29384(28-05-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29384  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                   Magistrado  Ponente   

                   ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                                

                                                        Aprobado Acta No. 133   

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos  mil ocho (2008)   

VISTOS  

Decide  la  Sala  el  recurso  de apelación  interpuesto  y  sustentado  oportunamente   por el defensor y el procesado,  contra  la  sentencia  emitida  el  día  29  de  octubre  de  2007, por el Tribunal Superior de Barranquilla,  mediante  la cual declaró al doctor LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL, en su condición  de  Fiscal  Especializado  ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla,  penalmente  responsable  del  concurso  homogéneo  y sucesivo de los delitos de  prevaricato.   

I.  HECHOS   

Mediatos  

i)  Se  conoció  a  través  de la denuncia  vertida   por   LUZ   MARINA   y   LESBIA   ENURMILA  SALCEDO  LOPEZ1,  ratificada  posteriormente  por los propios afectados, HUGO ANTONIO y UBALDO EUSTORGIO   SALCEDO  LÒPEZ2,  quienes  fueron capturados por detectives del DAS; el primero, el  día  19, en tanto el segundo, el 27 de abril de 1994; quienes  procedieron  a  torturarlos  y a infligirles toda clase de vejámenes durante el tiempo de su  retención3,  hechos que al ser puestos en conocimiento de la Fiscalía General  de  la  Nación,  correspondió  su  adelantamiento  al Fiscal Delegado ante los  Jueces  Penales  del  Circuito Especializados de Barranquilla, autoridad ante la  cual  los presuntos afectados ratificaron la primigenia denuncia, disponiéndose  inicialmente   apertura  de  investigación  previa4   y   luego   resolución  de  apertura de instrucción.   

Originariamente       –enero  16 de 1996- se  ordenó la  vinculación  del  ex  detective  del  DAS,  WILLIAM  PARAMO RIAÑO –habiéndose  diferido  la  de  EMILIO  VENCE  ZABALETA  Y  ALEJANDRO  ROMERO  ORTEGA- quien fue oído en indagatoria el  día  22  de febrero de 1.997,  resolviéndosele su situación jurídica el  día  28  de mayo de 1.997, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento,  decisión  que  al  ser objeto de apelación  fue revocada por la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior,  Sala  de Descongestión,  mediante  resolución  de  junio  24  de  1.998,  imponiéndole medida de aseguramiento de  detención  preventiva  sin  beneficio  de  excarcelación  por  los  delitos de  tortura,    abuso   de   autoridad   y   falsedad   ideológica   en   documento  público5.   

ii)  Posteriormente  se  vinculó  a  JORGE  ALBERTO  ALVARADO  CAMARGO,  y  se  le  resolvió  situación  jurídica  con la  imposición  de medida se aseguramiento en la modalidad de detención preventiva  por los delitos de tortura y abuso de autoridad.      

i. Dentro   del  mismo  expediente  igualmente  se  había dispuesto la vinculación de EMILIO VENCE ZABALETA, en su  condición  de ex director del DAS, por razón de los cargos elevados por UBALDO  EUSTORGIO  SALCEDO  LOPEZ,  persona  a quien una vez oído en indagatoria, se le  resuelvió  su  situación  jurídica,  absteniéndose  la  Fiscalía de imponer  medida  de  aseguramiento; adicional a ello y en la misma decisión precluyó la  investigación a su favor -23 de agosto de 1999-.     

Inmediatos  

1)  En  el sumario radicado al número 6168,  mediante  resoluciones  de  fechas 30 de junio,  30 de julio y 23 de agosto  de  1999   -las  que  son  objeto  de reproche penal- proferidas por el hoy  procesado  en su calidad de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito  Especializados    de    Barranquilla,    se    adoptaron   las   siguientes  determinaciones:   

1.1. 30 de junio de  1999:    de  cara  a  una  solicitud  de  la  defensa   de  los  procesados  WILLIAM  PARAMO  RIAÑO  y   JORGE  ALVARADO  CAMARGO,    frente  a  la  inadecuada  calificación  de  la  conducta  -consideraban  que  no  era  tortura,  sino  constreñimiento ilegal- acogió el  Fiscal  instructor la tesis propuesta y procedió a mudar la calificación de la  conducta  inicialmente imputada, de tortura por la de constreñimiento ilegal, y  mantuvo    los    delitos     de    falsedad   ideológica   en   documento  público.   

La variación en la calificación jurídica,  a  su  juicio,  le  impedía  seguir  conociendo  de  la  actuación, por lo que  remitió  las diligencias a la Unidad de Fiscalía Ley 30, promoviendo conflicto  administrativo  de competencias en caso de desacuerdo, decisión que no obstante  haberla  efectuado  de naturaleza interlocutoria, determinó que contra la misma  no procedía recurso alguno.   

1.2.   30 de  julio  de  1999:   -un mes después- y pese a  no  haberse   desatado  el  conflicto planteado6,  decidió sobre una solicitud  de  libertad  provisional  de  los  dos  procesados7;   y  en el caso concreto  de  WILLIAM PARAMO RIAÑO, nuevamente realizó una mutación de la calificación  jurídica  provisional,  pues  modificó  el  delito  de falsedad ideológica en  documento  público,  por  el  delito de falso testimonio.  Una tal postura  conllevó  a  la  concesión   de la libertad provisional de los procesados  WILLIAM  PARAMO  RIAÑO  Y  JOSE  ALVARO  CAMARGO  JIMENEZ, bajo la modalidad de  caución prendaria.   

1.3.   23   de  agosto: en esta última resolución y constituyendo el  motivo  de su  resolución la definición de situación jurídica de EMILIO  VENCE  ZABALETA,  ex  director  del DAS, determinó -al tiempo que se abstuvo de  imponer  medida  de aseguramiento- en el numeral segundo  la preclusión de  la instrucción a su favor.   

2. Son éstas las resoluciones judiciales que  llevaron  al doctor ALFONSO GABRIEL SALCEDO LOPEZ, en su calidad de apoderado de  HUGO  ANTONIO  SALCEDO  LOPEZ  Y  UBALDO  EUSTORGIO  SALCEDO LOPEZ, a interponer  denuncia  penal  a  efectos  de  que  se  investigara  la  actuación del Fiscal  Delegado  ante  los  Jueces  Penales del Circuito Especializado de Barranquilla,  doctor LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL.   

II.    ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Con resolución calendada a 15 de mayo de  2000,   la  Fiscalía  Primera   Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  dispuso resolución de apertura de investigación previa, habiendo  sido  oído  el  indiciado  en  versión  libre  el  día  1  de  septiembre  de  20008.   

2.   Se  practicaron  algunas probanzas  tanto  documentales  (se  allegaron  la  resolución de nombramiento9  y el acta de  posesión)  como testimoniales -se amplió la denuncia-.   

3.   El  día  29  de enero de 2002, la  Fiscalía  Quinta  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Barranquilla dictó  resolución  de  apertura  de  instrucción  en contra del ex Fiscal LUIS JAVIER  CEPEDA  VISBAL  y   dispuso la consecuente vinculación mediante diligencia  de  indagatoria,  la  que  se  llevó  a  cabo  el  día   19 de febrero de  2003.   Posteriormente  definió  su  situación  jurídica, 31 de marzo de  200310, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento.   

4. Subsiguientemente -septiembre de 2003- la  investigación  fue  asumida  por  la  Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Barranquilla, autoridad que con resolución del 8 de septiembre de  2003   decretó el cierre de investigación; corolario a ello, se calificó  el  mérito  del  sumario   -22  de  agosto  de  2005-  en  la modalidad de  resolución    de    acusación     por    el    delito   de   prevaricato       por       acción11,  al  tiempo  que  precluyó  por   la  conducta de prevaricato por omisión, decisión que al ser objeto  de  repudio  recibió  confirmación  en  segunda  instancia  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  la  Sala  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, el día 8 de  agosto de 2006.   

5.  En firme el pliego calificatorio las  diligencias   fueron  remitidas  a  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  autoridad  que  previo  el  traslado del artículo 400 del C.P.P.  convocó   la  celebración  de  audiencia  preparatoria,  la  que se   llevó  a  cabo  el  día  28  de  febrero  de  2007,  donde  se  dispuso anexar  antecedentes  y  la copia del expediente adelantado en contra de JORGE ALVARADO,  WILLIAM PARAMO Y EMILIO VENCE.   

6.  La audiencia pública de juzgamiento  se  practicó el día 6 de junio de 2007, debate donde el Fiscal 7 Delegado ante  el  Tribunal  Superior  deprecó  sentencia  condenatoria  conforme a los cargos  dictados  en  la  resolución de acusación, realizando un análisis de las tres  decisiones  tachadas  de  ilegales  a  cargo  del  acusado;  la parte civil  in   extenso  realizó  un  análisis  probatorio  que  lo  condujo  a  deducir la responsabilidad penal del  enjuiciado  por el delito de prevaricato por acción, con la agravante contenida  en  el  art. 66.11. El procesado por su parte comenzó su disertasión indicando  cómo   en  el  mundo  jurídico  se  ofrecen  distintas  interpretaciones   coligiendo  que  el  punible de constreñimiento ilegal comportaba mayor riqueza  descriptiva.    Para   finalizar   precisó   que   sus   criterios  fueron  posteriormente  retomados tanto en primera como en segunda instancia: La defensa  solicitó  que  se  tuvieran  en  cuenta los alegatos ya referidos al momento de  interponer   recurso   de   reposición   y  apelación  contra  la  resolución  acusatoria,  y  concluyó  que la actuación de su defendido estaba revestida de  legalidad   y  apego  a  la  verdad  procesal,  por  lo  que  invocó  un  fallo  absolutorio.   

    

1. Finalizado  el debate público, se  profirió  sentencia condenatoria.     

III.  LA  SENTENCIA  DE  PRIMERA INSTANCIA   

A  cargo  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  se  emitió  pronunciamiento  de condena por cuanto  concluyó  que  se  reunían  las exigencias para condenar al doctor LUIS JAVIER  CEPEDA  VISBAL  como autor de los delitos de prevaricato por acción en concurso  homogéneo    y    sucesivo,   y   le   impuso  una  pena  de  54 meses de prisión, inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo lapso y multa de 52  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, así como al pago de 800 gramos  oro  por  concepto  de  perjuicios  morales  a  favor  de  HUGO ANTONIO Y UBALDO  EUSTORGIO  SALCEDO  LOPEZ.  Finalmente,  le  negó  la  condena condicional y le  concedió  la  sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria.   Las razones:   

a)  Al momento  de   producirse  los  actos  investigados  el  procesado  ejercía  como  Fiscal  Especializado  de  Barranquilla,  sin  que  ninguna  duda  asomara  frente  a la  autoría    de    las   resoluciones   controvertidas,   emitidas   –como   fueron-   en   ejercicio   del  cargo.   

b)     La  decisión   adoptada el 30 de junio de 1999 fue manifiestamente contraria a  la  ley,  por  cuanto   las  motivaciones asomadas para efectos de mutar la  calificación  de  tortura  a  constreñimiento  ilegal estuvieron precedidas de  sendos  pronunciamientos  realizados  por  sus  superiores jerárquicos sobre la  materia;  a  lo  que  se  sumó  que no existía necesidad alguna en profundizar  sobre   la  calificación  puesto  que  el  tema ya había sido resuelto de  antemano.   

c)  Sostuvo  la  Corporación,   respecto  a  la resolución del 30 de julio de 1999, que el  ex  funcionario  reasumió  indebidamente la competencia para resolver sobre las  libertades  que  se  demandaban,  sin  esperar  que  se  resolviera el conflicto  administrativo   de   competencia  no  obstante  haberse  declarado  previamente  incompetente  para  seguir conociendo el caso; lo que de suyo incluía, el   pronunciamiento futuro respecto de la libertad aludida.   

Una fuerte  crítica se ofreció frente  a    las    citas    jurisprudenciales   incoherentes   que   fundamentaron   su  pronunciamiento,  así  como  la  errónea interpretación de los artículos que  regulan  los  conflictos  de  competencia,  para  concluir  que  esta  decisión  –igual-  se presentó  como manifiestamente contraria a la ley.   

d)  De  cara a la  resolución  del 23 de agosto de 1999 la declaró atípica. Empero, efectuó las  siguientes  precisiones:  frente  a  la  preclusión  de  la  instrucción y sin  desatender   que   existen   criterios   doctrinarios  y  jurisprudenciales  que  avalarían  la  tesis del enjuiciado, no es menos cierto que lo que de ordinario  se  realiza  es  que  solo  se  dicte  preclusión cuando el soporte fáctico se  encuentre plenamente comprobado.   

Precisó  en  orden  a soportar su tesis que  aunque  el  proceder  del  acusado  en este punto pudiera tacharse de equívoco,  resulta  evidente  que  aquel  acogió  el  criterio  minoritario,  haciendo  la  salvedad  que  la  jurisprudencia  ha  sido  conteste en  sostener que  frente a la disparidad de criterios no se configura el prevaricato.   

e)   En torno  al  tipo  subjetivo enrostrado  consideró que los descargos del acusado no  resultaron   admisibles,  contrario  sensu,  en  las resoluciones objeto de  reproche  penal  se  aprecia  el  dolo  en  su  realización:  conocía la norma  superior   y  la  legislación  en  materia  de  tortura;  se  había  declarado  incompetente  y sin embargo persistió en la tipicidad de la conducta, reasumió  el conocimiento y ordenó la libertad de los investigados.   

En   este  sentido  su intención final  aparece  claramente  reflejada,  cuando  decide  sobre  un  caso en el que ya se  había  declarado  incompetente,  así  como que las mutaciones de calificación  que    realizó   en   las   decisiones   controvertidas   estaban   encaminadas  exclusivamente  a  mejorar  la  situación  de  los  imputados,  pese a que  contrariaban la realidad.   

f)   Dio   por  establecida  la  existencia  de  dos  conductas  que  se  adecuan  al tipo penal  objetivo  y  subjetivo  de  prevaricato,  respecto de las cuales se acreditó su  antijurídicidad  formal  y material, sin que se asomara la existencia de causal  alguna que justifique su actuar.   

Concluyó   que   la  actitud  consciente,  voluntaria,  de  LUIS  JAVIER CEPEDA VISBAL, contrariando sus deberes oficiales,  hizo  que  incurriera  en  varias  conductas  que se materializaron en distintas  resoluciones,  desconociendo de forma manifiesta los mandatos constitucionales y  legales  aplicables  al  caso  concreto  sometido  a  consideración,  lo que se  tradujo en su arbitrariedad manifiesta.   

Al  fijar la sanción, el Tribunal dosificó  la  pena teniendo en cuenta el art. 149 del C.P. de 1980, modificado por el art.  28  de  la  ley  190  de  1.995  vigente para la época en que se cometieron los  delitos,    advirtiendo    que    para    tasar    el    concurso   –por   razón   de  favorabilidad-  se  acudiría  a  las reglas que establece el código de 2000, como que este último  permite  la  dosificación  de  cada infracción y la aplicación del sistema de  cuartos,  lo  cual  impide  una mayor discrecionalidad del juez y evita un mayor  riesgo al momento de imponer la pena.   

En  ese orden de ideas partió del delito de  prevaricato  que  contempla  una pena de 3 a 8 años y multa de 50 a 100 smlv, y  al  no  deducir  circunstancias  de  mayor o menor punibilidad que modificara el  cuarto  sobre el que se debía mover, decidió ubicarse en el cuarto mínimo, es  decir,  de  36  a  51  meses  de  prisión,  fijando  como  pena para la primera  conducta, una sanción de 42 meses de prisión.   

Realizó  el mismo ejercicio para el segundo  prevaricato,  e  impuso  como  pena  para  este, una misma sanción, esto es, 42  meses de prisión.   

Finalmente, a los 42 meses señalados por el  primer  prevaricato agregó 12 meses más por la otra conducta, para concluir en  54   meses,   como  pena  principal  imponible.  Sin  identificar  ningún   criterio,  estableció  una  multa  de  52  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes,  negó  la  suspensión  condicional  en  la  ejecución  de la pena y  concedió la sustitutiva de prisión domiciliaria.   

Concluyó  la  decisión reconociendo –  ante   la   existencia   de  parte  civil  –   una  indemnización  por  800  gramos oro a favor de HUGO  ANTONIO  Y  UBALDO  EUSTORGIO  SALCEDO  LOPEZ,  acorde  con lo preceptuado en el  artículo 106 del C.P. de 1980.   

IV.      FUNDAMENTO      DE      LAS  IMPUGNACIONES   

A cargo de la defensa:  

Solicitó la nulidad de lo actuado, con base  en los siguientes motivos:   

i)  Falta  de  consonancia fáctica entre la  acusación  y  la  sentencia.  Precisó  cómo  la  fiscalía  en  la acusación  realizó  una  imputación jurídica y fàctica sobre la base de un solo delito,  desestimando  la  modalidad  concursal  -a  pesar de la existencia de tres actos  presuntamente  prevaricadores- pues consideró que las tres resoluciones eran un  “todo”  comportamental,  una  unidad  de  acción y por ello sólo enrostró  único prevaricato por acción.   

Este  planteamiento lo llevó a concluir que  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior no podía condenar como lo hizo, por el  delito  de  prevaricato  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  pues al hacerlo  quebrantó  flagrantemente  el  principio  de  congruencia,  ya que  debió  condenar por el único delito enrostrado.   

Abanderó   dos   posturas  frente  a  tal  prédica:   

a)  Anular  a  partir del fallo condenatorio  inclusive,    para   proferir  uno  nuevo  y  adecuarlo  al  parámetro  de  correlación.   

     

a. De  considerarse  que  en realidad  existe  un  concurso  de  conductas punibles se impone anular la acusación para  que  se corrija esta irregularidad sustancial del pliego de cargos y se formulen  los  cargos  en  consonancia  con  el pensamiento de la Sala, esto es, que no se  trata  de  un solo punible sino de una pluralidad de delitos, pues la nulidad es  la única manera posible de remover el error.     

2. Del Procesado:  

Argumentó  que  la  sentencia  impugnada la  habrá  de refutar totalmente y para ello  estructuró su  réplica de  la siguiente manera:   

2.1  Se   condenó  por  concurso  de  conductas  punibles  cuando se había acusado por un delito unitario, de lo cual  deviene una nulidad.   

Sobre este punto reiteró lo sostenido por su  defensor  en  escrito  separado,  en  cuanto  a  la  imposibilidad que tenía el  Tribunal   de  condenar  por  el  concurso  de  conductas  punibles,  cuando  la  acusación  desestimó  expresamente  la  modalidad  concursal,  a  pesar  de la  existencia   de   tres   actos   presuntamente   prevaricadores,   expedidos  en  circunstancias  distintas  de  tiempo,  irregularidad que a su juicio, lo que da  lugar  a  la  nulidad de lo actuado devolviendo el fallo al a quo para que dicte  la sentencia de reemplazo.   

2.2  Cuestionó los fundamentos objetivos y  subjetivos  que soportaron la condena en relación con las resoluciones emitidas  el   30   de   junio   y   30   de  julio  de  1999  respectivamente.   

2.2.1.  Irrazonabilidad  de  la  motivación  del    Tribunal:    concluyó   que  la  intención  al  producir  las  resoluciones  era la de mejorar la situación jurídica de los implicados, sobre  la  conjetura de que sus actos fueron incitados por dinero, cuando nunca tuvo un  interés    particular    en    procurar    la    libertad   personal   de   los  implicados.   

2.2.2. Consideró que no hay lugar  para  señalar  que  se  está  en  presencia de una conducta prevaricadora, cuando al  proferir  la  resolución del 30 de junio de 1999, tenía la capacidad funcional  para  apartarse del juicio de tipicidad hecho en la segunda instancia, decisión  que  fue  precedida  por  un fundamento jurídico y jurisprudencial, con lo cual  ante  el  cambio de calificación jurídica, era legítimo promover el conflicto  administrativo de competencias.   

2.2.3. Como el fiscal seccional no aceptó el  conflicto,  erróneamente le devolvió las diligencias dejando a su disposición  nuevamente  a  los  detenidos,   por  lo  que  consideró  estaba facultado  jurídicamente  para resolver la libertad provisional, pues así lo permitía el  art. 101 del C de P.P, asunto que desconoció el Tribunal.   

2.2.4.   El   A  quo  fundamentó  la irrazonabilidad de su motivación  sobre  un  sofisma  equivocado  al  partir  del  supuesto  acerca  de  que   conocía   las  sentencias  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  y  de  la  Corte  Constitucional  de  enero de 1991 y noviembre de  1992,   las  que  consideró  absolutamente impertinentes para la solución  del problema jurídico.   

2.2.5. En la sentencia no se consideraron los  juiciosos  análisis  realizados  por el acusado en las dos resoluciones, mismos  que  se  fundaron en la convicción firme de que se tenía competencia funcional  para  ello,  que era procedente abordar un nuevo juicio sobre la tipicidad, así  como  en  el  hecho  de que a pesar de mantenerse latente la resolución de  un  conflicto  administrativo  de  competencias,  él  era  el  funcionario  competente para resolver sobre la libertad.   

3.   Censura   la condena en  perjuicios   

El  Tribunal  en  una  actitud dictatorial y  arbitraria  condenó  al pago de perjuicios morales, cuando los mismos no fueron  demostrados,  ni sustentados.   

CONSIDERACIONES   

La  Sala  es  competente  para  conocer  del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  sentencia  dictada  en primera  instancia  por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de  acuerdo  con  lo  establecido  en el artículo 75.3 del estatuto procesal penal.  Por  tanto,  procederá  a  ello dentro del marco material de competencia que le  fija  el  tema de la impugnación y el ordenamiento jurídico (artículo 204 Ley  600/00).   

Se le impone a la  Sala       ab  initio  abordar  el tema de  las  nulidades  propuestas por los recurrentes, pues la hipotética invalidez de  lo  actuado  en  los términos propuestos,      tornaría    inane  un estudio de fondo sobre la ocurrencia de  la conducta  punible y la responsabilidad del acusado.   

A.   DE   LA  NULIDAD   

Frente   a   tan  puntual  tema,  resulta  coincidente  el  reproche  tanto  de  la  defensa  como  del acusado.      

DE  LA CONGRUENCIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE LA  RESOLUCION DE ACUSACION Y LA SENTENCIA   

1.   La  Sala tiene señalado de tiempo  atrás  que  la resolución de acusación constituye el presupuesto y el límite  del  juzgamiento,  porque  así  como  con  ella  se  da  inicio al juicio penal  también  es  la  pieza  procesal mediante la cual se concreta la imputación al  procesado  de  la  conducta en sus aspectos fáctico y jurídico; lo cual obliga  al  juez a proferir el fallo en consonancia con los cargos allí formulados, sin  que  pueda  entonces condenar o absolver por hechos distintos a los previstos en  ella.   

Por  esa razón, el principio de congruencia  en  su  carácter de regla estructural del proceso y de garantía, demanda entre  la  sentencia  y  la  resolución  de  acusación  la existencia de una adecuada  relación  de  conformidad  en  los  aspectos  personal,  fáctico  y jurídico.   

De  ahí que el proceso tenga una estructura  formal  y  una  estructura  conceptual. La formal relacionada con el conjunto de  actos  que  lo  integran  como  unidad dentro del marco de una secuencia lógico  jurídica,  y  la conceptual con la definición progresiva y vinculante de todos  los  extremos  objeto  del debate, de lo cual se concluye que  el principio  de  congruencia es la expresión de esa estructura conceptual,  en donde el  acto   por  excelencia  definidor  del  mismo  en  sus  ámbitos  personal,  material   y   jurídico,   es   la  resolución  de  acusación.    

Este    acto    procesal    –   se   ha  sostenido      reiteradamente     por     esta     Corporación     –    fija las reglas de juego para el juicio y delimita el  terreno  dentro  del  cual debe desarrollarse el debate pues: “…concreta  las  personas  contra  las  cuales  se dirigen los cargos,  precisa  los hechos y circunstancias constitutivas de la imputaciòn fàctica, y  señala  los  delitos  y normas que integran la imputaciòn jurìdica.  Las  precisiones  e  imputaciones que aquì se hagan constituyen ley del proceso y se  erigen  en frontera inquebrantable para todos los sujetos procesales, y también  para  el juez.  Esa es la regla.  Cualquier variación o modificación  requiere  el  cumplimiento  de  un  procedimiento  especial,  en  los  términos  señalados   en   la  ley  y  la  jurisprudencia…12”.   

O  lo  que  es  lo  mismo,  las imputaciones  fàctica  y  jurídica que allí se eleven constituyen  ley del proceso, la  que  solo  y  salvo  que  en  la  audiencia pública se invoque una variación o  modificación  de la calificación jurídica en los términos del artículo 404,  puede  ser  removida, procedimiento especial  que no se llevó a cabo en el  presente caso.   

Entonces,   razón   les   asiste   a  los  recurrentes,  pues  la inobservancia del principio de congruencia por parte  del  Tribunal  es  evidente,  y la razón única, palmaria: la acusación lo fue  por  el delito de prevaricato por acción, ningún referente distinto realizaron  los  funcionarios  tanto  de  primera como de segunda instancia frente al delito  concursal,  no obstante anunciar la concurrencia de tres decisiones abiertamente  ilegales.    

   

Empero,  este  marco  jurídico  no fue  respetado   por  el  Tribunal  en  la  sentencia;  contrario  sensu,  consideró  –    con    estrechez  argumentativa13-  que  cada  decisión  catalogada  como  ilegal,  era una conducta  unitaria  e introdujo por esta razón en la sentencia, la existencia de un nueva  modalidad  – prevaricato     por     acción    en    concurso    homogéneo    y  sucesivo-   no incluida en el pliego de cargos, y  sobre  este  nuevo  plexo  jurídico ampliado realizó el análisis acerca de la  dosificación punitiva.    

Esto,   a   no   dudarlo,  constituyó  un  desconocimiento  abierto,  claro  y  abrupto  del  principio de congruencia, por  desbordamiento   del   marco   jurídico   establecido   en  la  resolución  de  acusación.   

La  consecuencia  jurídica que se deriva de  una  violación de esta naturaleza no es, sin embargo, la nulidad del fallo como  lo  plantean  la  defensa  y  el procesado  o,   la  anulación  de  todo  el trámite hasta el pliego de  acusación mismo, como lo  asomó en exclusiva la defensa.   

En  estos  casos  -como  lo  tiene  dicho la  Sala14-  lo  que  se  impone  es  el  restablecimiento  del  principio  de  congruencia,  lo  que  se logra excluyendo de la sentencia los cargos que fueron  arbitrariamente  imputados,  y  ajustando  la  decisión,  en  sus consecuencias  jurídicas,   al   núcleo  fáctico  –  jurídico  de  la  acusación,  a  menos  que  se demuestre que la  violación  incidió en los juicios de tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad  de  los  hechos  legítimamente  atribuidos,  en  cuyo supuesto se debe entrar a  demostrar su incidencia.      

Como  no  se  acreditó  siquiera uno de los  anteriores  vicios,  y   no  se percibe irregularidad sustancial alguna del  proceso, no se aceptan las propuestas de anulación.   

Consecuente  con  la solución que impone el  ordenamiento  jurídico,  la Corte abordará el estudio del caso a partir de los  hechos  que  sirvieron  de  fundamento  a  la  resolución  de  acusación,  con  prescindencia   de   los   que  el  Tribunal  incluyó  a  última  hora  en  la  sentencia.   

B. DECISIONES DECLARADAS ILEGALES  

i)  No existía al interior de la actuación  elemento  material  distinto  que habilitara al acusado para examinar nuevamente  la  tipicidad  de la conducta, lo que por contera lleva a la Sala, de la mano de  lo   anotado  por  el  Tribunal  Superior,  a  erigir  una  finalidad  distinta,  desconocida, contraria a la ley, alejada de la normatividad.   

No  se  ofrece  coincidente  con  la  verdad  procesal  el  argumento del procesado en su apelación, cuando quiera que lo que  inicialmente  se  cuestionó  fue  la  ausencia  de  soporte  para  modificar la  calificación  jurídica,  en  la medida en que el pretexto esbozado de realizar  un  análisis  más  profundo  sobre la materia, de manera alguna justificaba su  actividad,  cuando  lo  cierto  es  que,  sin  que variara el recaudo probatorio  respecto  de  la  estructuración  del  delito de tortura subyacía per   se  en  su  actividad  un  interés  ilegítimo.   

Pero  aún  hay  más,  igual desconoció el  enjuiciado  el  pronunciamiento  que  condujo  a  su  antecesor y a la Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Superior -al conocer de la definición de situación  jurídica-  de  calificar provisionalmente el delito de tortura.  Entonces,  ningún   soporte  jurídico  le  asistía  al  procesado  para   mutar  la  calificación.   

La   censura   no  termina  ahí,  resulta  ostensible,   manifiestamente   contraria   la   postura   del   fiscal  acusado  cuando      mutatis      mutandis     procedió  a  deslegitimar la concurrencia del delito de tortura, no  obstante  contar  en  el   paginario con las declaraciones de los ofendidos  quienes   procedieron   a  relatar  las  distintas  actividades  intimidatorias,  violentas,   de   que  fueron  objeto  por  sus  captores.   Hace  suya  la  Corte   la  expresa argumentación efectuada por el Fiscal Delegado ante el  Tribunal  que  calificó  el  mérito  del  sumario,  en aras de deslegitimar el  precario argumento del censor:   

“…Pues bien, se pregunta esta Delegada,  si  a  alguien  que le oprimen los testículos, la garganta, le vendan los ojos,  lo  atan  de  manos, le sujetan las piernas hacia abajo y lo manejan con ponerle  corriente  eléctrica  en  el  recto,  sumado  a  los golpes constantes con arma  contundente  tal  como lo demuestra el dictamen medicolegal, y con consecuencias  de  hematoma,  sólo al fiscal sindicado se le ocurren su pensamiento que sea un  constreñimiento,  cuando  infaliblemente  se  trató  de  una tortura física y  moral,  y  al  cambiar  la  adecuación  por  un tipo penal diferente y benigno,  contrarió la ley en forma dolosa”.   

El  sustento  medular  que  tenía el Fiscal  acusado,  esto  es  la  realidad  probatoria  aportada  al  expediente, en forma  inequívoca   llevaba   a  apuntalar  que  los  tratos  inhumanos,  humillantes,  degradantes,   sufridos   por   los   retenidos,   era  acción  que  encuadraba  perfectamente  en  el  tipo  penal de tortura, por su mayor riqueza descriptiva,  sin que existiera el más mínimo asomo de duda en tal sentido.   

Contrario   a   ello,  se  limitó  el  ex  funcionario  a  acoger  plenamente,  sin mayores críticas las solicitudes de la  defensa,  solo  se detuvo en los aspectos que favorecían sus dichos, y dejó de  hacerlo  frente  a  todas aquellas circunstancias que se oponían abiertamente a  las  peticiones,  las que finalmente hizo prosperar con total desprendimiento de  lo fáctico y de lo jurídico.   

ii) La cita indiscriminada de jurisprudencia  en  aras  de  soportar  su  postura,  lejos   estuvo  de  conseguir  un tal  propósito,  contrario  sensu,   comportó  un efecto distinto:  al no  existir   comunión   alguna  entre  el  caso  sometido  y  la   referencia  descontextualizada  que  le  sirvió  de apoyo, se constituyó ello en un factor  que deslegitimó aún más su aserto.   

iii)  Degradado  el  comportamiento  y  aún  cuando  la  Fiscalía  Seccional  le  devolvió  las diligencias, ello de manera  alguna  lo  habilitaba  –de  persistirle   la   intención   de   rehusar   el   conocimiento-   para  asumir  -temporalmente-  una  solicitud  de  libertad  provisional, que  justamente  enarbolaban  los  dos  mismos  beneficiados  con  la  mutación.  La razón  palmaria:  no  se  había  desatado  por el superior jerárquico el conflicto de  competencias,  luego  resultaba  arbitrario  y  contrario  a   la  ley  que  reasumiera   en   esas  condiciones  y  solo  para  ello,  el  conocimiento  del  asunto.   

En  este punto relievó el actor15 –en   aras   de  salir  airoso  de  su  responsabilidad  penal-  el  artículo 101 del C.P.P16.,  el  que  en  su  sesgado  criterio   lo   habilitaba   para   conocer   de   la   solicitud   de  libertad  provisional.   

Literalmente  tal  postulado  no  ofrecería  resistencia,   ni   menos   aún  reproche  penal  al   permitir  distintas  interpretaciones  entre lo que podría considerarse como medida cautelar y si la  solicitud  de  libertad  provisional  estaba  amparada  dentro  de tal conjunto;  empero,  la  solicitud  o  invocación –como  derecho  del  procesado o procesados- estaba inescindiblemente  ligada,  atada,   a  la  adecuación  típica  de  la  conducta;  en  otras  palabras,  si  el  superior  funcional  de  los  jueces  trabados  en  conflicto  determinaba   que   la   conducta   se   adecuaba   al   tipo   penal   de   tortura17,  que no al constreñimiento ilegal, ningún derecho les asistía a  los  judicializados.   He  ahí  el  reproche  penal  que se le endilgó al  enjuiciado.   

Conclusión:  se  abrogó  el  acusado  una  competencia  que el mismo  había rehusado; en palabras sencillas, degradó  la  conducta,  repulsó la competencia, pero decidió, contrariando abiertamente  la  juridicidad  de  su  determinación,  tomar  un poco de esa competencia para  conceder  la  libertad  provisional  y  no  bastándole ello,  modificó la  calificación   jurídica  enrostrada  al  también  procesado,  WILLIAM  PARAMO  RIAÑO,  de  falsedad  ideológica  en  documento  público,  por  la  de  falso  testimonio.   

Y  es que como bien lo precisó la Fiscalía  Delegada  ante  la  Corte Suprema de Justicia: “…no  es  que el ex fiscal no hubiera podido resolver la petición de libertad, lo que  ocurre  es  que  su  concesión  se encontraba supeditada a la decisión de otra  instancia,   por   lo   que   su   determinación  vulneró  las  reglas  de  la  competencia…”   

Luego  ninguna  legitimidad  o autorización  legal  le  asistía al fiscal acusado para decidir motu  proprio  sobre  tales  determinaciones,  por lo que su  conducta  se  ofrece  abiertamente  contraria,  dispar  entre lo decidido con lo  autorizado  legalmente,   o  lo que es lo mismo, desatendió flagrantemente  los  preceptos  legales.  En palabras sencillas, existe prevaricato –como  aquí-  por  acción  cuando  el  servidor  público  emite  resolución o dictamen manifiestamente contrario a la  ley.   

Lo           manifiesto  es  lo  que  se  presenta  con  claridad  y  evidencia,  lo  que  es  patente,  que está al descubierto, que es  notoriamente  visible.  La  exigencia  legal  apunta,  entonces, a que la simple  comparación  entre  la  ley  con  lo  expresado  en la providencia debe mostrar  incuestionable la ilegalidad de la última.   

iv)  Apunta  igualmente  el  reproche  del  condenado,  en  lo  que  consideró  un  sofisma  equivocado,  el que no es  distinto  a  haberse  supuesto  por el A quo que conocía  la existencia de  las  sentencias  de  fecha  31 de enero de 1991, emitida por la Corte Suprema de  Justicia,  y la del 21 de noviembre de 1992, emanada de la Corte Constitucional,  de  cara  a  lo  intrascendente   de  su  argumentación  deviene  lo   infundado de la misma.   

Ineluctable  se ofrece que a ningún juez le  es  exigible  el  conocimiento  de la totalidad de la jurisprudencia18,  empero,  merced  a  la  concreción de la ofensa, lo palmario de las denuncias (y sin que  ello  le  exigiera  acudir  a  complejas  elucubraciones  jurídicas o análisis  jurisprudenciales  profundos)  lo  menos  que se le  imponía entonces sera  profundizar  sobre  el  tema  de  la mano de la jurisprudencia tanto de la Corte  Constitucional  como  de  esta  Corporación,  cotejo  que  si  bien  es  cierto  pretendió  realizar,  la sorpresiva variación de la calificación violentó de  manera  inequívoca  el  texto  y el sentido de la norma, con un desconocimiento  burdo del marco normativo.   

Así  las  cosas,  no es la simple conjetura  acerca  de  si  la  actuación le comportó dividendos económicos o no, como lo  pretendió  plantear  en  el  escrito  de impugnación. Lo que se reprocha de su  actuar  es  su  manifiesta ilegalidad, su total desapego a la normatividad tanto  nacional   como   internacional   frente   al   delito   de  tortura19.   

No  se  exige  para  la  estructuración del  delito  de  prevaricato  la  acreditación  de  una  finalidad distinta a que su  decisión sea contraria a la ley.   

“…5. El actuar doloso en el prevaricato,  como  viene  en  juzgarlo  la  Sala,  requiere  entendimiento  de  la manifiesta  ilegalidad  de la resolución proferida y conciencia de que con tal proveído se  vulnera  sin derecho el bien jurídico de la recta y equilibrada definición del  conflicto  que  estaba  sometido  al  conocimiento  del servidor público, quien  podía  y  debía  un  pronunciamiento  ceñido  a  la ley y a la justicia (Cfr.  sentencia  mayo  20  de  1997),  pero  no  es  de  la  esencia  de  la figura la  comprobación  de  una concreta finalidad, que si bien puede ser relevante en la  determinación   de   la  culpabilidad,  tampoco  su  indemostrabilidad  conduce  inexorablemente    a    declarar    la    falta   de   responsabilidad   en   el  delito.   

Adicionando la  Corte que las decisiones  cuestionadas  entrañan  el  nítido interés del acusado en beneficiar a los ex  miembros  del  DAS  con unas decisiones que a la postre les permitieron gozar de  la  libertad,  no   empece  la  gravedad  manifiesta de los comportamientos  enrostrados  enlodó  el ex fiscal acusado la administración de justicia con su  comportamiento contrario a derecho.   

La  precariedad demostrativa y argumentativa  del  disenso  vaticinan  lo  infundado de su reproche; contrario sensu,  la  opuesta  suficiencia  argumentativa lleva a la Sala a señalar que los elementos  aportados  a  la actuación se esctructura plena prueba acerca de la conducta de  prevaricato por acción en contra de LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL.   

C. DE LA CONDENA EN PERJUICIOS  

La  condena  que  por  perjuicios  morales  efectuó  el  Tribunal  Superior de Barranquilla, a través de su Sala Penal, al  enjuiciado   LUIS   JAVIER   CEPEDA   VISBAL,  ha  de  ser  revocada.   Las  razones:   

Como de antaño y en forma pacífica lo tiene  dicho  la  jurisprudencia de la Sala, la comisión -y para el caso presente- del  delito  de  prevaricato  no  lleva  inexorablemente  a  la  condena al declarado  penalmente  responsable  al pago de perjuicios de índole moral y material, como  equívocamente  lo  entendió  el  Tribunal  Superior, toda vez que sin sustento  distinto  a  su  mero  discurso  y  a  la  participación  de  parte civil en el  trámite,  procedió  a  imponer  condena  en perjuicios morales por un monto de  ochocientos (800) gramos oro.   

Una  tal conclusión aflora inexcusablemente  del  contenido  de  los  artículos  106  y  107 que exigen la concurrencia y la  demostración  del daño, sin que con ello prohije la Corte el mensaje equívoco  que  se  le  envía  a  la sociedad por parte de los funcionarios prevaricadores  frente al don de administrar justicia.   

Igual  no  desconoce  la  Corte,  que  las  decisiones  manifiestamente  contrarias  a  la ley que hoy son objeto de repudio  penal  generaron  conllevó  incertidumbre en los ofendidos destinatarios de tal  afrenta,  empero,  ello per se  no  implica  emitir  condena  por  perjuicios de índole moral, porque de manera  alguna se demostraron en la actuación.   

D. SOBRE LA PENA IMPUESTA  

En   aras   de  respetar  debidamente  las  garantías  componentes del debido proceso, la Sala modificará oficiosamente la  sanción impuesta por el Tribunal A quo.   

Como  se  anotó  en precedencia y guardando  perfecta  armonía entre la resolución de acusación y la sentencia, forzoso le  resulta  a  la  Corte  señalar  que  se  está  en presencia de una conducta de  prevaricato  por  acción,  en los términos del artículo 149 del Código Penal  de  1.980,  modificado  por  la  Ley  190  de  1.995,  artículo  2820,    que  preveía  una  pena de prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta  (50)  a  cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  hasta  por  el  mismo  tiempo  de la pena  impuesta.   

Entonces,  siguiendo  los  derroteros  del  Tribunal  Superior, la pena de prisión quedará en cuarenta y dos (42) meses de  prisión21,  lo  que  significa  que  el  A  quo  incrementó  el  mínimo  en  6.25%.   Por  el mismo tiempo será la inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas.   

De  cara  a  la  pena de multa se impondría  acatar   idénticos  derroteros, esto es, al mínimo de la sanción, 50, se  le  aumentaría  un  6.25%, lo que arrojaría un total de 56.2 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes;  sin  embargo  una  valoración  así comportaría  agravar  la pena de multa impuesta por el A quo en manifiesta contradicción con  el  principio  de  no reformatio in pejus frente  al apelante único, por lo que se habrá de mantener la pena  de   multa   de  cincuenta  y  dos  (52)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

Igual ha de decirse que ninguna modificación  comporta  la negación frente al instituto de la suspensión de la ejecución de  la pena.   

Baste lo dicho para que la Sala imparta, como  lo  hará,  confirmación  a  fallo  apelado, con las modificaciones ampliamente  expuestas.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo apelado con las siguientes modificaciones:   

Primero.-  La  pena  de prisión impuesta al condenado LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL lo será en un  quantum  de  cuarenta y dos (42) meses de prisión, guarismo que se le impondrá  igualmente  como  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones  públicas.   

Segundo.- Revocar el  numeral  segundo  de  la  parte  resolutiva  en lo relacionado con la condena en  perjuicios morales.   

En los demás aspectos se mantiene incólume  el fallo impugnado.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

   JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                          ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO             

MARIA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                                AUGUSTO    J.   IBAÑEZ  GUZMÁN   

Impedido  

    JORGE  LUIS QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

   

JULIO      ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                       

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1 Ante  la Procuraduría General de la Nación en forma inicial.   

2  Se  les  sindicaba  a estos para aquél entonces del secuestro de una menor de edad,  acaecida el día 7 de marzo de 1994.   

3 Tales  como   frente  a   HUGO  ANTONIO  SALCEDO  LOPEZ:  lo  pasearon,  patearon,  golpearon,  le  colocaron  una bolsa plástica en la cabeza, le introdujeron los  dedos  en  la  nariz  y  los ojos, al tiempo que le colocaron un revólver en la  cabeza.   

4 25 de  abril de 1995   

5 Esta  última  conducta  tuvo  como  génesis  el  hecho de que se afirmó que el otro  capturado  HUGO SALCEDO LOPEZ tenía un revólver al momento de su aprehensión,  circunstancia  que  con  posterioridad se infirmó por cuanto se estableció que  el       arma       fue       sacada       de       la       residencia      del  retenido.                                                                                                                                                                                                                                                                                                              

6  Puntualmente  precisó:  Indefectiblemente, se ha suscitado conflicto entre esta  fiscalía  delegada  y  otra  delegada  ante  jueces  penales  del circuito, por  consiguiente,  el  superior jerárquico debe dirimirlo y asignar el conocimiento  de  la  instrucción a quien, en orden a su criterio, asista la razón.  La  actuación  será  remitida  a  la Unidad de Fiscalía Delegada ante la H. Corte  suprema de Justicia,…”. (cfr. Pàg. 29. cuad. 1.   

7  Camargo Jiménez y Páramo Riaño   

8 Cfr.  Fl. 147, cuad. 1.   

9 Cfr.  Folio 119, cuad.1   

10 Cfr.  Folio 227 cuad. 1   

11  Cfr.  Fls.  5-63,  cuaderno  original  número  2.   En  estos términos se  ofreció  el  llamamiento  a  juicio:  “…concluimos  que  el Dr. LUIS JAVIER  CEPEDA  VISBAL  conoció  los  elementos  estructurales  del tipo penal objetivo  prefiriendo  mostrar  un  interés  en  abandonar  los marcos legales. Ante esta  radiografía  calcable  solo  resta  afianzar  que  se  reúnen  a cabalidad los  requisitos  para  residenciarlo  en  juicio, pues el hecho está demostrado y la  prueba de responsabilidad es suficiente…”   

12  Sala de Casación Penal,  29 de mayo de 2005,23914.   

13  “…Es  claro entonces, que el Dr. LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL, consciente de su  comportamiento  contrario a sus deberes oficiales, incurrió en varias conductas  que   se  materializaron  en  distintas  resoluciones,  desconociendo  en  forma  manifiesta  los  mandatos constitucionales y legales aplicables al caso concreto  sometido  a  su  consideración…”.   Igual anotó el Tribunal Superior:  “…Pero,  además, establecida su responsabilidad penal al consumar conductas  penales  de prevaricato, en concurso material, no queda sino la dosificación de  la pena aplicable a él (sic) …”   

14  Cfr. entre otras, 23914, 29 de septiembre de 2005.   

15  Discurso    idéntico   al   exhibido   al   momento   de   apelar   el   pliego  calificatorio.   

16  Decreto  2700 de 1.991. “…Art. 101. Efectos de la colisión.  Provocada  la  colisión  se  suspenderá  el juzgamiento mientras se decide aquélla, pero  las  nulidades  a  que  hubiere  lugar  sólo  podrán  ser  decretadas  por  el  funcionario  judicial  en quien quede radicada la competencia.  Mientras se  dirime  la  colisión,  lo referente a las medidas cautelares será resuelto por  el  juez  que tuviere el proceso en el momento en que deba tomarse la respectiva  decisión…”   

17  Como finalmente se concluyó.   

18  Conclusión  parcialmente  acertada  por  cuanto  la  sentencia  que anunció el  libelista  apunta a un  fallo de constitucionalidad, cuyos efectos son erga  omnes y está referida al delito de tortura.   

19  Sobre   tal   temática:   Declaración   universal  de  los  derechos  humanos:  “…Art.5.  Nadie  será  sometido  a  torturas  ni  a penas o tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes…”.   A  su  turno  el  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos  de  1965  contempla: “…Art. 7. Nadie será  sometido  a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.   Por  su  parte  la  Convención  Americana  sobre Derechos Humanos (Pacto de San  José):  “…Art. 1. toda persona tiene derecho a que se respete su integridad  física,  psíquica  y  moral.  2.  Nadie debe ser sometido a torturas ni a  penas  o  tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Toda persona privada de  libertad  será  tratada  con  el  respeto debido a la dignidad inherente al ser  humano…”   

20  Vale  anotar  que  dicha normatividad estaba vigente al momento de la ocurrencia  de  los hechos y no obstante el tránsito legislativo, es decir la promulgación  de  la  Ley  599  de  2.000,  art.  413,   le  comporta  por  favorabilidad  beneficios en su aplicación.   

21  Monto    al    que   arribó   el   Tribunal   antes   de   someterlo   al   concurso.     

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