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Proceso No 29189
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 45
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008).
VISTOS
La Sala decide acerca del impedimento expresado por los magistrados Eugenio Fernández Carlier, Luis Jaime González Ardila y Julián Hernando Rodríguez Pinzón, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN, dentro del proceso que se le adelanta por los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado.
ANTECEDENTES
1. De acuerdo con la acusación, el 16 de agosto de 2006, el menor de cinco años de edad S. P. O.1 fue secuestrado en Floridablanca (Santander), en las afueras del establecimiento educativo Santa Teresita, por un grupo de individuos que se movilizaban en un taxi y que al poco tiempo le quitaron la vida mediante un acto de estrangulación.
Lo anterior no fue obstáculo para que los familiares recibieran llamadas telefónicas en las que se les exigía la entrega de la suma de $50’000.000 a cambio de la liberación del menor, frente a lo cual el grupo GAULA Regional Bucaramanga de la Policía Nacional rastreó las comunicaciones y, con base en la información obtenida, logró el 18 de agosto de 2006 la captura de Jairo Arturo Castro Villamizar, Yesid Farley Duéñez Delgado y CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN, propietario y conductor del taxi de placas XLK 000 en el que se desplazaban los aprehendidos.
2. Por lo anterior, se adelantaron varias actuaciones penales a la luz del sistema acusatorio previsto en la ley 906 de 2004. En una de ellos, Yesid Farley Duéñez Delgado se allanó a los cargos que por el delito de secuestro extorsivo le atribuyó la Fiscalía, pero no aceptó la imputación por homicidio agravado, a raíz de lo cual se le adelantó un juicio oral por dicha conducta, en el que resultó absuelto en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, pero fue condenado en segunda por el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante fallo de fecha 10 de octubre de 2007, en Sala de Decisión conformada por los magistrados Eugenio Fernández Carlier, Luis Jaime González Ardila y Julián Hernando Rodríguez Pinzón.
3. Por otro lado, a CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN se le adelantó un juicio oral en las dependencias del Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, despacho que lo condenó como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado.
4. Interpuesto el recurso de apelación por parte del defensor, los magistrados Eugenio Fernández Carlier, Luis Jaime González Ardila y Julián Hernando Rodríguez Pinzón, a quienes les correspondieron las diligencias, se declararon impedidos para conocer en segunda instancia de la actuación, tras estimar que comprometieron su criterio en los fundamentos con los cuales se condenó a Yesid Farley Duéñez Delgado mediante la providencia de fecha 10 de octubre de 2007.
En consecuencia, las diligencias fueron remitidas a la Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para resolver la manifestación de impedimento conjunto presentada por los Magistrados del Tribunal Superior de Bucaramanga en este caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 341 del Código de Procedimiento Penal.
2. Para tal propósito, es menester reiterar, en primer lugar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en forma pacífica y reiterada que el ejercicio de la declaración de impedimento, en tanto constituye un mecanismo para garantizar la imparcialidad de quienes administran justicia, no puede estar sujeto al capricho de los funcionarios judiciales, sino que se encuentra ligado de manera inevitable a la taxatividad de sus causales, lo que significa que nadie puede acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia2.
3. En el asunto que centra la atención de la Sala, si bien es cierto que los magistrados Eugenio Fernández Carlier, Luis Jaime González Ardila y Julián Hernando Rodríguez Pinzón no invocaron en forma expresa causal de impedimento alguna, también lo es que con los motivos expuestos en el escrito están haciendo alusión a la prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, que entre otras cosas señala que el impedimento prospera cuando el funcionario judicial haya “manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
4. Acerca de este tema en particular, la Sala ha dicho que “lo que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que […] constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretenden su imparcialidad para resolver el asunto futuro”3 (negrillas dentro del texto original).
Igualmente, ha señalado la Corte que “lo sustancial […], en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate”4.
5. En este caso, los magistrados Eugenio Fernández Carlier, Luis Jaime González Ardila y Julián Hernando Rodríguez Pinzón, quienes integraron la Sala de Decisión Penal dentro del proceso seguido en contra de Yesid Farley Duéñez Delgado por la muerte del menor S. P. O., se refirieron en la sentencia de fecha 10 de octubre de 2007 sobre la participación de CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN en los hechos materia de imputación de la siguiente manera:
“Con la declaración de la madre de la víctima Gladys Esperanza Osorio Parra, se establece que Jairo Arturo Castro trabajó durante 9 meses en el supermercado de los padres de la víctima, lugar este que frecuentaba CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN para recoger a su mejor amigo, Jairo Arturo, en el taxi R-9 de placas XLK 000. En el cumplimiento de esas labores, el menor hizo amistad y le tomó confianza a Jairo Arturo, quien junto con otro copartícipe en la fecha de los hechos llevó secuestrada a la víctima desde el colegio hasta el apartamento que habitaba […]
”[…] CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN, el 2 de agosto de 2006, apareció en su taxi R-9 de placas XLK 000 frente a Mercadefán de la 33, cuando Gladys Osorio buscaba servicio para un transporte, mostrándose aquél interesado e insistente en que ella le diera a conocer acerca de la cuantía de la venta del supermercado de la familia Pérez Osorio, negocio celebrado el 23 de marzo anterior. En dos ocasiones el citado taxista se le había aparecido en similares circunstancias, por lo que estima que existió un seguimiento por parte de aquél.
”El seguimiento como acto preparatorio del plan criminal se confirma con el contenido del interrogatorio que el taxista hacía a la madre del menor, ello explica el por qué se le exigió el pago de $50’000.000 por el rescate de S., conclusión que adquiere fuerza probatoria si se ata esa conducta del taxista con los demás sucesos del mismo 2 de agosto referidos en anterior numeral y la de los días 16, 17 y 18 de agosto de 2006, cuando quedó plenamente corroborada la participación criminal de CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN en los hechos que dieron origen a este proceso, conducta que ejecutó en connivencia con Jairo Arturo Castro, Yesid Farley y P. E.5, pues todos, excepto este último, fueron capturados en flagrancia al momento de hacer la última llamada extorsiva.
”[…] Se montó un operativo con Hernando Pérez, el padre del menor. Éste contesta una llamada y luego de obtener la confirmación de que su hijo estaba vivo se compromete a llevar el dinero, sin que hubieran salido a recibirlo. Regresó a la casa y recibió una nueva llamada, oportunidad esta en la que capturaron a Yesid Farley, Jairo y CÉSAR, en el momento en que estaba en curso la comunicación telefónica.
”[…] El referido enunciado se prueba con las llamadas hechas desde el barrio La Paz, donde se le exige a Hernando Pérez que se presente en el barrio Pinar de Versalles para que en un lugar solitario arroje el dinero, cita que se cumple pero no aparecen los plagiarios. Sin embargo, la patrulla, compuesta por los agentes Nancy Becerra Aranda y Giovanny Ariza, observa desplazarse por el lugar el taxi R-9 de placas XLK 000 con tres ocupantes, hecho este que igualmente se registra en el caso de la llamada hecha desde Cañaveral, así como también fueron avistados por la citada patrulla cerca al parque de Floridablanca a eso de las 11 y 15 PM, habiéndose percatado la agente Becerra Parra de las características personales y prendas de vestir de los ocupantes del vehículo.
”[…] En la última llamada, frente al colegio Vicente Azuero, la agente Nancy Becerra le dio captura a CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN, quien estaba vigilante al lado del taxi de placas XLK 000 y el agente Giovanny Ariza dio captura a Yesid Farley Duéñez Delgado, quien se encontraba con el auricular del teléfono al oído, y a Jairo Castro Villamizar, a su lado, oyendo la conversación telefónica […].
”[…] Pero es posible, se pregunta la Sala, que quien vive de la profesión de taxista lleve a Gladys Esperanza Osorio y no le cobre el servicio sin razón atendible, o que a las cuatro de la tarde, para seguir la línea de pensamiento de los testimonios de descargo, se desprenda de su vehículo y a cambio de nada llegue al edificio donde vive su amigo, le entregue el carro y se vaya sin pedir explicaciones y sin entrar a la residencia, además de que en el automotor fueron vistos los coautores transportándose hasta pasadas las 10 P. M., máxime que en ese carro fue llevado el cadáver hasta el kilómetro 12 donde fue arrojado a un basurero, luego de lo cual se mandó a lavar el vehículo. No, la respuesta a tales planteamientos no es sensata ni razonable, ese no es el obrar de una persona ajena al crimen, por lo que no cabe duda que el vehículo estaba destinado al servicio de la empresa criminal para los actos que fueron objeto de investigación por el secuestro y la muerte de S. P. O. Quien prestó el taxi y quienes lo utilizaron tenían el conocimiento del porqué de su uso y del porqué de la presencia de sus ocupantes.
”[…] De lo expuesto en los numerales anteriores se infiere que las afirmaciones hechas para excluir de responsabilidad penal en la empresa criminal a CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN no son más que esfuerzos inútiles, dado que la prueba evidencia todo lo contrario. Pero había que ser fiel al amigo y más que ello al socio de delincuencia.
”La conducta de Jairo Arturo y P. E. para con CÉSAR fue la misma que observaron para con Yesid Farley Duéñez para mostrarlo como una persona ajena al homicidio. Ese modo de obrar sirve para entender que a éste se le favorece por aquéllos utilizando los mismos métodos, esto es, a propósito, modificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se consumaron los hechos atentatorios de la libertad individual y la vida de S. P., como se verá en este proveído, con el único ánimo de ocultar a la justicia la verdad, porque de ésta se deriva el compromiso penal en el homicidio del acá procesado”6.
Encuentra la Corte de manera incuestionable que hubo por parte de los Magistrados que se declararon impedidos un verdadero acto de prejuzgamiento en relación con la situación personal de CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN, pues de la lectura del fallo en comento se desprende sin lugar a equívocos que dicha persona declaró bajo la gravedad del juramento tanto de la participación de Yesid Farley Duéñez Delgado como de la suya propia, a raíz de lo cual la Sala de Decisión del Tribunal no sólo analizó en cuanto a la persona allí sentenciada las categorías jurídicas de aporte, acuerdo común y conocimiento de todas las circunstancias que integran los tipos objetivos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado, sino que además se vio obligada a hacer otro tanto en lo que tiene que ver con el aquí procesado.
En otras palabras, el derecho fundamental de ser juzgado por un funcionario o cuerpo colegiado imparcial que le asiste a CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN podría verse afectado en el evento de que los magistrados Eugenio Fernández Carlier, Luis Jaime González Ardila y Julián Hernando Rodríguez Pinzón conocieran de la apenación de la decisión de primera instancia que lo condenó, en la medida en que, de acuerdo con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “[l]a imparcialidad supone que el juez no tiene opiniones preconcebidas en el caso sub iúdice y, en particular, no presume la culpabilidad del acusado”7, lo cual no podría sostenerse en este asunto, teniendo en cuenta el contenido del fallo transcrito en precedencia.
6. Como en este orden de ideas les asiste la razón a los magistrados Eugenio Fernández Carlier, Luis Jaime González Ardila y Julián Hernando Rodríguez Pinzón cuando adujeron que su imparcialidad se vería comprometida si seguían conociendo de la actuación, la Corte declarará fundado el impedimento con base en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la ley 906 de 2004.
Por lo tanto, la Sala ordenará su separación inmediata de este asunto, así como la devolución de las diligencias con el fin de que el Tribunal Superior de Bucaramanga integre la Sala de Decisión Penal que deba conocer de la apelación interpuesta por el defensor de CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los doctores Eugenio Fernández Carlier, Luis Jaime González Ardila y Julián Hernando Rodríguez Pinzón, Magistrados del Tribunal Superior de Bucaramanga, y, como consecuencia de ello, ORDENAR su separación del conocimiento de este proceso.
2. DEVOLVER de inmediato el proceso al Tribunal Superior de Bucaramanga con el fin de que integre la Sala de Decisión que deba conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 La Sala se abstiene de suministrar el nombre de esta persona, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006.
2 Cf., entre otras, auto de 7 de marzo de 2007, radicación 26853
3 Auto de 7 de marzo de 2007, radicación 26853
4 Ibídem
5 Véase la nota la pie de página número 1
6 Folios 67, 69 y 71-75 del cuaderno original de la Corte
7 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe del caso Martín de Mejía vs. Perú, 1996.