22660(21-01-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22660  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 05  

Bogotá, D.C., veintiuno de enero de dos mil  ocho.   

VISTOS  

La  Sala  se  pronuncia  de  fondo  sobre la  demanda  de  revisión  presentada  por el defensor de JAVIER CUARTAS, contra la  sentencia  de primera instancia proferida el 26 de marzo de 2001, por el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Ibagué (Tolima), que fuera confirmada por el  Tribunal  Superior  de  esa ciudad, el 12 de diciembre de 2002, a través de las  cuales  se  condenó  al  mencionado  procesado,  como  coautor  del  delito  de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

HECHOS  

Un  incendio,  producto  de  una  explosión  ocurrida  aproximadamente  a  las siete de la mañana del lunes 20 de septiembre  de  1993, en una de las habitaciones de la finca “El Triunfo”, ubicada en la  vereda  “Curalito”,  zona  rural  del municipio de Ibagué (Tolima), puso al  descubierto  que  el inmueble en mención era destinado para el procesamiento de  estupefacientes.   

En  efecto,  los  funcionarios  de  policía  judicial  que  acudieron  al  sitio, establecieron que en el aposento incendiado  funcionaba    un    laboratorio,    en    el   cual   encontraron   “1.347  gramos  de  base  de  coca  al  cien por ciento de pureza,  recipientes  conteniendo  líquidos  químicos  destinados  a la producción del  alcaloide,  así  como  varios  recipientes incinerados impregnados de sustancia  pulverulenta  con  las  características  del  precitado psicotrópico, un horno  microondas  y  una  gramera  que fueron destruidos por las llamas”.   

Como presuntos responsables de estos sucesos,  a  la  investigación  fueron  vinculados  Gustavo Vargas Martínez, Olga Lucía  Silva  Quiroga,  Antonio  Silva,  Walter  Reyes  Enciso, Jesús Girineldo Vargas  Plazas,    Gildardo   Vargas   Plazas   y   “Javier  Cuartas”.   

ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE   

Con  fundamento en los hechos anteriores, la  Fiscalía  Regional  de  Ibagué (Tolima) dispuso la apertura de la instrucción  el  20  de  septiembre  de 1993 y vinculó mediante indagatoria a los capturados  Gustavo  Vargas  Martínez,  Olga  Lucía  Silva  Quiroga, Antonio Silva, Walter  Reyes  Enciso  y  Jesús  Girineldo  Vargas  Plazas,  cuya  situación jurídica  resolvió  el  8  de  octubre  siguiente,  absteniéndose de asegurar a los tres  primeros  y  aplicando detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, a  los  dos  últimos, “como coautores de infracción al  artículo 33 de la Ley 30 de 1986”.   

Con resolución del 6 de septiembre de 1994,  el  ente instructor concedió libertad provisional al sindicado Jesús Girineldo  Vargas Plazas.   

El 28 de noviembre del mismo año ordenó la  captura,  para  efectos  de  vinculación, de JAVIER CUARTAS, cuyos datos fueron  obtenidos  a  través  de  inspección  judicial practicada en la Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil.  Asimismo,  dispuso  el emplazamiento del imputado  Gildardo Vargas Plazas.   

En  diligencia  de  formulación  de  cargos  llevada  a  cabo  el  18  de  enero de 1995, el procesado Walter Reyes Enciso se  acogió  al  mecanismo  de  la  sentencia  anticipada,  razón  por la cual, con  relación   a   este   implicado,   se   dispuso   la   ruptura   de  la  unidad  procesal.   

En  la  misma  fecha,  la Fiscalía declaró  persona  ausente  a  Gildardo Vargas Plazas y ordenó el emplazamiento de JAVIER  CUARTAS,  quien  fue  igualmente vinculado en ausencia y provisto de defensor de  oficio el 27 de enero posterior.   

La  situación  jurídica  de los procesados  ausentes  fue  definida  el 31 de enero de 1995, con la imposición de medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin  derecho a libertad provisional,  “como   presuntos  infractores  de  la  Ley  30  de  1986”.   

Cerrada  la investigación el 13 de junio de  la  referida anualidad, el mérito del sumario fue calificado el 20 de noviembre  siguiente,  emitiéndose resolución de acusación en contra de Jesús Girineldo  y  Gildardo  Vargas  Plazas  y  JAVIER CUARTAS, como presuntos copartícipes del  delito  por el cual se les resolvió situación jurídica, en tanto que, a favor  de  Gustavo  Vargas  Martínez,  Olga  Lucía  Silva Quiroga y Antonio Silva, se  decretó la preclusión de la instrucción.   

La fase del juicio fue asumida por el Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Ibagué (Tolima), despacho que una vez surtido el  traslado  previsto  en  el  artículo  446 del Decreto 2700 de 1991, remitió la  actuación  a  su  homólogo  Tercero, el cual realizó la audiencia pública de  juzgamiento  –en  sesiones  del  24  de octubre de 2000 y 26 de febrero de 2001-, y profirió fallo el 26 de  marzo  del  mismo año, en el cual condenó a Jesús Girineldo y Gildardo Vargas  Plazas  y  JAVIER  CUARTAS, a  las  penas  principales  de  5  años de prisión y el equivalente a 11 salarios  mínimos  legales  mensuales  de  multa,  y  a  la accesoria de interdicción de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso, al encontrarlos responsables  del  delito  tipificado  en  el  artículo  33  de  la Ley 30 de 1986 (tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes). De igual modo, les negó el sustituto  penal de la condena de ejecución condicional.   

El  fallo  anterior  fue  impugnado  por  el  procesado  Gildardo  Vargas  Plazas  (por  ese entonces único detenido), siendo  confirmado  en  su integridad, a través de sentencia de segundo grado proferida  por  el Tribunal Superior de Ibagué, datada el 12 de diciembre de 2002, la cual  se encuentra hoy ejecutoriada.   

LA  DEMANDA   

Dos causales de revisión postula el defensor  de JAVIER CUARTAS, las cuales sustenta de la siguiente manera:   

1.    Prescripción    de   la   acción  penal.   

Con  fundamento  en  el  numeral  2°  del  artículo  220  de  la  Ley  600  de 2000, el demandante señala que el Tribunal  desconoció  que la acción penal se había extinguido por prescripción, en los  términos   de   los   artículos   82,  83  y  86  de  la  Ley  599  del  mismo  año.   

Al  efecto, hace saber que la resolución de  acusación  fue  emitida  por  el  ente  instructor el 20 de noviembre de 1995 y  quedó  ejecutoriada en los primeros días de mes de febrero de 1996. Desde esta  época,  agrega,  hasta  la  emisión  del  fallo de segunda instancia, el 12 de  diciembre  de 2002, habían transcurrido mas de 6 años, superando así la mitad  de  la  pena  máxima  de  prisión  contemplada  para el delito investigado, es  decir,  12 años, si se tiene en cuenta el inciso 3° del artículo 33 de la Ley  30  de 1986, u 8 años, si el fallador hubiese optado por aplicar favorablemente  el  inciso  3°  del  artículo  376  del Código Penal de 2000, en cuyo caso el  término prescriptivo es de 5 años.   

2. Prueba sobreviniente.  

Apoyado en la causal tercera de revisión, el  memorialista  manifiesta  que  mediante sentencia de tutela emitida por la Corte  el  31  de  marzo  de  2004 (Radicado 16.142), se ampararon transitoriamente los  derechos  al debido proceso y a la libertad individual de su representado, quien  fuera  capturado con posterioridad a los fallos de las instancias, en los cuales  “condenaron   a   un   nombre,   más   NO   a   un  HOMBRE”.   

Destaca  el  recurrente,  a  lo  largo de su  libelo,  las falencias investigativas en torno a la identificación del imputado  de     nombre    “JAVIER    CUARTAS”  y  la  forma  facilista  en  que  su  prohijado fue vinculado a la  investigación,  con  base  en  la  tarjeta  de preparación, a pesar de que los  datos   allí   consignados   no   coincidían   con   los   aportados  por  los  testigos.   

Señala  que por lo anterior fue que la Sala  ordenó  a  las  autoridades  carcelarias  de  Guadalajara  de  Buga (Valle) que  hicieran  una  “identificación e individualización  exhaustiva   de  las  características  físicas  del  interno  JAVIER  CUARTAS,  lográndose  establecer  que dicha persona distaba mucho de las características  físicas  que  le  adjudicaban  al  presunto  homónimo  de  JAVIER CUARTAS, que  participara en la comisión del delito…”.   

Anexo a la demanda, presentó el actor, entre  otros, los siguientes documentos:   

-Copias  de  las  sentencias  de  primera  y  segunda instancias.   

-Copia  del  fallo  de tutela emitido por la  Corte.   

-Oficio de la Asesoría Jurídica del centro  de  reclusión  de  Guadalajara  de  Buga,  en  el  cual se consignan los rasgos  morfológicos del capturado JAVIER CUARTAS.   

-Copia de la cédula de ciudadanía de JAVIER  CUARTAS.   

Pidió el libelista, además, que se allegara  copia  del  trámite  de  tutela  y  de  los cuadernos originales del respectivo  proceso.   

Con base en lo anterior, el defensor solicita  declarar  sin  valor los fallos de primero y segundo grados proferidos en contra  de  JAVIER CUARTAS, “ya que se ha invocado una causal  de   extinción   de   la   acción   penal,   la   prescripción”.   

Subsidiariamente,  con  base  en  la  prueba  sobreviniente,  como  lo  es  la  individualización  negativa del procesado que  fuera  condenado, pide que “se devuelva la actuación  a  un  despacho judicial de la misma categoría, para que se tramite hasta antes  del  acto  procesal  que  se  estime se deba cumplir en procura de salva guardar  (sic) el debido proceso”.   

ACTUACION SURTIDA EN LA CORTE  

El 2 de marzo de 2005, los Magistrados Herman  Galán  Castellanos,  Alfredo  Gómez  Quintero, Edgar Lombana Trujillo, Álvaro  Orlando  Pérez  Pinzón, Marina Pulido de Barón, Jorge Luis Quintero Milanés,  Yesid  Ramírez  Bastidas  y  Mauro  Solarte  Portilla,  quienes suscribieron la  referida  sentencia  de  tutela, expresaron su impedimento, con fundamento en el  numeral 6° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000   

Aceptado el impedimento conjunto, designados  los  conjueces,  admitida  la  demanda  y recibido el expediente en la Corte, de  conformidad  con  la  previsión  contenida  en  el  artículo  224 del Estatuto  Procesal  Penal,  el  18  de  agosto  de  2005  se dispuso surtir traslado a los  intervinientes   para   que   solicitaran   la  práctica  de  las  pruebas  que  consideraran  conducentes a los fines de la presente acción, habiendo hecho uso  de   tal   oportunidad   probatoria  el  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Instrucción  y  Juzgamiento  Penal,  quien  pidió,  entre  otros  elementos de  juicio,  la  práctica  de  diligencia  de reconocimiento en fila de personas al  señor  JAVIER  CUARTAS, por parte de los procesados Jesús Girineldo y Gildardo  Vargas Plazas, Antonio Silva y Walter Reyes Enciso.   

Mediante  proveído  del  8 de noviembre del  referido  año,  el  Magistrado Ponente dispuso tener como pruebas las aportadas  con  la  demanda, y ordenó la práctica de las solicitadas por el representante  del Ministerio Público.   

En desarrollo de la etapa probatoria, ante la  dificultad  de  practicar  la  diligencia de reconocimiento en fila de personas,  atendiendo  la petición subsidiaria elevada por el Procurador Segundo Delegado,  se  dispuso  el  reconocimiento  fotográfico, habiéndose comisionado al Cuerpo  Técnico   de   Investigación   de   Tuluá   (Valle  del  Cauca)  –lugar  de  residencia del señor JAVIER  CUARTAS- para la elaboración del mosaico respectivo.   

Así,  luego  de  adelantarse  la  práctica  probatoria   ordenada,  se  corrió  traslado  a  los  intervinientes  para  que  presentaran  sus alegaciones conclusivas, actividad que cumplieron el demandante  y el delegado del Ministerio Público.   

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES  

          1.   Del   Procurador   Segundo  Delegado  para  la  Instrucción  y  Juzgamiento Penal.   

          Luego   de   resumir  los  hechos,  la  actuación  procesal  y  los  fundamentos  de  la  demanda,  el  delegado del Ministerio Público plantea como  tesis  que  “JAVIER  CUARTAS fue condenado sin haber  sido  identificado,  o adecuadamente individualizado, tal como lo reporta prueba  nueva  con  trascendencia  suficiente para así demostrarlo, en un proceso en el  que  el transcurso del tiempo, hizo fenecer la potestad sancionatoria del Estado  por  la  prescripción  de  la  acción penal. Por eso, tiene cabida que así lo  declare  la administración de justicia, pero no en los términos que reclama el  accionante,  sino  de  acuerdo con la prioridad que se deriva de los fines de la  revisión”.   

          Considera  el  Procurador,  a  continuación, que de acuerdo con los  fines   y  naturaleza  de  la  acción  de  revisión,  es  evidente  que  tiene  prevalencia  acometer  inicialmente  el  estudio de la eventual homonimia, antes  que  el  tema  de la prescripción de la acción penal, pues, de acreditarse que  se  condenó a una persona distinta a la que cometió el delito, esta situación  sustancial  desplaza  la pretensión principal y tiene mayor relevancia en punto  de justicia material y respeto de las garantías fundamentales.   

          En  ese  orden de ideas, el Delegado se refiere, en primer término,  a  la  forma  en  que  “JAVIER CUARTAS”  fue  vinculado  al  proceso,  partiendo desde el momento en que es  mencionado  por  primera vez por el procesado Walter Reyes Enciso, quien alude a  él  de  manera  simple  como  “Javier”.  Destaca,  igualmente, la resolución por medio de la cual el ente  instructor  ordenó practicar inspección judicial en la Registraduría Nacional  del  Estado  Civil, para allegar copia auténtica de las tarjetas decadactilares  de  “JAVIER  CUARTAS”  y  otros imputados.   

          Señala   que   obtenida   la  tarjeta  de  preparación,  allí  se  estableció   que   JAVIER   CUARTAS   se   identifica   con   la   cédula   de  ciudadanía      N°      2’685.746   de   Versalles   (Valle)  y  partir  de los  datos  contenidos  en  dicho  documento, la Fiscalía ordenó su vinculación en  ausencia a la actuación procesal.   

          Empero,   resalta  el  Procurador,  la  fisonomía  de  “éste  JAVIER  CUARTAS”,  a la sazón  condenado  y accionante en revisión, difiere de los rasgos descritos durante el  curso  del  proceso,  conforme  lo relataron los declarantes Antonio Silva, Olga  Eneida   Peláez  y  Walter  Reyes  Enciso, quienes se refieren a un hombre  corpulento,  de  contextura  gruesa,  sin ningún defecto físico apreciable, al  contrario  de  lo  que sucede con el JAVIER CUARTAS condenado, de quien se supo,  además, que el Seguro Social lo pensionó por invalidez en 1983.   

          Por  lo  tanto,  estima el representante del Ministerio Público, es  claro  que  existían  elementos  de  convicción aptos para predicar que JAVIER  CUARTAS  no  había  sido  individualizado de manera adecuada, lo cual alegó el  defensor   público  en  el  debate  oral,  sin  encontrar  ningún  eco  en  la  judicatura.   

          Asevera  el  Delegado,  seguidamente, que apoyado en lo decidido por  la  Corte en sede de tutela, pidió que el accionante fuera reconocido por parte  de  las  personas que tuvieron verdadero contacto con el responsable del delito,  para establecer si se trataba de la misma persona.   

          Por   consiguiente,   alude  al  resultado  de  los  reconocimientos  fotográficos  llevados a cabo por Walter Reyes Enciso, Antonio Silva y Gildardo  Vargas  Plazas, ninguno de los cuales lo identificó, aclarando que estos nuevos  medios  de  convicción,  si  bien  son una ampliación de la prueba testimonial  recaudada,   constituyen  prueba  nueva  por  no  haber  sido  conocidos  en  la  actuación.   

          Considera,  entonces,  que  debe  prosperar  la  causal  tercera  de  revisión  alegada,  por  lo  cual  se  debe  dejar  sin efecto la sentencia del  Tribunal,  en  lo  que  atañe  al procesado JAVIER CUARTAS, identificado con la  cédula    de    ciudadanía   N°   2’685.746 de Versalles (Valle).   

          Advierte  el  Procurador  que  el  paso  siguiente sería remitir la  actuación  a la Fiscalía para que individualizara debidamente al sujeto que se  presentó   como  JAVIER  CUARTAS,  de  no  ser  porque  considera  configurada,  igualmente, la causal segunda de revisión.   

          Es   así   como   diserta   ampliamente   sobre  la  figura  de  la  prescripción  y a partir de una completa reseña de las normas que gobiernan el  instituto  y  las  que  han tipificado el delito por el que se procede, concluye  que  efectivamente,  habiendo cobrado la firmeza de la resolución calificatoria  el  6  de febrero de 2006, la acción penal prescribió cuando el proceso estaba  a  la  espera  de  la emisión de la sentencia de segundo grado y como tal, así  debió declararlo el Tribunal.   

          Para  el  Delegado,  lo  adecuado es, en virtud de la prescripción,  declarar  la  cesación  de  procedimiento,  haciéndola  extensiva a los demás  sentenciados,  dejando  claro que JAVIER CUARTAS, identificado con la cédula de  ciudadanía  N°  2’685.746,  es inocente de los cargos por los cuales fue sancionado.   

          Dicha  declaratoria es, precisamente, lo que peticiona a la Corte el  representante del Ministerio Público.   

          2. Del demandante.   

          El  defensor  de JAVIER CUARTAS, tras realizar un recuento procesal,  reitera  que  cuando  su  representado  fue  capturado  en  la  ciudad de Tuluá  (Valle),  debió  recurrir al mecanismo transitorio de la tutela para invocar su  libertad,  pues,  está  convencido  que  en  las  sentencias  de  instancia  se  equivocaron,   ya   que   condenaron   a  una  persona  homónima,  “o  tal  vez  un  alias  escogido  al  asar (sic) por el verdadero  facineroso”.   

          Indica,  a continuación, cómo el delincuente que participó en los  hechos,  logró burlar a las autoridades judiciales. De esta persona, señala lo  que  consta en el expediente acerca de sus rasgos físicos, para compararlos con  los  de su prohijado, concluyendo que ambos “difieren  en      su      totalidad      en      la      INDIVIDUALIZACIÓN”.   

          En  este  evento,  sostiene  el  actor,  los  falladores  juzgaron y  condenaron  un  documento  de  identidad,  sin  preocuparse  por  individualizar  correctamente  al  partícipe, ni atender los argumentos defensivos expuestos al  respecto  en  el juicio, hasta llegar a condenar a una persona por un delito que  no cometió.   

          Además,  agrega,  el  Tribunal  debió  percatarse,  al  momento de  emitir   el   fallo   de   segundo   grado,   que   la   acción   penal  había  prescrito.   

          Por  lo  anterior,  luego  de sustentar la prescripción tal como lo  hiciera  en  la demanda, eleva como primera petición que se declare la misma y,  en  subsidio,  con  base en la prueba sobreviniente, es decir, la referente a la  correcta  individualización  de  JAVIER CUARTAS, “se  devuelva  la  actuación a un despacho judicial de la misma categoría, para que  se  reinicie  desde  el momento procesal estimado, el juicio a mi defendido y se  garantice con esto el debido proceso”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Cuestión previa.  

Previo  a  abordar de fondo el examen de las  causales  de  revisión propuestas por el accionante, estima la Sala pertinente,  conforme  con  lo  propuesto en su alegato final por el señor representante del  Ministerio  Público,  definir  el  orden adecuado en el cual se examinarán las  dichas  causales,  acorde con sus efectos y, en particular, con la forma como se  busca proteger los derechos del condenado.   

En  este  sentido,  cabe  recordar  cómo el  accionante  plantea  dos causales de revisión, principal la una, subsidiaria la  otra,  reclamando,  en  primer  lugar,  se  determine prescrita la acción penal  incluso  antes  de  que se emitiera la sentencia de segunda instancia que obvió  reconocer  el  fenómeno,  y en segundo término, que se retrotraiga el trámite  procesal  al  momento en el cual se vinculó penalmente a su representado legal,  dado  que  la prueba nueva lo demuestra ajeno a los hechos, al parecer en razón  a una circunstancia de homonimia.   

En  principio,  podría  significarse que lo  adecuado,  dada  la  objetividad  de  la  causal  y  lo  que tradicionalmente ha  señalado   la   jurisprudencia  de  la  Corte  acerca  de  los  efectos  de  la  prescripción,  que  impide  cualquier  tipo  de prosecución penal, simplemente  reconocer el hecho y decretar la cesación de procedimiento.   

Sin  embargo,  como  así  lo  hizo  ver  el  delegado   de   la   Procuraduría  en  su  concepto,  esa  que  parece  tajante  afirmación,  debe  ser matizada a la luz de preceptos constitucionales y de los  principios  básicos  que  informan  la  normatividad penal, a efectos de que lo  decidido   consulte   efectivamente   la   justicia   y,   finalmente,  preserve  adecuadamente  los derechos del procesado, en cuanto devenga injusta su condena,  fruto  de  un  yerro  de  homonimia  eventualmente  demostrado con las pruebas y  hechos nuevos allegados.   

En efecto, si tiene vocación de prosperidad  la  causal  referida  al hecho o prueba nuevos que sustentan ajeno a lo ocurrido  al  condenado, resulta evidente que el pronunciamiento de la Corte referido a su  inocencia  emerge  mucho  más  valioso,  en  el cometido de restablecer el buen  nombre,  honra  y  dignidad  del  procesado, que el otro, simplemente formal, de  advertir  la  incompetencia  de  la justicia para seguir adelantando el proceso,  consecuencia  de  la prescripción de la acción, pues, esta última afirmación  nada  dice  de  la  intervención concreta del condenado y de la responsabilidad  que pueda o no caberle en los hechos.   

Lo    dijo    la   Sala   en   reciente  decisión1, y ahora se repite:   

“Es que, si se entienden en concreto los  derechos  fundamentales  arraigados en la norma constitucional, particularmente,  su  artículo  1°, que dice fundada la república en el respeto por la dignidad  humana,  y  el  desarrollo que se materializa en  la protección a  la  honra  y el buen nombre, no puede decirse de entrada que la decisión de ordenar  la  prescripción  en  cualquier  estado  del  proceso  en  la cual se advierta,  respeta a cabalidad unos tan profundos preceptos constitucionales.   

Necesariamente,   estima  la  Corte,  el  análisis  debe  operar respecto del caso concreto, para ver de significar cuál  es  la  decisión  que  mejor  consulta  los  intereses  y derechos del presunto  favorecido.   

Porque  si,  como  tradicionalmente  se ha  entendido,  es  la prescripción una especie de sanción al Estado, por ocasión  de  la morosidad en la tramitación, que indefectiblemente redunda a favor de la  persona  objeto  de investigación penal, tanto que es ella exclusivamente quien  puede  renunciar  al  beneficio, no parece lógico que, entonces, pretextándose  la  imposibilidad  de  continuar con el proceso, en advenimiento de una bastante  relativa  incompetencia,  se  opte  por la decisión objetiva que menos consulta  esos  derechos  buscados  proteger,  dejando  expósita  la  honra y dignidad de  quien,  como  aquí  sucede,  ha  sido declarado inocente por las dos instancias  ordinarias encargadas de juzgar su caso.   

(…)  

Desde   una   perspectiva  eminentemente  constitucional,   en  protección  de  los  derechos  fundamentales   a  la  dignidad,  la  honra  y el buen nombre, no puede ser lo mismo  que después  de  someterlo  a las afugias de un proceso penal, acusado de un delito de enorme  relevancia  social,  se  diga  que  el Estado perdió toda potestad de continuar  adelantando  la  investigación, por el simple paso del tiempo, a que se pregone  examinado  de  fondo  el  asunto por las dos instancias ordinarias y luego de un  examen riguroso, se absuelva del delito a la persona.   

Esta  última  solución,  no  cabe  duda,  restaña  en algo el daño que la prosecución penal pudo causar en los derechos  fundamentales  a la dignidad, la honra y el buen nombre del procesado, que es lo  menos  que  puede  esperarse  otorgar  al  individuo  una  vez  se  le  reconoce  inocente.   

(…).  

No  parece  a  la  Corte,  acorde  con  lo  anotado,  que  la  decisión  de  decretar  la  cesación  de  procedimiento por  prescripción,  deba surgir automática a la verificación objetiva del paso del  tiempo,  haciéndose  menester una evaluación previa que parta por auscultar la  protección  de  los  legítimos  derechos  del procesado, si se tiene claro que  otra   opción,   dígase   la   absolución,   tiene   mejor   fortuna  en  ese  cometido.     

En   términos   generales,  es  preciso  relevarlo,  ante  el  doble  camino  de absolver o decretar la prescripción, el  juez  debe  optar  por  la  solución  que  de manera más acabada restituya los  derechos  conculcados, o cuando menos limitados o puestos en tela de juicio, del  acusado,  y ella, no cabe duda, es el mecanismo absolutorio que, desde luego, no  opera  en  cualquier  momento,  sino  en  los  casos  específicos en los que el  asunto,  por  obra  de la tramitación adelantada, ya ha cubierto las diferentes  etapas  investigativa  y  de  enjuiciamiento,  hallándose  a  despacho  para la  decisión de fondo.   

Esto, porque no se trata de desvertebrar el  proceso  debido  y  la  estructura  antecedente  consecuente  del mismo, sino de  facultar  al  fallador  para  que,  enfrentado al parangón antes destacado, con  plena  autonomía para decretar la prescripción o emitir la sentencia que se le  demanda,  escoja  con  absoluta competencia, la más adecuada de las soluciones.  Esto,  por cuanto, si bien puede significarse que al estado, con el advenimiento  del  plazo  prescriptivo,  se  le  ha agotado la posibilidad de  ejercer la  acción  penal,  no  ocurre igual con la obligación, en cuanto se erige el juez  como  garante  de  los  derechos  de las personas involucradas en el proceso, de  restablecer unas dichas garantías.   

Sólo  así  puede  significarse  que  el  funcionario  cumple  adecuadamente  con  el  principio  rector  consignado en el  artículo 9° del C. de P.P., en cuanto reza:   

“Actuación    procesal.  La  actuación  procesal  se desarrollará teniendo en cuenta el  respeto  a  los  derechos fundamentales de los sujetos procesales y la necesidad  de  lograr  la  eficacia  de la administración de justicia en los térmi9nos de  este código”.   

Y  si, además el artículo primero de los  códigos  Penal  y  de Procedimiento Penal, destaca como valor primordial el del  respeto  a la dignidad humana y ambas codificaciones remiten como fuente directa  de  aplicación,  a  las  normas  que  integran el bloque de constitucionalidad,  expedito  se  halla el camino para que, precisamente buscando materializar   los  derechos  fundamentales  del vinculado al proceso, se dé plena aplicación  al   artículo  228  de  la  Carta,  respecto  de  la  prevalencia  del  derecho  sustancial”.   

No  soslaya  la  Sala  que  la  decisión  transcrita  refiere  al  caso  en  el  cual  la  persona fue absuelta en las dos  instancias  y  la  casación  no  tiene por objeto controvertir esas decisiones,  pero,  tampoco  se  puede  pasar por alto cómo el sustento jurisprudencial y de  principialística  penal  que  lo anima, tiene plena vigencia y aplicación para  lo  que  se  examina  aquí,  en  tanto,  la  vía  que se escoja marca profunda  diferencia  en  punto  de  restablecer  los  derechos  fundamentales de quien al  parecer fue injustamente condenado.   

En  consecuencia,  estima  la  Corte que la  mejor  manera de proteger valores tales como los de justicia material, dignidad,  buen   nombre   y  honra,  reclama  examinar  en  primer  lugar,  con  carácter  prioritario,  la  causal  que  conduce  a demostrar inocente al condenado de los  cargos  por  los que se le llamó a juicio y sólo si esta no tiene vocación de  prosperidad,  será  menester abordar el tópico de la prescripción, a pesar de  que este fuese postulado como principal por el accionante.   

Por  lo  demás,  en un plano estrictamente  formal,  si se conoce que la prosperidad de la causal referida al hecho o prueba  nuevos,  conduce  a  la invalidación de lo actuado procesalmente desde el mismo  momento  en  el  cual  supuestamente  se  vinculó  de  manera  errónea  al  ya  condenado,  no  asoma  jurídicamente  lógico que primero se evalúe la causal,  prescripción,  que  necesariamente  parte de que el proceso se haya cubierto de  forma legal en su integridad.   

Al  efecto,  tiene  plena  aplicación,  en  tratándose  de la acción de revisión, el principio de prioridad que regula el  recurso  de  casación,  y  además,  el  efecto  práctico  remite a que, si se  demostró  cubierta  la causal que obliga retrotraer el proceso al estadio   en  el  cual  se  vinculó  erróneamente al injustamente condenado, ya no será  posible  abordar el examen de la otra causal, la propia de la prescripción, por  elemental  sustracción  de  materia  que  remite a la imposibilidad material de  alegar  que  los  términos  de  prescripción  de  la fase enjuiciatoria fueron  superados,  cuando es lo cierto que esa etapa fue eliminada y el proceso regresa  a la fase investigativa o de instrucción.   

Causal tercera (hechos nuevos).  

En   primer  término,  estima  necesario  significar  la  Sala,  que  en  su naturaleza y efectos, la acción de revisión  dista  mucho  de  parecerse  al  recurso extraordinario de casación, dado que a  través  de  la primera, cuando lo alegado es precisamente la causal tercera, no  es  posible  realizar  un  nuevo examen, crítica o controversia a la actuación  procesal  y  de los factores fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron  la  decisión  que  ya  hizo  tránsito  a cosa juzgada, en tanto, el juicio que  faculta  derrumbar,  para  lo  que  se  examina,  el  fallo  condenatorio, viene  consecuencia  de  allegar  nuevos  elementos  de juicio, no conocidos durante el  debate  de las instancias, que demuestran la inocencia del procesado, imponiendo  la decisión rescisoria para que se haga justicia.   

Esto dijo, sobre el particular, la Corte, en  reciente                  decisión2:   

“1. La acción  de  revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a  través del cual, con apoyo en los  motivos  legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del  trámite  procesal,  el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los  supuestos  de  hecho  de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus  consecuencias         jurídicas—,    tiene    como   objeto  una  sentencia,  un  auto  de  cesación  de  procedimiento o una  resolución  de  preclusión  de  la  investigación  que  hizo tránsito a cosa  juzgada     y     como    finalidad    remediar   errores  judiciales  originados  en  causas  que  no  se  conocieron  durante  el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las  previstas en la ley.   

“No es la acción de revisión por tanto  un  mecanismo  disponible  para  reabrir el debate procesal, resultando indebido  por  lo  mismo  sustentarla  en  fundamentos  propios  del recurso de casación.  Tampoco  es  una  tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto  por  los  jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les  sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.   

“Lo  anterior significa que por medio de  la  acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado  en la sentencia”.   

El juicio rescindente, en tratándose de la  acción  de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias  a  la  prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya  agotados,  independientemente  de  que se evidencien irregularidades u omisiones  trascendentes  en  curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como  escenario  natural  de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de  casación.   

De igual manera, tiene establecido la Sala,  que  la invocación de la causal tercera de revisión, esto es, la aparición de  hechos  nuevos  o  el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al  tiempo  de  los  debates, implica presentar novedosos elementos de juicio con la  capacidad  e  idoneidad  suficientes para acreditar la inocencia del condenado o  su  inimputabilidad, al punto de derrumbar el soporte probatorio de la sentencia  que se determina injusta a pesar de su ejecutoria.   

Estableciendo  la  diferencia  entre  hecho  nuevo y prueba nueva, ha sostenido la Sala:   

“…es  aquel  acaecimiento  fáctico  (el  hecho nuevo, se aclara) vinculado al delito que fue  objeto  de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las  etapas  de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se  trata,  pues,  de  algo  que  haya  ocurrido  después  de la sentencia, pero ni  siquiera  con  posterioridad  al  delito que se le imputó al procesado y por el  cual  se  le  condenó,  sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la  investigación  del  que,  sin  embargo,  no tuvo conocimiento el juzgador en el  desarrollo  del itinerario procesal porque no penetró al expediente.   

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo  probatorio  (documental,  pericial,  testimonial)  que por cualquier causa no se  incorporó  al  proceso,  pero  cuyo  aporte ex novo tiene tal valor que podría  modificar  sustancialmente  el  juicio  positivo de responsabilidad penal que se  concretó  en  la  condena  del  procesado.  Dicha  prueba puede versar sobre el  evento  hasta  entonces  desconocido  (se  demuestra  que  fue otro el autor del  delito)  o  sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando  la  prueba  ex  novo  demuestra  que el agente actuó en legítima defensa), por  manera  que  puede  haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes  sustanciales  de  un  hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o  irresponsabilidad    del    procesado”3.   

Esos  elementos  de juicio novedosos que se  aportan  para  verificar  la  inocencia del condenado, pueden ser descompuestos,  acorde  con lo consignado en la demanda y el trámite dado a esta, en dos grupos  diferentes,  aunque,  finalmente,  uno  busca  corroborar el otro: hechos nuevos  aportados  por  el  demandante;  y nuevos elementos probatorios recaudados en el  diligenciamiento  de  la acción. Ellos serán analizados, conforme su capacidad  demostrativa,  de  cara  a  los  fundamentos  que  soportaron  la  sentencia  de  condena.   

Para  empezar,  debe  decirse que el citado  JAVIER   CUARTAS,   titular   de   la   cédula   de  ciudadanía  2’685.746   de  Versalles  (Valle),  fue  capturado  el  24  de  febrero  de  2004,  es decir, más de un año después de  surtirse la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.   

Su  defensor,  alegando que en el curso del  proceso   adelantado   en   su   contra,   no   se   veló   por   una  adecuada  individualización  de quien se hacía llamar “JAVIER  CUARTAS” y convencido de que aquél no participó en  los  hechos,  promovió acción de tutela a su favor, pidiendo la protección de  los  derechos  fundamentales a la vida, el debido proceso, la libertad personal,  la  libre  locomoción  y  otros  más,  agregando  que  su  prohijado  se encuentra pensionado por el Seguro  Social  desde  la  edad  de 33 años, debido a una trombosis, lo que hace que su  permanencia en prisión sea aún más traumática.   

Entonces,  el  hecho  nuevo  que  trae  a  colación  el  demandante  es  el fallo de tutela proferido por la Sala el 31 de  marzo de 2004 (Radicado 16.142), por medio del cual dispuso:   

“Tutelar  el  derecho  al debido proceso y la libertad personal  del     accionante    JAVIER    CUARTAS,  motivo  por  el cual se ordena la inmediata suspensión de todos  los  efectos  de la sentencia condenatoria impartida en su contra por el Juzgado  3°  Penal  del  Circuito de Ibagué de fecha 26 de marzo de 2001, confirmada en  segunda  instancia  por  el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad  el 12 de  diciembre  de  2002,  y que en la actualidad ejecuta el Juzgado de Ejecución de  Penas  y Medidas de Seguridad de Buga (valle). Por consiguiente se le concederá  la libertad inmediata al accionante.   

Esta  suspensión  estará  vigente  hasta  tanto  se  defina  la  acción  de  revisión que se instaure contra el fallo de  segundo  grado, siempre y cuando en el término de cuatro (4) meses siguientes a  la  notificación  de  esta  decisión se instaure la correspondiente acción de  revisión”.   

Consideró la Corte, en esa oportunidad, que  “todo  parece  indicar, que la persona, nominalmente  hablando,  es  decir,  el  señor  Javier  Cuartas  con  cédula  de ciudadanía  2’685.746, no es la misma  persona  que  participó  en  el  procesamiento de cocaína conforme el recuento  fáctico   del   que   se   ocupó  el  señalado  proceso  penal”.   

Ahora  bien, en la demanda de revisión, el  recurrente  resaltó  que  los  testigos  que  declararon  en  el proceso, nunca  reconocieron  a  su  defendido como la persona que aparecía en las fotografías  de  las  tarjetas  de preparación que les exhibieron; aún más, refirieron que  tenía  características  diferentes,  de las cuales destaca que quien perpetró  el  hecho  era  descrita  como  una  persona  corpulenta de aproximadamente 1.85  metros   de   estatura,  muy  distante  de  los  1.60  metros  que  mide  de  su  representado.   

Hizo   saber,   adicionalmente,   que  su  poderdante  nunca ha estado en al ciudad de Ibagué y que debido a la parálisis  que  padece, no puede conducir automotores, actividad esta que se la atribuye al  “JAVIER   CUARTAS”  que  participó en el delito.   

Con el fin de ratificar estos asertos, en la  etapa  probatoria  del  trámite  de revisión se allegaron algunos elementos de  juicio  solicitados  por  la representación del Ministerio Público, los cuales  se  asumen  pertinentes  para efectos de determinar la inocencia del condenado y  se discriminan así:   

-Documentación  allegada  por  el  Seguro  Social,  por  medio  de  la  cual  se  hace  saber que el señor JAVIER CUARTAS,  identificado    con    la    cédula    de    ciudadanía    N°   2’685.746, fue pensionado por invalidez a  través de la Resolución N° 03951 del 19 de septiembre de 1983.   

-Oficios  emanados de varias autoridades de  tránsito,  en  las  que  se certifica que JAVIER CUARTAS, portador del referido  documento  de identidad, no aparece en el Registro Nacional del Conductor, ni se  le ha expedido licencia de conducción alguna.   

-Ante  la  imposibilidad  de  realizar  las  diligencias  de  reconocimiento en filas de personas por parte de los procesados  Jesús  Girineldo y Gildardo Vargas Plazas, Walter Reyes Enciso y Antonio Silva,  a   petición   del   Procurador   solicitante,  se  dispuso  el  reconocimiento  fotográfico,  para lo cual el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía  con  sede  en  Tuluá  (Valle),  sitio de residencia del accionante, elaboró el  mosaico respectivo.   

El  resultado de dichos reconocimientos fue  el siguiente:   

-Walter  Reyes Enciso, quien depuso el 2 de  febrero  de  2007, dijo: “Pues yo conocí a un JAVIER  CUARTAS  que  vive cerca donde mi mamá, yo tuve un conocimiento de él desde el  noventa  y  dos  y  antes  la  conocía  como  una  persona del barrio Atolsure,  nosotros,  o sea la casa de mis padres, vivíamos a una cuadra más arriba de la  casa  de  él, yo a él lo conocí, porque él sacaba equipos de fútbol, porque  yo  jugaba fútbol en esa época y lo conocí es lo que recuerdo, no se de donde  era  él,  pero  se  que  don  Santos  el  papá  era del Líbano”.   Mas   adelante,   al  enseñársele  el  registro  fotográfico,  contestó:  “No,  no es, esa persona que muestran en  las   siete   fotografías   no   es   el   JAVIER   CUARTAS   al   cual  me  he  referido”.   

-El  14  de  junio siguiente, el declarante  Antonio  Silva  insistió en que no conocía a JAVIER CUARTAS y frente al álbum  fotográfico  puesto  de  presente  respondió:  “No  señor,  no  conozco a ninguno, francamente doctor no se nada, para que le voy a  decir”.   

Por  último,  el procesado Gildardo Vargas  Plazas,  en  testimonio  rendido  el  25 de septiembre de 2007, además de dar a  conocer  que  el paradero de su hermano Jesús Girineldo se desconoce desde hace  10   años,   reiteró  que  sí  conoció  a  JAVIER  CUARTAS,  “en  Ibagué  como  en  el  año  1991,  yo  trabajé  con  él  en  el  comercio, él trabajaba con  verduras   y   frutas   en  Ibagué,  yo  trabajé  junto  a  él”.  Seguidamente,  lo describió así: “es  corpulento  media  por  ahí  1.90  de estatura, en ese tiempo tendría por ahí  unos  40  años,  es  trigueño, de raza como mestizo, de pelo lacio, canoso, no  usaba  bigote, ni barba, no tenía cicatrices ni nada en especial”.   

Para  terminar,  indicó  que sí estaba en  condiciones  de reconocerlo y frente al registro fotográfico que se le exhibió  aseveró  que  “No  corresponde  a  ninguna  de  las  fotografías     que     se     me     dejan     a    la    vista”.   

Valoración probatoria.  

Desde  un comienzo debe manifestar la Sala,  en  concordancia  con  lo  alegado  por  el  demandante y la representación del  Ministerio  Público  ante  esta  Corporación  que, en efecto, los elementos de  juicio  aportados  con el escrito de demanda y los recogidos durante el trámite  de  revisión, permiten concluir efectivamente demostrada la causal de revisión  propuesta por el demandante.   

Debe  aclararse  sí,  que  dado  que en el  interior  del  proceso  fueron  escuchados  los  procesados Walter Reyes Enciso,  Antonio  Silva  y  Gildardo Vargas Plazas, sus recientes declaraciones no tienen  el  carácter de pruebas nuevas, pero sí, como ratificó recientemente la Sala,  de             hechos             nuevos4.   

Como  puede observarse, las testificaciones  ya  obraban  en  el proceso pero, con posterioridad al fallo ejecutoriado, estos  testimonios  han suministrado una información adicional de índole novedosa que  dice  relación  a  la  verdadera  identidad  de uno de los autores del punible,  aporte  desconocido  durante el tiempo de los debates, debido a que éste no fue  un  aspecto  que  en  su momento cobrara importancia en la investigación, pero,  que  ahora  tiene  la virtualidad de enervar la presunción de acierto contenida  en los fallos objeto de revisión.   

Al  examen  de  estas  versiones,  no puede  decirse  que  los declarantes alteren en alguna forma sus testimonios iniciales;  tampoco  se  retractan  de  lo  dicho  durante la investigación; solo que ahora  informan  de  manera  novedosa  que  a  quien ellos conocieron como “JAVIER  CUARTAS”,  partícipe  en  el  delito  que  se  les  imputó,  no  corresponde a la persona con el mismo nombre  capturada años después.   

Ahora  bien, es necesario destacar cómo en  el  proceso  que  se siguió con ocasión de la comisión de un delito contra la  salubridad  pública,  se  contó con elementos probatorios precarios en torno a  la debida determinación de JAVIER CUARTAS.   

Las  primeras personas que lo mencionan son  las  señoras  Olga  Lucía Silva Quiroga y Blanca Mercy Quiroga de Silva, en el  curso  de  la diligencia de allanamiento que se realizó en el inmueble donde se  presentó  la  explosión el 20 de septiembre de 1993, quienes se refieren a él  simplemente      como      “JAVIER”, destacando, la última, que es de contextura obesa.   

Luego es mencionado por el sindicado Walter  Reyes  Enciso en su injurada, en la cual dio a conocer su apellido, “CUARTAS”,   y   lo  describió  como  “alto,  cómo  yo  de  gordo,  más bien gordo, bien  parecido,  trigueño, bien vestido, cabello negro, lasio (sic), peinado de lado,  los  ojos  de  color  no recuerdo, nariz recta, boca como grande, cara gorda, no  usa ni bigote ni barba”.   

El  indagado  Antonio  Silva  también  se  refirió    a   él   como   “JAVIER”,  describiéndolo  como  “alto,  gordo,  cabeci    blanco   un   poco,   pelo   lacio   como   oji   zarco”.   

Además   de   los   anteriores,   a   la  investigación  concurrieron  a  declarar  varias  personas  que manifestaron no  conocerlo, ni  haberlo oído mencionar.   

Con esta deficiente información, se pidió  al Cuerpo Técnico de Investigación, proceder a identificarlo.   

En  ese  cometido, el funcionario designado  para  el efecto se hizo presente en la Registraduría Nacional del Estado Civil,  verificando  allí  los  documentos  expedidos, encontrando la que corresponde a  JAVIER   CUARTAS,  titular  de  la  cédula  de  ciudadanía  N°  2’685.746  de  Versalles  (Valle),  quien  nació  en  esta  población  el  10  de  mayo  de  1950,  es hijo de Emilia, es  trigueño,   mide   1.60  m.  de  estatura  y  presenta  estrabismo  en  el  ojo  izquierdo.   

Con  dichos  datos,  el fiscal investigador  infirió  de  inmediato  se  trataba  de  la misma persona que participó en los  hechos.  Así  dispuso  su  captura,  lo  emplazó  y  declaró persona ausente,  adelantándose   la   totalidad   del  trámite  procesal,  hasta  llegar  a  la  condena.   

Empero,  por  ocasión  de  la  acción  de  revisión,   debido   a   que   la   persona  así  identificada  fue  capturada  posteriormente,  se  conoce  que  no es el condenado la persona que vincularon a  los   hechos   los   testimoniantes   referidos,   con   el   nombre  de  JAVIER  CUARTAS.   

Amplia, coincidente y creíble es la prueba  aportada  que soporta la ajenidad del condenado con los hechos a él atribuidos,  destacándose  la  manera  armónica  en  que  confluyen  el acervo documental y  testimonial, a definir el tópico.   

En  este  sentido, tiénese que los escasos  datos  que  aportaron  los testigos que declararon sobre las características de  “JAVIER  CUARTAS” en los  orígenes  del  proceso,  lejos  están de coincidir con los obtenidos, también  escasos,  a través de la tarjeta decadactilar de la Registraduría Nacional del  Estado Civil.   

No   obstante   lo  anterior,  el  fiscal  instructor   y   los   jueces   de   instancia,  hicieron  caso  omiso  a  estas  circunstancias  que  asomaban  objetivas  -alegadas  además por el defensor del  procesado-,  profiriendo  toda clase de decisiones que afectaban los derechos de  una  persona completamente ajena a los hechos investigados, hasta ser finalmente  privada de la libertad para el cumplimiento de la condena.   

En   este   evento  se  recopiló  prueba  documental  irrebatible que determina defectos físicos en el procesado, vr.gr.,  en  su  tarjeta de preparación claramente se reseña que presenta estrabismo en  ojo  izquierdo,  mientras  que en el aporte probatorio de la presente acción se  determinó  igualmente que padece invalidez permanente total, a raíz de la cual  se le concedió pensión de invalidez desde el año de 1983.   

Ninguno  de estos defectos es resaltado por  los  pocos  declarantes  que  se refirieron a “JAVIER  CUARTAS”,  fuera  de  que de entrada genera duda que  una  persona descrita como de gran estatura, ya que mide entre 1.85 y 1.90 mts.,  en su cédula de ciudadanía aparezca como de 1.60 m.   

Incluso  este  último  aspecto  no  pasó  desapercibido  para el procesado Walter Reyes Enciso, persona que por razones de  vecindad   y   vieja   amistad   tuvo   mas   contacto   con   el   “JAVIER  CUARTAS” que participó en el  delito,  quien  en  declaración  juramentada  (rendida  el 13 de junio de 1995,  luego  de  que  se dictara sentencia anticipada en su contra), manifestó que no  reconocía  a  la  persona  que  aparecía  en  la  fotografía  de  la  tarjeta  decadactilar  y  fue  enfático  al  agregar  que  el  conocido  por él era mas  alto.   

Era  de  esperarse,  entonces,  que  Reyes  Enciso,  no  hubiese reconocido al accionante JAVIER CUARTAS dentro del registro  fotográfico  que  se  le  puso  de  presente;  natural  era,  también, que los  testigos  Antonio Silva y Gildardo Vargas Palazas tampoco lo hayan identificado,  siendo  absolutamente  claro  que  éste  es completamente diferente a aquel que  participó en la conducta punible.   

En síntesis, para la Sala, con base en las  pruebas  practicadas  dentro  del  trámite de la revisión, particularmente, la  nueva  información  entregada  por  quienes  habían  declarado en el curso del  proceso,  todas  ellas  valoradas  en conjunto con los demás medios probatorios  obrantes  en  la  actuación,  se acredita sin el menor riesgo de hesitación la  ajenidad  del  sentenciado  JAVIER  CUARTAS  respecto  del  delito  de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.   

Estos  elementos  demostrativos  se ofrecen  dignos  de  credibilidad, toda vez que no se advierte interés alguno en quienes  los  suministran  en  faltar a la verdad. De ahí que su claridad y contundencia  con  ocasión  de  la  acción  de  revisión  incoada  por el defensor, permite  concluir  verificada  la causal de revisión propuesta, demostrado como se halla  que  una persona diferente a vinculada al proceso y a la postre sentenciada, fue  la que participó en el delito.   

Como  colofón,  resta significar que no es  JAVIER   CUARTAS,  titular  de  la  cédula  de  ciudadanía  N°  2’685.746,  la  misma  persona que con el  nombre  de  “JAVIER  CUARTAS”, señaló partícipe de los hechos otro de los  intervinientes  en  estos,  advirtiéndose  que  la  vinculación penal de quien  aparecía  cedulado  con  ese  nombre  en  la Registraduría Nacional del Estado  Civil,  se  vio  ampliamente  desvirtuada  con  los  nuevos  elementos de juicio  allegados en este trámite excepcional.   

Así  las cosas, debe entenderse cabalmente  sustentada  la  causal  de  revisión  subsidiaria  a cuyo amparo se formuló la  demanda,  esto  es  la  tercera  prevista  en  el  artículo  220 del Código de  Procedimiento  Penal  de  2000, para que la Sala deje sin efecto en lo que tiene  que  ver  con  la  condena  al  mencionado,  los  fallos  de  primera  y segunda  instancias,  consecuencia  procesal  inmediata  prevista  por  el  artículo 227  ejusdem.   

Cuestiones finales.  

         

                     Respecto de  las  consecuencias  que  derivan  de  la  necesaria  rescisión de los fallos en  cuestión,  en  seguimiento  de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 227  de  la  Ley  600  de  2000,  se  dispondrá la restauración parcial del proceso  -únicamente  en lo que respecta al condenado JAVIER CUARTAS, razón por la cual  se  decreta  la  ruptura  de  la  unidad  procesal-,  a partir, inclusive, de la  resolución  fechada  el  28  de  noviembre de 1994, por cuyo medio la Fiscalía  Regional  instructora  ordenó vincular al ciudadano identificado con la cédula  N°  2’685.746 de Versalles  (Valle).   

                          Debe  precisarse  que  las  pruebas  practicadas  o  aducidas  en  forma  legal  a  la  actuación conservarán plena validez.   

                      Para  tal  efecto,  se  dispondrá que las diligencias regresen a la Fiscalía Seccional de  Ibagué  (Tolima), con el fin de que allí se adopten las decisiones pertinentes  en  cuanto  a la situación del imputado JAVIER CUARTAS  y a los fines mismos de la investigación previstos en  el artículo 331 del Estatuto Procesal Penal.   

                    Por último,  como  se  anotó  en  el proemio de la decisión, la Corte no se pronunciará en  torno   de   la   otra  causal  propuesta  por  el  accionante,  referida  a  la  prescripción  de  la  acción penal, pues, si se determinó que la mejor manera  de  proteger  los derechos del condenado, es precisamente facultar demostrada la  causal  tercera  que  refiere  su  ajenidad  con  los  hechos atribuidos, y ello  conduce  a  retrotraer la actuación a la fase primigenia de la instrucción, ya  no  es  posible,  por  la  abierta impropiedad fáctica, lógica y jurídica que  ello  comporta,  advertir  materializada  la  prescripción,  en cuanto, ella se  sustentó  en  el  vencimiento  de  los términos de enjuiciamiento que, como se  sabe,  operan  de  manera  diferente  respecto de aquellos que gobiernan la fase  instructiva.   

         En   mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA   DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:   

        1.              DECLARAR  fundada  la  causal tercera de  revisión    invocada    a    favor    de    JAVIER  CUARTAS.   

        2.    DEJAR   SIN   EFECTO  las  sentencias  de  primera y segunda  instancias,  proferidas  por  el Juzgado 3° Penal del  Circuito   de  Ibagué  (Tolima),  el  26    de    marzo   de   2001,  y  por  el  Tribunal  Superior  de esa  ciudad,  el  12 de diciembre  de  2002,  únicamente en lo que tiene que ver con la  condena      de     JAVIER     CUARTAS,    como  coautor   del  delito  de  tráfico,     fabricación     o     porte     de  estupefacientes,  así  como  la actuación surtida a  partir,  inclusive,  de  la  resolución  del  28  de  noviembre  de  1994,  por  cuyo medio la Fiscalía Regional de Ibagué (Tolima),  ordenó  su  vinculación  al  proceso. En los demás aspectos y respecto de los  otros condenados, estos fallos mantienen su firmeza.   

         3.  REGRESAR el  proceso  al  Juzgado  de  origen para que, a su turno, lo remita a una Fiscalía  Seccional  con  sede  en  el  mismo Circuito, distinta de la que intervino en la  etapa  instructiva,  con  el  fin  de  que  adopte las decisiones pertinentes en  cuanto  a  la situación de JAVIER CUARTAS  y  a  los  fines  previstos  en el artículo 331 del Código    de    Procedimiento   Penal.   

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                                  JAIME CAMACHO FLÓREZ   

                                                                                                                        Conjuez   

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS           AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN   

FRANCISCO          ACUÑA  VISCAYA                                 ALFONSO PINILLA CONTRERAS   

                                           Conjuez                                                                                 Conjuez-Excusa  justificada   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA           SOLEDAD CORTÉS  DE VILLALOBOS   

                                                                                                                        Conjuez   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia del 26 de mayo de 2007, Rad. 24.374.   

2  Auto    del    6   de   febrero   de   2007,   Rad.  23.839.   

3  Providencia  del  18  de febrero de 1998, Rad. 9.901.  También  en decisiones del 1 de diciembre 1º de 1983, Rad. 1.983 y 22 de abril  de 1997, Rad. 12.460., entre otras.   

4 Fallo  del 11 de julio de 2007, Rad. 20.817.     

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