29162(23-06-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29162  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                   

          Bogotá  D. C., veintitrés  (23) de  junio de dos mil ocho (2008)   

La   Embajada  de  España  solicitó  en  extradición  al ciudadano español ÁNGEL BELTRÁN GARCÍA, para que comparezca  y  de cumplimiento a la pena que le fue impuesta mediante sentencia condenatoria  por     un     “delito     contra    la    salud  pública.”   

Surtido  el  traslado  que  establece  el  artículo  518  del  Código  de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, se decide  sobre la  práctica de pruebas.   

ANTECEDENTES:   

1.  Con  la Nota Verbal No. 617/07 de 14 de  diciembre  de  2007,  la  Embajada  de  España,  solicitó  la extradición del  ciudadano  español  ÁNGEL  BELTRÁN GARCÍA, requerido para que cumpla la pena  que   le   fue   impuesta   por   “un  delito contra la salud pública”.   

2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  copia  al  Fiscal General de la Nación, quien  mediante  resolución  de  9  de  enero  2008  decretó  la captura con fines de  extradición  del  requerido, la cual se materializó el 24 de enero del año en  curso, por funcionarios de la DIJIN de la Policía Nacional.   

3. El Ministerio del Interior y de Justicia  estimó  que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición  formalizada,  por  lo  cual,  con  el  Oficio OFI08-2403-DIJ-0100 de 01  de  febrero  de  2008, lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de  su competencia.   

Adjuntó  el  concepto  OAJ.E 2596 de 19 de  diciembre  de  2007,  emitido  por  el  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del  Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido que:   

“En atención a lo establecido en nuestra  legislación  procesal penal interna, … el Convenio aplicable al presente caso  es  la  Convención  de  Extradición  de  Reos vigente entre los dos Gobiernos,  suscrita  el 23 de julio de 1892 y aprobada por la ley 35 de 1892 y el Protocolo  Modificativo  del  Convenio  de  Extradición  hecho en Madrid el 16 de marzo de  1999  y  aprobada  por la Ley 876 del 2 de enero de 2004. Debe tenerse en cuenta  que,  la  Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra  el Tráfico lícito de  Estupefacientes  y  Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre  de  1988  y  aprobada  por  la  ley  67  de 1993,  en su artículo 6º y en  especial  el  numeral  2º  dispone:  ’Cada  uno  de los delitos a los que se aplica el presente artículo  se  considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo  tratado  de  extradición  vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a  incluir   tales   delitos  como  casos  de  extradición  que  concierten  entre  sí’.   

“Igualmente me permito informar que frente  a  la  Convención  de  Viena de 1988 se realizaron las reservas y declaraciones  que  se  adjuntan  y  que  mediante nota diplomática OJ.AT.DM. 064829 del 22 de  diciembre  de  1997,  se  retiró  la reserva que Colombia formuló respecto del  artículo  3  párrafo  6º  Y  9º  y  el  artículo  6º de la Convención”.  (Folio      18     carpeta     anexa).   

4. La Embajada de España con la Nota Verbal  Nro.  617/07  de 14 de diciembre de 2007, remitió copia de los documentos de la  Audiencia  Provincial  de  Palma  de Mallorca Sección No 2, relacionados con la  sentencia  dictada  el  31  de  octubre  de 2003, contra ÁNGEL BELTRÁN GARCÍA  condenándole  como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud  pública, a la pena de 3 años de prisión.   

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca  Sección  No  2,  por auto de 11 de octubre de 2007, propuso al Gobierno de  España  solicitar  la  extradición  del  ciudadano  español  ÁNGEL  BELTRÁN  GARCÍA,  hacia  dicho  país,  para que cumpla la sentencia que le fue impuesta  por  ese  Tribunal,  por  un  delito  contra  la  salud  pública. (folio 12-13 carpeta anexa).   

Con  pronunciamiento  de  31  de octubre de  2003,  la  Audiencia  Provincial  de  Palma  de  Mallorca  Sección No 2, dictó  sentencia  número 112/03, con la cual condenó a ÁNGEL BELTRÁN GARCÍA y LUIS  FERNANDO  MEZA  HERRERA,   a  la pena de 3 años de prisión, por un delito  contra la salud pública.   

Se  señala  que el requerido hace parte de  una  organización dedicada a la introducción y distribución de cocaína en la  isla  de  Mallorca,  sustancia  que  era  adquirida en Barcelona y remitida vía  marítima  a  Palma  de Mallorca, donde era distribuida por otros contactos y el  precio   abonado  directamente  a  las  cuentas  bancarias   del  requerido  BELTRÁN  GARCÍA.    Menciona que esta actividad la venía realizando  el  sentenciado  desde  al menos el mes de agosto de 2002 al 20 de noviembre del  mismo  año,  fecha  en  las autoridades interceptaron uno de los miembros de la  organización,  a  quien  le decomisaron 397,950 gramos de cocaína, cuando hizo  su  arribo al puerto Palma de Mallorca, hechos debatidos y probados en el juicio  (folios    5   a   10   carpeta   anexa).   

5.  Sobre  la  identidad  del solicitado en  extradición,  la  Audiencia  Provincial  de  Palma  de  Mallorca Sección No 2,  informa  que  se  trata  de  ÁNGEL BELTRÁN GARCÍA, nacido el 11 de octubre de  1930,  con  D.  N.  I.  núm.  36.669.572,  hijo  de  Pedro  y Flora, natural de  Felguera-Mieres (Asturias).   

Se   adjuntó   copia  del  documento  de  identificación  del  requerido,  con  la  fotografía  respectiva (folio 11 carpeta anexa).   

6.  Copia  de  las  disposiciones  penales  sustantivas  supuestamente  transgredidas  por  el requerido en extradición con  las   conductas   que   se   le   endilgan  (folio  1  –     4    carpeta  anexa).   

7.  El  requerido  ÁNGEL BELTRÁN GARCÍA,  designó  un  defensor  de  confianza  y  se observó el traslado para solicitar  pruebas.   

La   defensa  y  el  Ministerio  Público  guardaron silencio frente a las pretensiones probatorias.   

CONSIDERACIONES   

1. De conformidad  con  el  artículo  35  de  la  Constitución  Política -modificado por el Acto  Legislativo  No.  01  de  1997-, y el artículo 508 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley 600 de 2000), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá  de  acuerdo  con  los  tratados  públicos  y  a  falta de éstos el Gobierno se  regirá por lo establecido en la legislación interna.   

2. El Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia   conceptúa   que   los  instrumentos  internacionales  aplicables  al  caso   es  la  Convención  de  Extradición de Reos suscrita entre los dos  Gobiernos  el 23 de julio de 1892, aprobada por la Ley 35 de 1892 y el Protocolo  Modificatorio  del  Convenio  de  Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de  1999,  y  la  Convención  de  las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes   y  Sustancias  Sicotrópicas,  suscrita  en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988,  los  cuales  se encuentran aprobados y ratificados por las  Repúblicas de Colombia y España.   

Los instrumentos internacionales mencionados  prevén   que   el   trámite   de  extradición,  en  los  respectivos  países  signatarios,   se   rige   por   la   legislación   interna   de  cada  uno  de  ellos.   

Así, la Ley 67 de 1993 (mediante la cual se  aprueba  la  Convención  de  las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes   y  sustancias  sicotrópicas,  suscrita  en  Viena  el  20  de  diciembre   de   1988),   establece   en  el  párrafo  5º  del  artículo  6º  que,   

“La  extradición  estará sujeta a las condiciones previstas por la  legislación   de  la  Parte  requerida  o  por  los  tratados  de  extradición  aplicables,  incluidos  los motivos por los que la Parte requerida puede denegar  la extradición”.   

Significa lo anterior, que con relación al  procedimiento  a  seguir  en  el  presente  asunto,  debe  acatarse  la voluntad  expresada  en  los tratados multilaterales referidos, por lo cual, se aplicarán  en  armonía  con  aquellos las disposiciones del Código de Procedimiento Penal  (Ley 600 de 2000) que rigen la extradición en Colombia.   

3.  El  artículo  8º de la Convención de  extradición  de  Reos  entre  la  República de Colombia y el Reino de España,  suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, dispone que:   

“La demanda de  extradición  será  presentada  por  la  vía  diplomática  y  apoyada  en los  documentos siguientes:   

     

1. Si  se  trata  de  un  criminal condenado y evadido, se presentará  copia autorizada de la sentencia.   

2. Cuando   se  refiera  a  un  individuo  acusado  o  perseguido,  se  requerirá  copia  autorizada  del  mandamiento  de  prisión o auto de proceder  expedido  contra  él,  o  de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza  que  dicho  auto  y  precise igualmente los hechos denunciados y la disposición  que les sea aplicable.   

3. Las  señas  personales  del  reo  o  encausado,  hasta  donde  sea  posible, para facilitar su busca y arresto.”     

El Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de  2000), en relación a la documentación anexa a la solicitud de extradición  para que ésta se conceda determina lo siguiente:    

“Art.  513.  Documentos    anexos    para   la   solicitud   u   ofrecimiento.   La   solicitud   para   que  se  ofrezca  o  se  conceda   la  extradición …deberá hacerse …con los siguientes documentos:   

1.  Copia o trascripción auténtica de la  sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.   

2.  Indicación  exacta  de  los actos que  determinaron  la  solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron  ejecutados.   

3.  Todos  los  datos  que se posean y que  sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.   

4.  Copia  auténtica de las disposiciones  penales aplicables para el caso”.   

4.  En  atención  a  lo  estipulado en el  artículo  520  del mencionado Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000),  la  Corte  Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la  validez  formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la  identidad  del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la  equivalencia  de  la  providencia  dictada  en  el extranjero y, cuando fuere el  caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

5.  Entonces, quiere decir lo anterior que  respecto  a  la práctica de pruebas, ya sea de manera oficiosa o a petición de  los  interesados,  la  Corte  sólo está habilitada  para  decretar  aquellas que sean conducentes, pertinentes y útiles únicamente  en  relación con dichos tópicos, esto es, validez formal de la documentación,  identidad  del  solicitado, doble incriminación, equivalencia de la resolución  acusatoria  y,  si  fuere  el  caso,  algún ítem necesario al cumplimiento del  tratado.   

Cualquier  otro  aspecto  que  se proponga  acreditar  en  el  trámite  de  extradición  excede  la naturaleza, alcances y  limitaciones  del  concepto  que  debe  emitir la Corte y, por ende, las pruebas  destinadas    a    verificar    cuestiones    extrañas    al    concepto    son  impertinentes.   

6.  En  invariable  jurisprudencia  esta  Sala1  de  la Corte ha reiterado que la extradición es un mecanismo de  asistencia  y cooperación judicial entre los Estados, mediante el cual el país  en  donde  se ha refugiado una persona para eludir la acción de la justicia, la  entrega  a  otro en cuyo territorio ha delinquido, para que la someta a juicio o  al  cumplimiento  de  la  pena  impuesta y evitar de ese modo la impunidad de la  conducta delictiva.   

Las  leyes  colombianas  prevén  para  la  extradición  pasiva un trámite mixto administrativo- judicial- administrativo,  que  asigna  a  la  Corte  Suprema de Justicia la función de emitir un concepto  destinado  a determinar si los anexos allegados con la solicitud de extradición  reúnen  los  elementos  previstos  en  los tratados internacionales o en la ley  interna;  si  ello  ocurriere,  conceptuará  favorablemente;  de  lo contrario,  opinará   de   modo   adverso,   hipótesis   ésta   que  obliga  al  Gobierno  Nacional.   

Como  se  observa,  en  el  trámite  de  extradición  la  Corte  no  asume  una  labor  de carácter jurisdiccional. Por  tanto,  su  gestión  se  restringe  a  la  confrontación objetivo formal de la  documentación presentada frente a los elementos del concepto.   

No corresponde a la Corte, en consecuencia,  realizar  juicios  sobre  la  validez  y  el  mérito  de  las  pruebas; tampoco  verificar  las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución  de   los   hechos   investigados;   no   debe   decidir  sobre  la  tipicidad  o  antijuridicidad  de  la  conducta  del  requerido;  ni  debe opinar acerca de la  responsabilidad penal.   

Factores como los anteriores no pertenecen  al  concepto  de  extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior.  Por  ello,  deben  investigarse  y  definirse  por  las  autoridades  judiciales  extranjeras,  bajo  el  entendido que la persona solicitada cuenta con todas las  garantías procesales para hacer valer sus derechos.   

En  síntesis,  en  tratándose  de  los  elementos  de  la  conducta  delictiva  y  de la responsabilidad penal, la Corte  Suprema  de  Justicia   no  puede  interferir,  a  riesgo  de abrogarse una  jurisdicción  que  no  le  compete  y  sustituir  a  las autoridades judiciales  extranjeras;  hipótesis  en la cual desbordaría el objeto del concepto e iría  contra la soberanía del país requirente.   

7.  Como  en  este  caso,  el defensor del  requerido  y  el  Ministerio  Público  guardaron  silencio  con relación a las  pretensiones  probatorias  y  la  Sala  advierte  que  no existe vacío o duda a  superar  en  torno  de los presupuestos formales sobre los cuales versa el punto  de   vista   de   la  Corte,  no  se  decretará  la  práctica  de  pruebas  de  oficio.   

8. Dado entonces que no existen pruebas por  practicar,  de  conformidad  con lo previsto por el artículo 518 del Código de  Procedimiento  Penal,  (Ley  600 de 2000),  se  dispone  que  por  Secretaría  se  corra  traslado por el  término  de  cinco  días,  a   los  interesados  para  que  presenten sus  correspondientes alegatos.   

En  mérito  de  lo  expuesto, se DISPONE:   

1.- No decretar  pruebas de oficio en este asunto.   

2.-   De  conformidad  con el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de  2000,  se  dispone  correr  traslado  del  expediente a los interesados para que  presenten los respectivos alegatos.   

Notifíquese     y     Cúmplase   

  JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

Magistrado  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1.  Auto de 28 de mayo de 2008, radicación 28377.     

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