30410(30-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30410  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobado Acta N° 314.   

Bogotá,  D. C., octubre treinta (30) de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la demanda de casación presentada por el defensor del procesado José Iván  Lozano,  condenado  en  fallos  proferidos  por  el  Juzgado  Primero  Penal del  Circuito  de conocimiento y el Tribunal Superior de Buga, como autor responsable  de la conducta punible de acceso carnal violento.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.-  Los  primeros tuvieron ocurrencia hacia  las  7:30  de la noche del 22 de octubre de 2006, en un callejón que conduce al  Ingenio  San  Carlos,  vía  de  Tuluá al municipio de San Pedro, Valle, cuando  José  Iván Lozano accedió carnalmente por la fuerza a la joven … a quien se  había  ofrecido  a  llevarla  en  motocicleta  hasta  su  casa  de habitación.   

2.  Por  los  anteriores episodios, el 29 de  agosto  de  2007  la  Fiscalía 34 Seccional de Tuluá presentó ante el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de  esa misma ciudad escrito de  acusación  contra  José  Iván Lozano como presunto autor del delito de acceso  carnal violento, cargos que el imputado no aceptó.   

3.  Llevadas  a  cabo  las  audiencias  de  imputación,  preparatoria,  juicio  oral  y  de  lectura  del  fallo,  el 22 de  noviembre  siguiente  el  Juzgado  de  Conocimiento  condenó al procesado a las  penas  de  diez (10) años y ocho (8) meses de prisión, inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el lapso de diez (10) años y  le  negó  la  suspensión  condicional   de  la ejecución de la pena y la  prisión  domiciliaria, como autor responsable de la conducta punible materia de  la imputación.   

4.  Esa  decisión  fue  recurrida  por  el  defensor  del acusado y el 25 de febrero de 2008 el Tribunal Superior de Buga la  confirmó,  mediante  fallo  objeto  del  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto por el mismo recurrente en primera instancia.   

LA DEMANDA:  

Con  sustento  en  la  causal  tercera  del  artículo  181  de  la ley 906 de 2004, el demandante formula tres cargos contra  el   fallo   proferido   por  el  ad  quem, así:   

Cargo  primero:  error  de derecho por falso  juicio de legalidad.   

Este  desacierto  llevó a la violación del  artículo  29  de  la  Constitución  Política, artículos 6, 7, 8, 10, 15, 23,  360,  380,  381,  382, 415, 417 y 418 del cpp de 2004, y artículos 2, 6 y 9 del  cp.   

1.  Los  jueces  de  instancia  admitieron y  otorgaron  valor  probatorio  al informe de entrevista psicológica practicado a  la  víctima  por  el  psicólogo  Samir  Alonso Contreras y al dictamen médico  legal  sexológico llevado a cabo por el perito forense Guillermo Anacona Ortiz,  cuando  si  bien  tales  pruebas  fueron  descubiertas  por  la  Fiscalía en la  audiencia  preparatoria,  en su aducción se omitió lo previsto en el artículo  415  de  la ley 906 de 2004 que establece que sin perjuicio de lo previsto en el  cpp  sobre  el descubrimiento de la prueba, el dictamen pericial debe ser puesto  en  conocimiento  de  las  demás  partes  al  menos  con  cinco  (5)  días  de  anticipación  a  la celebración de la audiencia pública, a fin de posibilitar  su contradicción.   

2.   En  el  presente  asunto  el  informe  psicológico  da  cuenta  que  existen indicadores claros que la denunciante fue  víctima  de  acceso  carnal  violento,  basándose en la simple entrevista a la  quejosa,  acaecida  8  meses  después  de la ocurrencia de los hechos, en donde  obviamente  la ofendida estaba mucho más tranquila, con toda la experiencia del  ajetreo  judicial,  sin  que  el  perito revele en forma fundada las bases de su  opinión pericial.   

3. Si se suprimen esos dictámenes que fueron  determinantes  del  fallo impugnado, no queda fundamento loable para sostener la  decisión  de  condena,  por lo que debe cambiarse el sentido de la decisión en  tanto  que  el  restante material probatorio está constituido por el testimonio  de  la  ofendida  y  la  declaración  de  referencia  de  Flor  Ángela Giraldo  Álvarez,   pruebas  en  relación  con  las  cuales  formuló  los  dos  cargos  siguientes.   

Cargo  segundo:  error  de  hecho  por falso  raciocinio.   

Cita   como   infringidas   las   mismas  disposiciones aludidas en el reparo anterior.   

1. El Tribunal justificó que la víctima no  presentara  huellas,  rastros  ni  algún  tipo de lesión extra o para genital,  porque  en  su  parecer no en todos los casos el ejercicio de la violencia puede  dejar  esa  clase  de  consecuencias  a  lo  que  se  suman  otros  factores  de  sometimiento  de  la  ofendida  como  el  alejamiento  de  la  ruta original, la  soledad,  la  hora  y  el  lugar  escogido, cuando contrario a lo asumido por el  juzgador  de  segunda  instancia la denunciante siempre indicó que no sólo fue  derribada  por  la  fuerza  del  atacante, sino que casi fue inmovilizada en sus  manos  y piernas, presentándose un forcejeo durante varios minutos hasta que el  agresor  logró su cometido de accederla carnalmente al punto que él la aruñó  y  ella  le  mordió  el  dedo índice izquierdo porque con esa mano le tapó la  boca,  manifestaciones que hiciera al investigador de campo y en el juicio oral,  lesión  que  no  percibió el perito forense ni la víctima logró demostrarla.   

2.  Los  jueces  de  instancia  quebrantaron  aquella  regla  de  la  experiencia que indica que la agresión física sobre el  cuerpo  humano con la intensidad, reacción y duración que se expresan  en  el  testimonio  de  la  afectada  deja  indefectiblemente  lesiones, y aunque en  algunas  oportunidades  pueden no presentarse por las razones de violencia moral  o  de  indefensión  anímica de la víctima, en este caso esas hipótesis no se  dieron,  según   la  versión  de  la  ofendida  que  expresó  un  ataque  violentó  que no alcanzó a probar, lo cual lleva a concluir que mintió en sus  posturas.   

3. Al no existir evidencia que demuestre que  la  víctima  fue  accedida  por otra persona mediante violencia, dado que no se  comprobó  huella  alguna  en  su integridad personal que haya sido traído como  prueba  para  demostrar  la  verdad de su imputación, se impone la casación en  una   de   sus  finalidades  cuál  es  la  efectividad  del  derecho  material.   

Cargo  tercero:  error  de derecho por falso  juicio de convicción.   

Vuelve  a  citar como infringidas las normas  antes indicadas.   

1.  Critica  que  los  jueces  de  instancia  concedieran  “valor  absoluto”  al testimonio de referencia rendido por Flor  Ángela  Giraldo  Álvarez,  cuando  la  ley  en los artículos 381, 437 y 437 y  siguientes del cpp le da un valor menguado a este tipo de pruebas.   

2.  El  fallo impugnado trajo a colación la  prueba  en  mención  hallando  elementos  circunstanciales  que  aunados  a  la  versión  de  la víctima permiten confirmar la existencia del hecho denunciado,  cuando  lo  cierto  es  que  es una testigo de oídas que no alcanzó siquiera a  identificar  al  procesado  como quien transportó en su motocicleta la noche de  autos  a  la  ofendida.  La declarante aseguró haber percibido en forma directa  las  manchas  de sangre en la sábana que cubría a la víctima, evidencia de la  posibilidad  de  existencia  de un rastro o huella que fue desmentido o no   demostrado  en  el  proceso,  y  además,  que  se hizo pasar por la ofendida en  algunas  llamadas  telefónicas que el procesado le hizo a la víctima mostrando  arrepentimiento  por  lo  realizado sin que la Fiscalía trajera a la actuación  el  contenido  de  tales conversaciones y la respectiva confrontación de voces.   

3. Excluida la prueba de referencia al igual  que  los  informes  técnicos  reseñados  en  el  cargo  primero  y afectada la  credibilidad  de  la  víctima  en  la  violencia  ejercida -reparo segundo-, se  impone  el  reconocimiento  del  principio del in dubio  pro reo.       

Por  lo  anterior,  solicita  casar el fallo  impugnado  y  proferir  uno  de  reemplazo  de carácter absolutorio a favor del  acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. La Sala ha venido abordando el tema del  recurso   extraordinario  de  casación  en  el  marco  del  sistema  acusatorio  colombiano  y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal  que  procede  contra  las  sentencias  proferidas  en  segunda instancia por los  Tribunales    Superiores    en    los    procesos   adelantados   por   delitos,  independientemente  de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se  afectan  derechos  o  garantías  fundamentales  (artículo 181 de la ley 906 de  2004),  cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es  de  libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a  causales  taxativas,  no  obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la  estructura    del    Estado   Constitucional   de   Derecho   acogido   por   el  constituyente1.   

2.  En  relación  con  los requisitos de la  demanda  que  sustente  la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien  el  nuevo  estatuto  procesal  no  enumera rigurosamente los requisitos que debe  cumplir  un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los  artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes:   

1.  Que  se  señalen  de  manera  precisa y  concisa las causales invocadas.   

2.  Que  se desarrollen los cargos, esto es,  que  se  expresen  sus  fundamentos  o  se  ofrezca  una  sustentación mínima.  Y,   

3. Que se demuestre que el fallo es necesario  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Esto porque de conformidad con lo establecido  en  el  inciso  2°  del artículo últimamente citado, no será seleccionada la  demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:   

(i).  Si  el  demandante  carece de interés  jurídico.   

(ii).   Si   prescinde   de   señalar  la  causal.   

(iii).  Si  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación, y   

(iv).  Cuando  de  su  contexto  se advierta  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

De lo anterior se infiere que las causales de  casación  son  el  medio  a  través  del  cual  se  acredita la afectación de  garantías  fundamentales,  razón por la cual la demanda no debe quedarse en la  proposición  del  motivo  invocado,  sino  en  la demostración de que el fallo  impugnado  vulneró  una garantía de la mencionada índole, porque la casación  como  control  constitucional  y legal ha de entenderse y proponerse a partir de  los  fines establecidos en el artículo 180 de la ley 906 de 2004, de manera que  aún  frente  a un libelo formal y técnicamente correcto desde la causal que se  plantea,  la  Sala  está  facultada  para inadmitirlo cuando de su contenido se  advierta  que  no  se  precisa  de  la  sentencia  para  cumplir  algunas de las  finalidades  del  recurso  o porque, no obstante que la demanda sea desacertada,  la  Corte  puede  superar  los  defectos  para decidir de fondo atendiendo a los  fines  de  la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante  dentro del proceso e índole de la controversia planteada.   

    

3.  Las  siguientes  son  las  falencias que  ofrece  la  demanda  presentada  por el defensor del procesado José Iván   Lozano:   

Cargo    primero:    falso   juicio   de  legalidad.   

1.  Cuando se invoca la violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  error  de  derecho  derivado  de  falso juicio de  legalidad,   desacierto   que  entraña  la  apreciación  material de la prueba por el juez, quien la acepta  no  obstante  haber  sido aportada al proceso con violación de las formalidades  legales  para  su  aducción,  o  la  rechaza  porque  a pesar de estar reunidas  considera  que  no  las  cumple,  es  menester  que  el  impugnante demuestre la  trascendencia  o  incidencia  en  la transgresión de una norma constitucional o  legal,  y,  de  otra  parte  que  el  restante  acopio  probatorio impida que la  sentencia se mantenga y que se haga imperioso cambiar su sentido.   

2.  En  la  sistemática  del  procesamiento  acusatorio  previsto en la ley 906 de 2004, la actividad probatoria comporta las  etapas  de  descubrimiento, producción, aducción y valoración, temas frente a  los  cuales, incluido lo concerniente a la prueba pericial, la jurisprudencia de  la Sala ha sostenido lo que aquí se reitera,  esto es, que   

a  la primera ella puede desplegarse desde  la  presentación  del  escrito  de  acusación,  pasando  por  la  audiencia de  formulación   de   la   acusación   hasta  la  audiencia  preparatoria  cuando  generalmente  fenece puesto que de acuerdo con el artículo 356 de la citada Ley  el  juez de conocimiento dispondrá: “Que la defensa  descubra  sus  elementos  materiales probatorios y evidencia física”  y  “Que la fiscalía y la defensa  enuncien  la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia de juicio  oral   y   público”   (artículo   356),   y  ocasionalmente  en  el  juicio  oral  cuando  elementos materiales probatorios y  evidencia  física  significativa  deban ser descubiertas según así el juez lo  decida  una  vez oídas las partes y considerado “el  perjuicio  que  podría  producirse  al  derecho  de defensa y la integridad del  juicio” (artículo 344), así como sobre la base de  las  restricciones  al  descubrimiento de prueba que precisa el artículo 345, o  que  en  la  etapa  de  producción  y  aducción se deben observar una serie de  parámetros  puesto que sucediendo ello en el juicio oral no puede ser secreta e  implicando  con  eso  que  todos los intervinientes conozcan todos los medios de  prueba  que  las  partes  pretendan  hacer  valer  en el juicio con el ánimo de  soportar  la  correspondiente  teoría  del  caso, salvo algunas excepciones, es  incuestionable  que  en  tratándose de la prueba pericial han de observarse las  formalidades  legales que permitan su final valoración, esto es aquellas que le  den validez para su práctica y aducción.   

Siendo  claro  además que como lo dijo la  Sala  en  su  providencia  de  febrero  21  de  2.007  (Radicación No. 25.920),  “la  Fiscalía  cumple  el deber de suministrar las  evidencias y elementos probatorios de varias maneras, entre ellas:   

i)  Imprescindiblemente  y  en  todos  los  casos,                 ‘descubriéndolos’,   esto   es,  informando  a  la  defensa,  en  las  oportunidades  procesales  antedichas,  con  plena  lealtad  y  con  sujeción  al principio de  objetividad,  sobre  la  existencia, naturaleza y ubicación de todos y cada uno  de  los  elementos  probatorios  y  evidencias;  máxime  si  la  Fiscalía va a  utilizarlos   para  sustentar  la  acusación  y  si  podrían  generar  efectos  favorables para el acusado.   

ii) Entregándolos físicamente cuando ello  sea  racional  y  materialmente  posible,  como  con  resultados  de  un informe  pericial  o  policial,  la  copia  de  algunos  documentos o algunos elementos o  muestras de los mismos.   

iii)  Facilitando  a  la defensa el acceso  real  a  las  evidencias,  elementos y medios probatorios en el lugar donde  se  encuentren,  o dejándolos a su alcance, si fuere el caso, de modo que pueda  conocerlos   a   cabalidad,   estudiarlos,   obtenerlos   en  la  medida  de  lo  racionalmente  posible  y  derivar sus propias conclusiones, de cara a los fines  de  la  gestión  defensiva” y  que en aras de  los  principios  de  igualdad  de armas y contradicción los informes periciales  deben  integrarse  al  proceso  de  descubrimiento  probatorio  así como real y  efectivamente  conocidos  por  la  contraparte,  para  que  pueda  diseñar  una  estrategia,  si  fuese de su interés, patente es igualmente que en cumplimiento  de  tal  proceso de descubrimiento, práctica y aducción el artículo 415 de la  Ley   906   prevé   que   toda   declaración   de   perito  debe  “estar  precedida  de  un informe resumido en donde se exprese la  base  de  la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba.  Dicho  informe  deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos  con  cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia pública  en      donde      se      recepcionará      la      peritación”.2   

3.  En  el  presente asunto la Fiscalía 34  Seccional  de Tuluá, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 337 de la  ley  906  de  2004,  presentó  el escrito de acusación al cual acompañó como  prueba  documental  “formato  único  de  noticia  criminal,  informe técnico  médico  legal  sexológico,  informe de investigador de campo, entrevista de la  víctima  e  informe del psicólogo”, y en relación con la prueba testimonial  señaló  que  presentaría  la  declaración  de  la  ofendida, de Samir Arturo  Alonso  Contreras,  psicólogo del CTI de la Fiscalía y de Flor Ángela Giraldo  Álvarez.   

El  24  de  septiembre de 2007 ante el Juez  Primero  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa misma ciudad se  llevó  a  cabo  la  audiencia de formulación de acusación, acta en la cual se  consignó  que  en  el  tema  de  descubrimiento  de pruebas el Fiscal adujo los  elementos  de conocimiento antes indicados con los cuales pretendería sustentar  la  acusación.  La  defensa  hizo  referencia  como  descubrimiento un concepto  médico-ginecológico que en su opinión interesaba al asunto.   

El  23 de octubre siguiente en la audiencia  preparatoria  la  fiscalía  pidió,  entre otras, como prueba documental que se  tuvieran  en cuenta el informe técnico sexológico y la entrevista psicológica  practicada   a  la  víctima.  La  defensa  solicitó  que  se  recepcionara  el  testimonio  de una hija del procesado, se acopiara como medio de conocimiento el  concepto  médico  de  carácter ginecológico emitido por el especialista Dayro  Gutiérrez  Cuello  y aportó otras pruebas documentales encaminadas a demostrar  las  condiciones  individuales,  sociales  y  laborales  del acusado. La juez de  conocimiento    se   pronunció  sobre  las  pruebas  pedidas,  ordenó  la  práctica  de  todas,  con exclusión de las últimas aportadas por el defensor.   

El  13  de  noviembre  de ese mismo año se  realizó  la  audiencia  de  juicio  oral  donde  presentadas por la fiscalía y  defensa  su  teoría  del caso, se practicaron las pruebas en el orden dispuesto  en  la  audiencia  preparatoria  y  escuchadas  las  alegaciones  se anunció el  sentido del fallo.   

4. La reseña procesal anterior acredita que  la  defensa desde el momento de la audiencia de formulación de acusación hasta  la  fase  probatoria  del  juicio  oral,  conoció con suficiencia los elementos  materiales   probatorios  y  evidencia  física  detallados  en  el  escrito  de  acusación,  descubiertos  en  las  actuaciones pertinentes, entre los cuales se  hallaban  el  informe de entrevista psicológica practicada a la víctima por el  psicólogo  Samir  Alonso  Contreras  y  el  dictamen  médico legal sexológico  llevado  a  cabo por el perito forense Guillermo Anacona Ortiz, auxiliares de la  justicia  cuyo  testimonio se ordenó y practicó en la oportunidad prevista por  la  ley,  de  manera  que  ninguna  violación de la fiscalía al descubrimiento  probatorio  se  acredita  y  menos  aún el derecho que ese sujeto procesal tuvo  para la contradicción probatoria.    

El reproche será inadmitido.  

Cargo  segundo:  error  de  hecho por falso  raciocinio.   

1. En este yerro el libelista pasó por alto  que  cuando  se  acude  a esta clase de desacierto se debe precisar qué dice de  manera  objetiva  el  medio  de  prueba, qué infirió de él el juzgador, cuál  mérito  persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley  de  la  ciencia  o  máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte  científico  correcto,  la  regla  de  la  lógica  apropiada,  la máxima de la  experiencia   que  debió  tomarse  en  consideración  y  de  qué  manera;  y,  finalmente,  demostrar  la  consecuencia del dislate indicando cuál debe ser la  apreciación  correcta  de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado  lugar  a  proferir  un  fallo  sustancialmente distinto al impugnado3.   

2.  Ninguna  de  estas exigencias acató el  libelista  que  como  quedó  visto  se  conformó  con criticar a los jueces de  instancia  por  haber otorgado credibilidad a las manifestaciones de la víctima  al  relatar  que  el  procesado  mediante la utilización de la violencia logró  accederla  carnalmente contra su voluntad, afirmaciones que para el censor no se  pueden  admitir  en  tanto  no  se  acreditó  las huellas dejadas por el ataque  relatado  por  la  ofendida. No es como lo plantea el demandante que el Tribunal  hubiese  desconocido  que  en  esa  clase  de agresiones la exploración física  general  detecte  la  presencia  de  lesiones, pero que no en todos los casos el  ejercicio  de  la violencia puede dejar evidencias como lo reclamaba la defensa,  porque   esa   probabilidad   disminuye   cuando   emergen   otros  factores  de  sometimiento,  como  ocurrió en el presente caso, donde la ofendida fue llevada  por  su  agresor  a  lugar  despoblado,  en  horas  de la noche, aspectos que la  mostraron  más vulnerables, violación que tan pronto llegó a su casa contó a  su  amiga  Flor  Ángela Giraldo Álvarez, quien pudo observar en la sábana que  la cubría algunas manchas de sangre.   

3. Tampoco acredita el libelista por qué a  la  ofendida  no se le podía dar credibilidad cuando en la denuncia, entrevista  ante  la  Policía  Judicial, luego con el psicólogo y en su testimonio rendido  en  la  audiencia  del  juicio con sus expresiones señaló al procesado como la  persona  que  la  violó  utilizando  la  fuerza  al  extremo de causarle alguna  lesión  “rasguño”  que  si  bien  no  anotó  el  perito,  no  por ello se  desacredita  la  conducta  punible  investigada en el criterio razonado expuesto  por los jueces de instancia.   

El   reparo,   en   consecuencia,   será  inadmitido.   

Cargo  tercero:  error de derecho por falso  juicio de convicción.    

1. La Ley 906 de 2004 introduce una especie  de  “tarifa negativa” para  limitar  el poder suasorio de las pruebas de referencia  al  estipular  en  el  artículo  381 que la sentencia  condenatoria  no  podrá  fundamentarse exclusivamente en esa clase de medios de  convicción (art. 437).   

2.  Si  bien  el  libelista  acertó  en la  proposición  del  reparo,  omitió demostrar que excluido el testimonio de Flor  Ángela  Giraldo  Álvarez, la sentencia no se sustentaría. En relación con la  mencionada    prueba    el    ad    quem   consideró  que  la  violencia  referida  por la víctima se  acreditaba   con   su   testimonio,   pero   que   existían   otros   elementos  circunstanciales  que  aunados  a esa versión, permitían inferir que el acceso  carnal  ocurrió  en las circunstancias relatadas por la ofendida, pues su amiga  Flor  Ángela contó que al ver ingresar a la denunciante a la residencia común  que  compartían  notó  que  le  pasaba  algo  indagando  sobre  la causa de su  comportamiento,  enterándose  que  su amiga había sido violada, observó en la  sábana  que  la  cubría  cuando hablaron algunas manchas de sangre y fue quien  recibió  luego de los hechos llamadas telefónicas donde el acusado se mostraba  arrepentido de la conducta punible por él ejecutada.   

3.  En  la  determinación  del sentido del  fallo  no  fue la declaración de Flor Álba su único sustento, y si la defensa  echaba  de  menos  el  acopio  del  contenido  de las llamadas telefónicas y la  respectiva  confrontación  de  voces, ese sujeto procesal tuvo oportunidad para  allegar o reclamar su acopio y no lo hizo.   

En consecuencia, el cargo será inadmitido.  Y,    

4. No puede la Sala superar las deficiencias  ni  corregir  las imprecisiones de la demanda luego se ve avocada a inadmitirla,  de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906  de   2004;  y  porque  no  encuentra  transgresión  de  derechos  o  garantías  fundamentales  que justifique salvar tales obstáculos, según autorización del  inciso  3°  de  la  misma  preceptiva,  en  concordancia  con  el artículo 180  ibídem.   

5.  La  declaratoria  de  inadmisibilidad  anunciada   tan   sólo   admite   el   “recurso  de  insistencia  presentado  por  alguno  de  los  magistrados  de  la Sala o por el  Ministerio  Público”,  según  lo  dispuesto  en el  inciso segundo del artículo 184 ejusdem.   

En  el  citado ordenamiento procesal no fue  incluida  la  manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la  Sala,  previa  definición  de  su  naturaleza,  se vio avocada a establecer las  reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:   

         5.1.     La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  por  medio  de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de  casación,  con  el  fin  de provocar que reconsidere lo decido. También podrá  ser  propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público  para    la    Casación    Penal    –siempre  que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un  Procurador  Judicial–, el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         5.2.  La  solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a  través  de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de inadmitir la  demanda   o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en  la  discusión.   

         5.3.  Es  potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         

         5.4.  El  auto  a  través  del  cual no se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE :  

         

1.   INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado José Iván Lozano. Y,   

2.           ADVERTIR   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo  de insistencia en los términos precisados   atrás por la Sala.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                    ALFREDO GÓMEZ QUINTERO       

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                         

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                              YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                       

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

           Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, Autos  del  24  de noviembre de 2005, rad. 24.323; del 14 de  febrero  de  2006,  rad.  24.611;  y del  23 de marzo de 2006, rad. 25.197,  entre otros.    

2  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala   de   Casación   Penal,   auto   septiembre 6 de 2007, rad. 27536.   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  agosto 10 de 2005, rad. 23.503.     

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