29759(22-08-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29759  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado Acta No 236  

San Gil, veintidós (22) de agosto de dos mil  ocho (2008).   

ASUNTO  

Se   resuelve  el  recurso  de  reposición  formulado  por  el  apoderado de RAÚL EDUARDO SOSA MENESES contra el auto de 10  de  julio  de  2008, mediante el cual la Sala inadmitió la demanda de revisión  presentada  contra  la  sentencia  de  29  de noviembre de 2007 proferida por el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  que  confirmó  la  dictada por el Juzgado  Segundo  Penal  Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad y condenó  al procesado como coautor del delito de extorsión agravada.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Los acontecimientos que dieron origen a la  investigación penal se consignaron así en el proveído recurrido:   

Consta en los registros que el día 4 de abril  de  2007,  en la carrera 15B con calle 8 del barrio Comuneros, fueron capturados  por  miembros  de la Policía Raúl Eduardo Sosa Meneses y Adrian José Jiménez  Retamozo  momentos en que recibían de parte del señor Ludwing Jaimes Pabón un  paquete  que  simulaba  contener  18  millones  de pesos, en cumplimiento de las  exigencias  de  dinero  que  le  hacían al último en mención para no causarle  daño a él y a su familia.   

Aparece   que   las   llamadas  extorsivas  comenzaron  a  realizarse  a  la  residencia  de la víctima a partir del mes de  enero  del  presente  año,  logrando la grabación de algunas de ellas donde se  registra  que  las  llamadas  la  hacía  Jairo  Barón, Carlos Tavera y Marlon,  quienes  además  de  hacer  mención  al  “paisa”,  apodado así Raúl Sosa  Meneses,  como el sujeto que los contrató para pedir inicialmente la suma de 55  millones  de  pesos  que  luego  se redujo a 7 millones, por una supuesta deuda.  Ante  la  intimidación  de  que  fue  objeto el señor Pabón éste en anterior  oportunidad,  esto  es,  22  de marzo de 2007, hizo entrega de $100.000 a Marlon  porque  no  reunió más dinero, y tuvo un encuentro con Sosa en cumplimiento de  una de las citas que le fueron impuestas.   

2.  El  7  de  septiembre  de 2007 el Juzgado  Segundo  Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga, condenó a  RAÚL  EDUARDO  SOSA  y Adrián José Jiménez a la pena principal de dieciséis  (16)  años  de  prisión y multa de trescientos (300) salarios mínimos legales  mensuales    vigentes,    como    coautores    del    delito    de    extorsión  agravada.   

El Tribunal Superior de Bucaramanga,  al  resolver   el   recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor  de  los  procesados,   confirmó   en   su   integridad  la  decisión  del  A  quo, en providencia del 29 de noviembre  de 2007, objeto de la acción de revisión.   

Por auto de 10 de julio de 2008 se inadmitió  la  demanda  de  revisión  presentada  a  nombre de RAÚL EDUARDO SOSA MENESES,  decisión que es objeto del recurso de reposición.   

LA    PROVIDENCIA  RECURRIDA   

La Sala inadmitió la demanda de revisión por  las siguientes razones:   

(l)  Cuando  se acude a la causal tercera del  artículo  192  del  Código de Procedimiento Penal de 2004, no es posible hacer  valer  cualquier  acontecimiento  fáctico  o  medio  probatorio, sino solamente  aquellos  que  por  su  contundencia  se  ofrezcan  suficientes  para remover la  firmeza de la decisión.   

(ll)  Una  de  las  pruebas  aducidas  con la  demanda,  hace relación a la sentencia condenatoria proferida el 18 de junio de  1999  por  el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga que, aún cuando  no  fue aportada a lo largo de la actuación seguida contra el accionante, está  encaminada  a  prolongar  un  debate  que  culminó  con la providencia que hizo  tránsito a cosa juzgada.   

(lll)   La   pretensión   del  demandante,  consistente  en  demostrar  que  existía  una  deuda  y  que RAÚL EDUARDO SOSA  MENESES  sí  acudió  a  la  jurisdicción penal por considerar que el ofendido  Ludwing  Jaimes Pabón lo había estafado, no tiene la facultad de acreditar que  en  este  caso se declaró una verdad procesal errada, pues la existencia de una  obligación  y  la  condena de que fue objeto el aquí denunciante, no desdibuja  la  conducta  punible  de extorsión cometida por el condenado, la cual hallaron  estructurada  los  sentenciadores,  mediante  el  análisis  conjunto del acervo  probatorio.   

(lV)  Las declaraciones extrajuicio aportadas  por  el  demandante, para desacreditar el dicho del denunciante, tampoco inciden  en  el  juicio  de responsabilidad de SOSA MENESES, habida consideración de las  pruebas que respaldan las manifestaciones de aquel.   

EL RECURSO  

El  apoderado  de  RAÚL EDUARDO SOSA MENESES  insiste  en  que  la  prueba  nueva  aportada sí trasciende los efectos de cosa  juzgada  y  que  la providencia cuya revisión solicita es injusta, en la medida  que se condenó a una persona inocente, víctima de un montaje.   

La  declaración  de  la  estafa,  mediante  sentencia  en  firme, no solo le permite a su representado cobrar los perjuicios  causados  con  el  delito,  sino  que  le  imprime  un contenido sustancialmente  distinto  a  la  tipicidad  imputada  como acción extorsiva, aportando un nuevo  elemento  de juicio que no se tuvo en cuenta en su oportunidad como información  objetiva adicional.   

No se puede sostener que dicho pronunciamiento  carece   de   incidencia  en  la  declaración  de  justicia  que  finiquita  la  controversia  procesal  adelantada  contra el sentenciado, cuando son los mismos  hechos  de  contenido económico que generaron los dos procesos y cuya relación  causal es innegable.   

Si bien la compraventa del camión se ventiló  tangencialmente  en  el  proceso, no se aportó la prueba de la verdad jurídica  de  la  conducta  de estafa, que surge inequívoca de la sentencia condenatoria.  “Lo que iba a recibir RAÚL EDUARDO SOSA era por la  venta  de  su camión, pretensión a la que nunca renunció y por eso el proceso  de estafa”.   

Afirma  el  recurrente  que  las  pruebas que  sirvieron   de   sustento  a  la  sentencia  por  la  supuesta  extorsión,  son  circunstancias  de  la  hipótesis delictiva, pero no imputables a su defendido,  quien  apareció en escena el día anterior a su captura, atendiendo una llamada  de  Ludwing  Jaimes  Pabón quien, como parte de su trama, lo citó para el día  siguiente  a  pagarle  la  suma correspondiente a la venta del camión. Así, al  producirse  su  captura  y  la  condena,  se  libraría de una deuda más de las  tantas que tiene por su proclividad a la estafa.   

Exigir  lo  que  se debe, no puede constituir  delito;  en el peor de los casos, sería una conducta de constreñimiento ilegal  o  lo que se denominaba ejercicio arbitrario de las propias razones, pero no una  extorsión para despojar a la supuesta víctima de su patrimonio.   

Hay  testigos  que  dicen  haber visto a RAUL  EDUARDO  SOSA  el  4  de  enero  de  2007  en las inmediaciones del taller donde  supuestamente   Jaimes  Pabón  tenía  arreglando  un  camión,  pero  con  las  declaraciones  que  aporta,  también  como  prueba nueva, queda claro que no es  cierto  que  ese  día,  personas  con  radios y teléfonos hayan extorsionado a  Ludwing  Jaimes.  Con las citadas declaraciones se evidencia que lo expuesto por  el  denunciante,  su  hermano  y  su  cuñada, es una farsa y que el sentenciado  nunca  estuvo  presente  realizando  conductas  delictivas  ni haciendo llamadas  extorsivas.   Y  no  puede  responder  por hechos de terceros en los que no  participó.   

Con fundamento en lo anterior, solicita que a  RAÚL  EDUARDO SOSA se le conceda una oportunidad de defenderse, ante la novedad  de  las  pruebas  aportadas  y  que  hacen  discutible la verdad declarada en el  fallo.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala mantendrá la decisión de inadmitir  la  demanda  de  revisión  presentada  a  nombre de RAÚL EDUARDO SOSA MENESES.  Estas son las razones:   

(l)  El  recurrente  insiste que la sentencia  proferida  el  18 de junio de 1999 contra Ludwing Jaimes Pabón por el delito de  estafa,  en perjuicio de RAÚL EDUARDO SOSA, tiene la capacidad de quebrantar la  intangibilidad  del  fallo  cuya  revisión persigue, pero en lugar de demostrar  que  se  cometió  una  injusticia  material  al condenar a su representado como  coautor  del delito de extorsión, se dedicó a rebatir algunos aspectos que los  falladores de instancia definieron en su momento.    

Lo anterior es así, porque omitió demostrar  la  ocurrencia  de  algún  error de orden fáctico o jurídico que forzosamente  conduzca  a  la  revocatoria de la decisión censurada, en tanto, la providencia  que  incorpora  como  prueba  nueva  y que no fue valorada en las instancias, no  acredita  que RAÚL EDUARDO SOSA MENESES haya sido víctima de un montaje y que,  por tanto, se le condenó siendo inocente.   

(ll) La Sala no advierte que la providencia en  comento,  tenga  incidencia  en  la  declaración  de justicia que finiquitó la  controversia  judicial  adelantada  contra  el  sentenciado,  porque aún cuando  ambas  actuaciones  contienen  un  ingrediente económico, no es posible afirmar  por  ello  que  se trata de los mismos hechos y, menos aún, cuando la actividad  delictiva   de   los   implicados   en  cada  una  de  ellas,  es  por  completo  diversa.   

Nótese  al  respecto,  que  la  condena  por  estafa,  según  se  extracta  de  la  providencia  aportada  con  el libelo, se  originó  en  un  negocio  celebrado entre SOSA MENESES y Jaimes Pabón donde el  primero  entregó  al segundo, a título de venta, un camión marca Ford, modelo  1966,  y el comprador no cumplió con el pago de lo pactado, esto es, la suma de  $25.000.000.oo.   

En cambio, la condena por extorsión agravada  tuvo  su  génesis  en  las visitas y llamadas telefónicas que recibió Ludwing  Jaimes  Pabón, mediante las cuales se le exigía el pago de $55.000.000.oo como  colaboración  a  una organización y cancelación de una deuda que tenía desde  hace  tiempo con el “paisa”, como se referían a RAÚL EDUARDO SOSA MENESES,  por  el  negocio  de  un camión celebrado desde el año 1996, o de lo contrario  atentarían contra la vida de él y la de su familia.   

Conducta ésta por completo intimidatoria, que  no  tiene punto de comparación ni relación causal alguna con la actuación que  se  pretende  hacer  valer  como  prueba  nueva porque, como bien lo advierte la  falladora de primer grado,   

…en  el  hipotético caso de que existiera  una  obligación  por  parte  del  ofendido  a  favor  de Raúl Eduardo Sosa, no  encuentra  el  despacho ni la justicia admisible que se procure el pago mediante  la  utilización  de  la  intimidación  no  solo  del  deudor  sino  de toda su  familia…1   

(lll)  Es  cierto  que  la referida decisión  condenatoria  por el delito de estafa contra la persona que resultó víctima de  la  extorsión, no fue objeto de análisis por parte de los juzgadores, pero esa  información  carece  de  la  aptitud  necesaria  para demostrar que la realidad  histórica  es  diferente  a la que se declaró en el proceso. Es posible que el  fallo  proferido contra Jaimes Pabón impida ahora pregonar-como lo hicieron los  juzgadores-  la falta de certeza sobre la existencia de la acreencia entre éste  y  el  sentenciado  y  su  vigencia,  pero  no alcanza a desdibujar las acciones  ejecutadas  por  el justiciable RAÚL EDUARDO SOSA, cuya actividad no se limitó  a  recibir  el  pago de lo que la víctima le adeudaba por la venta del camión,  como  insistentemente  lo  pregona  el  accionante, habida consideración que la  prueba  recaudada  en  la foliatura es demostrativa de sus nexos con los sujetos  encargados  de  hacer  las  llamadas y las visitas extorsivas al ofendido y a su  familia. En ese sentido, el Tribunal apuntó:   

De  otro  lado,  y  como ya se señaló, las  conversaciones  telefónicas  sostenidas  entre el denunciante y dos individuos,  con  vínculos  con  los  procesados,  especialmente  con  Sosa Meneses, como lo  dejaron  entrever  al  relacionar  al  paisa  que  los  contrató para cobrar un  dinero,  son  claramente  indicativas  de  la coacción que se estaba ejerciendo  sobre  Ludwing  Jaimes  Pabón,  contrario a lo que sostiene el impugnante, pues  aunque  se  hace  referencia  a una deuda, un negocio y unas letras, se expresan  clara  y  concretamente  amenazas de muerte por parte de quienes hablaban con el  ofendido,  además  se evidencia la exigencia de un dinero y no del simple cobro  de  una deuda como se afirma por el defensor. La terminología que se utiliza es  propia  de  quien  está  constriñendo,  obligando  hacer a una persona algo en  contra  de su voluntad, a más que se ejecutaron actos de amenazas y presión en  forma  directa  por  el enjuiciado Raúl Sosa Meneses y sus compinches cuando se  presentaron  al  negocio de algunos familiares del afectado y en el taller donde  éste  se  hallaba por los arreglos que le hacían a un camión de su propiedad,  momentos en los cuales también se hacían exigencias de dinero.   

Ahora bien; con el aporte de las declaraciones  extraproceso  para demostrar que lo expuesto por el denunciante, su hermano y su  cuñada  es  una  farsa   y  que  RAÚL  EDUARDO  SOSA MENESES nunca estuvo  presente  realizando  conductas  delictivas  ni  haciendo  llamadas  extorsivas,  desconoce  el  libelista  que  este  mecanismo  no  fue  consagrado para debatir  aspectos  ya  definidos  en  las instancias y, menos aún, para controvertir las  valoraciones  probatorias realizadas por los funcionarios judiciales, al momento  de proferir el fallo correspondiente.   

Si el objetivo de la acción de revisión, es  restablecer  la  justicia  a causa de una condena injusta, es inadmisible que se  acuda  a  ella  para  presentar  los  hechos  de  manera  diversa  a como fueron  debatidos  en el juicio o valorar desde otra perspectiva las pruebas aportadas y  examinadas por el juzgador.   

Y, en punto de la causal aducida por el actor,  ha dicho la Corte:   

…por  hecho  nuevo  se  entiende  “todo  acaecimiento   o   suceso   fáctico  vinculado  al  hecho  punible  materia  de  investigación,  del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la  actuación  judicial, de manera que no pudo ser controvertido” y por “prueba  nueva,  todo  mecanismo  probatorio  (documental,  pericial  o  testimonial)  no  incorporado  al  proceso,  que  da  cuenta  de  un  hecho  desconocido, o de una  variante  sustancial de un hecho conocido en las instancias, cupo aporte ex novo  tiene  la  virtualidad  de  derruir  el  juicio  positivo que se concretó en la  decisión            de            condena2   

.  

Es  evidente que ninguno de esos presupuestos  se cumple en el asunto sometido a consideración.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. NO REPONER  la providencia recurrida.   

Segundo. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

                             Excusa justificada             

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

JORGE   LUIS  QUINTERNO MILANÉS             

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

Permiso  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA   

Comisión de servicio            

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Fl  30   

2  Cfr   auto   del  23  de  julio  de  2001,  radicado  16552.     

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