29899(20-08-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29899  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 233   

Bogotá,  D.  C., veinte de agosto de dos mil  ocho.   

VISTOS  

La  Corte se pronuncia sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada en nombre del procesado FREDY  ALEXANDER  HIGIDIO  NARVÁEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Pasto el 7 de febrero de  2008,  que  confirmó  la  dictada el 21 de noviembre de 2007 por el Juzgado 5º  Penal  del  Circuito,  que  lo  condenó  a  la  pena  principal de 200 meses de  prisión  y  a  la  accesoria  de  inhabilidad  para  el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  término  igual  al  de la pena principal, como autor  responsable del delito de homicidio preterintencional agravado.   

HECHOS    Y   ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

El tribunal relató los hechos de la siguiente  manera:   

“Algunos  vecinos  del  Corregimiento  de  Pasizara,  Municipio  de  Chachagüí, Nariño, remataron Carnavales de Negros y  Blancos de 2007, en el establecimiento de Billares de ese lugar.   

Pasada  la  media  noche, ya en 7 de enero de  2007,  los  hermanos  Freddy  Alexander  y  Dennos  Higinio Narváez, instaron a  pelear  a  Víctor  Andrés  Pinta  López,  enfrentamiento  que  rehusara éste  último.   

Unos y otros salieron y sobre la calzada de la  vía  se suscitó un enfrentamiento, llevando la peor parte, Pinta López, quien  recibiera  una serie de golpes y aún fue blanco del lanzamiento de una botella,  conducta que se atribuye a la madre de los Higidio Narváez.   

Se conoce que aquél fue a dar a la cuneta de  la  vía  a corta distancia del establecimiento de billares, lugar hasta el cual  llegó  Fredy  Alexander  Higinio  Narváez,  de  quien  se  asegura  lanzó  un  puntapié  a  su  contendor  que  permaneciera  recostado sobre un costado de la  cuenta,  golpe  que  dirigió  a  la  cabeza  de aquél y que a decir de algunos  testigos, al impacto sonó a manera como se rompe un coco.   

En tales circunstancias Víctor Andrés Pinta  López,  perdió  el conocimiento, siendo más tarde conducido a la Clínica Los  Andes,   de   esta  ciudad,  donde  se  le  recibiera  con  el  diagnóstico  de  ‘…trauma  craneoencefálico     severo,     hematoma     subdural     agudo     y    edema  cerebral…’,   siendo  sometido a craneotomía, falleciendo tres días más tarde.   

El  protocolo de necropsia que practicara el  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  y Ciencias Forenses, muestra que Pinta  López   falleció   víctima   de   ‘Edema        cerebral’,    secundario    a    ‘Trauma  contundente  en  cabeza,  con fractura de cráneo, hematomas  subdurales y contusiones cerebrales.’   

El   examen   externo   del   cadáver  de  infortunado,  por fuera de edema en cara, revela a nivel de tórax: ‘Múltiples  lesiones  puntiformes,  en  tercio     superior     anterior…’,      y,      a      nivel      de      genitales,     ‘Edema  moderado de escroto’.”   

A  solicitud  del  Fiscal  4 de la Unidad de  Delitos  contra la Vida y la Integridad y Formación Sexuales, el Juez 3º Penal  Municipal  en  Función de Control de Garantías de Pasto presidió la audiencia  de  emisión  de  orden  de captura, la cual ordenó respecto de Fredy Alexander  Higidio   Narváez,   acto   que   se   llevó  a  cabo  el  20  de  febrero  de  2007.   

El  28  de  febrero siguiente, ante el mismo  juez  se  realizó  la  audiencia  de  legalización de captura, formulación de  imputación  –la  que  se  hizo  en  calidad de autor por el delito de homicidio agravado- e imposición de  medida     de     aseguramiento     –petición  respecto  de  la  cual  el presidente de la diligencia se  abstuvo  de  imponer cautela por la carencia de elementos materiales probatorios  que   permitieran   inferir   la   participación  de  HIGIDIO  NARVÁEZ  en  el  hecho-.   

La fiscalía presentó ante un Juez Penal del  Circuito  escrito  de  acusación   el  27  de  abril de 2007, en el que le  imputó  a  FREDY ALEXANDER HIGIDIO NARVÁEZ la autoría del delito de homicidio  agravado,  circunstancia  que  determinó  al  Juez  5º  Penal  del  Circuito a  realizar   la   audiencia   de   formulación  de  la  imputación  –que fue aprobada- llevada a cabo el 17  de   julio  de  2007,  dentro  de  la  cual  la  fiscalía  hizo  descubrimiento  probatoria, mas no así la defensa.   

El  29  de  agosto  de  2007  se realizó la  audiencia  preparatoria,  y  luego,  entre  el  9  y  el  10  de  octubre, la de  juzgamiento,  culminada  la  cual el juez emitió el sentido del fallo e hizo su  lectura  el  21  de  noviembre,  decisión  confirmada  por  el  tribunal  en la  sentencia que es objeto de este recurso extraordinario.   

LA DEMANDA  

Con  apoyo  en  la  causal  consagrada en el  artículo  181-3  de la Ley 906 de 2004, acusa el censor la sentencia de segunda  instancia,  por  incurrir  en  un  error  de  hecho, porque a las pruebas que se  allegaron  al proceso no se les dio el valor que les corresponde para definir el  caso.   

El  error  de  hecho determinó el quebranto  indirecto  de  la  ley  porque  la  prueba  legal  y oportunamente recaudada fue  cercenada en su contenido.   

El  ad  quem  fundamentó la decisión en el  testimonio  de  la  médico patólogo del Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses,  Magaly  Realpe Palacios, por medio del cual se introdujo al juicio el  informe  médico  legal  n.° 2007-06030500012 del 10 de enero de 2007, que como  causa  de  la  muerte  de  Víctor  Andrés Pinta López, establece “trauma  contundente en cabeza con fractura en cráneo, hematomas  subdurales    y    contusiones    cerebrales.   MECANISMO   DE   MUERTE:   Edema  cerebral”.   

En  la  audiencia  de  juicio,  la  experta  ratificó  esas  conclusiones,  pero también absolvió el contra interrogatorio  de  la  defensa  frente al cual dijo que otra clase de golpes pudo haber causado  las  fracturas  en  el cráneo, razón por la cual no es absoluto ni certero que  el  último  golpe  que  se  atribuye  asestado por el procesado FREDY ALEXANDER  HIGIDIO  NARVÁEZ  haya  sido  el  que  le  causó  la  muerte. Estos fueron los  aspectos  que  no  se  valoraron  de  manera  integral, por lo que su expresión  fáctica fue alterada.   

También   tuvo  apoyo  el  fallo  en  las  declaraciones  de  Sandra  Liliana  y  Larsen  Fabián  Vásquez  Pinta, quienes  afirmaron,  como  aparece en la sentencia, que una vez fue a dar Víctor Andrés  Pinta  López  a  la  cuneta,  FREDY ALEXANDER regresó hasta allí y lo golpeó  violentamente  en  la  cabeza,  escuchándose  un impacto como si se rompiera un  coco.  No se examinó, sin embargo, que esos testigos afirmaron que la agresión  tumultuaria  duró cerca de 15 minutos, tiempo durante el cual el hoy occiso fue  atacado  con golpes, botellazos, pedradas, por lo que la última acción, que no  es ajena al tumulto, hace parte de éste.   

Esos  testimonios  y  los  demás  de  cargo  presentados  por la fiscalía, no fueron apreciados de manera integral. Ellos en  su  contenido fáctico indican que hubo una agresión tumultuaria, que no había  la  intención  de  matar, sólo de lesionar y todas esas agresiones hacen parte  de  una  sola  acción,  motivo  por  el cual no se puede deducir la agravación  confirmada por el tribunal.   

Por  el contrario, las pruebas aportadas por  la  defensa  fueron desestimadas, no se tuvieron en cuenta, por hacer prevalecer  el  interés  superior de los testigos familiares del hoy occiso y allegados por  la  fiscalía,  que  según  el  tribunal  dicen  la verdad al individualizar al  responsable.   

La  defensa propuso el testimonio del perito  médico  Álvaro  Villota  Viveros, vinculado al C.T.I. por 19 años, el cual no  fue  presentado  por  la  fiscalía  al  juicio  oral  y  que es rescatado, pues  constantemente  es  llamado  para  rendir  conceptos  o  para  guiar  o corregir  investigaciones;  ese  perito  rindió concepto el 10 de abril de 2007 en tornó  al  informe  emitido  por  la  patólogo  forense, sobre la posibilidad de haber  sufrido  varios  traumas  cráneo  encefálicos Pinta López, lo que se deduce a  partir  de  los  efectos  observados  en la necropsia, aserto que el tribunal no  contempló  ni  analizó  y  que es vital para establecer que no se configura la  causal de agravación del homicidio que se atribuyó.   

El  tribunal  no  tuvo en consideración las  afirmaciones  de  los  testigos  Sandra Viviana y Larsen Fabián Vásquez Pinta,  quienes  informaron  que  la  agresión  fue tumultuaria, violenta, empleándose  diferentes  objetos,  de  larga  duración  y  que  en  ella intervinieron otros  miembros   de   la   familia  Higidio  Narváez,  aspectos  que  “trascienden  en  la  existencia  de  la conducta penal de Homicidio  Preterintencional,   en   su   estructura   de  ser  o  no  agravado”.   

El  falso  juicio  de  identidad se presenta  porque  las  pruebas  allegadas  de  manera  oportuna no fueron contempladas y a  algunas   se   les   hizo   producir  “efectos  que  objetivamente no tienen”.   

Si  el tumulto estaba conformado por algunos  miembros   de   la   familia   Higidio   y   otras   personas,   “todas  estas  acciones  constituyen  una  sola  acción”,  por  lo  que si se individualiza en cabeza de FREDY ALEXANDER,  sólo  puede  ser  por  homicidio  preterintencional  simple,  sin la agravante,  “ya que su acción se inserta en el conjunto de esa  agresión   tumultuaria;   éste   no  interviene  aprovechando  una  condición  fortuita,  de  una  agresión  de  otros,  sino  que siendo parte de ésta lanza  golpes”, no con el fin de causar la muerte sino como  represalia  por  las  agresiones  recibidas anteriormente, como lo estimaron los  juzgadores   de   las  instancias.  Es  decir,  la  acción  final  excedió  la  intensión.   

Cuando  el juzgador se ubica en el artículo  105  del  Código  Penal, en armonía con el 24 ibídem, es aceptable. En cambio  la  causal  del  artículo  104-7  no  “se ajusta al  material    probatorio    y    al    delito   preterintencional   del   presente  asunto”, ya que las condiciones de inferioridad o el  aprovechamiento   de   ellas   no   se   presentaron,  conforme  lo  enseña  la  doctrina.   

El material probatorio que obra en el proceso  señala,  no  en  la  parte  exhibida en la sentencia sino en la que se dejó de  analizar,  que  no  hubo intención de matar, lo que se refleja cuando se varió  de   homicidio   agravado   a  preterintencional,  que  se  dio  dentro  de  las  circunstancias que se han mencionado en varias oportunidades.   

Modificarse   la   condena   de  homicidio  preterintencional  agravado  a simple, significa una reducción a la pena de 104  meses  de  prisión,  por lo cual la casación tiene como fin fundamental lograr  el  respeto a las garantías del acusado, “ya que su  sanción  como  Homicidio  Preterintencional simple conduce a la fijación de la  pena  en  la  mitad  de  la  que  impuso  el  Juzgado  y  confirmó el Honorable  Tribunal”.   

El  homicidio  agravado de que se ocupan los  artículos  103  y 104-7 del Código Penal y que fue sostenido por la fiscalía,  no   existió,   de   ahí   que  las  sentencias  lo  modificaran  a  homicidio  preterintencional  agravado,  calificación  ésta  que  es  objeto  de censura,  porque   jurídica   ni   probatoriamente   tiene  cabida  el  referido  numeral  7º.   

No  se  cumplieron  las  previsiones  de los  artículos  380  y  381 del Código de Procedimiento Penal, pues “si  bien  se  acepta a lo largo de este escrito la ocurrencia de la  muerte    causada    preterintencionalmente    por   Fredy   Alexander   Higidio  Narváez”,  el  comportamiento  no se encuadra en la  agravante.   

El debido proceso que contempla el artículo  29   como   garantía   constitucional,  exige  sin  excusa  el  cumplimiento  y  sometimiento   a   la   legalidad   y   asegura  la  vigencia  del  in dubio pro reo.   

La solicitud que se formula a la Corte es que  case  parcialmente  la sentencia de segunda instancia, para que se mantengan las  sentencias  respecto de la condena por el delito de homicidio preterintencional,  pero  se  revoque  para  excluir  la agravación del artículo 104-7 del Código  Penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Sin  perjuicio de la facultad oficiosa de la  Corte  para  prescindir  de los defectos formales de una demanda cuando advierta  la  eventual  violación  de  garantías  de  los  sujetos  procesales  o de los  intervinientes,  de  manera  general,  frente  a  las  condiciones  mínimas  de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

El  casacionista  no  observó en la demanda  esos mínimos requerimientos.   

Para  comenzar, es del caso señalar que por  parte  alguna  el  casacionista  acredita  la  manera  como  al enjuiciado se le  desconocieron   o   vulneraron  sus  derechos  o  garantías  con  la  sentencia  demandada,  como  tampoco  explicó  la razón por la cual el fallo de casación  surge  necesario  para  lograr  alguna  de  las  finalidades  que  al recurso le  atribuye el citado artículo 180.   

De otra parte, al postular, con estribo en la  causal  consagrada  en  el  artículo 180-3 de la Ley 906 de 2004, la violación  indirecta  de  la  ley  por  error  de  hecho,  el censor desconoce las precisas  directrices  decantadas  por  la  jurisprudencia  que enseñan la manera como es  posible   desvelar   la   presencia   de   esa   clase   de   falencias   en  la  sentencia.   

Como   en  múltiples  ocasiones  ha  sido  precisado,  el  error  de  hecho  puede manifestarse si al momento de valorar la  prueba  el  juez  distorsiona  o altera su genuina expresión fáctica y la hace  expresar  algo  diferente a su original contenido (falso juicio de identidad), y  que  se  demuestra  precisamente comparando lo que de modo exacto dice la prueba  con  la  forma  en que fue llevada al fallo, a fin de advertir que la disparidad  entre una y otro es evidente, manifiesta, protuberante.   

También  emerge el error de hecho porque el  juzgador  declara  un  hecho  con base en prueba que no obra materialmente en el  proceso  o  no  advierte  uno porque ignora la que ha sido incorporada de manera  legal  y  oportuna a la actuación (falso juicio de existencia por suposición o  por  omisión,  respectivamente), falencia que se demuestra precisando cuál fue  la  prueba  ideada u omitida, lo que ésta demuestra y estableciendo por qué de  no  haberse  invocado la prueba inexistente o de considerarse la que se excluyó  de  análisis, no es posible sostener los restantes cimientos argumentales de la  decisión.   

Puede ocurrir, también, que el juez, pese a  que  toma la prueba en su exacto tenor, desemboca en deducciones apartadas de la  realidad  establecida  en  el  proceso por desconocer las pautas de apreciación  del  respectivo  medio  de  conocimiento  o  de  la  sana  crítica –las pautas de la lógica, las leyes de  la  ciencia  o  las  reglas  de  la  experiencia-,  lo  que  da  lugar  al falso  raciocinio.   

Sin  acatar  los  referidos lineamientos, el  actor  sostiene,  respecto  de unos mismos medios de conocimiento y dentro de la  misma   censura,  que  la  expresión  fáctica  fue  alterada   porque  su  “apreciación  integral”  no  se  realizó,  lo que enseña que alude de modo simultáneo a dos formas del  error  de  hecho,  el falso juicio de identidad y el falso juicio de existencia,  las   cuales   lógicamente   no   se   pueden   estructurar   sobre   el  mismo  elemento.   

Además, cuando el casacionista sostiene que  la  valoración  integral de todos los testimonios, incluso los de cargo, indica  que  la  agresión  tumultuaria  desplegada  en  contra de Víctor Andrés Pinta  López  estuvo  dirigida  a  lesionar  y  que  tal agresión constituye una sola  acción,  elude considerar, de un lado, que el tema fue abordado en la sentencia  de  primer  grado,  que  conforma  unidad  inescindible  con  la  del  tribunal,  precisamente  para  dejar sentado que “la intención  real  del  actor  fue  la  de  golpear,  de  manera contundente sí, pero con el  propósito   de   causar   daño   al   ofendido,  mas  no  la  de  causarle  la  muerte”.   

Además,  también  pasa  por alto que en la  sentencia   de   primera   instancia   fueron   considerados   expresamente  las  aseveraciones  de la patóloga forense Realpe Palacios y del experto médico del  C.T.I.,  Álvaro  Villota  Viveros,  para  concluir  que  no fue una cantidad de  golpes  repetitivos  en  la cabeza, posibilidad que abrió el testigo experto en  su  declaración,  lo  cual  no  se demostró, sino el golpe que el procesado le  asestó  al  hoy  occiso  en  esa  zona corpórea, mediante una patada, mientras  éste  estaba  recostado  al  borde  de  una  cuneta, produciéndose la fractura  craneal informada en el protocolo de necropsia.   

Acerca  del ataque tumultuario se reconoció  en  el  fallo  de primer grado que, en efecto, este se dio por parte de miembros  de  la  familia Higidio, incluido el procesado, durante el cual Pinta fue objeto  de  puños  y  puntapiés, solo que cuando éste “se  hallaba  conciente y recostado sobre la cuneta de la carretera,  vomitando,  como  consecuencia  de  los  golpes  recibidos  en  su humanidad, y es entonces,  cuando  al  retirarse  sus atacantes, a una distancia aproximada de seis metros,  decide  retornar  el  aquí  enjuiciado  y le propina contundente patada en zona  izquierda  de  la cabeza, lo que produce como contragolpe, al estar la cabeza de  la  víctima  en posición recostada sobre el borde de la cuneta de la vía, una  fractura  craneana  en  región   temporal  derecha y transversal del mismo  lado”.   

Como es evidente que el punto de la agresión  tumultuaria  en  contra  del  hoy occiso fue tratado en ambas instancias, era de  cargo  del  casacionista  explicar la razón por la cual un ataque de semejantes  características  no  es capaz o idónea para colocar a una persona en estado de  indefensión  o  por  qué,  quien  posteriormente  le  asesta  una patada en el  cráneo  cuando ella está recostada con su cabeza en el borde de una cuneta, no  se  aprovecha de ese estado de indefensión, y que esto no fue advertido por los  juzgadores  a causa de un error trascendente de hecho al momento de apreciar las  pruebas.   

Nada  de  eso realizó el casacionista, pues  además  de plantear de modo confuso el error de hecho, no disimula que se opone  al  valor que los sentenciadores dieron al caudal probatorio, con la aspiración  que  con  la  simple fuerza de sus propios criterios, sin que de por medio logre  demostrar  la presencia de error trascendente en el cuerpo de las sentencias, se  modifique   el   sentido   del   fallo,   lo  cual  no  prospera  en  esta  sede  extraordinaria,  salvo que logre destronar la presunción de acierto y legalidad  que  unge  al  fallo  demandado,  la  contundencia de un  error debidamente  demostrado, cosa que aquí no ocurrió.   

Los    evidentes   desaciertos   en   la  argumentación  conllevan,  indefectiblemente, a la inadmisión de la demanda de  casación  presentada  por el defensor de HIGIDIO NARVÁEZ, sin que de otro lado  observe  la Sala la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la  Corte  superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad  con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

         

          Cuestión final.   

          Habida  cuenta que contra la presente decisión procede el mecanismo  de  insistencia  de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley  906  de  2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite  a  seguir  para  que  se  aplique  el  referido  instituto  procesal, la Sala ha  definido  las  reglas  que  habrán  de seguirse para su aplicación1,    como  sigue:   

          a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo término por  alguno  de  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la  Casación Penal  -siempre   que  el  recurso  no  hubiera  sido  interpuesto  por  el  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  hayan  salvado  voto  en  cuanto a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         

          c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

          d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

                               

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación presentada a nombre del procesado FREDY ALEXANDER HIGIDIO  NARVÁEZ.   

2.  De  conformidad  con  lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, es facultad de los demandantes elevar  petición de insistencia.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARIA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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