidar  que el hecho juzgado  consistió  en que una mujer adulta, que hizo prevalecer esa condición, además  de  la  de  profesora de la niña, indujo a la última a las prácticas sexuales  denunciadas,   prevalida  de  mecanismos  amenazantes,  como  que  perjudicaría  académicamente  a  sus  hermanas,  o  haría daño a sus progenitores, de donde  resulta  inane  que las llamadas se originaran en una u otra vía, en tanto esas  maniobras  constrictivas  fácilmente  podrían haber conducido a que la infante  pudiera haber tenido la “iniciativa” en algunos casos.   

En  esas  condiciones,  otra vez, la prueba  señalada  -el listado telefónico sobre números marcados- nada aportaría para  negar  o  ratificar  las prácticas sexuales. Por tanto, no derivaba irrefutable  la  necesidad  de  su aporte oficioso, como tampoco lo fue para la defensa en su  momento, pues no la pidió.   

5.  Sobre  el  acopio de las calificaciones  obtenidas  por  las  hermanas de la niña agredida o una específica nota de una  de  ellas,  no  se  demuestra  que  se  impusiera su práctica oficiosa. Que los  resultados  académicos  de  las menores hubieran sido excelentes, como explicó  la  procesada,  o  que  no se hubiera puesto “A” a una de las niñas ante el  rechazo  de un beso, nada variaría la amenaza que la víctima dijo se profirió  en ese sentido.   

Lo  que interesa, sobre el punto, es que la  pequeña   era   fácilmente   sugestionable  con  esa  excusa,  sin  que  pueda  pretenderse  que sus escasos años le dieran el discernimiento para dilucidar si  la  amenaza  podría  concretarse, o no, y con base en ese raciocinio, negarse a  las presiones abusivas.   

Así,  la excusa de la procesada o el cargo  de  la  agredida  no imponían el deber de su ratificación con los elementos de  juicio  indicados,  en  tanto  nada  aportarían  en aras de negar o afirmar los  hechos.   

6. Para el recurrente han debido traerse los  testimonios  de  profesores,  ex  profesores,  alumnos  y ex alumnos, en fin, de  todas  las  personas que hubieran tenido contacto con acusada y agredida, lo que  apuntaría a demostrar el comportamiento de una y otra.   

En relación con la procesada, cabe la misma  explicación  dada  respecto  de  la  declaración de su ex cónyuge, pues no se  entiende  qué  incidencia,  para  negar o ratificar el delito juzgado, tendría  que   hubiera   tenido   buenas   o   malas   relaciones  personales,  sociales,  profesionales.   

Por  lo  demás,  los  jueces  tuvieron por  cierto    que    Diana   Maritza   Rojas  era  una  excelente  docente,  circunstancia que no descartaba que  hubiera  incurrido  en  la conducta punible. De ahí que otros testimonios en el  mismo    sentido   ninguna   trascendencia   tendrían   en   el   sentido   del  fallo.   

Y  en  lo  atinente  a la verificación del  comportamiento  de  la  víctima, varios testigos dejaron sentado en el curso de  la  investigación  que  era  indisciplinada,  negativa,  conflictiva,  grosera,  irritable,  impulsiva, rebelde, mentirosa, manipuladora y que en alguna ocasión  instó  a  sus  compañeras para que mentirosamente le imputaran a una profesora  –diferente    de   la  sindicada- que las trataba mal.   

Así  lo  declararon Mayra Cecilia Sánchez  del  Valle,  María  Claudia  del Pilar Hernández Rodríguez, Juan Carlos Soler  Peñuela  y  Luz Myriam Arango de Rojas, además de los documentos aportados por  ellos mismos.   

Por modo que suficientes elementos de juicio  daban  cuenta de los aspectos señalados por el casacionista, de donde el aporte  de otros, para los mismos fines, resultaba inoficioso.   

Diferente  es  que  para  los  jueces  esos  antecedentes  de  la  menor  perjudicada  en  nada  incidieron, pues encontraron  probado  que  en punto de los hechos investigados no faltó a la verdad, cuando,  además,  fue  corroborada  por  sus hermanas, e, incluso, por la acusada, quien  dio  cuenta  de  la  veracidad  de  algunas  circunstancias,  como una fiesta de  “pijamas”  en  donde  compartió  cama  con  la  niña (hecho que ésta y su  hermana  dijeron fue aprovechado para uno de los actos abusivos), que dio clases  particulares  a  la  víctima en el altillo de la casa de ésta, y una visita al  apartamento  donde residía la sindicada, cuando previamente había convencido a  los   padres   de   la   perjudicada   que  la  llevaría  a  una  cita  con  el  psicólogo.   

Apartes  de  las  declaraciones  de  cargo  también   fueron  ratificados  por  la  inspección  judicial  al  colegio  que  acreditó  la  existencia  del cuarto donde la menor dijo se había realizado la  conducta.   

En  esas  condiciones,  la incidencia en el  sentido  del  fallo  de  los elementos reseñados por la defensa resultaba nula,  pues  no  explicó de qué manera aspectos antecedentes de la vida de la quejosa  y de la sindicada, podían negar la ocurrencia del delito.   

7.  La  claridad  de  varias  pruebas  que  mostraban  la  inclinación  de  la  niña  a  la  mentira,  igualmente  tornaba  dilatorio  escuchar al médico forense, cuyo testimonio el recurrente estima era  necesario  allegar.  Además,  el  razonamiento lo hace a partir de valoraciones  equivocadas,   pues   desde   la   conclusión  médica  sobre  la  ausencia  de  desfloración  el  censor  infiere mentiras en la menor, cuando lo cierto es que  el  galeno  no  descartó  las  maniobras  sexuales,  de  donde surge que éstas  resultaban  viables, conclusión a la que llegaron los jueces con la estimación  integral de las pruebas.   

Mal puede admitirse la tesis defensiva de la  mentira  en  la  afectada,  con soporte en la conclusión clínica, pues resulta  obvio  que a una niña no se le pueda exigir que su expresión sobre que sintió  que  la  acusada  le  “metió  un dedo” tenga las connotaciones jurídicas y  médicas  de  penetración  sexual  con  desgarramiento y desfloración, pues el  lenguaje  normal  de  una  infante  muestra  coherente  que  esa descripción se  asimile al tocamiento deducido en los fallos.   

8.  Si  el  vigilante  del  edificio  donde  habitaba  la procesada no presenció los hechos, parece que nada podría aportar  para  aclarar los mismos, y el demandante tampoco demuestra lo contrario. Por lo  demás,  la  única  circunstancia fáctica de que podría haber dado cuenta, el  ingreso  de  la  niña  al  inmueble,  fue  acreditada  con la aceptación de la  acusada.  Por tanto, no hubo irregularidad alguna al no traer la declaración de  aquél.   

9. Las mismas razones cabe reiterar respecto  del  supuesto  alquiler  de un vídeo pornográfico y la inspección judicial al  inmueble  de la procesada. Sobre lo último, los jueces, con razón, concluyeron  en  lo innecesario de la diligencia, en tanto un plano dibujado fue admitido por  la acusada.   

Sobre   el   primero  y  segundo  cargos  subsidiarios.   

La  Sala  abordará  su  estudio  de manera  conjunta,  toda  vez que apuntan a lo mismo: a demostrar un falso raciocinio por  parte  de  los  jueces,  desde  la ausencia de desfloración (primer cargo) y de  secuelas síquicas (segundo) en la niña.   

De  allí  el  censor  dice que se imponía  tener  por  inexistentes  los  hechos, toda vez que en aplicación del principio  lógico   del   fenómeno  y  la  esencia  (en  realidad  desarrolla  el  de  no  contradicción)  se  infería  que  si  no hubo desgarramiento es porque no hubo  penetración,  esto  es, que la niña mintió al respecto y, por tanto, también  lo hizo respecto de los tocamientos.   

Igual,  desde el principio de la causalidad  (no  hay  efecto sin causa) el casacionista encuentra inadmisible que los jueces  concluyeran  en  la  existencia  del delito, cuando ello no era posible toda vez  que han debido quedar secuelas.   

La   posición  defensiva  tergiversa  el  resultado  real  de la prueba y, al hacerlo, le hace producir efectos ajenos. Ya  se  dijo  en  el aparte anterior, y se reitera, que si bien el legista no halló  desgarramiento  en el himen, fue claro en afirmar que por esa sola circunstancia  no podían descartarse maniobras sexuales.   

El  dictamen  técnico,  entonces,  dejó  abierta  la  posibilidad  de  que  sí  se hubieran realizado esas prácticas, a  partir  de  lo cual los jueces valoraron integralmente las pruebas, no de manera  aislada  como  hace  la  defensa,  y  desde  ese  conjunto  verificaron  que los  indebidos  tocamientos  tuvieron  existencia real, lo cual en modo alguno negaba  al  estudio  clínico,  sino que, por el contrario, lo complementaba, pues éste  no    concluyó    en    la    forma    negativa    que   creyó   entender   el  recurrente.   

También  constituye  un modo equivocado de  valoración   probatoria   pretender  que  la  única  vía  para  de  acreditar  perturbaciones  síquicas  sea  el estudio clínico, porque ello implicaría una  especie  de  tarifa  probatoria,  que  el impugnante no demuestra en donde está  reglada.   

Y  es  desde  ese  error  defensivo  que se  construye,  obviamente  de  manera  equivocada, el raciocinio que se imputa como  yerro de los jueces.   

Que  los  expertos  en medicina no hubiesen  detectado   secuelas   síquicas   clínicamente  admisibles,  no  comporta,  de  necesidad,  que  la  niña no hubiera resultado afectada. Dentro del contexto de  libertad  probatoria,  los  jueces encontraron demostrado, con las declaraciones  de  sus  familiares,  que  aquella  cambió  su  comportamiento, que pasó de la  alegría  a la tristeza, hasta llegar al llanto, que dio muestras de aislamiento  y de ausencia de deseos de jugar.   

Es  evidente  que  ese  resultado  visible,  perceptible  por  los  sentidos  de  otras personas, y que los jueces dieron por  probado,  sin  que  haya  sido  refutado  por el demandante, es una secuela, una  consecuencia,  así  ésta  no hubiese adquirido la connotación de enfermedad o  perturbación   psíquica,   dentro   de   los   parámetros   de   la   ciencia  médica.   

Por  tanto,  no  hay  lugar a considerar el  error  denunciado,  cuando  su  construcción se hace con criterios equivocados,  desde premisas que no consultan la realidad probatoria.   

Sobre      el     tercer     cargo  subsidiario.   

El  censor  acusa  que  en  la  valoración  probatoria  los jueces excluyeron los testimonios de Luz Myriam Arango de Rojas,  Juan  Carlos  Soler  Peñuela, Mayra Cecilia Sánchez del Valle y María Claudia  del  Pilar  Hernández Rodríguez, quienes describieron el comportamiento rudo y  extraño  de  la  víctima, quien organizó a un grupo de estudiantes para hacer  acusaciones falsas contra una educadora.   

El  cargo  no coincide con lo que se lee en  las  sentencias. Los jueces, luego de conferir eficacia a los testimonios de las  niñas que hicieron los cargos y a varios elementos   

de juicio que los ratificaban, plasmaron los  siguientes argumentos:   

El juez expresó:  

“…  el  hecho  de  ser  una  excelente  docente,  como  lo  declararon sus compañeros de colegio, no quiere decir en lo  más  mínimo  que  no pudiera actuar en la forma en que lo hizo”.2   

Por    su    parte,   el   Ad quem dijo:   

“Las declaraciones del personal directivo  del  Colegio  y  de sus compañeros de trabajo sobre su idoneidad profesional no  desvirtúan  la  tipicidad  y antijuridicidad de su comportamiento como pretende  la defensa”.3   

Esas razones, no cabe duda, hacen referencia  a  las  declaraciones  relacionadas  por  la  defensa,  pues fueron precisamente  aquellas  personas  las que se pronunciaron en los términos relacionados en los  fallos.  Que no se haya hecho mención al nombre de cada testigo, en modo alguno  significa que no se hubieran apreciado las pruebas.   

Pero los textos reseñados, que excluyen el  falso  juicio  de existencia por omisión denunciando, ponen en evidencia que la  valoración   judicial  fue  parcial,  en  tanto  si  bien  es  cierto  que  los  declarantes  se  pronunciaron  en  los  términos resaltados, también lo es que  igualmente  se expresaron sobre el comportamiento indisciplinado y proclive a la  mentira de la niña.   

De  ello  surge,  en  consecuencia,  que lo  juzgadores    cometieron    un   falso   juicio   de  identidad,  en  cuanto en su proceso de valoración de  las   declaraciones  aludidas  cercenaron los apartes que daban cuenta del último tópico.   

El  yerro, no obstante, resulta inane, pues  de  no haberse incurrido en él, el sentido de los fallos hubiera sido el mismo,  como  con  acierto  analiza  la  Procuraduría  y  se  dejó  claro  en  apartes  anteriores.   

A  partir de la valoración conjunta de los  testimonios  de  la  víctima  y  sus  hermanas,  ratificadas por la inspección  judicial  al  colegio  y  algunos  apartes  de  los descargos de la acusada, los  jueces  concluyeron que en la imputación de los actos libidinosos cometidos por  la última aquellas no faltaron a la verdad.   

En esas condiciones, las declaraciones sobre  el  comportamiento  conflictivo  de  la  niña  en el ámbito escolar no tenían  entidad  para  derruir  los cargos, como que se probó que en estos se narró lo  realmente  acaecido,  máxime  que los testigos no podían negar ni ratificar la  ocurrencia de los hechos por no constarles.   

En  otras  palabras,  de  la  circunstancia  relacionada  con  que la niña hubiera dicho alguna mentira en el pasado, único  aspecto  que  acreditaban los declarantes citados por el recurrente, no surgía,  de  necesidad,  que hubiera hecho lo propio cuando narró las maniobras sexuales  cometidas,  si,  como  se  ha  insistido,  éstas  fueron corroboradas por otros  medios de prueba.   

Una consideración final.  

La   Sala   no   se   ocupará   de   las  manifestaciones  tangenciales  del  apoderado de la parte civil relacionadas con  que  el  monto  de  los daños y perjuicios ha debido ser mayor del decretado en  las  instancias,  como  que  ese sujeto procesal no intervino como impugnante en  sede de casación, de donde deriva su conformidad con la sentencia.   

Dado  que  esa  postulación  la  hizo  en  condición    de    “no    recurrente”,  se encuentra deslegitimado para hacer manifestaciones diversas  de  las planteadas por el recurrente, pues en tal caso le compete exclusivamente  coadyuvar u oponerse a las pretensiones del último.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

No   casar  la  sentencia impugnada.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO           MARÍA DEL  ROSARIO                               GONZÁLEZ                               DE  LEMOS                

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia del 6 de agosto de 2003, radicado 18.626.   

2 Folio  15 sentencia primera instancia.   

3 Folio  12 sentencia tribunal.     

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