29339(23-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29339  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

                                    Aprobado Acta N° 98   

Bogotá, D. C., abril veintitrés (23) de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado Darío  Moncada  Díaz,  condenado  en  fallos  proferidos  por  el Juzgado 41 Penal del  Circuito   de   Bogotá   y   el   Tribunal   Superior  de  Pasto  asignado  por  descongestión,  como  autor  responsable del injusto de acceso carnal con menor  de catorce años, agravado cometido en concurso homogéneo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

El  13 de octubre de 2002, Yessica Miildrey  Murillo  Moreno,  menor  de  trece  años  de  edad,  denunció  que  en el año  inmediatamente  anterior  fue  sometida en varias ocasiones al acceso carnal por  su  padrastro  Darío Moncada Díaz, de quien afirmó aprovechaba la ausencia de  su progenitora para consumar las conductas punibles.   

2.- Vinculado legalmente mediante indagatoria  Darío  Moncada Díaz, la Fiscalía Seccional 235 de Bogotá el 21 de octubre de  2002 se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra.   

3.-   Cerrada  la  instrucción  la  misma  Fiscalía  el  10  de  septiembre  de  2003  profirió resolución de acusación  contra  el procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años  agravado  en  concurso  homogéneo  y  en  la misma providencia le impuso  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  imputación  jurídica  que  fue  modificada  por  la  de actos sexuales con menor de catorce  años  agravado  en  concurso homogéneo, calificación dada cuando la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá el 28 de noviembre siguiente  desató   el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor  del   sindicado.   

4.  Correspondió  al  Juzgado  41 Penal del  Circuito  de  esta ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública,  el  8  de  julio  de  2004 la Fiscal solicitó la variación de la calificación  para  atribuirle el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y  31  de  octubre  de 2005 dictó sentencia condenando a Darío Moncada Díaz a la  pena  principal  de  setenta  y  dos  (72)  meses de prisión, a la accesoria de  inhabilidad  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por igual  tiempo  y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor  penalmente  responsable  del   delito de acceso carnal abusivo con menor de  catorce  años, agravado en concurso homogéneo, habiéndole negado el beneficio  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

5.-  El  fallo anterior fue recurrido por el  defensor  de  Moncada Díaz y el Tribunal Superior de San Juan de Pasto asignado  por  descongestión  el  30  de  agosto de 2007 lo confirmó modificando la pena  impuesta   la  cual  dosificó  en  sesenta  y  seis  meses  (66)  de  prisión,  pronunciamiento  contra  el  cual el defensor del procesado interpuso el recurso  extraordinario de casación.   

  LA  DEMANDA:   

Al amparo de la causal 3ª del artículo 207  de  la  ley  600  de  2000, el impugnante postula dos cargos contra la sentencia  proferida  por  el  ad quem,  así:   

En el cargo primero  afirma  que  el  fallo  fue  proferido  en  actuación  viciada  que  afectó la garantía fundamental del debido proceso por violación  al  principio  de  legalidad  y  derecho de defensa de su asistido, porque en la  audiencia  pública  la  Fiscal  varió  “caprichosamente”  la calificación  jurídica  habiendo atribuido a Moncada Díaz el delito de acceso carnal abusivo  con  menor  de  catorce años sin que se hubieran dado los presupuestos de error  en   la   calificación   o   por  prueba  sobreviniente  para  proceder  a  esa  modificación   en   los   términos   del  artículo  404  de  la  Ley  600  de  2000.   

De  manera convergente adujo que respecto de  la  calificación  dada  por  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá,  mediante  la  cual se atribuyó al procesado la consumación del delito de actos  sexuales   con  menor  de  catorce  años  “jamás  podría  predicarse  error  alguno”  y  que  desde  ese pronunciamiento hasta la vista pública, la única  prueba  recaudada  fue la ampliación de la declaración de la presunta víctima  en  la  cual  “simplemente  ratificó” lo expuesto en sus dos intervenciones  anteriores.   

Consideró  que se violentó el principio de  legalidad  porque se profirió sentencia condenatoria por la conducta modificada  sin  justificación de ninguna especie habiéndose vulnerado el debido proceso y  el  derecho  de  defensa  de  Moncada  Díaz,  toda  vez que no hubo congruencia  “entre  el  punible demostrado y el delito por el cual se lo condenó”, pues  para  el  caso  no  estaba  demostrado  el  reato  de acceso carnal con menor de  catorce años, “sino el de actos sexuales abusivos.   

En el cargo segundo  acusa  la  sentencia  de  segunda  instancia  de haber  violado  en  forma directa la ley sustancial por menoscabo del principio del non  reformatio in pejus.   

Adujo que fue apelante único, circunstancia  por  la  cual  la  segunda instancia no estaba facultada para haber deducido una  agravante  específica  que  no  fue  considerada  en la sentencia al momento de  dosificar  la  pena  pues  ello  viola  directamente  la  ley  y  contraviene el  principio de la no reforma en peor.   

Por  lo  anterior,  solicita  “casar  la  sentencia”  en  el  sentido  de  decretar  la  nulidad  por  violación  a los  principios  de  debido  proceso,  de legalidad y derecho de defensa, y de manera  subsidiaria  peticiona  se case el fallo en orden a proferir una sustitutiva que  en  derecho  corresponda en orden a “corregir simplemente el yerro aritmético  incurrido por el a quo al tasar la pena.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          1.-  El  recurso  extraordinario de casación entendido como control  constitucional  y  legal  de  las  sentencias proferidas en segundo grado, no se  constituye  en  sede  alterna  para  continuar el debate con meros enunciados de  censura  sobre  las  pruebas,  los  hechos  investigados, la responsabilidad del  procesado  o  para  el caso sobre supuestos errores instrumentales, aspectos que  se  cumplieron  en  las  instancias y concluyeron con el fallo de segundo grado.   

Por el contrario, en esta sede se exige para  la  admisión  de  la  demanda que el recurrente atienda las exigencias formales  previstas  en  la  ley  en  la  finalidad de formular, objetivar y demostrar con  trascendencia  argumentativa  a través de un juicio técnico, lógico-jurídico  y  por  sobre  todo  sustancial  que  la  declaración  de  justicia  objeto  de  impugnación,  la  cual  llega a esta sede extraordinaria amparada por una doble  presunción  de  acierto y legalidad o principio de la doble unidad jurídica de  decisión,  se  fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos y relevantes  o  que  se  profirió  al  interior  de  un juicio viciado de nulidad, falencias  diferenciadas  en  sus  contenidos  materiales  que  reclaman el correspondiente  control legal o constitucional y los necesarios correctivos.   

Por  tanto, cuando en el libelo impugnatorio  se  desatienden  los  requisitos señalados en el artículo 212 de la Ley 600 de  2000),  y  fundamentalmente  cuando se  soslaya las exigencias relacionadas  con  una  adecuada  formulación del cargo y se omite señalar con la claridad y  precisión  debidas  sus  fundamentos como trascendencia, o cuando se incurre en  contradicciones  cuando de formular cargos excluyentes se trata, la consecuencia  procesal  inmediata  no  puede ser otra que su inadmisión según así lo impera  el artículo 213 ibídem.   

2.-   A   partir   del   anterior   marco  teórico-conceptual,  lo primero que se advierte es que en la demanda presentada  por  el  libelista  no  se procedió para su desarrollo bajo los presupuestos de  precisión  y  claridad  requeridos  para  la  demostración de las dos censuras  formuladas,  una bajo la égida de la causal tercera del artículo 207 de la ley  600  de  2000 y otra enunciada al amparo de la causal primera en la modalidad de  violación directa de la ley sustancial. En efecto:   

En lo que dice relación con el cargo primero  apenas  enunciado  al amparo de la causal tercera de casación, el demandante no  tuvo  en  cuenta  que  la  jurisprudencia  de  la Sala tiene establecido que aun  cuando  se  admite cierta flexibilidad en su proposición y desarrollo, no es de  libre   formulación   porque   la   naturaleza   especial  de  la  impugnación  extraordinaria  hacen  ineludible  la  observancia de las exigencias técnicas y  jurídicas que gobiernan a este amparo constitucional.   

En  una  propuesta  de  tal  naturaleza  el  casacionista  debe  identificar  la clase de vicio, esto es, si se trató de una  irregularidad   que   afectó   la   estructura  del  proceso  (afectaciones  de  estructura)   o   desconoció   las  garantías  fundamentales  de  los  sujetos  procesales  (afectaciones  de garantía), proponerlo de acuerdo con su alcance y  autonomía  invalidatoria debiendo hacerlo en cargos separados cuando son varios  de  acuerdo  al  principio  de  prioridad,   señalar sus fundamentos y las  normas  constitucionales  o  legales  que  estima lesionadas y demostrar de qué  manera  la irregularidad tuvo incidencia sustancial en el trámite como error in  procedendo  y  cómo  la  misma trascendió en el fallo objeto de impugnación a  efecto de su anulación.   

También  será necesario indicar el momento  procesal  a partir del cual pretende se debe invalidar la actuación y demostrar  de  acuerdo  al  principio  de naturaleza residual regente de la declaratoria de  las   nulidades  que  no  existe  otro  medio  para  subsanar  la  irregularidad  sustancial distinto al de proceder a su reconocimiento.   

A  su  vez, los principios que gobiernan las  nulidades  en  el  debido  proceso  penal  imponen  a quien formula una nulidad,  además  de la referencia a la causal específica (principio de taxatividad), el  deber  de  argumentar  de  manera  clara  y  precisa  de acuerdo al principio de  instrumentalidad  de las formas, en dónde se origina la falencia de actividad y  si  ésta  no  cumplió  la  finalidad  para  la  que  estaba  previsto, además  objetivar  y  demostrar  que  el  vicio  afectó  las  garantías  o  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  y  el  juzgamiento conforme al principio de  trascendencia,  acreditar  que el sujeto procesal no coadyuvó con su conducta a  la  configuración  de  la  actuación  irregular  de  acuerdo  al  principio de  protección,  ni  que  lo  hubiese  convalidado  con su consentimiento según el  principio  de  convalidación,  siempre que se hubiesen observado las garantías  fundamentales.   

3.-   Previo  paso  a  plasmar  respuestas  sustanciales  sobre  la enunciada mas no demostrada violación al debido proceso  y  derecho  de  la defensa demandado a criterio del casacionista en virtud de la  variación  de  la  calificación  resultado  que a su juicio conllevó a que se  desconociera  el  principio  de  congruencia,  se  hace  necesario  efectuar las  siguientes acotaciones:   

En virtud del principio de reserva o estricta  legalidad  se  tiene  establecido  en  el  artículo  404  de la Ley 600 de 2000  que:   

Concluida  la  práctica  de pruebas, si la  concluida  la  práctica  de  pruebas, si la calificación provisional dada a la  conducta  punible  varió  por  error en la calificación o prueba sobreviniente  respecto  de un elemento básico estructural del tipo, forma de coparticipación  o  imputación  subjetiva,  desconocimiento  de  una  circunstancia  atenuante o  reconocimiento  de  una  agravante  que  modifiquen  los  límites punitivos, se  procederá así:   

Si  el  Fiscal  General  de la Nación o su  delegado,   advierte   la   necesidad   de  variar  la  calificación  jurídica  provisional,  procederá  a  variarla  y  así  se  lo hará saber al juez en su  intervención  durante  la  audiencia  pública. Finalizada su intervención, se  correrá  traslado  de  ella  a  los  demás sujetos procesales, quienes podrán  solicitar  la  continuación de la diligencia de audiencia pública para efectos  de   estudiar   la   nueva   calificación   o   la  práctica  de  las  pruebas  necesarias.   

De  acuerdo  a  la  normativa  en cita se ha  imperado de manera   

inequívoca que las variaciones agravadas de  calificación  referidas  a  un  elemento básico estructural del tipo, forma de  coparticipación  o  imputación subjetiva, reconocimiento de una agravante y la  variación  de  desconocimiento  de  una  atenuante  se  pueden  efectuar  sólo  mediante   el   presupuesto  de  “prueba  sobreviniente”,  requerimiento  de  procedibilidad   y  probatorio   que  la  disposición  en  cita  de  igual  establece   tienen   cabida  es  “tras  la  conclusión  de  la  práctica  de  pruebas”.   

En esa medida, al haberse concebido la nueva  casación  penal  como  un  control  constitucional y legal de las sentencias de  segundo  grado y no obstante que la variación de la calificación del artículo  404  ejusdem  se reguló para los procesos adelantados en la Ley 600 de 2000, la  Sala  considera  que se hace necesario precisar la línea jurisprudencial fijada  a  partir  del  auto  del  14 de febrero de 2002 en la cual se proclamó que las  variaciones  de  la  calificación  para  hacer  más  gravosa la situación del  procesado  pueden  hacerse  no  solo  como  consecuencia de prueba sobreviniente  “sino también prueba antecedente”.   

Desde   la   perspectiva   de  un  control  constitucional  y  de  respeto  al  principio  de  reserva  o estricta legalidad  postulado  que  también  es  constitucional, debe decirse que se hace necesario  efectuar  ajustes a los alcances de la concepción jurisprudencial en cita, pues  al  haberse concebido a partir de la misma que las variaciones de agravación de  la  calificación  pueden efectuarse tanto con prueba sobreviniente requisito de  procedibilidad  en  efecto  instituido,  como  con  “prueba antecedente”, de  alguna  manera  se  desconoce el rigor de lo legal y procedimental reglado en el  artículo  404  ejusdem,  normativa  en  la  cual  de se impera sin espacio para  efectuarle  agregados,  que  las  variaciones  de  agravación  diferentes  a la  errónea  calificación  sólo  son  procedentes  en  la medida en que se dé el  presupuesto fáctico de “prueba sobreviniente”.   

La variación de la calificación hace parte  de  los  contenidos  del  debido  proceso  penal  y  de correspondencia también  obedece     a    reglados    y    sujeta    a    requerimientos    legales    de  procedibilidad.   

En  un  sistema  de  tendencia  acusatorio o  acusatorio  mixto  como  el  que  corresponde al debido proceso de la Ley 600 de  2000,  se  concibió  a la acusación como un acto jurídico complejo pero desde  luego  sujeto  a  presupuestos  normativos  que no se agota con la calificación  provisional  dada  en  la  resolución  de  acusación,  sino  que  además  sus  contenidos   de   imputación  fáctica  y  jurídica  se  delimitan  de  manera  definitiva  en  la  etapa  de juzgamiento, fase por excelencia de contradicción  probatoria  en  la  cual  también  se  aducen,  producen e incorporan medios de  prueba,  razón  fundamental  por  la  cual  se entiende y explica la existencia  jurídica la variación de la calificación.   

Al  hallarse  ubicada  la  variación  de la  calificación  al  interior  de  la  etapa  del juicio, fase de características  esenciales  de  concentración  y  de  contradicción  probatoria,  es  como  se  comprende  de  acuerdo a lo imperado por el artículo 404 que las variaciones de  la  calificación  distintas  a  los  temas  de errónea calificación que dicen  relación  con  nomen  juris  diferentes, sólo son procedentes conforme a dicha  normativa  en  la  medida en que hubiesen surgido “pruebas sobrevinientes” y  que  en  su  contrario ante la inexistencia material y jurídica de éstas en la  etapa  del  juicio,  por ausencia de ese requisito de procedibilidad y postulado  de  necesidad de la prueba no es viable efectuar ninguna variación agravante de  calificación.   

No  obstante  que  en  la Ley 600 de 2000 se  consagró  el  instituto de la variación de la calificación insístase como un  “acto    jurídico   complejo”   pero   desde   luego   regulado,   limitado  normativamente  y  sujeto  a  presupuestos estructurales, debe recordarse que el  acto  de  calificación  provisional  empece  ser  susceptible de modificaciones  regladas   de   manera   legal,   obedece   a   ejecutoria  material  y  que  de  correspondencia  sus contenidos de imputación fáctica y jurídica sólo pueden  ser  objeto  de  variaciones  agravadas en la medida en que se presenten pruebas  sobrevinientes.   

Al  admitirse  que  la  variación  de  la  calificación   pueda   efectuarse   de  igual  con  “pruebas  antecedentes”  requisito  de procedibilidad no consagrado de manera expresa en el artículo 404  de  la Ley 600 de 2000, de alguna manera se permite sin fundamento legal para el  caso  de  debido  proceso  instrumental  con  incidencias  sustanciales  que  la  Fiscalía  en  la  etapa  del  juicio  pueda  llegar  a  efectuar  enmendaciones  oficiosas  a  la calificación provisional dada en la resolución de acusación,  bajo  el  solo  predicado  de  la  palabra  de  haber  omitido  valorar  pruebas  consideradas   como   “antecedentes”,  facultades  oficiosas  que  por  vía  jurisprudencial  no  son  dables  otorgar  a  un sujeto procesal no obstante que  éste  se  predique como el titular de la acusación y que como tal, sólo puede  proceder   conforme   a   las  “formas  propias  del  juicio”  a  variar  la  calificación,  no  bajo el argumento de la enmendación o del olvido valorativo  de  una “prueba antecedente”, sino bajo el presupuesto normativo y de debido  proceso   penal   instrumental   de   incidencia   sustancial  de  la  “prueba  sobreviniente”.   

Bajo  la  perspectiva  de la casación penal  como  un control constitucional y legal, visión en la cual se integran derechos  y  garantías  fundamentales  como  el de debido proceso penal y el principio de  reserva  o  estricta  legalidad entre otros, los cuales a su vez se complementan  con  el  principio de las formas propias del juicio mediante el cual se estatuye  que  todos los actos procesales incluido el de la variación de la calificación  en  cita  están  positivamente  reglados,  se  puede  considerar en orden a los  ajustes  de  los alcances jurisprudenciales de referencia que las variaciones de  agravación  de  la  calificación solo pueden efectuarse bajo el presupuesto de  las  pruebas  sobrevinientes,  mas no de acuerdo a “pruebas antecedentes” en  la   medida   que   dicho  requisito  de  procedibilidad  alterno  no  se  halla  expresamente instituido.   

4.-  Las  siguientes son las falencias de la  demanda  que  impiden  tener por cumplida la exigencia referida a la indicación  clara   y   precisa   de   los   fundamentos   de   los   cargos  formulados,  a  saber:   

4.1.-  En  el cargo  primero   el  censor  se limitó a enunciar de manera concurrente que el principio  de  legalidad,  el  debido  proceso  penal y el derecho de defensa del procesado  Darío  Moncada  Díaz  se  vieron  afectados porque en la audiencia pública la  Fiscal  interviniente  procedió  a  variar  la calificación jurídica de actos  sexuales  abusivos  con menor de catorce años que se había impuesto en segunda  instancia  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal de Bogotá por la de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  catorce años conducta por la que se lo  condenó,  sin  que  se hubiesen dado los presupuestos normativos de error en la  calificación,  ni  de  prueba sobreviniente de que trata el artículo 404 de la  Ley    600    de    2000   como   procedentes   para   la   variación   de   la  calificación.   

4.2.-  Para el cargo así formulado, no deja  de  ser  contradictorio  que  el recurrente hubiese manifestado desconociendo lo  relativo  a  la  no  existencia  de  prueba  sobreviniente,  que en la audiencia  pública  el  único medio de convicción que se recaudó fue la ampliación del  testimonio  de  la víctima quien a la sazón había sido solicitada como prueba  por  el  anterior defensor en la audiencia preparatoria, en la cual ratificó lo  “que había expuesto en sus dos intervenciones anteriores”.   

4.3.-  Adujo  el  casacionista  con censuras  entremezcladas  con  discusiones  probatorias  escasamente  enunciadas,  que  al  haberse  proferido  sentencia  condenatoria  por  el  delito  modificado  “sin  justificación  alguna”  se  vulneró  de manera concurrente el debido proceso  penal  y  del derecho de defensa de Moncada Díaz porque “no hubo concurrencia  entre  el  punible  demostrado  en  el  proceso  y  el  delito por el cual se le  condenó”.   

En esa medida, al argumentar el impugnante en  libre   discurso,   adentrándose   en   discusiones   de  carácter  probatorio  entremezcladas  con  la  censura  de  la causal tercera que no era dable haberse  variado  la calificación porque el delito que “estaba demostrado” no era el  de  acceso carnal violento con menor de catorce años, sino el de actos sexuales  abusivos  con  menor  de catorce años, traduce desconocer que el presupuesto de  variación  de  la  calificación  del  artículo  404 de la Ley 600 de 2000, no  reclama  ni  exige en manera alguna demostración probatoria en grado de certeza  sino  el  requerimiento  formal  y desde luego sustancial en sentido de aparecer  prueba  sobreviniente  con  la  cual se pueda soportar la imputación fáctica y  jurídica  de  la  nueva calificación, la que para el caso como el mismo censor  aquí  lo  afirmó  se  materializó  con  la  ampliación  de  testimonio de la  ofendida,  habiéndose  cumplido con el presupuesto de la normativa en cita, sin  que  para  el  caso  objeto de control de constitucionalidad y legalidad formal,  material  y  sustancial  aplicable  incluso  para  las  sentencias proferidas en  vigencia  de  la  Ley  600  de  2000 se advierta una violación a la congruencia  entre  la  acusación entendida como un acto jurídico complejo y lo decidido en  los    fallos    de   instancia,   ni   menos   afectaciones   al   derecho   de  defensa.   

4.4.-.  El demandante abandonó los linderos  de  la  causal de nulidad propuesta para sin miramiento haber incursionado en la  causal  primera de casación, cuerpo segundo, esto es la violación indirecta de  la  ley  sustancial  por  discusiones  de  carácter  probatorio  aparejados con  censuras  de  la  causal  tercera  de  casación  lo  que  resulta inapropiado y  contradictorio.    

4.5.- El recurrente no se detuvo en demostrar  de  manera  singular  los  menoscabos  que  enunciara  se  dieron  al derecho de  defensa,  habiendo  olvidado  incluso  que en la audiencia pública cuando se le  corrió  traslado  de la variación de la calificación advertida por la Fiscal,  manifestó  su  deseo  para que se continuara con la diligencia y dejó pasar la  oportunidad  de  solicitar la suspensión del rito en el objetivo de estudiar la  nueva  calificación  y  solicitar  la  práctica de pruebas como expresión del  derecho  de contradicción probatoria y derecho de defensa que ahora simplemente  predica como vulnerado.   

5.-   En  relación  con  el  cargo  segundo  formulado  al amparo de la  causal  primera  mediante  la  cual  se acusó la sentencia de segundo grado por  violación  directa  de la ley sustancial por supuesta afectación del principio  de  la  non  reformatio  in  pejus,  pronto  se  advierte falta de interés para  recurrir por parte del demandante.   

En  efecto, si bien es cierto en el fallo de  segundo  grado  se  hizo  corrección  a la dosificación de la pena por haberse  omitido  tener  en  cuenta  la  circunstancia  de  agravación del artículo 211  numeral  2º  del  C. Penal derivada de la condición de padrastro del acusado y  que   da   lugar   al  incremento  de  una  tercera  parte  a  la  mitad  de  la  sanción.   

Para  el caso debe decirse que materialmente  no  hubo  violación  al  principio  constitucional  del  artículo  31 de la no  reforma  en peor cuando se trata de apelante único, porque la segunda instancia  antes  que  agravar  la  pena  impuesta  por  la primera instancia dosificada en  setenta  y  dos  meses,  procedió a disminuirla fijándola en 66 meses; razones  más  que  suficientes  con las que se puede concluir que el casacionista carece  de  interés  para  recurrir pues en últimas el fallo de segundo grado resultó  más favorable a los intereses del procesado.   

6.-  Las  anteriores falencias de por sí se  presentan suficientes para dar por inadmitida la presente demanda.   

7.-  Como la Corte no puede suplir las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del  Código  de  Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de  garantías  fundamentales  que  deban  ser  protegidas  oficiosamente,  lo  cual  conlleva   la  consecuencia  procesal  de  declarar  desierta  la  impugnación,  mediante  decisión  que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no  admite ningún recurso.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir   la  demanda  de  casación presentada en defensa del procesado Darío Moncada Díaz.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                  AUGUSTO               J.               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                            

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                             YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                      

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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