29432(19-08-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29432  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado  acta Nº  231   

Bogotá  D.C., diecinueve (19)  de agosto de dos mil ocho (2008).   

V   I   S   T   O  S   

La Sala resuelve la admisibilidad formal de  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  GENARO  JOSÉ  PRIETO  PRIETO  contra la  sentencia  del  8  de  octubre  de 2007 dictada por el Tribunal Superior de  Cundinamarca,  por  medio de la cual confirmó la proferida por el Juzgado Penal  del  Circuito  de  Gachetá, el 18 de diciembre de 2006, y lo condenó a la pena  principal  de  40  años  de  prisión  y a la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el  plazo de 20  años,  como  determinador  de  las  conductas  punibles de homicidio agravado y  homicidio agravado en grado de tentativa.   

  H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“El  27  de  febrero  de  2003,  aproximadamente  a las 8: 00 de la noche, en el municipio de  Junín  (Cundinamarca),  vereda  San Pedro, sector los manzanos, varias personas  prevalidas  de  armas corto punzantes (cuchillos), ingresaron de manera violenta  a  la  casa  de  habitación  de  la  familia BELTRÁN  RODRÍGUEZ  y  después  de amordazar y amarrar a sus  ocupantes,  procedieron  a  degollarlos, no sin antes indicar que venían por el  dinero  recibido  por  concepto de alimentos y que además hacían esto para que  no siguieran cobrando la cuota mensual.   

“A   consecuencia   de   las   heridas  inflingidas,    fallecieron    ANGELINO    BELTRÁN  RODRÍGUEZ (abuelo), MARÍA  DEL  CARMEN RODRÍGUEZ BELTRÁN (ABUELA), CLAUDIA  ROCÍO  MANCERA  NIETO (nieta) y  JUAN    CARLOS    PRIETO    BELTRÁN   (nieto);           mientras       que      MARÍA  DEL  CARMEN  BELTRÁN  (hija),  sobrevivió  gracias  a  la  atención  médica  especializada  que  le  prestaron en el Hospital al cual fue  trasladada por miembros de la Policía Nacional.   

“Posteriormente   se   determinó   que  GENARO JOSÉ PRIETO PRIETO,  había   sido   condenado   a   reconocer  la  paternidad   a  JUAN   CARLOS  PRIETO  BELTRÁN   y  además   a   pagar  las  mesadas  alimentarias  adeudadas,  las  cuales  había  conciliado   con  la  demandante  MARÍA  DEL  CARMEN  BELTRÁN,   en   cinco    millones   de   pesos  ($5.000.000.oo)  que  cancelaría  en  varios contados, una de las cuales había  entregado  días  antes  del  suceso;  a  más de ser obligado a pagar una cuota  mensual a favor del hijo reconocido judicialmente”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Por  los  anteriores hechos, el  Fiscal Seccional de la Unidad  Delegada  ante  el  Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, el  19 de abril  de  2005,  calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra  Genaro  José  Prieto  Prieto  por los delitos de homicidio agravado y homicidio  agravado en grado de tentativa.   

2. El expediente pasó al Juzgado Penal del  Circuito  de  Gachetá  que,  luego de tramitar el juicio, el 18 de diciembre de  2006,  condenó  a Genaro José Prieto Prieto a la pena principal de 40 años de  prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  plazo de 20 años, como determinador de  los  delitos   de   homicidio   agravado   y  homicidio  agravado  en  grado  de  tentativa.   

3.  Apelado  el  fallo  por el defensor, el  Tribunal  Superior de Cundinamarca, el 8 de octubre de 2007, lo confirmó, en su  integridad.   

Contra  la  anterior decisión, el defensor  del acusado interpuso recurso de casación.   

L  A      D  E  M  A  N  D  A   DE  C A S  A C I  Ó  N   

El defensor del sentenciado, con base en la  causal primera de casación, presenta dos cargos, así:   

Primer cargo  

El   citado   profesional   del   derecho,   con   base   en  la  causal   primera       de      casación,       acusa        al   Tribunal     de     haber     violado,    de     manera    directa,     la   ley    sustancial    por    aplicación  indebida de los artículos  103  y 104 del Código Penal; y los artículos 7°, 232, 277, 238, 284, 285, 286  y 287 del Código de Procedimiento Penal.   

En   lo   que   llamó   “demostración  del  cargo”,  luego  de  transcribir  un  fragmento del fallo, anota que el juzgador de segunda instancia  confundió   el   hecho   indicador   con  el  hecho  indicado,  “el  ataque  se  endereza  por  la  vía directa, por tratarse de un  error de juicio o iuris in judicando”.   

Acota  que  de  la  versión de la víctima  “sobreviviente”   el  juzgador   dedujo   el  indicio  de  amenazas  previas,  cuando  del  mismo  testimonio     se     infirió     el     “hecho  indicador”. Dicho de otra manera,  se arriba a  una  conclusión que sólo proporciona una posibilidad o probabilidad pero nunca  certeza.   

A  continuación refiere los argumentos del  Magistrado  que salvó el voto  y anota que los hechos y las circunstancias  tenidas  en  cuenta  por los juzgadores de instancia no proporcionan el grado de  conocimiento   de   certeza   exigida  por  el  artículo  232  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Asevera que la no comparecencia física del  imputado  al proceso fue explicado por Hilda María Alfonso, quien vivía con el  hoy  sentenciado  y  que  cuando supo que la Fiscalía lo estaba “buscando,      se     ‘afanó  y dijo yo no debo nada, como me van a acusar de una cosa de  esas  …  y expresó ‘que  se iba’”.   

Recuerda que el profesional del derecho que  representó  los  intereses  del  acusado, presentó un escrito en donde afirmó  que  se  marcha  para no ir a la cárcel, en tanto que se trataba de una persona  inocente,    explicación   que   califica   como   aceptable,   “puesto  que  toda persona, culpable o no, evita, por regla general,  ser encarcelada”.   

Comenta las versiones que dio a la justicia  la  víctima  María del Carmen Beltrán y dice que tiene tres observaciones que  hacerle.  La  primera en cuanto a los datos que se consignaron en el informe que  no  fue  objeto  de exposición en su primera intervención procesal; la segunda  que  Genaro  no  era  la  única  persona que tenía conocimiento del recibo del  dinero   producto   del   valor  de  las  cuotas  alimentarias,  “puesto  que  cuando  MARÍA  DEL  CARMEN  fue  al  banco  agrario a  consignar  parte  del dinero, según ella misma lo informa, le preguntaron sobre  su origen y ella lo reveló”.   

Y,  la  tercera,   que  si  uno de los  atacantes  señalaba  donde  buscar  el  dinero  era porque tenían conocimiento  previo  en  qué  sitio  se  hallaba  “y al parecer,  CLAUDIA  ROCÍO,  otra de las víctimas, identificó a uno de los agresores, por  cuanto   antes   de   ser   acuchillada   lanzó   la   expresión  ‘usted   que  hace  aquí’,  hecho indicativo de que uno de los  atacantes era una persona conocida”.   

Además, dice que la señora Hilda María  Alfonso  dio  fe  que  la  noche  de  los  hechos el acusado durmió en su casa,  “y  tampoco  media  evidencia  indicativa que éste  conocía  que  su ex amante guardaba en su casa parte del dinero recibido, menos  en  qué  sitio  lo  escondía, si se tiene en cuenta que se lo cancelaba era al  abogado de ella”.   

Estima  que  al no conocerse quienes fueron  los   autores   materiales  de  los  homicidios  no  es  fácil  “establecer   un   vínculo   de   éstos   con   Genaro”.   De  la  misma  manera,  asegura  que  nada  se  infiere  del  comentario  que  hizo  Hilda  María referente a que en la noche anterior de los  hechos escuchó a dos personas que hablaban con Genaro y su esposa.   

En el mismo sentido, anota que no es posible  deducir  autoría y responsabilidad de lo afirmado por el párroco de Junín, en  torno  a que recibió una llamada telefónica de un hombre de unos 20 o 25 años  de   edad   que  preguntaba  con  urgencia  por  su  defendido,  “  o  porque  OBDULIO  DÍAZ  le comentó que el día anterior a los  hechos  vio  a  Genaro con dos tipos, o porque Hilda María también le dijo que  la  noche  del crimen vio que de la casa de Genaro salieron tres hombres, puesto  que  en  la  casa de aquél funcionaba una tienda y, por ello,  Juan Manuel  Acosta  Reyes  y Wilson Rodolfo Garavito Peña testificaron que allí estuvieron  con   Genaro   entre   las   7   y  8  de  la  noche  de  esa  fecha”.   

Reconoce  que si bien el informe del C.T.I.  constituye  una  presunción  respecto  de  los  hechos,  de  todos  modos no se  descarta  el  hurto,  máxime  cuando  en  dicha zona se habían presentado tres  ataques     contra     la     propiedad,     cometidos    con    “asesinato”    de    las   víctimas.   

De  ahí  que concluya que esta agrupación  pudo haber cometido los hechos objeto del trámite.   

Así  mismo,  acota  que  de  las  pruebas  incorporadas  al proceso se infiere el grado de conocimiento de duda respecto de  la responsabilidad de su representado.   

De otro lado, anota que el artículo 284 del  Código  de  Procedimiento  Penal  estatuye  que todo indicio debe basarse en la  experiencia,  en  tanto  que  supone un hecho indicador, del cual se infiere, de  manera  lógica, la existencia de otro. Sin embargo, acota que en este asunto el  indicio     arranca     del     “mismo     hecho  indicador”.   

Frente  al citado tema argumenta que Carmen  afirmó  que el procesado la amenazó; “sin embargo,  asesinaron  a  sus padres y a sus dos hijos y ella simplemente fue herida. Acaso  esa  ordinaria  expresión  tiene  la  connotación de la materialización de la  conducta delictiva”.   

Dice que el hecho indicador no se encuentra  probado,  en  la  medida  en  que la “antigua amante  fabricó  la prueba…Es decir que de la simple afirmación de la ex |amante, el  Tribunal   por   mayoría   dedujo   plena  prueba  de  la  responsabilidad  del  encartado”.   

Por manera que concluye que se aplicaron, de  manera  indebida,  los artículos 103 y 104 del Código Penal y de esa manera se  transgredió el artículo 29 de la Constitución Política.   

Segundo cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber  violado, de  manera  indirecta,  la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos  103  y  104  del Código de Penal y los artículos 7°, 232, 238, 277, 284, 285,  286 y 287 del Código de Procedimiento Penal.   

Como  errores  en que incurrió el Tribunal  señala los siguientes:   

1)  Que se haya concluido que en contra del  procesado habían varios indicios.   

2) Que se haya inferido que su defendido fue  el determinador de los hechos delictuales.   

Acota que los anteriores errores condujeron  a  que se apreciara erróneamente la sentencia de la Sala Civil del Tribunal del  Cundinamarca;   y los testimonios de María del Carmen Beltrán Rodríguez,  José  María  Corzo Mantilla, Blanca Sofía Mesa de Corzo, Hilda Marina Alfonso  Peñuela y Luis Guillermo Muñoz Méndez.   

En  el  acápite que llamó “DEMOSTRACIÓN  DEL  CARGO”,  anota  que el proyecto inicial concluía que en el expediente no  obraba  prueba  directa  que  comprometiera  la  imputación  en  contra  de  su  defendido,  para  lo  cual  se  permite  transcribir  apartes  del salvamento de  voto.   

Sin embargo, manifiesta que la misma prueba  referenciada  por  el  Magistrado  que  salvó  el voto sirvió para edificar el  juicio  de  condena en contra de su defendido. De ahí que no comparta que se le  haya  dado  mérito  a  la  versión  juramentada  de María del Carmen Beltrán  Rodríguez,  en  tanto  que  ha  debido tenerse como sospechosa, “puesto  que  la  sobreviviente  lo  único  que  siempre  quiso fue  incriminar  al  procesado”,  dado que fue la única  persona que anotó que su defendido la había amenazado.   

En otro capítulo, asevera que el testimonio  de  Hilda  María  Alfonso  fue mal apreciado, en la medida en que desvirtúa el  dicho  del  sacerdote  Luis  Guillermo Muñoz Méndez, y que no es cierto que le  hubiese  comentado  al  párroco de Claraval que Genaro no durmió en su casa en  la noche de los hechos.   

También  califica  como  mal  apreciado el  testimonio  de  María  del  Carmen  Beltrán  Rodríguez,  habida cuenta que no  constituye   prueba   directa,  máxime  cuando  se  soportan  en  las  amenazas  proferidas  por  su representado por ocasión de los procesos de reconocimientos  de  paternidad  y alimentos, “ en que los asaltantes  llegaron  haciendo  alusión  a la plata del niño, en que una de las víctimas,  CLAUDIA  ROCÍO, antes de ser acuchillada reconoció a uno de los agresores, que  uno  de los asaltantes le indicó a los otros donde estaba el dinero”.   

En el mismo sentido, califica el testimonio  de  Blanca  Sofía  Mesa  de Corzo de oídas respecto de los hechos que narró y  contados     por     María     del     Carmen     Beltrán,     “existiendo   en   su  declaración  discrepancia  con  respecto  al  testimonio  de  José María Corzo M., en cuanto a la terminología empleada por  Genaro en sus amenazas”.   

En cuanto a la declaración del Presbítero  Luis  Guillermo  Muñoz  Méndez,  manifiesta  que se fundamenta en las llamadas  realizadas  por  un señor a la casa cural preguntando por su representado, acto  que  califica  como  “rumor público”,  en  un  segunda  oportunidad,  el comentario que éste le hizo a  Genaro  en el sentido que debía responder por el menor, ante lo cual respondió  “que  lo  quería  ver  antes  muerto  que darle un  centavo”.   

En  tales  condiciones,  asevera que dichos  testimonios  no conducen a predicar la certeza en cuanto a la responsabilidad de  Prieto en los hechos por los cuales fue condenado.   

Insiste  en  que  la  prueba testimonial se  apreció  de  manera equivocada, puesto que sólo se tuvo en cuenta lo adverso a  su defendido y se omitió todo aquello que le era favorable.   

En  el  acápite que llamó “pruebas   dejadas   de   apreciar   por   el   Tribunal”,  cita las siguientes:   

a) El testimonio de Armando Cely Calderón,  persona   que   señaló  el  trato  comercial  que  tenía  con  su  defendido,  “que  en  varias  ocasiones  le  llamó  a Junín a  números  telefónicos  fijos,  relatando  que  en una oportunidad, hacía dos o  tres  años  llamó  y  le  contestaron  en  la Casa Cural y le manifestaron que  estaba  equivocado  motivo por el cual ofreció disculpas a quien contestó, que  no   sabe   nada   en   relación   con   los   hechos  investigados”.   

b) La versión juramentada de Servio Ernesto  Rodríguez   Beltrán,  quien  narró  la  actividad  de  comerciante  del   acusado,  que  la  última  vez  que había visto a Genaro fue en la vía que de  Junín  conduce  a la vereda Alemania, que escuchó que habían masacrado a unas  personas,  que  desconocía  qué  tenía  el  procesado  con  María del Carmen  Beltrán   y   que   no   escuchó   que  Prieto  tuviera  que  ver  con  dichas  muertes.   

c)  El  testimonio de Juan de Jesús Prieto  Garzón,  quien  adujo  que  conocía  al  acusado  y que con él habían hechos  negocios,  que  en  varias  oportunidades  llamaron  a  su abonado telefónico a  Genaro,  que  no  tiene conocimiento sobre los hechos ocurridos el 27 de febrero  de  2003,  que  en la población se decía que los autores de los hechos habían  sido  personas extrañas a Junín, que no sabía de los hijos extramatrimoniales  de  Genaro,  que  escuchó  que  la  familia  de la víctimas había recibido un  dinero  y que de pronto por robarlos fue lo que originó el múltiple homicidio,  que  mucha  gente frecuentaba la tienda de Genaro, que sí hacía imitaciones de  voces y que en la casa de éste se daban hospedajes.   

d)  El  testimonio  de Luis Enrique Alfonso  Beltrán,  quien   aseveró  que  no  tiene  relación  de  amistad  con el  acusado,  que  la ultima vez que se saludaron fue en la vereda Alemania, que los  rumores  que  se  escuchaban  eran que Genaro era la persona que había matado a  esas  personas,  que  el día en que saludó al procesado éste se encontraba en  la    carretera,    “que    Genaro   ‘era una persona común como otras sin  levantar     sospechas    de    nada’,   que   eran   rumores   de   que   Genaro   había  cometido  el  crimen”.   

e)  El  testimonio de Blanca Cecilia Muñoz  López,  quien sostuvo que conocía  al acusado por el término de 2 años,  que  la  última  vez  que se vieron fue cuando se dirigieron hacia la finca que  tiene  en  la  vereda  Alemania y que no se acuerda si  Genaro se encontró  con  alguien,  en  tanto  que  “él se fue para más  arriba’    y    pudo  encontrarse  gente por el camino, que escuchó que habían matado esas personas,  que Genaro daba hospedaje”.   

f) El testimonio de Laureano Garzón tampoco  fue  apreciado,  quien   afirmó  conocer  a  Genaro  en la tienda, que son  amigos y que éste se chanceaba con todo el mundo.   

g)  El  testimonio  de  María  Hortensia  Rodríguez  León, esposa del acusado, quien manifestó que tuvo conocimiento de  los  hechos  al  día  siguiente por comentarios de las personas que conocían a  las  víctimas,  así  como  al menor “que se decía  tenía  Genaro  cuando  fue éste notificado por el Juzgado de Junín, que el 27  de  febrero  de  2003  el  acusado  se encontraba en la finca viendo el ganado y  trabajando,  que llegó a la casa como a las 7 de la mañana del día siguiente,  que  había  cuatro  personas  en  la  tienda  esa  noche que llegó”,  que  al  día  siguiente  salió  a  las  7  de  la mañana y  regresó   hacia  las cinco y media de la tarde, que Genaro “supo  que lo estaban responsabilizando de los hechos el 20 de marzo  que   llegaron   a   Bogotá   y   encontraron   que   la   casa   había   sido  allanada”, que prestaban servicio de hospedaje, que  no  se acuerda si la noche anterior a los hechos su cónyuge tuvo visitas,   que  son  falsas  las acusaciones que hace la señora María del Carmen Beltrán  en  contra  de  Genaro,  “  que no es cierto que la  noche  de  los hechos ellos estuvieron con dos personas pues sólo estaban él y  ella  en  la  sala  de  la  casa con el televisor prendido y que las risas y los  ruidos  que  se  escucharon  eran  las  de  ellos, que a GENARO le gustaba hacer  monerías   e   imitar  a  la  gente  ‘arremedarlas’”.   

h)  El testimonio de Luis Humberto Beltrán  Rodríguez,  quien afirmó conocer a Genaro Prieto como comerciante que no tiene  amistad  con  él   y  que  como  conductor de la volqueta del municipio de  Junín   recogía   a   Genaro   cuando   él   se   desplazaba   a   la  vereda  Alemania.   

i)  Y,  por  último,  el testimonio de Ana  Elvia  Jiménez  de  Rodríguez,  quien comentó que conocía a Genaro hacía 12  años,  que  supo  del  múltiple  homicidio  y  que  no  sabe  qué personas lo  cometieron.   

Acota que los anteriores testimonios tienen  un  conocimiento  especial  y  favorable  a  su  defendido,  que  de  haber sido  apreciados,  sin duda, habrían cambiado la decisión  adoptada en el fallo  impugnado.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a José Genaro Prieto Prieto de  los cargos por los que fue condenado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Recuérdese  que  dado  el carácter de  extraordinario  de la casación, compete al libelista que al elaborar la demanda  lo  haga  bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por  la  jurisprudencia.  De  ahí  que no baste con afirmar que en la sentencia o al  interior  del  proceso  se cometió un error de derecho o de actividad, en tanto  que  debe  demostrar  la  existencia  del  vicio y su trascendencia frente a las  plurales decisiones adoptadas en el fallo.   

Así,  cuando  la censura se postula por la  vía  de  la  violación  directa de la ley sustancial, se está acusando que el  juzgador  al  momento  de elaborar el juicio de derecho aplicó una norma que no  era  la  llamada  a  gobernar  el  asunto,  a  excluir una que sí resolvía los  extremos  de  la  relación  jurídico  procesal  o,  que  habiéndola  escogido  correctamente le dio un alcance que no consulta su texto.   

De  ahí  que  el  debate se circunscriba a  cuestionar la aplicación del derecho o a su interpretación.   

Ahora bien, cuando la censura se intenta por  la  vía  de  la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, al libelista le  compete  que  indique a la Sala la clase de error en la apreciación probatoria,  es  decir,  si  fue  de hecho y de derecho, y el falso juicio que lo determinó,  esto    es,    si    de   existencia,   identidad,   raciocinio,   legalidad   o  convicción.   

Una  vez  cumplido  con lo anterior y en el  punto  de  la  trascendencia, también le corresponde al libelista que demuestre  como  dicho error en el acto de la apreciación de las pruebas condujo a aplicar  una  norma  extraña al debate o a excluir otra que resultaba pertinente con los  hechos objeto de la controversia.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Corte,  resulta claro que los dos cargos presentados por el demandante contra la  sentencia  de  segunda  instancia no reúnen los anteriores presupuestos, razón  por la cual, desde ya, se anuncia su inadmisión.   

En lo atinente al  primer  reproche  que  el  actor  lo  funda  por  los  senderos  de  la  violación directa de la ley sustancial,  se advierte que  desconoce  los  anteriores  presupuestos  de  lógica  y debida fundamentación,  puesto  que  en  vez  de enseñar en qué consistió el error del juzgador en la  elaboración  del  juicio  de derecho, apartándose de su enunciado, incursiona,  de  manera  antitécnica,  por  la  vía  de  la infracción indirecta de la ley  sustancial.   

En  efecto,  como si la casación fuera una  tercera  instancia,  el  actor  arremete  contra  las construcciones indiciarias  hechas  por  el juzgador y de las cuales dedujo la responsabilidad del acusado a  título  de  determinador.  Es  así  como  estima que las mismas no conducen al  grado  de  certeza,  que  existen  razones  de  orden probatorio que llevaron al  acusado  a que no enfrentara personalmente el proceso, que la versión de una de  las  víctimas  señora  María  del  Carmen  Beltrán  se  le  puede hacer tres  observaciones  frente a su credibilidad, que la esposa del acusado dio fe que la  noche  de  los  hechos su cónyuge durmió en su lecho, que si no se conocen los  autores   materiales   del   acontecer  resulta  un  contrasentido  predicar  la  determinación,   que   la  versión  juramentada  del  párroco  no  es  fuente  suficiente  para  concluir  en dicho grado de conocimiento,  que si bien el  informe      del     C.T.I.     puede     constituir     una     “presunción”,  de  todos  modos  en la  zona  se  habían  presentado  otros  hechos  criminales,  motivo por el cual la  autoría  pudo  recaer  en estos sujetos, y que las pruebas allegadas al proceso  llevan  a   colegir  el  grado  de  conocimiento  de la duda que debió ser  reconocido en el fallo impugnado.   

Expresado de otra forma, el casacionista en  vez  de  enseñar  a  la  Corte   en  qué  consistieron  los errores en la  aplicación  del derecho procede a cuestionar el mérito dado a  los medios  de convicción.   

De  otro  lado,   del  discurso  del  libelista  también  se  advierte que desconoce que los parámetros de lógica y  debida  fundamentación  consagrados  en  la  ley  y  en  la jurisprudencia para  demandar  la prueba de indicio en sede de casación, en la medida en que como lo  enseña  la jurisprudencia de la Corte cuando la censura se postula  contra  el  hecho  indicador,  el  ataque  se  debe fundar por la vía de la infracción  indirecta  de la ley sustancial, indicando la clase de error en que incurrió el  juzgador,  es  decir,  si  fue  de  hecho o de derecho, y el falso juicio que lo  determinó,  esto  es,  si  de  existencia,  identidad  raciocinio,  legalidad o  convicción.   

Ahora, si la censura es sobre la inferencia  lógica  o  sobre  el  mérito  dado  en  el  fallo,  en  cuanto  a su gravedad,  concordancia  y  convergencia,  la censura debe enunciarse por la vía del error  de hecho por falso raciocinio.   

En  tales  condiciones,  como quiera que el  actor   no   cumplió   con    los   presupuestos   de   lógica  y  debida  fundamentación se impone la inadmisión del primer cargo.   

Respecto      al      segundo  cargo  que el actor postula por  la  vía  de la violación indirecta de la ley sustancial, persiste en presentar  una  valoración  personal de los medios de convicción, en procura que la Corte  concluya  que  en  contra  de  su  defendido no pesa ningún indicio que lleve a  colegir    en    su    responsabilidad    en    los    hechos   a   título   de  determinador.   

En efecto,  si bien el libelista afirma  que  el yerro de apreciación probatoria se presentó sobre la sentencia dictada  por  la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca y en los testimonios de  María  del  Carmen  Beltrán  Rodríguez,  José  María Corzo Mantilla, Blanca  Sofía  Mesa  de  Corzo,  Hilda  Marina Alfonso Peñuela y Luis Guillermo Muñoz  Méndez,  de  todos modos no indicó la clase del error y el falso juicio que lo  determinó,  en  tanto  que el discurso argumentativo lo centró en destacar las  razones que llevaron al Magistrado disidente a salvar el voto.   

En  dicha  labor,  también  asevera que la  declaración  de  Hilda  María  Alfonso  fue  mal  apreciada, puesto que, en su  criterio,  desacreditaba  el  dicho del sacerdote Guillermo Muñoz Méndez. Así  mismo,  anota  que  el  rendido  por  la  víctima  María  del  Carmen Beltrán  Rodríguez  no  constituye  prueba directa, situación que igual acontece con el  de  Blanca  Sofía  Mesa  de  Corzo.  Por  último,  también  califica como mal  apreciado el testimonio de  Luis Guillermo Muñoz Méndez.   

A   continuación  procede  a  citar  las  versiones  juramentadas  de  Armando  Cely  Calderón, Servio Ernesto Rodríguez  Beltrán,   Juan  de  Jesús Prieto Garzón, Luis Enrique Alfonso Beltrán,  Blanca  Cecilia  Muñoz  López,  Laureano  Garzón, María Hortensia Rodríguez  León,  Luis  Humberto  Beltrán  Rodríguez  y Ana Elvia Jiménez de Rodríguez  como excluido en el acto la apreciación de la prueba.   

Sin  embargo,  en  cuanto al presupuesto de  trascendencia  del  vicio,  el actor no demostró, teniendo en cuenta las demás  probanzas  en que se fundó el juicio de condena, cómo de haber sido apreciados  los  citados  elementos  de juicio en el estudio individual y mancomunado de las  probanzas,  necesariamente  el  fallo habría sido favorable a los intereses del  acusado.   

En lo que se podría entender como la labor  demostrativa  de  la  censura,  el  actor no hace otra cosa que resaltar algunas  expresiones  hechas  por  los  anotados  deponentes;  empero  no  se preocupa en  evidenciar  que efectivamente la prueba de indicios construida con base en otros  medios  de  prueba  resultaría  inane  frente  a la imputación de determinador  hecha a Prieto Prieto en el fallo impugnado.   

En  tales  condiciones,  vale  nuevamente  concluir  que la simple discrepancia de criterios respecto al mérito dado a los  medios  de  convicción  no  constituye yerro para ser demandado en casación, a  menos  que  se  advierta  que  las conclusiones probatorias de los juzgadores no  consultan  los  postulados  que  informan  la  sana crítica, caso en el cual la  censura  se  debe  postular por la vía del error de hecho por falso raciocinio,  evento que aquí no ocurrió.   

Resta  señalar  que  no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o  garantías  del  procesado   Genaro José Prieto  Prieto,  como  para  que  tal  circunstancia  imponga  superar  los  defectos  del  libelo  para decidir de fondo, según lo dispone el  artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por el     defensor   de   GENARO  JOSÉ PRIETO PRIETO, por   lo   anotado   en   la  motivación  de  este  proveído.  En  consecuencia,     se  DECLARA   DESIERTO   el  recurso.     

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   comuníquese   y   cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO           

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                     AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                          YESID     RAMÍREZ     BASTIDAS                                             

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

                                                                                                                                    

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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