29238(31-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29238  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado  Ponente   

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado    Acta  N°   70.   

Bogotá,     D.    C.,    marzo treinta y uno (31) de dos mil ocho (2008).   

VISTOS:  

          Procedería  la  Sala  pronunciarse  sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  del procesado César Alejandro Martínez Herrera,  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva por medio de la  cual  confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma  ciudad  que  lo  condenó como autor responsable de la conducta punible de falsa  denuncia,  si  no  se  observara  que  la  acción  penal derivada de tal delito  prescribió,  incluso,  antes de la ejecutoria del auto que concedió el recurso  extraordinario,  aspecto  que  el  ad quem no advirtió.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1.  Los primeros fueron tratados en el fallo  de segundo grado de la siguiente manera:   

Conforme  a  la  reseña  fáctica  que  se  desprende  del  expediente,  se  sabe  que  el señor César Alejandro Martínez  Herrera  denunció  el  18 de enero de 2000, ante la Inspección de Policía del  municipio  de  Aipe  (H),  que  a  la  altura  del cruce a Praga, cuando viajaba  acompañado   de  Armando  Cabrera  Polanco,   en  un  retén  montado  por  integrantes  del  frente  21  de  las FARC, fue despojado de la suma de CUARENTA  MILLONES  ($40.000.000.00),  que  recibió  como  anticipo  de  un  contrato que  celebró  con  INTAT;  no obstante, en la investigación adelantada en su contra  por  el  delito  de  peculado por apropiación el instructor ordenó compulsarle  copias  por  cuanto advirtió que ni el retén, ni el asalto aludido existieron.  Posteriormente,  dentro  de  aquel proceso por la comisión del delito contra la  administración publica, el reo se acogió a sentencia anticipada.   

    

1. Cerrada  la instrucción el 31 de  julio  de  2002  la  Fiscalía  Once Seccional de Neiva profirió resolución de  acusación  contra el vinculado César Alejandro Martínez Herrera como presunto  autor  de  la  conducta  punible de falsa denuncia, pronunciamiento que alcanzó  ejecutoria  el  12  de  septiembre siguiente cuando quedó en firme el proveído  por  medio  del  cual  se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto  por el defensor del sindicado.     

3.  Tramitada  la  etapa de la causa por el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Neiva,  mediante  sentencia del 10 de  noviembre  de  2005  condenó  al  acusado a la pena de un (1) año de prisión,  multa  de  mil  pesos  ($1.000.00), a la de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de  la  libertad,  y  le  negó  la  condena de ejecución condicional y la prisión  domiciliaria,  como  autor  responsable del delito de falsa denuncia previsto en  el artículo 166 cp de 1980.   

4. Apelado el fallo por  el  defensor  de  los  acusados,  el 17 de julio de 2007 el Tribunal Superior de  Neiva  lo  confirmó,  decisión  contra  la cual el mismo recurrente en primera  instancia  interpuso  el  recurso  extraordinario de  casación el cual fue  concedido  en  proveído del 23 de agosto siguiente que alcanzó ejecutoria el 5  de  noviembre  de  ese  mismo  año.  El  traslado para el recurrente comenzó a  correr  el  6  de  noviembre  de 2007, el que venció el 11 de enero de 2008, en  esta  fecha  se presentó la demanda, y para los no recurrentes empezó el 14 de  enero  y venció el 1° de febrero, siendo remitido el expediente a esta Sala el  4 de ese mismo mes y año.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1.- En relación con la prescripción de la  acción  penal  cuando  ella  se  presenta  con  posterioridad a la sentencia de  segundo  grado,  o  antes  en  los  eventos de simple constatación objetiva, la  jurisprudencia  de  la  Sala  tiene  definido que su declaración corresponde al  juez  de  segunda  instancia  o a esta Corporación, cuando aquél pasa por alto  tal situación.   

Es  así  como frente a esta temática, una  vez  constató  que la prescripción de la acción penal solicitada no implicaba  una verificación meramente objetiva, la Corte expresó:   

(…),  la  denuncia  en  sede de casación  sobre  la  consolidación  del fenómeno de la prescripción de la acción penal  ocurrida  en  la fase instructiva o antes del proferimiento del fallo de segundo  grado,   debe  plantearse  en  la  demanda  al  amparo  de  la  causal  tercera.   

Y  es  que  de  haberse  continuado  con el  ejercicio  del  poder  punitivo  del Estado después de que, por virtud del mero  transcurso  del  tiempo  perdió  dicha  facultad, la actuación posterior a ese  momento  deviene  inválida. Pero, además, su demostración corresponde hacerse  por  los  derroteros  de  la  causal  primera  en  cualquiera  de sus sentidos y  modalidades.   

(…).  Tal  ha  sido el pacífico criterio  jurisprudencial  contenido,  entre  otros, en los siguientes pronunciamientos de  la Sala:   

(…)  repugnaría a un sentimiento general  de  justicia  que  se  considerada válida una sentencia proferida en un proceso  que  no  podía  adelantar  el  juez  por  haberse extinguido en él la facultad  punitiva del Estado.   

Por otros aspectos, pretender la alegación  de  este vicio por la causal primera de casación resultaría contradictorio con  la  naturaleza  de  esa  formulación y el fin que en ese caso se persigue, pues  quien  alega  violación directa o indirecta parte del presupuesto de la validez  del  proceso  centrando  su ataque en la ocurrencia de errores al interior de la  sentencia,  y  además  persigue  la expedición de un fallo de sustitución que  obviamente  se  hace  de  imposible  proferimiento  a falta de una acción penal  vigente1.   

(…). Luego se indicó:  

La  Corte  no advierte en esta propuesta de  ataque  contradicción intrínseca alguna que impida su estudio, como lo postula  el  Procurador  Delegado  en  su  concepto.  Por  el contrario, considera que la  solicitud  de  prescripción  al  interior  del mismo cargo resulta correcta, en  cuanto  se  presenta  como  consecuencia  de  su  prosperidad.  Tampoco advierte  equivocación  en la selección de la causal invocada, pues la prescripción, en  los  términos  que  ha  sido  planteada  en  la  demanda, solo se consolida con  ocasión  de  la  decisión  que  llegare a tomarse en esta sede como motivo del  recurso  de casación, situación que resulta ser distinta de aquella en la cual  el  fenómeno se ha consolidado antes de ser proferido  el fallo de segundo  grado,  en  cuyo  caso  la  causal  a  invocar  debe ser la tercera.2   

(…).En    posterior    ocasión    se  expresó:   

La extinción de la acción penal por razón  de  la  prescripción debe plantarse a través de la causal tercera de casación  por  violación  del  debido  proceso,  no  obstante  que se hubiera admitido en  providencia  del  21 de marzo de 2001 con ponencia del magistrado Carlos Eduardo  Mejía   Escobar,   Rdo.   17.106,   que   también   podía   hacerse   por  la  primera.   

Así,  ha dicho la Sala que la prosecución  de  una  actuación  no empece haberse extinguido la acción penal constituye un  error  de  actividad  y  no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno  prescriptivo  el  Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Cuando esto  ocurre,  lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y  no  dictar  el  fallo  de  reemplazo,  que  sería  el resultado en el evento de  prosperar  un  cargo fundado en la causal primera, atribución de la cual carece  la  Corte  de  presentarse  el  caso  –Cfr.  Sentencia  del 29 de octubre de 2001, Rdo. 15.570, M.P. Jorge  E.  Córdoba  Poveda,  reiterada  en  la del 13 de enero del año en curso, Rdo.  20200, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.   

De esta manera retomó la Sala la tesis que  de  antaño venía pregonando, al sostener, entre otros pronunciamientos, el que  la  Delegada evoca, de que la alegación de la prescripción de la acción penal  en  casación  debe  encausarse al auspicio de la causal tercera, por la vía de  la  nulidad”3.   

(…). Cuando la prescripción de la acción  penal  ocurre  durante  la   etapa  de  instrucción o en el período de la  causa,  pero  de  todas  maneras  antes  de  proferirse  la sentencia de segunda  instancia,  la  Sala  tiene  dicho  que   “recurrida ésta en casación y  admitida   la  respectiva  demanda  por  cumplir  con  los  requisitos  formales  señalados  en  la  ley (arts. 212 y 132 P.P., antes 225 y 226) lo procedente es  casarla  oficiosamente, …, si, como en este caso, no fue objeto de específica  acusación,  pues  resulta  incuestionable  que  fue  dictada  respecto  de  una  acción,  que  por  el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse.  La  presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante  la  vulneración  del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias  mediante  decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que,  por  la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso  de   la   casación,  éste  debe  culminar  en  sentencia  que  le  ponga  fin.   

Situación  distinta  se presenta cuando la  prescripción  de  la  acción es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso  en  el  cual,  a  la  sentencia  de  segunda  instancia  no se le puede atribuir  ilegalidad  alguna,  pues  el  Estado  conservaba incólume su facultad punitiva  para  dictarla,  por  consiguiente, en dicha situación, lo indicado es acudir a  la       cesación       de       procedimiento4.   

(…).  Y,  en  reciente  oportunidad  se  precisó:   

(…) La prescripción desde la perspectiva  de  la  casación,  puede  producirse:  a)  antes  de  la  sentencia  de segunda  instancia;  b)  como  consecuencia  de  alguna  decisión  adoptada  en ella con  repercusión  en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir,  entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.   

Si  en las dos primeras hipótesis se dicta  el  fallo,  su  ilegalidad  es  demandable  a  través del recurso de casación,  porque  el  mismo  no  se  podía  dictar  en consideración a la pérdida de la  potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.   

Frente a la tercera hipótesis la solución  es  diferente.  En  tal  evento  la  acción  penal estaba vigente al momento de  producirse  el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través  de  la  casación,  porque  la  misma  se  encuentra  instituida  para juzgar la  corrección  de  la  sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como  la    prescripción    de    la   acción   penal   dentro   del   término   de  ejecutoria.   

Cuando así sucede, es deber del funcionario  judicial  de  segunda  instancia  o de la Corte si el fenómeno se produce en el  trámite  del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento  en  el  cual  se  cumpla  el  término  prescriptivo, de oficio o a petición de  parte.  Pero  si  no  se  advierte  la  circunstancia  y la sentencia alcanza la  categoría   de  cosa  juzgada,  la  única  forma  de  remover  sus  efectos  e  invalidarla  es  acudiendo  a la segunda de las causales que hacen procedente la  acción            de            revisión56.   

2.- En el presente asunto, como enseguida se  verá,  el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción  de  la acción penal se  consolidó  con  posterioridad  al  proferimiento  de  la  sentencia  de segunda  instancia  y  antes  de  la  ejecutoria  del  auto que concedió la impugnación  extraordinaria  (noviembre  5  de  2007), luego entonces de acuerdo con el marco  jurisprudencial  antes  indicado,  el  Tribunal  debió ocuparse de ese aspecto,  pero como no lo hizo corresponde a la Corte su definición.   

3.-  De  conformidad  con la preceptiva del  artículo  80  del  Código  Penal  vigente  para  el  momento de los hechos, la  acción  penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la  ley,  si era privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso podía ser  inferior a 5 años, ni exceder de 20.   

La iniciación del término de prescripción  comenzaba  a  contarse,  para  los  delitos  instantáneos,  desde el día de la  consumación,  y  desde  la  perpetración  del  último  acto en los tentados o  permanentes.  Este tiempo se interrumpía por la resolución de acusación, o su  equivalente, debidamente ejecutoriada.   

Producida  la  interrupción  del  término  prescriptivo,  el  término  de prescripción comenzaba a correr de nuevo por un  período  igual  a  la  mitad  del señalado en el artículo 80 ibídem, pero en  ningún caso podía ser inferior a 5 años, ni superior a 10.   

4.- Al procesado César Alejandro Martínez  Herrera  en la acusación y en los fallos de instancia objeto de la impugnación  extraordinaria  se  le  atribuyó la conducta punible de falsa denuncia prevista  en  el  artículo 166 del cp de 1980 sancionada con pena de prisión de seis (6)  meses  a dos (2) años, precepto más benigno frente al definido y castigado por  el artículo 455 de la ley 599 de 2000.   

Para efectos de establecer el término de la  prescripción  en  este caso, se parte del máximo de pena señalado en la norma  que  se  acaba  de citar que es de 2 años, lapso que disminuido en la mitad por  razón  de  la interrupción de la ejecutoria de la acusación, queda reducido a  1  año.  Lo  anterior  significa  que  en  este particular asunto, el fenómeno  jurídico  de la prescripción respecto del delito objeto del fallo de casación  opera   en   un   término   de   5   años   (artículo   84,  Decreto  100  de  1980).   

Como la resolución de acusación, tal como  ya  se advirtió, alcanzó ejecutoria el 12 de septiembre de 2002, lo que quiere  significar  que  el  tiempo  mínimo  señalado  por  la ley para que operara la  prescripción  de  la acción penal en el juicio (5 años), se cumplió el 11 de  septiembre  de  2007,  es  decir,  antes que venciera la ejecutoria del auto que  concedió  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el defensor del acusado  (noviembre  5  de  2007),  sin  que  el  Tribunal Superior de Neiva que para ese  momento  conocía  del  asunto advirtiera la situación procesal que aquí se ha  hecho referencia.   

Lo  anterior,  entonces,  constituye razón  suficiente  para que la Sala proceda a declarar la prescripción y la extinción  de  la acción penal, derivada de la conducta punible de falsa denuncia imputada  en  el fallo condenatorio materia de la impugnación extraordinaria y a ordenar,  en  consecuencia, la cesación del procedimiento seguido contra César Alejandro  Martínez Herrera.   

El  juzgado de primera instancia realizará  las  anotaciones  y  cancelaciones  que  se  deriven  de  lo  decidido  en  esta  providencia, contra la cual procede el recurso de reposición.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

1.-  Declarar  prescrita  y  extinguida  la  acción  penal  derivada  de  la  conducta punible de falsa denuncia atribuida a  César Alejandro Martínez Herrera.   

2.-  Ordenar, en consecuencia, la cesación  del procedimiento adelantado contra el  mencionado procesado.   

3.-  Disponer que por el Juzgado de primera  instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes.   

Contra  esta providencia procede el recurso  de reposición.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.    Cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO          MARÍA     DEL     ROSARIO     GONZÁLEZ     DE     LEMOS                   

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                          JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS             

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sent. Cas. oct.13/94, rad.  8690.   

2  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sent.       Cas.  mayo28/2000.  rad. 16.441.   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal,   Sent.  Cas.  marzo24/2003, rad. 20.164., reiterada en  auto de junio 2 de 2004, rad. 21.484.   

4  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sent.  Cas.  oct.24/2003,  rad. 17.466.   

5 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Sent.  Cas.  junio30/2004,  rad. 18.368.   

6 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,    Auto     Cas.     sept.8/04,     rad.  22.588.     

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