29341(28-05-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  29341   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

           SALA    DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.133  

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación   interpuesto   por   la   defensora  del  procesado  ALFONSO  AGUIRRE  CAMELO   contra  el  fallo  de  31  de  octubre de 2007 mediante el cual el  Tribunal  Superior de Bogotá confirmó el dictado por el Juzgado Séptimo Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento del mismo Distrito Judicial, por  cuyo  medio  lo  condenó  como  autor  penalmente  responsable  del concurso de  delitos  de  homicidio  agravado  en  el grado de tentativa y hurto calificado y  agravado.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Hacia  las  tres y treinta de la  madrugada  del  13  de  agosto  de 2005,  ALFONSO  AGUIRRE  CAMELO,  en  compañía  de  su hermano Diego Fernando Aguirre  Camelo  y  Carlos  Eduardo  Cruz  Moreno  arribaron  a la residencia de su tía,  Blanca   Emilia   Peña  ubicada  en  la  carrera  14  número  65  –   51   de   Bogotá  y  mediante  la  utilización  de  un  martillo  y  un  arma blanca le causaron varias heridas al  tiempo  que  le efectuaron maniobras de estrangulamiento que cesaron cuando ella  simuló  haber  muerto.  Posteriormente,  se apoderaron de $80.000 en efectivo y  varios electrodomésticos.   

El  Juez  Cuarenta y Dos Penal Municipal con  funciones  de  Control de Garantías de Bogotá expidió el 24 de agosto de 2005  orden  de  captura  contra los indiciados, la que debió ser prorrogada el 23 de  febrero  y  13 de septiembre de 2006 por los Juzgados Catorce y Cincuenta y Seis  Penal   de  la  misma  categoría  y  especialidad,  respectivamente,  al  haber  transcurrido seis meses sin haber sido hecha efectiva.   

Una  vez  capturado  ALFONSO AGUIRRE CAMELO,  ante  el  Juzgado  Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías  se  realizó el 11 de diciembre de 2006 audiencia preliminar de legalización de  la  aprehensión.  La  Fiscalía  General  de  la Nación le imputó la probable  comisión  del  concurso  de  delitos  de  homicidio agravado en la modalidad de  tentativa y hurto calificado y agravado.   

En  esta  audiencia  el imputado aceptó los  cargos  por  el  delito de carácter patrimonial, de manera que el  juzgado  dispuso  la  ruptura  de  la  unidad  procesal,  ordenó  la  remisión  de  las  diligencias  al  juzgado de conocimiento en relación con tal ilícito y dispuso  que  la Fiscalía continuara con la investigación por el comportamiento punible  contra el bien jurídico de la vida.   

El  29  de  diciembre  de  2006,  el  ente  investigador  presentó  escrito  de  acusación  en  contra  de ALFONSO AGUIRRE  CAMELO  por  el  delito  de homicidio agravado y el 25 de enero de 2007 realizó  preacuerdo  con  éste  al admitir su responsabilidad por tal conducta, definida  en  los  artículos  103,  104,  numeral  2°, con la circunstancia genérica de  mayor  punibilidad del artículo 58, numeral 10° del Código Penal, ratificando  su  anterior  aceptación respecto del delito de hurto calificado y agravado. Se  pactó  allí  que  el  ente  investigador  solicitaría  al  juez la rebaja del  cuarenta y siete por ciento (47) del monto de la pena a imponer.   

El  9  de  abril  de  2007,  ante el Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito, se llevó a cabo la audiencia de verificación y  aprobación  del  preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el imputado, luego de  lo  cual,  la funcionaria judicial anunció la emisión del sentido del fallo de  carácter     condenatorio,     previa    realización    del    incidente    de  reparación.   

Así, mediante fallo de 28 de mayo de 2007 se  condenó  a  ALFONSO  AGUIRRE  CAMELO como coautor penalmente responsable de los  delitos  de homicidio agravado en el grado de tentativa en concurso heterogéneo  con  hurto  calificado  y  agravado,  a la pena de ciento (180) meses y seis (6)  días  de  prisión,  así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.   

Impugnada  la sentencia por la defensora del  procesado,  el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo de 31 de  octubre  de  2007,  decisión  contra  la  cual  la  misma profesional insiste a  través de la impugnación extraordinaria.   

La demanda fue admitida mediante auto del 23  de  abril  del  año en curso únicamente respecto del segundo cargo formulado y  la   audiencia   de  sustentación  se  surtió  el  13  de  mayo  de  la  misma  anualidad.   

LA DEMANDA  

En el cargo admitido la defensora postula la  violación  directa  de  la  ley sustancial ante la interpretación errónea del  artículo  14  de  la Ley 890 de 2004, que condujo a la falta de aplicación del  artículo  37,  numeral  1° de la Ley 599 de 2000 en cuanto la pena de prisión  no puede exceder de cincuenta (50) años.   

Pone  de  presente  que  en  el  proceso  de  dosificación  punitiva  el  juzgador al partir del delito de mayor entidad, del  homicidio  agravado, y al tener en cuenta el incremento previsto en el artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004 señaló los límites entre cuatrocientos (400) a  setecientos  veinte (720) meses de prisión, con lo cual arribó a un tope mayor  al  permitido  legalmente  respecto  de  los  cincuenta  (50) años fijado en el  artículo 37 del Código Penal.   

La trascendencia del yerro la ubica en que el  ámbito  de  movilidad  en  sus  cuartos  punitivos  fue desbordado, de ahí que  solicita  a  la Sala casar el fallo a fin de que en aplicación del principio de  legalidad de la pena, proceda a reajustarla.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.            La defensora se mantuvo en los argumentos  expuestos  en  la  demanda  al admitir que el artículo 14 de la Ley 890 de 2004  efectivamente  resultaba aplicable para el caso, dada la época de ocurrencia de  los  hechos,  cuya  investigación  debía  tramitarse  conforme  con el sistema  acusatorio,  no  obstante, precisa que el Tribunal frustró el alcance de la ley  respecto  de la política criminal relacionada con el aumento de penas en la que  se  fijó  el  límite  punitivo  de  cincuenta  (50)  años,  lo que de contera  aparejó la no aplicación del artículo 37 de la Ley 599 de 2000.   

2.            La  Fiscal Delegada ante la Corte estima  que  el  cargo  no   debe prosperar ante la anfibología que se advierte en  los  dos elementos que envuelven la pretensión de la casacionista, pues postula  la  equivocación  en  la  interpretación  de  la Ley 890 de 2004 por parte del  Tribunal,  pero  agrega  que  se  omitió  la  aplicación  del artículo 37 del  código sustantivo.   

Destaca  que  en  últimas el reproche de la  impugnante  radica  en  la no aplicación del artículo 37 del Código Penal sin  que  se  argumente  la  trascendencia  de  tal error, además, el límite de los  cincuenta  (50)  años  no  opera  en los casos de concurso, circunstancia ésta  que   efectivamente  sucede  en  el  caso  de  la  especie  toda vez que la  sentencia  abarcó  el  concurso efectivo de delitos, lo que en consecuencia, en  su parecer, hace inaplicable el aludido artículo 37.   

Por lo tanto, solicita a la Corte no casar el  fallo.   

3.            El  Procurador  Segundo Delegado para la  Casación  Penal,  también  sugiere  a  la Sala no casar el fallo al mostrar su  acuerdo con la exposición de la representante de la Fiscalía.   

Añade  que se está frente a un concurso de  hechos  punibles  cuya  dosimetría  se ajustó a lo previsto en el artículo 31  del  Código  Penal,  partiendo  del  delito más grave y como tratándose de la  figura  concursal  no  se  pueden  sobrepasar  los  sesenta  (60)  años,  no se  fracturó en este caso ese marco punitivo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  problema  jurídico  que  le corresponde  abordar  a  la Corte está relacionado con la posibilidad de reducir los efectos  del  incremento  generalizado  de  la  sanción  aflictiva de la libertad de los  tipos  penales  de  la  parte  especial  del  Código  Penal,  de acuerdo con el  artículo  14  de  la Ley 890 de 2004, en relación con el tope máximo de dicha  sanción  fijado  en  cincuenta  años  (50)  en  el  artículo  2° de la misma  normativa,  específicamente  en delitos que, como el homicidio agravado, pueden  sobrepasar dicho monto.   

También deberá acometer el estudio de cómo  tal  contabilización  se  debe  confrontar  con  lo  previsto  para  la  figura  concursal,  cuyo  límite también está fijado en sesenta (60) años, según el  numeral  1°  del  37  del  Código  Penal  ante  la  modificación hecha por el  artículo 1° de la misma Ley 890 de 2004.   

En este orden, una vez admitido el cargo, no  se  discute la técnica empleada por la demandante, pues acepta que el artículo  14  de  la  Ley  890  de 2004 era aplicable por tratarse de una conducta punible  cuya  investigación  debía  ser  adelantada  bajo  la égida del sistema penal  acusatorio  y  sólo  discrepa del alcance dado por el juzgador al momento de su  aplicación,  en  cuanto  no  acató  la preceptiva del artículo 37 del Código  Penal  acerca  de  la  limitante de los cincuenta (50) años de prisión, lo que  considera  aparejó  el  efecto perjudicial para su defendido de incrementar los  rangos  punitivos  al  momento  de dosificar la sanción del delito de homicidio  agravado.   

Para  el  fin anterior y previo a abordar la  censura,  la  Sala  analizará  en  primer  lugar la competencia legislativa del  Congreso  para  limitar  la  duración  de la pena de prisión, los antecedentes  legislativos  de  tal  duración,  así  como  el  proceso de individualización  punitiva  y  su  cuantificación  en  los  casos de concurso de hechos punibles.   

1.            De    la   cláusula   general   de  competencia   

Para  la  Corte  es  claro  que  tanto  la  definición  de  los  comportamientos delictivos, como la fijación de las penas  respectivas,  por  ser  un asunto de política criminal, corresponde al Congreso  de  la  República,  proceso al cual debe llegar luego del estudio y valoración  de  múltiples aspectos relacionados con la dañosidad social de las conductas y  el reproche que merecen.   

Obviamente   para  tales  parámetros  la  función  legislativa  encuentra  precisos límites en el mismo modelo de Estado  Social   y   Democrático  de  Derecho,  como  se  encuentra  reconocido  en  la  Constitución  Política  de  1991,  cuya  esencia  es  la  defensa, garantía y  protección  de  los  derechos fundamentales, el respeto por la persona humana y  su dignidad, así como la vigencia de un orden justo.   

También   el   ámbito   de   competencia  legislativa,  en  lo  que a los aspectos de punibilidad se refiere, se encuentra  demarcado  por  los  principios  y  valores  constitucionales,  por cuanto ha de  respetar  la  dignidad  humana,  baremo que impide la consagración de sanciones  perpetuas   o   indefinidas   puesto   que  truncarían  la  resocialización  o  readaptación     social     del     condenado,     minando     de    paso    su  personalidad.   

Los linderos constitucionales en la clase y  duración  de  la  sanción también se advierten en la expresa proscripción de  la   tortura,  de  infligir  tratos  o  penas  crueles  inhumanos  o  degradantes  (art  12),  o de imponer penas de destierro, prisión  perpetua y confiscación (art 34).   

Así  mismo, la actividad de expedir leyes,  según  el  artículo  133  del  texto superior al obligar a los miembros de los  cuerpos  colegiados  a  actuar  consultando  la  justicia y el bien común, debe  atender  criterios  racionales  en la dosimetría penal  acerca  de  mínimos  y  máximos a fin de no atentar contra el orden justo, los  derechos  fundamentales  y  la  dignidad  humana,  amén de que ha de sopesar el  principio  de  proporcionalidad  respecto  del  comportamiento  que  se pretende  prohibir  al  propender  por  la retribución justa en relación con el daño al  bien jurídico afectado.   

Precisamente,  concerniente  al principio de  proporcionalidad   o   prohibición  de  exceso  en  materia  de  configuración  legislativa  en  materia  penal la Corte Constitucional ha indicado que el mismo  se  deduce  de  los  siguientes  artículos  de  la Constitución Política: 1º  relativo  al  Estado Social y Democrático de derecho, así como el principio de  dignidad  humana; 2º del principio de efectividad de los principios, derechos y  deberes  consagrados en la Constitución; 5º del reconocimiento de los derechos  inalienables   de   la   persona,   6º   referente  a  la  responsabilidad  por  extralimitación  de  las  funciones  públicas;  11  y  12  relacionados con la  prohibición  de  la  pena  de  muerte,  de  tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes,  13  referido  al  principio  de  igualdad  y 214 concerniente a la  proporcionalidad  de  las  medidas  que se pueden adoptar durante los estados de  excepción1.   

Igualmente,  la  labor  legislativa  en  el  ámbito   penal  se  encuentra  supeditada  por  lo  dispuesto  en  instrumentos  internacionales  a  los  que  se  ha  obligado  el Estado colombiano frente a la  comunidad  internacional,  por  ello,  debe  acatar  entre  otros  aspectos,  la  restricción  a la imposición de la pena de muerte,2  la  prohibición  de aplicar  torturas,   penas   o   tratos   crueles   inhumanos  o  degradantes3, además, ha  de  atender  que  las  consecuencias  punitivas  privativas de la libertad deben  tener  como  finalidad  esencial  la  reforma  y  la readaptación social de los  condenados4.   

En este orden, le compete al legislativo la  fijación  de  la  duración  máxima  de  la pena privativa de la libertad para  algunos   comportamientos   dada   su   lesividad   y   mayor   impacto   en  la  comunidad.   

Esa libertad reglada puede llevarlo incluso  a  excluir la concesión de beneficios para los autores o partícipes de delitos  de  cierta  entidad,  como  sucedió, por ejemplo, con el artículo 11 de la Ley  733  de  2002 mediante el cual para algunos delitos prohibió el otorgamiento de  beneficios  como  rebajas  por  sentencia  anticipada o concesión de subrogados  penales,  entre  otros,  disposición que fue encontrada ajustada a la normativa  superior  por  parte de la Corte Constitucional al considerar que tal exclusión  tenía  relación  estrecha con la duración de la pena privativa de la libertad  y  no  con las garantías procesales que facultaran al sindicado para intervenir  en  el  diligenciamiento  y  ejercer su derecho a la defensa, pues: “lo   que   se   busca   es   evitar   que   resulte   nugatorio,  desproporcionado  o irrisorio, el reproche social impuesto para los delitos más  graves  y  de  mayor  impacto  social  como  el  terrorismo,  el  secuestro,  la  extorsión  y  sus conexos; que, como se dijo, quebrantan en forma significativa  los  valores de gran relevancia individual y colectiva, desestabilizando incluso  el   propio   orden   institucional”.  5   

2.           Discurrir legislativo de la duración de  la pena de prisión   

El artículo 44 del Decreto-Ley 100 de 1980  establecía  en  treinta  (30)  años el límite para la pena de prisión, mismo  rango   que   limitaba  la  aplicación  de  dicha  sanción  en  los  casos  de  concurso    de   hechos  punibles—art     26     ibídem—.   

Posteriormente,  la  Ley 40 de 1993, con la  cual  se  elevaron  drásticamente  las  penas  para determinados delitos por su  lesividad  social,  como  por ejemplo para el secuestro y el homicidio, aumentó  en  el  artículo  28  el  quantum  máximo de la pena de prisión al fijarla en  sesenta  (60)  años,  cifra  que luego se mantuvo en el artículo 3° de la Ley  365 de 1997.   

Como  el  querer  del  legislador  con  la  expedición  del  Código  Penal  de  2000  fue el de racionalizar las penas, en  comparación  con  la  codificación derogada, elevó los mínimos punitivos, en  tanto  que  redujo  los máximos, de ahí que el numeral 1° del artículo 37 de  la  Ley  599 de 2000 estableció la duración de la pena de prisión en cuarenta  (40)  años,  disposición  acorde  con lo normado para los casos de concurso de  conductas  punibles al prever el inciso 2° del artículo 31 que en ningún caso  la   pena   privativa   de   la   libertad  podría  exceder  de  cuarenta  (40)  años.   

Seguidamente,   a  raíz  de  la  reforma  constitucional  que dio cabida al sistema penal acusatorio y por la necesidad de  ajustar    el    ordenamiento    ordinario    a   esa   forma   de   administrar  justicia,  se  expidió  la  Ley  890 de 2004 la cual,  además  de regular aspectos  relacionados con la determinación de la pena  de  prisión  en  caso  de  negociaciones  o preacuerdos y de crear nuevos tipos  penales,  entre  otras  determinaciones, dispuso un incremento generalizado para  las  sanciones  de los tipos penales de la parte especial del código sustantivo  —tercera  parte  en  el  mínimo  y  la  mitad  en  el  máximo—,  al  tiempo  que  modificó  el  numeral 1° del artículo 37 del  mismo  estatuto  punitivo al prever que: “La pena de  prisión  para los tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50)  años,  excepto  en  los  casos  de  concurso”, y el  inciso  2°  del  artículo  31 al establecer que: “En  ningún  caso,  en  los  eventos  de  concurso, la pena privativa de la libertad  podrá   exceder   de   sesenta   (60)  años.”    

En  la  exposición  de  motivos de esta ley  presentada  por el Fiscal General de la Nación en relación con la duración de  la pena aflictiva de la libertad se advirtió:   

“Atendiendo  los  fundamentos del sistema  acusatorio,  que  prevé  los mecanismos de negociación y preacuerdos, en claro  beneficio  para  la  administración  de justicia y los acusados, se modificaron  las  penas  y  se  dejó  como  límite la duración máxima de sesenta años de  prisión,  excepcionalmente,  para  los  casos  de  concurso  y,  en general, de  cincuenta    años”6.   

Y  como  justificación  del  incremento del  límite  de  prisión  a  los  sesenta  (60)  años  en los casos de concurso se  anotó:   

“La  criminalidad  actual  requiere  un  endurecimiento  de  las  penas,  especialmente  cuando  se  trata de concurso de  delitos,   pues   en  muchas  ocasiones  se  infringe  varias  veces  una  misma  disposición  penal  que ya de por sí, cuando se mira unitariamente, alcanza la  escala máxima de pena enervando los efectos del concurso”.   

Ya  respecto  del tope de los cincuenta (50)  años para los tipos penales se dijo:   

“Evidentemente se hace necesario aumentar  las  penas frente a los delitos más graves que han aumentado significativamente  por  la  violencia  de  grupos  paramilitares,  guerrilleros, narcotraficantes y  corrupción en general.”   

La  misma  teleología  se  observa  en  el  desarrollo  de  su  trámite legislativo, pues en la ponencia para primer debate  del  proyecto  de  ley  respectivo  (01  de  2003 Senado) se hizo énfasis en lo  siguiente:   

“[se] establecen los topes máximos de la  pena  de  prisión  que  puede  imponerse  como  resultado de la comisión de un  delito  y en los eventos de concurso de conductas delictivas que en ningún caso  podrá  exceder  de  60 años (artículos 1º y 2º del pliego). Del mismo modo,  se  propone  una  serie  de  cambios  a  las  penas de prisión señaladas en el  Código  respecto de delitos específicos de gran impacto social (artículos 9º  y 14 del pliego).   

“La razón que sustenta tales incrementos  está  ligada  con  la  adopción  de  un  sistema  de  rebaja de penas (materia  regulada  en  el  Código de Procedimiento Penal) que surge como resultado de la  implementación   de  mecanismos  de  ‘colaboración’  con  la  justicia  que  permitan  el  desarrollo  eficaz  de  las  investigaciones  en  contra  de  grupos  de  delincuencia organizada y, al mismo  tiempo,  aseguren  la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de  los delitos que se castigan.   

“La  Comisión  de  ponentes reconoce, en  principio,  la  utilidad  que puede tener el incremento de las penas impuestas a  algunas  conductas  delictivas  en  el propósito de dotar a las autoridades que  intervienen  en  el  proceso  penal  de  herramientas  útiles para enfrentar la  delincuencia.  Tal  objetivo,  sin  embargo,  no  supone que cualquier mecanismo  pueda  ser  idóneo  para el efecto. Pensar en un incremento generalizado de las  penas  de  prisión o tomar la decisión de castigar con pena de prisión nuevas  conductas  criminales  sin  presentar  razones  que  la sustenten y sin hacer un  mínimo  juicio  de proporcionalidad que consulte el bien jurídico que está en  juego  en  cada  caso  es  una  decisión que contraría principios básicos del  derecho  penal  contemporáneo.  Por  ello,  la  propuesta  que  se presenta -en  concordancia  con  la  iniciativa  original  de la Fiscalía- modifica los topes  mínimos y máximos de delitos,   

(i) Que protegen bienes jurídicos básicos  para la vida social;   

(ii) Que tradicionalmente han sido objeto de  un reproche jurídico intenso;   

(iii)  Que,  usualmente,  comprometen  la  participación   de   organizaciones  delincuenciales  complejas  a  través  de  múltiples modalidades de acción; y,   

(iv)    Cuya    comisión   compromete,  estructuralmente,  los retos de la política criminal colombiana y la eficiencia  de  la  administración  de  justicia  para  combatirlos.  Por estas razones, la  reforma  se  concentra  en  delitos  que aspira proteger la vida; las personas y  bienes   protegidos  por  el  Derecho  Internacional  Humanitario;  la  libertad  individual  y otras garantías; el patrimonio económico; la seguridad pública;  la  salud  (concretamente  en  los  casos  de tráfico de estupefacientes); y la  administración    pública    (artículo    14    del    pliego)”7.   

De   la   misma  manera,  en  la  ponencia para segundo debate de los proyectos (251/04 Cámara y  01/03  Senado),  acerca  del  grupo de normas en el que se encontraban los topes  punitivos se anotó:   

“…está  ligado a las disposiciones del  estatuto  procesal penal de rebaja de penas y colaboración con la justicia, que  le  permitan  un  adecuado  margen  de  maniobra a la Fiscalía, de modo que las  sanciones  que finalmente se impongan guarden proporción con la gravedad de los  hechos,  y  a la articulación de las normas sustantivas con la nueva estructura  del  proceso  penal, se indica que:  está  ligado  a  las  disposiciones del estatuto procesal penal de  rebaja  de  penas  y  colaboración con la justicia, que le permitan un adecuado  margen  de  maniobra a la Fiscalía, de modo que las sanciones que finalmente se  impongan   guarden   proporción   con  la  gravedad  de  los  hechos,  y  a  la  articulación  de  las  normas  sustantivas  con la nueva estructura del proceso  penal”.8   

Así  las  cosas, al promulgar la Ley 890 de  2004  se  mantuvo  la  prohibición  acerca de que “En  ningún  caso,  en  los  eventos  de  concurso, la pena privativa de la libertad  podrá    exceder   de   sesenta   (60)   años”   y  que  “La  pena  de  prisión para los tipos penales  tendrá  una  duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de  concurso”.   

También se sostuvo el aumento generalizado  de  las  penas previstas para los delitos de la parte especial del Código Penal  de    una    tercera    parte    de   su   mínimo9   

y  la  mitad  de  su máximo con la   salvedad  de  que  dicho incremento “debía respetar  el   tope   máximo  de  la  pena  privativa  de  la  libertad  para  los  tipos  penales”.   

3.              Del    proceso    de   dosificación  punitiva   

Es    sabido    que    la  determinación del ámbito punitivo de movilidad   

es subsiguiente a la adecuación típica del  comportamiento  bajo  examen  el  cual permite establecer los límites previstos  por  el  legislador,  de  ahí que se deban sopesar todas las circunstancias que  estructuran   la   descripción   legal,   así   como  las  que  la  agravan  o  atenúan.   

Con el artículo 61 de la Ley 599 de 2000 se  restringió  la discrecionalidad del juez en el proceso de individualización de  la  pena  al  detallar  la  forma  como  se ha de dividir objetivamente el marco  punitivo  en  cuartos  inferior, medios y superior: la fracción mínima en caso  de  que  no  concurran  circunstancias  de  mayor o menor punibilidad o sólo se  presenten  estas últimas; los rangos  medios cuando unas y otras convergen  simultáneamente    o    la    porción   máxima   si   concurren   únicamente  agravantes.   

Una    vez    determinado    el   cuarto  correspondiente,  con claros criterios de proporcionalidad conforme a los cuales  no  se  debe  olvidar que se juzga un comportamiento humano en el cual confluyen  factores  endógenos y exógenos del agente, se debe considerar la mayor o menor  gravedad  de  la  conducta,  el daño real o potencial creado, la entidad de las  causales  que  agravan  o  atenúan la punibilidad, la intensidad del dolo, así  como la necesidad y función de la pena.   

Ese  límite objetivo para la graduación de  la  sanción previsto  legalmente y que busca criterios de proporcionalidad  en  la  concreción  de  la  pena pasó el examen de confrontación con el texto  superior  cuando  la  Corte  Constitucional  encontró  que  con  tal sistema de  fracción  se  le otorgaba un preciso margen al juez10.   

4.             Del    concurso    de    conductas  punibles   

Tratándose  de  la  pluralidad de acciones  típicas,  pues  con  una   sola acción u omisión o con varias acciones u  omisiones  se  puede  infringir  varias  disposiciones  de la ley penal o varias  veces  la  misma  disposición, el tratamiento punitivo legalmente establece que  se  impondrá  la  pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro  tanto,  sin  que  en  todo  caso  sea  superior a la suma aritmética de las que  correspondan  a  las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada  una de ellas.   

Esa  acumulación  jurídica de penas está  limitada  no  sólo por la suma aritmética de las sanciones imponibles para los  demás  delitos individualmente considerados, sino que tampoco podrá superar el  doble  de  la  pena  en  concreto  de  la  conducta de mayor entidad ni el rango  previsto  en  el  inciso  2º  del  artículo  31  del Código Penal que fija el  límite de sesenta (60) años de prisión.   

Acerca del proceso de dosificación punitiva  en  materia  de concurso la Corte ha precisado que para tomar el delito base, la  mayor  entidad se ha de reflejar en la sanción, no simplemente por los factores  cuantitativos  y  cualitativos  de  los  extremos  punitivos  mínimo  y máximo  previstos  de  manera  general,  sino  a  través  de  la  individualización en  concreto  de  la  sanción  que  se ha de aplicar para cada uno de los ilícitos  concurrentes,  luego  de  lo cual, con su confrontación se ha de elegir la más  grave    y    sobre   ella   se   operará   el   incremento   de   “hasta   en   otro   tanto”  autorizado  legalmente.   

La Sala insiste en que esa fracción que se  puede  aumentar  no  puede corresponder al límite máximo legal, sino a la pena  ya  individualizada,  sin  que  pueda  superar  el  doble  o  sobrepasar la suma  aritmética  de  las que corresponderían si el juzgamiento se hiciera de manera  separada  para  las  distintas  conductas y sin tampoco superar los sesenta (60)  años de prisión.   

5.           Del caso en estudio   

La libelista afianza el error jurídico en el  indebido  proceso hermenéutico del Tribunal en relación con la Ley 890 de 2004  en  cuanto  a  la  punibilidad  del delito más grave tenido en cuenta como base  para  la  fijación  de la sanción por razón del concurso, esto es, del delito  de  homicidio,  porque según explica, el rango punitivo considerado entre 400 a  720  meses sobrepasó el límite legal de los cincuenta (50) años de la pena de  prisión.   

Efectivamente,  la  juez  de  primer  grado  fundamentó   el   proceso   de   dosificación   punitiva   de   la   siguiente  manera:   

“Como bien quedó anotado, se procede por  dos  conductas  concursales,  siendo  en  este  caso  la  conducta del homicidio  agravado,  de  que  hablan  los  artículos  103 y 104 N° 2 de la codificación  punitiva,  la  de  mayor connotación, cuya punibilidad fluctúa entre 300 a 480  meses  de prisión, quantum que se debe disminuir en virtud del amplificador del  tipo,  artículo  27, para oscilar entre 150 y 360 meses, monto que conforme con  lo  estatuido por el artículo 14 de la ley 890 de 2004 (por la cual se modifica  y  adiciona el Código Penal), se aumentará en una tercera parte en el mínimo,  y  en  la mitad, en el máximo, oscilando los extremos punitivos entre 200 y 540  meses de prisión”.   

Luego  de lo anterior, acudió al sistema de  cuartos  al  no existir acuerdo sobre el monto punitivo de rebaja y tras dividir  el ámbito de movilidad:   

“un  cuarto mínimo que va de 200 meses a  285  meses,  un  medio  que oscila entre la última cifra y 370 meses, un tercer  cuarto  medio que parte del último guarismo y termina en 455 meses, y un cuarto  máximo  que  va  de  los  455  meses  y  culmina con 540 meses”, concluyó   que  “Como  quiera  que  en  contra  del  acusado  CONCURRE  circunstancia de mayor punibilidad de naturaleza  objetiva  (art.  58 N° 10 ib.) al haber obrado en coparticipación conforme con  lo  imputado  y aceptado, y acreditada como se halla la ausencia de antecedentes  penales,  la  pena  a  imponerse  se  centrará en el  segundo   cuarto   que   va   de   285   a  370  meses  de  prisión”      (subrayas     ajenas     al  texto)   

“…tratándose   de   una   conducta  considerada  como  la  de  mayor  gravedad  en  el espectro delictivo, cuando se  pretende  no  solo  afectar  la  vida  del  ser  humano,  principio  y razón de  cualquier  estado  social  y  de  derecho,  cuya  esencia  resulta  ser de rango  constitucional,  sino  que se atenta contra el patrimonio económico, y por ello  mismo  un  precepto que merece toda protección y el más alto de los reproches,  ante  su  ataque,  resultando evidente la necesidad de dar alcance a la función  resocializadora  que acompaña las penas, para imponer, DOSCIENTOS NOVENTA (290)  MESES  DE  PRISIÓN,  por  el  HOMICIDIO  AGRAVADO TENTADO, que se incrementa en  CINCUENTA  (50)  MESES  más por el concurso heterogéneo con HURTO CALIFICADO Y  AGRAVADO,  para un total de TRECIENTOS CUARENTA (340) meses de prisión, quantum  que  por  virtud  del preacuerdo aprobado debe ser disminuido en el 47 % para un  total    a    imponer    a    ALFONSO    AGUIRRE    CAMELO    de    –sic-  CIENTO OCHENTA (180) MESES SEIS  (6)  DÍAS  DE  PRISION  como  coautor  responsable de las conductas punibles de  Homicidio  Agravado  Tentado  con circunstancia de mayor punibilidad en concurso  heterogéneo      con     Hurto     Calificado     y     Agravado”.   

En  virtud  de lo anterior, para la Corte no  cabe  duda  alguna  que por la salvedad incluida en el propio artículo 14 de la  Ley  890  de  2004  acerca  del incremento para las penas previstas en los tipos  penales  contenidos  en la parte especial del Código Penal de que: “En   todo   caso,  la  aplicación  de  esta  regla  general  de  incremento  deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad  para  los  tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la  presente   ley”   impide   que  en  el  proceso  de  individualización  de  la sanción se franquee el límite de los cincuenta (50)  años   de   prisión  para  cada  delito,  aún  en  el  análisis  de  delitos  concurrentes.   

Así, el límite de los cincuenta (50) años  de  la  pena  de  prisión  constituye un criterio legal modificador del quantum  punitivo  mayor  para los delitos que tras el aumento de la mitad de su máximo,  en  aplicación  del  artículo  14  de la Ley 890 de 2004, superen aquel monto,  como  sucede  por  ejemplo  en  los  casos de homicidio agravado (artículo 103)  genocidio  (artículo  101),  homicidio  en  persona  protegida  (artículo  135),  desaparición  forzada  agravada  (artículo 166),  secuestro  extorsivo  agravado (artículo 170), pues todos ellos rebasan los 600  meses  —que corresponde a  los  cincuenta  (50)  años de prisión—,  para  ubicarse  en los 720 meses, esto es, en sesenta (60) años  de  prisión,  lo que impone entonces ubicar el marco punitivo únicamente hasta  los 600 meses.   

Por  efectos  metodológicos  se  incluye el  siguiente cuadro comparativo:   

Homicidio  agravado             

Ley    599   de  2000   

(Art. 104)            

Ley    890   de  2004   

Aumento de 1/3 parte del mínimo y la 1/2 del  máximo             

Ley  890  de  2004 en  respeto del límite de duración de la pena  

Límites punitivos             

25    a    40  años   

(300 meses a 480 meses)            

33   años   a  60  años   

(400 meses a 720 meses)            

33   años   a  50  años   

(400 meses a 600 meses)  

Ámbito de punibilidad             

180 meses             

320 meses             

200 meses  

Factor             

45 meses             

80 meses             

50 meses  

Cuartos punitivos             

300 meses a 345 meses   

345 meses, 1 día a 390 meses  

390 meses, 1 día a 435 meses  

435 meses, 1 día a 480 meses            

400  meses  a  480  meses   

480 meses, 1 día a 560 meses  

560 meses, 1 día a 640 meses  

640 meses, 1 día a 720  meses            

400  meses  a  450  meses   

450 meses, 1 día a 500 meses  

500 meses, 1 día a 550 meses  

550 meses, 1 día a 600  meses  

Reducción  por  la  tentativa   

No  –  1/2  del  mínimo ni + 3/4 parte del  máximo             

   

12 años, 6 meses a 30 años  

(150 meses a 360 meses)            

   

16 años 8 meses  a 45 años  

(200 meses a 540 meses)            

   

16 años 8 meses  a 37 años 6 meses  

(200 meses a 450 meses)  

Ámbito de punibilidad             

210 meses             

340 meses             

250 meses  

Factor             

52.5 meses             

85 meses             

62.5 meses  

Cuartos punitivos             

150 meses a 202 meses,  15 días   

202 meses, 16 días a 255 meses  

255 meses, 1 día a 307 meses,    

                                           15 días   

307 meses, 16 días a 360 meses             

200  meses  a  285  meses   

285 meses, 1 día a 370 meses  

370 meses, 1 día a 455 meses  

455 meses, 1 día a 540  meses            

200 meses a 262 meses  15 días   

262 meses 16 días a 325 meses  

325 meses, 1 día a 387 meses 15 días  

387 meses 16 días a 450 meses  

En  este  caso,  el juzgador al conformar un  indebido  ámbito  de  movilidad,  superó el cuarto punitivo correspondiente al  partir  de  una pena deducida de doscientos noventa (290) meses, a los que luego  adicionó  cincuenta  (50) meses más por el ilícito de carácter patrimonial y  respecto  de tal residuo hizo la rebaja en virtud del preacuerdo celebrado entre  el  procesado y la fiscalía en el cual se estipuló una disminución del 47% de  la pena.   

El  Tribunal avaló el error de intelección  del  inferior  cuando  anotó que “El marco punitivo  del  homicidio  agravado  es  de 300 meses a 480 meses de prisión, extremos que  aumentados  de una tercera parte o 100 meses a la mitad o 240 de conformidad con  el  artículo  14  de  la  ley  890 de 2004 arrojan un mínimo de 400 meses y un  máximo  de  720  meses,  como  la  conducta quedó en el grado de tentativa del  artículo  27  del  Código  Penal  el  mínimo  es de la mitad o 200 meses y un  máximo de las tres cuartas partes o 540 meses”   

La  Corte  precisa  que  la  frontera de los  cincuenta  (50)  años de prisión se deberá respetar para efectuar el cómputo  de  la  pena para cada delito, así se trate de ilícitos concurrentes, esto es,  al  momento  de  individualizar la sanción para cada uno de ellos, en tanto que  la  limitante  de  los sesenta (60) años prevista para los casos de concurso de  hechos  punibles  tendrá  que ver ya con la suma jurídica de las sanciones por  tales ilícitos concursales.   

Por   lo   mismo,  una  pena  de  prisión  cuantificada  que  exceda  el  máximo  temporal  de  los  cincuenta  (50) años  desconoce  ese  límite fijado por el legislador y da al traste con el principio  de legalidad, amén de constituirse en una pena ilegal.   

Y si bien se podría contra-argumentar que la  pena  de doscientos noventa (290) meses deducida por el juzgador de todas formas  se  ubicó  en el segundo cuarto punitivo, para la Sala es evidente que el vicio  recayó  en el procedimiento establecido para la  cuantificación punitiva,  el  cual tuvo trascendencia dado el incremento indebido de la sanción, vicio de  ilegalidad     que     ha     de     ser    removido    con    su    consecuente  redosificación.   

Consecuentemente,  al  prosperar  el  cargo  formulado  por la defensora, en garantía del principio de legalidad de la pena,  al  casar  parcialmente  el  fallo  se  deberá  reajustar  la  pena impuesta al  procesado  respetando  el  límite legal para el delito de homicidio agravado al  no  sobrepasar  los  cincuenta  (50)  años,  al  tiempo que se conservarán los  porcentajes de incremento considerados por la juez de primer grado.   

La  funcionaria  de  primera  instancia,  al  concurrir  circunstancias  de  mayor punibilidad, se ubicó en el segundo cuarto  punitivo,  en el rango de 285 meses a 370 meses de prisión, así partió de 290  meses  para  el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa (aumentado  en  1,75  %), cifra sobre la cual adicionó 50 meses más por el delito de hurto  calificado  y  agravado  (que corresponde al 17,24%), para una pena total de 340  meses  de  prisión  a  la  cual le redujo el 47% como cantidad estipulada en el  preacuerdo  celebrado  con la fiscalía para quedar en definitiva en 180 meses y  6 días de prisión.   

Por lo anterior, la Corte teniendo en cuenta  el  segundo  cuarto  medio que corresponde ahora a 262 meses, 16 días hasta 325  meses,  y  aplicando  los  porcentajes ya detallados, al partir de aquel mínimo  (262  meses)  adicionará  137 días, para fijar la pena por el delito contra el  bien  jurídico  de la vida en doscientos sesenta y siete (267) meses y tres (3)  días  de  prisión, a los que sumará 1.381 días por el comportamiento punible  de  carácter  patrimonial  para quedar la pena total en trescientos trece (313)  meses  y  cuatro  (4)  días  de  prisión,  a  la cual también se aplicará la  reducción  del  47  %  por  razón  del  preacuerdo  entre  el  procesado  y la  fiscalía,  quedando  en  definitiva  la  sanción  en  ciento    sesenta   y   cinco   (165)   meses,   veintinueve   (29)   días   de  prisión.   

En  el  mismo  lapso  se  fijará  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones y  públicas.   

Por  último, dada la sanción principal por  imponer  al  procesado,  la  Sala estima que lo decidido en manera alguna afecta  las  consideraciones  de  los  juzgadores en la instancias que no concedieron el  subrogado  penal  de  la  ejecución  condicional  de  la  pena,  ni la prisión  domiciliaria,  por  cuanto  se  supera  ampliamente el límite objetivo previsto  para  su  concesión y se hace imperioso el tratamiento intramural como forma de  retribución  justa a la sociedad por el hecho cometido y para proteger así los  fines de la pena, la prevención general y especial.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.       CASAR       parcialmente  el  fallo  de  segundo  grado  por  razón  del cargo  formulado    por    la  defensora  de ALFONSO  AGUIRRE CAMELO, en el sentido de  marginar   el  exceso  de  aumento  por  razón  del  artículo  14  de  la  Ley 890 de 2004 al adecuarlo al límite legal  de  50  años  de   que  trata  el  artículo 37 del Código  Penal.   

2.            PRECISAR que, en  consecuencia,  el procesado es condenado como coautor del concurso de delitos de  homicidio  agravado  en el grado de tentativa y hurto calificado y agravado a la  pena  principal de ciento sesenta y cinco (165) meses, veintinueve (29) días de  prisión.  En mismo lapso se determina la pena accesoria de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas.   

3.            En  lo  demás,  el  fallo  impugnado se  mantiene incólume.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

         

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

      

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO   J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN             

Permiso  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA     SALAMANCA                   JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Corte  Constitucional.  Sentencias  C-070  de  1996,  C-118  de  1996 y C-148 de  1998.   

2  Artículo  6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 4° de  la Convención Americana sobre Derechos Humanos.   

3  Artículo  5°  de  la Declaración Universal de Derechos Humanos; 7° del Pacto  Internacional   de   Derechos  Civiles  y  Políticos;  5°  de  la  Convención  Americana   sobre  Derechos  Humanos;  Convención contra la Tortura, entre  otros.   

4  Artículo  5°  de  la  Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo  10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

5 Corte  Constitucional.  Sentencia C- 762 de 2002 M.P.Rodrigo  Escobar Gil.   

6  Gaceta del Congreso N° 345 de 2003   

7  Gaceta del Congreso N° 642 de 2003   

8  Gaceta del Congreso N° 178 de 2004   

9  La  Corte  Constitucional en sentencia C-238 de 15 de  marzo  de  2005   declaró exequible el apartado del artículo 14 de la ley  890  de  2004 referido a que “Las penas previstas en  los  tipos  penales  contenidos  en  la  Parte  Especial  del  Código  Penal se  aumentarán  en  la  tercera parte en el mínimo” ya  que  el  demandante  alegaba  que  el  incremento  de  esa  fracción  y dada su  indeterminación  vulneraba  los principios de legalidad y de igualdad. La Corte  estimó  que  al  corresponderle  al  juez  analizar cada caso en particular, el  aumento  resultaba preciso al cumplirse con una simple operación matemática al  convertir el término de años a meses.   

10  Corte  Constitucional  Sentencia  C-1068  de  10 de octubre de 2001 M.P. Rodrigo  Escobar Gil     

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