29404(17-06-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 29404  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.180  

Bogotá,  D.C.,  diecisiete (17) de junio de  dos mil nueve (2009).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca  de los fundamentos  lógicos  y  debida  argumentación de la demanda de casación presentada por el  defensor  de LEONOR DEL CARMEN CAMPO OSPINO,  contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Barranquilla,  que  confirmó  la  emitida  en  el  Juzgado  Séptimo  Penal del  Circuito  de  esa  ciudad,  por cuyo medio fue condenada, junto con Esther Elena  Rey  Musa, como coautora de los delitos de estafa, falsedad en documento privado  y falsedad en documento público agravada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

“[S]e sabe que el  día  27  de agosto del 2003, la señora LEONOR CAMPO OSPINO fue capturada en el  interior  del  almacén  ELECTROREYES,  ubicado  en  la  calle  38 Nº 43-64, en  momentos  en  que  se  encontraba  gestionando unos créditos con documentación  falsa,  y  quien de manera voluntaria indicó el paradero de sus cómplices, por  lo  que  se  procedió a la captura de ESTHER REY MUSA, localizada en la carrera  36  con  calle 40, vía pública, en cuyo poder se le encontró una fotocopia de  cédula  adulterada,  manifestando ambas detenidas que la señora MARIELA RACEDO  DE  LA  ROSA, era la ideóloga de las múltiples estafas perpetradas a distintos  almacenes.”1.   

En  razón  de  lo  anterior  se  inició la  correspondiente  investigación  penal,  a  la  que  fueron  vinculadas mediante  indagatoria  LEONOR DEL CARMEN CAMPO OSPINO  y Esther Elena Rey Musa, cuya situación jurídica provisional fue  resuelta    el    5    de   septiembre   de   20032,  y tras la clausura del ciclo  instructivo  el  mérito probatorio del sumario fue calificado el 23 de abril de  2004  con  resolución  de  acusación  contra  las  precitadas,  en  calidad de  coautoras  de  los  delitos  de estafa, falsedad en documento público, agravada  por  el uso, y falsedad en documento privado, de acuerdo con los artículos 246,  287,  289 y 290 de la Ley 599 de 2000, decisión confirmada en segunda instancia  el       21       de       julio      siguiente3.   

La  etapa  de  la  causa  finalizó  ante el  Juzgado  Séptimo Penal del Circuito, cuyo titular, el 29 de septiembre de 2006,  dictó   sentencia  condenatoria  por  los  hechos  punibles  endilgados  en  la  acusación  a  las  procesadas,  y  en tal virtud a cada una le impuso las penas  principales  de  cuarenta  y un (41) meses de prisión y multa de cincuenta (50)  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes,  así  como  la  accesoria  de  inhabilidad  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, más la de  carácter  civil  consistente en pagar los perjuicios materiales ocasionados con  los  delitos  de  acuerdo  con  la  tasación  plasmada  en  la parte motiva del  fallo4.   

De  la  expresada  sentencia  apelaron  los  defensores   de   las   condenadas,  y  el  Tribunal  Superior  de  Distrito  de  Barranquilla,  mediante  la  suya  de  17  de  septiembre  de  2007 la confirmó  integralmente,  fallo  de  segundo  grado  contra  el cual el apoderado de CAMPO  OSPINO   interpuso   y   sustentó   en  tiempo  el  recurso  extraordinario  de  casación5.   

LA DEMANDA  

El  defensor, invocando la causal primera de  casación  (Ley  600  de  2000,  artículo  207-1),  alega  la violación de los  artículos  15,  29  y  228 de la Constitución Política, así como el 17 y 206  del Código de Procedimiento Penal.   

Luego de señalar a qué se refiere cada una  de  las  aludidas normas, el libelista precisa que el fallo de segunda instancia  “fue  resuelto  en  perjuicio  de quien promovió el  recurso”,  al  no tenerse en cuenta que su prohijada  dijo  que  no  era estafadora ni falsificadora, e hizo cargos contra una persona  en  concreto,  suministrando  su  nombre,  no  obstante  lo  cual  ésta  no fue  vinculada ni investigada en la presente actuación.   

Sostiene  en  seguida  que  como a las aquí  procesadas   no   se   les   tomó   el   juramento   de   ley   “conforme  a  los cargos que estaban haciendo y mucho menos se abrió  investigación  por  este  hecho,  al  no  surtirse  lo prescrito no se pudo dar  claridad   a   la   investigación  y  por  eso  resultó  condenada”  su  defendida,  en relación con la cual sostiene, además, que  si  ella  pagó  los  créditos que solicitó a los almacenes afectados, no hubo  engaño  ni  hubo  estafa,  y  por  lo mismo resulta evidente que el Tribunal al  confirmar    el    fallo    de    primer    grado    lesionó    las    aludidas  garantías.   

Con   base  en  lo  anterior  solicita  el  recurrente  casar la sentencia acusada “y en su lugar  revocar  la  pena  de  prisión  impuesta,  decretando  la nulidad del proceso a  partir  de  las  declaraciones  de  indagatoria  de las encausadas, ordenando el  reenvío    de    la   actuación   a   la   instancia   instructiva”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Necesario  es  recordar  que,  en  cualquier  régimen, la casación  atiende  a  unos  fines  superiores  cuales  son  la reparación de los agravios  inferidos  a  las  partes  en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho  material  y  de  las  garantías  fundamentales  de  los  intervinientes  en  la  actuación,    y    la    unificación   de   la   jurisprudencia   (Ley  600  de  2000,  articulo  206;  Ley  906  de  2004, artículo  180).   

Empero, ello de ninguna manera significa que  la  naturaleza  de  este  mecanismo  sea de libre configuración, desprovisto de  todo  rigor,  y  que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al  de  las  instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido  materia  de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del  recurso  el  censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el  ordenamiento  procesal  y,  con  observancia  de  los  presupuestos de lógica y  argumentación   inherentes   a  cada  motivo  extraordinario  de  impugnación,  persuadir  a  la  Corte de que con el fallo de segunda instancia se ha originado  el quebranto de alguna de aquellas finalidades.   

2. En la demanda que  concita  la  atención de la Sala, el actor, con evidente desconocimiento de los  objetivos  fundamentales  de  la  casación,  así  como  de  las exigencias que  gobiernan  cada  uno  de  los  motivos  susceptibles  de  alegar  a través este  mecanismo  de  impugnación extraordinario, solicita a la Corte enervar el fallo  sin  que  en  verdad  logre  articular una propuesta seria acerca de la probable  estructuración de yerro alguno.   

El recurrente invoca en sustento de su queja  la  causal  primera de casación, pero olvida, y por lo mismo no lo precisa, que  ésta  se  bifurca  en dos modalidades: violación directa e indirecta de la ley  sustancial,  dejando  así  desde  el  principio  al  garete o sin dirección el  sentido de la censura que aspira a desarrollar.   

Después  enuncia  los  preceptos que estima  quebrantados,  inherentes  al  habeas  data, el buen nombre, el debido proceso y  los    principios    de    la    administración    de   justicia   (artículos     15,     29    y    228    de    la    Constitución  Política),  así  como  la  norma rectora del proceso  penal  que alude al deber de los intervinientes de obrar con lealtad y buena fe,  y  aquella  en  la que están consagrados los fines de la casación (Ley  600,  artículos  17 y 206), empero,  aquí  tampoco  logra  conjurar  la  falta  de  rigor  de  la propuesta, pues no  concreta   si  tales  mandatos  fueron  lesionados  por  falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea, sentidos de infracción que  corresponden a la violación directa.   

Y  tampoco  advierte  si  el  menoscabo  de  aquellos  obedeció  a  yerros  de  apreciación  probatoria,  cuya  sede  es la  violación  indirecta,  caso en el cual era perentorio para el actor puntualizar  si   tales   desaguisados   consistieron   en   errores  de  hecho  (falso  juicio  de  existencia,  falso  juicio de identidad y falso  raciocinio)     o     de    derecho    (falso     juicio     de    legalidad    y    falso    juicio    de  convicción), determinantes de la falta de aplicación  o aplicación indebida de los enunciados artículos.   

Sin  tener  en  cuenta  que  el  motivo  de  casación  expresamente  alegado,  por  cuya  senda  sólo es viable denunciar y  demostrar    errores    in    iudicando,  como  los  en  precedencia  esbozados,  los cuales, de prosperar,  obligan  siempre  emitir  el  respectivo  fallo de reemplazo, el actor remata su  alegato  solicitando la nulidad desde la indagatoria de su prohijada, hipótesis  ajena  a  la  causal  primera  de  casación,  y  con  cauce propio en la causal  tercera,  reservada para la acreditación de vicios in  procedendo,  dado  que  su  objetivo  es,  justamente,  invalidar  en todo o en parte la actuación que ha culminado con la sentencia de  mérito atacada.   

Tampoco es posible reconocer que esta última  era  la  finalidad  del  cuestionamiento rogado por el actor, pues, a tal efecto  debe  la  Sala  recordar  su inveterado criterio acerca de que la postulación y  desarrollo  de  la  causal  tercera  de casación, aun cuando no es tan estricta  como  la  exigida para las otras causales, de todas formas, obliga al demandante  a  observar  unas  mínimas  reglas lógicas, sumadas a la claridad y precisión  acerca   del  vicio  de  estructura  o  de  garantía  que  se  denuncia  y,  en  consecuencia,  la mayor libertad permitida cuando se opta por la aludida causal,  no  exime  al  actor  de  respetar los principios que orientan la declaración y  convalidación  de  las nulidades, ni lo releva de precisar la entidad del vicio  procesal,  las  normas  que  estima  conculcadas,  especificar  el momento de la  actuación  en que se produjo y demarcar su radio enervante, así como también,  acreditar  la  injerencia  desfavorable  que tuvo la anomalía en el fallo, para  demostrar  cabalmente  que,  al  no  existir otra manera de restaurar el derecho  afectado, se impone la anulación.   

Los  aludidos  presupuestos, que orientan la  propuesta  coherente  de  una  causal de nulidad, no fueron atendidos en mínima  parte  por  el  censor,  además  que  la  razón  ofrecida  como  soporte de la  pretensión  de  nulidad  se  reduce a la inconformidad por el hecho de que a la  presente  actuación  no  fue  vinculada  Mariela  de  Jesús Racedo de la Rosa,  contra  quien,  de consuno, las aquí procesadas formularon cargos de ser autora  intelectual  y,  en parte, también ejecutora material de los delitos atribuidos  a  ellas, olvidando el demandante que, como lo tiene pacíficamente decantado la  Sala,   ninguna   afectación   de  garantías  sustanciales  sufre  la  persona  legalmente  ligada  al  proceso  por la no vinculación de otras personas que en  apariencia  son  partícipes  en  el  delito,  siempre que, como en el evento en  estudio, haya contado con todas las oportunidades de controversia.   

3.  Atendido  el  precario  alcance  e  insubsanable  falta  de rigurosidad de la demanda, debe la  Sala  reiterar  que  el  recurso  de  casación  en esencia es un juicio lógico  jurídico,  de  delicada  argumentación  y  crítica  vinculante,  que se emite  acerca  de  la  legalidad  y/o  acierto  de  la  sentencia,  y por ello no puede  entenderse  como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el  proceso  en  su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino  como fase extraordinaria, limitada y excepcional.   

Los  principios de sustentación suficiente,  limitación,  crítica  vinculante,  autonomía  de las causales, coherencia, no  exclusión  y  no  contradicción,  ha  sido  dicho  por  la Corte, en cualquier  régimen    gobiernan    la    casación.   Los   dos   primeros   (sustentación  suficiente  y limitación),  derivan  del  carácter  dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe  bastarse  a  sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte  no    puede    entrar    a    suplir    sus   vacíos,   ni   a   corregir   sus  deficiencias.   

El  de crítica vinculante, presupone que la  alegación  debe  fundarse  en las causales previstas taxativamente por la misma  normatividad,  y  que  se somete a determinados requisitos de forma y contenido,  dependiendo  de  la  causal  invocada.  Y  los  de  autonomía,  coherencia,  no  exclusión   y  no  contradicción,  implican  que  el  discurso  debe  mantener  identidad  temática,  y  ajustarse  a  los  requerimientos  básicos de lógica  general y lógica jurídica.   

La inobservancia de esos requerimientos, como  en  el  asunto  estudiado, impide la demostración seria, clara y contundente de  cualquiera  de  los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del  fallo,  y  veda  a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos  de  la  sentencia atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado  el  carácter  rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo  no  pueden  ser  enmendadas,  ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión  del  demandante,  la  cual  debe  tener  un  objeto  preciso,  claro, definido y  coherente,  regido  por  causales específicas señaladas por la ley, con cargos  que  han  de  adecuarse  a éstas, los cuales se deciden en una nueva sentencia,  diversa   en   objeto  y  contenido  de  la  proferida  por  los  falladores  de  instancia.   

En conclusión, de acuerdo con lo previsto en  los  artículos 212-3 y 213 de la Ley 600 de 2000, puesto que el cargo formulado  carece  en  absoluto de un adecuado, coherente y lógico fundamento, condiciones  indispensables  para  acceder  al estudio de la sentencia atacada, la Sala se ve  avocada  a  no  admitir la respectiva demanda, máxime cuando no observa que con  ocasión  del  trámite  procesal  o  de  la  decisión  expresada  en  el fallo  impugnado,  se  haya  incurrido  en  violación  de  derechos o garantías de la  procesada  CAMPO OSPINO, como  para  que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste  en aras de asegurar su tutela.   

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

NO   ADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor de  LEONOR    DEL    CARMEN   CAMPO   OSPINO,   de   acuerdo   con   las   razones   plasmadas  en  el  presente  proveído.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE  LUÍS  QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                    JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Antecedente fáctico tomado del fallo de segundo grado.   

2  Cuaderno original # 1, folios 14, 15, 22-37, 73-82 y 111-122.   

3  Cuaderno   original  2,  folios  70-78,  y  Cuaderno  segunda  instancia  de  la  Fiscalía, folios 4-18.   

4  Cuaderno original # 3, folios 147-160.   

5  Cuaderno de segunda instancia en el Tribunal, folios 8-15 y 30-35.     

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