29280(06-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 29280  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

          Magistrado Ponente   

DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Aprobado Acta No.  52   

Bogotá,  D.C., seis (6) de marzo de dos mil  ocho (2008)   

VISTOS  

Define  la Corte la competencia para conocer  de  la  actuación  que  se  adelantada  contra  WILMAR  JHONSON  GALLEGO  CARDENAS y WEIMAR ALFONSO QUINTANA  MURILLO, por  los  delitos  de  homicidio  agravado  en concurso homogéneo y  heterogéneo  con  hurto  calificado y agravado y tráfico, fabricación y porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

  HECHOS     Y  ANTECEDENTES   

1.  Fueron  relatados  los  hechos  en  la  sentencia de primera instancia así:   

“El 2 de abril de 2006, en las horas de la  noche,  en  la  finca el Diamante, ubicada en el kilómetro 27 de la vía que de  Puerto  Parra  conduce  a  la  Montoyas,  fueron  ultimados  los señores DANIEL  CORTÉS  CORTÉS y LEONARDO ALBERTO FLOREZ VEGA, con proyectil de arma de fuego.  Al  descubrir  el  rostro de uno de los sujetos que les estaba apuntando con una  arma  de  fuego,  tipo  revolver,  para  despojarlos  de  dinero en efectivo que  llevaban,  en  cuantía  aproximada de $9.354.954, producto del recaudo del pago  del  servicio  de  luz  perteneciente  a la Electrificadora de Santander y de un  préstamo  que CORTÉS CORTÉS había realizado a una cooperativa el día de los  hechos.”   

2.     Adelantado    el    trámite  correspondiente   y   bajo  los  parámetros  de  la  Ley  906  de  2004  en  la  jurisdicción  de Santander, en el municipio de Puerto Parra, se llevaron a cabo  las  audiencias  preliminares  de  legalización de captura, imputación  e  imposición  de  medida  de  aseguramiento  en  contra de JUAN HUMBERTO BEJARANO  SERNA,  declaratoria  de personas ausentes y solicitud de órdenes de captura de  WEIMAR  ALFONSO  QUINTANA  MURILLO  y  WILMAR  YONSON  GALLEGO CARDENAS, ante el  respectivo  juez  de control de garantías. El primero de ellos se allanó a los  cargos  formulados  por  la  Fiscalía,  razón  por  la cual respecto de él se  declaró  la  ruptura  de  la  unidad  procesal,  prosiguiéndose el trámite en  contra de los últimos.   

3.  Expedido  por  el Consejo Superior de la  Judicatura  el  Acuerdo  No.  PSAA07-4082  del  22  de junio de 20071,  mediante el  cual  se  establecen medidas de descongestión para algunos Juzgados Penales del  Circuito,   Promiscuos   del   Circuito   y   Penales  del  Circuito    Especializado   del   territorio  nacional,  fueron  remitidas  las  diligencias  adelantadas  contra  QUINTANA  MURILLO  y  GALLEGO  CARDENAS,  al centro de  servicios  de los Juzgados Penales del Circuito Especializado y Único Penal del  Circuito    de    Descongestión    –O.I.T.-,  por  cuanto  uno  de los sujetos pasivos era miembro de la  Organización Sindical SINTRAELECOL.   

4.  Conforme  a  lo  anterior,  la Fiscalía  Cuarta  Especializada  de  Derechos Humanos y derecho Internacional humanitario,  Sub  Unidad  O.I.T., procedió a formular acusación en contra de los procesados  como   presuntos   coautores  del  delito  de  homicidio  agravado  en  concurso  homogéneo  y  heterogéneo  con  hurto  calificado y agravado y porte ilegal de  armas  de fuego de defensa personal ante el Juzgado Único Penal del Circuito de  Conocimiento O.I.T. el 25 de octubre de 2007.   

5.   Mediante  sentencia  del  13  de  diciembre  de  2007  proferida  por  el  Juzgado  Único  Penal  del Circuito de  Descongestión  O.I.T.  se  condenó  a  los  acusados  a  la  pena principal de  cuarenta  y  cinco  años  de  prisión  conforme  a  los cargos elevados por la  Fiscalía.   

6. Inconforme con la decisión emitida por el  a   quo,   la  defensa  de  los  procesados  interpuso  recurso  de  apelación,  concediéndose   éste   ante   la   Sala   Penal   del   Tribunal  Superior  de  Bogotá2,  integrada  por  los  doctores  Alberto González Gómez, Humberto  Gutiérrez  Ricaurte  y Jairo Humberto Ramírez Moros, quienes en auto del 18 de  febrero   de   2008,   se  declararon  incompetentes  para  desatar  la  alzada,  argumentando lo siguiente:   

“  si bien DANIEL  CORTES  CORTES  formaba parte  del  sindicato  de  la  Electrificadora,  tal  condición no determina per se la  competencia  ya  que es indispensable que el homicidio tenga como motivación la  de  ser  dirigente  sindical  o  pertenecer  al sindicato, pues, si la muerte es  causada  por  razón  distinta,  la  competencia es del juez que la ley procesal  indique,  y  por  ende,  la segunda instancia. Es cierto que en el acuerdo no se  hace  precisión.  Pero si se tiene en cuenta el numeral 10 del art. 104 del CP,  el  homicidio se torna agravado cuando ‘se  comenta  (sic) en persona que sea o haya sido servidor público,  periodista,  juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en    razón   de   ello’  (resalta  la  Sala).  Luego fuerza concluir que si la muerte tiene  móviles  diferentes,  en  este  caso,  a  los  de  ser sindicalista o dirigente  sindical,  el  competente  para  conocer  del  recurso  de  apelación  será el  superior funcional del juez que emitió la sentencia.”   

Por lo que consideran carecen de competencia  dado  que los homicidios tuvieron como móvil al apoderamiento de dinero y no la  condición  de  sindicalista de una de las víctimas, razón por la cual remiten  las  diligencias  a  esta Corporación para que defina la competencia dentro del  asunto en estudio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme a lo reglado en los artículos 32-4  y  54   de  la  Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para conocer de la  definición  de  competencia ocasionada por manifestación -en este caso- de una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.   

Así   ha   precisado   la   Corte   con  anterioridad3:   

“  Las  reglas  que  se  derivan  de  una  interpretación  exegética  y  sistemática  de las siguientes normas arrojan a  estas conclusiones:   

La Ley 906 de 2004 continuó en la lógica y  consustancial  obligación  a  los  juzgados  y  tribunales  de la República al  momento  de  declararse  incompetentes  para conocer de un asunto, como es la de  señalar  con  la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación,  cuál  es  la  autoridad judicial que estiman que es la competente, para de ahí  visualizar quién debe resolver su propuesta de incompetencia.   

Entonces,  acorde  con  el  ordinal  4° del  artículo  32  del  C. de P. P., el competente para definir la competencia será  la  Corte Suprema de Justicia  en los siguientes casos:   

1.- Cuando la declaratoria de incompetencia  se   produzca   dentro   de   actuación  en  la  que  el  acusado  tenga  fuero  constitucional o fuero legal.   

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia  proviene  de  un  tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un  juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.   

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o  penal  municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a  otro distrito judicial.   

Caso  como  el  que ocupa la atención de la  Sala  se  puede  enmarcar  dentro del numeral 2, toda vez que la declaratoria de  incompetencia  la  alegan los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior  de  Bogotá,  quienes  aducen  no  tener  competencia  para  resolver  la alzada  propuesta por la defensa.   

Ab initio se vislumbra el absoluto desacierto  de  la  negativa  a conocer del caso por parte de los Magistrados, al desconocer  de  manera  ostensible  las  medidas  de descongestión adoptadas por el Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  con  la  creación  de  los  Juzgados Penales del  Circuito  y  Circuito  Especializado  –O.I.T.-, como pasa a demostrarse.   

Conforme al Acuerdo No. PSAA07-4082 del 22 de  junio  de 2007, se crearon a partir del 1 de julio y hasta el 19 de diciembre de  2007,  dos  juzgados  penales  del Circuito Especializado de descongestión y un  juzgado  Penal  del  Circuito  de  descongestión   -O.I.T.- en el distrito  Judicial  de Bogotá, medida que fue prorrogada mediante Acuerdo No. PSAA07-4375  del   7   de   diciembre   de  2007,  con  el  objeto  de  conocer  exclusivamente  del  trámite  y fallo de  los  procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia  contra  dirigentes  sindicales y sindicalistas, que se  encuentren  en  curso  en  los  diferentes  despachos  judiciales del territorio  nacional.4   

Medida  adoptada  conforme  a  la  facultad  atribuida  en  el  Art.  63  del  Estatuto  Orgánico  de  la Administración de  Justicia  -Ley 270 de 1996-, que se refiera a que “en caso de congestión de los  Despachos  Judiciales  podrá  regular  la  forma  como las Corporaciones pueden  redistribuir  los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos  Judiciales  que  se  encuentre  al  día(…)”, e igualmente, “podrá crear, con  carácter  transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo,  de acuerdo con la ley de presupuesto.”   

De  lo  que  se  desprende  que  en  uso  de  facultades  legales,  el  Consejo  Superior  de la Judicatura adoptó medidas de  obligatorio  cumplimiento  sobre  el  conocimiento  de  ciertos asuntos, en este  particular  caso,  de  procesos en los cuales los sujetos pasivos de la conducta  punible  ostentan  una  calidad especial ser dirigentes  sindicales           o           sindicalistas,        excluyendo  de  igual  manera el factor territorial, pues confiere a  estos Juzgados competencia a nivel nacional.   

Ahora bien, de lo anterior se concluye que el  conocimiento  de  los  procesos que la norma de descongestión prevé está dado  por  la  pertenencia  de  la  víctima  a  una organización sindical, ya sea en  calidad  de  dirigente  o  como  afiliado, sin que ello signifique que el motivo  delictivo   sea   en   razón   de   ello,  por  una sencilla razón:  cuando este requisito se requiere  la    ley    expresamente    así    lo   menciona5 no debiendo en consecuencia el  juez  extralimitarse  al  valorar el contenido normativo de la ley o lo que haga  sus  veces,  pues  conforme a las reglas de interpretación cuando el sentido de  la  norma sea claro no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar  su   espíritu6.   

En consecuencia, si el Acuerdo no precisa el  motivo  del  delito  para  adjudicar la competencia a determinada autoridad, mal  podría  extenderse  ese  requisito por la vía judicial, más aún cuando de lo  que  se  trata  es  de  descongestionar  los despachos judiciales del país, sin  mudar  de manera alguna la competencia entre los juzgados penales del circuito y  los  del  circuito  especializado,  a  quienes se les han atribuido competencias  específicas dentro de la legislación penal.   

Por  lo  anterior,  no  resulta  cierta  la  apreciación  de los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá al afirmar que  se  requiere  que el móvil del ilícito sea la condición de dirigente sindical  o  sindicalista,  pues ello solo sería así bajo el supuesto que la competencia  se  le  este  asignado  al  Juzgado especializado -en el primer caso-, quien con  fundamento  en  la  agravante  reglada  en  el  numeral 10 del artículo 104 del  Código  Penal y en concordancia con el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 906  de  2004,  sería  el  competente  para   conocer del asunto, pues es allí  donde  se  materializa  la distribución de competencia funcional en razón a la  naturaleza  del  delito, que si bien no se especificó en el Acuerdo del Consejo  Superior   de   la   Judicatura,   por   disposición   legal  está  llamado  a  operar.   

De  lo anterior resulta claro, entonces, que  cuando  los delitos sean cometidos en razón de la calidad de dirigente sindical  -lo  cual constituye una agravante bajo las normas penales colombianas- será el  juez  penal  del  circuito  especializado  el  competente  para  conocer  de  la  actuación,  mientras que por competencia residual, en aquellos asuntos en donde  ello  no  constituya el móvil o no concurra la calidad de dirigente pero sí la  de   miembro   de   un   sindicato,   será   el  juez  penal  del  circuito  de  descongestión    O.I.T.,   el   que   de   acuerdo   con  las  medidas  de  descongestión deberá dictar el correspondiente fallo.   

Finalmente,  cabe  precisar  que  en  ambos  eventos   debe   haber   acreditación   de   tales   condiciones   –aunque   de   manera   sumaria-  para  establecer  la  competencia,  pues  no  basta la simple afirmación, sino que se  requieren   elementos  que  permitan  al  funcionario  judicial  apropiarse  del  conocimiento  del  asunto  sin  vulnerar  las  reglas  que  sobre competencia ha  establecido  el  legislador  y  así  garantizar  el  derecho al debido proceso.   

En  el  caso  concreto,  y  contrario  a  lo  esgrimido  por  el  Tribunal,  sí  se  acreditó  la calidad de sindicalista de  Daniel   Cortés   pues  se  allegó  al  proceso  certificación  expedida  por  SINTRAELECOL    acerca    de    su    afiliación7   y   al   mismo   tiempo  al  celebrarse  audiencia  de  formulación de acusación el Fiscal entregó ante el  juez  de  conocimiento  la misma con el fin de demostrar tal condición, la cual  no  fue  impugnada  por  ninguno  de  los  sujetos  e intervinientes procesales,  convalidando  de  esta  manera  la  competencia  del  Juzgado  Único  Penal del  Circuito de Conocimiento O.I.T.   

En  consecuencia,  si  la  competencia  del  Juzgado  de primera instancia se encontraba ajustada a la ley, no puede ahora el  Tribunal  esquivar  el  conocimiento  del  asunto  por  cuanto  por disposición  expresa  del  Acuerdo 4082 le corresponde desatar las apelaciones que se generen  por  estos procesos a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a pesar de  las normas que sobre competencia territorial existen.    

Por otra parte y como quiera que en el curso  de  esta  actuación fue dejado a disposición el señor WEIMAR ALFONSO QUINTANA  MURILLO,   recluido   en   el   Establecimiento   Penitenciario   y   Carcelario  “Bellavista”,  a  su  turno  déjese a disposición del Tribunal Superior al  cual se le asigna la competencia.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

PRIMERO-        Declarar  que  el  competente para conocer  del   recurso   de   apelación  dentro  del  proceso  penal  adelantado  contra  WILMAR  JHONSON  GALLEGO  CARDENAS  y  WEIMAR  ALFONSO  QUINTANA   MURILLO  es la Sala Penal del Tribunal  Superior  de Bogotá por las razones antes consignadas. Por lo tanto, envíesele  el expediente.   

SEGUNDO.-   Déjese  a disposición del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  al  señor  WEIMAR  ALFONSO  QUINTANA  MURILLO.   

TERCERO.-  Comuníquese  lo aquí decidido a  los  acusados, al representante de las víctimas, a la Fiscalía y al Ministerio  Público intervinientes en este trámite judicial.   

Contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO    J.   IBAÑEZ   GUZMÁN                                    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1  Prorrogado    por   el   Acuerdo   PSAA07-7375   DE  2007   

2  Artículo 8, Acuerdo No. PSAA07 -4082 de 2007   

3 Entre  otras   Definición  de  Competencia  Rad.  29035,  auto  del  23  de  enero  de  2008.   

4 Art.  5 Ibídem.   

5 Por  ejemplo cuando consagra la causales de agravación.   

6  Artículo 27 Código Civil Colombiano.   

7 Folio  104 carpeta del Juzgado.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *