24754(29-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24754  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No. 207   

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de julio de  dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Mediante  sentencia del 16 de junio de 2004,  el  Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a GERARDO  PÁEZ  OLAYA,  por el delito de extorsión agravada en  la  modalidad  de  tentativa,  a  la pena principal de  trece  (13) años de prisión, a inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por el mismo lapso, al pago de multa por valor equivalente  a  tres  mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y le negó la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

Al  desatar la apelación interpuesta por el  defensor,  en  fallo  del  29  de junio de 2005, el Tribunal Superior de San Gil  (actuando  en programa de descongestión)1  confirmó la  decisión  de primera instancia con la modificación consistente en declarar que  PAEZ  OLAYA  quedaba  condenado  a la pena de siete (7) años de prisión por el  delito     de    extorsión    agravada  en  la modalidad de tentativa, a inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por igual término y al pago de multa por el  equivalente  a  mil  quinientos  (1.500)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

En esta oportunidad la Sala resuelve de fondo  sobre  el  recurso  extraordinario  de casación interpuesto por el defensor del  implicado.   

HECHOS  

Fueron  relatados de la siguiente manera por  el Juez colegiado en la sentencia de segundo grado:   

“El  23  de agosto del año 2002 a eso de  las  tres  y  media  de  la  tarde,  arribaron  a  la  empresa de lácteos “La  Especial”,  ubicada,  en  la carrera 14 número 53-76 del barrio Tunjuelito al  sur  de  la capital, tres individuos, quienes hicieron saber a la administradora  del  establecimiento y al operario de planta que venían del acueducto a revisar  el  contador  de  agua y que sabían que ese artefacto se encontraba adulterado,  circunstancia  que  implicaba  el  cobro  de una multa que oscilaba entre ciento  ochenta  y  doscientos millones de pesos, pero que podría llegarse a un acuerdo  en  relación  con  su  monto,  si  les  permitían  hablar  con el dueño de la  empresa.   

Uno  de  los  sujetos, vestido con overol y  portando  un  carnet  de  empleado del acueducto e implementos específicos para  labores  relacionadas  con  plomería resultó ser Luis Miguel Rodríguez, quien  al  parecer  había  sido  contratista de esa empresa en otra época y los otros  dos,  vestidos de civil, se identificaron como policías de la DIJIN, exhibiendo  los  respectivos  carnets  que portaban con un cordón en el pecho.  Uno de  estos  y quien fuera sorprendido en flagrancia con el ficticio plomero, resultó  ser  GERARDO  PÁEZ  OLAYA,  sargento  de  la policía y quien para esa fecha se  desempeñaba  como  escolta  de  la  entonces  candidata  presidencial “Noemí  Sanín Posada”.   

Mientras  el  hombre  no identificado y que  huyó  antes del arribo de la policía al lugar, hablaba con la administradora y  le  hacía  saber  la  necesidad de comunicarse con el dueño de la empresa y la  gravedad  de  la  situación  por  la  adulteración  del  contador, Luis Miguel  Rodríguez,  supuesto  empleado  del  acueducto,  permanecía  en  la  puerta en  compañía  de  GERARDO  PÁEZ  OLAYA,  simulando  revisar  el marcador de agua,  llegando  incluso  a  desmontarlo.   En ese momento y cuando el señor  Carlos  Arturo  Quiroga,  operario  de planta de la empresa le solicitó a Páez  Olaya  que aplazaran la diligencia, este contestó que ello no era posible y que  además    eran    de    la    Dijin    y   se   encontraban   fiscalizando   el  acueducto.   

Como  quiera  que  la señora María Stella  Aguirre,   administradora  de  la  empresa,  se  contactara  telefónicamente  a  petición  de  uno  de  los  delincuentes  con  la  esposa del propietario de la  fábrica  de  lácteos  y  le  comunicara  la novedad que ellos reportaban, esta  llamó  al acueducto para averiguar si habían enviado personal de la policía y  de  la  entidad  a  revisar  contadores y al obtener respuesta negativa informó  inmediatamente  a  la  policía  la  anómala  situación, originándose así el  operativo  que culminó con la captura de Páez Olaya y Rodríguez Martínez, no  así  del  otro sujeto, quien se retiró antes en el vehículo en el que habían  arribado  al  lugar  y  llevándose  consigo el maletín que portaba Páez Olaya  cuando llegó.”   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Con base en el informe de captura de LUIS  MIGUEL  RODRÍGUEZ  MARTÍNEZ  y  GERARDO PÁEZ OLAYA, la Fiscalía de Reacción  Inmediata  sede  Ciudad  Bolívar,  abrió  investigación y dispuso vincularlos  mediante indagatoria.   

RODRÍGUEZ   MARTÍNEZ  explicó  que  por  casualidad  se encontró con PÁEZ OLAYA en el lugar de los hechos; quien estaba  parado  junto  al  el registro del agua, que ya había destapado; se interesaron  por  el  estado de funcionamiento del mismo, sin ninguna intención delictiva; y  después   llegó   la   policía.   (Folio  9  cdno.  1)   

Por  su  parte,  PÁEZ OLAYA, indicó que su  amigo  LUIS  MIGUEL  lo llamó para invitarlo a jugar bolos; se pusieron cita en  un  lugar hasta donde llegó éste en un vehículo conducido por otra persona; y  en  el  camino  le  informó  que primero tenían que revisar unos contadores de  agua;  fue  así  como  llegaron  hasta  el  establecimiento donde más tarde se  produjo   la   captura.  Niega  haber  realizado  exigencias  extorsivas  a  los  propietarios   o   empleados   del   establecimiento   comercial.   (Folio 16 cdno. 1)   

2. Al definir la situación jurídica, el 30  de  agosto de 2002, la Fiscalía Tercera Especializada de Bogotá afectó a LUIS  MIGUEL   RODRÍGUEZ   MARTÍNEZ   y   a  GERARDO  PÁEZ  OLAYA,  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en detención preventiva, sin excarcelación, por el  delito    de   extorsión   en   la   modalidad   de  tentativa.  (Folio 64 cdno.  1)   

3.  Atendiendo  a  la  evolución del acopio  probatorio,  con  el  aval  de  su  abogado,  LUIS  MIGUEL  RODRÍGUEZ MARTÍNEZ  manifestó  su  intención de someterse a la justicia; aceptó los cargos que le  formuló   la   Fiscalía   por   el   ilícito  de  tentativa  de  extorsión,  y respecto de él se produjo  la  ruptura de la unidad procesal. (Folios 195 cdno. 1  y 20 cdno. 1 A)   

4.  Continuaron por separado las diligencias  con  relación  a  PÁEZ OLAYA; y recaudada la prueba necesaria, el 3 de febrero  de  2003,  el Fiscal instructor declaró cerrada la investigación. (Folio 25 cdno. 2)   

5. Al calificar el mérito del sumario, el 16  de   abril  2003,  la  Fiscalía  Tercera  Especializada  profirió  resolución  acusatoria   contra   GERARDO   PÁEZ  OLAYA,  por  el  delito  de  extorsión  agravada  en  la modalidad de  tentativa,  tipificado  en  los  artículos 244 y 245 numerales 2° (el  sujeto  activo  era miembro de la fuerza pública –sargento   segundo  de  la  Policía  Nacional-  al  tiempo de los hechos) y 8° (simular  investidura  o  cargo  público,  como  ser agentes de la  SIJIN   y   empleados   de   la   Empresa   de  Acueducto  y  Alcantarillado  de  Bogotá)   del   Código  Penal,  Ley  599  de  2000,  modificado  por  la  Ley  733 de 2002). (Folio 8 cdno.  2)   

La anterior providencia no fue impugnada, de  modo  que la resolución acusatoria quedó en firme el 7 de mayo de 2003, según  constancia    secretarial.    (Folio    34    cdno.  2)   

6.  Adelantó la fase de la causa el Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito Especializado de Bogotá; surtió los traslados para  alistar  las  audiencias  preparatoria  y  pública,  y decretó la práctica de  pruebas.   

Finalizado el debate público, el mencionado  Despacho  judicial  con  sentencia  del  16  de junio de 2004 condenó a GERARDO  PÁEZ  OLAYA,  por el delito de extorsión agravada en  la  modalidad  de  tentativa,  a  la pena principal de  trece  (13)  años de prisión y adoptó las otras determinaciones señaladas en  la  parte  inicial  de  esta  providencia.  (Folio 274  cdno. 3)   

7.  El  defensor  interpuso  el  recurso  de  apelación,  y  al  resolverlo,  con  fallo del 29 de junio de 2005, el Tribunal  Superior     de     San     Gil     –actuando  en  programa  de descongestión- confirmó la decisión de  primera  instancia  con la modificación consistente en declarar que PÁEZ OLAYA  quedaba  condenado  a  la  pena  de siete (7) años de prisión por el delito de  extorsión  agravada  en la  modalidad  de  tentativa,  a  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por igual término y al pago de multa por el equivalente a  mil     quinientos     (1.500)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

En  cuanto a la dosificación de la pena, el  Ad-quem detectó que el Juez  de  conocimiento  procedió  equivocadamente  al  incrementar,  en virtud de las  agravantes  específicas,  el  máximo y el mínimo de la sanción que establece  el  tipo penal de extorsión;  operación  que resultó errónea, toda vez que, “si  la  pena se aumenta hasta en una proporción, esta se aplicará al mínimo de la  infracción   básica”,   de   conformidad  con  lo  dispuesto en el numeral 2° del artículo 60 de la Ley 599 de 2000.   

8.  Con  todo,  el  defensor  del  implicado  interpuso  y  sustentó  el  recurso extraordinario de casación que resuelve la  Sala en este proveído.   

LA  DEMANDA   

Un cargo postula el defensor de GERARDO PÁEZ  OLAYA  contra  el  fallo  del  Tribunal Superior de San Gil, invocando la causal  primera  de  casación  prevista en el numeral 1° del artículo 207 del Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  600  de 2000, por violación indirecta de la ley  sustancial en la apreciación probatoria.   

Asegura     que     el    Ad-quem obtuvo la certeza para condenar a  partir  de  los  testimonios  de  los  empleados  de  la fábrica, María Stella  Aguirre  (administradora) y  Carlos   Arturo   Quiroga   Rodríguez  (operario), como  pretende  demostrarlo  con  la  transcripción  de  un aparte del fallo, en cuyo  análisis   –dice-   se  vulneraron  los  principios  de  la  lógica,  de modo que, por causa del error,  dejó    de    reconocer    la    existencia    de   dudas   que   no   lograron  despejarse.   

El  libelista  sostiene que las reglas de la  lógica    fueron    desatendidas    por    el   Juez   colegiado,   por   estos  motivos:   

-.  El  Tribunal  Superior  acepta que en su  declaración,    María    Stella    Aguirre,    respecto    de    PÁEZ   OLAYA  expresó:   

“El  señor  del  maletín  era  gordito,  morenito,  tenía  sí  corte  como  normalito como de policía y estaba con una  chaqueta negra, él casi no hablaba, él observaba”   

Se   constata   fácilmente   –dice  el censor- que la administradora  de  la  fábrica  jamás menciona que PÁEZ OLAYA hubiese constreñido a persona  alguna para obtener dinero.   

-. Tampoco, Carlos Arturo Quiroga Rodríguez  compromete a PÁEZ OLAYA en las supuestas exigencias extorsivas.   

-.  “Entonces es  evidente…que  nos encontramos frente a un error lógico en la construcción de  la  sentencia,  esto  es,  que en la conclusión (sentencia) no se puede incluir  más   de   lo   que   se   dice   en   las   premisas   que  la  originan  (los  testimonios)”   

-.  Ningún  término  puede  tener  mayor  extensión ni comprensión en la conclusión que en las premisas.   

-. El yerro es trascendente, toda vez que si  los  Jueces de instancia hubiesen acatado los postulados de la lógica, entonces  tenían  que  resolver  la  duda  a  favor  del  implicado y la sentencia sería  absolutoria.   

Menciona como infringidos los artículos 244  (extorsión),     245  (circunstancias     de    agravación)     y    27    (tentativa)   del   Código  Penal,  Ley  699  de  2000;  y  los  artículos  7  (presunción  de inocencia),  232  (necesidad de la prueba)  y   238  (apreciación  de  las  pruebas) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

Por  lo anterior, solicita a la Corte casar  el  fallo impugnado y en su lugar absolver a GERARDO PÁEZ OLAYA, en aplicación  del   principio   in   dubio   pro   reo.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La     Procuradora     Tercera Delegada para la Casación Penal  advierte    inconsistencias    en   la   estructura  lógica  y de fondo en la postulación del  cargo, que  le restan toda posibilidad de prosperar.   

Diserta acerca de  las   exigencias   del   recurso  extraordinario,  cuando  se  alega     falso     raciocinio     como    especie    de    yerro    in   judicando,    para   destacar   que  el libelista  reduce    el  supuesto  distanciamiento de la sana  crítica  en el razonamiento  del   Juez   Colegiado,  a  la  simple  mención  del  principio lógico según el  cual  la conclusión no puede comprender más que las  premisas.   

Con   tal   planteamiento   –acota  la  Delegada-  el censor dejó  incólume  el  fundamento  del  fallo,  consistente  en  que  la  atribución de  coautoría  a  PÁEZ  OLAYA se infiere del grado de su  colaboración   en   el  proyecto  criminal,  con  pleno  dominio  del  hecho  y  obedeciendo     a     un     plan     previamente    trazado,    pues  este implicado, haciéndose pasar por  policía  destacado para un operativo del acueducto expresó que, por misión de  la    DIJIN    se    encontraban    “fiscalizando                el                acueducto”.   

Ningún error observa en el discernimiento  de  los  jueces de instancia y menos que el libelista hubiese intentado al menos  demostrar  la incursión en  alguno,  pues  no  basta  exponer una opinión distinta, sin verificar de manera  específica   cómo   resultaron   soslayados   los   parámetros   de  la  sana  crítica.   

Por  lo  anterior,  sugiere  a  la  Corte  desestimar este reproche.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Razón  asiste  a  la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  en  tanto  advierte que al desarrollar el  reproche  el  libelista  incurre  en  imprecisiones de lógica y de fondo que le  impide salir avante.   

1.  Haciendo  énfasis  en  que el Tribunal  Superior  de  San Gil se apartó de la sana crítica al apreciar los testimonios  de  María Stella Aguirre (administradora de la planta  lácteos  “La Especial) ) y  Carlos          Arturo          Quiroga          Rodríguez         (operario),  quienes entraron en contacto  visual  y  verbal  con  los implicados, el libelista asegura que se incurrió en  falso  raciocinio  porque  en sus versiones no mencionan que GERARDO PÁEZ OLAYA  les  hubiese  hecho  exigencias  dinerarias y, sin embargo, en el fallo se tomó  por  coautor  del  ilícito  de  extorsión,  siendo ello una reflexión errada,  porque    la    conclusión    contiene   más   que   lo   expresado   en   las  premisas.   

Como atinadamente lo resalta la Procuradora  Delegada,  un  yerro  de  esa  naturaleza  no  se  constata  en  las  sentencias  convergentes  de  instancia,  pues no es cierto que el Juez colegiado se hubiese  distanciado  de  los  principios   que  gobiernan  el  proceso  deductivo a  través  de la lógica del silogismo; sino que la responsabilidad de PÁEZ OLAYA  se  dedujo  a  través  de  la coautoría impropia, por división del trabajo, a  partir  de  las  referencias  que los mencionados testigos hicieron de él, como  uno  de  los  integrantes del trío que tomó parte activa en los hechos por los  que finalmente fue capturado.   

2.  En  efecto,  María  Stella  Rodríguez  refiere  la  presencia  de  tres  sujetos  en  las  instalaciones de la empresa,  quienes,  so  pretexto  de una alteración en el contador de agua, requerían al  dueño  del  establecimiento  para tratar de llegar a un arreglo con él, y así  evitara  el  pago  de  una  millonaria multa. En concreto, con relación a PÁEZ  OLAYA,  informó  que  él  ingresó  hasta  el  lugar  donde se encontraban las  máquinas  y,  aún cuando poco hablaba, se identificó como miembro de la Dijin  y dijo que sólo estaba acompañando al señor del acueducto.   

Carlos  Arturo Quiroga Rodríguez, empleado  del  establecimiento, confirma la presencia de los tres implicados, entre ellos,  PÁEZ  OLAYA,  capturado  en  flagrancia.  Aclaró  que  fue él quien abrió la  puerta  e  informó  sobre  la novedad a la administradora; y agregó que cuando  él  (testigo)  les  pidió  que  aplazaran  la  diligencia hasta la llegada del  propietario,  el  implicado  GERARDO  PÁEZ  OLAYA  dio  una respuesta negativa,  anteponiendo  que  ellos eran de la Dijin y “estaban  fiscalizando el acueducto”.   

Los dos declarantes coincidieron al relatar  que  fue  el  tercer  implicado,  quien  alcanzó  a  escapar antes de llegar la  patrulla  policial,  quién  sostenía  que  la  multa  por  haber adulterado el  medidor  tenía  un  valor entre ciento ochenta y doscientos millones pesos, por  lo  cual  era  mejor  intentar  una  solución  concertada  con  el dueño de la  fábrica de lácteos.   

El  coprocesado  LUIS  MIGUEL  RODRÍGUEZ  MARTÍNEZ  –sometido a la  justicia  y condenado con sentencia anticipada- admitió que al llegar al sitio,  la  tapa  del  contador  de  agua ya estaba abierta; ahí se encontraba su amigo  GERARDO  PÁEZ OLAYA, quien le solicitó que revisara el contador para verificar  si tenía alguna fuga, pues se trataba de unos familiares.   

3.  Además  de  otorgar credibilidad a los  testimonios    de    María   Stella   Aguirre   y   Carlos   Arturo   Quiroga  Rodríguez,  atinadamente  los  Jueces  de  instancia  hicieron  reflexiones  por  vía  indiciaria, que el  casacionista deja intactas.   

Para  ello,  los  funcionarios  judiciales  tomaron  como  punto  de  partida, inclusive, el mismo episodio de la captura en  flagrancia  de  los  copartícipes;  las explicaciones contradictorias que uno y  otro  suministraron  en  sendas  indagatorias; el sometimiento a la justicia por  parte  de  LUIS  MIGUEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, con sus implicaciones contra PÁEZ  OLAYA;  las  expresiones  falaces  de este, en el sentido que como miembro de la  Dijín  –que  no  era- se  encontraba  acompañando  una  labor  de  auditoría del acueducto; y su expresa  negativa  a  aplazar  la  supuesta diligencia que iban a adelantar empleados del  acueducto.   

Luego  de  disertar  en  detalle  sobre los  anteriores  factores el A-quo  concluyó  que  el  designio  criminal  era compartido por los tres implicados y  consistía  en  forzar  la presencia del dueño de la fábrica de lácteos, para  amenazarlo   con   dar  aviso  de  la  fingida  adulteración  del  contador  de  agua;   y  que,  específicamente, la gestión de PÁEZ OLAYA consistía en  “ofrecer respaldo legal a la actividad ilícita que  estaban   desplegando   los   otros   dos  sujetos”,  prevalido  de  su  condición  de  suboficial  de  la  policía,  que en aquella  ocasión utilizó dolosamente.   

Es  claro para el Despacho, se afirma en la  sentencia  de primera instancia que GERARDO PÁEZ OLAYA participó como coautor,  pues:   

“mantuvo  su posición de funcionario de  la  policía DIJIN, para dar autoridad y legalidad a la actividad desplegada por  sus  acompañantes,  sin  que se vislumbre algún grado de coacción al realizar  la  actividad o se encuentre amparado por alguna de las causales en el artículo  32  y  33  de nuestra legislación adjetiva penal”2   

4.  A su turno, el Tribunal Superior de San  Gil,  estuvo  de  acuerdo  con  el  discernimiento del juzgador de primer grado,  enfatizando  en  que  todo  esfuerzo  defensivo  de  PÁEZ OLAYA fue desvirtuado  repetidamente  por  su  compañero de ilicitud, condenado por medio de sentencia  anticipada.   

En   forma   expresa   el   Ad-quem, descartó que la actitud un poco  silenciosa  de  GERARDO  PÁEZ OLAYA, referida por los testigos, quienes dijeron  que casi no hablaba, lo marginara de la actividad delincuencial.   

Así    se    lo   expresó   el   Juez  colegiado:   

“Ahora bien, se  ha  querido  derivar  un comportamiento ajeno al delito del acusado Páez Olaya,  con  base  en  el  testimonio  de  María  Stella Aguirre, al sostener que éste  “casi  no  hablaba”,  afirmación que no lo margina de la ilicitud, pues esa  expresión,  no  está  significando  que es inocente, sino que a diferencia del  hombre  que huyó, su participación dentro de la dinámica delictual fue otra y  aunque  se  le  califique  de escasa, suficiente para la Sala como igualmente lo  entendió  el  a quo para establecer que actuó como coautor, con conocimiento y  voluntariedad  de  estar  infringiendo  la  ley  y  a  sabiendas  de  que estaba  colaborando  en  ese  grado de participación en un proyecto criminal, con pleno  dominio  del  hecho  y  obedeciendo  a  un plan previamente trazado.”   

5.  Como  se verifica, el fallo, conformado  por  las  sentencias  convergentes  de  instancia,  no se estructura simplemente  sobre  la  base  de  los  testimonios  de  María  Stella  Aguirre  (administradora  de  la planta lácteos “La Especial)   y  Carlos  Arturo  Quiroga  Rodríguez  (operario de la misma), como  al  parecer  lo  entendió  el  censor;  sino,  además, en la concatenación de  hechos    comprobados    que   fueron   tomando   sentido   en   la   reflexión  indiciaria.   

Como adecuadamente lo destaca la Procuradora  Delegada,  lejos está el Tribunal Superior de haber incurrido en error de hecho  por   falso  raciocinio  al  apreciar  las  declaraciones  de las mencionadas personas, pues nada indica que,  al  tomarlos  como  premisas,  hubiese concluido cosas que desde una perspectiva  lógica   desborden   las   deducciones   permitidas  por  la  información  que  contienen.   

Ocurre,  por  el  contrario,  que  para los  funcionarios  judiciales  la  atribución de responsabilidad penal a PÁEZ OLAYA  se  efectuó  con  apoyo  en la doctrina de la coautoría impropia por división  del  trabajo,  tema crucial en la sentencia condenatoria, que ningún comentario  crítico suscitó en el libelista.   

Con relación a ese específico tópico, el  Tribunal Superior indicó:   

“Efectivamente,  de  lo  expuesto  en el proceso se extrae que existió una planeación del hecho  delictivo,  en  que  cada  uno  tendría  un  rol para desempeñar y además con  capacidad  suficiente  para  intimidar y constreñir a sus víctimas y dar visos  de  autenticidad  a  la  escena,  acorde con la que proyectaban pedir. Para ello  nada  más  preciso  que  disfrazarse   de  un  empleado  del  acueducto de  Bogotá,  llevando  consigo  implementos para examinar contadores y dos más que  invocarían  su  condición de policías, con lo que se realizaría la presión,  y    facilitaría    la    obtención    del    provecho   ilícito.”   

La reflexión del Juez colegiado en torno de  esa  modalidad  de  coautoría  no  merece  reparo alguno y, antes bien, pone de  relieve  el equívoco que embarga al censor, para quien no puede tenerse a PÁEZ  OLAYA   como  coautor  de  la  extorsión  tentada  que  se  le  endilga, porque los testigos presenciales no  dicen que él, específicamente, les hubiese exigido dinero.   

Al  desarrollar  el  tema  de la coautoría  impropia,    en    Sentencia    del    7   de   marzo   de   2007   (radicación  23825),  esta  Sala  de  la  Corte señaló:   

“Se   predica  la  coautoría,  cuando  plurales  personas son gregarias por voluntad propia de la misma causa al margen  de  la ley, comparten conscientemente los fines ilícitos propuestos y están de  acuerdo  con los medios delictivos para lograrlos, de modo que cooperan poniendo  todo  de  su  parte para alcanzar esos cometidos, realizando cada uno las tareas  que  le  corresponden,  coordinadas  por  quienes desempeñen a su vez el rol de  liderazgo.   

En  tales  circunstancias,  quienes  así  actúan,  coparticipan  criminalmente  en  calidad de coautores, aunque no todos  concurran   por   sí   mismos   a  la  realización  material  de  los  delitos  específicos;  y  son  coautores,  porque  de  todos  ellos puede predicarse que  dominan  el  hecho  colectivo y gobiernan su propia voluntad, en la medida justa  del  trabajo que les correspondiere efectuar, siguiendo la división del trabajo  planificada de antemano o acordada desde la ideación criminal.”   

6.  En síntesis, aunque el casacionista se  empeña  en  dar  a  entender  que  el  Tribunal  Superior  se  apartó  de  los  parámetros  de  la  sana  crítica,  valorar  los  testimonios de María Stella  Aguirre  y  Carlos Arturo Quiroga Rodríguez, en realidad culmina protestando en  modo  genérico por el poder o fuerza de convicción atribuido por los Jueces de  instancia  al conjunto probatorio, pero sin demostrar alguna especie de yerro de  hecho en que se hubiese incurrido.   

Y  un  dislate  de  esa  naturaleza  no  se  constata  en  el  fallo  de segunda instancia, pues no es atinada la afirmación  según  la cual el Juez colegiado se distanció de los principios de la lógica,  de  las  máximas  de  la  experiencia  o de alguna regla de la ciencia; que por  demás el censor no expone con la argumentación condigna.   

Es  que,  realmente, el demandante no dio a  conocer  con  argumentos  elaborados las premisas a partir de las cuales llega a  tal  conclusión;  en otras palabras, a la afirmación de que el pensamiento del  Tribunal  Superior  es  ilógico, no precedió ningún estudio que permitiera al  menos generar alguna discusión.   

De los mencionados testimonios –dice el libelista- no podía inferirse  que  GERARDO  PÁEZ  OLAYA  era  coautor  de la tentativa de extorsión agravada  investigada;  pero  no  explicó por qué tal deducción era contraria a la sana  crítica,  pues  omitió  auscultar  la  arquitectura  motiva  de  la  sentencia  impuganda,  donde  en  forma  diáfana se expusieron las razones que autorizaban  predicar su responsabilidad penal más allá de toda duda.   

No existe, pues, en el cargo una crítica al  conjunto  de medios probatorios sopesados en el fallo, de suerte que el reproche  se  reduce  a  una  serie de ideas especulativas, sin aptitud para demostrar que  debe ser casado.   

7.  Amén  de  lo anterior, en la revisión  objetiva  del  acopio  probatorio se descarta algún yerro de hecho o de derecho  pudiese  haber sido cometido por los funcionarios judiciales, pues fluye nítido  que  el  suboficial  de  policía,  GERARDO  PÁEZ  OLAYA,  desempeñó el papel  previamente  asignado  en  la  acometida delictiva contra la empresa de lácteos  “La Especial”.   

En  tales  circunstancias,  el  cargo  por  violación indirecta de la ley sustancial no prospera.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

No casar el fallo  impugnado.   

Contra  la  presente  sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                         ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                         AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                                        YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Dispuesto  por  la  Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a  través del Acuerdo No.2776 del 23 de diciembre de 2004.   

2  Se  refiere   al   los   artículos   32   (ausencia  de  responsabilidad)      y      33      (inimputabilidad) del Código Penal, Ley  599 de 2000.     

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