29341(23-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29341  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.98   

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de abril de  dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación  presentada  por  la  defensora  de ALFONSO AGUIRRE CAMELO contra la sentencia de  segundo  grado  proferida  por  el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la  cual  confirmó  la  del  Juzgado  Séptimo  Penal del Circuito con funciones de  conocimiento  de  la misma ciudad, por medio de la cual lo condenó como coautor  responsable  de  los  delitos  de homicidio en la modalidad de tentativa y hurto  calificado agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Los  primeros fueron reseñados por el ad  quem, así:   

“El 13 de agosto de 2005, aproximadamente a  las  3:30  de  la  madrugada,  ALFONSO AGUIRRE CAMELO,  su  hermano  DIEGO  FERNANDO  AGUIRRE  CAMELO y CARLOS  EDUARDO  CRUZ  MORENO  arribaron  a la residencia de su tía BLANCA EMILIA PEÑA  CAMELO  de  la  carrera  14 número 65 –  51  de  esta  ciudad, le dieron golpes con un martillo, fue herida  con  arma  blanca,  efectuaron  maniobras de estrangulamiento que cesaron cuando  simuló  haber  muerto.  Posteriormente  se  apropiaron de $80.000 en efectivo y  varios electrodomésticos.”.   

2.   El  Juez  Cuarenta  y  Dos  Penal  Municipal  con  funciones  de control de garantías, a solicitud de la Fiscalía  332  Local,  el 24 de agosto de 2005, expidió orden de captura en contra de los  indiciados,   la   cual,   por   haber   transcurrido  seis  meses  sin  hacerse  efectiva1,  se  prorrogó por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con  funciones de control de garantías, el 13 de septiembre de 2006.   

3. Una vez capturado el señor ALFONSO AGUIRRE  CAMELO,  el 11 de diciembre de 2006, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con  función   de  control  de  garantías,  se  realizó  audiencia  preliminar  de  legalización  de  la captura, se le imputaron los delitos de homicidio agravado  en  grado  de  tentativa y hurto calificado agravado en concurso heterogéneo de  hechos   punibles,  y  se  le  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva en establecimiento carcelario.   

En  esta  audiencia  el  imputado aceptó los  cargos  por  el delito de hurto calificado agravado. Así, el juzgado dispuso la  ruptura  de  la  unidad  procesal  ordenando  la  remisión  de  las diligencias  respectivas  al  juzgado  de  conocimiento  en relación con el hecho contra del  patrimonio   económico   a   fin   de   que  la  Fiscalía  continuara  con  la  investigación por la tentativa de homicidio.   

4.  El  29 de diciembre de 2006, la Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  en  contra  de ALFONSO AGUIRRE CAMELO por el  hecho  contra  la  vida  y el 25 de enero de 2007 realizó preacuerdo con éste,  quien  admitió  su  responsabilidad por tal ilícito, definido en los artículo  103,  104,  numeral  2,  con la circunstancia genérica de mayor punibilidad del  artículo  58,  numeral 10 deL Código Penal y ratificó su aceptación respecto  del delito de hurto calificado agravado.   

5.  El  9  de  abril de 2007, ante el Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito, se llevó a cabo la audiencia de verificación y  aprobación  del  preacuerdo  suscrito  entre  la Fiscalía y el imputado. Así,  luego  de  haberse  concretado  el  requisito  de procedibilidad señalado en el  artículo  349  de  la  ley  906 de 2004, consintió en el acuerdo y anunció la  emisión   de   fallo   condenatorio   previa   realización  del  incidente  de  reparación.   

6. En estas condiciones, el 28 de mayo de 2007  profirió  sentencia  en  la  que  declaró  a  ALFONSO  AGUIRRE  CAMELO coautor  penalmente  responsable  de  los  delitos  de  homicidio  agravado  en  grado de  tentativa  con  circunstancia de mayor punibilidad, en concurso heterogéneo con  hurto   calificado   agravado   y   le   impuso   180   meses   y   6  días  de  prisión.   

7.  Impugnada la sentencia por la defensa, el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  la confirmó mediante fallo de 31 de octubre de  2007,  decisión  que  ahora  es  objeto del recurso extraordinario de casación  interpuesto por la defensora.   

LA DEMANDA  

Al  amparo  de la causal segunda de casación  establecida  en el artículo 181 de la ley 906 de 2004, la recurrente formula un  cargo  contra  el  fallo proferido por el Tribunal, pues considera que se violó  el  principio de congruencia que debe existir entre la acusación y el fallo que  ponga  fin  al  proceso.  Y  con  fundamento  en  la  causal primera de la misma  disposición  postula,  como  cargo subsidiario, la violación directa de la ley  por  interpretación  errónea  del  artículo  14  de  la  ley 890 de 2004, que  condujo  a  la falta de aplicación del artículo 37, numeral 1 de la ley 599 de  2000, modificado por aquella disposición.   

Cargo primero  

Considera  que  en  los  fallos  de primera y  segunda  instancia  se desconoció el principio de congruencia porque al momento  de  dosificar  la  pena  se  le  dedujo  al  sindicado la circunstancia de mayor  punibilidad  contenida  en el artículo 58, numeral 10 de la ley 599 de 2000, la  cual  no  fue  tenida  en  cuenta  en  la  formulación de la imputación, en el  escrito  de  acusación,  ni en el preacuerdo, razón por la cual la pena debió  calcularse en el cuarto mínimo.   

Cargo Segundo  

Manifiesta   que  el  Tribunal  interpretó  erróneamente  el  artículo  14 de la ley 890 de 2004, porque al establecer los  extremos    punitivos   del   delito   de   mayor   entidad    –homicidio     agravado– señaló el mínimo en 400 meses y el  máximo  en  720  meses  de  prisión,  con  lo cual dejó de dar aplicación al  artículo  37  de  la ley 599 de 2000, pues tuvo en cuenta un tope máximo mayor  al permitido legalmente.   

CONSIDERACIONES  

De vieja data la Sala viene sosteniendo que el  recurso  extraordinario  de casación no es un instrumento que permita continuar  con  el  debate  fáctico  y jurídico llevado a cabo ante los falladores, en la  medida  que  no  es  una instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino  una  sede  única que parte del supuesto que el proceso culminó con el fallo de  segunda  instancia,  amparado  por  la doble presunción de legalidad y acierto,  que compete desvirtuar al demandante.   

Ese  objetivo  corresponde  hacerlo  a  los  intervinientes  en la actuación agraviados con la decisión impugnada, mediante  la  presentación  de  una  demanda  en  la  que  deben enunciar, con claridad y  precisión,  los  fundamentos  de  la  pretensión  con  la  demostración de la  configuración  de  por  lo  menos uno de los motivos de casación taxativamente  previstos  legalmente  y con el señalamiento de por qué la intervención de la  Corte  es  necesaria  en  el caso concreto, como se desprende de la conexión de  los  artículos  180, 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, en cuanto la casación es  procedente    contra    sentencias    de    segunda    instancia    “cuando        afecten        derechos        o        garantías  fundamentales”,  para lo cual es menester indicar en  la demanda las causales invocadas y sus fundamentos.   

El paradigma casacional previsto en la Ley 906  de  2004, no exime al demandante de la obligación de cumplir con los requisitos  mínimos,   indispensables   para   superar   el  juicio  de  admisibilidad  que  corresponde  realizar  a la Corte, pues el artículo 184 ibídem la faculta para  no  admitir  al  trámite  las  demandas  en  las cuales el impugnante carece de  interés  o  cuando  no  señala  el  motivo  de  casación  en el cual apoya su  pretensión  orientada  a  demoler  o  moderar  el  fallo de segundo grado, o no  desarrolla  los  cargos  que  formuló,  o cuando de su contexto fundadamente se  advierte  que  no  necesita del fallo para cumplir alguna de las finalidades del  recurso.   

De  ahí  que  la  Sala,  frente  a  la novel  legislación,  ha  sido  insistente  en  señalar  que  es  deber del demandante  encaminar  su esfuerzo en orden a demostrar cómo durante el trámite procesal o  en  el  fallo  se afectaron derechos o garantías fundamentales, para lo cual en  sincronía  con  el  yerro  advertido, le incumbe invocar la causal de casación  pertinente  señalando  expresamente  las  razones  con fundamento en las cuales  considera   se   encuentra   estructurada  y  por  qué  se  hace  necesaria  la  intervención  de  la  Corte  en  el  caso  particular,  es  decir,  si  resulta  indispensable  para  la  efectividad  del  derecho  material,  el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por  éstos  o  la  unificación  de  la  jurisprudencia2.   

Por esta razón el actor debe allanarse a las  directrices  desarrolladas  por  la  jurisprudencia acerca de la forma como debe  abordar  el  desarrollo de los diferentes motivos de casación, pues se trata de  guías  orientadas  a  conseguir que el demandante se sujete a unos presupuestos  lógicos  mínimos  y  de  coherencia  en  la  formulación  y desarrollo de sus  reproches  con  el  fin de que  se hagan completos y entendibles los cargos  que    propone    contra   la   decisión   del   ad  quem,  exigencias  que  se  robustecen ante la lógica  actual  del  recurso  que permite a la Corte superar los defectos de la demanda,  siempre  que  en ésta haya realizado un esfuerzo argumentativo que demuestre el  probable  distanciamiento  entre  el fallo recurrido y la norma constitucional o  legal  que  debió  presidirlo, o la vulneración de garantías fundamentales de  los  intervinientes,  o,  finalmente, la necesidad de que la Sala aborde el tema  jurídico      que      por      su      relevancia      requiere     desarrollo  jurisprudencial.   

En  consecuencia,  no  escapan  al  recurso  extraordinario  los  requerimientos  metodológicos  necesarios  que  implica un  ataque  técnico–jurídico  que  como  control  constitucional y legal se realiza al fallo de segundo grado,  pues  ello  apareja  observar   las  reglas  de  coherencia,  precisión  y  claridad  que  conduzcan  al  cabal  entendimiento  del embate, porque en manera  alguna  se  trata  de  reabrir  el  debate  probatorio o de revisar in     integrum     o     ex       novo      la      actuación  procesal.   

No  basta  que  el  recurrente  presente  su  oposición  a  la  valoración probatoria obtenida a través de las instancias o  muestre  su  punto de vista en relación con un tema jurídico específico; debe  enseñar  en  su disquisición la existencia de errores manifiestos y esenciales  con  incidencia  en  el  sentido  de  la  decisión  en  que hayan incurrido los  funcionarios  en  su  labor de juzgar en aras de desvirtuar la doble presunción  de   acierto   y   legalidad  con  que  viene  precedido  el  fallo  de  segunda  instancia.   

En el asunto que ocupa la atención de la Sala  el  impugnante  invoca  la  violación  del  debido  proceso por quebranto de la  estructura  de  su  trámite, por lo que oportuno se ofrece señalar que si bien  el  desarrollo  de  un tal planteamiento supone una acreditación menos exigente  que  la  requerida  respecto  de  las  restantes causales de casación, de todas  maneras   le   corresponde   proceder  con  precisión,  claridad  y  nitidez  a  identificar  la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación  de lo actuado.   

A  partir  de  lo anterior, tiene el deber de  plantear   sus  fundamentos  fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y  expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la  actuación  a  partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la  nulidad,  demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el  derecho  afectado  y,  lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada  tuvo  injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida  en     el     fallo    impugnado    –principio  de trascendencia–,  dado  que  este  recurso  extraordinario  no  puede  fundarse  en  especulaciones,   conjeturas,   afirmaciones  carentes  de  demostración  o  en  situaciones ausentes de quebranto.   

En  consecuencia,  con  fundamento  en  estas  precisiones  se  procede  a  determinar  si  en  el  caso bajo examen los cargos  formulados     satisfacen     las     exigencias     establecidas     para    su  admisión.   

Cargo Primero  

La  libelista  señala que el fallo impugnado  violó  el  principio  de congruencia que debe mediar entre acusación y fallo y  que  por  tal  motivo se quebrantó el derecho al debido proceso de su procurado  porque  en  el  fallo  se  le  dedujo  una  circunstancia  de  mayor punibilidad  –numeral 10 del artículo  58  de  la ley 599 de 2000–  que  no hizo parte de la imputación, como tampoco del escrito de acusación, ni  del preacuerdo.   

Sin embargo, del examen de las diligencias se  advierte  que la defensora parte de su particular percepción, pero no de lo que  realmente  ocurrió  en  el proceso, al punto que hace mención a circunstancias  que  no concuerdan con lo ocurrido. En efecto, tanto en el escrito de acusación  como  en  el  preacuerdo se hizo precisión a la referida circunstancia de mayor  punibilidad,  la  cual,  en  la  audiencia  de  aprobación  del  preacuerdo, se  concretó exclusivamente al delito de homicidio.   

En el escrito de acusación, luego de hacer la  referencia  fáctica  respectiva, la Fiscalía le formuló imputación jurídica  a  AGUIRRE  CAMELO  del  siguiente  modo:  “El 11 de  diciembre  de  2006  ante  el  señor  Juez  3  Penal Municipal con funciones de  control  de  garantías  la  representante de la Fiscalía le formuló cargos en  calidad  de  COAUTOR  de  las  conductas  punibles  de  HOMICIDIO AGRAVADO en su  modalidad  tentada  en concurso material heterohogeno (sic) con HURTO CALIFICADO  Y  AGRAVADO.  Conductas  previstas  en el Código Penal art. 103 en concordancia  con  el  art.  104-2  (sic)  art.  239,  240-2,  241-2  en  concordancia  con la  circunstancia  prevista  en  la misma obra art. 58-10 obrar con coparticipación  criminal”.3    

A  su vez, en el acta de preacuerdo se acotó  lo  siguiente:  “el  señor ALFONSO AGUIRRE CAMELO,  (asesorado  legalmente  por  su  defensor  aquí  presente)  ACEPTA  los  hechos  descritos  en  el  respectivo  acapite (sic) de este documento y por ende ACEPTA  ser  COAUTOR  de  la  conducta  Típica de Homicidio en su modalidad tentada, al  petender  junto  con otros acabar con la vida de su tía (sic) la señora BLANCA  EMILIA  PEÑA  CAMELO.  Comportamiento  que  se adecua a la (sic) descrita en el  Código  Penal  Libro  Segundo art. 103 […] al igual  que  la  agravante  prevista  en el artículo 58  Código Penal n. 10 (sic)  obrar  en  coparticipación  criminal”.4  (Destaca la  Sala)   

Luego aparece demostrado en el proceso que la  Fiscalía  sí  aludió  en  el  escrito  de  acusación y en el preacuerdo a la  circunstancia  de  mayor  punibilidad  a  la  cual  se hace mención, la cual se  concretó  en la audiencia de aprobación del preacuerdo al delito de homicidio,  cuya  incidencia  se  percibió  en la sentencia al dosificar la pena, pues, con  fundamento   en   ella,  la  juez  de  instancia  se  acomodó  en  los  cuartos  medios.   

El     ad  quem   en   torno   de   es   punto,   precisó   lo  siguiente:   

“El  Juzgado  consideró  que  concurre  la  circunstancia  de  mayor punibilidad del artículo 58-10 del Código Penal la de  menor  punibilidad  del  artículo 55-1 por la ausencia de antecedentes penales,  por  lo  que  individualizó  la pena en los cuartos medios que van de 285 a 455  meses de conformidad con el artículo 61   

“Ahí  es donde se presenta la discrepancia  del  impugnante  porque  considera que esa circunstancia de mayor punibilidad se  subsume  en  el agravante del numeral dos del artículo 104 ibídem, sin indicar  las razones de su afirmación.   

“El  artículo  58-1 se refiere al obrar en  coparticipación  criminal y el incremento punitivo se aplica en todos los casos  de   pluralidad   de   personas  que  concurren  a  la  ejecución  del  delito,  indepen-dientemente  de  la forma de intervención. En el asunto examinado en el  homicidio  imperfecto  intervinieron  dos  hermanos  y  un  amigo,  por  lo  que  fácilmente  se concluye la presencia de esta circunstancia de mayor punibilidad  que  fue  formulada  en el escrito de acusación y en el acuerdo celebrado entre  la Fiscalía y ALFONSO AGUIRRE CAMELO.   

“La   circunstancia  de  agravación  del  artículo  104  numeral  2  surge cuando el homicidio es cometido para preparar,  facilitar  o  consumar  otra  conducta  punible,  para  ocultarla,  asegurar  su  producto o la impunidad, para sí o los copartícipes.”   

Lo  cual  evidencia  que  en  el  recurso  de  apelación  ni  siquiera  fue planteada la incongruencia que a través del medio  extraordinario  de  impugnación  se  alega ahora, allí el defensor propuso una  explicación  diferente  en  cuanto  consideró  que la aludida circunstancia de  mayor  punibilidad,  por  el  fenómeno  de  la  subsunción  está insita en la  circunstancia  específica  de  agravación  del numeral 2 del artículo 104 del  Código Penal que se le dedujo en una y otra oportunidad procesal.   

La  libelista para reforzar sus argumentos en  torno  a  la  falta  de  congruencia, trae a colación decisiones precedentes de  esta  Sala  de  la  Corte,  las  cuales  a  pesar  de tratar el tema, no guardan  relación  con  el  caso  objeto de estudio. Por el contrario, ponen de presente  que  en  tratándose  de  preacuerdos  cuando  la sentencia se ha dictado en los  términos  pactados  entre  la  Fiscalía  y  el imputado, no le asiste interés  jurídico  para  recurrir en casación, como se sostuvo en la sentencia de 20 de  octubre   de   2005,   proferida   en  la  radicación  24026,  en  la  cual  se  dijo:   

“De ello se sigue una segunda conclusión:  el  procesado tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar  en  casación  la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la  pena  y los aspectos operacionales de la misma, aspecto  éste  último  que  le  está  vedado  controvertir  a  quien precauerda con la  fiscalía  los  términos de su responsabilidad y el quantum de la pena, siempre  y  cuando  el  Juez,  como  le  corresponde,  los  haya  respetado (inciso 4 del  artículo  351  ley  906 de 2004)”. (Negrillas ajenas  al texto)   

En  este  caso,  la sentencia se profirió en  congruencia  con los cargos fáctica y jurídicamente determinados en el escrito  de  acusación  y en el preacuerdo, sin que los falladores de instancia hubiesen  adicionado  la  circunstancia de mayor punibilidad por haber obrado el procesado  en coparticipación criminal.   

Y   si   ello   es   así,   considera  la  Sala que la demandante además de carecer de interés  jurídico   para   recurrir   por   el  motivo     en    mención,  incumple  con las exigencias formales  para  acceder  a  este  mecanismo  de  impugnación  extraordinario a  lo  cual  se  agrega que no se precisa  del   fallo   de   casación  para  resolver  la  queja  formulada  en  ese  cargo  ni para lograr alguna de  las   finalidades   previstas   en   el  artículo  180  de  la  Ley 906 de 2004.   

Cargo Segundo  

En  éste  la  demandante  plantea  que en la  sentencia  del  Tribunal  se interpretó erróneamente el artículo 14 de la ley  890  de  2004, y, por esa causa, se dejó de aplicar el artículo 37 del Código  Penal  –modificado por la  citada  ley–,  en  cuanto  señala  que  la  duración de la pena de prisión no puede exceder de cincuenta  años, salvo cuando se trate del concurso de hechos punibles.   

Al revisar la forma como se dosificó la pena  en  la  sentencia,  se colige que la funcionaria de instancia eventualmente pudo  haberse  equivocado  en  ese proceso, al considerar un extremo punitivo mayor al  señalado  en  el  numeral  1  del  artículo  37 del Código Penal –modificado  por  el  artículo 2 de la  ley  890 de 2004, situación que hace necesaria la intervención de la Corte con  el  fin  de  precisar el alcance de esta disposición y contingentemente reparar  el agravio inferido al procesado.   

En consecuencia, por este cargo se ajustara la  demanda, para cuya sustentación oportunamente se señalara fecha.   

Precisión final  

En consideración a que contra la decisión de  inadmisión    de    la   demanda   por   el   cargo  primero   procede  el  mecanismo  de  insistencia  de  conformidad  con  lo  establecido  en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es  necesario  precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala5 clarificó su  naturaleza  y definió las reglas que deben observarse para su aplicación, como  sigue:   

1.  La  insistencia es un mecanismo especial,  ajeno  a  la  naturaleza  impugnatoria  que  sólo  puede  ser  promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  mediante  la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación.   

2. La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que hayan salvado voto en cuanto a la decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido   en   la  discusión  y  no  haya  suscrito  el  referido  auto  de  inadmisión.   

3.  Es  facultativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

4.  El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de  ALFONSO  AGUIRRE  CAMELO,  en  relación  con el cargo  primero  conforme con las motivaciones plasmadas en el  cuerpo del presente proveído.   

2. De conformidad con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906 de 2004, es facultad del  demandante    elevar    petición   de   insistencia   en   relación   con   el  punto.   

3. ADMITIR la demanda  de  casación presentada en nombre de ALFONSO AGUIRRE CAMELO en relación con el  cargo segundo.   

4.  FIJAR fecha para  la  audiencia  de sustentación del recurso extraordinario por el aludido cargo,  una vez quede ejecutoriado este auto.   

Notifíquese y cúmplase  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ    DE    L.                  AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                        YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Artículo 298 de la ley 906 de 2004   

2 Auto  de 22 de junio de 2006, Rad. 25412   

3 Fl.  99 de la carpeta prncipal.   

4 Fl.  123 ibídem   

5  Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322     

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