29104(31-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 29104  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

   Magistrado Ponente:  

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

   Aprobado  Acta No. 70   

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de  dos mil ocho (2008)   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de José Alirio Bañol  Colorado  contra  la  sentencia  de  octubre  2  de 2007 por medio de la cual el  Tribunal  Superior de Armenia confirmó la proferida en primera instancia por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad condenando a dicho  procesado  a la pena principal de 64 meses de prisión y multa de $1’153.642,oo  al  hallarlo responsable de  la comisión del delito de tráfico de estupefacientes.   

ANTECEDENTES:  

“Se sabe que ante informaciones suministradas  por  la  ciudadanía  -reseñó el ad quem-  y  en  especial  de  una persona que concurrió a la SIJIN a dar a  conocer  sobre  el  lugar  de  ubicación  de  una casa destinada al expendio de  sustancias  estupefacientes,  se  dispuso por la Policía Judicial, previa orden  de  la Fiscalía el allanamiento y registro del lugar, el cual se practicó el 8  de  febrero  pasado,  con resultados positivos como que se hallaron 214.5 gramos  de  marihuana  camuflados  en  la  parte  baja  de la residencia, debajo de unas  tablas.  Igualmente en desarrollo del acto de investigación se pudo detectar la  presencia  de  un consumidor a quien se le vendió una porción del vegetal, por  parte  de  Argemiro  López Quintero, quien fue aprehendido junto al propietario  del inmueble señor José Alirio Bañol Colorado.   

“Legalizadas    las    diligencias   de  allanamiento,   de   captura,  de  incautación  de  evidencia  y  formulada  la  imputación,  amen  de  haberse  impuesto  medida  de  aseguramiento  contra los  aprehendidos,  y  sin que se hubiere presentado por ninguno de ellos aceptación  de  los  cargos,  se allegó el escrito de acusación, sin embargo el preacuerdo  suscrito  entre  el primero de los mencionados y la Fiscalía generó la ruptura  de  la  unidad procesal, por lo que el juicio se adelantó únicamente contra el  señor Bañol Colorado”.   

LA DEMANDA:  

Con  sustento en el numeral 1° del artículo  181  del  Código de Procedimiento Penal acusa el defensor el fallo recurrido de  haber  aplicado  indebidamente  los artículos 7 y 12 de la Ley 599 de 2000 y 5,  7,  380  y  381 de la Ley 906 de 2004; el primero -dice el demandante- porque se  violó  el  derecho  a  la  igualdad  al  no  darse crédito a lo narrado por su  poderdante  en  la  medida  en que se pusieron en duda sus afirmaciones frente a  otras  versiones confusas y carentes de todo valor, especialmente la del testigo  consumidor  quien  ni  siquiera  fue  puesto a órdenes de la autoridad, todo lo  cual  en  su  sentir  indica  que  se  trató  de  un  ardid  preparado  por los  funcionarios   que   actuaron  dentro  del  procedimiento  y  que  indicando  la  existencia de una duda debe resolverse a favor del procesado.   

El   artículo   12   del   Código   Penal  -añade-   porque  no es aceptable que pueda hablarse en este evento de una  culpabilidad  a  título  de  dolo  para  punir  al  enjuiciado toda vez que las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar no son indicativas de la comisión de  ningún  delito; lo que existe a ciencia cierta -sostiene- es una duda razonable  que  la Corte deberá analizar en pro de la justicia y la equidad máxime que el  otro  aprehendido  aceptó  los cargos como responsable de la conducta punible y  relató  todas  las  circunstancias  referidas  a  la posesión terapéutica del  estupefaciente.   

Aplicación  indebida  del  artículo 5º del  Código  de Procedimiento Penal porque no se estableció efectivamente la verdad  ni  se  aplicó  justicia  ya  que  del material probatorio se desprende que, no  obstante  los  antecedentes  penales del procesado, éste se dedicó durante los  últimos  cinco  años  a  la  agricultura  y  a  la  porcicultura  de  modo que  habiéndose  resocializado  no  ha  vuelto a cometer delito alguno, como además  así    lo    demuestra   su   buen   comportamiento   en   el   establecimiento  carcelario.   

Del  mismo  modo  -afirma  el  libelista-  se  aplicó  indebidamente  el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal pues  a  lo  largo del proceso al existir la duda razonable, no fue posible desvirtuar  la  presunción  de  inocencia. Sucedió igual -agrega- con el artículo 380 del  mismo  ordenamiento  toda vez que el juzgador no analizó en conjunto los medios  de  prueba  y  por  el  contrario  desarticuló  el  acervo  probatorio  ya  que  únicamente  valoró  las  evidencias  que perjudicaban al procesado, desechando  las  que  le  favorecían  y  en  ese  orden  apreció  las aseveraciones de los  policiales,   de   un  informante  y  de  un  testigo  que  no  merecen  ninguna  credibilidad para condenar.   

Finalmente  en  concepto  del  demandante  se  aplicó  indebidamente  el  artículo  381  de  la  Ley  906 de 2004 en tanto la  declaración  de  responsabilidad  no se cimentó en la certeza, sino en la duda  habida  cuenta que no debió haberse dado crédito a las versiones impugnadas en  el curso de la actuación.   

Solicita  en  consecuencia el defensor que la  sentencia  cuestionada  sea  casada  y  como  consecuencia de la declaratoria de  inocencia   de  su  representado  se  proceda  a  su  excarcelación.   

CONSIDERACIONES:  

La concepción que la Ley 906 de 2.004 exhibe  en  relación  con el recurso de casación no ha implicado que éste se despojó  de  aquellas  características  que lo constituyen en un medio extraordinario de  impugnación,  pues  no  cabe  duda que por su propia naturaleza sigue siendo un  instrumento  defensivo  limitado,  rogado  y  sometido  a  unas  condiciones  de  técnica  que  hagan  ver  de  manera clara, precisa y coherente los errores que  cometidos  por  el  juzgador  tengan  la  virtud  de quebrar las presunciones de  acierto y legalidad.   

No  hay  razones  para  que ahora se pretenda  convertir  la  extraordinaria  impugnación  en una instancia más en la que sea  posible  plantear  yerros  del  fallador  a  manera de alegaciones libres que en  manera alguna postulan vicios trascendentes en esta sede.   

Es que si bien, a diferencia de la Ley 600 de  2000,  el  actual  Código de Procedimiento Penal que regula el sistema de corte  acusatorio,  no  contiene  una  norma  que  en concreto determine los requisitos  formales  exigibles  a  toda  demanda  de  casación, eso no puede significar en  manera  alguna  que  su  formulación  es de tal amplitud que deban comprenderse  suprimidos  el  principio  de limitación y el carácter rogado que emanan de la  condición   extraordinaria  del  recurso  y  no  solamente  de  una  expresión  normativa.  Pero  además con ese entendimiento es que se explican disposiciones  del  nuevo  ordenamiento  como que en su artículo 183 se dispone que el recurso  se  interpone “mediante demanda que de manera precisa  y    concisa    señale    las   causales   invocadas   y   sus   fundamentos”  mientras  que  el  inciso  segundo  del  artículo 184  ídem,  señala  como  supuestos  de  no selección que el demandante carezca de  interés;   que   omita   señalar  la  causal;  no  desarrolle  los  cargos  de  sustentación;  o  cuando  no  se  precise  de  fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso.   

Tales  premisas  básicas  y  propias  de  un  recurso  extraordinario son absolutamente desconocidas por el demandante pues en  un  escrito  más  bien  idóneo  de  las  instancias  ya  precluidas plantea la  aplicación  indebida  de  la  ley  como  forma  de  violación directa, pero el  insuficiente  y  deficiente  desarrollo que imprime a su inconformidad evidencia  no  un  cuestionamiento en el plano estrictamente jurídico, sino en lo fáctico  y  en  lo  probatorio,  lo  cual  resulta  ajeno  a  la vía de ataque escogida.   

Ahora,  alegada la causal primera y aunque el  recurrente  expresó  el  sentido de la violación, como que adujo indebidamente  aplicados  los  preceptos  que  en  la  reseña  de la demanda se precisaron, es  patente  el  desconocimiento de dicha modalidad de infracción pues del contexto  de  su  argumentación  se  infiere  que  no  habrían sido ciertamente esos los  supuestos yerros del juzgador.   

En  efecto,  haciendo  abstracción  de  los  cuestionamientos  formulados  en  relación  con los hechos y las pruebas, si la  violación  de la ley sustancial ocurre por: 1)falta de aplicación o exclusión  evidente,  cuando  se  yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no se  aplica  al  caso  específico  que la reclama, o porque se ignora o desconoce la  ley  que  regula  la materia y no se tiene en cuenta debido a que el juzgador ha  incurrido  en  error  sobre  su  existencia o validez en el tiempo o el espacio;  2)aplicación  indebida,  cuando el juez desatina en la adecuación de la norma,  seleccionando  una que no se aviene al caso y 3)interpretación errónea, cuando  el  fallador selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso en  cuestión,  pero  yerra  al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que  no  tiene,  o  le  asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido, es  incuestionable  que  los  reproches  del  demandante  no  responden  a  una  tal  concepción.   

Así,  si  acusa  indebidamente aplicadas las  referidas  normas significa que ellas no se avenían a la solución del asunto y  que  por ende el juzgador habría errado al acudir a las mismas en el proceso de  determinar  la  responsabilidad  del enjuiciado, lo que evidentemente no es así  porque  la  queja  en últimas del impugnante radica en que no se tuvo en cuenta  el   principio   de  igualdad,  tampoco  el  concepto  de  culpabilidad,  ni  la  imparcialidad,  ni  la presunción de inocencia, ni los criterios de valoración  de  la  evidencia,  lo  cual  entrañaría entonces una falta de aplicación que  obviamente el casacionista no invocó y mucho menos demostró.   

Además,  si  el  reproche  se sustenta en la  causal  primera  de  casación,  prevista  en  el artículo 181 de la Ley 906 de  2004,  implica  que  el  cuestionamiento  sólo  puede  exhibirse  en  el  plano  estrictamente  jurídico  y no en el fáctico o probatorio, como que en tal caso  debía  acudirse a la causal tercera pues es a través de ella que se posibilita  la  postulación  del  “manifiesto desconocimiento de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la prueba sobre la cual se ha  fundado la sentencia”.   

Por  ende  como  lo  anterior  evidencia  una  demanda   confusa   y   antitécnicamente   formulada,  será  por  consiguiente  inadmitida,  más  aún  cuando  de  otro  lado  no  advierte  la Corte que deba  intervenir  oficiosamente  en  aras  de  cumplir alguno de los fines del recurso  extraordinario.   

Finalmente,  como  contra esta determinación  procede  la  insistencia  prevista  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  importa  señalar  -como  se  hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005,  radicado  No.  24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala  lo ha precisado así:   

a- El mecanismo sólo puede ser promovido por  el  demandante  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de  esta  providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la Casación Penal –en       tanto       no       sean  recurrentes– el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la  inadmisión.   

b- La solicitud que haga el demandante en ese  propósito  puede  formularse  ante  el  Ministerio  Público  a  través de sus  Delegados  para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado  voto  respecto  a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no  haya intervenido en la discusión.   

c-  Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en un término de quince (15) días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  No  admitir  la  demanda  de  casación  presentada en nombre del procesado José Alirio Bañol Colorado.   

2.  Contra  esta decisión y en los términos  antes  señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse  las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN              JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                       

        YESID       RAMÍREZ  BASTIDAS              JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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