29379(01-04-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29379  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                                     Aprobado Acta n.° 101.   

Bogotá,  D.  C., primero de abril de dos mil  nueve.   

V I S T O S  

La Corte resuelve el recurso extraordinario de  casación   presentado   en   representación   del  procesado  ***************,  condenado  por  la  Sala de Descongestión Penal del Tribunal Superior de Pasto,  en  sentencia  del 30 de agosto de 2007, a la pena de 26 meses de prisión, como  autor  responsable  de la conducta punible de homicidio en el grado de tentativa  y  en  exceso  de legítima defensa, reformatoria de la dictada el 23 de febrero  de  2006  por  el  Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual le  había  impuesto  la  de  30  meses  frente  a la misma criminalidad, reúne las  exigencias señaladas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.   

También   verifica  si  la  punición  fue  respetuosa de las garantías del justiciable.   

H E C H O S  

Los  sentenciadores  de  las  instancias  los  narraron de la siguiente manera:   

“Tienen ocurrencia  el  28  de  junio de 2002 en la calle 130B con carrera 9 Bis, donde se presentó  una  riña  en la cual resultó gravemente herido ******, al haber recibido tres  disparos  de  arma  de fuego (carabina) sobre su humanidad, estableciéndose que  la  misma  fue percutida por ***************, para defenderse del comportamiento  de  agresión  que  aquel  exteriorizaba  con  una  cruceta,  causándole graves  lesiones  a  ******,  evitándose  su  deceso  por la atención médica recibida  oportunamente,  consignándose  en  la  hoja quirúrgica del centro asistencial,  que  ingresaba  con  diagnóstico  de  herida  por  arma  de fuego en la región  abdominal”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con base en el informe policial referido a la  captura  de  **********,  la  Fiscalía  319  Delegada ante los Juzgados Penales  Municipales  de  esta ciudad decretó la apertura de instrucción el 28 de junio  de 2002, fecha en la cual escuchó en indagatoria al capturado.   

La Fiscalía 15 Delegada de la Unidad Segunda  de  Vida resolvió la situación jurídica del indagado con medida de detención  como  presunto  responsable  del  delito  de  homicidio  en  tentativa, mediante  resolución  del 4 de julio de 2002, la cual revocó la misma oficina con la del  siguiente  15  de  agosto, “por haberse dado bajo una  de  las  causales  de ausencia de responsabilidad de acuerdo con el art. 356 del  C. P. P. inciso 2”.   

El ciclo instructivo fue clausurado el 17 de  octubre  de  2002  y  su  mérito calificado por el órgano instructor, el 21 de  mayo  de  2003,  con  acusación  respecto  de  ***************,  como  presunto  responsable  de  homicidio  en  el  grado de tentativa realizado en exceso de la  defensa.  Esta  decisión  fue  confirmada  por la Unidad de Fiscalías Delegada  ante el Tribunal Superior de Bogotá.   

La  fase  de  juzgamiento fue asumida por el  Juzgado  21  Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que profirió sentencia  el  23  de  febrero  de  2006  mediante  la  cual  condenó  a  ***** como autor  responsable  de  la  conducta  punible de homicidio en el grado de tentativa con  exceso en la legítima defensa.   

Para  dosificar  la pena, tuvo en cuenta los  hitos  fijados  en  el  artículo 103 del Código Penal, 13 años de prisión el  mínimo  y  25  el  máximo,  a  los  cuales  aplicó  los  efectos  diminuentes  consagrados  en  el  artículo  32-7  inciso 2º ibídem, de modo que el ámbito  punitivo  quedó  entre  26  y  150  meses de prisión; después de dividirlo en  cuartos,  se  ubicó  en  el  primero  (entre 26 y 57 meses) y adicionó al tope  mínimo 6 meses por la gravedad de la conducta y el daño causado.   

Al   Tribunal   Superior   de   Pasto   le  correspondió  desatar  la apelación interpuesta por el defensor del procesado.  El  30  de  agosto  de  2007  reformó  el  fallo  en  punto de la dosificación  punitiva,  por  encontrar  “equivocadas, subjetivas y  generalizadas  las  apreciaciones  retóricas  que  se  hacen  al  ponderar  los  factores   a   que  se  refiere  el  inciso  3  del  artículo  61  del  Código  Penal”,  por  lo  que  dejó  la pena en 26 meses de  prisión. Los demás aspectos fueron confirmados.   

Contra  tal  determinación  fue interpuesto  recurso  de  casación,  cuya  demanda  fue  admitida  el  2  de  abril de 2008,  ordenándose el traslado respectivo al Ministerio Público.   

El proceso arribó al Despacho el pasado 4 de  marzo  del  año  en curso, con concepto del Procurador Primero Delegado para la  Casación Penal (e).   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Dos cargos afincados en la causal prevista en  el  artículo  207-1,  cuerpo  2º  del  Código  de Procedimiento Penal de 2000  formula el casacionista, con los argumentos siguientes:   

Cargo Primero  

El tribunal incurrió en violación indirecta  de  la  ley sustancial a causa de un error de hecho originado en un falso juicio  de existencia por suposición.   

El único reproche que se formula al tribunal  radica  en  la  negación  de  la  legítima defensa plena a *************** por  considerar  que  los  tres  disparos que hizo fueron excesivos, pues bastaba uno  solo para repeler la injusta agresión de que era objeto.   

Para el tribunal el hecho de que el procesado  en  defensa  propia  hubiese  disparado  en  tres  oportunidades  contra  ******  implicó  exceso en la justificante, pues “de acuerdo  con  una  inferencia lógica construida por los falladores de segunda instancia,  un  solo  impacto  habría sido suficiente para repeler la agresión.”   

Esa      inferencia     –un   disparo   era   suficiente,  tres  excesivos-  parte  de  un  hecho  no  probado,  ya  que  no  obra  en el proceso  testimonio,  documento  o  pericia  que  demuestre que en efecto un solo disparo  bastaba para repeler de modo eficaz el ataque de ****.   

Toda inferencia del juez debe estar soportada  en  medios probatorios obrantes en la actuación, debido a que no está relevado  de  prueba  el  hecho que conduce a conclusión técnica o científica. Así, el  hecho   “un  disparo  era  suficiente  y  tres  son  excesivos”   debió   llegar  al  proceso  mediante  cualquier medio probatorio, ser objeto de prueba.   

No es posible suponer el hecho que sirve para  inferir  otro,  sino que debe ser materia de prueba, pues una conjetura no sirve  para sostener una inferencia lógica.   

Cuando  el Tribunal hizo aquella afirmación  incurrió  en  error  de  hecho por falso juicio de existencia, porque supuso la  prueba  que demuestra ese hecho, luego supuso medios de convicción que no obran  en el proceso.   

No  se  cuestiona la inferencia como tal; se  critica  que  el  hecho  del  cual  se  partió  para hacer la deducción no fue  demostrado.  Por  eso  no  es  necesario  controvertir la inferencia, pues tiene  bases  viciadas  y  debe correr la misma suerte de desprestigio del hecho fijado  sobre una prueba supuesta.   

El   Tribunal  sostuvo  también  que  era  suficiente  para  rechazar  el ataque el primer disparo con el que se lesionó a  ******,  ya  que  con  ese impacto éste materialmente cesó su acción o quedó  fuera  de  combate  y,  por  tanto,  el  peligro sobreviviente había pasado, en  cuanto  es  entendible  que  las  graves  consecuencias  físicas,  orgánicas y  fisiológicas  lo  tenían  que  llevar  necesariamente a renunciar a su injusta  acción,  todo  lo cual comprendía el procesado y no obstante llevó más allá  su   reacción   para   caer   en   el   ámbito  del  exceso  en  la  legítima  defensa.   

No hay prueba indicadora de la suficiencia de  un  solo  disparo para repeler la injusta agresión sufrida por ******, ni de la  cesación  del  ataque  cuando  Tautiva  recibió  el  primer impacto, ni de los  efectos  sicológicos,  orgánicos o físicos que llevaron a éste a renunciar a  su agresión luego de ese primer disparo.   

El Tribunal reconoció tácitamente la falta  de  pruebas  para  demostrar  tales  hechos, pues al referirse a la reacción de  Tautiva  frente al primer disparo, de manera especulativa, no asertiva, dijo que  “necesariamente  lo tenían que llevar a renunciar a  su  acción  injusta.” Esto demuestra fehacientemente  la suposición de la prueba.   

Una inferencia lógica no puede ser producto  de  otra  precedente, sino de un hecho que haya sido objeto de prueba. De no ser  así,  en  la  práctica  podría  partirse  de una suposición o conjetura para  edificar  una decisión judicial, con desconocimiento del principio de necesidad  de prueba.   

La violación indirecta de la ley sustancial  fue  la  única  vía  para  concluir que *************** actuó en exceso en la  legítima  defensa,  porque es la única manera de sostener la desproporción en  la acción defensiva.   

No  se  desconoce  que el juez puede inferir  hechos  con  eficacia probatoria. Lo que no se comparte es la determinación del  supuesto  exceso  en  la  legítima  defensa  con  base  en  un  hecho  a su vez  supuesto.   

El  error  es de tanta trascendencia, que la  sentencia  condenatoria  tiene fundamento exclusivo en él, pues las inferencias  o  conclusiones  que adujo el sentenciador surgen de hechos no demostrados o que  no  fueron  objeto  de  prueba,  sino que se idearon medios demostrativos que no  obran en el proceso.   

Si  la  prueba  no  se  hubiese supuesto, el  Tribunal  no  habría  afirmado que un disparo era suficiente y tres, excesivos,  ni  que  un  disparo  dejaba  fuera  de  combate  a  ****   o  que repelía  eficazmente   el   ataque   al  no  poderlo  proseguir  material,  orgánica  ni  sicológicamente.   

De  no haberse presentado el falso juicio de  existencia  por  suposición,  el  fallo  habría sido absolutorio, en cuanto no  existe  prueba del hecho que sirvió de base al tribunal para la deducción a la  que arribó.   

La  sentencia  demandada carece de legalidad  porque  se  profirió  condena  por  una   conducta  cuya  certeza no está  demostrada,  como  los  prescribe  el  artículo  7,  inciso  4º del Código de  Procedimiento Penal.   

Cargo Segundo  

La  sentencia de segunda instancia violó de  manera  indirecta  la  ley sustancial porque ostenta un error de hecho originado  en un falso juicio de existencia por omisión.   

De acuerdo con los lineamientos trazados por  la  jurisprudencia  de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de abril  de  1998,  radicación  n.°  10.453,  para establecer la proporcionalidad en la  legítima   defensa   es   preciso   un   juicio   ex  ante,  el cual no fue realizado por el ad quem, pese a  que  muchos  testimonios  dan cuenta de las circunstancias de los hechos y de la  proporcionalidad de la defensa ejercida por ***************.   

Existen  pruebas demostrativas del ataque de  Tautiva  Castro  con  una cruceta contra uno de los amigos de ****, al que dejó  inconsciente;  del  daño  que con ese elemento causó en el vidrio blindado del  vehículo  que conducía el procesado; de la alta agresividad contra éste y sus  compañeros,  con palabras sugerentes de matar a uno de ellos, como se desprende  de  la  ampliación  de indagatoria que **** rindió en la audiencia pública, y  como lo dijo *******.   

En este caso no aconteció que ****** de modo  intransigente,  agresivo  y  desproporcionado  reaccionara  frente  a  cualquier  situación,  sin  medir  las consecuencias de su conducta, sino que, conforme lo  enseñan  las pruebas que el Tribunal dejó de valorar, el procesado no excedió  el   ejercicio  de  su  derecho  de  defensa  ante  las  circunstancias  de  los  hechos.   

Así, el Tribunal desconoció la versión de  ******  cuando  omitió analizar la finalidad defensiva de los tres disparos que  hizo,  los que tenían el propósito de repeler la agresión de que fue víctima  o,  mejor,  impedir  la  realización de la inminente agresión que en su contra  adelantaba ****, como aquél lo dijo en varias oportunidades.   

Esa  intención  de **** se corrobora con el  arma  que utilizó para defenderse, pues si la carabina tenía una recámara que  le  permitía  hacer  doce  o  más disparos, la pudo haber accionado en más de  tres  oportunidades.  Si  la  venganza  era  la  guía  de  su conducta, habría  insistido    en    disparar.    Sólo   hizo   tres   disparos   “como  reacción  natural  ante  la  agresión  inminente  de que era  víctima”  y  que  ponía  en riesgo su derecho a la  vida.   

Al  omitir  el  Tribunal  las condiciones de  iluminación  del  lugar de los hechos, dejó de valorar la declaración rendida  por  Juan  *****  el 8 de junio de 2005 y el interrogatorio que le hicieron  al  procesado  en  esa misma fecha en la audiencia pública. Ambos sostienen que  la  iluminación del sitio no permitía advertir claramente lo que sucedía, por  lo  que  era  imposible  advertir  las  condiciones del agresor después de cada  disparo.   

***************,  de  otra  parte,  estaba  invadido  por  el  temor en el momento en que Tautiva lo pretendía agredir. Ese  estado  de  ánimo de una persona frente a un inminente atentado contra su vida,  lo  sume  en  miedo  absoluto, por lo que no es posible exigirle “un    cálculo    frío    sobre   la   magnitud   precisa   de   su  defensa”.  Tal  situación  anímica  la reportó el  procesado    en    todas   las   ocasiones   en   que   intervino   dentro   del  proceso.   

Esas manifestaciones de ****  demuestran  que  la  defensa  ejercida  “estuvo precedida de una  circunstancia  lógica y natural que no le permitía hacer un cálculo exacto de  lo  que  debía  realizar”,  lo  que se agrava si se  tiene  en  cuenta  que  con  anterioridad nunca estuvo involucrado en situación  parecida  como  para  que  pudiera calcular alguna determinación. De manera que  fueron   omitidas   las   versiones   suministradas  por  el  procesado  en  sus  intervenciones procesales.   

Otra circunstancia que debía ser valorada es  la  agresividad  de  David  Tautiva  Castro,  para  lo  cual el Tribunal omitió  valorar  las  declaraciones  de  ******,  ****, ***, ***  y la versión del  procesado.   

Ellos informan que Tautiva exteriorizaba una  “agresividad  descomunal”  de  manera  física y verbal. Antes del ataque a **** había dejado inconsciente  a  uno  de  los  amigos  de  éste  y  después  quebró  el vidrio blindado del  vehículo de ****. Esto aparece nítido en lo expuesto por ****.   

No fueron valoradas con acierto la naturaleza  de  las maniobras defensivas, que además deben ser de oposición, porque en ese  marco   fáctico   estaba   en  juego  la  vida  de  *****,  la  “cual   no   se   puede   arriesgar   intentando  defender  a  cuenta  gotas”,  más  cuando no tenía por qué afrontar el  riesgo creado por Tautiva.   

Los  errores  denunciados  en  el  cargo son  ostensibles,  manifiestos  y  protuberantes  por  la  omisión  del  tribunal en  valorar los testimonios de los jóvenes mencionados.   

Es   trascendente,   porque  esas  pruebas  demuestran  aspectos  importantes para el proceso y revelan la legítima defensa  plena,  pues para definir si ésta es proporcional o no, deben ser atendidas las  circunstancias que rodearon los hechos.   

En virtud de tal yerro el Tribunal confirmó  la  sentencia  de  primera  instancia.  De no haber mediado el mismo, se habría  demostrado  que la defensa desplegada por ****** fue proporcional a la agresión  de    ****    en    el    contexto    de    todas   las   circunstancias   antes  mencionadas.   

Con base en las razones expuestas, la defensa  solicita  a la Corte Suprema de Justicia CASAR la sentencia de segunda instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Pasto y, en su  defecto,  proferir  sentencia absolutoria al reconocer que *************** obró  en legítima defensa plena.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  señor  Procurador  1º Delegado para la  Casación  Penal  (E)  opina  que  no  se  debe casar la sentencia demandada, de  acuerdo con las siguientes consideraciones:   

Primer cargo  

No  le  asiste  razón  al  casacionista  al  postular  un  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia, generado en la  suposición   de  la  prueba  demostrativa  del  exceso  de  los  tres  disparos  realizados  por  *****  para  repelar  el  ataque  de  *****, cuando bastaba uno  solo.   

Acertados  aparecen los principios teóricos  que  aduce  el  censor,  porque  no tiene discusión que toda inferencia lógica  debe  partir  de hechos debidamente demostrados por prueba legal y oportunamente  allegada   al   proceso,   es  decir,  que  el  hecho  indicador  debe  hallarse  establecido,  según  lo  consagra el artículo 286 de la Ley 600, lo que impide  que una simple especulación sea la base de un indicio.   

En  este  caso  el censor cae en confusión,  cuando  asevera que la inferencia se edificó sobre un hecho no demostrado en el  proceso  por  extrañar  la  prueba  directa  de  la  afirmación  del  tribunal  consistente  en que un solo disparo por parte del procesado bastaba para repeler  el  ataque  de  *****,  luego,  al  hacer  otros dos disparos, se excedió en la  defensa.   

La  confusión  está en que se exige prueba  directa  del  hecho  demostrado  por  vía  inferencial,  lo  cual  comporta  un  contrasentido.  El  tribunal  partió  de un hecho demostrado procesalmente: que  ante  la  agresión  que  en su integridad física iba a sufrir **** de parte de  ****,  quien  se  le  aproximaba  con  una  cruceta,  que  es elemento apto para  lesionar  o incluso matar a una persona, aquél percutió la carabina Rémington  22   larga,   semiautomática,   impactando   el  cuerpo  del  agresor  en  tres  ocasiones.   

Sobre  ese  presupuesto  fáctico el ad quem  aplicó  la  siguiente regla de la experiencia: ante la amenaza de dispararse un  arma  de fuego en su contra, generalmente todo individuo evita que se despliegue  el  ataque  “de  suyo  mortal, ante la idoneidad del  arma  empleada,  y la superioridad que en una contienda le da a quien la porta y  amenaza   con   utilizarla   frente   a   quien   no  posee  un  arma  de  igual  entidad”,  que  aplicada  al  caso  le  permitió al  tribunal  concluir  que  a  ****  para  repeler  el  ataque de *****, le hubiera  bastado con disparar una sola vez.   

Tal  raciocinio  no  admite  reparo  y está  avalado  por  la  manifestación  de  ******,  quien  dijo que todo ocurrió muy  rápido,  que escuchó varios disparos y reaccionó corriendo hacia atrás, como  devolviéndose,  tanto,  que  un disparo le impactó a la altura del pecho, lado  derecho, otro en el glúteo derecho y el restante en el izquierdo.   

Por  eso  el  Tribunal  tiene  razón cuando  sostuvo  que  el  primer  disparo fue suficiente para detener la agresión, pues  con  el  mismo  ****  quedó  fuera  de  combate  y cesó la agresión, pasó de  agresor  a  agredido,  pues  pretendió  evitar  los impactos al dar la espalda,  tratar  de  devolverse  y  huir  en  sentido  contrario  a donde estaba quien le  disparaba.  Esa secuencia es coherente con la ubicación de las heridas causadas  por  los  proyectiles  en el cuerpo de ****, en cuanto una, la del pecho, por la  lógica  de  los  hechos,  corresponde  al  primer disparo, y las dos restantes,  cuando  intentó ponerse a salvo “de la respuesta con  arma de fuego.”   

A  **** le resultó suficiente para defender  con  éxito su vida e integridad personal, exhibir el arma de fuego y dispararla  en  contra  de  su  agresor,  impactándolo en el pecho, pues el ataque cesó de  inmediato, lo mismo que la justificación para accionar el arma.   

Los restantes disparos, como lo sostuvo el ad  quem,  no  están amparados por la causal de exclusión de responsabilidad, pues  aunque  fueron  realizados inmediatamente después del inicial, denotan la clara  intención  de  causar  la muerte de ****, resultado que no se produjo por causa  ajena  a  la  voluntad  del  sentenciado,  esto  es,  por  la oportuna atención  prestada en el centro médico.   

Segundo cargo  

Tampoco  tiene  razón  el  libelista  en la  propuesta  del  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia por omisión,  respecto  de  la  determinación  de la proporcionalidad de la legítima defensa  del procesado *****.   

Según  el  actor,  el  Tribunal no estimó,  además  de  la versión del procesado ***************, los testimonios de ****,  ***,  **** y ****, los cuales demuestran que aquél disparó para defenderse del  ataque  del que era víctima, lo que se deduce al considerarse que sólo lo hizo  en  tres ocasiones frente a la posibilidad de 16 disparos que permitía el arma,  y  que  además  lo hizo embargado por el temor que sentía por su vida frente a  la  descomunal  agresividad  de  ****, circunstancias en las cuales era del caso  desplegar  maniobras  no solo defensivas sino de oposición, para no arriesgarse  con una defensa a cuenta gotas.   

Tales argumentos no enervan los sentados por  el  Tribunal  respecto de la proporcionalidad de la defensa que emprendió ****,  frente  al  ataque  de  que lo hizo objeto Tautiva Castro, a fin de concluir que  cayó en exceso.   

Que *************** disparó el arma de fuego  para  defenderse  del  ataque del que era objeto por parte de Tautiva Castro, no  admite  discusión;  sin  embargo, frente a las circunstancias en que obró, los  disparos  que  siguieron  al  primero,  como se plasmó en la respuesta al cargo  primero,  se suscitaron por fuera del marco del amparo legal, pues excedieron la  defensa que en principio fue legítima.   

Que el arma tuviera capacidad de carga de 15  o  16 disparos, no indica que los tres realizados no fueron excesivos, en cuanto  lo  que  ampara  la  normatividad  es  el  derecho  a  repeler o hacer cesar una  agresión  actual  o inminente, pero alcanzado ese objetivo, cualquier actitud o  conducta  adicional  desborda  el  marco  legal, con lo cual la víctima inicial  muta en sujeto agente de delito.   

Tampoco  está  acreditado  que  *****  haya  actuado  en estado de temor intenso, estado anímico que afecta psíquicamente a  quien  lo  sufre,  pero  no excluye la voluntariedad de la acción, no por miedo  insuperable,  entendido,  como  lo  tiene  sentado  la  Corte, en lo que resulta  superior a la exigencia media de soportar males y peligros.   

En  este caso, el suceso se presentó dentro  de  una  riña  que enfrentó a dos bandos conformados por varios individuos, en  la  cual  hubo  ataques físicos y verbales de lado y lado, por lo que no fue un  ataque  único  o  sorpresivo en contra de una persona ajena al conflicto que le  generara  estado de perturbación emocional tan significativo, como para afectar  su  capacidad  de  comprender  la  dimensión  del  ataque  y  el momento en que  cesó.   

Casación oficiosa  

Como  quiera  que  los  sentenciadores,  al  momento  de establecer la punibilidad correspondiente al procesado le vulneraron  sus  garantías  fundamentales, dejaron de aplicar la diminuente correspondiente  a  la  tentativa,  se  sugiere  a  la  Corte  casar  de oficio la sentencia para  ajustarla a los marcos legales.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer cargo  

La  censura  propuesta  por  la  vía  del  quebranto  indirecto  de  la  ley  sustancial  a  causa  de  un  error  de hecho  determinado  por un falso juicio de existencia por suposición, no está llamada  a prosperar.   

La  inconformidad  con  la sentencia atacada  radica  en que en ella se afirmó que “un disparo era  suficiente  y  tres son excesivos” en orden a repeler  el  ataque  que  emprendió  ***** en contra de ***************, afirmación que  corresponde,  según  el censor, a una inferencia que se hizo sin que el hecho a  partir del cual se elaboró ésta se hallase demostrado.   

El  demandante  reclama,  de acuerdo con esa  forma  de  argumentación,  una  prueba  testimonial,  documental  o pericia que  señale  que  un  disparo  era  suficiente  para  rechazar  la agresión, que el  atacante  cesó  el  ataque al recibir el primer impacto y que las consecuencias  sicológicas,  orgánicas  y  físicas  que  le  produjeron  ese primer disparo,  renunció a la acometida.   

Pero en el entretanto el actor no atina en la  indicación  del  elemento  probatorio  ideado  por  el Tribunal, dificultad que  obedece  a  que  en estricto sentido la inconformidad no señala en dónde está  la  invocación  judicial  de elemento probatorio inexistente, sino que se   refiere  al  juicio inferencial fijado por los juzgadores: que **** excedió los  limites  de  la  legítima  defensa,  porque  repelió el ataque del que lo hizo  objeto  *****  mediante  el  disparo  en  tres  oportunidades de la carabina que  llevaba en su automóvil, cuando para el efecto bastaba uno sólo.   

Es por eso que el casacionista exige que una  afirmación  semejante  deba  ser  producto  de  prueba regularmente allegada al  proceso,  es  decir, que un testimonio, dictamen o documento  demuestre que  un  único  disparo era suficiente para repeler eficazmente el ataque desplegado  por ****.   

Pero  lo  que  elude  el censor es que a esa  inferencia  llegaron  los  juzgadores  a  partir  de  los  hechos  procesalmente  reconocidos,  esto es, que Tautiva Castro recibió en su cuerpo tres proyectiles  disparados  por  arma  de  fuego  por  ***************,  para  defenderse  de la  agresión  que  aquél  exteriorizaba  en  su  contra  con una cruceta, luego el  problema  no  es  de  ausencia  de  prueba,  pues  si  ese  fue  el factum  declarado  en  las  sentencias  es  apenas   obvio   entender   que   existen   elementos   demostrativos   de   esa  realidad.   

Que  eso fue así no admite discusión, pues  el  mismo procesado acepta que disparó la carabina calibre .22 de su propiedad,  que  llevaba  consigo al interior del campero blindado que conducía la noche de  los   sucesos,   cuando   expone   en   su   indagatoria   que   “[Y]o  cerré  los  ojos,  reaccioné  el  arma  instintivamente  sin  apuntar   a   ninguna   dirección,   la   accioné   tres  veces”.   

Para el tribunal, con base en la apreciación  global  de  la  forma como ocurrieron los sucesos, acreditada dentro del proceso  por  múltiples pruebas, estimó excesiva la conducta de oposición al ataque de  ****, según precisa en los siguientes razonamientos:   

“Lo  cierto es que en este caso se valora  una  acción  evidente  para sostener acertadamente que ****** se excedió en su  defensa;  se  afirma entonces que el sentenciado, en forma desmedida utilizó un  arma  de  fuego, porque con ella, realizó tres disparos consecutivos, contra su  agresor  que  portaba  una  cruceta,  sin  ser necesario; en otras palabras, era  suficiente  para  contrarrestas el ataque el primer disparo que había lesionado  una  parte  del  cuerpo de *****, que sin duda, de esa manera estaba eficazmente  deteniendo  el  desarrollo  de  la  agresión  injusta  iniciada  por este en su  contra.   

“La  repetición del golpe, es decir, los  dos  disparos  que  también  dieron  en  el blanco, se constituyen en la prueba  elocuente  de  la  verdadera  intención  de causar la muerte a *****, no siendo  necesario  y  que  si  no  se  produjo  fue  por  causa  ajena a la voluntad del  sentenciado  y  gracias  a la atención médica oportuna brindada en la clínica  El Bosque de Bogotá.   

“Un  aspecto  más  que  concurre  con lo  expresado  anteriormente,  es que el procesado utilizaba una carabina Rémington  22  larga,  semiautomática,  de  doce cartuchos que la percutió, se repite, en  tres  oportunidades,  dando  en el blanco querido, pero que, además, se trataba  de  un  experto  tirador  que,  dadas  las  circunstancias  de  tiempo,  lugar y  distancia,  sabía  que  no  podía marrar ninguno de sus disparos como así fue  evidentemente.   

“El  medio de defensa usado por ****, fue  único,  pero  no  debió  ser  empleado repetidamente o de una manera excesiva,  porque,  como  ya  se dijo, el primer disparo efectivo resultaba suficiente para  detener  la  agresión de que había sido objeto, pues definitivamente, luego de  ese  impacto  en  el  cuerpo  de  ******, éste materialmente cesó su acción o  quedó  fuera  de  combate y ya, por tanto, todo el peligro sobreviniente había  pasado;  pues es apenas entendible las graves consecuencias de ese impacto tanto  de  orden  físico  y  orgánico como psicológico que necesariamente lo tenían  que  llevar  a  renunciar  a su acción  injusta y esta apreciación, desde  luego,  la  comprendía  el  procesado,  no  obstante lo cual, fue más allá su  reacción  para  ubicarse  en  los  espacios de la figura penal del exceso en la  legítima  defensa;  ésta  es  una  inferencia  lógica  que surge del contexto  probatorio.”   

Esas disquisiciones corresponden a la imagen  que  del  evento  criminoso  se  fijó  el  juzgador corporativo, a partir de lo  expresado  por  ****  en  la  indagatoria que rindió el 28 de junio de 2002, es  decir, el mismo día en que aquél ocurrió, quien así lo expuso:   

“Salí de mi casa ayer a las 8 de la noche  y  me  dirigí  a  una  fiesta en la calle 130 arriba del barrio bella suiza, en  donde  una  amiga  de  un  amigo  que  se  llama ****, a ella no la conocía, me  invitó  ****,  él  estudia ingeniería industrial en la universidad Javeriana,  yo  conducía  mi vehículo una camioneta toyota land Cruiser roja en compañía  del  señor  *** él iba al lado derecho mío, debido a que se estaban graduando  las  niñas  entre  ellas  la  amiga de ***, nosotros parqueamos el vehículo en  frente  de  la  casa de un amigo eso es como en la 128 con la misma carrera pero  no  recuerdo  la  carrera,  después  nos  fuimos  a hacer un recorrido en chiva  debido  a  la  graduación  de estas, esa chiva era contratada por ella y tocaba  pagar  diez  mil pesos, dimos el recorrido por la carrera 7 como hora y media, y  llegamos  al  mismo  sitio  donde  partimos  o  sea  a la casa de la niña de la  fiesta,  nos  bajamos  de la chiva a los pocos minutos un compañero me dijo que  se  había  producido  un  altercado con otros jóvenes que se encontraban en la  misma  fiesta,  a  los pocos minutos observo que uno de estos individuos acude a  su  vehículo  en  busca  de  una cruceta y empieza a amenazar a mis compañeros  ante  esta  situación  me  subo  a  mi  vehículo  con un amigo llamado ***** y  procedo  a  irme  del  lugar.  Prendo  la  camioneta  me voy, está la casa echo  reverso  con  mi  carro  y  arranco  en sentido norte sur, cuando cruzo hacia la  esquina  derecha observo que un amigo viene corriendo hacia mi vehículo, cuando  yo  iba  arrancando  observo  que  a  un  amigo le laceran en cuello con un arma  cortante  un  tipo  de  esos de los que estaban haciendo el tropel, al cruzar la  esquina  observo  que  mi  amigo ****, se dirige a mi vehículo a toda velocidad  debido  a  que  tres  tipos  lo  estaban persiguiendo con crucetas y varillas al  observar  esta  situación  no  tengo más opción que detener mi vehículo para  esperar  a  mi amigo ***, al abrir la puerta de mi vehículo escucho a los tipos  gritando  hijueputa  lo  vamos  a  matar entonces al abrir la puerta para que se  suba  mi  amigo  el  tipo  que  tenía  la  cruceta  empieza a pegarle a mi  vehículo  con  la  cruceta, produciéndole mucho daño y diciéndole se corrige  diciéndome  con la cruceta en la mano que me va a matar, en ese momento observo  la  carabina  que  poseo  debajo  de  la  silla  del  vehículo,  en ese momento  reacciono  instintivamente  y  disparé  para  proteger mi vida. PREGUNTA. Usted  fijo  algún   objetivo  para  accionar  el arma. RESPUESTA No fijo ningún  objetivo  para  disparar el arma simplemente disparo al aire, yo abrí la puerta  del  lado  del conductor y este tipo se me fue encima él no me alcanzó a herir  donde  lo  haga  me  mata me hubiera puesto la cruceta en la cabeza… PREGUNTA.  Cuántas  veces  accionó  usted  el  arma  y  hacia dónde, en qué dirección.  RESPUESTA  Yo  cerré los ojos, reaccioné el arma instintivamente sin apuntar a  ninguna  dirección, la accioné tres veces.” (Folio  17, cuaderno 1).   

Además,  en el diagnóstico de ingreso a la  Clínica  El  Bosque,  se  especificó  que  Tautiva Castro tenía 3 heridas por  proyectil  de arma de fuego en “hipocondrio D, cadera  izq.  y  glúteo  derecho”  (folio  9  vto, cuaderno  1).   

Establecer  si  determinado  comportamiento  humano  fue ejercido con exceso de los parámetros legales correspondientes a la  causal  de  exclusión  de  responsabilidad  de  la  legítima  defensa,  no  es  ejercicio  que está condicionado a la existencia de prueba específica que así  lo señale, sino que, como lo tiene sentado la Corte:   

“El  concepto  básico  del  exceso en la  legítima  defensa,  cuando  surge  de la desproporción entre la agresión y la  reacción,  precisa  en  todo  caso  de  una  valoración  que por naturaleza es  esencialmente  subjetiva e implica un juicio ex ante, tomando en consideración,  entre  otros  aspectos,  el  conjunto  de  circunstancias  concretas  en  que se  manifiesta  la  reacción; la identidad del propósito asumido, es decir, que el  agente  obre  con  la finalidad de defenderse; los medios escogidos y utilizados  para  repeler  o  hacer  cesar la agresión; y  la imagen o idea que de los  hechos  se  formó  el agredido ante la presión sicológica del temor, en forma  tal  que  la decisión tomada se ajuste en lo posible a la situación vivida por  los                 protagonistas.”1   

Esa  directriz  fue  la  observada por el ad  quem,  pues,  como  se  dijo,  basado  en  la reconstrucción más aproximada al  acaecimiento,  despejó  que  ***************  en  un principio estuvo frente al  trance  de  repeler  un  ataque  injusto,  actual  e  inminente que en su contra  emprendió  *****,  para  lo que en ese momento bastó con el primer disparo que  le  hizo  porque éste cesó la agresión, mientras que los dos restantes fueron  innecesarios  y,  por  ende,  resultaron  excesivos,  fueron  más  allá  de la  primigenia necesidad de defensa.   

Tal  conclusión,  la  del  exceso  en  el  ejercicio  de  la  defensa,  con  todo,  guarda correspondencia con lo que dejó  demostrado  el  proceso,  como  del mismo modo lo percibe el Delegado, porque no  sólo  ****  expresó  que  recibió  en su humanidad tres impactos, sino que la  referida  anamnesis detalla que cuando ingresó al centro asistencial presentaba  tres  heridas  por  proyectil  de  arma  de fuego, una en el hipogastrio derecho  –zona anterior del cuerpo-,  otra  en  la  cadera  derecha  y la última en el glúteo izquierdo –estas  dos  en  la parte posterior-, lo  cual  enseña que estos dos últimos disparos fueron realizados en el momento en  que  Tautiva  se  replegaba  luego  de recibir el primer impacto y ya le daba la  espalda a ********.   

Como  es  claro que el nudo de la cuestión  propuesta  no  está  sobre  la existencia o no de prueba dentro del proceso que  acredite  si  más  de un disparo era innecesario para rechazar la agresión, la  discusión  se traslada, entonces, a la forma como fue valorada que condujo a la  fijación  de  esa  premisa,  y  si  lo  que  no se comparte es precisamente tal  inferencia,  es decir, el producto de la razón aplicada a un determinado objeto  de  conocimiento,  lo  que debió hacer el casacionista era conducir el ataque a  la  sentencia  en orden a demostrar que el razonamiento fue viciado por evidente  desconocimiento  de  las reglas de la sana crítica, que llevó a los falladores  a  declarar  una  situación  que  no  se  amolda  a la realidad informada en el  proceso,  es  decir,  a sostener que hubo exceso cuando lo que debió concluirse  conforme  a  un  sano discernimiento, es que la reacción fue proporcionada a la  agresión.   

El cargo, entonces, no prospera.  

Segundo cargo  

Por  lo  que  tiene  que ver con la segunda  censura,  postulada  al amparo del error de hecho por falso juicio de existencia  por  omisión, olvida el censor que por corroborar lo decidido por el de primera  instancia   respecto  de  la  responsabilidad  de  ****,  los  fallos  de  ambas  instancias pasan a conformar unidad incescindible.   

De allí que el casacionista tenía la carga  adicional  de  enfrentar los fundamentos de la sentencia de primer grado, con el  fin  de  señalar  que en ella fueron omitidas las pruebas que menciona, lo cual  evidentemente  no  ocurrió,  pues basta un examen al contenido de esa decisión  para   observar   que   todos  los  elementos  que  fueron  mencionados  por  el  casacionista como excluidos fueron allí objeto de apreciación.   

En  efecto,  se  duele el censor de que por  falta  de apreciación de los testimonios de ****. ****, ****, **** –amigos  y  acompañantes  de  ****  al  momento  de  los  hechos-  y  la  versión del procesado, no se concluyó que la  defensa  desplegada  por el acusado fue proporcional a la agresión de ***, ante  el  temor  que aquél tenía en ese momento, dado el bien jurídico en tensión,  la  finalidad  defensiva  de la conducta de ***, la agresividad del atacante, la  escasa visibilidad en la escena.   

En  el  fallo de primer grado, la siguiente  fue parte de la valoración probatoria:   

“Se  cuenta así mismo con dos grupos de  testigos: los de cargo y los de descargo, así:   

“Los  primeros  constituidos  por  los  testimonios  de  ****  (fl.  62 c.o. 1), *** (fl. 71 c.o. 1), *** (fls. 76 y 202  c.o.  1)  y  ****(fl.  208  c.o.  1),  quienes de manera coincidente afirman que  cuando  se presentó la pelea en casa de ***, un grupo de muchachos llegó allí  en  un  campero  y los amenazó a ellos con que sacarían una pistola del carro,  encontrándose  además armados con cruceta, varilla y raquetas; cuando comenzó  la  disputa, el que tenía la escopeta, empezó a apuntarles y por su parte, les  decían  que  pelearan  a los puños sin utilizar armas; el sujeto del carro los  trató  de  atropellar,  pero  al  ver  que  era  perseguido por ***, *** y ***,  disparó  el  arma,  alcanzando  a  ***  que  era  quien  estaba  más cerca del  automotor.  Coincide  en  asegurar  que  ninguno  de los integrantes de su grupo  estaba  armado  y  que  ***  recibió  tres disparos: uno en la cadera, uno a la  altura  del pecho o del abdomen y el otro en un glúteo, agregando que el único  que disparó fue *****.   

A  partir de esos relatos concordantes, se  colige  por  el Despacho que el grupo conformado por el ofendido y sus amigos no  utilizó  armas de fuego en la discusión pluricitada, por el contrario, siempre  insistieron  a  sus  oponentes  que  depusieran  la escopeta que blandía uno de  ellos  –****-  y  con la  cual  los  amenazaban,  sin  que  estos  últimos  desistieran  del  uso  de tal  artefacto,  que  en últimas fue percutido en tres ocasiones contra la humanidad  de  *****  y  no  hacia  el aire de manera desprevenida, como pretendió hacerlo  creer  el  incriminado  en su diligencia de indagatoria, durante la cual aceptó  que  en  efecto  realizó  tres disparos (fl. 21 c.o. 1), sino a la humanidad de  ****     y     con     única     intención     de     cegarle     –sic-   la   vida,  no  logrando  ese  cometido por la atención médica recibida de manera oportuna.   

En plano opuesto, surgen las declaraciones  de  ***(fls  82  y 254 c.o. 1), *** (fls. 87 y 246 c.o. 1), *** ( fls. 108 y 242  c.o.  1),  ***  (fls.  114  c.o.  1)  y  *** (fl. 47 c.o. 3) los cuales en forma  concordante  afirman  que  ante  la  discusión  presentada con el otro grupo de  muchachos     que     asistieron     al     grado     de     ***    –denunciante-,  ya se habían retirado  de  la reunión porque en el carro de *** se fueron a comer, y cuando regresaron  a  dejar  a  ***  quien  vive  cerca de la casa de ***, vieron a *** que corría  hacia  ellos perseguido por *** y sus amigos quienes le iban a pegar, razón por  la  cual,  por  su  parte,  detuvieron  el  carro  y descendieron para calmar la  situación,  pero  comenzaron a golpearse entre sí, resaltando que el mismo ***  llevaba  una  cruceta  con  la  cual  además  de  golpear  a  algunos  de ellos  causándoles  lesiones,  le  comenzó  a pegar al carro hasta romperle el vidrio  blindado  de  atrás;  instante  en  el cual, *** bajo de la camioneta ya con la  carabina  e  hizo  dos  disparos  al  aire diciéndoles que se calmaran, como no  desistieron  del  ataque,  según  ****, hizo un disparo para tratar de impactar  las  piernas  de  ****;  afirman  que  los integrantes del grupo de este último  estaban    embriagados    y    no    entendían    razones   para   detener   la  situación.   

Con  fundamento  en  tales manifestaciones  juramentadas,  se  tiene  claro  que en ningún momento este grupo de deponentes  entre  los  cuales se encontraba el procesado, fue atacado por el grupo del cual  formaba  parte  el  lesionado  utilizando  armas de fuego; por el contrario, son  totalmente  coincidentes  los testigos de descargo al afirmar que *** apenas iba  armado  con  una  cruceta, con la cual luego de herir a algunos de ellos, causó  daños  a la camioneta blindada conducida por ****, último quien no obstante la  desproporción   en   los  medios  de  defensa  utilizados,  percutió  en  tres  oportunidades    y    hacia    la   humanidad   de   su   agresor   –hoy   lesionado-,  la  carabina  que  llevaba  en  su  vehículo,  impactándolo  y  causándole  las  graves  heridas  descritas  en  la  historia  clínica  y  en  el  dictamen  médico  legal sobre  lesiones.”   

Como es fácil observar, los sentenciadores  sí   hicieron  valoración  expresa  no  sólo  de  los  elementos  probatorios  especificados   por  el  casacionista  –que  sin  razón  señala  como  omitidos- sino de prácticamente la  totalidad  del  haz probatorio en una perspectiva en conjunto, que les permitió  arribar  a  la síntesis conocida, esto es, que *************** fue objeto de un  ataque  por  parte  de  David Eduardo Tautiva, quien blandía una cruceta con la  cual  ya  había lesionado a otras personas, por lo que se vio ante la necesidad  de  repelerlo,  en  lo  cual,  sin  embargo,  se  excedió,  porque le hizo tres  disparos  con  la  carabina  que portaba, cuando para el efecto basta con apenas  una  deflagración,  postulado  inferencial en el cual, sea dicho de paso, no se  observa incorrección evidente.   

Así  las  cosas,  lo  que  emerge  con  el  reproche  postulado es un enfrentamiento entre el criterio valorativo del censor  con  el  de  los sentenciadores, el cual no es susceptible de resolverse en esta  sede  extraordinaria,  por  estar  precedidos los fallos de las instancias de la  presunción de acierto y legalidad.   

Cuando  se  duele  el  actor  de  que  se  desconoció  la  versión  de los hechos suministrada por *****, lo que reprocha  es  que  no  se  haya admitido como proporcional a la agresión de Tautiva quien  blandía  una cruceta, los tres disparos que realizó, pues si hubiese obrado de  manera  vengativa,  habría  podido  accionar  la carabina en más oportunidades  dada  su  capacidad de carga, elemento discursivo que tiene carácter conjetural  y que no desvela yerro de apreciación por parte de los juzgadores.   

Pero  si se hace paneo valorativo sobre los  apartes  de  la versión del procesado que en la demanda destaca el casacionista  como  excluidos  de  análisis  y  con el fin de señalar de modo rotundo que el  fondo  del problema es el de diferentes y antagónicos criterios de valoración,  resulta   oportuno   entonces   citar   de  modo  exacto  tales  segmentos,  que  corresponden  a  lo que manifestó ***** en la audiencia pública, el 8 de junio  de 2005, es decir, tres años después de los hechos:   

“*****, nunca se bajó del vehículo por  lo  que su intervención fue nula, **** resultó lesionado en la cara él se vio  involucrado  en  la  pelea,  pero no se claramente cuál fue su intervención y,  ****,  yo  pude  observar  claramente  que  él intentó calmar los ánimos, sin  embargo  recibió un golpe con una cruceta en el cuello lo que le hizo perder el  conocimiento momentáneamente   

(…)  

“Bueno  esa  persona  se  dirigía  en  compañía  de otras dos personas. En cuanto a la segunda parte se diría contra  mi  personalmente,  rápidamente  casi  al  trote.  Yo  cuando  me  bajé  de mi  vehículo  él venía aproximadamente a 4 metros, gritándome hijueputa lo voy a  matar,  yo me baje con el arma y cuando vi que ya estaba a los dos metros que es  decir  estaba o venía en la parte de atrás del carro, donde termina el carro y  fue en ese momento en que yo reaccioné y disparé.   

(…)  

Previos  a este actuar fui agredido ya que  esta  persona intentó destruir mi carro con la cruceta situación que tuvo como  consecuencia   la   rotura   del   vidrio   trasero   de   mi   carro,   que  es  blindado.”   

Es  posible  plantear también, con base en  las  referidas  manifestaciones  del procesado, que en momento alguno reaccionó  ante  un  ataque  actual e inminente por parte de Tautiva Castro, pues él mismo  informa  que cuando se bajó del carro, después de que éste rompió uno de los  vidrios  traseros,  lo hizo con la carabina en la mano, sabiendo que **** tenía  la  cruceta con la que había causado tal daño, momento en el cual el lesionado  estaba  a cuatro metros, y cuando ya está a dos, es decir, de nuevo a la altura  de  la  parte  trasera del campero, procede a dispararle, no como reacción a un  ataque,  porque de acuerdo con ese contexto narrativo **** no tenía ni siquiera  necesidad  de  salir  de  su  vehículo, sino en desquite por el rompimiento del  vidrio,  porque  si  al  bajarse  lo ve a cuatro metros cuando se le abalanzaba,  nada   impedía   que   de   nuevo   volviera   a   subirse   al   rodante  para  guarecerse.   

Esa  perspectiva  de  análisis, valedera y  factible  teniendo  como  fuente  de  reconstrucción  del  episodio  las mismas  secciones  que citó el casacionista, llevaría a concluir que en momento alguno  ****  se  vio  ante  la  necesidad  de  defensa,  sino que esperó hasta último  instante  para  tener muy cerca de Tautiva para dispararle reiteradamente con el  ánimo de segarle la vida.   

Empero, como lo definitivo es la conclusión  a  la que arribaron los juzgadores con base en el sopesamiento conjunto de todos  los  elementos  probatorio,  la  cual  no  se observa alejada de la realidad que  informa  el proceso, ni que la demanda alcanza a conmover en sus fundamentos, la  misma se mantendrá indemne.   

De  otra  parte, si en las sentencias no se  hizo  alusión  a la circunstancia de poca visibilidad puesta de presente por el  procesado  y  *****,  la vía de ataque habría sido la del error de hecho, pero  por  falso  juicio  de  identidad  por  seccionarse  una parte de la prueba para  alterar  su  expresión  fáctica, pero, de todo modos, no huelga precisarse que  en  la  demanda  no  se  explica  qué  incidencia  tuvo tal circunstancia en el  desarrollo  de los hechos, sobre todo, en el instante preciso del ataque y de la  reacción.   

Sobre  el  temor  o  miedo  que  tenía  el  procesado   ****   al   momento  de  sufrir  la  agresión  por  parte  de  ***,  circunstancia  a  la que aquél se refirió en todas sus intervenciones y que no  fue  tenida  en  cuenta  por  los  juzgadores,  la cual no le permitía hacer un  cálculo  sobre  lo  que debía realizar frente al ataque, se erige en la propia  inferencia  del  casacionista  sobre  los  efectos  de un estado emocional en el  ánimo  del  procesado, que se puede o no compartir, pero que no es apta por sí  misma    para   demostrar   errores   de   apreciación   por   parte   de   los  sentenciadores.   

Lo mismo cabe señalarse en cuanto al estado  de  agresividad de ****, también advertido por los juzgadores, de modo que si a  pesar  de  eso  concluyeron  que  hubo  exceso en la justificante cuando **** lo  repelió  al  dispararle en tres ocasiones, el debate pasa a otro terreno, el de  las  inferencias  y su apego o desapego de la sana crítica, o sea, al del falso  raciocinio,   que   como   se   ha   repetido,   aquí   ni  se  propuso  ni  se  desarrolló.   

En suma, el cargo no prospera.  

CASACIÓN OFICIOSA  

El Procurador Delegado propuso a la Corte la  casación  oficiosa  del  fallo  bajo  examen, pedimento que resulta pertinente,  dado  que  evidente  aparece  el  quebranto  a  las garantías fundamentales del  procesado,  por  manera  que con el fin de hacerlas efectivas, casará de oficio  la  sentencia  del 30 de agosto de 2007, obra de la Sala Penal de Descongestión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.   

Desde   la   calificación   se   tuvo  a  ***************  como  presunto  autor de la conducta punible de homicidio en el  grado de tentativa cometida en exceso de legítima defensa.   

En  tal  calidad  fue  condenado  por  los  falladores  de  las instancias, pero en ambas se incurrió en el mismo error. En  el  proceso  de dosificación punitiva no atribuyeron los efectos diminuentes de  la  tentativa, de modo que a **** se le impuso la pena correspondiente al delito  de homicidio simple en exceso de legítima defensa.   

Tal  falencia,  sin  duda,  causa  grave  y  ostensible  agravio  al  principio  de  legalidad  de  las  penas,  en cuanto el  justiciable  tiene  derecho  a  que  materialmente  se  le  reconozcan todos los  factores  que  inciden  en una menor punibilidad y que no queden apenas como una  simple declaración.   

No  es  un  asunto  de  incongruencia entre  acusación  y  sentencia,  porque  la  parte  declarativa  de  los fallos estuvo  armónica  con  lo fijado en el pliego de cargos. Es, se repite, de legalidad en  su  fase  operativa,  porque  los  juzgadores no tuvieron en mientes que debían  aplicar  las  consecuencias  del artículo 27 del Código Penal como respuesta a  la delincuencia de ****.   

Por  eso,  en  vista  de  que  los extremos  punitivos  establecidos por los juzgadores al hacer conjugar los artículos 32-7  inciso  2º  y  103  del Código Penal es correcto, es decir, que van entre 26 y  150  meses  de  prisión  (correspondientes  al homicidio en exceso de legítima  defensa),  para  conjurar  el daño basta con aplicarles la reducción señalada  en  el  citado artículo 27, para reducir ese mínimo en su mitad, el cual queda  en  13 meses, y al máximo restarle una cuarta parte, para quedar en 112 meses y  15 días.   

En virtud a que el tribunal consideró como  de  menor  grado  la  gravedad  de  la  conducta  del  enjuiciado,  lo mismo que  equivocadas,  subjetivas  y  generalizadas  las  apreciaciones  del  a  quo para  dosificar  la  pena  con  arreglo a los criterios del artículo 61, inciso 3 del  Código  Penal,  motivo  por  el  cual  redujo  la  pena  al extremo mínimo, se  respetará  tal  perspectiva,  de  modo  que la pena privativa de la libertad se  fijará  en  13  meses  de prisión, misma duración que tendrá la accesoria de  inhabilitación     para     el    ejercicio    de    derechos    y    funciones  públicas.   

En  mérito  de lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

PRIMERO : NO CASAR  la sentencia en punto de los aspectos alegados en la demanda.   

SEGUNDO    :    CASAR   DE   OFICIO   Y  PARCIALMENTE   la   sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el  30  de  agosto  de  2007  por la Sala Penal de Descongestión del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el sentido de CONDENAR   a  ***************  a  la  pena  principal  de  13  meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo término, como autor  responsable  de  la  conducta punible de homicidio en el grado de tentativa y en  exceso de la legítima defensa.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                        MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L.   

Permiso  

AUGUSTO       J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia  de  casación del 12 de diciembre de 2002,  radicación 18.983.     

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