29383(29-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  29383   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 207.  

         Bogotá, julio veintinueve (29) de dos mil ocho (2008)   

VISTOS  

La  Sala  decide  el  recurso de apelación  interpuesto  por  el  Ministerio  Público  y la parte civil contra la sentencia  dictada  por  el  Tribunal Superior de Cartagena el 19 de diciembre de 2007, por  cuyo  medio  absolvió  al doctor DAIRON JOSÉ FUENTES  TOSCANO  en  su condición de Juez Civil del Circuito  de  Mompós  del cargo como presunto autor del delito de falsedad ideológica en  documento público formulado por la Fiscalía.   

HECHOS  

Se  investiga  en este trámite la conducta  del  doctor  DAIRON  JOSÉ  FUENTES  TOSCANO,  quien en calidad de Juez Civil del  Circuito  de  Mompós  levantó  un acta dentro del proceso ordinario laboral de  reconocimiento  de  pensión  adelantado  por  Isidoro  Moreno  Torres contra Rafael  Fernández  Trespalacios y los herederos de su hermano  José  María,  en la cual  consignó  que el apoderado de la parte demandada y los testigos no asistieron a  la  continuación  de  la  cuarta  audiencia  de  trámite  fijada para el 26 de  noviembre  de  1999,  pese  a que dicho profesional del derecho se encontraba en  las   instalaciones   del   juzgado,   junto   con   otra   persona   citada   a  declarar.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Con  fundamento  en denuncia presentada por  Josefina    Fernández,  hermana  de los demandados, fallecidos en el curso del referido proceso laboral,  la  Unidad  de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena ordenó  la  correspondiente  investigación  previa,  para  luego  de  practicar algunas  pruebas  declarar  abierta  la  instrucción  el  7  de  noviembre  de  2000, en  desarrollo  de  la  cual  vinculó  mediante  indagatoria  al doctor    DAIRON   JOSÉ   FUENTES   TOSCANO,  definiéndole  su  situación  jurídica  el  21  de marzo de 2001 con medida de  aseguramiento  de  detención preventiva con derecho a libertad provisional como  posible  autor  del  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público,  providencia  que  al ser impugnada por la defensa, fue revocada por la Unidad de  Fiscalía  Delegada  ante  esta  Colegiatura mediante proveído del 14 de agosto  del mismo año.   

         Cerrada  la  investigación,  el  sumario  fue  calificado el 26 de  diciembre   de   2003  con  resolución  de  acusación  en  contra  del  doctor  DAIRON     JOSÉ    FUENTES    TOSCANO  como  presunto  autor  del  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público,  concurriendo  la  circunstancia  genérica  de agravación  derivada  de  la  posición distinguida del procesado en la sociedad (artículos  66-11 del Decreto 100 de 1980 y 58-9 de la Ley 599 de 2000).   

         Interpuesto  recurso de apelación por parte del defensor contra la  providencia  acusatoria,  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  la Corte la  confirmó a través de decisión del 27 de febrero de 2004.   

La  etapa  del juicio fue adelantada por el  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  Corporación  que  una  vez  surtido el rito  correspondiente  y realizada la audiencia pública, profirió sentencia el 19 de  diciembre  de  2007,  por  medio  de  la  cual  absolvió al doctor FUENTES  TOSCANO,  en  su  condición de  Juez Civil del Circuito de Mompós, del cargo objeto de acusación.   

Entonces,  el  Ministerio  Público  y  el  apoderado  de  la  parte  civil  interpusieron  recurso  de apelación contra la  sentencia, el cual corresponde desatar en esta providencia.   

SENTENCIA IMPUGNADA  

         Inicialmente   el  Tribunal  resalta  que  la  tipificación  del delito de falsedad ideológica en  documento  público  requiere  de  una  conducta  dolosa, esto es, realizada con  conocimiento y voluntad.   

         Dentro del proceso se  acreditó  que  en  el  acta  correspondiente  a  la  continuación de la cuarta  audiencia  de  trámite  dentro  del  diligenciamiento laboral adelantado por el  doctor                   FUENTES, éste  dejó  sentado  que  no  se  presentó el apoderado de la parte demandada ni los  testigos     Francisco  Turizo y Manuel Vega,   pese   a   que   tales  personas  sí  se  encontraban  en  las  instalaciones del juzgado.   

         Con  las  declaraciones de Manuel Domingo  López  Jiménez,  Enrique  Garrido       Torrecilla      y      Robinson  Vanegas Pontón, Oficial Mayor,  Escribiente   y   Citador   del   Juzgado   Civil   del   Circuito  de  Mompós,  respectivamente,  se  demuestra  que  el  día  de los hechos el apoderado de la  parte  demandada  concurrió  en  compañía de dos testigos al despacho primero  que  el  Juez,  quien al arribar y después de saludar se dirigió a su oficina,  pese  a  lo  cual  el  mencionado profesional del derecho siguió hablando en la  Secretaría con otra persona.   

         Por   tanto,   si   bien   el   apoderado  de  la  parte  demandada  “se encontraba en la edificación donde funcionaban  los  juzgados,  mientras  se  levantó  el  acta  de  la  diligencia, no se hizo  presente  al  interior del despacho del Juez mientras esta se desarrollaba, como  que  también  al  Juez de manera directa no se le informó, ni por parte de los  empleados,  ni  por el mismo abogado que su presencia en el lugar obedecía a su  intención    de    participar   en   esa   específica   diligencia”.   

         Y  continúa  el  Tribunal:  “No puede  hacerse  surgir  el  dolo  de  la  acción  del procesado, de la omisión de sus  subalternos  de  informar  al  abogado sobre el inicio de la diligencia, sin que  por  otra  parte  venga  demostrado ningún nexo sicológico o plan estratégico  entre  las  actuaciones de unos y otro para realizar la audiencia a espaldas del  doctor  AMARIS  HERNÁNDEZ y dejar constancia en el acta respectiva de que no se  encontraba   presente   durante   el  desarrollo  de  la  diligencia”.   

         Agrega     el     a    quo  que  para  cuando  se  levantó el acta de la continuación de la  cuarta  audiencia  “efectivamente  el doctor AMARIS  HERNÁNDEZ  y  los  testigos  no  se  encontraban al interior del despacho, y el  abogado  a  pesar  de  haber  estado  en  la  secretaría  de  ese juzgado sólo  concurrió  al  recinto  donde  se  celebraba  la  audiencia (despacho del Juez)  cuando  el  acta  se  había  cerrado,  como  está probado, habiéndose ocupado  durante  ese tiempo de conversar con los empleados de la secretaría del Juzgado  que  queda  en  otra  locación  diferente  al despacho y posteriormente lo hizo  fuera  de la secretaría con otras personas, entre ellas con el abogado PACHECO,  no  se advirtió que aquella constancia obedeciera a intención dolosa de causar  un  daño a los intereses de la parte que defendía el doctor AMARIS HERNÁNDEZ,  contrariando  la  verdad de lo acontecido en la diligencia; resultando relevante  que  no  era  la  primera vez que el abogado ejercía en ese juzgado (…) y por  tanto  había  asistido a la celebración de diligencias y conocía el modo como  se  manejaban  esas  situaciones  por  el titular del despacho para tal fin, tan  ello  es  así  que  cuando  llegó  al  lugar  se  dirigió  al despacho, donde  encontró  a  ENRIQUE GALLARDO, quien le informó que el juez no había llegado,  circunstancia  que  imponía que una vez llegado éste, el abogado se trasladara  nuevamente  al  despacho  para  asistir  a la diligencia (…). De otra parte se  tiene  que  si  la  llegada  del Juez se realizó de manera retrasada esa razón  antes  que permitir suponer que la audiencia no se realizaría permitía suponer  lo  contrario, que se haría tan pronto el Juez pasó a su despacho, y si alguna  duda  tenía  el  abogado debió indagar sobre el particular, sin embargo no hay  noticia que así lo hubiera hecho”.   

         De  lo  expuesto  concluye  la  Colegiatura  de  primer  grado  que  “la   prueba   recaudada  no  permite  inferir  la  intención  dolosa  del  Juez  DAIRON  FUENTES  TOSCANO de extender un documento  público  contrario  a  la  verdad procesal, en perjuicio de los intereses de la  sociedad  FERNÁNDEZ  TRESPALACIOS  LTDA,  representada  por  el  doctor EDUARDO  AMARIS  HERNÁNDEZ,  que  permita  establecer  la  voluntad  dirigida del Juez a  vulnerar  el  bien  jurídico  de  la  fe pública”,  motivo  por  el  cual  decidió  absolver  al  procesado por el delito objeto de  acusación.   

LA IMPUGNACIÓN  

El  Ministerio  Público  circunscribe  sus  alegaciones  a los siguientes aspectos: (i) Si bien el  Tribunal  declara  no  demostrado  el  tipo  objetivo  del  delito  contra la fe  pública,  acto  seguido  concluye  que  lo registrado en el acta se ajusta a la  verdad;  (ii)  La ubicación del despacho del juez independiente de la locación  de  la  Secretaría  no  permite  concluir  que se trata de oficinas separadas y  autónomas,  pues  ésta  hace  parte  del despacho judicial; (iii) El procesado  sabía   que   la   audiencia   se   surtiría   con   el   doctor  Eduardo  Amaris; (iv) El desarrollo de la  conducta  y  las explicaciones insuficientes del procesado permiten demostrar su  actuar doloso, en desmedro de los intereses de la parte demandada.   

         Por   su  parte,  la  apoderada  de  la  parte  civil  sustenta  su  desacuerdo  en  los siguientes argumentos: (i) No se acreditó que en el juzgado  del  cual  era  titular  el  procesado los abogados acostumbraran ir detrás del  juez  para  realizar  las  audiencias;  (ii)  El juez nunca comunicó al abogado  Amarís   de   la  parte  demandada,  que  iba  a  realizar  la  audiencia,  como  si lo realizó en otros  asuntos,  pese  a  saber  que  dicho profesional se encontraba en la Secretaría  según  se  lo  informaron  los  empleados  del  despacho, el testigo y el mismo  abogado;   (iii)  El  procedimiento  laboral  se  rige,  entre  otros,  por  los  principios  de oralidad, publicidad y lealtad, los cuales no fueron acatados por  el  acusado  con su proceder. (iv) El problema no corresponde a la cortesía del  juez, sino a su deber de guardar la fe pública.   

Con apoyo en los planteamientos precedentes,  los  recurrentes  solicitan  a  la Sala revocar el fallo absolutorio, para en su  lugar   proferir   sentencia  de  condena  en  contra  del  doctor  DAIRON  FUENTES  TOSCANO  como autor del  delito  de  falsedad  ideológica en documento público, al consignar en el acta  correspondiente  a  la  continuación  de la cuarta audiencia de trámite dentro  del  proceso  laboral  cursante  en  su  despacho,  que el apoderado de la parte  demandada   y   el   testigo   no   comparecieron,   pese   a   que   allí   se  encontraban.   

ALEGATOS DEL NO RECURRENTE  

El  defensor  del  procesado  afirma  que a  partir  de  cuando  en  el  procedimiento  civil  se  dispuso que las audiencias  comenzaban  en el primer minuto hábil de la hora fijada, los sujetos procesales  y  el juez deben proceder de conformidad, sin que el funcionario deba esperarlos  o  salir  a  buscarlos, pues ello no hace parte de su papel, y cuando las partes  no concurren, así debe registrarlo en el acta correspondiente.   

         En  este  caso  el  despacho  del  juez  y  la  Secretaría  están  separados,  circunstancia  que  impedía al funcionario saber quién estaba o no  en  la otra dependencia oficial. Cuando el acusado suscribió el acta dentro del  proceso  laboral  se  ajustó  a  la  verdad, pues allí no se encontraban ni el  abogado de la parte demandada ni los testigos.   

         A  partir  de  lo  anterior,  el  defensor  solicita  a  la Sala la  confirmación de la providencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Sala  es  competente  para  resolver el  recurso  de  apelación  interpuesto por el Ministerio Público y la parte civil  contra  la  sentencia dictada en este proceso de conformidad con lo dispuesto en  el  numeral  3º  del  artículo  75 del Código de Procedimiento Penal, pues la  acción  penal es ejercida contra un Juez Civil del Circuito de Mompós, el cual  fue    juzgado    en   primera   instancia   por   el   Tribunal   Superior   de  Cartagena.   

         Con  el propósito de dilucidar puntualmente la temática propuesta  por  los casacionistas, pertinente resulta recordar que para la consumación del  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público  es  necesario que el  servidor  estatal  extienda  en  ejercicio  de  sus  funciones  un documento con  aptitud  probatoria, consignando una falsedad o callando total o parcialmente la  verdad.   

De  conformidad  con  la  preceptiva  del  artículo  251  del  estatuto  procesal  civil,  tiene el carácter de documento  público  aquél otorgado por un servidor público en ejercicio de las funciones  propias  de  su  cargo  o con su intervención y de acuerdo con las formalidades  establecidas en la ley.   

         A       su      vez,      según      los   artículos   123  de  la  Constitución,  63   del Decreto 100 de 1980  –  en  cuya  vigencia se  cometió   la  conducta  investigada  –  y  20  de  la  Ley  599 de 2000, “son  servidores  públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados  y  trabajadores  del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente  y  por  servicios”, a los cuales corresponde cumplir  funciones  oficiales  de  acuerdo con lo establecido en los artículos 121 y 122  de  la  Carta,  de modo que quienes ejecutan las tareas propias de alguna de las  ramas  del  poder  público,  de los órganos de control y de la rama electoral,  así  como  quienes  desempeñan  atribuciones  de  vigilancia  y  control de la  actividad  privada  pueden expedir documentos públicos, incluyendo desde luego,  a     las     personas    que    transitoriamente    desempeñan    atribuciones  públicas.   

         Dado  que  según  la  Norma Fundamental, en Colombia no hay empleo  público  sin  funciones  determinadas  en  la ley o el reglamento, sólo en ese  marco  de  competencia  se  pueden extender los mencionados documentos. También  tienen  dicho carácter aquellos en los cuales el servidor público no participa  en  su otorgamiento pero los avala haciendo uso de la facultad de autenticación  que  ostenta. Es la fuente la que califica el documento como público o privado,  cumpliendo con los requisitos formales.   

         El   delito   de  falsedad  ideológica  de  servidor  público  en  documento  público  tiene  lugar  cuando se consignan declaraciones ajenas a la  verdad,  caso  en  el  cual,  el  documento  verdadero  en  su  forma  y  origen  (auténtico),  contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un  acto  o  un  hecho,  o  sus  modalidades,  bien porque se los hace aparecer como  verdaderos   pese   a  no  haber  ocurrido,  o  cuando  habiendo  acontecido  de  determinada manera, son presentados de una diferente.   

         De  forma  similar  a  como  ocurre  con  el  delito de falsedad en  documento  privado,  es  necesario  que  tal instrumento pueda servir de prueba,  condición   sin   la  cual  la  conducta  no  supera  el  juicio  de  tipicidad  objetiva.   

Dicha exigencia se sustenta en la necesidad  social  de tener fe y confianza en los documentos dentro del tráfico jurídico,  en   oposición  a  la  falta  de  credibilidad  que  podría  derivarse  de  su  falseamiento,  pues se derrumbaría el principio de confianza y las expectativas  de  la sociedad tendrían que afianzarse sobre supuestos contrafácticos como la  mala  fe y la inseguridad jurídica, en desmedro del curso y agilidad requeridas  en las relaciones sociales contemporáneas.   

El delito de falsedad en documento público  tiene  dos  connotaciones,  una, producto de su alteración material, como puede  ocurrir  cuando  alguien  enmienda,  tacha, borra, suprime o de cualquier manera  altera  su  texto.  La  otra,  la  falsedad  ideológica,  tiene lugar cuando el  servidor  público  consigna  en  el  documento público hechos o circunstancias  ajenas   a   la   realidad,   es   decir,   cuando   falta   a  su  deber  de  verdad con efectos jurídicos,  obligación  propia  de  los servidores públicos dada su facultad certificadora  de  la  verdad,  amén  de  la  presunción  de  autenticidad y veracidad de los  documentos que expiden o en los cuales intervienen.   

         Una  vez  efectuadas  las  anteriores  precisiones  y  en  punto de  resolver  las  impugnaciones  presentadas,  es oportuno identificar los aspectos  demostrados  con  suficiencia  y  aceptados por los sujetos procesales, esto es,  por   la   defensa,   el  Ministerio  Público  y  la  parte  civil  dentro  del  diligenciamiento, como sigue:   

(a)          Según se acredita con el plano obrante  en  la  actuación (folio 37 del cuaderno del despacho comisorio), así como con  el    respectivo    álbum   fotográfico   (folios   43   a   50   ídem),  la  locación  en  la  cual  se  encuentra  la  Secretaría  del  Juzgado  Civil  del  Circuito  de Mompós está  separada  por  una pared del sitio donde está el despacho del Juez, de modo que  para  trasladarse  de  aquella dependencia a ésta, es preciso salir al corredor  de un traspatio y luego sí, ingresar a la referida oficina.   

         (b)                     Aproximadamente a las 8:30 de la mañana del 26  de    noviembre   de   1999,   el   doctor   Eduardo  Amarís  se  hizo presente en el despacho del Juzgado  Civil  del  Circuito  de  Mompós  en  compañía  del  declarante  Francisco  Turizo, donde fue enterado por  el    escribiente    Enrique    Garrido  que el Juez aún no había llegado. Minutos más tarde arribó el  doctor   FUENTES  TOSCANO,  saludó    en    la   Secretaría   al   mencionado   profesional   –  a  quien  conocía  por representar  desde   el  año  1996  en  cerca  de  catorce  procesos  laborales  (activos  y  culminados)   a   la   Sociedad   Fernández   Trespalacios  Ltda.  –    comentó     sobre    las  dificultades  en  el  transporte  y  acto  seguido  manifestó que comenzaría a  laborar en su despacho a donde se desplazó.   

         (c)                     El  apoderado  de  la  parte  demandada, doctor  Eduardo Amaris se quedó en  el  recinto  de  la  Secretaría  conversando  con  algunos de los empleados del  Juzgado.   

(d)          El  Juez, en compañía del Escribiente  Enrique  Garrido Torrecilla  dio  curso  a  la  continuación  de la cuarta diligencia de trámite dentro del  proceso  laboral  en  el  que  fungía  como  abogado  de  la parte demandada el  mencionado  profesional  del  derecho, dejando sentado en la respectiva acta que  éste y el declarante no se presentaron.   

         Precisado  lo anterior encuentra la Sala que la temática jurídica  sobre  la  cual  se ha suscitado el debate está circunscrita a establecer si lo  expuesto   en   la   referida  constancia  por  parte  del  doctor  DAIRON  JOSÉ FUENTES TOSCANO se ajusta o  no  a la realidad de lo acontecido, es decir, si dicho funcionario faltó o no a  la  verdad  al suscribir el acta en la cual dejó sentado que el apoderado de la  parte  demandada y el declarante citado a la cuarta audiencia de trámite fijada  para el 26 de noviembre de 1999 no concurrieron.   

         Para  el  propósito  mencionado  es  oportuno traer a colación el  texto de la aludida audiencia, así:   

“En  Mompós,  Bolívar  a  los 26 días del mes de noviembre de 1999, siendo la hora señalada  en  audiencia  anterior,  se  constituyó  en  audiencia  pública  en   el   recinto   del   Juzgado  Civil  del  Circuito  de esta localidad el suscrito juez en asocio de su secretario con  el  objeto  de  llevar  a  cabo la realización de la continuación de la cuarta  audiencia  de  trámite, y en la que se da traslado al  apoderado  judicial  de  la  parte demandada del escrito de tacha de falsedad, y  quien  al  no  estar  presente,  se  le  entiende surtido su derecho.  Se  continúa con la presente audiencia, y es así como reordena  se  agregue  a los autos el despacho comisorio No. 019 del 22 de octubre de esta  anualidad,  en  donde  se tiene que la parte demandada no solicitó (sic)  los emolumentos a fin de enviar el  despacho  comisorio  y  practicar  los  testimonios  que  venían  ordenados  en  audiencia  anterior.  Así  también  se  ordena  agregar  a  los  autos nuestro  despacho  comisorio  No.  008 de fecha julio 1º de 1999, como también las tres  escrituras  aportadas  por  la Directora de la Casa de Cultura de esta ciudad de  Mompós.  De  inmediato  se  procede  a  recibir  los testimonios a los señores  FRANCISCO  TURIZO  FLOREZ y  MANUEL   VEGA  CABRALES,  quienes  no  se  han  hecho  presentes  a  la  audiencia, por ello se continúa con  la  misma,  y  es  así  como  se aprecia que la parte actora no ha suministrado  costas  a fin de reproducir el documento tildado de falso, haciendo imposible la  práctica  de  ella,  en  consecuencia  y  por ello considera el despacho que se  renuncia  a  ese  trámite  en  este  proceso.  No  habiendo  más  pruebas  que  practicar,  se  da por terminada esta cuarta audiencia de trámite y por ende se  cierra  el  debate  probatorio. Continuando se da traslado del presente asunto a  los  apoderados  judiciales  de  las  partes  en  contienda  para que aleguen de  conclusión  y  que  al no estar presentes,  se  les  entiende surtidos sus derechos. Seguidamente se fija el  día  martes  14  de diciembre de 1999, a las 4 de la tarde, para llevar  a  cabo  la  audiencia  de juzgamiento” (subrayas fuera  de texto).   

         Impera  precisar que por despacho judicial o recinto del juzgado no  puede  entenderse  única  y  exclusivamente el lugar en el cual labora el juez,  pues  también  quedan  comprendidas  dentro  de  dichas  locuciones  las demás  dependencias  tales  como  la  Secretaría, e inclusive, el sitio donde trabajan  los  sustanciadores,  escribientes  y  el notificador, pues no puede ser de otra  manera,  según  el  claro  texto  del  artículo  21  de  la  Ley  270 de 1996,  Estatutaria de la Administración de Justicia, al disponer:   

“ARTICULO  21.  INTEGRACION.  La  célula  básica  de  la organización judicial es el Juzgado,  cualquiera  que  sea su categoría y especialidad y se  integrará   por   el  juez  titular,  el  secretario,  los  asistentes  que  la  especialidad  demande  y  por  el  personal  auxiliar  calificado  que  determine  el  Consejo  Superior  de  la Judicatura” (subrayas fuera de texto).   

         La  Corte  Constitucional al estudiar la exequibilidad del precepto  trascrito puntualizó en sentencia C-037 de 1996:   

“Uno  de  los  órganos  que  con  mayor  responsabilidad  debe cumplir su deber de prestar una  administración  de  justicia  pronta, seria, diligente y eficaz es precisamente  el  juzgado.  Por  ello,  esta  Corporación  encuentra  ilustrativo el término  ‘célula  básica  de la  organización  judicial’  que  utiliza el proyecto de ley, para resaltar la importancia y la trascendencia  de  este  tipo  de instituciones. En esa medida, es al  titular  de  ese  despacho  judicial  –  y  a  través  de  él  a  los  demás  funcionarios –  a quien le corresponde velar por el  debido  funcionamiento  de  su  dependencia, por el cumplimiento estricto de los  términos  procesales y, lo que es más importante, por el respeto permanente de  los   derechos   fundamentales  de  los  ciudadanos,  a  través  de  una  cabal  impartición   de   justicia”  (subrayas  fuera  de  texto).   

De  lo  expuesto concluye sin dificultad la  Sala  que  si  el despacho judicial no se encuentra integrado únicamente por la  oficina  en  la  cual  laboran los funcionarios judiciales, sino que, como ya se  advirtió,  también  comprende  las  demás dependencias, es evidente que si en  este   asunto   el   apoderado   de  la  parte  demandada,  doctor  Eduardo  Amarís  Hernández – quien era conocido de vieja data por  parte  del  procesado  doctor  DAIRON  JOSÉ  FUENTES  TOSCANO  en  su condición de Juez Civil del Circuito  de    Mompós   –   se  encontraba  en  la Secretaría cuando éste último arribó al Juzgado, cruzaron  el  saludo  y  algunas  palabras  sobre  las condiciones de orden público en la  carretera,  faltó  el  funcionario a la verdad al consignar en la continuación  de  la  cuarta  audiencia  de  trámite  que  tal  profesional del derecho no se  encontraba,  con mayor razón si también allí se hallaba presente Francisco  Turizo  Florez  quien  había  sido  citado  como  testigo  y  cuya  ausencia del despacho judicial también se  registró      falsamente      por     parte     del     doctor     FUENTES.   

         El  anterior aserto cobra especial demostración con los siguientes  elementos de convicción:   

(i)          La constancia expedida por el secretario  Ad  hoc del Juzgado Segundo  Civil  del  Circuito  de  Mompós,  en la cual indica que el doctor Eduardo    Amarís    Hernández    se  desempeñó  como apoderado de la Sociedad Fernández Trespalacios Hermanos Ltda  (de  la  cual  eran  socios  Rafael y José Fernández  Trespalacios,   quienes  tenían  la  condición  de  demandados  en  el  proceso  ordinario  laboral en el que el doctor FUENTES   TOSCANO  faltó  a  la  verdad  dentro  de la continuación de la cuarta diligencia de trámite) en catorce (14)  procesos, desde el año 1996.   

         En  efecto,  considera  la  Sala  que  si  el  doctor  DAIRON  JOSÉ  FUENTES  se  desempeñaba  como  Juez  Civil  del Circuito de Mompós desde el año 1990 y los hechos aquí  investigados  ocurrieron  el  26  de  noviembre  de  1999,  no  hay duda que con  ocasión,  entre  otros,  de  los  procesos en los cuales el doctor Eduardo  Amáris Hernández fungió desde  1996  como  apoderado  de  la Sociedad Fernández Trespalacios Hermanos Ltda, su  presencia no le era ajena al referido funcionario.   

         (ii)                     La    versión    libre    de    Enrique  Mestra Martínez rendida el 6 de  septiembre  de 2000, quien se desempeñaba como Secretario del Juzgado Civil del  Circuito de Mompós:   

“El  doctor  EDUARDO  AMARIS  no  se  encontraba  en el despacho que es donde se realizan las  audiencias  por  comodidad  del Juez y de los mismos abogados (…) El    doctor    se   encontraba   en   la   secretaría  pero  en  ningún momento se acercó a ninguno de los empleados a  preguntarle   si   la   audiencia   había   comenzado   o   no  y  se  limitó  a  echar  cuentos  con los otros empleados  ya  que  si  él había visto llegar al señor Juez haber cruzado  palabras  con  él  de saludo y al decirle éste que iba a laborar al despacho y  si  él  sabía  que  estaba  pendiente  la audiencia lo más lógico era que se  hubiera  ido  con  él  para  dicha dependencia (…) conociendo él la forma de  laborar  del  Juzgado  debió ingresar al despacho a la audiencia porque la ley,  más  exactamente  el  art. 123 del C.P.C. por expreso mandato del art. 145 C.P.  del T. eliminó la hora judicial”.   

En la misma diligencia:  

“Cuando llegó  el  señor  Juez  éste de manera cordial saludó al doctor AMARIS cruzaron unas  palabras  sobre  las  condiciones de orden público en la carretera se despidió  de  él  y  le  manifestó que se iba a trabajar en lo que le tocaba,  era  ahí  donde  al doctor AMARIS le correspondía irse para el  despacho   de  la  audiencia”  (subrayas  fuera  de  texto).   

(iii)            La declaración de Enrique  Garrido  Torrecilla, Escribiente  del ya mencionado despacho judicial:   

“Para  el año  pasado,  o  sea,  1999,  para  el  mes  de  noviembre  a  finales, veinticinco o  veintiséis  (25  o  26)  había  una  audiencia  o una diligencia, dentro de un  proceso  en  donde  uno  de  los  apoderados de la parte, creo que era el doctor  EDUARDO  AMARIS HERNANDEZ, la diligencia estaba señalada para las primera horas  de  la mañana, yo me desempeño como Escribiente del Juzgado Civil del Circuito  (…)  Es  costumbre de que las diligencias o audiencias que se llevan a cabo se  realizan  en  el  despacho  del  Juez.  Yo  me encontraba en dicho despacho para  llevar  a  cabo  la  diligencia  y  se  presentó el doctor AMARIS HERNANDEZ, me  preguntó  que  si  se iba a realizar la audiencia y yo le contesté que si pero  que  todavía  no se había hecho presente el señor Juez. Entonces el  doctor  Amaris  se dirigió a la Secretaría del Juzgado, yo me  quedé  en el despacho del Juez esperando a que se diera inicio a la diligencia.  Al  cabo  del rato se presentó el señor Juez y me dio la orden para dar inicio  a  la  diligencia,  la cual abrí sin que las partes y sus apoderados estuviesen  presentes    (…)    cuando   llegó   (el     doctor     Amarís,  se  precisa)  todavía  no  se había  abierto   la   audiencia,   salió   y   cuando   nuevamente   regresó  a  cabo  rato  (sic), como a los 30  minutos,   ya   la  audiencia  se  había  cerrado”  (subrayas fuera de texto).   

         (iv)                     La  versión  libre  del  doctor  FUENTES   TOSCANO   rendida   el  6  de  septiembre de 2000:   

“Si  el doctor  EDUARDO  AMARIS  y  el señor FRANCISCO TURIZO, estuvieron en la Secretaría del  Juzgado,  ese  no es problema del Juzgado ni del Juez. El deber legal del doctor  EDUARDO  era  entrar  o solicitar la entrada al personal de Secretaría para que  pudiesen,  como  es  normal entrar al despacho y participar en la audiencia y de  paso  llevara  sus testigos dentro de ese proceso o en  su  defecto  llegar  al  local  contiguo de la Secretaría, que es mi despacho y  entrar  o  solicitar  permiso para entrar y participar en la audiencia, llevando  sus  testigos.  Si  el  abogado  no  lo hizo así o no lo quiso hacer, ese no es  problema  del Juzgado ni del Juez que habla. El abogado EDUARDO, al igual que la  mayoría  de  los  abogados  litigantes  residen (sic)  en  esta  ciudad, saben y les consta de que siempre y  generalmente  en las audiencias que el Juzgado realiza, se hacen en mi despacho.  Así  las  cosas,  si el Dr. AMARIS no actuó en la forma antes dicha, el único  responsable  es  él  de  esa  situación” (subrayas  fuera de texto).   

         No  obstante  lo  expuesto,  dado  que  la absolución proferida en  primer  grado  se sustenta en la ausencia de dolo en el actuar del Juez acusado,  procede la Sala a abordar tal temática.   

(a)   En   cuanto   se   refiere   a  que  “al  Juez  de  manera directa no se le informó, ni  por  parte  de  los  empleados,  ni  por el mismo abogado que su presencia en el  lugar   obedecía   a   una   intención   de   participar  en  esa  específica  diligencia”, baste señalar que el conocimiento que  de  tiempo  atrás,  esto  es,  de  cerca  de  tres (3) años asistía al doctor  FUENTES    sobre    la  representación    judicial   litigiosa   que   de   la   familia   Fernández  Trespalacios tenía el doctor  Eduardo  Amarís, amén de  que  precisamente  en  el  encabezado  de  la  respectiva  acta  de audiencia se  registró  el  nombre  de  los  demandados  “RAFAEL  FERNANDEZ  TRESPALACIOS  Y OTRO”, descarta cualquier  desconocimiento     que     sobre     el     particular    tuviera    el    Juez  incriminado.   

         (b)                     Como  también  el  a  quo    echa    de    menos    el    “nexo  sicológico o plan estratégico entre las actuaciones de unos  y  otro  para  realizar  la  audiencia a espaldas del doctor AMARIS HERNÁNDEZ y  dejar  constancia en el acta respectiva de que no se encontraba presente durante  el  desarrollo  de la diligencia”, encuentra la Sala  que   el  mismo  incriminado  pone  de  presente  en  algunas  de  sus  diversas  intervenciones     que     entre     él     y     el     doctor    Amarís   mediaban  de  antaño  serias  diferencias y conflictos.   

         En  efecto, en la versión libre rendida el 6 de septiembre de 2000  relata el sindicado:   

“El  doctor  EDUARDO  AMARIS, quien ha servido de apoderado judicial a la mencionada sociedad  (Trespalacios Hermanos Ltda., se aclara) y  de  los  demandados antes dichos se ha  dedicado     a     instaurar     en    mi    contra    denuncias    penales    y  disciplinarias,   con  el  único  despropósito  de  perjudicar  mi  moral  y  mi  buen nombre, y además la buena administración de  justicia  y  en  donde  creo que han utilizado a sus mismos parientes carnales y  políticos  para  enlodar  al  suscrito”  (subrayas  fuera de texto).   

A su vez, en la indagatoria realizada el 28  de diciembre de 2000 señaló:   

“El Dr. EDUARDO  AMARIS  HERNÁNDEZ ha intentado por varios medios perjudicarme laboralmente y en  otros  aspectos,  tanto es así que él ha tratado de  buscar  testimonios  que  lo  puedan  acolitar en una causa que no se ciñe a la  verdad,  y  en  ese  sentido   se  buscó testigos falsos, diría yo al Dr.  HERIBERTO  MARTINEZ CABRALES y al señor VIRGILIO DIFILIPO (…) El Dr. MARTINEZ  CABRALES  desde  hace  varios  años tengo con él declarada enemistad grave, es  decir,  no conozco de los negocios en que él sea apoderado (…) el Dr. EDUARDO  AMARIS  le ha dado poder al Dr. HERIBERTO MARTINEZ para sacarme del conocimiento  de  estos asuntos o de alguno de ellos, y a lo que he accedido por existir entre  el  Dr.  HERIBERTO MARTINEZ y yo enemistad grave e incluso han solicitado por la  contraparte  denuncia  por dilación injustificada o por cualquier otra conducta  punible   que   se   pueda   realizar  con  esa  actitud  y  donde  en  esas audiencias así lo he ordenado yo se compulsen esas copias  a  las  autoridades  pertinentes” (subrayas fuera de  texto).   

         Como  viene  de  verse,  acerca  de  lo  dicho  por  el funcionario  investigado  es  adecuado  efectuar  dos  observaciones.  La  primera, que en la  acreditación  de  la  materialidad  y  responsabilidad  penal  por el delito de  falsedad  ideológica  en  documento  público no es imprescindible demostrar el  móvil  o  motivo  que determinó la conducta del falsario, pero si es necesario  probar  que obró con conocimiento actual y efectivo de los hechos constitutivos  de  la  infracción  penal, es decir, que procedió de manera dolosa, pues en la  comisión  de  este  punible no hay cabida para otras formas de conducta como la  culposa o la preterintencional.   

La  segunda, que lo anterior no descarta en  casos  como  el  de  la  especie,  situaciones  en  las  cuales  a  partir de la  acreditación  del  móvil  puede  demostrarse  el  dolo  con  el cual actuó el  agente.   

         Así  pues, palmario resulta que si entre los doctores FUENTES    TOSCANO    y   Amarís  Hernández  mediaba  de  tiempo  atrás  una  serie  de  rencillas  y  resquemores producto de denuncias y quejas  presentadas  por  el  segundo  contra  el  primero, amén de compulsas de copias  dispuestas  por  el  funcionario  judicial  respecto  del  litigante,  el actuar  investigado  deja de mostrarse como ingenuo y desapercibido, como erradamente lo  asume  el a quo, para por el  contrario,  constatar que con la intención de perjudicar al abogado de la parte  demandada  dejó  sentado  en el acta de continuación de la cuarta audiencia de  trámite  que ni éste ni el testigo se encontraban en el despacho, pese a tener  la  certeza  de  que  se  hallaban  en  la  Secretaría, como que momentos antes  saludó   a  dicho  profesional  y  cruzaron  algunas  palabras  acerca  de  las  condiciones de orden público en la carretera.   

         Si  como  atrás  se  dijo,  corresponde  a  los  titulares  de los  despachos  judiciales velar por el debido funcionamiento de su dependencia, y lo  más  importante,  asegurar  el respeto permanente de los derechos fundamentales  de  los  ciudadanos,  a  través  de  una  cabal impartición de justicia, no se  aviene  con  una  tal  exigencia  aprovechar que un abogado se encuentra en otra  dependencia  del  despacho  judicial  para  proceder  a  realizar  una audiencia  dejando  sentado  que  no  asistió,  todo  ello  en  necesario  desmedro de los  intereses  profesionales  de aquél, además de las expectativas de la parte que  representa,  en  cuanto  va  a  ver  cercenada la oportunidad de hacer valer sus  derechos.   

         Lo  expuesto  cobra especial valía, si se tiene en cuenta el claro  texto   del   artículo   40   del   Código   Procesal  del  Trabajo,  el  cual  dispone:   

“Los actos del  proceso  para  los  cuales  las  leyes  no  prescriban una forma determinada los  realizará   el   juez   o   dispondrá  que  se  lleven  a  cabo,  de   manera   adecuada   al   logro   de  su  finalidad” (subrayas fuera de texto).   

Por  su  parte,  el  artículo 48 del mismo  ordenamiento establece:   

“El   juez  dirigirá   el  proceso  en  forma  que  garantice  su  rápido  adelantamiento,  sin perjuicio de la defensa de las partes” (subrayas fuera de texto).   

         No  es  de  recibo la afirmación de los falladores de primer grado  al   expresar   que  el  abogado  Amarís  sabía  como  se  procedía  en  el Juzgado Civil del Circuito de  Mompós,  es  decir,  que  por  lo  general  las  audiencias se realizaban en la  oficina  del  Juez y no en la Secretaría. En los siguientes términos lo expuso  el acusado en su injurada:   

“En  relación  con   mi   juzgado   las  audiencias  siempre  se  ha  acostumbrado  que  se  practiquen  en  mi despacho, lo  cual  es  conocimiento  de  los  abogados  que litigan en la zona y ellos están  pendientes  en las afueras del despacho como en las afueras de la secretaría, o  directamente   a  mi,  y  manifiestan  que  están  listos  para  la  audiencia,  si  es  en  la secretaría,  cualquiera  de los empleados se acerca al despacho y me informa que los abogados  y  los  testigos  están  allí” (subrayas fuera de  texto).   

Afirma  la  Sala  que  es  desacertado  tal  argumento,  pues  lo  cierto  es que por mandato legal  (artículo 21 de la  Ley  270  de  1996),  el  despacho  judicial se encuentra integrado tanto por la  oficina  del  titular,  como  por  las  demás  dependencias  donde  laboran sus  colaboradores,  sin  que  por  costumbre  o  capricho  puedan  los  funcionarios  apartarse  de  tal  comprensión  y decidir por sí y ante sí de qué manera se  realizan las actuaciones en los juzgados a su cargo.   

         Recuérdese  que  los  funcionarios judiciales tienen la condición  de  servidores  públicos,  expresión  con  la  cual  el  Constituyente de 1991  pretendió  que éstos asumieran su papel de servicio  a  la  comunidad,  en  oposición  al  autoritarismo  y arbitrariedad de quienes  consideraban  erradamente  que por contar con cierta investidura estatal podían  actuar   cual  amo  en  su  feudo.   

Por      tanto,      evidente  resulta  que  en este asunto no puede primar la  costumbre  cierta  o  presunta  del  funcionario  de realizar las audiencias en su oficina,  sobre   la   disposición   legal  y  los  principios  que  rigen  la  actividad  jurisdiccional,  pues  se  reitera,  no  son  los  jueces quienes establecen las  rutinas,  ritos  y  formalidades de los actos y diligencias procesales, dado que  tal  temática  se encuentra definida en la normativa procesal, amén de que son  imperativos  para  los  funcionarios  judiciales  en  virtud  del  principio  de  legalidad de los procedimientos.   

         En  suma,  concluye la Sala que se encuentra acreditado en grado de  certeza  tanto  la  materialidad  del delito de falsedad ideológica de servidor  público  en documento público, como la responsabilidad del doctor DAIRON  JOSÉ  FUENTES  TOSCANO, pues se  demostró,  en  primer  término, que el acusado consignó falsamente en el acta  de  la  continuación  de la cuarta audiencia de trámite que el apoderado de la  parte    demandada,    doctor    Eduardo    Amarís  Hernández     y     el    testigo    Francisco    Turizo    Florez   no   se  encontraban  en  el  Juzgado,  pese a haber saludado y cruzado palabra con dicho  profesional  momentos antes, a quien conocía de tiempo atrás, además de saber  que se hallaban en la Secretaría del despacho.   

         En  segundo lugar, actuó de tal manera en razón de las múltiples  diferencias      que      tenía      con      el      abogado      Amarís,  producto de recíprocas quejas  disciplinarias   y   denuncias   instauradas   con  anterioridad  a  los  hechos  investigados.   

         En  tercer  término,  el  doctor  DAIRON  JOSÉ   FUENTES  procedió  dolosamente  estando  en  condiciones  de actuar conforme a derecho, conducta con la cual lesionó el bien  jurídico  de  la fe pública pues estando llamado a ser veraz en los documentos  que  expedía,  faltó a dicho deber al consignar circunstancias diversas de las  que  realmente  ocurrieron,  proceder  con el cual privó al abogado de la parte  demandada  y  a  ésta,  de las posibilidades de defensa de sus intereses dentro  del  proceso  laboral ya referido, es decir, la conducta del doctor FUENTES  TOSCANO, además de típica, es  antijurídica y fue realizada con culpabilidad.   

         Así  las cosas, es evidente que los argumentos expuestos tanto por  el  Ministerio  Público  como por la parte civil, orientados a derruir el fallo  de  primer  grado,  consiguen  convencer a la Sala para disponer su revocatoria,  razón por la cual se impone proceder de conformidad.   

Consecuencias  jurídicas  de  la  conducta  punible   

Reunidos  los presupuestos sustanciales que  el   artículo   232   del  estatuto  procesal  exige  para  afectar  al  doctor  DAIRON  JOSÉ  FUENTES con  fallo  condenatorio  por  su  responsabilidad  penal  en  el  delito  objeto  de  acusación,  esto  es,  falsedad  ideológica  de servidor público en documento  público,  procede  la  Sala a señalar las consecuencias jurídicas que a dicha  conducta corresponden.   

    

1. Determinación de la punibilidad     

En  atención  a  que el delito ocurrió en  vigencia  del  anterior  estatuto  penal,  pero esta decisión debe ser adoptada  estando  vigente  la  Ley  599  de  2000,  es necesario verificar en el referido  tránsito  legislativo,  el  precepto  o  los criterios dosimétricos de la pena  más favorables al procesado.   

     

i. Pena de prisión     

El  artículo  219  del Decreto 100 de 1980  establecía  una  pena  principal de tres (3) a diez (10) años de prisión para  el autor del delito de falsedad ideológica en documento público.   

El  artículo  286  de  la  Ley 599 de 2000  dispone  para  el  autor  del mencionado punible una pena principal entre cuatro  (4)  y  ocho  (8)  años  de  prisión  e  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.   

         En  procura de verificar cuál de los dos preceptos citados resulta  más  favorable,  impera  señalar  que  como  la  legislación  penal  del 2000  aumentó  el  mínimo  de  la pena señalada en el Decreto 100 de 1980, a la vez  que  disminuyó el máximo del mismo ordenamiento, es necesario establecer si la  sanción  imponible  al  procesado se acerca más a uno u otro extremo punitivo,  para ahí sí, determinar la normatividad aplicable.   

         En  tal  cometido debe comenzar la Sala por expresar que si bien en  la   acusación   se   imputó   al   doctor  FUENTES  TOSCANO   la   autoría   del   delito  de  falsedad  ideológica   de   servidor  público  en  documento  público,  señalando  que  procedía  la  circunstancia  genérica  de  mayor punibilidad establecida en el  numeral  11 del artículo 66 del Decreto 100 de 1980, equivalente a la contenida  en   el  numeral  9º  de  la  Ley  599  de  2000,  referida  a  “la  posición  distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad,  por   su   cargo,   posición   económica,   ilustración,   poder,   oficio  o  ministerio”,  según  el  criterio de la Sala sobre  tal circunstancia se impone su marginación.   

En efecto, acerca de la temática anunciada  ha       considerado      esta      Colegiatura1  que  no  puede  deducirse la  circunstancia  de mayor punibilidad determinada por la posición distinguida del  servidor  público  en  la  sociedad, en este caso del procesado como Juez Civil  del  Circuito  de  Mompós,  toda  vez  que  ello  implicaría  un quebranto del  principio  non bis in ídem  expresamente  establecido  en  el  artículo  29  de la Carta Política, pues en  punto  de  dosificar  la  sanción  se  estaría  valorando  dos  veces el mismo  supuesto  fáctico, en un primer momento, su condición de funcionario judicial,  es  decir,  de  servidor  público como exigencia propia del tipo por el cual se  procede  en  cuanto  requiere  de un sujeto activo cualificado y, en una segunda  ocasión,  esa  misma  condición  de  Juez  en  el  municipio  de  Mompós como  circunstancia de agravación de la pena.   

         Por  tanto,  si  la  condición  de funcionario judicial del doctor  DAIRON  JOSÉ  FUENTES  no  puede  ser  tenida  en cuenta sincrónicamente como elemento del tipo objetivo y  como  circunstancia  genérica  de mayor punibilidad, en cuanto el legislador en  los  artículos  66  del Decreto 100 de 1980 y 59 de la Ley 599 de 2000 señaló  la   procedencia   de   tales   circunstancias  de  agravación  “siempre  que  no  hayan  sido  previstas de otra manera”,  es  evidente  que  se  impone  su marginación en la labor de  dosificar la pena imponible.   

Una vez efectuada la anterior precisión, en  cuanto  se  refiere  a  los  criterios  para  dosificar  la  pena, es pertinente  señalar  que  como  se  trata  del  delito de falsedad ideológica en documento  público,  de  acuerdo  con  la  legislación  de  1980  se impondrá el mínimo  establecido  en  su artículo 219, es decir, tres (3) años de prisión, quantum  que  no  será  incrementado  dada  la marginación de la circunstancia de mayor  punibilidad  derivada  de  la posición distinguida del acusado en la sociedad y  de  que  no  existen  razones  para  ello  de  acuerdo con los criterios legales  relacionados  en  el  artículo 61 de los Códigos de 1980 y de 2000, además de  resultar  también  necesaria  la  ponderación  de  la  circunstancia  de menor  punibilidad  derivada  de  la buena conducta anterior o ausencia de antecedentes  penales  del  incriminado (numeral 1º artículo 64 Decreto 100 de 1980, numeral  1º del artículo 55 de la Ley 599 de 2000).   

Ahora, en tratándose de la Ley 599 de 2000  la  cual  establece que para dosificar la sanción se debe dividir el ámbito de  movilidad  entre  el  máximo  y  el mínimo en cuartos, se tendría que la pena  oscilante  entre  cuatro  (4)  y  ocho  (8)  años de prisión daría lugar a un  primer  cuarto entre cuatro (4) y cinco (5) años, un segundo cuarto entre cinco  (59  años  y  un día y seis (6) años, un tercer cuarto entre seis (6) años y  un  (1) día y siete (7) años y un cuarto final entre siete (7) años y un día  y ocho (8) años.   

Dado  que  se  marginó la circunstancia de  mayor  punibilidad  señalada  en  la  acusación,  y  a  su vez se advierte que  concurre  la  circunstancia  de  atenuación  punitiva  determinada por la buena  conducta   anterior   o   ausencia  de  antecedentes  penales  del  acusado,  de  conformidad   con   la   normativa  vigente  el  ámbito  de  movilidad  estará  determinado  por  el  primer cuarto, esto es, entre cuatro (4) y cinco (5) años  de prisión.   

         De  lo expuesto se concluye que la norma más favorable resulta ser  el  artículo  219  del Decreto 100 de 1980, de una parte, porque si la sanción  imponible   al   doctor  FUENTES  TOSCANO  se  ubica  en  el  extremo  mínimo  punitivo, el citado precepto  establece  un  límite  menor  (3  años  de  prisión)  que  el señalado en la  legislación  del  2000  (4  años  de  prisión),  y de otra, porque para tales  efectos  resulta  intrascendente que el límite máximo de la Ley 599 de 2000 de  8  años de prisión, sea inferior al señalado en el mencionado Decreto de 1980  (10 años de prisión).   

         Lo  dicho cobra mayor asidero si se constata que aún si al quantum  de  pena establecido en el derogado estatuto punitivo se aplicaran los criterios  de  dosificación  por  cuartos  señalados  en  la  legislación  del  2000, el  resultado  sería igual, pues se partiría del extremo punitivo menor ubicado en  el primer cuarto de movilidad sancionatoria.   

         De  acuerdo  con lo anotado, por ser más favorable la legislación  de  1980,  se  aplicará ultraactivamente y por tanto, se impondrá al procesado  la  pena  principal  de  tres  (3)  años  de  prisión  como  autor  penalmente  responsable del delito objeto de acusación.   

     

i. Pena de  inhabilitación de derechos y funciones públicas     

La mencionada pena se encuentra establecida  en  el  derogado  estatuto  punitivo  como  accesoria  aparejada  a  la sanción  privativa  de  la  libertad, en tanto que en la Ley 599 de 2000 el legislador la  dispuso  como  principal  de  cinco  (5)  a  diez (10) años respecto del delito  contra la fe pública por el cual se procede en este asunto.   

         Con  relación  a  la pena de interdicción de derechos y funciones  públicas  establecida  en  el  anterior  Código  Penal,  que  por  querer  del  legislador   fue   establecida   como  accesoria  para  el  delito  de  falsedad  ideológica  en documento público, se tiene que su duración era establecida de  conformidad  con  la  pena  de prisión, esto es, de seis (3) a diez (10) años,  sin  exceder  de dicho quantum de conformidad con lo establecido en su artículo  44.   

         Por  su  parte,  en  la  Ley  599  de  2000  se establece como pena  principal   la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  término  de  cinco  (5) a diez (10) años, de manera que en  virtud  del  principio  de  favorabilidad  debe  aplicarse  ultraactivamente  el  Decreto  100  de  1980  por  resultar  más  beneficioso  al doctor FUENTES  TOSCANO, en la medida en que la  cantidad  de  dicha sanción será de tres (3) años, al paso que de acuerdo con  la  legislación  penal  vigente el mínimo sería de cinco (5) años, con mayor  razón  si  en  el  estatuto  de  1980  sólo  tiene  el  carácter  de sanción  accesoria,  mientras  que  en  la  Ley 599 de 2000 ostenta la condición de pena  principal.   

         En  consecuencia,  también  se  condenará  al  acusado  a la pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo  tiempo   de   la   sanción  privativa  de  la  libertad,  de  acuerdo  con  las  consideraciones expuestas en precedencia.   

iii)          Suspensión condicional de la ejecución  de la pena   

         En  punto  de  la constatación de las exigencias señaladas por el  legislador  (artículos  68  del Decreto 100 de 1980 y 63 de la Ley 599 de 2000)  para  que  el  acusado  pueda  beneficiarse  con  el subrogado de la suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena, encuentra la Sala que dicho instituto  procede  cuando  la pena de prisión no exceda de tres (3) años, siempre que la  personalidad  del agente, por sus antecedentes de la misma índole, familiares y  sociales,  modalidad  y  naturaleza de la conducta punible, permitan al juzgador  suponer   que   no   requiere  tratamiento  penitenciario,  según  el  precepto  inicialmente  citado,  o “sean indicativos de que no  existe  necesidad  de  ejecución  de  la  pena”, de  acuerdo con el último.   

Entonces,  considera  la  Sala  que las dos  condiciones  citadas  concurren a favor del acusado pues, en primer término, la  pena  imponible  no excede de tres (3) años de prisión y, en segundo lugar, la  personalidad  que  del  mismo  se tiene acreditada, en cuanto se ha desempeñado  como  funcionario  judicial desde hace cerca de veinte (20) años sin haber sido  sancionado  penalmente,  sus  condiciones  frente  a su familia y a la sociedad,  pues  es  padre de una menor de 14 años, amén de que ha estado atento al curso  del  proceso,  así  como  la  modalidad  del  hecho  punible,  son factores que  permiten  inferir  que  no  hay  necesidad  de  hacer  efectiva la privación de  libertad.   

Por  tanto,  examinadas  las condiciones de  diversa  índole  que  en  el  diligenciamiento  se  tiene sobre el incriminado,  dispondrá  la  Sala  suspender  por  un  período de prueba de dos (2) años la  ejecución  de  la  pena  de prisión, exclusivamente, para ello deberá, previo  otorgamiento  de   caución  prendaria  por  valor  equivalente  a tres (3)  salarios  mínimos  mensuales  legales vigentes, suscribir ante el Presidente de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  de Cartagena diligencia de compromiso en la cual  acepte  cumplir  las  obligaciones previstas en el artículo 65 de la Ley 599 de  2000, cuyo cumplimiento garantiza con la referida caución.   

2.           Responsabilidad civil   

Según  el  artículo  56  de la Ley 600 de  2000,  en  todo  proceso  penal  en  el cual se haya demostrado la existencia de  perjuicios  provenientes  de  la conducta investigada, el funcionario condenará  al  responsable  de los daños en la sentencia. Además, dispone que el fallador  se  abstendrá  de  imponer condena al pago de perjuicios, cuando establezca que  el  perjudicado  ha promovido de manera independiente la acción civil. También  señala  que  la  sentencia debe contener el pronunciamiento sobre las expensas,  las   costas   judiciales   y  las  agencias  en  derecho,  si  a  ello  hubiere  lugar.   

Dado que en el curso del diligenciamiento no  se  demostró  que  con  el  delito  por  el  cual  se  condena  ahora al doctor  FUENTES TOSCANO se hubiesen  causado  directamente  perjuicios  al  doctor  Eduardo  Amarís  Hernández  o  a  otra  persona,  la Sala se  abstendrá    de    condenar   al   enjuiciado   al   pago   de   indemnización  alguna.   

Igual decisión adoptará en lo que atañe a  las  expensas,  costas y agencias en derecho, por no acreditarse que se hubieren  causado en esta actuación.   

Por  medio  de la Secretaría de la Sala se  expedirán  las  copias  de  que  tratan los artículos 469 y 472 del Código de  Procedimiento Penal.   

         En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley;   

RESUELVE  

1.             REVOCAR  el  fallo  absolutorio  de  primer  grado  proferido a favor del doctor DAIRON  JOSÉ FUENTES TOSCANO, de acuerdo  con las razones expuestas en la anterior motivación.   

         2.        CONDENAR,  en  consecuencia,  al  doctor  FUENTES   TOSCANO  en  su  condición  de  Juez  Civil del Circuito de Mompós, a la pena principal de tres  (3)  años  de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso,  como autor penalmente  responsable  de delito de falsedad ideológica en documento público por el cual  fue acusado.   

3.  CONCEDER  al  sentenciado  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena, en los  términos   y   condiciones  señalados  en  las  motivaciones  de  este  fallo.   

         

4.            NO CONDENAR al  procesado  al  pago  de  perjuicios,  expensas,  costas judiciales o agencias en  derecho,    por    no    haber    sido   acreditadas   en   el   curso   de   la  actuación.   

5.            LIBRAR  por la  Secretaría  de  la  Sala  las comunicaciones correspondientes a las autoridades  competentes (artículo 472 Ley 600 de 2000).   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO   J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA     SALAMANCA                                 JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Cfr.  Fallo  de  segunda  instancia del 30 de marzo de 2006. Rad. 23972 y sentencia de  única instancia del 23 de febrero de 2005. Rad. 19762.     

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