30659(09-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  30659   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado:  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Bogotá  D.C., 9 de octubre de  dos mil  ocho (2008).   

VISTOS  

En  atención a lo dispuesto en el artículo  7º  de  la  Ley  1095  de  2006,  procede  el suscrito Magistrado a resolver la  impugnación  interpuesta  contra la providencia del pasado 1º  de octubre  proferida  por  un  Magistrado  del  Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la  cual  negó  el  amparo  de  habeas corpus  interpuesto  por la señora YAZMIRYS DE LA CRUZ BROCHERO, en favor  de  la  libertad  personal  del  señor  RICARDO  SALAZAR  OVIEDO, interno en la  Cárcel de Sincelejo (Sucre).   

ANTECEDENTES  

Se relata en la demanda que con ocasión del  homicidio  del  señor  Alberto  de  Arco  Lobo, cometido el 14 de septiembre de  2004,  se  inició  una  investigación  penal  en  la Fiscalía 33 Seccional de  Cartagena;  en  la  cual se profirió resolución inhibitoria el 29 de noviembre  de  2006  por no haberse logrado individualizar autores o partícipes de aquella  conducta delictiva.   

Igualmente  que  el  27 de diciembre de 2007  ingresó  a  las  instalaciones de la SIJIN de Cartagena la señora Eusebia Lobo  Silgado,  con  una  página  del  diario  El Universal en la que se publicaba el  hecho   de   la   captura  de  SALAZAR  OVIEDO  ocurrida  en  días  anteriores,  manifestando  que  él  era  el  autor  del homicidio de su hijo Alberto de Arco  Lobo,  en  consecuencia  se reabrió la investigación y  se le vinculó en  condición  de  autor  del  homicidio,  por  lo cual se encuentra detenido en la  Cárcel de Sincelejo.   

De  acuerdo  con  la  dinámica  procesal se  profirió  resolución  de acusación en contra de SALAZAR OVIEDO el 25 de julio  de  2008,  la cual fue objeto del recurso de apelación por parte de la defensa,  del  que  la  accionante manifiesta conocer solamente que el 26 de agosto debió  ser  concedido,  sin  que a la fecha de presentación de la acción pública del  habeas corpus, se supiera su destino ni resultado.   

Considera  que  la  acción de habeas corpus  debe  prosperar por cuanto hasta la fecha no se le ha notificado a su compañero  permanente  la decisión de la segunda instancia del llamamiento a juicio,   no  obstante  haber  transcurrido ya el término de 10 días señalados para tal  efecto en el artículo 200 de la Ley 600 de 2000.   

Esta  acción constitucional fue atendida en  primera  instancia  por  una  Magistrada  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Sincelejo, habiéndose allegado al proceso copia de la resolución  calendada  el  4  de septiembre de 2008 por medio de la cual la Fiscalía Cuarta  delegada   ante  el  Distrito  Judicial  de  Cartagena,  decidió  confirmar  la  resolución  de  acusación proferida en contra de RICARDO SALAZAR OVIEDO por el  delito  de homicidio agravado en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas  de fuego.   

Con  providencia de fecha 1º de octubre del  año  en curso la Magistrada decidió negar el habeas corpus, lo cual fue objeto  del  recurso  de  apelación,  por lo que llegó a esta Corte para su decisión.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

La  Magistrada  del  Tribunal  a  quo,  negó por improcedente el habeas  corpus  interpuesto  por  YAZMIRYS  DE LA CRUZ BROCHERO  por evidenciar que  ninguno  de  los  presupuestos  previstos  en  la  ley para la prosperidad de la  acción  constitucional  se acreditaron; en tanto que no existe evidencia de que  SALAZAR  OVIEDO  fue  capturado ilegalmente, ni de la prolongación ilegal de su  privación de la libertad.   

LA IMPUGNACIÓN  

La  actora  una vez enterada de la decisión  con  la  que  se  resolvió  el  habeas  corpus,  presentó un escrito en el que  manifestó  su  decisión de apelar dicha providencia, sin mencionar las razones  de  su  inconformidad.  De igual manera se encuentra constancia en el sentido de  que  el  detenido  se negó a firmar la notificación de la decisión con la que  se resolvía el habeas corpus en primera instancia.   

CONSIDERACIONES  

El   suscrito  Magistrado es competente  para  conocer  en  segunda  instancia  de  la impugnación interpuesta contra la  decisión  a  través  de  la  cual  se  negó  por improcedente la solicitud de  habeas corpus presentada por  YAZMIRYZ  DE  LA CRUZ BROCHERO en protección de la libertad personal del señor  RICARDO  SALAZAR  OVIEDO,  de  acuerdo  con  lo señalado por el numeral 2º del  artículo   7º  de  la  Ley  1095  de  2006  que  dispone  que  “cuando  el  superior  jerárquico  sea  un  juez plural, el recurso  será   sustanciado   y   fallado  integralmente  por  uno  de  los  magistrados  integrantes  de  la  Corporación,  sin  requerir  la  aprobación  de la sala o  sección  respectiva.  Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá  como juez individual”.   

Sin que se conozca el motivo de inconformidad  que  condujo  a  la accionante a interponer el recurso de apelación, pero luego  de  revisar  los  extremos  procesales  y  sustanciales  de la acción de habeas  corpus,  se concluye que la decisión objeto de la alzada se ajusta a las normas  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por lo que habrá de ser confirmada; no  solo  porque  no  se  encuentra  ninguna  vulneración  al derecho a la libertad  personal  de  RICARDO  SALAZAR OVIEDO, sino porque además, la supuesta tardanza  en  la  decisión  del recurso de apelación de la resolución de acusación, no  es,  por  sí  sola,  causal  para  que prospere la acción constitucional, como  pretende la accionante.   

Resulta  claro,  tal  y como se afirma en la  decisión  apelada,  producto  de  la  inspección realizada por el a  quo,  que  el  señor  RICARDO SALAZAR  OVIEDO  se encuentra  debida y legalmente vinculado a un proceso penal, que  está  afectado  con  medida de aseguramiento de detención preventiva, y que su  acusación  fue  confirmada  en  tiempo  por  la  segunda instancia encargada de  surtir  el  trámite,  decisión  que  le  fue  notificada  el pasado 30 de  septiembre;   todo  lo  cual  conduce  a  concluir  que  no  ha  sido  capturado  ilegalmente,  ni la privación de su libertad se ha prolongado de manera ilegal;  por  lo  que  no  se acreditan los presupuestos de la ley para la prosperidad de  esta acción constitucional.   

El  proceso  penal que se sigue  contra  RICARDO  SALAZAR  OVIEDO  se  encuentra  a  la  espera de que se levante el paro  judicial  para ser enviado al juzgado respectivo a efectos de que se adelante el  correspondiente  trámite del juicio, por lo que es al interior de dicho proceso  donde  debe discutirse cualquier solicitud de libertad originada en las causales  taxativamente  previstas para el efecto por la ley procesal penal, sin que pueda  acudirse  al  mecanismo  de  la  acción  constitucional  de  habeas corpus para  desplazar  la competencia que en dicha materia tienen las autoridades judiciales  competentes.   

Precisamente  esa circunstancia ha llevado a  la Sala a sostener lo siguiente:   

“La   acción   de   Habeas  Corpus  únicamente  puede   prosperar  cuando  la  violación de esas garantías provengan de una actuación  ilegal    extraprocesal,     pues    en    tanto    se   controvierta   el   derecho   a   la  libertad  de  alguien     que    esté    privado    de    ella   legalmente,   tal   discusión   debe  darse  dentro  del proceso  (…).   

Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar  el  ordenamiento  jurídico,  que  como  la autoridad judicial puede incurrir en  ilegalidades,  tales  deberían  ser  abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en  tanto  una  postura  de  tal  tenor  pone  en  riesgo un sistema penal que está  sustentado  en  la protección de la libertad personal a través de los recursos  ordinarios  que  pueden  impetrarse  dentro de la actuación, y las acciones que  como   el   control  de  legalidad  se  promueven  ante  órgano  diferente  del  investigador y acusador”.   

En ese orden de ideas resulta extremadamente  nocivo  para  el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no  armoniza  los  instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho  fundamental  a  la  libertad,  haciéndolos  coexistir  dentro  de su respectivo  ámbito  de  aplicación,  sino  que,  al  contrario,  entrega prelación a uno,  subordinando  el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al  convertir   lo   extraordinario  en  corriente,  que  a  su  vez  es  su  propia  negación”1.   

En conclusión la acción de habeas corpus no  es  el  mecanismo  para  discutir sobre la libertad del procesado que no ha sido  planteada  al  interior  del  proceso,  y   el juez constitucional no puede  desplazar  sin  más,  a  la  autoridad  judicial que conoce de la actuación, a  menos  que  se  haya  verificado  una  vulneración  del  derecho  a la libertad  personal,  lo cual no acontece con SALAZAR OVIEDO en el proceso por el que se le  acusó. por homicidio agravado y porte ilegal de armas.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

         JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

Magistrado  

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Sentencias  de  segunda  instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio  de 2003, respectivamente.     

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