29371(19-02-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29371  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

Dr.  JOSÉ           LEONIDAS          BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado acta número 41  

Bogotá,  D.C.,  diecinueve de febrero de dos  mil nueve.   

La  Corte decide el recurso extraordinario de  casación   presentada  a  nombre  de  Fanny  Restrepo  García  contra  la  sentencia del 25 de enero de 2007  proferida  por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante  la  cual  confirmó, con modificaciones, la emitida por el Juzgado 7º  Penal  del  Circuito  Especializado,  en  el  proceso  que  se adelantó por las  conductas  punibles  de  lavado  de  activos  y  captación masiva y habitual de  dineros.   

HECHOS  

“En  el curso de la actuación –  precisó el Tribunal en la sentencia  recurrida   –  se  logró  demostrar  que  ARTURO  DELGADO  FLÓREZ,  tenía  una organización dedicada al  lavado  de  activos  derivado  de  enriquecimiento  ilícito,  a  través  de la  realización  de trasferencias que provenían del exterior en grandes cantidades  de  divisas  contra el pago de las operaciones en Colombia, ya fuera en efectivo  o  mediante  consignaciones  en  cuentas  de  empresas como COMCEL y BELLSOUTH y  otras que manejaban grandes sumas dinerarias.   

Hacían  parte  de  la banda delincuencial la  compañera  del  citado  DELGADO  FLÓREZ, FANNY RESTREPO GARCÍA, su secretaria  ESPERANZA  ROMERO  DÍAZ,  LUIS  CARLOS FERIA, JOSÉ GILDARDO MALDONADO PINILLA,  ALFONSO  FAJARDO  ANGULO y JOSÉ RICARDO DE JESÚS CABRERA BAQUERO, entre otros,  con  los  que  trabajaba en la sociedad cambista INVERSIONES SIRIUS LTDA., misma  que   servía  para  ejecutar  algunas  de  las  actividades  al  margen  de  la  ley.   

Para  efectos  de  llevar a cabo su objetivo  ilícito  utilizó  las  empresas  PREPAGOS J.M. LTDA., y YELLOWS UNIFORM, cuyos  directivos  se  prestaron  al  concurso para delinquir facilitando sus cuentas y  entregando  parte  del  dinero  en efectivo y documentos de identidad que iban a  parar simuladamente en las operaciones de INVERSIONES SIRIUS LTDA.   

Aunado  a  esto  y luego de los seguimientos  hechos  a  las  transacciones  monetarias, se encontró que un amplio número de  transferencias  iban dirigidas a la captación ilegal y al blanqueo de capitales  realizada  por  JAIME  EDUARDO REY ALBORNOZ y CARLOS ALFONSO GARCÍA RAMÍREZ en  nombre  de  firmas comerciales internacionales como MUTUAL BENEFITS CORPORATION,  EAGLE  STAR  y  otras aseguradoras. Los citados REY ALBORNOZ y GARCÍA RAMÍREZ,  para  llevar  a  cabo  sus  objetivos,  constituyeron en la ciudad de Panamá la  empresa   YOUR   NEW   ALTERNATIVE   LIFE  SETTLEMENTS  COPORATION  –YNALS-,   sociedad  que  adquiría  y  comercializaba  inversiones,  un  ejemplo  de ello, es la operación que por dos  millones  cuatrocientos  ochenta  y seis mil setecientos cuarenta y un dólares,  con  10  centavos  (US  $2.486.741.10)  que se efectuó para RAFAEL ISAAC AGUÍA  CABRERA.”   

ACTUACION PROCESAL  

Con fundamento en los informes de inteligencia  relacionados   con   los   hechos  descritos,  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Departamento   Administrativo  de  Seguridad  (DAS),  ordenó  la  práctica  de  diligencias  preliminares.  El  13 de noviembre de 2002 decretó apertura formal  de  instrucción  a  la  cual  vinculó  mediante  indagatoria a los implicados,  resolviéndoles  situación  jurídica  el  5 de diciembre de ese mismo año con  medida de aseguramiento de detención preventiva.   

El  siete  de  noviembre  de dos mil tres, la  Fiscalía  Décima  de  la  Unidad  Nacional  para  la Extinción del Derecho de  Dominio  y  Contra  el Lavado de Activos, profirió resolución de acusación en  contra  de  los  sindicados  de  la siguiente manera: i) Arturo Delgado Flórez,  Luis  Carlos  Feria  y José Gildardo Maldonado Pinilla, como autores del delito  de  lavado  de  activos  agravado;  ii)  Fanny Restrepo  García,     en    condición    de    cómplice  del  delito  referido;  iii)  a  Jaime  Eduardo  Rey  Albornoz  y Carlos Alfonso García Ramírez, los acusó por  los  delitos  de  lavado  de  activos agravado, en concurso, y por el punible de  captación masiva y habitual de dineros del público.   

Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía  Delegada ante el Tribunal el 21 de mayo de 2004.   

El  trámite  de  la  causa  correspondió al  Juzgado  7º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá, el cual puso fin  a   la  primera  instancia  con  sentencia  del  19  de septiembre de 2005,  condenando  a  Arturo  Delgado  Flórez  y Jaime Eduardo Rey Albornoz, a la pena  principal  de  160  meses  de  prisión y multa de 600  salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes  individualmente,  “…  en  su  condición  de  coautores del delito de lavado de  activos  derivado  exclusivamente de las operaciones relacionadas con el capital  aportado    por    RODRIGO   JOSÉ   MURILO”;   a   Carlos   Alfonso   García  Ramírez,   Fanny   Restrepo   García,  Luis  Carlos  Feria y José Gildardo Maldonado Pinilla, a la pena de  80  meses  de  prisión  y  multa de 300 salarios mínimos legales mensuales, en  calidad   de  cómplices  del  delito  de  lavado  de  activos  “…  derivado  exclusivamente  de  las  operaciones  relacionadas  con  el capital aportado por  RODRIGO  JOSÉ  MURILLO”. Los absolvió por los demás delitos que les imputó  la Fiscalía.   

Al   resolver   el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  los procesados y el fiscal acusador, la Sala de Descongestión  del  Tribunal  Superior de Bogotá resolvió, en lo fundamental: “CONDENAR   a  FANNY RESTREPO GARCÍA,  LUIS  CARLOS  FERIA y JOSÉ GILDARDO MALDONADO PINILLA… a la pena principal de  ciento  sesenta  (160) meses de prisión y multa equivalente a ochocientos (800)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  a ARTURO DELGADO FLÓREZ a la  pena  privativa  de  la  libertad  de doscientos (200) meses de prisión y multa  equivalente   a  mil  doscientos  (1200)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  a  CARLOS  GARCÍA  RAMÍREZ  y  JAIME  REY  ALBORNOZ, a doscientos  veintiséis  (226)  meses de prisión y multa de mil ochocientos (1800) salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, como coautores penalmente responsables del  delito  de  LAVADO  DE  ACTIVOS, consagrado en el artículo 323 de la Ley 599 de  2002  (sic), adicionada por el artículo 8º de la Ley 747 de 2002 y aunado a lo  anterior,  CONDENAR  a  GARCÍA  RAMÍREZ  y  REY  ALBORNOZ  por  el  delito  de  captación masiva y habitual de recursos del público.”   

Contra   el   fallo  de  segunda  instancia  presentaron  y sustentaron recurso extraordinario de casación los defensores de  los   acusados,   salvo   el   de   Jaime  Rey  Albornoz  que  desistió  de  la  impugnación.   

La  Corte  al calificar las demandas con auto  del 2 de septiembre de 2008 resolvió,   

“1.   Admitir   la   demanda   promovida   a   nombre  de  FANNY  RESTREPO  GARCÍA, tan sólo por el  cargo   cuarto  único  del  libelo,  alusivo a la falta de congruencia que denuncia el censor por haber sido  condenada  como  autora  del  delito de lavado de activos, cuando fue acusada en  condición  de  cómplice de ese punible, e inadmitirla por los demás reproches  propuestos.   

2.  Inadmitir las  demandas  presentadas  a  nombre  de  CARLOS  ALFONSO  GARCÍA  RAMÍREZ,  ARTURO  DELGADO  FLÓREZ,  LUIS  CARLOS  FERIA  y  GILDARDO MALDONADO PINILLA, por todas las censuras que contienen.”   

DEMANDA DE CASACIÓN  

En  el  cargo  admitido  el censor postula la  falta  de congruencia entre la sentencia del Tribunal y los cargos formulados en  la  resolución  de  acusación con evidente desconocimiento del artículo 29 de  la  Constitución  Política,  incongruencia que, según dice, se presenta no en  los  aspectos  personal  y  fáctico  contenidos en el calificatorio, sino en la  imputación  jurídica, en lo que hace a la forma de intervención de la acusada  en  el  delito  de  lavado  de  activos,  pues  el  calificatorio,  en  las  dos  instancias, estableció que actuó en calidad de cómplice.   

No    obstante,    agrega    “…  sin  que durante el juicio hubiese sobrevenido circunstancia  alguna  que  diera  lugar  a la modificación de ese aspecto de la acusación, y  sin  que  tampoco  en esa fase de juzgamiento se hubiese producido variación de  la  calificación  en  tal  sentido conforme a las previsiones del artículo 404  del  Código  de  Procedimiento  Penal, sorpresivamente el Tribunal, desconoció  tal  aspecto  de  la  imputación  jurídica  y  la  condenó  como coautora.”   

La incongruencia referida, concluye el actor,  tiene  destacada  trascendencia  en la decisión porque de no haberse presentado  se  mantendría incólume la decisión que en su contra profirió el Juzgado 7º  Penal  del  Circuito Especializado de Bogotá, motivo por el cual solicita de la  Corte   casar   la   sentencia  de  segundo  grado  y  proferir  la  sustitutiva  correspondiente,    en    los   términos   y   condiciones   fijadas   por   el  a-quo.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  en  su  concepto,  solicita  a  la Corte casar parcialmente la  sentencia  y mantener vigente el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado  que  condenó  a  la  procesada Restrepo  García  a la pena principal de 80 meses de prisión y  multa  de  300  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, como cómplice  del delito de lavado de activos  derivado  de  las  operaciones  relacionadas con el capital aportado por Rodrigo  José  Murillo, y mantener incólume la sentencia del Tribunal Superior en todos  los restantes aspectos.   

En  el  concepto  refiere  al  principio  de  congruencia  y  a  la importancia que como garantía y postulado estructural del  proceso  se  debe  predicar entre la resolución de acusación y la sentencia en  los aspectos personal, fáctico y jurídico.   

Bajo estos parámetros precisa que:  

“…  resulta  acertada la afirmación del  casacionista  en  el sentido de que la sentencia de segunda instancia, objeto de  censura,  no  se  encuentra  en  consonancia con la resolución acusatoria, pues  ésta  señaló  con  precisión  y  detalle,  la  forma de participación de la  doctora RESTREPO GARCÍA.   

De este modo, queda visto que la sentencia no  conservó  el  marco fáctico normativo fijado en la resolución de acusación y  por  tanto,  la  causal de casación, en criterio del Ministerio Público, está  llamada a prosperar.   

La   variación  hecha  por  el  Ad  quem,  totalmente  desfavorable  para  la procesada, al condenarla como coautora cuando  había  sido afectada en la sentencia de primera instancia como cómplice, es de  las  situaciones que ya la jurisprudencia ha estimado como aquellas que ameritan  casar la sentencia.”   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

El   artículo   207-2   del   Código   de  Procedimiento  Penal  establece  que  la  casación,  en  materia penal, procede  cuando la sentencia  no esté en consonancia con  los    cargos   formulados   en   la   resolución   de   acusación.   

El  demandante invoca esta causal denunciando  que  el  Tribunal  en  sede  de  apelación,  resolvió  condenar a Fanny  Restrepo  García, como coautora del delito de lavado de activos a  pesar     que     se     la     acusó    en    condición    de    cómplice  de  dicha  ilicitud, situación  que  desconoce  las garantías básicas de la procesada, además de todo, porque  incrementó  sustancialmente la pena que impuso el juez de instancia en armonía  con la forma de participación establecida en el calificatorio.   

En  torno a la temática que aquí se examina  la jurisprudencia de la Sala tiene señalado de tiempo atrás que,   

“la resolución de acusación constituye el  presupuesto  y  el  límite  del  juzgamiento,  porque  así como con ella se da  inicio  al  juicio  penal  también  es  la  pieza  procesal mediante la cual se  concreta  la  imputación al procesado de la conducta en sus aspectos fáctico y  jurídico;  lo  cual  obliga  al juez a proferir el fallo en consonancia con los  cargos  allí  formulados, sin que pueda entonces condenar o absolver por hechos  distintos a los previstos en ella.   

Por  esa razón, el principio de congruencia  en  su  carácter de regla estructural del proceso y de garantía, demanda entre  la  sentencia  y  la  resolución  de  acusación  la existencia de una adecuada  relación  de  conformidad  en  los  aspectos  personal,  fáctico  y jurídico.   

De  ahí que el proceso tenga una estructura  formal  y  una  estructura  conceptual. La formal relacionada con el conjunto de  actos  que  lo  integran  como  unidad dentro del marco de una secuencia lógico  jurídica,  y  la conceptual con la definición progresiva y vinculante de todos  los  extremos  objeto  del debate, de lo cual se concluye que  el principio  de  congruencia es la expresión de esa estructura conceptual,  en donde el  acto   por  excelencia  definidor  del  mismo  en  sus  ámbitos  personal,  material   y   jurídico,   es   la  resolución  de  acusación.    

Este acto procesal  –   se   ha   sostenido  reiteradamente  por  esta  Corporación –  fija  las  reglas  de  juego  para el juicio y delimita el terreno  dentro   del   cual   debe  desarrollarse  el  debate  pues:  “…concreta  las  personas  contra  las  cuales se dirigen los cargos,  precisa  los hechos y circunstancias constitutivas de la imputación fáctica, y  señala  los  delitos  y normas que integran la imputación jurídica.  Las  precisiones  e  imputaciones que aquí se hagan constituyen ley del proceso y se  erigen  en frontera inquebrantable para todos los sujetos procesales, y también  para  el juez.  Esa es la regla.  Cualquier variación o modificación  requiere  el  cumplimiento  de  un  procedimiento  especial,  en  los  términos  señalados      en      la      ley      y     la     jurisprudencia…1”.   

“O  lo  que  es lo mismo, las imputaciones  fáctica  y  jurídica que allí se eleven constituyen  ley del proceso, la  que  solo  y  salvo  que  en  la  audiencia pública se invoque una variación o  modificación  de la calificación jurídica en los términos del artículo 404,  puede           ser          removida…”2   

El  estudio  del  proceso  señala  de manera  objetiva    que    la    señora    Fanny   Restrepo  García     fue     acusada    como    cómplice   del   punible  de  lavado  de  activos,   teniendo   en  cuenta  que  contribuyó  a  la  realización  de  las  operaciones  financieras que le permitieron a Arturo Delgado Flórez desarrollar  esa   conducta   ilícita   en   monto   superior   a  los  veinte  millones  de  dólares.3   

De     la     procesada    Restrepo   García   se   estableció  en  concreto  que  como  socia  mayoritaria  de  la  empresa  Inversiones Sirius y a  través  de  una  cuenta corriente del Bank of América, facilitó la ejecución  de transacciones por valor aproximado de USD$430.000.   

Las   consideraciones  que  fundamentan  el  proveído  calificatorio y las determinaciones plasmadas en su parte resolutiva,  en  forma  armónica  y  sin  lugar  a  dubitaciones  señalan  que a la señora  Restrepo    García  se la convocó a este juicio como  cómplice de la ilicitud referida.   

Con  apego a los términos de la acusación y  teniendo  en  cuenta  que  la  Fiscalía  no  acudió al trámite previsto en el  artículo  404  del  Código  de  Procedimiento  Penal  para la variación de la  calificación,  el  Juzgado  7º  Penal  del  Circuito  Especializado de Bogotá  condenó  a  la  procesada  a  la  pena  de  80 meses de prisión y multa de 300  salarios   mínimos  mensuales  vigentes,  por  el  delito  y  en  el  grado  de  participación indicados.   

El Tribunal, sin embargo, resolvió modificar  esa  decisión para condenarla a la pena de 160 meses de prisión y 800 salarios  mínimos   legales   mensuales   vigentes   bajo   el  lacónico  argumento  que  “…  JOSÉ  GILDARDO MALDONADO PINILLA, LUIS CARLOS  FERIA  y  FANNY  RESTREPO  GARCÍA, también deben ser tenidos como coautores ya  que  se  puede  predicar de las interceptaciones telefónicas con otros miembros  de  la  organización,  que  cada  uno  sabía  la  actividad ilícita en la que  estaban  colaborando  a  tal  punto que prestaron sus nombres para conformar una  empresa  fachada  liderada  en  su  mando  por  DELGADO  FLÓREZ, REY ALBORNOZ y  GARCÍA  RAMÍREZ,  en  la  que  los primeros aparecían como directivos pero en  realidad  no  tenían ese calificativo, fuera de eso ellos conocían sus labores  en  INVERSIONES SIRIUS y lo aceptaban sin reproche alguno, pues como se explicó  con  antelación,  FANNY RESTREPO al ser socia mayoritaria era quien firmaba los  documentos  sin  que influenciara de otra forma la consolidación de la sociedad  pues   se   la   pasaba   la   mayor   parte   del   tiempo  en  su  consultorio  particular…”4   

Esta consideración que apunta al análisis de  responsabilidad  en  el  punible de la acusada y no a la forma de participación  que   se  le  dedujo  en  el  acusatorio,  sin  duda  desconoce  sus  garantías  fundamentales  conforme lo denuncia el demandante y lo conceptúa la Procuradora  Delegada,  porque  altera  en  forma  inopinada,  sin lugar a controversia y por  fuera  de  los  escenarios  procesales en que la ley permite hacerlo, uno de los  extremos básicos objeto de la controversia.   

Desde  la primera decisión trascendental del  proceso      (resolución      de      situación  jurídica),  la  Fiscalía  imputó  a  la  procesada  Restrepo    García   la  condición  de  cómplice del  delito  de lavado de activos, la cual consolidó en el proveído calificatorio y  mantuvo  inalterable  en  la  etapa  de  juzgamiento,  ya  que  no solicitó con  posterioridad  al debate probatorio, la variación de la calificación jurídica  provisional  de la conducta punible, en los términos y oportunidad previstos en  el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.   

La acusación en esos términos se convirtió  en   ley  del  proceso  y  ataba  inexorablemente  al  sentenciador,  salvo  que  advirtiera  circunstancias  benéficas  a la procesada que le permitieran trocar  la acusación.   

En  tales  condiciones,  como  se  advierte  inocultable  la  disconformidad del fallo de segunda instancia con la acusación  formulada   en   contra   de   la  procesada  Restrepo  García,  circunstancia  que  genera  lesión  a  sus  derechos  fundamentales, se casará parcialmente la decisión recurrida conforme  solicita el demandante y conceptúa la Procuradora Delegada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  La  Corte Suprema de Justicia, Sala  de  Casación  penal,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

1.  Casar  parcialmente la sentencia del 25 de  enero  de  2007  proferida  por  el Tribunal Superior de Bogotá, que condenó a  FANNY  RESTREPO  GARCÍA como  coautora del delito de lavado de activos.   

2.  Condenarla,  según  se  la  acusó  en el  proveído  calificatorio,  como  cómplice  del  delito  referido, a la pena impuesta en primera instancia por  el  Juzgado  7º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá,  es decir, a  ochenta  (80) meses de prisión y multa de trescientos  (300)        salarios        mínimos       mensuales       vigentes.   

3.  En los restantes  aspectos se mantendrá inalterable la providencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Notifíquese, cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO           MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

             IMPEDIDO   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Sala  de Casación Penal,  29 de mayo de 2005,23914.   

2  Sentencia de segunda instancia del 28-05-08. Rad. 29384.   

3 Fol.  77 cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía.   

4   Fol. 148 c 3 Tribunal.     

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