29162(29-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 29162  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                   

Magistrado Ponente:  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado Acta No. 207  

         Bogotá   D.  C.,  veintinueve  (29)  de  julio  de  dos  mil  ocho  (2008)   

         

VISTOS:   

La   Embajada  de  España  solicitó  en  extradición  al  ciudadano español ÁNGEL BELTRÁN GARCÍA, para que cumpla la  pena  que le fue impuesta mediante sentencia condenatoria por un “delito  de  tráfico  de drogas”.    

Surtido  el  traslado  que  establece  el  artículo  518  del  Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la Sala de  Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponda.   

ANTECEDENTES:   

1.  Con  la Nota Verbal No. 617/07 de 14 de  diciembre  de  2007,  la  Embajada  de  España,  solicitó  la extradición del  ciudadano  español  ÁNGEL  BELTRÁN GARCÍA, requerido para que cumpla la pena  que   le   fue   impuesta   por   “un  delito contra la salud pública”.   

2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  copia  al  Fiscal General de la Nación, quien  mediante  resolución  de  9  de  enero  2008  decretó  la captura con fines de  extradición  del  requerido, la cual se materializó el 24 de enero del año en  curso, por funcionarios de la DIJIN de la Policía Nacional.   

3. El Ministerio del Interior y de Justicia  estimó  que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición  formalizada,  por  lo cual, con el Oficio OFI08-2403-DIJ-0100 de 1º    de  febrero  de 2008, lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo  de su competencia.   

Adjuntó  el  concepto  OAJ.E 2596 de 19 de  diciembre  de  2007,  emitido  por  el  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del  Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido que:   

“En  atención  a  lo  establecido  en nuestra legislación procesal  penal  interna,  … el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de  Extradición  de  Reos  vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio  de  1892  y  aprobada  por  la  ley  35  de 1892 y el Protocolo Modificativo del  Convenio  de  Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada por  la  Ley  876  del 2 de enero de 2004. Debe tenerse en cuenta que, la Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico  lícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias  Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988 y aprobada  por  la  ley  67 de 1993,  en su artículo 6º y en especial el numeral 2º  dispone:  ’Cada uno de los  delitos  a  los  que  se  aplica  el presente artículo se considerará incluido  entre  los  delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición  vigente  entre  las  Partes.  Las  Partes se comprometen a incluir tales delitos  como    casos    de    extradición   que   concierten   entre   sí’.   

“Igualmente me permito informar que frente  a  la  Convención  de  Viena de 1988 se realizaron las reservas y declaraciones  que  se  adjuntan  y  que  mediante nota diplomática OJ.AT.DM. 064829 del 22 de  diciembre  de  1997,  se  retiró  la reserva que Colombia formuló respecto del  artículo  3 párrafo 6º Y 9º y el artículo 6º de la Convención”           (Folio 18 carpeta anexa).   

4. La Embajada de España con la Nota Verbal  Nro.  617/07  de 14 de diciembre de 2007, remitió copia de los documentos de la  Audiencia  Provincial  de  Palma  de Mallorca Sección No 2, relacionados con la  sentencia  dictada  el 31 de octubre de 2003, contra ÁNGEL BELTRÁN GARCÍA con  la  que  lo condenó como autor criminalmente responsable de un delito contra la  salud pública, a la pena de 3 años de prisión.   

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca  Sección  No  2,  por auto de 11 de octubre de 2007, propuso al Gobierno de  España  solicitar  la  extradición  del  ciudadano  español  ÁNGEL  BELTRÁN  GARCÍA,  hacia dicho país, para que cumpla la sentencia que le fue impuesta en  ese   Tribunal,   por   un   delito  contra  la  salud  pública.  (folio 12-13 carpeta anexa).   

Con  pronunciamiento  de  31  de octubre de  2003,  la  Audiencia  Provincial  de  Palma  de  Mallorca  Sección No 2, dictó  sentencia  número 112/03, con la cual condenó a ÁNGEL BELTRÁN GARCÍA y LUIS  FERNANDO  MEZA  HERRERA,   a  la pena de 3 años de prisión, por un delito  contra  la  salud pública, “previsto y castigado en  el   artículo   368   del   Código   Penal”   de  España.   

Se  señala  que el requerido hace parte de  una  organización dedicada a la introducción y distribución de cocaína en la  isla  de  Mallorca,  sustancia  que  era  adquirida en Barcelona y remitida vía  marítima  a  Palma  de Mallorca, donde era distribuida por otros contactos y el  precio   abonado  directamente  a  las  cuentas  bancarias   del  requerido  BELTRÁN  GARCÍA.    Menciona que esta actividad la venía realizando  el  sentenciado  desde  al menos el mes de agosto de 2002 al 20 de noviembre del  mismo  año,  fecha  en  las autoridades interceptaron uno de los miembros de la  organización,  a  quien  le decomisaron 397,950 gramos de cocaína, cuando hizo  su  arribo al puerto Palma de Mallorca, hechos debatidos y probados en el juicio  (folios    5   a   10   carpeta   anexa).   

En  el  mencionado  fallo,  respecto  del  solicitado se concluyó:   

“…  debemos  CONDENAR  y  CONDENAMOS  a  los acusados ÁNGEL BELTRÁN GARCÍA y LUIS FERNANDO  MEZA  HERRERA,  como  responsables  del  mismo  delito  contra la salud pública  precedentemente  definido,  sin  la concurrencia de circunstancias modificativas  de  la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de TRES AÑOS DE  PRISIÓN,  con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de  sufragio  pasivo  durante  el  tiempo  de  la  condena  y a la de DIECINUEVE MIL  DOSCIENTOS   SESENTA   Y  DOS  EUROS,  y  TREINTA  Y  DOS  CENTIMOS,  de  MULTA,  …”   

5.  Sobre  la  identidad  del solicitado en  extradición,  la  Audiencia  Provincial  de  Palma  de  Mallorca Sección No 2,  informa  que  se  trata  de  ÁNGEL BELTRÁN GARCÍA, nacido el 11 de octubre de  1930,  con  D.  N.  I.  núm.  36.669.572,  hijo  de  Pedro  y Flora, natural de  Felguera-Mieres (Asturias – España).   

Se   adjuntó   copia  del  documento  de  identificación   del  requerido  (folio  11  carpeta  anexa).   

6.  Con  la nota diplomática se remitieron  los   siguientes   documentos   autenticados  para  sustentar  la  solicitud  de  extradición:   

6.1.  Sentencia  condenatoria No 112/03, de  fecha  31  de  octubre de 2003, dictada por la Audiencia Provincial Sección N.2  de Palma de Mallorca.   

En  esta  providencia  se  sintetizan  los  “antecedentes  de hecho,  los hechos probados,  fundamentos   de  derecho  y  pruebas”  en  que  se  fundamenta el fallo.    

6.2. Auto de 11 de octubre de 2007, mediante  el  cual  la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca Sección No 2, propone al  Gobierno  de  España  se  solicite  la  extradición del penado ÁNGEL BELTRÁN  GARCÍA,  por  concurrir  los requisitos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de  ese país.   

6.3.  Fotografías  de  la  persona  que se  reclama en extradición bajo el nombre de ÁNGEL BELTRAN GARCÍA.   

6.4.  Copia  de  la  orden  de captura y el  informe sobre la materialización de la misma.   

6.5.  Transcripción  de  las disposiciones  penales  sustantivas   transgredidas  por  el requerido en extradición con  las   conductas   que   se   le   endilgan  (folio  1  –    4    carpeta  anexa).   

7.  El  requerido ÁNGEL BELTRÁN GARCÍA,  designó  un  defensor  de  confianza  y  se observó el traslado para solicitar  pruebas.   

La  defensa  y  el  Ministerio  Público  guardaron silencio frente a las pretensiones probatorias.   

No      se       dispuso  la  práctica  de pruebas de oficio, porque la Sala no lo  consideró necesario.   

ALEGATOS FINALES  

Dentro del término legal establecido en el  artículo  518  de  la  Ley  600  de  2000  presentó  sus  puntos  de  vista la  Procuradora   Tercera   Delegada  para  la  Casación  Penal.  El  defensor  del  solicitado guardó silencio.   

1.    Alegaciones    del    Ministerio  Público.   

Con este propósito la Procuradora Tercera  Delgada  para  la Casación Penal, hace una síntesis de la actuación cumplida,  de  los soportes allegados con la solicitud de extradición, del marco legal que  rige  este  trámite  y de los aspectos que constituyen el tema del concepto que  corresponde  emitir  a  la Sala, para ocuparse luego en el análisis de cada uno  de ellos.   

Indica que de acuerdo con el artículo 4º  de  la  Convención  de  extradición  firmada  entre  Colombia  y  España,  la  extradición  no  se concederá cuando:   i) se solicite por un crimen  o  delito  por  el  cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o  que  ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante, y  ii)  si  se  ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las  leyes del país a quien el reo sea reclamado.   

Las condiciones señaladas no se cumplen en  este  caso, por cuanto en el expediente de extradición no hay constancia que el  requerido  haya  sido  juzgado  en Colombia; y respecto a la prescripción de la  pena  impuesta  en  la  sentencia  dictada por las autoridades españolas, no ha  tenido  ocurrencia  a  la  luz  de  la legislación colombiana, puesto que no ha  transcurrido  el  término  previsto  por el artículo 89 de la Ley 599 de 2000.   

Así,  los documentos presentados en apoyo  de  la  solicitud  de  extradición proporcionan la información exigida por los  numerales  2  y  3  del  artículo  8º  de la Convención de Extradición entre  Colombia  y España, aplicable en este caso, en forma específica lo relacionado  con  la  sentencia condenatoria, la disposición y las señas personales del reo  o  encausado  para  su  identificación, los cuales fueron allegados por la vía  diplomática,   con   lo   que   se   cumple   el   requisito   de  validez  formal  de  la documentación  aportada.   

Con   relación   a   la   Identidad  plena del reclamado, señala  la  Delgada  del  Ministerio Público, que se satisface en este caso, puesto que  el  informe  de  captura,  los  documentos  remitidos y la actitud del requerido  frente   a  este  trámite,  permiten  concluir  que  ÁNGEL  BELTRÁN  GARCÍA,  capturado  con  fines de extradición,  y el requerido son la misma persona  reclamada  por  el país requirente, puesto que su identidad no ofrece dudas, en  tanto que se estima cumplido este requisito.   

Frente  al  principio  de  la doble  incriminación  señala  que el  artículo  493  del  Código  de  Procedimiento Penal condiciona la extradición  a   que  el  hecho por el cual es solicitada la persona esté tipificado en  ambas  legislaciones, sin que para ello importe su denominación jurídica. Esta  exigencia  también  se  cumple  en  este  caso,  dado  que el artículo 368 del  Código  Penal español prevé el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o  sustancias  psicotrópicas,  como  un delito que causa grave daño a la salud, y  la  legislación colombiana, Ley 599 de 2000, también lo contempla en similares  términos  en el artículo 376 y es sancionado con pena mayor de cuatro años de  prisión.   

Por   otra   parte,   la   providencia   proferida   en   el   país   requirente,  esto  es  la emanada de la Audiencia Provincial Sección N.2 de  Palma  de  Mallorca, titulada como sentencia, cumple con los requisitos formales  de  su  similar en el procedimiento colombiano, pues contiene una descripción e  individualización  del procesado, los antecedentes de hecho, los fundamentos de  derecho,   la   calificación  jurídica  de  la  conducta,  la  correspondiente  valoración  probatoria  y la decisión de condena con los aspectos inherentes a  la pena de prisión y multa.   

Este   requisito  se  halla  debidamente  satisfecho.   

Consecuente con su criterio, solicita a la  Corte  emitir concepto favorable a la extradición del ciudadano español ÁNGEL  BELTRÁN GARCÍA.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.- Cuestiones Previas  

De  acuerdo  con  el  artículo  35 de la  Constitución  Política, el artículo 18 del Código  Penal  (Ley 599 de 2000) y  el   artículo   508   del   Código   de   Procedimiento   Penal  (Ley  600  de  2000),  la  extradición  se   puede   conceder,  conforme  a  los  tratados  públicos  o  en  su defecto con la ley, por delitos  considerados  como  tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido  cometidos en el exterior.   

El Ministerio de Relaciones Exteriores de  conformidad  con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento  Penal,   Ley   600   de   2000,   conceptuó   que   el   Convenio  aplicable  al caso  es la Convención de Extradición de Reos  suscrita  entre los dos Gobiernos el 23 de julio de 1892, aprobada por la Ley 35  de  1892  y  el  Protocolo  Modificatorio  del Convenio de Extradición hecho en  Madrid  el 16 de marzo de 1999, y la Convención de las Naciones Unidas sobre el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988,  los  cuales  se  encuentran aprobados y  ratificados   por   las   Repúblicas   de   Colombia  y  España,  la  cual impone a los Estados Parte incluir los delitos de los que  se   ocupa   como  susceptibles  de  extradición  en  los  tratados  que  hayan  suscrito.   

Los    instrumentos   internacionales  mencionados  prevén que el trámite de extradición, en los respectivos países  signatarios,   se   rige   por   la   legislación   interna   de  cada  uno  de  ellos.   

La  Ley  67  de 1993 (mediante la cual se  aprueba  la  Convención  de  las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes   y  sustancias  sicotrópicas,  suscrita  en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988),  establece  en  el  párrafo  5º  del  artículo  6º que  “La  extradición estará sujeta a las condiciones  previstas  por  la  legislación  de  la  Parte  requerida o por los tratados de  extradición  aplicables,  incluidos  los motivos por los que la Parte requerida  puede denegar la extradición”.   

En  efecto,  el  artículo  VIII  de  la  referida  Convención de Extradición de Reos, suscrita entre España y Colombia  el  23  de  julio  de  1892 y adoptada por la Ley 35 del 10 de octubre del mismo  año,  establece  los  requisitos que debe cumplir la solicitud de extradición,  cuando señala:   

“La demanda  de  extradición  será  presentada  por  la  vía diplomática y apoyada en los  documentos siguientes:   

     

1. Si  se  trata  de  un criminal condenado y evadido, se presentará  copia autorizada de la sentencia.     

     

1. (…)     

     

1. Las  señas  personales  del  reo  o  encausado,  hasta  donde sea  posible,      para     facilitar     su     busca     y     arresto.”     

Por  manera  que,  a  tales  reglas  debe  someter  la Corte el análisis que le corresponde adelantar, en armonía con las  disposiciones  del  Código  de  Procedimiento  Penal, Ley 600 de 2000, a fin de  rendir el concepto solicitado.   

Por  tanto,  la solicitud de extradición  debe  ser  presentada  por  la  vía diplomática y a ésta debe acompañarse la  respectiva  sentencia  en  copia  autorizada, cuando se refiera a persona que ha  sido  condenada,  en tanto que, en los casos relativos a procesados, como ocurre  en  este  evento,  se  aportará  el  auto  de  mandamiento  de  prisión  o  su  equivalente,  que  debe  contener  una  relación  de  los hechos y precisar las  señales  que  permitan  identificar  al solicitado y así facilitar su captura.   

Como acertadamente lo advierte la Delegada  del   Ministerio   Público,   en  este  caso  convergen  todos  los  anteriores  requisitos,  por  lo  cual  se  emitirá  concepto  favorable  a la solicitud de  extradición  del  ciudadano español ÁNGEL BELTRÁN GARCÍA, en los siguientes  términos:   

2.   Solicitud   formulada   por   vía  diplomática.   

       Observa  la  Sala  que  la petición de extradición del ciudadano  español   ÁNGEL   BELTRÁN   GARCÍA,  se  presentó  a  través  de  la  vía  diplomática entre los Gobiernos de España y Colombia.   

De  una  parte, la Embajada de España en  Colombia  remitió  al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país la nota  verbal  No  617/07  de 14 de diciembre de 2007, mediante la cual se solicitó la  extradición   de  BELTRÁN  GARCÍA,  con  la  que  se  anexaron  los  soportes  correspondientes  debidamente  autenticados;  todo  ello resulta conforme con el  artículo  259 del estatuto procesal civil colombiano, modificado por el numeral  118  del  artículo 1º del Decreto Extraordinario 2282 de 1989 y la Resolución  2201  del  22 de julio de 1997, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores.   

       La     exigencia     formal,     por     tanto,    se    encuentra  satisfecha.   

4.   Copia  de  la  decisión  judicial  proferida  por  el  Estado  requirente  (sentencia  o  mandamiento de prisión).   

       En  atención  a  que el reclamado en extradición es un ciudadano  español  y  se encuentra condenado por las autoridades judiciales de ese país,  puesto  que  la Audiencia Provincial Sección N. 2 de  Palma  de  Mallorca,  profirió  el 31 de octubre de  2003  sentencia  condenatoria  por  un delito de tráfico de drogas, es evidente  que  sólo  resulta  exigible  lo  establecido  en  los  numerales 1º y 3º del  artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto.   

       Sobre   el   particular   se  tiene  que  a  la  Nota  Verbal  Nº  617/07  de  14  de  diciembre  de  2007 en  la  que  se  anuncia  la  solicitud de extradición, se anexó  certificación       suscrita      por      el      Magistrado      –  Juez  Presidente  de la Audiencia  Provincial  Sección  N.  2 de Palma de Mallorca, que acredita que contra ÁNGEL  BELTRÁN  GARCIA  se  adelantó  el  proceso No 4960/02 y fue condenado mediante  sentencia  núm. 112/03 de fecha 31 de octubre de 2003 como autor responsable de  un  delito  contra  la  salud  pública,  a  la  pena de 3 años de prisión y a  19.262,32  euros de multa, sentencia que adquirió firmeza el 26 de noviembre de  2003 (sic).   

Del  mismo  modo,  pone  de  presente  la  petición  de  extradición  a  instancias  del Ministerio Fiscal, documento que  cuenta  con  el  correspondiente sello de autenticación y fue acompañado, como  en  él  se  anuncia,  de  fotocopias  de la sentencia condenatoria y los textos  legales aplicables al caso.   

En la sentencia  condenatoria  No  112/03,  de  fecha  31  de  octubre  de  2003,  dictada por la  Audiencia  Provincial  Sección  N.2  de  Palma  de  Mallorca, se sintetizan los  antecedentes   de   hecho,   la  identificación  e  individualización  del  procesado, los hechos probados, fundamentos de derecho,  valoración  de  las  pruebas,  la  calificación  jurídica de la conducta, los  aspectos  relacionados  con la condena y la pena de prisión y multa en que se fundamenta el fallo.   

                  

       Como  puede  verse,  no  hay  duda  que  la sentencia condenatoria  proferida  por  las  autoridades  judiciales del país requirente cumple con los  requisitos  exigidos  por  el  Tratado  aplicable  al  caso  concreto y a la vez  corresponde   con  las  formalidades  previstas  por  la  legislación  procesal  colombiana,   particularmente   el   artículo   170  de  la  Ley  600  de  2000  (redacción     de    la    sentencia).   

Este  requisito,  por  tanto, también se  cumple.   

4.            Identidad del  solicitado  (“señas    personales    del    reo”).   

El  anunciado  aspecto,  cuya evaluación  corresponde  efectuar  a  la  Sala  en  el  concepto  que  debe emitir, apunta a  establecer   que  la  persona  procesada  (acusada  o  condenada)  en  el  país  reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición.   

El Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de  2000), en relación a la documentación anexa a la solicitud de extradición  para que ésta se conceda determina lo siguiente:     

“Art.  513.  Documentos    anexos    para   la   solicitud   u   ofrecimiento.   La   solicitud   para   que  se  ofrezca  o  se  conceda   la  extradición …deberá hacerse …con los siguientes documentos:   

1.  

2.  

3.  Todos  los  datos que se posean y que  sirvan   para   establecer   la   plena   identidad  de  la  persona  reclamada.  …”   

Al respecto se  advierte,  que  acorde  con  la  petición  de  extradición  presentada  por el  Gobierno  de  España, el solicitado es un hombre nacido en ese país, de nombre  ÁNGEL  BELTRÁN GARCÍA, nacido el 11 de octubre de  1930,  con  D.  N.  I.  núm.  36.669.572,  hijo  de  Pedro  y Flora, natural de  Felguera-Mieres (Asturias – España).   

La  Nota  Verbal  No.  617/07  de  14  de  diciembre  de  2007,  la copia del documento nacional de identificación D.N.I.,  remitido  por  el  país requirente,  la resolución que ordenó la captura  emitida  por  el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican  la  información  relativa  a la identidad del ciudadano solicitado, la cual fue  constatada  por los agentes de la Policía Judicial que realizaron la captura de  ÁNGEL BELTRÁN GARCÍA, con fines de extradición.   

Con motivo de la captura se confeccionaron  las  actas  respectivas  y  en la notificación de los derechos del capturado la  persona  detenida  dijo  llamarse  e  identificarse  con  los  mismos  nombres y  documento   de  identificación  reportados  por  las  autoridades  extranjeras,  actitud  que  ha  sostenido  a  lo  largo  del trámite, sin que la defensa haya  formulado cuestionamiento alguno.   

Se  evidencia  así  que  ÁNGEL BELTRÁN  GARCÍA,  persona  que  fue  aprehendida  y permanece privada de la libertad con  fines  de  extradición,  es la misma que reclama en extradición el Gobierno de  España.    

5.    Principio    de    la    doble  incriminación.   

El  artículo  I  de  la  Convención  de  Extradición  de  Reos  que  rige  este  trámite, establece que “El  Gobierno de Colombia y el Gobierno de España se comprometen a  entregarse   recíprocamente  los  individuos  condenados  o  acusados  por  los  Tribunales  o  autoridades  competentes de uno de los Estados contratantes, como  autores  o  cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3º  y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.   

Así mismo, el artículo III del convenio  señala  los  comportamientos  que darán lugar a la extradición cuando dispone  que  “La extradición se concederá respecto de los  individuos  condenados  o  acusados,  como autores o cómplices de alguno de los  crímenes siguientes…”   

Por  tanto,  según  lo  ha  precisado la  Sala1,  la  Convención  de Extradición Recíproca entre los Gobiernos  de  Colombia  y  España se orienta por un sistema de lista, en cuanto relaciona  de  manera taxativa las conductas punibles por las cuales, sin atender a la pena  establecida,   procede   la   aplicación   del   instrumento   de  cooperación  internacional  y  que  por  tratarse  de  un convenio entre dos Estados tiene un  alcance  restrictivo,  esto  es,  se limita la posibilidad de extradición a los  delitos expresamente acordados y enumerados.   

Si  bien la solicitud de extradición que  se  examina tiene fundamento en una conducta que no se encuentra entre  las  inicialmente  pactadas por la  Convención,  el  delito de tráfico de drogas, debe entenderse que en virtud de  los  dispuesto  por  la  Convención  de  las Naciones Unidas contra el Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas suscrita en Viena el 20  de  diciembre  de 1988, acogida en el ordenamiento jurídico nacional por la Ley  67  de 1993, es procedente la extradición, pues en inciso 1º del artículo 6º  se  señala  que  ésta se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de  conformidad  con  el  párrafo  1º del artículo 3º, y en el inciso 2º indica  que  “cada  uno de los delitos a los que se aplica  el  presente  artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar  a   extradición   en   todo   tratado   de   extradición   vigente  entre  las  partes.”   

El  párrafo  1º del artículo III de la  Convención  de  Viena, preceptúa que “Cada una de  las  partes  adoptará  las  medidas  que  sean  necesarias  para tipificar como  delitos  penales  en  su  derecho  interno,  cuando se cometan intencionalmente:   

“a) i) La producción, fabricación, la  extracción,   la   preparación,  la  oferta,  la  oferta  para  la  venta,  la  distribución,  la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el  envío,   el   envío   en  tránsito,  el  transporte,  la  importación  o  la  exportación  de cualquiera estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de  los  dispuesto  en la convención de 1961, en la convención de 1961 en su forma  enmendada o en el convenio de 1971”.   

“iii)  La  posesión  o adquisición de  cualquiera  estupefaciente  o  sustancia  sicotrópica con el objeto de realizar  cualquiera     de     las    actividades    enumeradas    en    el    precedente  apartado”.   

El  país  requirente envió copia de las  normas  aplicables  al  caso,  entre  las  que  se  destaca el artículo 368 del  Código Penal español, que establece:   

“Los  que  ejecuten  actos  de  cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan,  favorezcan  o  faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o  sustancias  psicotrópicas,  o  las posean con aquellos fines, serán castigados  con  las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del  valor  de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que  causen  grave  daño  a  la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del  tanto al duplo en los demás casos”.   

De   igual   manera   la   legislación  colombiana,  en  el  artículo  376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, prevé y  sanciona   el  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  con  pena de prisión de ocho (8) a  veinte (20) años.    

Debe  tenerse  en  cuenta que la sanción  penal  señalada  para  el  tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes  contemplado  en  el  artículo  anterior,  fue incrementada en una tercera parte  conforme  al  artículo  14  de  la  Ley  890  de 2004, por lo que la pena será  entonces,   de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos  treinta y tres punto  treinta  y  tres  (1.333.33)  a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

Por tanto, es evidente que la conducta del  ciudadano  requerido  en extradición se encuentra descrita en la Convención de  Viena  y  también  aparece  prevista  y sancionada en la legislación del país  requirente,  y  también  en  la  normatividad  colombiana,  como  un delito que  lesiona el bien jurídico de la salud pública.   

En   cuanto   tiene   que  ver  con  la  prescripción,  en  este  caso  de  la  pena,  como  se  trata  de una sentencia  ejecutoriada,    deben    considerarse,  como  lo establece la Convención aplicable, las reglas de este  país.   

Al  respecto, se tiene que de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000,   

“La  pena  privativa  de  la  libertad,  salvo  lo previsto en los tratados internacionales  debidamente  incorporados  al  ordenamiento  jurídico, prescribe en el término  fijado  para  ella  en  la  sentencia  o  en  el que falte por ejecutar, pero en  ningún    caso    podrá   ser   inferior   a   cinco   (5)   años”.   

“La pena no  privativa    de    la    libertad    prescribe    en   cinco   años”   

En   el  presente  caso,  el  ciudadano  requerido  ÁNGEL  BELTRÁN  GARCÍA,  como  se sabe, fue condenado a la pena de  3   años  de  prisión  por  la  autoridad  judicial  española, sentencia  que   se  declaró en firme el 26 de noviembre de 2003, pero, como conforme  a  la  ley  colombiana  el lapso de prescripción de la pena no puede en ningún  caso  ser inferior a 5 años, forzoso es concluir que desde la fecha en mención  a  la  actualidad  no  ha  transcurrido  el  tiempo  suficiente para declararla.   

En   consecuencia,  sin  dificultad  se  establece  que  la  exigencia  de  la  doble  incriminación  de  la conducta de  “tráfico  de drogas”  por  la que se condenó al requerido en extradición, también se cumple en este  asunto.   

6. Principio de Reciprocidad.  

En   relación   con  el  principio  de  reciprocidad  a  que se refiere el inciso 1º del artículo II de la Convención  aplicable en este asunto, cuando establece que:   

“Ninguna de  las  partes  contratantes  queda  obligada a entregar a sus propios ciudadanos o  nacionales”,  la  Corte  ha  señalado2   que:   

“el  instrumento  internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición  de  sus  propios  ciudadanos  o  nacionales,  sino  que  prevé  simplemente  la  posibilidad  de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas  partes,  se  comprometen,  sin  embargo,  a  perseguir  y juzgar, conforme a sus  respectivas  leyes,  los  crímenes  o  delitos  cometidos por nacionales de una  Parte  contra  las  leyes  de  la  otra,  mediante  la  oportuna demanda de esta  última,  y  con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la  enumeración del Artículo 3º.   

En segundo término, pacífica y reiterada  ha  sido  la  jurisprudencia  en  precisar que a la Corte Suprema de Justicia de  Colombia  no  le  compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar  el  alcance  de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad  del  trámite  en  el  país  que  eleva  la solicitud. Su misión, como ha sido  repetidamente  dicho,  se  circunscribe  a  la verificación del cumplimiento de  precisos  requisitos  que  han de fundamentar el concepto que de ella demanda el  Gobierno  Nacional  que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con  que se ponga fin al trámite”.   

Este mandato, para el caso que se estudia  ninguna  consecuencia tiene,  puesto que como queda puntualizado la persona  que  se solicita en extradición tiene la nacionalidad del Estado requirente, es  decir, española.   

  7.  CONCLUSIONES   

Los  anteriores  razonamientos  permiten  concluir  a  la Sala, que están dadas las exigencias legales para conceptuar de  manera  favorable  respecto  de  los  cargos  a  que  se refiere la solicitud de  extradición  del  ciudadano  español  ÁNGEL  BELTRÁN  GARCÍA,  formalizada  por  de  la  Embajada  de  España en Colombia.   

Finalmente, cabe subrayar que el ciudadano  español  ÁNGEL  BELTRÁN GARCÍA, se encuentra privado de la libertad para los  efectos  del  trámite  de extradición, desde el veinticuatro (24) de enero dos  mil  ocho  (2008),  cuando  fue capturado con dichos fines, lapso que se tendrá  como parte de la pena impuesta por el país  requirente.   

Acorde con los anteriores planteamientos,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia, CONCEPTÚA    FAVORABLEMENTE   a   la  extradición  del  ciudadano  español  ÁNGEL  BELTRÁN GARCÍA, de anotaciones  conocidas  en  el  curso  del  proceso,  y por los cargos atribuidos en la   Sentencia  condenatoria  No  112/03,  de fecha 31 de  octubre  de  2003,  dictada por la Audiencia Provincial Sección N.2 de Palma de  Mallorca, España.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio  del Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aclaración de voto  

JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                           ALFREDO GÓMEZQUINTERO    

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS          AUGUSTO  J. IBÁÑEZ  GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1.  Concepto  de  15  de  noviembre  de 2005, radicado 23566, y 11 de abril de 2007,  radicado 26208, entre otros.   

2.  Autos  de  8  de  julio  de  2004 y 7 de septiembre de 2005, radicación 19882 y  23038.     

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