29278(21-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29278  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado   Ponente   

Jorge  Luis  Quintero  Milanés   

Bogotá D. C., veintiuno  (21) de febrero de dos mi ocho (2008).   

VISTOS  

Dentro  del término señalado en el numeral  3°  del  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de  2006,  resuelve  el despacho la  impugnación  interpuesta  contra el proveído dictado el 12 de febrero del año  en  curso,  por  medio  del  cual un Magistrado del Tribunal Superior de Pereira  denegó   el   amparo  de  Hábeas  Corpus formulado a por Francisco José Rodríguez Herrera.   

ANTECEDENTES  

1.  Advierte el accionante que fue capturado  el  28  de  junio de 2007 en la ciudad de Pereira, con una orden “abiertamente ilegal”.   

Que dentro del término previsto en la ley le  fue  resuelta  la “situación jurídica con medida de  aseguramiento   sin  beneficio  de  excarcelación”,  siendo   recluido  en  la  cárcel  del  Distrito  Judicial  de  Pereira  y  que  actualmente  se encuentra a “órdenes de la Fiscalía  32  Seccional  Delegada  ante  los  Jueces  Promiscuos del Circuito de Belén de  Umbría”.   

Anota  que  no  conoce  las  razones por las  cuales  se  encuentran  tres  personas  privadas  de  la  libertad  por el mismo  trámite  judicial.  Empero,  acota  que  de todos modos han trascurrido más de  seis  (6)  meses del plazo que tenía la fiscalía para calificar el mérito del  sumario;  que en el caso particular se vencieron el 28 de diciembre de 2007. Sin  embargo,  reconoce que el ente acusador, el 31 de diciembre siguiente, calificó  el mérito del sumario, pero no se le ha podido notificar.   

Manifiesta  que  la  fiscalía ha presentado  argumentos       “exóticos”      tendientes  legitimar  su ilegal privación de la libertad, como que  “mi  abogado  en  mi  nombre interpuso un control de  legalidad  sobre  la medida de aseguramiento y algunos otros recursos contra las  decisiones;  sin  embargo, como se puede leer fácilmente en el artículo 392 de  la  Ley  600  de  2000  el  trámite  del  control  de  legalidad no suspende el  cumplimiento  de  la  medida  de  aseguramiento  ni  el  curso  de la actuación  procesal,  es  por ello que no puede manifestarse que las actividades defensivas  que  hemos  interpuesto  puedan  ser calificadas de dilatorias y atribuirnos por  eso  la  responsabilidad  del  vencimiento  de  términos  para negar el recurso  reconociendo  que  ha  habido una violación de los términos de ley”.   

En  torno  a  la  recusación  presentada en  contra  del  instructor,  manifiesta  que  la  misma  fue incoada por una de las  defensoras y sólo incuben a ella y a su defendido pero no a él.   

Insiste en que trascurrió más de 180 días  sin  que  la fiscalía hubiese calificado el mérito del sumario, puesto que tal  situación sólo ocurrió el 31 de diciembre.   

Por  lo expuesto depreca que se le ampare el  derecho incoado.   

2.  Iniciado el trámite de amparo por parte  de  un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en vista de  una  constancia  dejada  por la Secretaria del Tribunal, en la que anotó que el  auxiliar  de  la Fiscalía 32 Seccional “informó que  el  mismo  procesado  había  presentado  similar acción ante esta ciudad y que  fuera  resuelta  por el doctor JAIME ALBERTO SARAZA, Magistrado de la Sala Civil  Familia…”,  se  allegó  copia de la decisión por  medio   de   la  cual  un  Magistrado  integrante  de  la  Sala  Unitaria  Civil  –  Familia  del  Tribunal  Superior     de     Pereira    confirmó    la    providencia    “proferida  por  el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito el 18 de enero  del  presente  año, en esta acción constitucional de hábeas corpus presentada  por  el  abogado Luis Amín Mosquera Moreno en beneficio del señor Francisco        José        Rodríguez        Herrera”.   

El   trámite   de  amparo  finalizó  con  providencia  del  12  de  febrero  de  2008,  mediante  el  cual  el  Magistrado  Sustanciador  lo  negó,  “por tratarse de un asunto  que   ya   fue   debatido   e   hizo   tránsito   a   cosa  juzgada”.   

3.    El  accionante  al  momento  de  notificarse    de    la    anterior    decisión,   manifestó   “impugno la decisión”.   

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO  

Aclaración previa  

Si  bien  es  cierto  que  el  accionante no  sustentó  la  impugnación  propuesta  contra la decisión del 12 de febrero de  2008,  de  todos  modos  el  sucrito  Magistrado  se pronunciará respecto de su  viabilidad,  en  el  entendido que se trata de una acción pública que no está  circunscrita    a    especiales    formalidades   propias   de   los   trámites  judiciales.   

1.   El  hábeas  corpus,  consagrado como una acción constitucional en  el  artículo  30  de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095  de    20061,  es  una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en  aquellos  eventos  en  que  una persona es privada de ella con violación de sus  garantías    constitucionales    y    legales,    o    ésta    se    prolongue  ilegalmente2.  Se  edifica  o  se  estructura  básicamente  en  dos  eventos, a  saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura  la  privación  de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en  la  Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la  actividad  a  que  está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición  judicial  el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte  la  decisión  que  al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del  término,  ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302  L        906/04-        entre        otras)”3.   

Ahora  bien, previo al análisis que demanda  el  caso  concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de  protección   de   derechos   fundamentales,   tiene   un  objeto  concreto  que  tradicionalmente  se  ha  consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce  en  la  Ley  1096  de  1995,  reglamentaria del artículo 30 de la Constitución  Política  Colombiana:  la  protección  de  la  libertad, cuando de ésta se ha  privado  a  la  persona  con  violación  de  las  garantías constitucionales o  legales,  o  se  prolonga  ilegalmente  esta  privación,  conforme  lo  señala  expresamente el artículo 1° de la ley en cita.   

De  ahí  que  dentro  de  la  facultad  de  revisión  previa  de  la  Ley  Estatutaria  de  Hábeas  Corpus, al examinar el  contenido  del artículo primero de la Ley 1095 de 2006, la Corte Constitucional  señaló4:   

“El  texto  que  se  examina prevé que el  hábeas  corpus  procede  como  medio para proteger la libertad personal den dos  eventos:   

     

1. Cuando  la  persona  es privada de la libertad con violación de las  garantías constitucionales o legales, y   

2. Cuando    la    privación    de    la    libertad    se    prolonga  ilegalmente.     

“Se   trata   de  hipótesis  amplias  y  genéricas  que  hacen posible la protección del derecho a la libertad personal  frente  a  una  variedad  impredecible  de  hechos.  La  lectura conjunta de los  artículos  28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y  judicial  para  autorizar  la privación de la libertad de la persona, más aún  si  se  considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras  libertades y derechos.   

“Como  hipótesis en las cuales la persona  es  privada  de  la libertad con violación de las garantías constitucionales o  legales,  se  pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a  una  persona  en  lugar  diferente  al sitio destinado de manera oficial para la  detención  de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial  competente,  o  lo  realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en  la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta   

.  

“También se presenta la hipótesis de que  sea  la  propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la  libertad  de  una  persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo  no definido en la ley.   

“En cuanto a la prolongación ilegal de la  privación  de  la  libertad  también  pueden considerarse diversas hipótesis,  como  aquella  en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32)  y  no se le pone a disposición de la autoridad  judicial competente dentro  de  las  36  horas  siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública  mantenga  privada  de  la  libertad a una persona después de que se ha ordenado  legalmente  por  la  autoridad  judicial  que le sea concedida la libertad. Otra  hipótesis  puede  ser  aquella  en  la  cual,  las  detenciones  legales pueden  volverse  ilegales,  como  cuando  la  propia  autoridad  judicial  prolonga  la  detención  por  un  lapso superior  al permitido por la Constitución y la  ley,  u  omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad  provisional presentada por quien tiene derecho.   

(…)  

“Ahora  bien. La finalidad que se persigue  con  la  consagración  legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente  el  ejercicio  de  la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las  decisiones  que  recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden  escrita  proferida  por  la autoridad judicial competente, con plena observancia  de  las  formalidades  establecidas para ello y dentro de los precisos términos  consagrados  en  la  Constitución  y  en  la  ley, así como que la persona sea  recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.”   

En  tales  condiciones, dirigida la acción,  entonces,  a  proteger  a  la  persona  de la privación ilegal de libertad o su  indebida  prolongación,  está  claro que al funcionario judicial, en examen de  la  especialísima  acción,  le  está  vedado incursionar en terrenos ajenos a  este  específico  tema,  so  pena  de  invadir órbitas de competencia ajenas y  desbordar    la    naturaleza    de    su    función    tuitiva   de   derechos  fundamentales.   

3. En el caso que es objeto de estudio por el  suscrito  Magistrado, no es mucho lo que tiene que agregar a las consideraciones  efectuadas   por   el  Magistrado  del  Tribunal  de  Pereira  para  denegar  la  protección   tutelar  invocada  por  el  detenido  Francisco  José  Rodríguez  Herrera,   en  tanto  que  el criterio legal y constitucional en el cual se  fundamentó la decisión asoma incontrovertible.   

En   efecto,   para   empezar,   resulta  incuestionable  que  es  la  segunda  vez  que se presenta la acción de hábeas  corpus  a  favor  de  Francisco José Rodríguez Herrera, con base en los mismos  argumentos,  según  los  cuales   el  proceso que adelanta en su contra el  Fiscal  32  Seccional  de  Belén  de  Umbría sólo se calificó el mérito del  sumario  cuando  habían  trascurrido  más de los 180 días, motivo por el cual  él  tenía  derecho  a la libertad provisional, de acuerdo con lo que prevé el  artículo 365, numeral 5°, de la Ley 600 de 2000.   

Por  manera que el accionante ha desconocido  la  regla  contenida  en  el  inciso 1° de la Ley 1095 de 2006, según la cual,  “Esta   acción   únicamente  podrá  invocarse  o  incoarse por una sola vez”.   

Y si bien la Corte Constitucional matizó el  alcance    de   la   expresión   “por   una   sola  vez”  -en  la tantas veces citada Sentencia C-187 de  2006-,  en  el  sentido  de  que  se  “pueda invocar  nuevamente  tal  derecho  cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación  de  la  libertad  con violación de las garantías constitucionales o legales, o  de  prolongación  ilegal  de  la  libertad,  hagan  imperioso  recurrir a dicha  acción  en  aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales”,  lo  cierto  es  que  el hoy accionante se apoya en los  mismos  supuestos fácticos que fueron tenidos en cuenta en la primera decisión  dictada  por  el  Juzgado  Cuarto  Civil  del Circuito de Pereira, procurando el  mismo objetivo.   

De  otro  lado,  tampoco  se  puede tener la  segunda  petición  de  hábeas  corpus  como  consecuencia  del  surgimiento de  “nuevos hechos”,  en  la  medida  en  que las peticiones de amparo se soportan en los mismos supuestos  de hecho y de derecho.   

En consecuencia, la conclusión no puede ser  diferente  a  la  que  asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Pereira al  negar   por   improcedente   la   acción  de  hábeas  corpus  promovida por Francisco  José Rodríguez  Herrera.   

Acorde  con  lo  anotado,  se confirmará la  decisión impugnada.   

En   mérito   de  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  decisión  impugnada,  mediante  la  cual se denegó el amparo de hábeas corpus  impetrado por Francisco José Rodríguez Herrera a su favor.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Magistrado  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Cuyo   examen  previo  de  constitucionalidad  está  contenido en la sentencia C-187 de 2006.   

2  Artículo  1º  de  la  Ley  1095 de 2006.   

3  Auto  del  27  de  noviembre  de  2006,  radicado No.  26.503.   

4  Sentencia C-187 de 2006.     

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